Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la abogada D.M.R.M., Inpreabogado Nº 71.591, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hecha la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal virtud en fecha 9 de abril de 2008 lo recibió.

En fecha 10 de abril de 2008 este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar la solicitud de amparo.

En la misma fecha (10-04-2008) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por este Tribunal.

El 14 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de aclaratoria de la solicitud de a.c..

En fecha 15 de abril de 2008 este Tribunal admitió la presente acción de amparo, en consecuencia ORDENÓ notificar al ciudadano J.L.M.B. en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o a quien haga sus veces para que concurriese a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

Hechas las notificaciones de Ley, el 16 de abril de 2008 se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes dieciocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), a las dos (2:00) de la tarde, a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 18 de abril de 2008 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia oral y pública se dejó constancia de la presencia de ambas partes así como del representante del Ministerio Público quien pidió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar la opinión de ese Ministerio. En esa misma oportunidad el Juez de este Tribunal anunció a las partes que la audiencia se difería por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de abril de 2008 el abogado L.E.M.L., Inpreabogado N° 112.711, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de ese Organismo.

El 22 de abril de 2008 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública el Juez leyó el dispositivo del fallo, y anunció que al día siguiente a esa fecha se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumenta la apoderada judicial del accionante que su mandante es “piloto comercial desde hace más de veinticinco (25) años, tiempo durante el cual ha demostrado tener un excelente comportamiento para el cumplimiento de las normas aeronáuticas que rigen su profesión”.

Que, “es oportuno destacar, que en fecha 05 de Abril del 2008, aproximadamente siendo las 10:08 a.m., (su) mandante recibió un mensaje de Transferencia Internacional (AFTN) ‘que sirven dentro del campo de la aeronáutica, ‘como enlace de comunicaciones de mensajería de planes de vuelo aeronáutico’, informando a (su) mandante de forma ligera e inconstitucional de la sanción administrativa contentiva de la suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional, indicándole la obligación de presentarse ante la División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin indicación expresa del día, hora y persona que debe solicitar, generándose con ello, la violación al derecho humano y constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa pues a la fecha no se le ha impuesto de otro procedimiento administrativo, en el cual permita a (su) mandante establecer defensa y alegatos en contra de tal sanción administrativa…”.

Que, “al dictarse una sanción de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto sin que medie proceso, no se puede ofrecer al administrado la posibilidad de hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, de la inobservancia de las normas procesales genera la imposibilidad que (su) mandante se le garantice el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo, configurándose indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que, “(su) mandante desconoce, los motivos por los cuales se tomó en fecha 05 de Abril del 2008, (…) la sanción administrativa de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto”.

Que, “en la actualidad hoy Lunes catorce (14) de Abril del 2.008, se desconoce si se apertura por oficio o por denuncia un nuevo procedimiento administrativo en contra de (su) mandante, de esta forma impide a (su) mandante establecer una defensa y desvirtuar los argumentos utilizados en su contra que convence al representante de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica a cargo de la División de Certificación de los Servicios de Navegación, quien es un funcionario incompetente e incierto por no apreciarse la identificación del mismo, así mismo no tiene competencia para dictar sanción administrativa, como es la suspensión de actividad aeronáutica como piloto de fecha 05 de Abril del 2.008, aquí denunciada”

Que debe destacar que la sanción administrativa de suspensión está contenida en el artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual establece las circunstancias de hecho específicas que debe ocurrir dentro del área de seguridad aeronáutica.

Que, “de igual manera la regulación aeronáutica venezolana RAV, de las Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, en su artículo 60.47 se refiere a las suspensiones de las licencias y habilitación, estableciendo que la autoridad máxima podrá suspender la licencia otorgada cuando el titular no reúna los requisitos y condiciones exigidas para ejercer la autoridad que le fue conferida”.

Que en el caso que se denuncia “no se tiene conocimiento hasta que fecha que circunstancias determinaron la suspensión ut supra, y que acto administrativo generó la sanción; se desconoce cual es la causal conforme a la Ley de Aeronáutica Civil y el Reglamento ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la autoridad aeronáutica y si fue la autoridad aeronáutica competente, quien acordó su suspensión”.

Que, “se violentó de forma flagrante, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de (su) mandante, garantías y derechos ‘inviolables en todo grado y estado de la investigación y proceso’; al imponerse una sanción sin estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, constituye una situación de amenaza cierta, real, verificable de violación al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”.

Seguidamente la apoderada judicial del accionante promueve en el capítulo de “las pruebas” la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina General de Seguridad Aeronáutica a cargo de la División de Certificación de los Servicios de Navegación, informe a este Tribunal “cual fue la vía utilizada para participar a (su) mandante A.K. de la suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto en fecha 5 de Abril del 2008, y quien fue el funcionario que ordenó el envío del mensaje AFTN”.

Por lo expuesto solicita que se restablezca la situación jurídica infringida al estado que su mandante ejerza libremente su actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional. Igualmente solicita que se condene en costas y costos al instituto accionado.

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte accionante expuso que la presente acción de amparo tiene como objeto “denunciar la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de mi mandante, en virtud de que el Instituto Nacional de Aviación Civil en fecha 4 de abril de 2008, notificó vía mensaje AFTN la suspensión de toda actividad aeronáutica en el territorio nacional, sin que hasta la fecha se tenga presente de que acto administrativo se deriva tal sanción administrativa o medida cautelar, sin que se le haya impuesto de los argumentos que sirvieron a la Administración para aperturar o sancionarlo administrativamente, asimismo dejo constancia que el procedimiento de amparo resulta en la actualidad el procedimiento idóneo para subsanar o reestablecer la situación jurídica infringida de mi mandante ya que como no tengo procedimiento nuevo, y aquí hago un paréntesis en fecha 25 de marzo interpuse un recurso de a.c. prácticamente por las mismas circunstancias con la diferencia que fue una suspensión que se derivó el 18 de marzo, la

cual fue declarada inadmisible, en virtud de que los representantes del INAC muy habilidosamente en el trámite del procedimiento de amparo anterior me aperturaron un procedimiento administrativo pero dentro de ese procedimiento administrativo suspendieron la medida del 28 de marzo, posteriormente a la declaración de inadmisibilidad de ese amparo se volvió a notificar a mi representado de una medida de suspensión de toda actividad aeronáutica, debo señalar expresamente que el procedimiento administrativo 0068 a la fecha del 7 de abril no consta en ninguna de sus actas ni en ninguno de sus folios que se dictó una medida cautelar que acordara la suspensión de toda actividad de mi mandante como piloto. Yo pedí copia certificada del expediente y en el momento que presenté la copia certificada me tomé la molestia de señalar cuales eran los folios que contenía el expediente administrativo para el 7 de abril”. Que “asimismo casualmente el día 4 de abril fecha en que se dicta esta última medida por la cual recurro en vía de amparo, yo interpuse el escrito de descargo ante la Administración, es decir, a la fecha del día de descargo y al 7 de abril yo pedí copia certificada, yo no he tenido conocimiento de un nuevo procedimiento administrativo ni que en esta causa se me haya dictado una medida cautelar o una sanción”. Que no “tiene conocimiento de la medida, ni en los folios del expediente cursan el mensaje AFTN donde me dicen que la medida estaba sin efecto, para el 4 de abril mi mandante no tiene ninguna prohibición de practicar la actividad aeronáutica”. Que esa representación teme sobre la continuación de la violación del debido proceso. Que “no puede descartar la posibilidad de que la contraparte me venga con un acto administrativo a estas alturas después de quince (15) días de que mi mandante está suspendido y legítimamente sin proceso, sin derecho a la defensa, sin el respeto a la presunción de inocencia, y que vengan y me digan aquí tengo un acto administrativo de fecha 15 de abril o 4 de abril (…), por ello voy a consignar las copias certificadas del expediente”.

Que debe “señalar y voy a insistir que ésta es la vía reparable, porque en el supuesto negado de que exista un acto administrativo que corrobore o que pretende ratificar la medida que es completamente ilegal, es violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia, se generó sin procedimiento y no puedo recurrir porque no tengo idea a que voy a recurrir, cual es el procedimiento cual es la medida, estoy completamente indefensa, yo lo único que tengo es un procedimiento administrativo en el que si bien es cierto he promovido pruebas, voy todos los días a mi procedimiento administrativo y a mi nadie me ha dicho doctora aquí hay un acto administrativo porque su cliente volvió a ser suspendido eso no ha sucedido y las actas procesales del expediente administrativo que yo estoy consignando en copia simple lo verifica”.

Por su parte la representante del Instituto accionado expone que: “en relación a los planteamientos que hace la abogada de la parte recurrente debo rechazar el hecho de que se diga de que no hay un procedimiento, obviamente hay un procedimiento, hay un procedimiento que es la providencia del 27 de marzo, providencia que le fue debidamente notificada, y la voy a consignar como anexo b, que le fue notificada el 1° de abril, tan le fue notificado que el día 2 de abril la ciudadana abogado que hoy representa a la recurrente (sic) acude a las oficinas del INAC a pedir el acceso físico al expediente, tan es así que el día 4 y también lo consignó en un acta, donde ella presenta el escrito de descargos, y tan es así que conoce exactamente de lo que discute y de la medida, que incluso en el propio escrito tanto en el inicial como en el objeto de la reforma, en virtud de la posibilidad de que le dio de aclaratoria, el Tribunal en el escrito inicialmente formulado en el cual habían ciertas inconsistencias (…), en ese procedimiento consta y ella expresamente cita el particular cuarto de la providencia del 27 de marzo, es decir, como va a decir, como va de alguna manera a sobrecargar a la Administración de justicia, con un procedimiento que a todas luces es inadmisible, porque estamos frente a un procedimiento que está en sede administrativa, un procedimiento que está en desarrollo, un procedimiento del cual fue notificado, un procedimiento en el cual se hicieron parte, un procedimiento en el cual promovieron pruebas, de allí que, aquí no estamos discutiendo sobre la procedencia o no de la sanción, aquí lo que estamos discutiendo es la vía del amparo como una vía no susceptible de ser utilizada en este caso, porque estamos frente a un procedimiento administrativo iniciado, del cual tiene conocimiento, está notificado, son partes”.

Que, los principios consagrados en el artículo 142 de la Constitución caracterizan la actuación de su representada, que por ello consigna en ese acto copia certificada del expediente administrativo y que conoce la parte accionante.

Que por lo que se refiere al alegato del accionante en el sentido de que los mensajes AFTN no es la vía idónea para la notificación debe señalar esa representación que esos “mensajes son propios de la práctica de la aeronáutica y de hecho son conformes a una regulación aeronáutica la 262 publicada en Gaceta Oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además están en el marco de los convenios internacional, pero aquí no se trata de discutir la forma de notificación por mensaje, la parte recurrente insiste en darle relevancia a los mensajes, los mensajes es algo de la práctica, hay una notificación, claro que conoce de que se le imputa (…), y el propio escrito tanto el inicial como la llamada aclaratoria de la reforma, expresamente lo dice y habla de la medida de suspensión que califica erróneamente esa acción, cuando no estamos frente a una sanción, estamos bajo una medida cautelar, uno de los principios en materia de aeronáutica es la seguridad, y cuando la autoridad aeronáutica en ejercicio de su competencia haciendo uso de normas que no tiene competencia, en aras de cumplir y hacer cumplir la legislación aeronáutica considera oportuno tomar medidas cautelares en pro justamente de lo que se trata la seguridad aeronáutica, no hay violación al debido proceso, no hay violación a la presunción de inocencia porque ni siquiera se ha impuesto sanción, de hecho podría resultar un pronunciamiento favorable, no se trata de que no tenga derecho a la defensa, porque insisto en el anexo ‘d’ del escrito de informes que consignaré, está el acta donde presenta descargos, es decir, hizo ejercicio del derecho a la defensa, entonces realmente consideramos inadmisible el amparo y así solicitamos al Tribunal lo declare (…)”.

Al ejercer el derecho de réplica el apoderado judicial de la parte accionante señala “en primer lugar que aquí hay un reconocimiento expreso por parte de la Administración de los vicios que han incurrido en contra de mi representado, los cuales no violan solamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sino también que va sobre el libre desenvolvimiento de la persona humana y el derecho de poder ejercer actividades económicas de su preferencia conforme al texto del 102 de la Constitución. En primer lugar ciertamente, aquí se abrió un procedimiento administrativo en contra del ciudadano A.K., en ese acto de apertura se le notificó de una medida cautelar, suponemos que de conformidad con el 123 de la Ley de Aeronáutica Civil, esa medida cautelar a posteriori fue revocada mediante un mensaje de fecha 30 de marzo del año 2008, el cual

yo quisiera consignar. Posteriormente ciudadano Juez, tan es así que la medida consistía que el día 4 nuevamente vuelven a dictar una medida cautelar y se le notifica por ese mecanismo…”. Que de acuerdo al artículo 124 de la Ley de Aeronáutica Civil (el cual leyó en ese acto) “era lógico o correcto que si la medida suspendida nuevamente había sido decretada una nueva, … es del siguiente tenor ‘se suspende de toda actividad’, es decir la medida cautelar es de tal desproporción, que la sanción por la cual habría de recaer en caso de que se sancione en el procedimiento administrativo, nunca podría ser de suspensión ni de la licencia ni de su actividad aeronáutica, el ciudadano A.K. ejerce la profesión de piloto de aviación desde hace 25 años, de acuerdo a esta medida cautelar ni siquiera podría dedicarse a la actividad de aeronáutica civil bajo el mecanismo de mecánico o de limpieza de hangares en los aeropuertos, porque toda actividad, es decir el ciudadano A.K. a los efectos mientras dure el procedimiento el no puede trabajar (…)”.

Que, “…los actos de esta naturaleza sí son recurribles en sede contenciosa administrativo, y mucho más a través del a.c. (…)”. Que, “el día 4 de abril (sic) de acuerdo al expediente administrativo, al ciudadano A.K. se le impuso de los cargos, lo correcto, lo adecuado era que la Administración, le dijera además de eso, de imponer, que ratificamos o por lo menos te dictamos una nueva medida, no lo hizo, mas aún, la propia Ley de Aeronáutica Civil establece que las notificaciones deben hacerse en la dirección donde consta el registro aeronáutico, la dirección del registro aeronáutico del Sr. A.K. es en la Avenida Circunvalación de S.P., hasta allí no ha llegado notificación y prueba que no hay notificación simple y llanamente consignan un legajo de hojas, en la cual no hacen énfasis ni señalan que será notificado (…), por lo cual evidentemente estamos frente a una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al libre desenvolvimiento de la persona humana y el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica de su preferencia”.

Al ejercer el derecho de contrarréplica el representante del Instituto accionado señala que “efectivamente la abogada Damaris se dio por notificada en nombre de su mandante ciudadano A.K., prueba que consignamos marcada ‘b’, existe un acta firmada igualmente por su abogada, mediante la cual está al tanto de ese procedimiento administrativo que se sigue en contra del ciudadano A.K., y por otra parte efectivamente la abogada pide, aquí está la diligencia que estampó en el expediente administrativo para ponerse en autos de la situación administrativa que ocurre en este caso. Ahora bien, en lo que respecta a lo que es la AFTN, este es un sistema de comunicación aeronáutico que por la inmediatez que amerita la dinámica aeronáutica, esos mensajes deben transmitirse electrónicamente, y por otro lado eso deviene del Convenio de la OASI que es tratado internacional, que es una Ley ratificada y tomada en Venezuela, publicada mediante las regulaciones de aeronáuticas venezolanas en la Gaceta Oficial N° 5.840 del 15 de junio del año 2007. De hecho la parte actora solicitó un informe mediante el cual se le explique el uso de la AFTN, y efectivamente en la sección 262.2 establece que es la red AFTN y para que se utiliza, es necesario mencionar que no es una sanción es una medida cautelar que está inmersa dentro de un procedimiento administrativo que está en curso y que no ha llegado a su fin, a saber un acto administrativo…, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad, aquí no existe la violación denunciada, es una medida cautelar, y efectivamente el amparo no es la vía idónea, el quejoso en amparo dispone de las vías ordinarias para atacar el acto administrativo que en la definitiva le dará o no la razón, consignamos en esta audiencia las pruebas que bien acab(a) de mencionar, nuestro escrito de informes y el expediente administrativo efectivamente certificado mediante el cual se demuestra que no se ha llegado a una decisión con respecto a la suspensión de la licencia del ciudadano piloto A.K.H., en consecuencia solicito se decrete la inadmisibilidad del amparo, la improcedencia de las costas del amparo, que además no proceden en contra de la Administración Pública y en su defecto se declare la improcedencia de los pedimentos solicitados por la parte actora”.

Seguidamente el Tribunal pasa formular las siguientes preguntas a los representantes del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil:

¿Hoy en día está suspendido el quejoso de la actividad de Piloto? Responde: sí, está suspendido

¿Qué figura se utilizó a los efectos de la notificación de la suspensión de toda actividad? Responde: que esa notificación es consecuencia de la Providencia, que se reitera con el mensaje que es típico de la actividad aeronáutica, la notificación acerca del procedimiento es del 01 de abril de 2008.

Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se le permita realizar unas interrogantes a la parte accionada, dicha petición fue aceptada, y al efecto pregunta:

¿En algún momento se levantó esa medida de suspensión por parte de la Administración? Responde: Sí, en fecha 30 de marzo.

¿Posteriormente se le vuelve a imponer otra medida? Responde: No, es la misma medida.

Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la prueba de informes solicitada por la parte accionante, y al efecto negó su admisión, toda vez que lo que se pretende demostrar es quién dio la orden de suspensión, la cual consta en autos.

Finalmente la parte accionante consignó escrito de siete (07) folios y sesenta y cuatro (64) anexos, la parte presuntamente agraviante consigna escrito en diez ( 10) folios y noventa y siete (97) anexos.

Dado el cúmulo de pruebas presentadas, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le concediese un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lo cual le fue concedido. En este mismo acto se difirió la audiencia oral y pública para el día martes veintidós (22) de abril de 2008 a las dos de la tarde (02:00 P.M.), a los fines de dar lectura a la parte dispositiva del fallo

-III-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario consignó la opinión de ese Organismo en los siguientes términos:

Que, “se pudo constatar de las actas procesales que por acto administrativo de fecha 27 de marzo de 2008, el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.), acordó dar inicio al expediente administrativo Nº 006-08, contra el ciudadano A.K.H., en virtud del incidente suscitado entre éste y el ciudadano F.P., en su condición de Inspector de Seguridad del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), en las instalaciones del Aeropuerto Nacional “Oscar Machado Zuloaga” de la Ciudad de Charallave en el Estado Miranda. Asimismo, mediante ese acto administrativo, se dispuso mantener la medida de suspensión de toda actividad Aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional, en contra de dicho ciudadano, que le había sido comunicada por ‘mensaje de Transferencia Internacional (AFTN)’, de fecha 18 de marzo del mismo año, ‘hasta tanto cesen los motivos que dieron lugar a ella, y se determine la responsabilidad del caso’”.

Que también “se pudo constatar que en fecha 30 de marzo de 2008, la Autoridad Aeronáutica mediante ‘mensaje de Transferencia Internacional (AFTN)’, informa al ciudadano A.K.H., de la revocatoria de la medida de suspensión de toda actividad Aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional, siendo que posteriormente por ‘mensaje de Transferencia Internacional (AFTN)’ de fecha 4 de abril de 2008, le comunica que a partir de esa fecha se encontraba nuevamente suspendido de ‘toda actividad aeronáutica’, indicándole la obligación de presentarse ante la División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea Adscrita a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del INAC, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

Que debe advertir esa representación que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

…No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como criterio, que dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías lo suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, y el accionante no haga uso de éstas, es por ello que el a.c. solo opera una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida”.

Que “en atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del a.c., el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, todo ello dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias”.

Que resulta necesario acotar “que los actos de mero trámite, entendido como aquellos que en sede administrativa se dictan con el objeto de sustanciar el proceso y depurar el camino para llegar a un acto administrativo definitivo, si bien deben cumplir con las formas propias del proceso administrativo, son actos que de manera general, no causan gravamen a los administrados como para ser impugnados en sede jurisdiccional mediante el recurso de nulidad”.

Que, “en este orden de ideas, la doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente” (lo transcribe).

Que, “la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que las medidas cautelares acordadas en los procedimientos administrativos, constituyen actos administrativos de mero trámite, que no generan indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, toda vez que al ser un acto preparatorio del acto definitivo, no constituye la decisión final y en caso de existir un vicio o irregularidad, las mismas pudieran ser subsanadas en el acto que ponga fin al procedimiento, por lo que contra dichas medidas cautelares (actos de trámite no calificados), no cabe el recurso de nulidad en vía principal, sino que por el contrario, es necesario esperar el pronunciamiento definitivo para la interposición del mismo”.

Que también debe advertirse que “ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitir de manera excepcional la procedencia de los recursos de a.c.es, contra actos de iniciación o de trámite en los procedimientos administrativos, cuando los mismos generen un agravio del núcleo esencial de un derecho constitucional, no susceptible de ser subsanado por el acto administrativo definitivo”.

Que, “asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar, la procedencia del recurso de amparo en aquellos casos en los cuales una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o de desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, transgreda el núcleo esencial de los derechos fundamentales”.

Que, “tratándose la medida cautelar acordada en contra del ciudadano A.K.H., de un acto administrativo de mero trámite en los términos descritos ut supra, no se configura la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente, toda vez que se trata de un acto preparatorio del definitivo, y en caso de existir un vicio o irregularidad, las mismas pudieran ser subsanadas en el acto que ponga fin al procedimiento; sin embargo, habiéndose establecido en contra del accionante una medida cautelar que comprende la suspensión de ‘toda actividad aeronáutica’, siendo que el mismo se dedica a ser piloto comercial, sin que a tal efecto se hayan dado ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, resulta evidente en el caso sub iudice que se configuró una flagrante violación al núcleo esencial de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87 y 112 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y a la libertad económica”.

Que, “se pudo constatar de las actas procesales, que la medida cautelar acordada en contra del ciudadano A.K.H., le impide de manera absoluta mientras dure el procedimiento administrativo, no sólo ejercer su profesión (piloto comercial), sino también “toda actividad aeronáutica”, limitando de manera desproporcionada el derecho al trabajo y a la libertad económica del hoy recurrente; todo lo cual adquiere mayor importancia si se considera que la medida cautelar acordada, resulta a todas luces más gravosa que la sanción a imponer por la administración en la decisión definitiva en caso de resultar procedente ésta (un mil unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil), la cual en modo alguno podría ser subsanada o restablecida por el acto administrativo definitivo”.

Que la medida cautelar en comento, es un “acto administrativo de mero trámite, no cabe en contra de éste el recurso contencioso administrativo de nulidad en vía principal, erigiéndose el a.c. como la única vía posible de que dispone el justiciable, a los efectos de proteger y salvaguardar sus garantías constitucionales”.

Que, “…cabe concluir que la denuncia alegada sobre la eventual trasgresión de la libertad económica del ciudadano A.K.H., y en consecuencia de su derecho al trabajo, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.), al haberle acordado una medida cautelar de suspensión de ‘toda actividad aeronáutica’, resulta procedente, debiendo ordenarse en el presente particular, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin que ello en modo alguno, impida a la administración continuar con la tramitación del procedimiento administrativo principal, hasta su definitiva resolución, o en su defecto durante el transcurso del mismo acuerde cualquier otra medida cautelar, apegada al ordenamiento jurídico vigente, y que no lesione o limite el núcleo esencial de algún derecho de rango constitucional”.

Que por lo que se refiere a la condenatoria de costas debe observar esa representación que, “el cobro de costas y cantidades de dinero mediante el presente recurso de amparo, debe considerase improcedente, por cuanto decretar la procedencia de esta última parte del petitorio, implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que está vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos descritos”.

-IV-

MOTIVACIÓN

En la audiencia oral y pública la representante del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.) alegó, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto se pretende, por vía del amparo, sustituir las vías procesales adecuadas, “además de que existe un procedimiento administrativo en curso, en el cual el interesado hará – y en efecto ha hecho valer- sus defensas”. Para decidir al respecto se observa que ha sido criterio reiterado y uniforme de la doctrina y la jurisprudencia patria, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la procedencia del amparo, solo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, sin embargo, ante la existencia de medios procesales ordinarios de protección de los derechos, no obsta para interponer un a.c., pues lo que determina la procedencia del a.c. en determinados casos, es que, ante una vulneración directa y evidente de derechos y garantías constitucionales los medios ordinarios sean breves y eficaces, por lo que de no ser los mecanismos ordinarios, breves, sumarios y eficaces, es perfectamente factible la interposición del a.c. como medio de garantizar el ejercicio y goce de los derechos constitucionales infringidos.

En ese mismo sentido, el artículo 6, numeral 5 eiusdem, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, por interpretación en contrario, ha establecido al mismo tiempo nuestra doctrina y jurisprudencia, que también ha de tenerse como inadmisible la acción de amparo, cuando habiendo dichos medios judiciales u ordinarios, el accionante no hace uso de ellos.

De modo pues que el amparo autónomo, como es el caso de autos, puede encontrar justificación en la medida en que se tenga claro que lo que se pretende con la decisión no es la anulación de la actuación de la Administración, es decir, no se busca borrar el acto de la esfera jurídica; en cuyo caso otro sería el medio adecuado, sino la suspensión de la ejecución de una actuación de ésta que vulnera flagrantemente los derechos protegidos por nuestro Texto Constitucional, es decir, decir lo que se busca con la presente acción de amparo es sustraerle la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que si bien es cierto es un acto de trámite en el mismo se le comunica al accionante la suspensión de toda actividad aeronáutica en el territorio nacional, lo cual es a todas luces procedente en el marco de la presunción de legalidad.

De allí pues, que debe precisar este Tribunal que el a.c. es un derecho y un procedimiento mediante el cual, por expreso mandato de la Constitución se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la violación a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que la doctrina y la jurisprudencia tal como se mencionara ut supra, ha hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., aún existiendo mecanismos ordinarios de protección, es así como el amparo procederá si estos medios no son idóneos y efectivos a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Hay que destacar e insistir, que como regla general o principio, el a.c. es el medio procesal idóneo para restablecer los derechos constitucionales que estén siendo vulnerados directamente, excluyendo aquellas violaciones que deriven de normas de rango legal o sub-legal, dado que tales violaciones encuentran protección en los recursos ordinarios, donde el juez puede descender a revisar la normativa legal aplicable, lo cual le está vedado al juez en sede constitucional, no obstante el órgano jurisdiccional rector de la constitucionalidad en nuestro país, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y mantiene el criterio, que en caso de que la violación sea directa y toque el núcleo esencial del derecho constitucional, así se encuentre previsto y regulado en una norma legal o infralegal, será el a.c. la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, tal criterio fue acogido en la sentencia Nº 462, de fecha 06 de abril del 2001, en el caso M.Q..

La misma Sala Constitucional de nuestro M.T. ha establecido, que la acción de amparo es inadmisible, cuando el agraviado haya optado por acudir a las vías ordinarias o que existiendo estas no haya hecho uso de las mismas, a menos que el agraviado alegue injuria constitucional, así como también que el medio judicial ordinario preexistente no podrá en el fallo de fondo restituir las situaciones jurídicas infringidas aun siendo breve y sumario, resultando así ineficaz dicho medio. Esto lleva consigo que ante la interposición de una acción de a.c., el Juez actuando en Sede Constitucional deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios existentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, a menos que el justiciable demuestre con elementos o medios probatorios fehacientes que el uso de los medios procesales ordinarios existentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute de los derechos o garantías constitucionales denunciados como violados. Ello podría producirse, según estableció la Sala Constitucional, por ejemplo cuando: “La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa”.

Igualmente en sentencia Nº 369 de fecha 24 de febrero de 2003, caso B.Z.B., reiterado por la Sala Constitucional en el caso L.E.H.G. en fecha 18 de noviembre de 2004, estableció:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia de idoneidad o ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado, la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual, dependerá en gran medida el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios), es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando la circunstancia a que se hizo referencia supra, así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien en definitiva, las ponderará en cada caso

.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal, que de los autos se desprende que en fecha 18 de marzo de 2008, mediante Mensaje de Transferencia Internacional (AFTN), el cual riela al folio 116 del expediente judicial, se notificó al accionante, ciudadano A.K., que quedaba suspendido de toda actividad aeronáutica en el territorio nacional. Contra ese acto, el quejoso ejerció acción de amparo por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y hecha la distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual declaró en fecha 7 de abril de 2008 inadmisible sobrevenidamente en vista de que tal suspensión fue dejada sin efecto por el Ente accionado en fecha 30 de marzo de 2008, mediante Mensaje de Transferencia Internacional (AFTN), el cual riela al folio 34 del referido expediente, lo cual fue comunicado al órgano jurisdiccional que conocía de la referida acción al momento de realizarse la audiencia constitucional.

Debe dejar sentado este Tribunal que, en fecha 27 de marzo de 2008 la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aviación Civil, con fundamento en la Ley de Aeronáutica Civil, procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa a fin de constatar los hechos de los que tuvo conocimiento a través de funcionarios adscritos a ese Instituto, y en el mismo acto ordenó el mantenimiento de la suspensión de toda actividad de aeronáutica civil del accionante, hasta que cesen las causas que dieron origen a la citada suspensión, ratificando así la medida acordada mediante acto administrativo Nº 014/SP, dictado en fecha 18 de marzo de 2008; igualmente se observa que dicha medida fue dejada sin efecto tal como se mencionara anteriormente, esto es, suspendida mediante Mensaje de Transferencia Internacional (AFTN), de fecha 30/03/2008.

En ese mismo orden de ideas, precisa este Tribunal que mediante Mensaje de Transferencia Internacional (AFTN) de fecha 04/04/2008, recibido por el hoy justiciable en fecha 05/04/2008, tal como consta al folio Nº 24 del expediente judicial, es notificado nuevamente de la suspensión de toda actividad aeronáutica civil en todo el territorio nacional.

Ahora bien al momento de realizarse la audiencia constitucional en este Órgano Jurisdiccional, los representantes legales del quejoso en amparo, ratificaron lo expuesto en su escrito libelar, manifestando que su patrocinado tenía mas de veinticinco (25) años en la actividad de piloto la cual era su medio de subsistencia, que se le aplica una medida que pudiera llamarse cautelar no consagrada en la normativa legal que rige el procedimiento sancionador para la suspensión de licencia de piloto, ya que las causales de suspensión de la citada licencia están expresamente establecidas en la normativa legal y el procedimiento que se le sigue, la sanción a imponer sería sólo de multa lo cual no resulta en proporcionalidad con la sanción que pudiera imponérsele al momento de dictarse el acto conclusivo de la averiguación.

En ese orden de ideas, este Tribunal constató al momento de la celebración de la audiencia constitucional, que efectivamente el hoy accionante se encuentra suspendido de toda actividad aeronáutica, no sólo la de piloto sino de cualquiera otra que tenga conexidad con la referida actividad, así mismo se constata que dicha medida de suspensión no tiene fecha cierta de término, ya que en el considerando cuarto del acto administrativo por el cual se ordena tanto la sustanciación de la averiguación administrativa como la suspensión de toda actividad aeronáutica (ver folios 25 al 31), se establece que ésta se mantendrá hasta tanto cesen los motivos que dieron lugar a ella y se determinen las responsabilidades del caso.

En ese mismo sentido, observa este Tribunal que no se desprende del expediente administrativo que consignara el Ente accionado al momento de la realización de la audiencia constitucional, cuales son los elementos o fundamentos considerados por la administración para concluir que la actuación o conducta desplegada por el accionante puso y pone en peligro la actividad aeronáutica tanto para el Estado como para los particulares.

De la misma manera verifica este Tribunal, tal como lo manifestaran los representantes judiciales del accionante, que la medida disciplinaria o sanción a imponer de resultar responsable de los hechos que se le imputan, es una sanción pecuniaria consistente en una multa, por lo que este Tribunal considera que la imposición de la medida cautelar y su mantenimiento resulta más gravosa para el justiciable, toda vez que la medida cautelar le impide la realización de la actividad que viene ejerciendo por espacio de más de 25 años y que es su medio de subsistencia, aunado al hecho que el acto administrativo definitivo que pudiera dictar la administración accionada no referirá en ningún caso a la suspensión o revocatoria de la licencia de piloto o actividad aeronáutica, de allí que considera este Tribunal que se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el derecho al debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando así todas las garantías que sean necesarias para la especial protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Ahora bien, entre las garantías que constituye el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta, entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas e impugnar las decisiones administrativas, las cuales obligan a la administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión que los pueda afectar. En el presente caso se observa que los referidos derechos no fueron respetados por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) al momento de la imposición de la medida cautelar de suspensión de toda actividad aeronáutica, ya que como se mencionara anteriormente, al tiempo de notificársele del inicio de la averiguación, ésta se refería a un hecho que según la propia Administración el acto administrativo definitivo de resultar responsable será el de una multa y no de la suspensión de la licencia de piloto o de cualquier otra actividad conexa; de allí que considera este Tribunal que se le ha violado al accionante el derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la averiguación no tiene como objeto suspender la licencia de piloto del accionante.

Aunado a ello, debe señalar este Tribunal que el accionante en amparo, logró demostrar la exigencia que tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la procedencia de la acción de amparo, aun existiendo los medios judiciales ordinarios, así logró probar que el medio judicial ordinario existente, no podrá en el fallo de fondo restituir las situaciones jurídicas infringidas, aún siendo breve y sumario, resultando así ineficaz dicho medio. Si bien el Tribunal observa que el acto accionado es un acto administrativo de trámite, consistente en una medida cautelar administrativa, la cual desaparecerá al momento de dictarse el acto administrativo definitivo una vez concluido el procedimiento administrativo, igualmente se observa que, de dictarse el acto administrativo definitivo y favorecer al investigado, no se restituirá la situación jurídica infringida, ya que sería imposible que el tiempo que permanezca suspendido de realizar cualquier actividad aeronáutica incluida la de piloto, no podría ser restituida bajo ninguna circunstancia haciéndose ilusorio tal beneficio, lo mismo ocurriría en caso de ejercerse cualquier recurso judicial ordinario contra el acto administrativo definitivo que imponga la sanción, ya que como se mencionara anteriormente la sanción solo consistirá en la imposición de una multa, y así se decide.

En este sentido el M.T. de la República ha establecido que los actos de mero trámite son irrecurribles en sede jurisdiccional, en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la Administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la Administración.

De allí que debe este Tribunal traer a colación la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, fallo Nº 659 (Caso: R.N.d.M.), en la que se dispuso lo que a continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta Sala declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, (Caso A.J.V.G. contra el Presidente de la República y el Ministro de la Defensa), señaló lo siguiente:

…En otro orden de ideas, la Sala advierte que los actos de iniciación de un procedimiento administrativo, aún de uno sancionatorio, no son capaces, per se, y salvo situaciones excepcionales, de causar agravio, puesto que se dispone, precisamente, del proceso que se inicia para el ejercicio del derecho a la defensa y demás derechos constitucionales inherentes al debido proceso. En efecto, la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe la realización de actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, en criterio de la Sala, no existen razones para suponer que el sometimiento del accionante a un C.d.I. pueda ocasionarle alguno de los perjuicios descritos como amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Fundamental…

(Resaltado de este Tribunal).

De las sentencias antes transcritas evidencia este Tribunal que la presente acción de amparo es el medio idóneo, breve y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida que denuncia el accionante, e igualmente se concluye que se han apreciado como violados el derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, y así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal que, en oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, expuso que su representado no puede ejercer en la actualidad ninguna actividad relacionada con la actividad aeronáutica, toda vez que la medida de suspensión le causa un gravamen irreparable por la definitiva, le causa indefensión, le viola el derecho al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad humana y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. En este sentido se observa que, si bien es cierto las violaciones que denuncia el apoderado judicial de la parte accionante en la audiencia constitucional podrían ser consideradas extemporáneas, pues debieron ser hechas al momento de interponerse la acción de a.c., debe advertir este Órgano Jurisdiccional, el cual actúa en Sede Constitucional y como Órgano Inquisidor, que habiendo verificado este Juzgado Superior que el Instituto accionado dictó una medida cautelar que comprendió la suspensión de “toda actividad aeronáutica”, y siendo que el quejoso se dedica a ser piloto comercial, y al no darse ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aeronáutica Civil, resulta evidente en el caso sub iudice que también se configuró tal como lo opina el Fiscal del Ministerio Público la violación de los artículos 87 y 112 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y a la libertad económica, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que se ha demostrado la violación flagrante y directa de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y a la libertad económica consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que al mismo tiempo la parte actora solicitó que se condenara en costas y costos al Ente accionado, en este orden de ideas debe negarse tal pedimento, toda vez que el Ente accionado es un Organismo Público Nacional denominado Instituto Autónomo, el cual goza de los mismos privilegios procesales de la República, por ende no puede ser condenado en costas, aunado al hecho, tal como lo refiriera el representante del Ministerio Público de decretarse la procedencia de esa solicitud implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que está vedada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide.

Por tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencia se ORDENA al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), que restituya plenamente y de manera inmediata al ciudadano A.K.H. en el ejercicio de toda actividad aeronáutica para el cual esté autorizado, lo cual no es óbice para que dicho Instituto continúe con la sustanciación del procedimiento administrativo que le sigue al mencionado ciudadano, concluya el mismo e imponga las sanciones administrativas que considere pertinente. La anterior declaratoria de procedencia no obsta para que dicho Ente dicte ajustada a la normativa constitucional y legal, las medidas cautelares administrativas que considere procedentes dentro del procedimiento administrativo que se le sigue al accionante.

Debe este Tribunal advertir que el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Por tanto el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

Por último, observa el Tribunal que no existe en autos la temeridad alegada en torno a las denuncias formuladas por la parte accionada, habida cuenta que como se demostró, la vía idónea es la presente acción de amparo y el sustento de la misma es la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, y tal como fue decidido anteriormente las referidas violaciones resultaron procedentes, por lo cual se desestima lo alegado por la representación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la abogada D.M.R.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.K.H., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (I.N.A.C.) en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.B..

SEGUNDO

Se ordena al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C.), restituir plenamente y de manera inmediata al ciudadano A.K.H. en el ejercicio de toda actividad aeronáutica para el cual esté autorizado, lo cual no es óbice para que dicho Instituto continúe con la sustanciación del procedimiento administrativo que le sigue al mencionado ciudadano, concluya el mismo e imponga las sanciones administrativas que considere pertinente. La anterior declaratoria no obsta para que el Instituto Nacional de Aviación Civil dicte ajustada a la normativa constitucional y legal, las medidas cautelares administrativas que considere procedentes dentro del procedimiento administrativo que se le sigue al accionante.

TERCERO

Se DESESTIMA la temeridad alegada por la parte accionada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora.

CUARTO

Se NIEGA la condenatoria en costas, por la motivación ya expuesta en este fallo.

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.

En esta misma fecha veintitrés (23) de abril de 2008, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA,

Exp. N° 08-2180.

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