Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la abogada D.M.R.M., Inpreabogado Nº 71.591, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.K.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.171.169, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hecha la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tal virtud en fecha 9 de abril de 2008 lo recibió.

En fecha 10 de abril de 2008 este Tribunal ordenó a la parte accionante aclarar la solicitud de amparo.

En la misma fecha (10-04-2008) la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por este Tribunal.

El 14 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de aclaratoria de la solicitud de a.c..

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Argumenta la apoderada judicial del accionante que su mandante es “piloto comercial desde hace más de veinticinco (25) años, tiempo durante el cual ha demostrado tener un excelente comportamiento para el cumplimiento de las normas aeronáuticas que rigen su profesión”.

Que, “es oportuno destacar, que en fecha 05 de Abril del 2008, aproximadamente siendo las 10:08 a.m., (su) mandante recibió un mensaje de Transferencia Internacional (AFTN) ‘que sirven dentro del campo de la aeronáutica, ‘como enlace de comunicaciones de mensajería de planes de vuelo aeronáutico’, informando a (su) mandante de forma ligera e inconstitucional de la sanción administrativa contentiva de la suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional, indicándole la obligación de presentarse ante la División de Certificación de los Servicios de Navegación Aérea, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sin indicación expresa del día, hora y persona que debe solicitar, generándose con ello, la violación al derecho humano y constitucional del debido proceso, al derecho a la defensa pues a la fecha no se le ha impuesto de otro procedimiento administrativo, en el cual permita a (su) mandante establecer defensa y alegatos en contra de tal sanción administrativa…”.

Que, “al dictarse una sanción de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto sin que medie proceso, no se puede ofrecer al administrado la posibilidad de hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, de la inobservancia de las normas procesales genera la imposibilidad que (su) mandante se le garantice el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo, configurándose indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que, “(su) mandante desconoce, los motivos por los cuales se tomó en fecha 05 de Abril del 2008, … la sanción administrativa de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto”.

Que, “en la actualidad hoy Lunes catorce (14) de Abril del 2.008, se desconoce si se apertura por oficio o por denuncia un nuevo procedimiento administrativo en contra de (su) mandante, de esta forma impide a (su) mandante establecer una defensa y desvirtuar los argumentos utilizados en su contra que convence al representante de la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica a cargo de la División de Certificación de los Servicios de Navegación, quien es un funcionario incompetente e incierto por no apreciarse la identificación del mismo, así mismo no tiene competencia para dictar sanción administrativa, como es la suspensión de actividad aeronáutica como piloto de fecha 05 de Abril del 2.008, aquí denunciada”

Que debe destacar que la sanción administrativa de suspensión está contenida en el artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual establece las circunstancias de hecho específicas que debe ocurrir dentro del área de seguridad aeronáutica.

Que, “de igual manera la regulación aeronáutica venezolana RAV, de las Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, en su artículo 60.47 se refiere a las suspensiones de las licencias y habilitación, estableciendo que la autoridad máxima podrá suspender la licencia otorgada cuando el titular no reúna los requisitos y condiciones exigidas para ejercer la autoridad que le fue conferida”.

Que en el caso que se denuncia “no se tiene conocimiento hasta que fecha que circunstancias determinaron la suspensión ut supra, y que acto administrativo generó la sanción; se desconoce cual es la causal conforme a la Ley de Aeronáutica Civil y el Reglamento ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la autoridad aeronáutica y si fue la autoridad aeronáutica competente, quien acordó su suspensión”.

Que “se violentó de forma flagrante, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de (su) mandante, garantías y derechos ‘inviolables en todo grado y estado de la investigación y proceso’; al imponerse una sanción sin estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley de Aeronáutica Civil, constituye una situación de amenaza cierta, real, verificable de violación al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia…”.

Seguidamente la apoderada judicial del accionante promueve en el capítulo de “las pruebas” la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Oficina General de Seguridad Aeronáutico a cargo de la División de Certificación de los Servicios de Navegación, informe a este Tribunal “cual fue la vía utilizada para participar a (su) mandante A.K. de la suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto en fecha 5 de Abril del 2008, y quien fue el funcionario que ordenó el envío del mensaje AFTN”.

Por lo expuesto solicita que se restablezca la situación jurídica infringida al estado que su mandante ejerza libremente su actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional. Igualmente solicita que se condene en costas y costos al instituto accionado.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial del accionante solicita como medida cautelar innominada que “se revoque la sanción administrativa de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional que recaiga sobre (su) mandante, a los fines de evitar que la administración del INAC nuevamente burle la jurisdiccional constitucional de este Juzgado, pues es reiterada para la Administración, aplicar sanciones administrativas sin procedimiento, y para evitar que una vez notificada la administración, revoque la suspensión por la misma vía de mensaje AFTN, evitando con ello, el procedimiento de fondo de la presente acción de amparo, en consecuencia operaría en contra del justiciable la posibilidad de obtener el amparo que garantice el respeto de sus derechos, pero quedaría la amenaza latente, real y vigente que en cualquier momento , la administración del INAC acordará una sanción administrativa sobre (su) mandante”.

Que asimismo fundamenta la medida cautelar innominada para evitar que los efectos ocasionados por la sanción administrativa dictada en contra de su mandante, “sea irreparable, ya que desde el día 5 de abril a la presente fecha, (su) mandante se encuentra en total indefensión, y mientras se mantenga suspendido de forma ilegal se constituye un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y el debido proceso”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al efecto observa, que en el presente caso la parte actora denuncia la violación del debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación en que –dice- presuntamente ha incurrido el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, al suspenderlo de toda actividad aeronáutica como piloto, sin que mediase procedimiento administrativo alguno, configurándose la supuesta conculcación de los derechos constitucionales invocados. En tal sentido este Tribunal debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que dejó establecido:

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Por ende este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide

-IV-

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano J.L.M.B. en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil o a quien haga sus veces para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

A continuación este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, y al efecto observa que la apoderada judicial del accionante solicita que “se revoque la sanción administrativa de suspensión de toda actividad aeronáutica como piloto dentro del territorio nacional que recaiga sobre (su) mandante, a los fines de evitar que la administración del INAC nuevamente burle la jurisdiccional constitucional de este Juzgado”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelar se encuentran previstos en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de los requisitos, el mismo es entendido como la presunción del buen derecho que se reclama, es decir aquella constatación de algún derecho o garantía que presuntamente pueda ser violado o amenazado de ser violado. Tal requisito requiere la comprobación por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y la existencia de un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, cual no es el caso de autos, habida cuenta que el accionante no precisa los fundamentos de derecho de la medida que solicita, e igualmente no se deriva de los autos dicha presunción.

Asimismo se observa que, lo solicitado por el accionante como medida cautelar innominada puede ser restablecido al momento de pronunciarse este Tribunal sobre el fondo del asunto debatido, pues si bien las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico tienen por finalidad asegurar la total satisfacción de la pretensión aducida por el accionante, no puede haber identidad entre lo solicitado por vía cautelar y lo solicitado en la acción de amparo propiamente dicha, ya que en este sentido el Tribunal se estaría pronunciando sobre el fondo de la acción interpuesta, de allí que el pedimento del accionante resulta improcedente, habida cuenta que dicha solicitud de revocatoria no cumple con la naturaleza de las medidas cautelares innominadas y los requisitos de procedencia de las mismas, es decir no es la vía idónea para solicitar una revocatoria, por tanto este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada D.M.R.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.K.H., contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL en la persona de su Presidente, ciudadano J.L.M.B..

SEGUNDO

ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

Se ORDENA notificar al ciudadano J.L.M.B. en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o a quien haga sus veces, para que concurra a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables. Igualmente se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.C.

En esta misma fecha quince (15) de abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 08-2180.

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