Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2.013-3636-M.

PARTE DEMANDANTE:

Kristoferson A.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.461.765, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.J.C.P. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 65.837 y 146.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “El M.D., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 12 de noviembre de 2009, y anotada bajo el n° 49, Tomo 23-A, representada legalmente por el ciudadano: M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.270.344.

JUICIO:

Cobro de bolívares por intimación

MOTIVO:

Solicitud de medida de embargo preventivo

I

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 146.628, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Kristoferson A.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.461.765, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre del año 2013, según el cual negó la solicitud de medida de embargo preventivo, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado contra la sociedad mercantil “El M.D., C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 2009, y anotada bajo el n° 49, Tomo 23-A, representada legalmente por el ciudadano: M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.270.344, de este domicilio, y que se tramita en el expediente n° 13-6529, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió el presente cuaderno, procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza el cuaderno separado de medidas, constante de 17 folios, con oficio n° 1013.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2.014, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto de diferimiento de la sentencia en la presente causa.

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 10 de julio de 2013, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda.

En fecha 7 de agosto de 2013, el juzgado a quo, decretó medida provisional de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil El M.D., C.A. En esa misma fecha libró el despacho de embargo con oficio n° 720.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado A.C., Inpreabogado n° 65.837, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Kristoferson A.D.F.R., parte actora de autos, solicitó embargo preventivo sobre bienes muebles (acciones) de la empresa mercantil Alfa-Odonto, C.A., y no sobre las acciones de la empresa mercantil El M.D., C.A, fundamentando tal pedimento en los argumentos que en esa oportunidad expuso.

En fecha 22 de noviembre de 2013, el juzgado a quo, negó la medida solicitada.

III

DEL AUTO APELADO

En relación al auto apelado, esta Alzada observa que el mismo se encuentra inserto en el folio 7 del presente cuaderno de medidas, y por razones de método se transcribe a continuación:

…Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio A.J.C.P., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.837, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano KRISTOFERSON A.D.F.R., donde solicita Embargo Preventivo sobre los bienes muebles (acciones) de la empresa mercantil ALFA-ODONTO, C.A., y no sobre las acciones de la empresa mercantil EL M.D.,, C.A.; en tal sentido el tribunal observa que de una revisión minuciosa del libelo de la demanda constata que la persona jurídica demandada es la empresa mercantil EL M.D. C.A., y por cuanto el embargo preventivo debe recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En consecuencia, este Tribunal Niega tal solicitud por cuanto se observa de las actas procesales que integran el expediente; que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de la ley, para la procedencia de la medida que peticiona; razón suficiente por la que la medida provisional no puede dictarse de conformidad con lo pautado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. …

En atención a lo expuesto, este tribunal superior, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

IV

MOTIVA

En el caso de marras, esta Alzada ha de verificar si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada por el abogado A.C..

El apoderado judicial de la parte actora, peticionó ante el Tribunal a quo, se cambiara la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes de la sociedad mercantil El M.D., C.A., en los términos siguientes:

Según auto dictado por este Juzgado de fecha 07 de agosto de 2013, donde se decreta medida provisional de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado la empresa mercantil El M.D., C.A., cuyo representante legal es el ciudadano M.A.M.G., portador de la cédula de identidad N° 14.270.344, identificado en autos, ahora bien por cuanto esta empresa cesó en sus actividades no encontrándose ningún bien a nombre de esta empresa, es que se solicita en el escrito de fecha 01 de agosto de 2013 en cual riela al folio # 2 de cuaderno de medidas, Embargo Preventivo sobre los bienes Muebles (Acciones) de la empresa mercantil A.O. C.A., y no sobre las acciones de la empresa mercantil El M.D.. …

Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En la parte inferior de dicha diligencia se encuentra al pie una nota que dice así:

….Otro si: Pido a este d.T. sea corregido el auto donde se decreta medida preventiva de embargo a la empresa El M.D. y se cambie a nombre de A.O., C.A., donde aparece como Accionista el ciudadano M.A.m. tal como consta en Acta Constitutiva el cual riela a los folios 15 al 20 de este expediente. …

Lo primero que debe resaltarse en el presente fallo, es que el juicio en el que se originó la incidencia de medida preventiva de embargo en estudio, versa sobre un cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano: Kristoferson A.D.F.R., contra la sociedad mercantil “El M.D., C.A.”, todos aquí ya identificados.

También observa esta juzgadora, que de conformidad con lo solicitado por la parte actora el Tribunal a quo por auto de fecha 7 de agosto del año 2013, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Mercantil El M.D., C.A., representada legalmente por el ciudadano: M.A.M.G., titular de la cédula de identidad nº 14.270.344, hasta cubrir la cantidad de: ciento noventa mil ciento veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 190.124,75), vale decir, el tribunal de la causa decretó la medida provisional cautelar sobre bienes propiedad de la aquí demandada.

El Maestro F.C., en su obra Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 4, Ediciones Harla, Pág. 230, respecto a las medidas preventivas, señala:

…. Esta es la fórmula que se presta a un desarrollo feliz al derivar de ella que mientras el proceso de cognición o de ejecución sirven para le tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio sirve para tutela del proceso…

El mismo autor, al referirse al procedimiento principal y el de cautela indica:

…El proceso cautelar prefiere lo rápido, mientras el proceso principal prefiere lo bien hecho, el segundo aspira, mientras el primero renuncia a la infalibilidad. El programa del proceso principal se resume en la investigación de la verdad, que es una fórmula ambiciosa; el proceso cautelar se contenta con buscar la probabilidad, que es una formula mucho más modesta; en suma el proceso cautelar no puede llegar hasta el fondo, porque si quisiera llegar, perdería su carácter y faltaría a su finalidad, confundiéndose con el proceso principal…

(Pág. 236 de la obra señalada)

Por su parte, Chiovenda ha dicho: “…el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquél derecho existe. Estas medidas, especialmente determinadas por el peligro o la urgencia-nos dice Chiovenda- se llaman medidas de seguridad o de cautela (cautelares) porque surgen antes de que sea declarada la voluntad de ley que nos garantiza un bien, o antes de que sea realizada su actuación para garantía de su futura actuación práctica…” (Citado por Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo VI. Altholitho, C.A. 1992. Pág. 154).

De acuerdo a los enfoques anteriores, las providencias cautelares tienden a eliminar el peligro que pueda existir, a los fines de lograr el mejor rendimiento práctico de la decisión o providencia principal del juicio.

Ahora bien; el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Esta norma procesal se encuentra en perfecta sintonía con el artículo 1.863 del Código Civil, que establece:

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

En ese mismo sentido, el artículo 1.929 ejusdem, señala:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales dela República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…

Estas normas que antes hemos transcrito, encuentran también respaldo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; en virtud de ello, observa esta Juzgadora en el caso de marras, que la parte demandada en esta causa es la sociedad mercantil El M.D., C.A, y que el tribunal a quo en la oportunidad que ya hemos expresado en este fallo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad.

Luego de tal decreto, el apoderado judicial de la parte actora Abg. A.C., mediante diligencia afirmó que la empresa aquí demandada había cesado en sus actividades comerciales, y solicitó embargo preventivo sobre bienes muebles (acciones) de la empresa A.O., C.A., aduciendo en esa oportunidad que el ciudadano: M.A.M., también es accionista en esta sociedad mercantil.

Ahora bien; esta Superioridad ha dejado establecido en múltiples oportunidades que “probar” es una responsabilidad de las partes en todo juicio, es decir, las partes deben demostrar al juez o jueza sus afirmaciones, no basta con hacer alegatos o aseverar algo, hay que probar que tales hechos afirmados son verdad.

En el caso que nos ocupa, podemos señalar que esta incidencia de medidas preventivas estuvo huérfana de “medios probatorios” respecto a la solicitud del cambio de la medida preventiva de embargo a la sociedad mercantil A.O., C.A.; ya que no consta en autos ni siquiera una documental que demuestre la existencia de tal empresa y mucho menos existe prueba que el ciudadano: M.A.M. sea accionista de ella, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de la parte actora.

En consecuencia, siendo que todos los jueces de la República somos garantes de los derechos de todas las personas naturales o jurídicas, habiéndose verificado que no existen medios probatorios en la presente causa que permitan a esta juzgadora verificar la existencia jurídica de la sociedad mercantil A.O., C.A., y por ende, constatar quiénes son sus accionistas, de conformidad con el artículo 257 de la Carta Magna y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la solicitud formulada por el representante de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este Tribunal es del criterio que la medida preventiva solicitada no debe ser decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la solicitud de medida preventiva debe ser negada, y el auto recurrido debe ser confirmado por las razones expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 146.628, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: Kristoferson A.D.F.R., contra el auto dictado en fecha: 22 de noviembre de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese juzgado en el expediente Nº 13-6529, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada.

TERCERO

Se CONFIRMA el auto apelado.

CUARTO

Se CONDENA a la parte apelante en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3636-M.

REQA/ANG/ana maría

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