Decisión nº 1651 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000225. SENTENCIA Nº 1.651.-

Vistos, sólo con informes de representación Fiscal.

En fecha seis (06) de Abril de 2009, el ciudadano S.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.930.125, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1969, bajo el Nº 1, Tomo 94-A, presuntamente asistido por el abogado L.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.574, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-152 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, por los siguientes montos y conceptos:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº

PERÍODO IMPUESTO AL VALOR

AGREGADO Bs.

MULTA Bs. INTERESES

MORATORIOS

Bs.

11-10-01-2-23000523 Marzo 2005 24.659,00 43.404.00 20.795,00

11-10-01-2-23000524 Abril 2005 52.893,00 93.103,00 43.569,00

11-10-01-2-23000525 Mayo 2005 33.027,00 58.134,00 26.082,00

11-10-01-2-23000526 Junio 2005 37.104,00 65.310,00 29.301,00

11-10-01-2-23000527 Julio 2005 38.577,00 67.904,00 29.912,00

11-10-01-2-23000528 Agosto 2005 71.396,00 125.672,00 54.467,00

11-10-01-2-23000529 Septiembre 2005 109.475,00 192.698,00 81.653,00

11-10-01-2-23000530 Octubre 2005 48.302,00 85.022,00 35.696,00

11-10-01-2-23000531 Noviembre 2005 104.553,00 184.034,00 74.522,00

11-10-01-2-23000532 Diciembre 2005 208.227,00 366.521,00 145.408,00

11-10-01-2-23000533 Enero 2006 29.168,00 44.924,00 19.846,00

11-10-01-2-23000534 Febrero 2006 57.096,00 87.938,00 38.200,00

11-10-01-2-23000535 Marzo 2006 48.757,00 75.094,00 31.810,00

11-10-01-2-23000536 Abril 2006 62.417,00 96.133,00 39.795,00

11-10-01-2-23000537 Mayo 2006 98.438,00 151.613,00 61.087,00

11-10-01-2-23000538 Junio 2006 88.960,00 137.014,00 53.660,00

11-10-01-2-23000539 Julio 2006 52.645,00 81.082,00 31.213,00

11-10-01-2-23000540 Agosto 2006 55.709,00 85.802,00 32.030,00

TOTAL 1.221.403,00 1.997.998,00

849.046,00

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Abril de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2009-000225, mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 2009 y se ordenó la notificación a las partes, así como también solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 87/09 de fecha diez (10) de Noviembre de 2009; venciendo el lapso de promoción de pruebas el veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, dejándose constancia por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009 que únicamente el ciudadano Ramdor E.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.230.766 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.839, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles, así como oficio poder que acredita su representación, y copia certificada del expediente administrativo constante de nueve carpetas, las cuales fueron agregadas a los autos ordenándose abrir tantas piezas como fuesen necesarias con foliatura independiente.

Mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2009 fueron admitidas las pruebas referidas al mérito favorable y documentales promovidas por la referida representación judicial de la entonces ciudadana Procuradora General de la República; venciendo en fecha ocho (08) de Febrero de 2010 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecisiete (17) de Marzo de 2010, dejándose constancia que únicamente la ciudadana X.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.528.512 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.915, consignó escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, quedando la causa vista para sentencia en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010.

Previamente a esto último, por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Mediante P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0708/2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, notificó en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, a la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, que fue autorizada la ciudadana Heiddy E.L.W., titular de la cédula de identidad Nº 12.960.607, para que practicara la fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos desde Marzo de 2005 hasta Agosto de 2006.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2008 fue notificada del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0708/2006-26 culminando el Sumario Administrativo con la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-152 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008 la cual confirmó las objeciones fiscales inicialmente formuladas en la referida Acta, por los montos y conceptos señalados al comienzo del presente fallo.

Contra ésta decisión interpuso Recurso Contencioso Tributario el cual fundamentó de la siguiente forma:

Denuncia en primer lugar que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación que permita, a su decir, a su representada ejercer una defensa plena de sus derechos, toda vez que considera como poco precisa la calificación realizada por la Administración Tributaria en la determinación del incumplimiento por la emisión de facturas sin cumplir con las formalidades de Ley exigidas, al no haberse especificado en su criterio los supuestos normativos transgredidos por su representada, y que por contrario fue realizada de forma amplia y generalizada, impidiéndosele consecuentemente a su decir el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto fundamental.

Agrega a ello que, de no ser considerada por ésta instancia judicial la descrita denuncia, se estaría incurriendo a su decir en una flagrante violación de la verdad material o principio inquisitivo, toda vez que se evidenciaría la falta de investigación por parte de la Administración actuante al no haber señalado de forma concreta y precisa los supuestos normativos en los cuales se encuentra incursa su mandante, concluyendo de esta forma con la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 316, y solicitando en consecuencia sea declarada su nulidad.

Señala además que existe una errada apreciación por la Administración al haber formulado la objeción fiscal referente a la deducción en exceso de los créditos fiscales por parte de su representada, en tanto asegura que existe plena armonía con el volumen y magnitud de las facturas fiscales emitidas para los períodos fiscales, y que solo ha deducido de sus débitos fiscales aquellos créditos fiscales efectivamente respaldados por su representada en su contabilidad, lo cual señala sería demostrado en la oportunidad probatoria correspondiente al presente juicio a través de la promoción de las pruebas documentales pertinentes, así como la promoción de la prueba de experticia contable.

Denuncia adicionalmente el vicio de falso supuesto en la objeción formulada por la Administración referida a los créditos fiscales soportados con facturas a nombre de terceros, calificando la misma como errónea, en tanto asegura que la relación de facturas mensuales se encuentra soportada por documentos cuyo único beneficiario resulta ser “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, y no un tercero, y que de ser así las mismas habrían cumplido con las formalidades de ley correspondientes, a los fines que su procedencia sea válida.

Por otro lado, solicita sean declaradas como procedentes las atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en cuanto asegura que su representada siempre estuvo dispuesta a colaborar con el suministro de la información requerida en la investigación fiscal, y que siempre ha presentado sus declaraciones fiscales oportunamente. Asimismo invoca la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del mencionado artículo toda vez que afirma que su representada no se encuentra bajo ningún supuesto de reincidencia en ocasión a una nueva incursión de los ilícitos que le fueron determinados. Adicionando a estos, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 5, asegurando que desde su constitución siempre ha sido una fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias; en tanto, a su decir, ninguna de ellas fueron consideradas por la administración actuante al momento de calcular las sanciones impuestas, traduciéndose lo mismo según su parecer en una violación al principio de proporcionalidad y el de la no confiscatoriedad.

Alega además que fue vulnerada la garantía constitucional del principio de la no retroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del Texto fundamental, en tanto asegura que fue utilizado para el cálculo de las sanciones impuestas el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo, es decir para el 2008, cuando a su criterio lo correcto era la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de cada uno de los ilícitos verificados, señalando a tal evento distintas opiniones doctrinarias a los fines de fundamentar su petición.

Solicita de forma subsidiaria le sea aplicado de forma correcta el principio de la concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario al cálculo de las sanciones que le fueron establecidas. Asimismo, solicita sea declarada improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios, por cuanto considera que los intereses calculados en el acto administrativo recurrido no han sido causados ya que dicho acto a su decir no ha quedado definitivamente firme.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación judicial de la República, ratifica en todas sus partes el acto administrativo recurrido, desvirtuando los alegatos formulados por la recurrente, de la siguiente forma:

En relación a la denuncia del vicio de inmotivación formulada por la recurrente, al haberle determinado la administración actuante el incumplimiento al deber formal de emitir las facturas de conformidad a las exigencias normativas, por no señalar a su parecer, de forma individualizada el supuesto normativo transgredido, y que por contrario fue realizado de forma generalizada; asegura que de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa recurrida se desprende a su decir suficientemente que la Administración Tributaría actúo ajustada a derecho para formular los reparos de Impuesto al Valor agregado, así como para la formulación de las multas y el cálculo de intereses moratorios para los períodos fiscales determinados, lo que a su decir permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, en el recurso incoado.

Con respecto a la delación referida a la violación del principio procesal de la verdad material o principio inquisitivo, asegura que de la revisión y análisis de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, el libro de compras, balances de comprobación, Libro mayor, facturas, y ordenes de pago para los períodos comprendidos desde Marzo de 2005 hasta Agosto de 2006, los cuales indica fueron solicitados a través de las diferentes Actas de Requerimiento, e insertos en el expediente administrativo, puede verificarse que la recurrente no efectuó en su oportunidad los descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0708-2006-26 de fecha treinta (30) de Mayo de 2008, y que así tampoco proporcionó los medios probatorios suficientes para desvirtuar la legitimidad y veracidad que goza el acto administrativo recurrido, ni en sede administrativa, ni en sede judicial.

En lo atinente a la solicitud que sea declarada como improcedente la objeción fiscal referida a los créditos fiscales deducidos en exceso, indica que fue constatada la existencia de diferencias entre lo anotado en los libros y lo declarado, así como a su decir la duplicidad en la deducción del crédito contenido en la factura Nº 0024 emitida por la empresa Confecciones Rifor, C.A. para el período correspondiente a Noviembre de 2005, y en tanto la recurrente no aportó medio probatorio alguno, por lo que considera ajustado a derecho el rechazo por parte de la Administración de los créditos fiscales por un monto de Bs. 18.165,18.

Así también respecto a la solicitud de declaratoria de improcedencia del rechazo de los créditos fiscales soportado con facturas a nombre de terceros, señala que bajo esta denominación le fue objetada a la recurrente la cantidad de Bs. 383,53 en créditos soportados con facturas cuyos beneficiarios no correspondían con los datos de la contribuyente, para los períodos de imposición de Mayo, Junio, Julio, Diciembre de 2005, y Agosto de 2006, y que la recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuará tales objeciones de la Administración.

Con respecto de la solicitud que le sean aplicadas las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considerando que ninguna resulta procedente por falta de fundamentación y medio probatorio alguno que la haga merecedora de los referidos beneficios de Ley.

De igual forma con respecto a la delación referida a la violación al principio de la no confiscatoriedad del Tributo, señala que no fue desplegada por parte de la recurrente carga probatoria alguna a los fines de sustentar la misma.

Con respecto a la denuncia formulada por la recurrente, de violación al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del texto fundamental, tras considerar que le fue aplicado de forma errónea el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión del acto administrativo, cuando a su parecer debió de haberse calculado conforme al valor para el momento de la comisión de los ilícitos que le fueron verificados; considera que, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del mencionado código, así como algunos de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente el cálculo realizado por la Administración Tributaria, en cuanto a que aplicó el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la determinación de la obligación tributaria, el cual señala que resulta aplicado como mecanismo para que el transcurso del tiempo no invalide o disminuya los efectos de la sanción.

Refiriéndose a la solicitud de aplicación de la figura de la concurrencia de infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del mencionado código, afirma que la misma resulta inaplicable en tanto asegura que ésta solo procede en caso que concurran dos (2) o más ilícitos tributarios, y que en el presente caso únicamente es verificado el incumplimiento establecido en el artículo 111 ejusdem, razón por la cual considera como no procedente el concurso ideal de infracciones, solicitando así sea declarado.

Con relación al alegato sostenido por la recurrente que sean desechados los intereses moratorios calculados por la administración en el acto recurrido, en tanto considera que éste no se encuentra definitivamente firme, señalando criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y adoptado con posterioridad por la Sala Político Administrativa, mediante el cual se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de exigibilidad de los intereses moratorios fue suprimido, sosteniendo de esta manera su procedencia.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, estipulan lo siguiente:

Artículo 242.- “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

…Omissis…”

Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    …Omissis…”

    Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subraya el Tribunal).

    Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

    Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario y las causas por las cuales resulta inadmisible.

    De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

    Adicionalmente cabe destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o del Acta Constitutiva Estatutaria o Acta de Asamblea de la empresa.

    En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

    También debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

    …Omissis…

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 eiusdem:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    …Omissis…

    .

    Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

    …la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

    Por otra parte, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue firmado únicamente por el ciudadano S.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.930.125, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, no siendo firmado por el abogado L.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.574, del cual dice asistirse en el referido escrito recursivo.

    Igualmente observa este Juzgado que del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha seis (06) de Abril de 2009, se desprende que el Recurso Contencioso Tributario incoado fue presentado por el ciudadano “STEFAN HOFLE, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.930.125, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil KORDA MODAS BARALT, C.A., asistido por el ciudadano L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.574),…”.

    A su vez consideramos conveniente transcribir parcialmente sentencia emanada de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, la cual en un caso similar mutatis mutandi, sostuvo que:

    La Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), es el órgano que dentro del Circuito Judicial de Protección deja constancia por escrito mediante comprobante que ha recibido en una hora y fecha determinada un escrito, una diligencia, una solicitud, y da fe de su consignación, pero es el Tribunal a quo el que decide si lo remitido a la Sala de Juicio correspondiente cumple o no los requisitos exigidos por la ley, determinando de esta manera la existencia o no de lo que se agrega a los autos en cada una de las causas. Cuando el Juez a quo fundamentó su decisión en la nulidad, aplicó falsamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar correctamente el artículo 187 de la misma Ley, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico es estrictamente escrito, las partes actúan mediante diligencias y/o escritos, los cuales como requisito fundamental exigido para su existencia deben estar firmados por su signatario.

    El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de la sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurren una serie de actos concatenados, estrechamente vinculados de manera que los unos son presupuestos de los otros, por lo que la actividad en el proceso se descompone en actos procesales. Los actos de las partes son los que atienden a la persona que los realiza, la falta de firma en el escrito de la demanda, contestación y reconvención se subsume bajo el ámbito de la norma sancionatoria, dado que tal rúbrica es impretermitible para su existencia, pues así lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto sancionatorio éste concerniente al requisito de la firma que desentraña la inexistencia del acto, puesto que es fundamental y cuya ausencia conlleva a la nada jurídica; la suscripción determina la existencia del documento, es un acto solemne, que no puede darse por sobreentendido, ni considerarse como un error material ni formal que deba o pueda subsanarse fuera de la oportunidad legal pertinente. Si bien es cierto, que en el Modelo Organizacional de este Circuito, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tiene el perfil de Secretario del Órgano, también es cierto que el Comprobante de Recepción del Documento otorgado por la U.R.D.D. refrendado por este Secretario y el funcionario de la unidad no puede suplir la falta de rúbrica por parte del presentante en el escrito objeto del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal que la reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, y así se establece.

    A juicio de esta Sala de Apelaciones Nº 1, la falta de rúbrica en los escritos y más aún en el de la contestación de la demanda y la reconvención acarrea su inexistencia, así pues no producen en la oportunidad en que están llamados a producirlos, sus previstos efectos, y así se establece.

    (ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-008295.

    ASUNTO: AP51-R-2007-001040. caso: P.E.V.H. vs. S.D.V.O.R.).

    Este Órgano Jurisdiccional observa, que el escrito recursivo presentado en fecha seis (06) de Abril de 2009, como ya se dijo, por el representante legal de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, se encuentra sin firmar por el abogado quien dice asistirle, incumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa..., y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". (Subraya el Tribunal).

    Al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso: A.S.M., C.A. Vs. R.A.I., Exp. N° 89-0028, al referirse a la falta de firma de las diligencias o escritos, expuso:

    … la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al Tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad…

    .

    Igualmente la misma Sala, mediante sentencia de fecha siete (7) de Junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., caso: T.S.A.V.. I.S.A., Exp. N° 89-0561, sentencia N° 0193, señaló que:

    Para que la diligencia sea válida –explica el Dr. A.R.R.- es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de este afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo…

    .

    Así también, resulta necesario señalar criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 00019 de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, caso: E.A.M.L., la cual dispuso lo siguiente:

    De lo expuesto, observa esta Sala que el contribuyente y la supuesta abogada asistente no estamparon su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, que cursa a los folios 154 al 167 del expediente judicial, con lo cual debe entenderse que no cumplieron con la carga, el uno de firmar la demanda y la otra, de asistir al recurrente, requisitos indispensable para la procedencia del recurso, pues la falta de los mismos trae como consecuencia jurídica, la inadmisibilidad de dicho recurso. (Vid. sentencia Nro. 01085 dictada en fecha 20 de junio de 2007, caso: Policlínica Metropolitana C.A.).

    En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    De manera que en el caso bajo análisis el funcionario de la URDD, habría dado fe de la presentación de un documento no firmado por el ciudadano L.C.R. y solamente firmado por el ciudadano S.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.594.645, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, quedando privado el Recurso Contencioso Tributario de autenticidad en cuanto a la asistencia del referido abogado. Cúbrase con cinta adhesiva transparente, el espacio en blanco destinado a la firma e inutilícese el vuelto de los folios 1 al 48 ambos inclusive. Así se declara.

    El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano S.H., quien aparece como exponente, no se hizo asistir por abogado, a pesar de señalar en su escrito lo contrario, pues este Tribunal pudo evidenciar que la persona que se señala como abogado asistente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, a saber L.C.R., no visó con su firma el Recurso incoado como constancia de su asistencia profesional, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener el ciudadano S.H. actuando en su carácter de autos, la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano S.H., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, quien dijo estar asistido por el abogado R.L.C.R., igualmente ya identificado, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2008-152 de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, conjuntamente con la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, todas de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, por los siguientes montos y conceptos:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº

    PERÍODO IMPUESTO AL VALOR

    AGREGADO Bs.

    MULTA Bs. INTERESES

    MORATORIOS

    Bs.

    11-10-01-2-23000523 Marzo 2005 24.659,00 43.404.00 20.795,00

    11-10-01-2-23000524 Abril 2005 52.893,00 93.103,00 43.569,00

    11-10-01-2-23000525 Mayo 2005 33.027,00 58.134,00 26.082,00

    11-10-01-2-23000526 Junio 2005 37.104,00 65.310,00 29.301,00

    11-10-01-2-23000527 Julio 2005 38.577,00 67.904,00 29.912,00

    11-10-01-2-23000528 Agosto 2005 71.396,00 125.672,00 54.467,00

    11-10-01-2-23000529 Septiembre 2005 109.475,00 192.698,00 81.653,00

    11-10-01-2-23000530 Octubre 2005 48.302,00 85.022,00 35.696,00

    11-10-01-2-23000531 Noviembre 2005 104.553,00 184.034,00 74.522,00

    11-10-01-2-23000532 Diciembre 2005 208.227,00 366.521,00 145.408,00

    11-10-01-2-23000533 Enero 2006 29.168,00 44.924,00 19.846,00

    11-10-01-2-23000534 Febrero 2006 57.096,00 87.938,00 38.200,00

    11-10-01-2-23000535 Marzo 2006 48.757,00 75.094,00 31.810,00

    11-10-01-2-23000536 Abril 2006 62.417,00 96.133,00 39.795,00

    11-10-01-2-23000537 Mayo 2006 98.438,00 151.613,00 61.087,00

    11-10-01-2-23000538 Junio 2006 88.960,00 137.014,00 53.660,00

    11-10-01-2-23000539 Julio 2006 52.645,00 81.082,00 31.213,00

    11-10-01-2-23000540 Agosto 2006 55.709,00 85.802,00 32.030,00

    TOTAL 1.221.403,00 1.997.998,00

    849.046,00

    en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “KORDA MODAS BARALT, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R..

    La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.).----------------------------La Secretaria,

    A.O.D.A.F..

    ASUNTO: AP41-U-2009-000225.

    GAFR/jrs.-

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