Decisión nº 073-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001136.

PARTES:

DEMANDANTE: KRAF FOODS VENEZUELA C.A.(antes NABISCO VENEZUELA C.A.) sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro; documento modificado en el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73 Tomo 68-A. Recientemente modificada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 84-A Pro.

DEMANDADO: Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2014, contenido en la Certificación Médica n º 041/10, emitida por Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 06 de mayo de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado, producto de la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015. En dicho auto, de avocamiento se instó a los herederos del ciudadano C.A.R., a consignar la dirección de domicilio, ordenándose las notificaciones para la realización de la audiencia respectiva.

En fecha 30 de junio de 2015, se le solicitó a la INSAPSEL el expediente administrativo correspondiente a la certificación médica Nº 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014.

En fecha 14 de julio de 2015, se realizó la audiencia de juicio con la asistencia de Kraft Foods Venezuela C.A., representada por el abogado W.J.S.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 133.732, la parte accionada el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), representada por los abogados J.P.V. y Á.C.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.446 y 196.017, respectivamente y La Defensora Público Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. B.M..

Promovidas y admitidas las pruebas con los informes, conforme lo establece artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este juzgador para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

Todos los procedimientos en los que sean parte algún niño, niña o adolescente, deben ventilarse, por estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia. Así las cosas, nota este operador de justicia, que mediante la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2015, consideró que del acta de defunción del ciudadano C.A.R., se evidencia que era padre de dos niños, motivo por el cual, conforme al artículo 177 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tratarse de procedimiento de nulidad donde existen intereses de tales infantes, carece de competencia material para el conocimiento del asunto. En efecto, comparte este Tribunal dicho criterio, que conforme a la referida norma en los asuntos donde niños, niñas o adolescentes sean accionantes o accionados, es competencia de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el conocimiento de tales causa. Ahora bien, el presente procedimiento la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A., demanda la nulidad de un acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, se evidencia en autos que la ciudadana N.Á.P., en su condición madre y representante de los niños (se omiten nombres), se hizo parte en dicho procedimiento. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2014, sentenció sobre la competencia de estos tribunales lo siguiente:

(…) En el procedimiento relativo al recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE WALESKA (TRANSWALCA) C.A., representada judicialmente por el abogado W.A.R.B., contra la Certificación N° 16/12 de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES -cuya representación judicial no consta en autos-, que calificó el origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus J.R.F.J.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2013, declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que a su vez, se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2013…

En el presente caso, el niño de autos debe considerarse parte en el juicio de nulidad de acto administrativo, con ocasión a la calificación del origen ocupacional del accidente sufrido por el De cujus J.R.F.J., por lo que se estima que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultan competentes para continuar con el trámite correspondiente.

En consecuencia, en congruencia con los criterios antes expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, para continuar tramitando la presente causa. Así se declara…

(Exp. Nº AA60-S-2013-001481)

Conforme a lo anterior, es competencia de este Juzgado la tramitación del asunto al existir intereses de los mencionados niños. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto alega la parte actora, la falta de cualidad de la ciudadana N.Á.P., actuando como tercera interesada. En ese orden, considera la presentación de la parte accionante, que dicha ciudadana otorgó poder sin demostrar la cualidad que la misma tiene para actuar en el juicio. Asimismo, consideran que no demostró la condición de concubina del De Cujus C.A.R., ni consignó la declaración de únicos y universales herederos. En tal sentido, en su escrito presentado ante este Tribunal, argumentó:

(…) Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente desarrollado y explicado, queda evidenciada la falta de cualidad de la ciudadana N.D.Á. para actuar en el presente juicio, pues en ningún momento ha demostrado la relación que aduce haber tenido con el De Cujus , lo cual automáticamente le impide actuar en representación de los derechos de éste ni de los suyos , pues de ninguna forma esto consta en autos, de manera que respetuosamente solicitamos a este Tribunal, que declare con lugar la falta de cualidad…

Ante dicha denuncia, no comparte este juzgador tal argumento, toda vez que consta la filiación de los niños, donde claramente se evidencia que dicha ciudadana es la madre de los hijos del referido causante, quienes tienen legítimos derechos en este procedimiento, y siendo dicha ciudadana quien ejercerla P.P., es ella quien los representa, a pesar de que este Despacho haya notificado a la Defensa Pública por la posibilidad de que existan intereses contrapuestos. Por tal motivo, tiene cualidad para actuar en este procedimiento de nulidad en representación de sus hijos.

Sobre su condición de concubina, para actuar en nombre propio, en el acta de defunción se menciona que el trabajador fallecido deja dos niños, más no se indica que tal ciudadano era casado o que hiciere vida marital con determinada ciudadana. En consecuencia, las uniones estables de hecho para producir efectos legales necesitan obligatoriamente, un pronunciamiento judicial conforme a lo establecido en la sentencia vinculante nº 04-3301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Por tal motivo, dicha ciudadana no consignó la sentencia que la declare concubina del referido ciudadano. Por ende, no puede acreditarse una cualidad no demostrada en autos. Así se establece.

Sobre la extemporaneidad del informe presentado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera este juzgador que el mismo no es extemporáneo, toda vez que de conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las partes cuentan con cinco (5) días para presentar sus informes contados a partir, del vencimiento del lapso de admisión de las pruebas, siendo necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho que alude el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente, en aras de garantizar el ejercicio pleno al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, al ser presentado en fecha 27 de julio de 2015, el mismo se realizó al quinto día de dicho lapso, contado a partir del auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por este Tribunal. En consecuencia, dicha denuncia no puede prosperar. Así los suscribe quien dicta esta sentencia.

Sobre estos procedimientos, es importante acotar que se trata de analizar la validez del acto administrativo, si no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa mas, no se trata de determinar si fue un accidente laboral. Lo anterior se trae a colación, dado que en la audiencia respectiva, la parte accionante manifestó en todo momento que se trató de un delito de hampa común, donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano C.A.R., quien se desempeñaba como, Obrero General en la empresa KRAF FOODS VENEZUELA C.A.(antes NABISCO VENEZUELA C.A.). Asimismo, señaló el apoderado judicial de la referida persona jurídica, que el hecho ocurrió fuera del horario laboral y no se registró en las instalaciones de la empresa, por lo que mal puede ser calificado como un accidente laboral. De igual manera, argumentó que se violentó el derecho a la defensa en dicho procedimiento y por ende la vulneración del artículo 49 constitucional. En ese orden, en el escrito liberal se puede apreciar:

(…) La consecuencia jurídica de aquel acto que no cumpla con las garantías constitucionales, entre ellas con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es la nulidad del acto.

Ahora bien, en función de tales consideraciones se puede concluir que todo procedimiento tato judicial como extrajudicial debe de forma obligatoria y por mandato Constitucional contar con un lapso para que la parte contra quien se intenta la acción, pruebe su inocencia por medio de las pruebas y argumentos que considere pertinentes a tales fines; siempre considerando la presunción de inocencia…

A pesar de ello, en el caso sometido a su escrutinio el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre, específicamente, el contenido en la Certificación Nº 041/14, en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y 47 de la LOPA procedió a certificar sin que a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. como parte accionada, se le permitiera plantear las defensas que considerase pertinentes, así como promover el material probatorio con el cual respalde sus alegatos; lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a l establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la CRBV…

Por su parte, el abogado J.P.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.446, actuando en su condición de apoderado de INPSASEL, en escrito de pruebas y de informes en todo momento negó la violación al derecho a la defensa señalando que en todo momento la empresa accionante estuvo a derecho en el procedimiento. Asimismo, argumentó que se realizó el procedimiento administrativo donde la empresa Kraf Foods Venezuela C.A. fue debidamente notificada. En tal sentido, en el escrito de informes se puede apreciar:

(…) La funcionaria de Inspección J.R., supra identificada se trasladó a las instalaciones de la Empresa Kraft Foods Venezuela C.A. ubicadas en la Zona Industrial II, carrera 2ª entre calles A1 y A2 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, donde fue atendida por los ciudadanos Y.S. y E.Z., titular de las cédulas de identidad Nros7.444.545 y V 15.027.455 respectivamente, en su condición de Coordinadora de Seguridad, Salud y Ambiente y Especialista de Recursos Humanos de la Entidad de trabajo respectivamente, y por los trabajadores el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.651.635 en su condición de Delegado de Prevención de la Entidad de Trabajo, a quienes se les notificó de la actuación, y a quienes se le realizaron requerimientos inherentes del proceso de investigación del accidente suscitado al ciudadano C.A.R.C., otorgando Plazos para su presentación ante la sede del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, consignando algunas documentales ‘ in situ’ durante la actuación administrativa que se desarrollaba..

Para decidir este juzgador observa:

De las pruebas de la parte demandante:

En relación a la primera de las pruebas aportadas por la compañía Kraft Foods Venezuela C.A., es decir la certificación médica que corre a los folios 27 y 28 expediente Nº LAR-25-IA-12-89, alega la parte demandante que existe inmotivación por carecer de análisis por no constar las razones de hecho y de derecho que determinan como conclusión, que se trata de un accidente laboral. Sobre tal apreciación, no comparte este operador de justicia tal alegato, toda vez que al ser analizada y adminiculada dicha certificación con en el expediente instruido por INSAPSEL, específicamente el informe para la calificación de accidente que cursa a los folios 138 al 142, se observa una narración sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En consecuencia, dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada establecido en el artículo 450 “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, considera quien aquí decide que en el presente caso no se produjo el vicio de inmotivación alegado por la parte accionante, por lo que debe desestimar dicha denuncia. Así se decide.

En cuanto al expediente Nro. LAR-25-IA-12-0289, contentivo de Investigación de Accidente del ciudadano C.A.R., el cual fue instruido por INSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio, y se valora conforme al Principio de la libre convicción razonada, en virtud de que el mismo, se aprecia toda la documentación recabada por dicho órgano, y que sirvieron de base para emitir la Certificación del accidente contra la cual se recurre.

De las pruebas de la parte demandada:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral, promovió en la oportunidad correspondiente copia certificada del expediente administrativo, signado con el nro. LAR-25-IA-0289, contentivo de declaración de accidente de trabajo, orden de trabajo nro. LAR-12-0415, informe de las actuaciones administrativas efectuada por la funcionaria inspectora, constancia de recepción de documentos, solicitud realizada por la empresa y oficio nro. 282-12, emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Jiménez, correo electrónico emitido por G.M. funcionaria de la empresa, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, por lo que se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, toda vez que de dicha documentación quedó demostrado que el trabajador se trasladaba a su jornada laboral, se encontraba hacia la ruta de trabajo, además de que existe concordancia cronológica y topográfica.

Ante la primera denuncia, es decir la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, nota este administrador de justicia que la representación de la parte actora, no probó que la empresa desconociera la existencia del procedimiento administrativo celebrado, ante la muerte del ciudadano C.A.R.. Por el contrario, consta en fecha 13 de junio de 2012, la propia empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., fue quien participó a IPSASEL de deceso del referido trabajador. De igual manera, consta al folio (33) Informe de Investigación y Calificación de Accidente de fecha 19 de junio de 2012, donde el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.651.635 en su condición de Delegado de Prevención de la Entidad de Trabajo, notificó a la referida empresa, en la persona del ciudadano E.Z. titular de la cédula de identidad nº 15.027.455, en su condición de especialista de recursos humanos de la empresa aquí demandante, de las actuaciones administrativas. Por lo cual, no existen las violaciones alegadas, dado que la representación de IPSASEL probó que la parte actora estuvo a derecho en todo el procedimiento administrativo. Así se declara.

En relación a la segunda denuncia, que se refiere a la inmotivación en el certificado nº 041/14 de fecha 10 de febrero de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Este Tribunal igualmente difiere de dicho argumento, considerando que la empresa no informó al trabajador sobre los riesgos relativo a la prevención de condiciones inseguras, a lo que estaba expuesto el ciudadano C.R., con relación al recorrido habitual en el trayecto desde su residencia hacia su centro de trabajo, así como tampoco consta rutagrama o documento en el cual se establezca el recorrido habitual, solo consta la información de riesgos inherentes a sus funciones laborales en el desempeño de su cargo como obrero dentro de la empresa.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para esclarecer la configuración de dicho vicio, trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente: “…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”

Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el accidente de trabajo, fue la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, en la cual se constata las circunstancias en la que se origino el accidente, la cual consideró como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce al trabajador la muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se establece.

Por otra parte, del análisis del acervo probatorio traído a las actas del expediente, no se evidencia la alegada violación al debido proceso, por el contrario, específicamente de las copias certificadas del informe de investigación de accidente, se verifica que la demandante fue informada de la investigación por accidente de trabajo, y que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo encargado de la inspección dejó constancia que visitó la sede de la empresa, siendo atendido por la ciudadana Y.S., en su condición de Coordinadora de Seguridad, Salud y Ambiente, a quien se le notificó de la actuación, haciéndose presente el delegado de prevención y el especialista de recursos humanos. En ese sentido, se le solicitó información relacionada con el accidente, verificándose en dicha inspección el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, toda vez que no consta Rutagrama (instrumento levantado por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa), así como tampoco consta que el ente empleador haya notificado al ciudadano C.A.R., de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos) por ese tipo de accidente (distinto a la notificación de riesgos por el cargo desempeñado en la empresa), lo cual verifica que el ente administrativo cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada W.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº. 133.732, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A, contra la Certificación Medica Nro. 041/14 del 10 de febrero de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, a los 07 días del mes de octubre de 2015, años 206º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA DEL CARMEN MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:59 a.m., registrada bajo el nº 073-2015.

LA SECRETARIA

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