Decisión nº PJ0132012000152 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000326

PARTE DEMANDANTE: E.G.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES CRIOLLO DEL CENTRO C.A., KRIOLLOMANIA, C.A., y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.166.261, representado judicialmente por los Abogados J.G., Z.L. y M.L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.331, 78.450 y 156.141, respectivamente contra las Sociedades de Comercio “INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2006, inserto bajo el Nº 63, Tomo 38-A, “KRIOLLOMANIA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 56, Tomo 77-A, y “CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 80-A; representadas judicialmente por los abogados C.A.M., M.G.G. y C.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 17.627, 135.507 y 138.249, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 23 de Julio del año 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.G.C. contra las sociedades de comercio INVESIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A., KRIOLLOMANIA, C.A y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 532 al 567, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.G. (sic) CALDERA contra las sociedades de comercio INVESIONES KRIOLLO DEL CENTRO,C.A; KRIOLLOMANIA, C.A y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A. En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTISMOS (Bs.54.281, 02).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 23 de Julio de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

Manifiesta que la fundamentación de la apelación se centra en la parte de los domingos que fueron condenados a pagar, el demandante esta determinado en el expediente que es el encargado de las actividades que realizaba la empresa.

Señala que en la contestación fueron enfáticos en señalar que estos negocios no trabajaban los domingos, la parte donde el ejercía su actividad, que era en la sede de Makro, eso fue negado, y en ninguna parte del expediente esta demostrado que el ciudadano trabajaba los domingos.

Arguye que ciertamente se les pagaban los domingos como parte de su jornada incluido dentro de su salario que el devengaba.

Alega que debido a esa falta de determinación por parte del accionante y por la falta de pruebas de que efectivamente el trabajaba esos domingos; solicita que la sentencia sea declarada nula por cuanto hay indeterminación objetiva en lo referente a los domingos y esto por supuesto repercute en cuanto al salario y a los conceptos que deban pagarse.

Parte demandante:

Manifiesta que en la forma en que fue trabada la litis, es decir en la forma en que fueron alegados los hechos y hecha la contestación, se puede observar que la parte demandada señala en su escrito de contestación en el folio 494, dice no siempre libraba los días miércoles, es decir, deja indeterminado cual era realmente el día libre, y aunado a ello se observa en los recibos de pago, que eran cancelados los días domingos porque eran los días que trabajaba.

Señala que la empresa no demostró que el accionante prestaba servicios únicamente en la sucursal de Makro como lo señala en esta audiencia; sino que por el cargo que el ejercía prestaba servicios en cualquiera de las franquicias porque era el gerente general de todas las franquicias, por lo cual laboraba todos los días a excepción del día miércoles, como fue alegado en la demanda que era su día libre.

Arguye que en la forma en que fue contestada la demanda y aunado a las pruebas, es decir, los recibos de pago se observa claramente que si laboro los días domingos y por ende la sentencia se encuentra ajustada y ordeno la condena de los días domingos

III

TERMINOS DE LA LITIS

ESCRITO LIBELAR: (FOLIO 01 al 12)

 Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales el 19 de Diciembre del año 2006, como “ayudante de barra” para la sociedad de comercio INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A., señala que posteriormente a inicios del año 2008, fue nombrado GERENTE DE TIENDA, para la sociedad de comercio KRIOLLOMANIA C.A, hasta el 05 de de marzo del año 2010, cuando obtuvo el cargo de “Gerente General de las Franquicias”, para la sociedad de comercio CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., indica que tosa estas empresas pertenecen a la red de franquicias KRIOLLOMANIA, y cuyos representantes legales son los mismos ciudadanos, Á.C. y Maryore Coronel, donde le pagan el salario, emitían constancias de trabajo cualquier otra documental a través de cualquier de las tres empresas de manera aleatoria, por cuanto las tres sociedades de comercio pertenecen a los mismos ciudadanos y a las labores desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de esta, estaban distribuidas en las tres empresas.

 Arguye, que entre sus labores durante la relación de trabajo le fueron asignadas responsabilidades como supervisión de funciones de los gerentes y asesoría y avalúos de las tiendas INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO C.A, y KRIOLLOMANIA C.A, auditorias y gestiones, cobro de cheques emitidos por los franquiciados, visitas a tiendas a los fines de chequear imagen y parte técnica, hasta que el día 29 de noviembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de tres (3) años, once (11) meses y diez (10) días.

 Manifiesta que tuvo un día libre a la semana el cual era el día miércoles, por lo que debería laborar el día domingo.

 Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento señalan que todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los feriados o de descanso y por ende debe ser remunerado con recargo del 50%.

 Que la empresa cancelaba el día domingo pero sin incluir o tomar el salario devengado para calcular en consecuencia el salario del día domingo o de descanso y a su vez aplicarle recargo

 Manifiesta, que le fue fijado un salario el cual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo era por la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.000, 00), mensuales.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 86.192,18), por los conceptos de:

CONCEPTO TOTAL

Domingos trabajados y no cancelados correctamente 20.854,96

Antigüedad 23.152,09

Utilidades 5.310,13

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados 12.208,33

Días adicionales de Antigüedad 666,67

Indemnizaciones por Despido 24.000,00

TOTAL 86.192,18

 Igualmente demanda a las sociedades de comercio INVERSIONES CRIOLLO DEL CENTRO, C.A., KRIOLLOMANIA, C.A., y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., para que a las cantidades demandadas y adeudadas se le aplique la Indexación y/o corrección monetaria, de acuerdo a lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.

 Así mismo solicita que las empresas codemandadas convengan en pagar o sea condenada a ello al pago de las costas y costos del presente juicio.

ESCRITO DE SUBSANACIÓN (Folio 21 al 23)

 El actor da cumplimiento al auto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el cual ordena subsanar la demanda en los siguientes términos:

Único: Con respecto a las alícuotas calculadas para el salario integral, explique porque varían en el mismo año, si el salario mensual allí señalado es fijo.

En este sentido la representación judicial de la parte accionante subsano el escrito libelar de la siguiente manera:

 Con respecto a las alícuotas calculadas para el salario integral, que percibía un salario básico que en algunos momentos era fijo pero que en otros periodos aumentaba, que las alícuotas reflejan montos distintos, pero es el caso que percibía remuneraciones por días feriados laborados (no reclamado su pago pero si su incidencia) y al laborar los días domingos se genera un recargo (que si fue reclamado la diferencia no pagado por ese día) y días de descanso laborados ( no reclamado su pago pero si su incidencia).

 Esgrime, que recibía además de su salario básico, un pago cuando laboraba los días feriados y que debe incluirse en el cálculo del salario integral al igual que lo que le hubiese correspondido por haber laborado los domingos como efectivamente lo hizo.

 Que durante la relación de trabajo tuvo un salario básico que fue aumentando en el tiempo ( Bs.1-200,00/ Bs.2.300,00/ Bs.2.500,00/ Bs.3.000,00), más unas incidencias generadas por días de descansos laborados en los meses señalados en los cuadros más días feriados (estos dos conceptos reflejados en los recibos de pagos) y por haber laborado todos los días domingo durante la relación laboral el recargo que resulta de dicho día y un concepto que en los recibos de pago la empresa lo llamó “puntos bonos”.

EXCEPCION DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A., KRIOLLOMANIA, C.A., y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A.

Escrito de Contestación (Folio 491 al 506):

 Punto Previo, en nombre de su representada KRIOLLOMANIA, C.A., niega la relación de trabajo respecto a esta codemandada.

 Reconocen por ser cierto, la relación de trabajo alegada por el hoy actor en su escrito libelar, y que efectivamente comenzó a prestar servicios en fecha 19 de diciembre de 2006, como Ayudante de Barra, para su representada la sociedad de comercio INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A.

 Es falso, por lo que niega y rechaza, que a inicios del año 2008, el hoy actor fuera supuestamente nombrado “Gerente de Tienda”, para la sociedad de comercio KRIOLLOMANIA, C.A., hasta el cinco (05) de Marzo de 2010. Lo CIERTO es que el ciudadano E.G., nunca prestó servicios para la sociedad mercantil KRIOLLOMANIA, C.A.

 Niega y rechaza, por ser falso, que el hoy actor supuestamente obtuviera el cargo de “Gerente General de las Franquicias”, para la sociedad de comercio CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A.

 Reconocen por ser cierto, que las empresas INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A, KRIOLLOMANIA, C.A y CONSORCICIO KRIOLLOMANIA, C.A, son una red de franquicias.

 Reconocen por ser cierto, que los representantes legales de todas las empresas mencionadas por la parte actora y que son objeto hoy de la presente demanda, están representadas legalmente por los ciudadanos Á.C. y M.C..

 Reconocen por ser cierto, que las tres sociedades de comercio pertenecen a las mismas personas, y que las documentaciones tales como constancias de trabajo eran emitidas de forma independientemente por cualquiera de las tres empresas.

 Reconocen por ser cierto que las labores del hoy actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de esta, estaban distribuidas en las tres empresas, por cuanto efectivamente el hoy actor era quien se encargaba de elaborar y distribuir el pago de las nóminas incluyendo su propio pago cada quince (15) días cuando correspondía pagar la quincena; así como también, los beneficios derivados de la relación de trabajo y el pago de las horas extras, días sábado y domingo.

 Reconocen por ser cierto, que entre las labores ejecutadas por el hoy actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo le fueron asignadas responsabilidades de supervisión de funciones de los gerentes, asesorías y avalúos de las tiendas INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO C.A.

 Niegan y rechazan por ser falso, que las mismas responsabilidades de supervisión y de funciones de los gerentes, asesorías y avalúos fuera prestada supuestamente a KRIOLLOMANIA, C.A. Lo cierto es que el hoy actor nunca presto servicios para la sociedad mercantil KRIOLLOMANIA, C.A.

 Niegan, rechazan por ser falso, que en fecha 29 de noviembre de 2010, el hoy actor, fuera despedido de forma injustificada tal y como temerariamente lo alegara en su escrito libelar. Lo CIERTO es, que en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2010, el hoy actor E.G., plenamente identificado en autos, presentó carta de renuncia.

 Niegan y rechazan por ser falso, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo entre el actor y sus representadas, existiera una antigüedad de Tres (03) años, Once (11) meses y Diez (10) días. LO CIERTO es que para el momento en que el hoy actor dejo de prestar sus servicios para nuestras representadas por motivo de la renuncia presentada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, tenía una antigüedad de tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días.

 Reconocen por ser cierto, que efectivamente al hoy actor le correspondía un día libre a la semana, sin embargo niegan que su día libre siempre fuera el día miércoles, debiendo supuestamente laborar siempre los días domingos; en consecuencia, niegan y rechazan por ser falso, que al actor se le deban supuestas sumas de dinero por domingos laborados.

 Reconocen el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo argumentado por el actor de que el día domingo es un día feriado o de descanso y como consecuencia de ello si efectivamente un trabajador presta servicios en este día, debe hacerse el correspondiente recargo 50% tal y como lo prevé dicho cuerpo normativo, pero niegan su aplicación al caso concreto.

 Niegan y rechazan por ser falso, que sus representadas cancelaran el día domingo sin incluir el salario devengado realmente para poder aplicarle el supuesto recargo. LO CIERTO es, que sus representadas siempre han pagado a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en la legislación laboral venezolana vigente.

 Niegan y rechazan por ser falso, la operación realizada por el hoy actor en su escrito libelar, a los fines de obtener el supuesto verdadero valor del supuesto día domingo laborado por el hoy actor; en consecuencia, niegan, y rechazan, por ser falso, en todas y cada una de sus partes, los supuestos conceptos, supuestas fechas, supuestos montos reflejados en los cuadros que rielan a los folios (02) y tres (03) del escrito libelar y que supuestamente sus representadas le adeudan al hoy actor E.G., plenamente identificado en autos.

 Niegan, rechazan el supuesto salario devengado por el hoy actor al final de la relación de trabajo el cual supuestamente era de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.3.000, 00) mensuales.

 Niegan, rechazan por ser falso, en todas y cada una de sus partes, los supuestos conceptos, supuestas fechas, supuestos montos reflejados en los cuadros que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (05) del escrito libelar cuyos supuestos montos se corresponden con lo supuestamente devengado por el actor mes a mes.

 Reconocen la fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2006, por ser esta la fecha de ingreso del hoy actor; pero niegan y rechazan por ser falso, la fecha de 29 de noviembre de 2010, como supuesta fecha de egreso del hoy actor. LO CIERTO es que en fecha 22 de Noviembre de 2010, el accionante presentó formalmente su carta de renuncia.

 Desconocen en todas y cada una de sus partes las operaciones matemáticas realizadas por el actor en su escrito libelar, a los fines de determinar supuestos y negados montos adeudados por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niegan, rechazan por ser falso, en todas y cada una de sus partes, los cuadros que rielan a los folios seis (6) y siete (7) del escrito libelar, mediante los cuadros supuestamente se evidencia la supuesta deuda que supuestamente tienen sus representadas con el hoy actor.

 Niegan, rechazan por ser falso, que sus representadas le adeuden al hoy actor la supuesta suma de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.23.152, 09), por concepto de Antigüedad.

 Niegan, rechazan por ser falso, que sus representadas supuestamente le adeuden supuestas sumas de dinero por concepto de supuestas utilidades supuestamente no canceladas durante el tiempo que duró la relación de trabajo. LO CIERTO es, que sus representadas siempre han sido cabales cumplidoras de sus obligaciones.

 Niegan, rechazan por ser falso, en todas y cada una de sus partes el cuadro que riela al folios ocho (8) del escrito libelar.

 Niegan, rechazan por ser falso, que sus representadas le adeuden al hoy actor la supuesta cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5.310, 13), por utilidades.

 Niegan, rechazan por ser falso, que sus representadas adeuden alguna suma dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados o no disfrutados. LO CIERTO es que sus representadas como fieles cumplidoras de sus obligaciones, cancelaron al hoy actor lo correspondiente a Vacaciones y Utilidades desde el inicio de la relación de trabajo y hasta que la misma terminó.

 Niegan, rechazan por ser falso, que supuestamente el actor nunca disfrutara de sus vacaciones desde el inicio de la relación de trabajo.

 Niegan y rechazan por ser falso, que sus representadas deban cancelar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.208, 33), por Vacaciones y Bono vacacional vencidas y fraccionadas.

 Niegan rechazan por ser falso que se le adeude al hoy actor los supuestos días adicionales de antigüedad, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666.67).

 Niegan que le correspondan al accionante cantidad alguna por concepto de indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dichas indemnizaciones solo operan si el patrono o los patronos despiden de forma injustificada al trabajador; pero es el caso, que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, presentó su carta de renuncia.

 Es falso, por lo que niegan y rechazan, que sus representadas deban cancelarle al actor, plenamente identificado en autos las indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este renunció a su puesto de trabaja, y en consecuencia es falso que sus representadas adeuden la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 24.000,00).

 Niegan y rechazan, por ser falso, que algunas de sus representadas deba cancelarle al hoy actor el monto total solicitado el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.192,18)

IV

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folios 76 al 84):

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

  2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  3. TESTIMONIALES

  4. DOCUMENTALES

  5. INFORMES

  6. VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA

  7. INDICIOS Y PRESUNCIONES.

    Merito Favorable de los Autos:

    Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.-

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a las accionadas del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

  8. Todos y cada uno de los recibos de pagos de nómina realizados por las sociedades de comercio “INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A., KRIOLLOMANIA, C.A., y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., durante el tiempo en que prestó servicio su representado como Gerente General de las Franquicias, es decir desde el 19 de Diciembre de 2006 hasta el 29 de Noviembre de 2010.

    • En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para la exhibición de los recibos de pago solicitados; la representación judicial de parte accionada no los exhibió.

    Vista la no exhibición de los recibos de pago, y siendo esta una obligación del patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, mediante recibos de pago o similares, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Quien decide, aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tiene como cierto el salario alegado por la representación de la parte actora. Y ASI SE APRECIA.-

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos R.C., N.H., BELKYS PEREZ y M.G.P..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que los ciudadanos R.C., N.H., BELKYS PEREZ y M.G.P., no comparecieron a rendir testimonio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    DOCUMENTALES:

     Folios 85 al 109, marcadas “A-1” al “A-45”, Recibos de pago, emitidos por las codemandadas Inversiones Kriollo del Centro, C.A., y Kriollomania, C.A., a nombre del ciudadano Granja Caldera E.A., discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo sueldo básico Puntos Bonos Día D.D. de descanso trabajado Días Feriados Total

    85 19/07/08 al 25/07/08 325,00 49,97 46,43 421,40

    26/07/08 al 01/08/08 325,00 325,00

    86 02/08/08 al 08/08/08 325,00 49,62 374,62

    16/08/08 al 22/08/08 325,00 49,62 374,62

    87 23/08/08 al 29/08/08 325,00 50,49 375,49

    30/08/08 al 05/09/08 325,00 49,62 374,62

    88 04/10/08 al 10/10/08 325,00 325,00

    18/10/08 al 24/10/08 325,00 325,00

    89 25/10/08 al 31/10/08 325,00 325,00

    90 06/09/08 al 12/09/08 325,00 49,62 374,62

    13/09/08 al 19/09/08 325,00 49,62 46,43 421,05

    91 20/09/08 al 25/09/08 325,00 49,62 374,62

    27/09/08 al 03/10/08 325,00 325,00

    92 01/11/08 al 07/11/08 325,00 46,43 371,43

    08/11/08 al 14/11/08 420,00 30 60 510,00

    93 22/11/08 al 28/11/08 420,00 420,00

    29/11/08 al 05/12/08 500,00 35,71 71,43 607,14

    94 06/12/08 al 12/12/08 500,00 35,71 71,43 607,14

    13/12/08 al 19/12/08 500,00 35,71 535,71

    95 20/12/08 al 26/12/08 500,00 35,71 71,43 607,14

    96 27/12/08 al 02/01/09 500,00 71,43 571,43

    03/01/09 al 09/01/09 500,00 500,00

    97 17/01/09 al 23/01/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    24/01/09 al 30/01/09 500,00 500,00

    98 07/03/09 al 13/03/09 500,00 35,71 535,71

    99 14/03/09 al 20/03/09 500,00 500,00

    21/03/09 al 27/03/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    100 04/04/09 al 10/04/09 500,00 35,71 535,71

    101 18/04/09 al 24/04/09 500,00 35,71 142,86 678,57

    25/04/09 al 01/05/09 500,00 35,71 535,71

    102 02/05/09 al 08/05/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    09/05/09 al 15/05/09 500,00 500,00

    103 16/05/09 al 22/05/09 500,00 35,71 535,71

    23/05/09 al 29/05/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    104 30/05/09 al 05/06/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    06/06/09 al 12/06/09 500,00 35,71 535,71

    105 11/07/09 al 17/07/09 500,00 35,71 535,71

    18/07/09 al 24/07/09 500,00 71,43 71,43 642,86

    106 25/07/09 al 31/07/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    107 01/08/09 al 07/08/09 500,00 35,71 535,71

    08/08/09 al 14/08/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    108 15/08/09 al 21/08/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    22/08/09 al 28/08/09 500,00 35,71 71,43 607,14

    109 05/09/09 al 11/09/09 525,00 37,50 75,00 637,50

    En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada, los reconoce.

    Este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se observa el pago de los conceptos y montos realizados por la accionada al actor. Y Así se establece.

     Folio 110, marcada “B-1”, original de carnet de Trabajo, perteneciente al ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.904.227, de dicha documental se observa que en la parte superior izquierda el mismo posee el logotipo de la empresa KRIOLLOMANÍA, C.A, y en la parte inferior derecha se visualiza el logotipo de Metrópolis Valencia.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el accionante presto sus servicios para la empresa Kriollomanía, C.A., y desempeñaba el cargo de Gerente. Y ASI SE APRECIA.-

     Folio 111, marcada “C-1”, Original de constancia de trabajo, con membrete “Kriollomania, comida venezolana con estilo”, emitida en fecha 30 de Marzo de 2.008, por el ciudadano Ing. Á.M.C., en su condición de Presidente, mediante la cual hace constar que el ciudadano E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.904.227, presta sus servicios para la empresa Inversiones Criollo del Centro, C.A., desde la fecha 19 de Diciembre de 2006, desempeñándose como Gerente de Tienda, devengando un salario mensual de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00).

     Folio 112, marcada “C-2”, Original de constancia de trabajo, con membrete “Kriollomania, comida venezolana con estilo”, emitida en fecha 19 de Febrero de 2.009, por el ciudadano Ing. Á.M.C., en su condición de Presidente, mediante la cual hace constar que el ciudadano E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.904.227, presta sus servicios para la empresa Inversiones Criollo del Centro, C.A., desde la fecha 19 de Diciembre de 2006, desempeñándose como Gerente de Tienda, devengando un salario mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales las reconoció.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y las codemandadas, y que la misma se inicio en fecha 19 de Diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda. Y Así se Establece.-

     Folio 114 al 115, marcada “D-1”, Original de Comunicación, emitida por el ciudadano E.G., en su carácter de Gerente General de fecha 07 de Junio de 2.010, dirigida a Inversiones Rivalca, C.A., en su condición de franquiciado, en la parte inferior de la misma se observa la firma ilegible sobre el ítem E.G.G.G. y sellos húmedos que se leen: INVERSIONES RIVALCA, C.A., RIF.: J-29545894-0 y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., RIF.: J-31683493-0.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental no realizo observaciones

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las codemandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el accionante ejercía gestiones de cobranza en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Consorcio Kriollomania, C.A. Y Así se Establece.-

     Folios 116 al 120, marcadas “D-2”, “D-3”, “D-4”, Originales de Comunicaciones, emitida por el ciudadano E.G., en su carácter de Gerente General, de la sociedad mercantil Consorcio Kriollomania, C,A., en la parte inferior de la misma se observa la firma ilegible sobre el ítem E.G.G.G. y sello húmedo que se lee: CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., RIF.: J-31683493-0.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada desconoció las documentales por no emanar de ella.

    Visto el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionadaza, quien decide las desecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Folios 121 al 125, marcadas “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8” y “D-9”, Originales de Comunicaciones, emitida por el ciudadano Ing. Á.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Kriollomania, C.A, dirigidas a los franquiciados, mediante la cual les informa que a partir de la fecha 05/03/2010, el ciudadano E.G., fue nombrado como Gerente General de Consorcio Kriollomania, C.A., en la parte inferior de las misma se observa sello húmedo que se lee: CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., RIF.: J-31683493-0.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental reconoció las documentales.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las codemandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el ciudadano E.G. en fecha 05/03/2010, ha sido nombrado Gerente General de Consorcio Kriollomania, C.A. Y Así se Establece.-

     Folio 126, marcada “E-1”, comunicación de fecha Febrero de 2008, dirigida al Banco Banesco, Agencia Metrópolis Valencia, emitida por el ciudadano Ing. Á.M.C. en representación de la sociedad mercantil Inversiones Kriollo del Centro, C.A., mediante la cual autoriza al ciudadano E.A.G., a los fines de que solicite y retire en nombre de Inversiones Kriollo del Centro (02) chequeras de cincuenta (50) cheques cada una.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta documental fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada.

    Aun y cuando esta instrumento probatorio fue reconocido por las codemandadas en la audiencia de juicio, Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan elemento alguno dirigido a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     Folios 127 al 130, marcadas “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”, Originales de Comunicaciones, emitida por el ciudadano Ing. Á.M.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Consorcio Kriollomania, C.A, dirigidas a los franquiciados, mediante la cual les informa que a partir de la fecha 05/03/2010, el ciudadano E.G., fue nombrado como Gerente General de Consorcio Kriollomania, C.A., en la parte inferior de las misma se observa sello húmedo que se lee: CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., RIF.: J-31683493-0.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dicha documental reconoció las documentales.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las codemandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia que el ciudadano E.G. en fecha 05/03/2010, ha sido nombrado Gerente General de Consorcio Kriollomania, C.A. Y Así se Establece.-

     Folio 131, marcada “E-6”, Copia fotostática de constancia de trabajo, con membrete “Kriollomania, comida venezolana con estilo”, emitida en fecha 29 de Febrero de 2.010, por la ciudadana Lic. Manyore Coronel Á.M.C., en su condición de Vicepresidente, dirigida a la Universidad de Carabobo, mediante la cual hace constar que el ciudadano E.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.904.227, trabaja para la empresa Kriollomania, C.A., desempeñándose en el cargo de Gerente de Tienda, en el horario comprendido desde las 9:00 AM hasta las 5:00 PM.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales las reconoció.

    Dado el reconocimiento por parte de la representación judicial de las demandadas, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de estas se evidencia la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y las codemandadas, desempeñando el cargo de Gerente de Tienda. Y Así se Establece.-

     Folio 132, marcada “F-1”, Copia fotostática de documental denominada Calculo de Bono de Asistencia y Trabajo Perfecto, en la parte superior izquierda se verifica el logotipo que se lee: “Kriollomania, comida venezolana con estilo”, en la misma se presenta la relación de empleados de la tienda, en donde se muestra la calificación pertinente para el calculo del Bono de Asistencia y lo referente al Bono de Producción.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada desconoció la documental por ser promovida en fotostato.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, debido a que la misma es impertinente, por cuanto en la pretensión del actor no se evidencia que haya hecho reclamo alguno sobre estos conceptos. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folio 133, marcada “G-1”, Copia fotostática de comunicación dirigida al SENIAT, Gerencia de Tributos Internos Región Central, emitida por el ciudadano E.G. actuando en su carácter de Gerente General de la empresa Consorcio Kriollomania, C.A., Acta de requerimiento, emitidas por el actor por Consorcio Kriollomania, a los fines de dar cumplimiento al Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISRL/00376/01 de fecha 26 de Agosto de 2010.

     Folio 134, marcada “G-2”, Copia fotostática de Acta de requerimiento, de fecha 26 de agosto de 2010, mediante la cual la funcionaria K.P., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procede a requerir a la empresa Consorcio Kriollomania, C.A., la documentación y/o información correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, en materia de impuesto sobre la renta.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales.

    Aun y cuando la representación judicial de la parte accionada procedió a reconocer las documentales, quien Juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     Folio 135, marcado “H-1”, Copia fotostática de Registro de Información Fiscal, a nombre de Inversiones Kriollo Del Centro C.A, registro de información fiscal Nº J-31579422-5

     Folio 136, marcado “H-2”, Copia fotostática de Registro de Información Fiscal, a nombre de Kriollomania C.A. registro de información fiscal Nº J-31411572-3.

     Folio 137, marcado “H-3”, Copia fotostática de Registro de Información Fiscal, a nombre de Consorcio Kriollomania C.A. registro de información fiscal Nº J-31683493-0.

     Folios 138 al 146, marcado “I-1”, Copia fotostática de Acta constitutiva de Consorcio Kriollomania, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 10, tomo 80-A:

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada frente a la cual se pretende hacer valer dichas documentales las reconoció.

    Aun y cuando la representación judicial de la parte accionada procedió a reconocer las documentales, quien Juzga no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

     Folio 147, marcado “J-1”, Recibo de Vacaciones; a nombre del ciudadano E.G., correspondiente al pago de las vacaciones anuales del 31/12/2008 al 16/01/2009, por la cantidad de Dos Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2071.43.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada procedió a desconocer la referida documental.

    Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folios 148 al 149, marcado “K-1, K-2, K-3, K-4”, Planillas de Depósitos, a la cuenta de Contrato de Ahorro Habitacional Nº 2931812, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano E.G..

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada impugno las documentales promovidas.

    Quien Juzga dada la impugnación realizada por la parte accionada y aunado al hecho de las mismas no aportan elementos que coadyuven a la resolución de la controversia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.-

     Folio 113, marcado “L-1”, comunicación, de fecha 13 de agosto de 2010, dirigida al Banco Venezolano de Crédito, emitida por la ciudadana Manyore Coronel, en su carácter de representante de la red de franquicia Kriollomania, mediante la cual manifiesta que conoce y recomienda al ciudadano E.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.904.227, para que le sea otorgado la apertura de una cuenta personal con dicha entidad bancaria.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció el instrumento promovido.

    Aun y cuando en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada reconoció la documental promovida, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folios 150 al 156, marcados “M-1”, Copias fotostáticas de actuaciones cursantes al expediente administrativo Nº 080-2011-03-00213, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante el cual el ciudadano E.G. apertura solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Kriollomania, C.A.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada reconoció las documentales promovidas.

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocidas como han sido por las demandadas en la audiencia de juicio, de ella se verifica que el ciudadano E.G., incoó en sede administrativa un reclamo por motivo de pago de Prestaciones Sociales, contra Kriollomania, C.A. Y Así se Establece.-

     Folios 157 al 160, Copia fotostática de planillas denominadas Corte Posterior al 19/06/1997., emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se realiza el calculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.G., por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 35.258,18).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionada impugnó las documentales promovidas.

    Quien decide no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su desconocimiento en la audiencia de juicio por las demandadas por no emanar de ellas, en consecuencia inoponible a estas lo que no emane de ellas. Y Así se Establece.-

    INFORMES:

  9. Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT VALENCIA), ubicada en la Avenida Paseo Cabriales, V.E.C., a fin de que remita la siguiente información:

     Señale quienes son los representantes legales de las empresas “INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A., cuyo numero de Registro de Información Fiscal es J-31579422-5, así como de la sociedad de comercio “KRIOLLOMANIA, C.A., cuyo numero de Registro de Información Fiscal es J-31411572-3 y de la sociedad de comercio CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., cuyo numero de Registro de Información Fiscal es J-31683493-0.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. Al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Avenida Montes de Oca con Calle Independencia, Centro Comercial Torre Araujo, piso 1, oficinas 1-2 a 1-4, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que remita la siguiente información:

    Copias certificadas de las Actas Constitutivas de las sociedades de comercio siguientes:

     Inversiones Kriollomania del Centro, C.A, inscrita bajo el Nº 63, Tomo 38-A de fecha 31 de Mayo de 2006.

     Kriollomania, C.A, inscrita bajo el Nº 56, Tomo 67-A de fecha 22 de Septiembre de 2005.

     Consorcio Kriollomania, C.A, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 80-A de fecha 06 de Octubre de 2006.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promovente no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA:

    El artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al Juez la facultad de extraer conclusiones con relación a la conducta que asuman las partes dentro del proceso, cuando exista notoriamente falta de cooperación o actitudes de obstrucción. Empero, no es un medio probatorio, y por ende no puede ser promovido como tal. Por esta razón quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto la valoración realizada por el Juez recae solo sobre medios probatorios efectivamente promovidos y evacuados dentro del proceso. Y Así se Decide.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y presunciones no son mas que auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios. Es por lo que, se tiene que indicio es todo aquel hecho o circunstancia que se desprende de un medio probatorio promovido por las partes y pueden conducir al Juez a la certeza de un hecho desconocido; y las presunciones no son mas que el razonamiento lógico que a partir de uno o mas hechos conlleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De las consideraciones anteriores se infiere que, no existe promoción ni evacuación de medio probatorio alguno, susceptible de valoración. Por cuanto, los indicios y presunciones no constituyen un medio de prueba, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

    Parte demandada (Folio 162 al 166):

  11. DOCUMENTALES

  12. INSPECCION JUDICIAL

  13. PRUEBA DE TESTIGOS.

    Documentales:

     Folio 167, marcada “A”, Original de carta de renuncia, de fecha 22 de Noviembre de 2010, emitida por el ciudadano E.G., dirigida a la empresa Kriollomania con atención a la ciudadana Manyore Coronel, mediante la cual comunica su decisión de renunciar al cargo de Gerente General que venia desempeñando desde el día 19 de diciembre 2006.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante reconoció la documental.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue por motivo de renuncia voluntaria. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folio 168 al 173, marcada “B”, Estado de cuenta de Préstamo, de fecha 04 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano E.G., en la parte superior izquierda se observa la escritura “Consorcio Kriollomania, C.A., Nomina Semanal”, igualmente se observa al concluir el estado de cuenta de préstamo, en la parte inferior en manuscrito la leyenda: “Sra. Manyore, por favor descontar este saldo de las utilidades, y una firma ilegible.

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandante reconoció la documental.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la cancelación de préstamos por parte del actor respecto a Consorcio Kriollomania, C.A, con un saldo pendiente que como se desprende al folio 173 seria descontado de las utilidades al 03/11/2012 de Bs.1.975, 00. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folio 174, documental denominada Liquidación de Personal, emitida por la empresa Inversiones Kriollo del Centro, C.A., a nombre del ciudadano E.A.G., aparece reflejada una firma ilegible como muestra de recibido conforme, en fecha 28 de diciembre de 2007, y discriminados los siguientes conceptos:

    Fecha de Ingreso: 19/12/2006

    Fecha de Egreso 28/12/2007

    Cargo: Gerente de Tienda

    Motivo del Pago: Liquidación anual 2007

    Tiempo de permanencia 1 año, 9 días.

    Sueldo: 1.200,00

    Asignaciones

    Prestación de Antigüedad 2.400,00

    Vacaciones 29/12/2007 al 15/01/2008 600,00

    Bono Vacacional Art. 225 280,00

    Días Feriados 120,00

    Sub. total: 3.400,00

    Deducciones:

    Abono a cuenta dado el 27/12/07 250,00

    Total a pagar: 3.150,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante reconoció dicha documental.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

     Folio 175, Recibo de Pago nomina semanal, emitido por la empresa kriollomania, C.A., a nombre del ciudadano E.G., correspondiente al periodo 11/04/2009 al 17/04/2009.

     Folios 176 y 178, Recibos de pago de utilidades de personal, emitidos por la empresa Inversiones Kriollo del Centro, C.A., a nombre del ciudadano E.A.G., correspondientes al pago de utilidades de los periodos 2006-2007 y 2007-2008.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionante desconoció las documentales por cuanto las mismas carecen de la firma del trabajador.

    Quien decide lo desestima del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su desconocimiento en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

     Folio 177, Recibo de Vacaciones; a nombre del ciudadano E.G., correspondiente al pago de las vacaciones anuales del 31/12/2008 al 16/01/2009, discriminado de la siguiente manera:

    Asignaciones salario Periodo Bolívares

    Vacaciones 31/1/08 al 16/01/2009 71,43 15 1071,43

    Días Feriados 71,43 3 214,29

    Salario del 2/12/08 al 30/12/08 71,43 5 357,14

    Días por Año 71,43 4 285,71

    Bono Vacacional 71,43 7 500,00

    2428,57

     Folio 179, Recibo de Vacaciones; a nombre del ciudadano E.G., correspondiente al pago de las vacaciones anuales del 21/12/2009 al 12/01/2010, discriminado de la siguiente manera:

    Asignaciones salario Periodo Bolívares

    Vacaciones 21/12/09 al 12/01/2010 75,00 18 1.350,00

    Bono Vacacional 75,00 10 750,00

    Días Feriados 75,00 7 525,00

    2.625,00

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes discriminadas. Y Así se Establece.

     Folio 180, Recibo de pago por concepto de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, emitido por la empresa Kriollomania, C.A., a nombre del ciudadano E.A.G., por la cantidad de Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1125,00).

     Folio 181, Recibo de pago por concepto de Bono Especial Navideño 2009, emitido por la empresa Kriollomania, C.A., a nombre del ciudadano E.A.G., por la cantidad de Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1125,00).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante reconoció las documentales.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió los conceptos y cantidades antes descritos. Y Así se Establece.

     Folio 182, riela inserta Copia fotostática de Cheque Nº 19891528, de fecha 14 de diciembre de 2009, girado contra Kriollomania, C.A, a favor del ciudadano E.G., por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.250,00).

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue reconocida por la representación judicial de la parte accionante.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, en esta se evidencia que el actor recibió mediante cheque de la entidad bancaria Banesco, la cantidad de Bs. 2.250,00. Y Así se Establece.

     Folios 183 al 477, corre insertas planillas de nominas de pago emitidas por las sociedades mercantiles Kriollomanía, C.A., e Inversiones Kriollo del Centro, C.A.

    En oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio realizada en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte accionante al momento del control y contradicción de las pruebas, lo realizo de la siguiente manera:

  14. A los folios: 208, 216, 222, 229, 267, 274, 282, 289, 296, 303, 311, 319, 334, 342 y 354, corren insertos Recibos de Pago, a nombre del ciudadano E.A.G., los mismos fueron reconocidos por la representación judicial de la parte accionante, y están discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo sueldo básico Puntos Bonos Día D.D. de descanso trabajado Días Feriados Total

    208 22/05/2010 al 28/05/2010 750,00 750,00

    216 29/05/2010 a 04/06/2010 750,00 750,00

    222 05/06/2010 al 11/06/2010 750,00 750,00

    229 12/06/2010 al 18/06/2010 750,00 750,00

    267 17/07/2010 al 23/07/2010 750,00 53,57 107,14 910,71

    274 24/07/2010 al 30/07/2010 750,00 53,57 107,14 53,57 964,28

    282 31/07/2010 al 06/08/2010 750,00 750,00

    289 07/08/2010 al 13/08/2010 750,00 750,00

    296 14/08/2010 al 20/08/2010 750,00 53,57 803,57

    303 21/08/2010 al 27/08/2010 750,00 750,00

    311 04/09/2010 al 10/06/2010 750,00 750,00

    319 11/09/2010 al 17/09/2010 750,00 750,00

    334 25/09/2010 al 01/10/2010 750,00 750,00

    342 02/10/2010 al 08/10/2010 750,00 750,00

    354 16/10/2010 al 22/10/2010 750,00 750,00

    Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la parte frente a la cual se hacían valer; evidenciándose en estos las cantidades recibidas por el accionante según la tabla antes expuesta. Y Así se Establece.-

  15. A los folios: 183,184, 185 y del 186 al 207, 223 al 228, del 230 al 266, 268 al 273, 275 al 281, 283 al 288, 290 al 295, 297 al 302, 304 al 310, 312 al 318, 320 al 333, 335 al 341, 343 al 353, 355 al 389, 391 al 407, 409 al 412, 414 al 447, 449 al 467, 469 al 477, 482 al 489, rielan Nominas de pago a nombre de personas ajenos a la causa. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto han sido desconocidas por el actor por no emanar de él.

  16. Al folio 408, riela Nomina Semanal. Este Tribunal le otorga valor probatorio por de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por el demandante en la audiencia de juicios, evidencia que dentro de las funciones realizadas por el actor estriba el pago de nómina.

  17. A los folios 413, 448 y 458, rielan Nominas Semanales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocidas por el demandante en la audiencia de juicios, evidencia que dentro de las funciones el actor se encargaba de la elaboración de nominas y de su correspondiente pago.

  18. A los folios 468 al 477, rielan Nominas Semanales. Este Tribunal les otorga valor probatorio por de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocidas por el demandante en la audiencia de juicios, evidencia que dentro de las funciones el actor se encargaba de la elaboración de nominas y de su correspondiente pago.

  19. A los folios 478 al 481, riela Cálculo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio por de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida por el demandante en la audiencia de juicio, evidencia el calculo de Prestaciones sociales.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de las empresas INVERSIONES KRIOLLO DEL CENTRO, C.A, KRIOLLOMANIA, C.A, y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Trigal Norte, Calle Marte, Casa Nº 91-40, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de realizar una inspección judicial y dejar constancia de los siguientes hechos:

    - De las Planilla nóminas de personal de las empresas antes nombradas, y así dejar constancia, que el ciudadano E.G., durante el tiempo que prestó servicios era la persona que manejaba las nominas.

    - Igualmente que se deje constancia de todos los pagos recibidos por el demandante, es decir, su salario diario, el pago de domingos y feriados, así como anticipos sobre prestaciones sociales.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 16 de Julio de 2.012, la representación judicial de las codemandadas manifestó su voluntad de desistir de la evacuación de esta prueba.

    Quien decide visto el desistimiento de la parte accionada y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOHANDY H.C., R.D.G.V. y DONIAS A.M..

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 16 de Julio de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia; no obstante, de la reproducción audiovisual se observa que los ciudadanos JOHANDY H.C., R.D.G.V. y DONIAS A.M., no comparecieron a rendir testimonio.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes. Salvo que se detecte de oficio violaciones de contenido normativo, que genere indefensión de alguna de las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte accionada sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada recurrente sociedades mercantiles Inversiones Kriollo del Centro, C.A., Kriollomania, C.A., y Consorcio Kriollomania, C.A., puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

    1.- Con respecto a los Días Domingos que el Juez A quo le condeno a pagar a las codemandadas.

    Señala la representación judicial de la parte accionada que en la contestación fueron enfáticos en señalar que estos negocios no trabajaban los domingos, la parte donde el ejercía su actividad, que era en la sede de Makro, eso fue negado, y en ninguna parte del expediente esta demostrado que el ciudadano trabajaba los domingos.

    Arguye que ciertamente se les pagaban los domingos como parte de su jornada incluido dentro de su salario que el devengaba.

    Alega que debido a esa falta de determinación por parte del accionante y por la falta de pruebas de que efectivamente el trabajaba esos domingos; solicita que la sentencia sea declarada nula por cuanto hay indeterminación objetiva en lo referente a los domingos y esto por supuesto repercute en cuanto al salario y a los conceptos que deban pagarse.

    Antes de emitir pronunciamiento, este Sentenciador precisa realizar las siguientes consideraciones:

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (…/…)

    Ahora bien este Tribunal para decidir, observa que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, adujó que el demandante

    (…/…)

    Supuesto Domingos Laborados y no Cancelados correctamente

    Reconocemos por ser cierto, que efectivamente al hoy actor le correspondía un día libre a la semana, sin embargo niegan que su día libre siempre fuera el día miércoles, debiendo supuestamente laborar siempre los días domingos; en consecuencia, niegan y rechazan por ser falso, que al actor se le deban supuestas sumas de dinero por domingos laborados.

    Reconocemos el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo argumentado por el actor de que el día domingo es un día feriado o de descanso y como consecuencia de ello si efectivamente un trabajador presta servicios en este día, debe hacerse el correspondiente recargo 50% tal y como lo prevé dicho cuerpo normativo, pero niegan su aplicación al caso concreto.

    Negamos y rechazamos por ser falso, que sus representadas cancelaran el día domingo sin incluir el salario devengado realmente para poder aplicarle el supuesto recargo. Lo cierto es, que sus representadas siempre han pagado a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en la legislación laboral venezolana vigente.

    Negamos y rechazamos por ser falso, la operación realizada por el hoy actor en su escrito libelar, a los fines de obtener el supuesto verdadero valor del supuesto día domingo laborado por el hoy actor; en consecuencia, niegan, y rechazan, por ser falso, en todas y cada una de sus partes, los supuestos conceptos, supuestas fechas, supuestos montos reflejados en los cuadros que rielan a los folios (02) y tres (03) del escrito libelar y que supuestamente sus representadas le adeudan al hoy actor E.G., plenamente identificado en autos.

    (…/…)

    Visto lo anterior, observa este sentenciador que la accionada en la contestación de la demanda no niega que el accionante haya prestado servicios los días domingos, solo se limitó a negar que los días domingos le eran cancelados de conformidad con la ley; quedando entonces así admitido que el accionante laboraba los días domingos, por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa –como es que los días domingos trabajados fueron pagados con el debido recargo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien decide a los fines de verificar que la empresas codemandads pagaron debidamente los domingos trabajados, procede a realizar el análisis del acervo probatorio, tomando en consideración lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En el caso bajo estudio, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, encuentra quien decide, que la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar que pago los días domingos trabajados conforme a la ley, es decir con el debido recargo de cincuenta por ciento (50%).

    En virtud de las consideraciones ante expuestas, resulta forzoso para es Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

    Ahora bien de la lectura de la sentencia recurrida, esta Alzada constata que existe vicio por indebida interpretación y falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el Juez A quo en su dispositivo, declaro lo siguiente:

    (…/…)

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.G.C. contra las sociedades de comercio INVESIONES KRIOLLO DEL CENTO,C.A; KRIOLLOMANIA, C.A y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A. En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTISMOS (Bs.54.281, 02).

    (…/…)

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    (…/…)

    Ahora bien, si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue ejercido por la representación judicial de la parte accionada, esgrimiendo puntualmente su recurso solo en lo referente a la condenatoria que hiciere el Juez A quo sobre los domingos trabajados, y siendo que de conformidad con el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”, el Juez superior esta supeditado solo a conocer los puntos recurridos, en el entendido de que lo que no es objeto de apelación se encuentra aceptado por las partes; no es menos cierto que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

    Establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo Único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    En la norma antes transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija.

    En este orden de ideas, los doctrinarios han definido la procedencia de las costas de la siguiente manera: Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

    El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de Septiembre del año 2003, estableció lo siguiente:

    (…/…)

    Del dispositivo transcrito se nota la imprecisión en la cual incurre la recurrida al condenar al pago de las costas procesales. Allí se indica que dicha condenación en costa recaerá sobre la “parte perdidosa”, lo cual de autos no se determina, ya que a la demandante le fue concedido todo cuanto pidió, a excepción de los daños morales reclamados como parte de su pretensión; por tanto, no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.

    En relación a las costas procesales, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como bien lo indica el formalizante, obliga al juez a condenar en costas cuando exista vencimiento total en un proceso o incidencia.

    En esta regla se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, quien luego de constatar si hubo o no vencimiento total de alguna de las partes, deberá condenar a la perdidosa o a ninguna.

    Por lo tanto, al evidenciarse que en el presente asunto la recurrida, de manera imprecisa, condena expresamente en costas a la parte perdidosa, yerra en la interpretación del mentado artículo 274, por cuanto no hubo vencimiento total, teoría que consagra la precitada norma. Lo cual obligaba a un pronunciamiento expreso de no condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal.

    (…/…)

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2012, emitió pronunciamiento con respecto a las costas procesales, de la siguiente manera:

    (…/…)

    La transcripción anterior evidencia con meridiana claridad, que el sentenciador de alzada limitó su decisión a lo alegado, resolviendo lo que fue objeto de apelación, por lo cual, no observa la Sala que se haya configurado la incongruencia imputada delatada.

    De igual forma debe destacar la Sala, partiendo del precedente doctrinario citado en este fallo, que al constituir las costas una consecuencia procesal que va indisolublemente atada al pronunciamiento de fondo, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa, sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

    En este orden de ideas, el fundamento de la condenatoria en costas establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, empero, en el caso de marras la Juez de la recurrida una vez revisadas y analizadas las pretensiones y pruebas promovidas por la partes, determinó que el reclamo ejercido por la parte accionante era Parcialmente con Lugar, y por ende no cumple con el requisito establecido en la norma, a saber no se evidencio el vencimiento total para la procedencia de la condenatoria en costas al demandado.

    De las consideraciones antes expuestas, concluye este sentenciador que en la presente causa no hubo vencimiento total, y por ente no es procedente la condenatoria en costas; pues aceptarse la condenatoria en costas, sería aceptar o admitirse su procedencia contra legem. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y no habiendo otro punto que dilucidar, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, adicionándose la modificación con respecto a la no condenatoria en costas;

    (…/…)

    En cuanto a los Días Domingos trabajados y no cancelados correctamente, por cuanto a decir del actor fueron pagados sin el recalculo del 50% que corresponde por ser un día de descanso legal, demandados conforme al artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de c en su calculo se reclama la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.854, 96).

    Establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Cuando un trabajador preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajador realizad, calculado con un recargo del cincuenta por ciento 850%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En merito a lo anterior este Tribunal observa de los recibos de pago por concepto de Salario, que el actor laboró días domingos y como quiera que las codemandadas no exhibieron los recibos de pago que por mandato legal de llevar todo patrono, amen de que no quedó probado en autos que el actor hubiera sustraído tales recibos como se aduce en la contestación, en aplicación de la normativa contenida en los artículos 135,72 y 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo alegado por el actor, por tanto se condena su pago con el recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no encontrándose las codemandadas dentro de los supuestos e la norma contenida en el artículo 213 ibiden, de manera que siendo el día de descanso en el caso de marras, los días miércoles, los domingos laborado por el actor deben ser cancelados con el 50% de recargo sobre el salario ordinario, por no encontrarse las codemandadas dentro de los supuestos como lo establece el artículo 154 ya citado toda vez que no las codemandadas supuestos de trabajos susceptibles de interrupción, que por vía de excepción el domingo no es feriado conforme lo establece el artículo 213 ibidem, en consecuencia por lo antes expuesto se declara procedente su reclamo, los cuales se indican en el siguiente recuadro:

    Fecha Domingos Salario Diario Valor día

    D.M.C.M.L.M.A.

    31/12/2006 5 40,00 60,00 150,00 300,00 150,00

    Fecha

    Domingos

    Salario Diario

    Valor día Domingo

    Monto Cancelado

    Monto Legal

    Monto Adeudado

    31/01/2007 4 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    28/02/2007 4 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    31/3/2007 4 40,00 60,00 240,00 240,00

    30/04/2007 5 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    31/05/2007 4 40,00 60,00 240,00 240,00

    30/6/2007 4 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    31/07/2007 5 40,00 60,00 240,00 240,00

    31/8/2007 4 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    30/09/2007 5 40,00 60,00 240,00 240,00

    31/10/2007 4 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    30/11/2007 4 40,00 60,00 240,00 240,00

    31/12/2007 5 40,00 60,00 0,00 240,00 240,00

    Fecha

    Domingos

    Salario Diario

    Valor día Domingo

    Monto Cancelado

    Monto Legal

    Monto Adeudado

    31/01/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    28/02/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    31/3/2008 5 76,67 115,00 0,00 575,00 575,00

    30/04/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    31/05/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    30/6/2008 5 76,67 115,00 0,00 575,00 575,00

    31/07/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    31/8/2008 5 76,67 115,00 0,00 575,00 575,00

    30/09/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    31/10/2008 4 76,67 115,00 0,00 460,00 460,00

    30/11/2008 5 76,67 115,00 150,00 575,00 425,00

    31/12/2008 4 76,67 115,00 153,36 460,00 306,64

    Fecha

    Domingos

    Salario Diario

    Valor día Domingo

    Monto Cancelado

    Monto Legal

    Monto Adeudado

    31/01/2009 4 83,33 125,00 142,84 500,00 357,13

    28/02/2009 4 83,33 125,00 0,00 500,00 500,00

    31/3/2009 4 83,33 125,00 357,10 625,00 267,90

    30/04/2009 5 83,33 125,00 166,68 500,00 333,32

    31/05/2009 4 83,33 125,00 208,35 625,00 416,65

    30/6/2009 4 83,33 125,00 166,68 500,00 333,32

    31/07/2009 4 83,33 125,00 166,68 500,00 333,32

    31/8/2009 5 83,33 125,00 208,35 625,00 416,65

    30/09/2009 4 83,33 125,00 150,00 500,00 350,00

    31/10/2009 4 83,33 125,00 0,00 500,00 500,00

    30/11/2009 5 83,33 125,00 0,00 625,00 625,00

    31/12/2009 4 83,33 125,00 0,00 500,00 500,00

    Fecha

    Domingos

    Salario Diario

    Valor día Domingo

    Monto Cancelado

    Monto Legal

    Monto Adeudado

    31/01/2010 5 83,33 125,00 0,00 625,00 625,00

    28/02/2010 4 83,33 125,00 0,00 500,00 500,00

    31/3/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    30/04/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    31/05/2010 5 100,00 150,00 0,00 750,00 750,00

    30/6/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    31/07/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    31/8/2010 5 100,00 150,00 0,00 750,00 750,00

    30/09/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    31/10/2010 5 100,00 150,00 0,00 750,00 750,00

    30/11/2010 4 100,00 150,00 0,00 600,00 600,00

    Y así se decide.

    De la Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.

    La relación laboral inició en fecha 19/12/2006 y finalizó el 22/11/2010, lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 03 años, 11 meses, y 3 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Ante la evidencia de que el tiempo de servicio es de 3 años, 11 meses y 3 días, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo del artículo 108, le corresponde en el último año de servicio 60 días, de conformidad con lo establecido en el literal “c”. Por tanto corresponde al actor una antigüedad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.23.152, 00), como diferencia cuyo pago reclama con base al salario integral devengado en cada mes, menos la cantidad recibida de Bs.2.400, 00, que recibió el actor como anticipo, queda a pagar las codemandadas al accionante una diferencia de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.20.752, 00), tal cual se refleja en el siguiente recuadro;

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/2007 1.528,00 0,00

    28/02/2007 1.528,00 0,00

    31/3/2007 1.528,00 0,00

    30/04/2007 1.528,00 265,28

    31/05/2007 1.528,00 254,67

    30/6/2007 1.528,00 254,67

    31/07/2007 1.591,67 265,28

    31/8/2007 1.528,00 254,67

    30/09/2007 1.591,67 265,28

    31/10/2007 1.528,00 254,67

    30/11/2007 1.528,00 254,67

    31/12/2007 1.591,67 265,28

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/2008 2.928,67 488,11

    28/02/2008 2.928,67 488,11

    31/3/2008 3.050,69 508,45

    30/04/2008 2.928,67 488,11

    31/05/2008 2.928,67 488,11

    30/6/2008 3.050,69 508,45

    31/07/2008 3.055,59 509,27

    31/8/2008 3.209,57 534,93

    30/09/2008 3.143,53 523,92

    31/10/2008 2.928,67 488,11

    30/11/2008 2.901,28 483,55

    31/12/2008 3.014,85 703,46

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/2009 3.153,69 525,62

    28/02/2009 3.191,67 531,94

    31/3/2009 3.058,73 509,79

    30/04/2009 3.242,32 540,39

    31/05/2009 3.330,97 555,16

    30/6/2009 3.128,33 521,39

    31/07/2009 3.470,30 578,38

    31/8/2009 3.444,96 574,16

    30/09/2009 3.151,77 525,30

    31/10/2009 3.191,67 531,94

    30/11/2009 3.324,65 554,11

    31/12/209 3.200,00 960,00

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/2010 3.333,33 555,56

    28/02/2010 3.200,00 533,33

    31/3/2010 3.840,00 640,00

    30/04/2010 3.840,00 640,00

    31/05/2010 4.000,00 666,67

    30/6/2010 3.840,00 640,00

    31/07/2010 3.840,00 640,00

    31/8/2010 4.000,00 666,67

    30/09/2010 3.840,00 640,00

    31/10/2010 4.000,00 666,67

    30/11/2010 3.840,00 1.408,00

    Y así se decide.

    En cuanto a las Utilidades señala, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral las utilidades no le fueron canceladas, ahora bien, del Recibo de pago anteriormente detallado, inserto al folio 180, se evidencia que respecto al periodo 2009, el actor, recibió un pago de Bs.1.125, 00, calculado sobre la base de un salario superior de Bs.75, 00, cuyo salario es superior al señalado en la demanda., por tanto se declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.

    En atención a las utilidades periodos 2007 y 2008 y su fraccionalidad en el año 2010, de la revisión de las probanzas valoradas, esta Juzgadora no logró constatar el pago, por lo que, siendo carga de las codemandadas desvirtuar lo esgrimido por el actor en la demanda, y no habiendo las codemandadas cumplido con dicha carga probatoria, se declara procedente tal reclamo, sobre la base de los salarios que se indican en el recuadro los cuales quedaron admitidos en aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a las codemandadas pagar al actor, los siguientes montos:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Días Utilidades

    Dic-2007 1.460,00 48,67 15 730,00

    Dic-2008 2.866,86 95,56 15 1.433,43

    DIC-2010 3.543,18 118,11 13,75 1.623,96

    Total 3.787,39

    Y así se decide.

    Asi las cosas, en cuanto al salario base para el calculo de utilidades quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como base el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho.

    Señala, que no disfrutó de las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, que le corresponden, por lo que, la empresa le adeuda las vacaciones desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, calculadas al último salario, por lo que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.208, 33), los cuales se reflejan en el recuadro siguiente:

    Fecha Salario Diario Vacaciones Bono Total

    Bs.

    Dic-2006-2007 125,00 15 7 2.750,00

    Dic-2007-2008 125,00 16 8 3.000,00

    Dic-2008-2009 125,00 17 9 3.250,00

    DIC-2009-2010 125,00 17 9 3.208,33

    Total 12.208,33

    Y así se decide.

    Asimismo, no se pudo evidenciar de las acatas procesales el disfrute de los periodos vacacionales que se demandan por lo que, se declara procedente su reclamo en razón de que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor, calculadas sobre la base de los salarios admitidos como ciertos en aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a las codemandadas pagar al actor, lo siguientes montos:

    Fecha Salario Diario Vacaciones Total

    Bs.

    Dic-2006-2007 125,00 15 1.875,00

    Dic-2007-2008 125,00 16 2.000,00

    Dic-2008-2009 125,00 17 2.125,00

    DIC-2009-2010 125,00 17 3.208,33

    Total 6.000,00

    .

    Y así se decide.

    En relación al Bono vacacional, las codemandadas demostraron haberlas cancelado, en lo que refiere al periodo 2007, siendo el monto recibido por el accionante, Bs. 280,00, por tal razón se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.

    En relación al Bono vacacional periodo 2008; las codemandadas demostraron haberlo cancelado siendo el monto recibido pro el accionante, Bs. 500,00, por tal razón se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.

    En relación al mencionado Bono vacacional en cuanto al periodos 2009 y su Fraccionalidad 2010, se declara con lugar el pago que se demanda, en razón de que la accionada no logro desvirtuar los dichos del actor, calculados sobre la base de los salarios que se indican en el recuadro, los cuales quedaron admitidos en aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a las codemandadas pagar al actor, lo siguientes montos:

    Fecha Salario Diario Vacaciones Total

    Bs.

    -2009 125,00 9 1.125,00

    2010 125,00 9 1.125,00

    Total 2.220,00

    Y así se decide.

    En relación a los días adicionales de antigüedad se reclaman 5 días calculados al último salario diario integral de Bs.133, 00, le corresponde la cantidad de SESICIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.666,67), cuyo pago se condena por cuanto no logró demostrar las codemandadas su pago. Y Así se decide.

    De las Indemnizaciones por Despido injustificado y Preaviso sustitutivo, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara improcedente tal reclamo dado que la relación laboral terminó por renuncia del actor, tal como se desprende de la renuncia que corre al folio 167. Y asís e decide.

    Por los conceptos peticionados se condena a las codemandadas a pagar al actor la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTISMOS (Bs.54.281, 02),

    (…/…)

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.G.C. contra las sociedades de comercio INVESIONES KRIOLLO DEL CENTO,C.A; KRIOLLOMANIA, C.A y CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A. En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTISMOS (Bs.54.281, 02).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No Hay Condenatoria en Costas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

SEGUNDO

MODIFICADA la sentencia de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano E.G. contra CONSORCIO KRIOLLOMANIA, C.A., INVERSIONES CRIOLLO DEL CENTRO C.A. y KRIOLLOMANIA, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp.: GP02-R-2012-000326

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR