Decisión nº 211-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 14/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano K.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.862.474, en su condición de Propietario del Fondo de Comercio “VARIEDADES Y CALZADOS PABON SPORT”, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N° 166, Tomo 4-B Rm 445, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-178624748, con domicilio procesal en la Calle 10, con Calle 13, casa N° 12-79, Rubio, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/DF/01181/2012-01162 fecha 30 de Julio de 2012, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes (Seniat).

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la Republica. (F-109 al 111).

En fecha 26/02/2013, consigno escrito de promoción de pruebas la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela (F-121).

En fecha 21/03/2013, la parte recurrente, consigno escrito de promoción de Pruebas (F-122).

En fecha 02/04/2013, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F-123).

En fecha 03/06/2013, la parte recurrente consigno escrito de Informes. (F-127).

En fecha 03/06/2013, la representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-128 al 131).

En fecha 14/06/2013, la parte recurrente consigno escrito de observación a los informes (F-132).

En fecha 17/06/2013, auto de vistos. (F-133).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora alega la nulidad absoluta de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01181/2012-01162 de conformidad con lo establecido el los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, señalando:

Primero

la incompetencia del Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes para emitir el acto recurrido, por cuanto la p.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 5 de Abril de 2011, señala que los jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias sobre los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en el ámbito de su jurisdicción, y en este caso en concreto por ser el domicilio del contribuyente la ciudad de Rubio le corresponde es al Jefe del Sector de Tributos Internos de San A.d.T..

Segundo

solicita se aplique la concurrencia de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 30 de Julio de 2012, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución de Imposición de Sanción

N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01181/2012-01162

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 173 Y 174 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 90 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2011 y 31/12/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a cuatro mil quinientos Bolívares (Bs.4.500,00).

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVES DE FORMATOS Y/O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADA (O) A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 8 de la (del) PROVIDENCIA n° 071, QUE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2012 y 31/06/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 77,00 Unidades Tributarias equivalente a seis mil novecientos treinta Bolivares (6.930,00).

“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MRCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 90 de la (del) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicios o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2012 y 31/05/2012; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs.2.250,00).

III

INFORMES

De la parte recurrente:

En fecha 03 de Junio de 2013, la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano K.A.V.P. propietario del Fondo de Comercio VARIEDADES Y CALZADOS PABON SPORT, presento los informes del caso por medio del cual ratifica los alegatos expresados en el escrito recursivo razón por la cual resulta inoficioso un análisis de tales Defensas.

De la representante de la Republica:

En fecha 03/06/2013, la abogada N.L.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.332.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.831, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

“…Omisis…

“…En cuanto al alegato relativo al vicio de incompetencia de la Jefe de División de Fiscalización para emitir tanto la P.A.d.V.d.D.F., como la realización del procedimiento de verificación y la Resolución de Imposición de Sanción, al cual hace alusión la recurrente por considerar que ello le corresponde al Jefe del Sector de Tributos Internos de San Antonio, es necesario destacar que la Jefe de División de Fiscalización se encuentra plenamente facultada para tal fin de conformidad con la normativa establecida en la Resolución N° 32, de fecha 24/03/1995, las cual establece las normas sobre la organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto, es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma resolución N° 32 instituye, aunado a esto la organización de la Administración es vertical y en virtud de ello, cuando la resolución N° 32 distribuye competencia, lo hace con la finalidad de que una Oficina dentro de la organización administrativa ejerza la facultad, sin que se restrinja la posibilidad de que un Jefe de División la ejerza.

…Omissis…

Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución N° 913, de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, atribuye en forma expresa a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para firmar los actos provenientes del Procedimiento de verificación establecido en el titulo IV, capitulo II, sección quinta del Código Orgánico Tributario, según las materias sobre las cuales recae su competencia de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat.

…Omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta representación fiscal que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente no cumplió con los deberes formales establecidos en el artículo 145 numeral 1 literales “a” y “b” y numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, 90,173, 174, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 90 y 177 de su reglamento, 8 de la providencia 071 que establece las normas generales de emisión de facturas y otros documentos…Omisis…y en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporten sus dichos, esta Representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales” levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 18/07/2012 al establecimiento del contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas Actas gozan de legitimidad y veracidad, en este sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

IV

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

La parte recurrente en fecha 14/06/2013, consignó observación a los informes de la representación fiscal en los siguientes términos:

“La representación fiscal, desconoce en su escrito de informes el contenido de la Providencia N° SNAT/2011-0015 de fecha 5 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.649, en donde se evidencia que la competencia fue atribuida a los Jefes de Sectores, en consecuencia para este procedimiento de verificación se desaplico, el contenido de dicha providencia, la cual es posterior a la resolución Nro. 913.

En tal sentido, la administración tributaria incurre e una violación de la Ley Orgánica de Administración Pública que señala:

Artículo 31 para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Publica se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley.

La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la Descentralización y Desconcentración Funcional y Territorial

Artículo 32 La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia trasfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión de servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, trasfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda o de la gestión de servicio público correspondiente.

De la interpretación de la normativa señalada, se desprende que para la desaplicación de la providencia 0015 se debió revertir la desconcentración de los Jefes de Sectores y Unidades de tributos, mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico de le dio origen, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria, siendo manifiestamente incompetente.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 04 AL 05, Se haya cédula de identidad y Rif del ciudadano V.P.K.A..

A los folios 06 al 09, se encuentran Registro Mercantil del Contribuyente.

A los folios 10 al 15, se haya planillas para pagar y planillas de liquidación.

Al folio 18, se encuentra C.d.N..

Al folio 19, se haya P.A. N° 01181 de fecha 13/07/2012.

A los folios 20 al 21, Acta de requerimiento.

A los folios 22 al 28, Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales.

A los Folios 36 al 106, se encuentran actos administrativos contentivos de: Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Declaración Definitiva de Rentas y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes Forma DPN-99025, Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Forma 99030, Libro de Inventario, Libro de Inventario y Balances, Libro Diario, Facturas, Libros de Venta Mensual, Libro de Compras Mensual, Registro de Información Fiscal, Tabla Resumen de Liquidaciones, Resolución de Imposición de Sanción, Informe Fiscal, Relación Documentos que conforman el expediente, Auto Cierre Fase de Fiscalización. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente K.A.V.P. “VARIEDADES Y CALZADOS PABON SPORT”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01181/2012-01162, de fecha 30 de Julio del 2012, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: Que el contribuyente omitió inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas al hacerlo a través de formatos libres estado obligado a utilizar maquinas fiscales, y no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y el argumento realizado por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones aplicadas en la Resolución de Imposición de Sanción N° 01162 de fecha 30/07/2012.

En razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero

con respecto al primer argumento sobre la incompetencia del Jefe de División de Fiscalización Región Los Andes para emitir el acto recurrido, por cuanto la p.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 5 de Abril de 2011, señala que los jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias sobre los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal este ubicado en el ámbito de su jurisdicción, y en este caso en concreto por el domicilio del contribuyente que es en la ciudad de Rubio le corresponde es al Jefe del Sector de Tributos Internos de San A.d.T..

Ahora bien, en fundamento a la P.A. N° SNAT/2011/0015 de fecha 05 de abril de 2011, dicta lo siguiente:

P.A. MEDIANTE LA CUAL SE UNIFICAN LAS COMPETENCIAS DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LOS SECTORES Y UNIDADES ADSCRITAS A LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Artículo 1. La presente P.A. tiene por objeto unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en los términos previstos en la presente P.A..

Artículo 2. Los Sectores y Unidades de Tributos Internos ejercerán sus competencias bajo la supervisión y coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, respecto de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 3. Es de la competencia de los Jefes de Sectores y Unidades de Tributos Internos adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio:

1. Ejercer las facultades de verificación, fiscalización, determinación y control sobre los sujetos pasivos domiciliados dentro del ámbito territorial de su competencia;

2. Suscribir los actos administrativos que den inicio al procedimiento de verificación y fiscalización previstos en el Código Orgánico Tributario;

3. Instruir y sustanciar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación previstos en el Código Orgánico Tributario;

4. Suscribir las resoluciones que pongan fin al procedimiento de fiscalización y determinación en los casos de aceptación del reparo y pago de tributos omitidos.

…Omissis…

Disposiciones Transitorias

Primero

Las Gerencias Regionales de Tributos Internos continuarán conociendo, hasta su resolución definitiva, de los procedimientos tributarios aplicados a sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal se ubique dentro del ámbito territorial de competencia de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, cuando dichos procedimientos hayan sido iniciados por la Gerencia Regional antes de la entrada en vigencia de la presente P.A..

La Providencia es clara al establecer su objetivo principal que es el de unificar las competencias de verificación, fiscalización y determinación de los Sectores y Unidades de Tributos Internos, adscritos a las Gerencias Regionales de Tributos internos del (SENIAT), ejerciendo sus competencias bajo la coordinación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio, referente a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal esté ubicado en el ámbito de su jurisdicción.

Es decir, la providencia otorga las competencias para sectores verificando lo correspondiente al territorio donde estén ubicados los contribuyentes, en el presente caso el contribuyente tiene su domicilio en la Calle 10, con Calle 13, Casa N° 12-79, Rubio, Estado Táchira, correspondiéndole al Jefe del sector de Tributos Internos de San Antonio, realizar la verificación.

Sin embargo, es de resaltar, y dejar claro que dicha providencia no elimina la competencia a los funcionarios de la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, para verificar o fiscalizar, la providencia que da inicio al procedimiento de verificación faculta a los funcionarios tal como lo reitera la Resolución N° SNAT/2002 /N° 913, de fecha 06/02/2002 en sus artículos 1, 2 y 3:

Articulo 1- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico….

Articulo 2- Los actos a los que se refiere el articulo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional e Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 3- Se delega en la División Jurídica Tributaria de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la competencia para recibir, tramitar y sustanciar, para la firma del respectivo Gerente Regional, el Recurso Jerárquico…

Asimismo de conformidad en los artículos 94, numerales 10, 16 y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes funciones:

Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda publica Nacional…

De la trascripción de las normas que anteceden, señala la competencia que los Jefes de Fiscalización de las Gerencias Regionales pueden ejercer, es importante resaltar que se trata de otorgar nuevas competencia a los sectores y no de trasferencia ni desconcentración de competencia, pues unifica, otorga nuevas competencias a los sectores que no tenían hasta ese momento, sin embargo no se explica esta juzgadora el actuar de la Administración en dichos procedimientos cuando existe una providencia que tiene por objetivo otorgar competencia a los sectores para los procedimientos de Verificación, ¿Por qué no están ejerciendo tal competencia los sectores?, evidentemente el recurrente tiene la razón, sin embargo en aplicación de la jerarquía de leyes la resolución 32 esta por encima de la providencia, además de ello es de resaltar que la providencia no menciona en ninguno de sus artículos que los funcionarios fiscales, en este caso con domicilio en la ciudad de San Cristóbal pierden la competencia que le confiere la resolución 32, no tampoco que se trata de una transferencia de competencias y por ende que no pueden realizar procedimientos de verificación y fiscalización en otros sectores.

A criterio de quien aquí decide el funcionario actuante tenia la competencia para autorizar la fiscalización y una vez autorizado el fiscal podrá realizar la verificación de conformidad a la Resolución 32.

En cuanto a la generalidad del vicio de incompetencia la jurisprudencia ha señalado que debe ser manifiesta y de tal gravedad que produzca la nulidad del acto, en tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A).

Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la incompetencia que produce nulidad es la Usurpación de autoridad: se produce cuando una persona sin ninguna investidura legal produce un acto administrativo y la Usurpación de funciones: se incurre en usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad del acto impugnado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2006. Nro. 2001-0459. Caso: FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA. Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA.)

En conclusión si bien es cierto que los sectores son los llamados a realizar los procedimientos de verificación y no las Gerencias Regionales de conformidad con las mismas normas de la institución, no es menos cierto que no se configura un vicio de incompetencia que produzca nulidad, en consecuencia, se desecha el alegato, y así se decide.

Segundo

con respecto al alegato que se le aplique la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora al hacer una revisión de las sanciones impuestas observa que las multas están bien calculadas y que a las mismas se les aplicó el referido artículo, ya que se tomo la pena máxima de setenta y siete (77) unidades tributarias y las dos restantes fueron rebajadas a la mitad, de cincuenta (50) U.T. a veinticinco (25) U.T. y de veinticinco (25) U.T. a 12,5 U.T., en consecuencia lo procedente es confirmar las planillas de liquidación Nros. 051001227004011, 051001227004010 y 051001231000268, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Aun cuando es declarado sin lugar se exime de costas al recurrente porque lógicamente la existencia de la P.A. MEDIANTE LA CUAL SE UNIFICAN LAS COMPETENCIAS DE VERIFICACIÓN, FISCALIZACION Y DETERMINACION DE LOS SECTORES Y UNIDADES ADSCRITAS A LAS GERENCIAS REGIONALES DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) concede motivos suficientes para litigar.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano K.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.862.474, en su condición de Propietario de la firma personal “VARIEDADES Y CALZADOS PABON SPORT”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el N° 166, Tomo 4-B Rm 445, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-178624748, debidamente asistido por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

2.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01181/2012-01162 de fecha 30 de Julio de 2012, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y las planillas de liquidación Nros. 051001227004011, 051001227004010 y 051001231000268, todas de fecha 01/08/2012.

3.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA

Exp. 2756

ABCS/wzm

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