Decisión nº 005 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008

197º y 148º

Decisión N° 005-08 Causa N°: 2As-3760-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. J.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Profesionales del Derecho C.A. MATHEUS, W.U. F. y A.C.Z. inscrito los dos primeroS en el Colegio de Abogados del Distrito Federal y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesionales del Derecho J.C.R. en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Mérida, Estado Mérida; V.R.V. y A.R.J.F.P. y Auxiliar -respectivamente- de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 16 de Octubre de 2007, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. G.M.Z. pero en virtud de que se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, se reasignó la Ponencia a la Dra. J.E.R. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la decisión N° 583-07, de fecha 30.03.2007 dictada por la Sala Constitucional, en la cual declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la Profesional del Derecho J.M.C. en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ANULA la decisión N° 008-05 de fecha 11.02.2005 dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano KONSTADINOS SPIROPULOS y REPONE la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, dicte nuevo pronunciamiento; en tal virtud visto el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho C.A. MATHEUS, W.U. F. y A.C.Z., inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la Profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad a lo previsto en los artículos 25 y 34 del Código Penal, y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este Tribunal Colegiado admitió el recurso interpuesto y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, llevándose a cabo finalmente el día 17 de Enero de 2008, con la presencia de los Profesionales del Derecho J.C.R. en su carácter de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Mérida, Estado Mérida y V.R.V. Fiscal Principal de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, Estado Zulia, los Profesionales del Derecho A.C.Z. y C.M. en su carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho A.C.Z., C.A. MATHEUS y W.U., apelan de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y lo realizan bajo los siguientes términos:

Sostienen en el capítulo denominado como “CAPITULO PRIMERO. FALTA DE EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA” que el Juzgado Sexto de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la sentencia dictada el día 03.05.2000, incurrió en falta de motivación, violando los preceptos legales contenidos en los artículos 512 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Narran que la recurrida incurre en inobservancia de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento hizo el análisis lógico de las pruebas, limitándose a tomar una determinación judicial, sin analizar y comparar entre sí las pruebas que contiene el expediente, silenciando las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de apoyo para establecer la conclusión de que su defendido es culpable del delito que se le imputa.

Relatan que el Tribunal A quo, considera inadecuadamente las pruebas evacuadas en el sumario o pruebas sumariales, tomando de ellas lo que tiende a perjudicar al encausado, lo cual le está vedado, e igualmente se negó a darle valor probatorio a pruebas promovidas por la defensa, expresando como razón para ello un presunto carácter subjetivo de los participantes de las pruebas; además que no explica los motivos por las cuales consideró las opiniones de los expertos y técnicos como subjetiva, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Continúan describiendo los principales vicios de la sentencia señalando que silencia la mayoría de las pruebas aportadas por la defensa, y las pocas pruebas de la defensa a las que se refiere, lo hace sin analizar los alegatos que sobre la prueba de que se trate, realizó la defensa; así mismo indican que la recurrida en numerosas oportunidades tergiversa el contenido de una prueba, expresando menciones que no contiene, o interpretando, equivocadamente, lo expresado en la prueba.

Relatan que, el sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que ese tribunal tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba evacuados durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pero no de manera arbitraria, sino en forma razonada. Es necesaria la fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos a partir de los diferentes medios. Es decir, ese tribunal ha podido hacer una valoración libre, pero razonada, de los medios de pruebas incorporados durante la evacuación de pruebas, para fundamentar suficientemente su decisión. Esa fundamentación debe ser de riguroso cumplimiento por cuanto con ello, además de implicar el cumplimiento con un deber, se está garantizando el posterior control de la decisión jurisdiccional. Ese tribunal tenía el deber de decidir sin contradecir la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el cumplimiento de los principios y garantías procesales, para descartar así la apreciación de las pruebas en forma arbitraria.

Indican que, de acuerdo al nuevo sistema de valoración de pruebas, la libre convicción es el sistema procesal de apreciación de las pruebas en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad según su leal saber y entender, pero además, nuestro legislador exige que esa libre convicción debe hacerse observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, nuestro legislador exige el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma.

Afirman que a diferencia de la libre apreciación, la sana crítica supone reglas de lógica, de experiencia sociales o de las costumbres, que permitan a los jueces estimar o apreciar una realidad. Dentro de estas reglas, entrarían los principios fundamentales de la lógica, como por ejemplo, el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio. Pero no basta la pura lógica, porque al faltar unas premisas, la conclusión no puede ser justa. Por tal motivo, hay que combinar este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, "la máxima de experiencia", es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular. Por esta razón, estas máximas son normas de valor y de carácter general; pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie. El elemento fundamental de este sistema es el de valorar en forma razonada, por lo que a su criterio ese tribunal no podría obtener la libre convicción sin aplicar la sana crítica, pues conforme al principio procesal de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez obtiene su "convencimiento" mediante su presencia ininterrumpida en el debate, lo cual no es posible en este proceso, totalmente escrito, realizado a espaldas del juzgador. De allí que el juzgador al sentenciar, estaba obligado a dar las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de su defendido. Para reforzar su argumento, citan al autor H.D.E., en su Tratado "TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL", donde señalan que debe entenderse "por valoración o apreciación de la prueba y así mismo "el sistema de la libre apreciación” así como el autor f.F.G. en su obra "DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA".

Continúan su relato, pasando a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sic) de fecha 15.07.1.999, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 98-1.616 en, cuyo extracto aparece publicada en la obra JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P. TAPIA, 7, AÑO XXVI, JULIO 1.999, página 753, respecto del artículo 512, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, aducen que en la misma obra citada, aparece el extracto de la sentencia de fecha 13.08.1.999, expediente N° 98-294 con ponencia del Magistrado ÁNGEL EDECIO CÁRDENAS PACHECO, páginas 499 y 500 en la que se expone: “el sistema de valoración probatorio se refiere a la valoración de las pruebas sumariales, se debe observar que la sentencia dictada el día 03 de mayo de 2000, incurre en violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precitado artículo se infiere que en nuestro país, al presentarse un problema de sucesión de leyes rige, como regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que las leyes se aplican desde su entrada en vigencia hasta su derogatoria, incluso para los procesos que se hallaren en curso para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, prohibiéndose expresamente la aplicación retroactiva”. Sin embargo, esta disposición constitucional, acogiendo el principio de la favorabilidad, establece como excepción la retroactividad de las leyes sustantivas que establezcan aspectos más favorables al imputado en relación con la ley derogada, y con respecto a las leyes de procedimiento en materia penal, se permite la aplicación retroactiva en cuanto a la valoración de las pruebas ya evacuadas, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, en cuanto beneficien al acusado.

De acuerdo con el referido artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento del nuevo régimen, significa que los principios que informan al régimen probatorio contemplado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, deben ser aplicados al juicio en cuestión, lo que implica que las pruebas evacuadas conforme al régimen anterior, esto es, al establecido en Código de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentren en contradicción con los principios procesales en materia de evidencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no pueden tener efecto alguno, sino en aquello que beneficie al reo, pero nunca en lo que lo perjudique.

Citan los artículos 14 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen claramente el principio del contradictorio en materia probatoria y señalan que de acuerdo con esta disposición, de aplicación inmediata al presente juicio por virtud de lo establecido en el articulo 506 del mismo Código, es requisito esencial para que proceda la valoración de la prueba, el que la misma se haya evacuado en audiencia con la presencia del acusado, de manera que este último pueda ejercer a plenitud el derecho constitucional de la defensa, mediante el correspondiente control de la prueba; indicando que el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en el antiguo régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio del contradictorio no se daba en ciertas pruebas, y el caso más característico era el de las pruebas evacuadas durante el sumario, donde solo una de las partes, -el Ministerio Público-, participaba.

Indican que por tanto, es claro entonces que las pruebas del sumario evacuadas conforme al régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, no pueden tener efecto contra el acusado, al no serles aplicable el principio del contradictorio consagrado en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las pruebas de la defensa que fueron rechazadas por la sentencia, considerando que son subjetivas, pero sin dar razón de tal aserto, se trata de la experticia judicial realizada para determinar las condiciones del canal de navegación y el accidente (Experticia sobre el Canal, folio 4198, pieza 15) y el estudio técnico realizado por los ciudadanos Ing. A.M. y Capitán G.G., denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10).

Alegan que, resulta claro que una decisión que rechaza una prueba por considerarla subjetiva, sin indicar los motivos que tuvo para rechazarla, coloca al promovente, en este caso, la defensa, en un estado de indefensión para rebatir con propiedad, la apreciación de subjetividad indicada en la sentencia, porque no conoce lo que debe argumentar o demostrar para contradecirlo, lo que es lesivo al derecho constitucional de la defensa. Denuncian que el Tribunal para invalidar estas pruebas, expresa que son opiniones de terceros que no tienen relación con el juicio y sobre este particular debemos señalar que en lo que respecta a la Experticia del Canal, la sentenciadora yerra, ya que los expertos no son terceros sino que son auxiliares de justicia, designados conforme a derecho por las partes y por el Tribunal; por tanto los expertos que participaron, ciudadanos C.P., L.S. y H.G., son profesionales de alta experiencia, prestigio y honorabilidad, que rindieron su informe pericial, por unanimidad y asimismo, que durante el desarrollo de la prueba se garantizó a ambas partes el ejercicio de sus derechos y el control de la prueba.

Relatan que con relación, al Informe realizado por los ciudadanos A.M. y G.G., también profesionales de alta calificación técnica y moral, si bien es cierto que se trata de un documento emanado de terceros, sus autores ratificaron su contenido mediante la prueba testimonial y fueron repreguntados por la representación fiscal, la cual tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Se trata de una prueba permitida, no solamente bajo el régimen procesal derogado, sino que mucho más ahora, con el nuevo sistema de la libertad de pruebas, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 215).

Adicionalmente indican, que de acuerdo al nuevo sistema procesal, los elementos probatorios de autos deben ser analizados en conjunto, aplicando la sana crítica, para poder desecharla o admitirla, y en el caso de estas dos pruebas de la defensa, de un análisis cuidadoso, se puede observar que son contestes y plenamente interrelacionadas con otros pruebas del expediente, por lo cual su simple rechazo porque la sentenciadora las consideró "subjetivas", constituye una falta de motivación que vicia la sentencia. Finalmente observan que, la Juzgadora parece fundamentarse en el Informe Técnico de A.M. y G.G., para, considerar que la capa de "Fluff existente en el canal era de navegación segura (folio 7 de la sentencia). Esto sería totalmente contradictorio con el rechazo que hace de la prueba por considerarla "subjetiva", concluyendo que la recurrida al rechazar a estas dos pruebas sin motivar el por qué las considera subjetivas, incurre en el vicio de falta de motivación.

De seguidas, con el objeto de demostrar que el Juzgado de la causa incurrió en los vicios indicados, hacen las siguientes consideraciones: en relación al contenido de dicha sentencia, refieren que en el capítulo denominado como “I- LOS HECHOS NARRADOS EN LA SENTENCIA. 1- FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA.”; señalan que la sentencia contiene una narración acerca de los hechos que, según la decisión, habrían ocurrido con relación a este caso; en este sentido, la sentencia alude a una serie de hechos que narra sin identificar cual es la fuente o elemento probatorio en que se basa para aseverar que un determinado hecho que afirma, hubiese existido.

Así, "El Buque tanque Nissos Amargos, de Nacionalidad Griega, Siglas SVPV, reconoció fondo a través de la varadura en la zona occidental del talud del Canal de Navegación entre las boyas 21 y 22..." (Folio 1 de la sentencia). "... trayendo como consecuencia el vertido de Veinticinco mil cuatrocientos seis (25.406) barriles de petróleo aproximadamente... en la zona lacustre del tramo externo del canal de Navegación de Maracaibo, al Sur de las aguas marinas que forman el mar interior del Golfo de Venezuela, aproximadamente en las coordenadas geográficas Latitud Norte 11° 03' y longitud Oeste 71° y 35°..." (Folios 1 y 2 de la decisión) denuncian que esta circunstancia no permite a la defensa conocer si el hecho que la demanda da por sentado se encuentra debidamente probado en autos o si por el contrario, se trata de un hecho imaginado por el juzgador, constituyendo un vicio de falta de motivación de la sentencia.

En el aparte denominado como “2- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” expresan que la sentencia invoca pruebas para darle basamento a los hechos que refiere citando un extracto de la recurrida, y concluyendo que la misma se encuentra viciada en este aspecto al haberse basado en pruebas sumariales no ratificadas en el plenario, por lo cual no podían ser apreciadas contra el acusado. En el aparte denominado como “II) OBJETO METÁLICO. - LA DEFENSA NO EXPRESA LO QUE LE ATRIBUYE LA SENTENCIA.“ La sentencia indica que la defensa "señalan que el varamiento se produjo por una colisión con un objeto metálico u objeto conciso" (Folio .7) y al respecto observan que la decisión incurre en un error al aseverar esto, puesto que, como se evidencia de las actas procesales, particularmente de los Informes presentados por la defensa, en ningún momento, la defensa ha sostenido que la varadura del buque se haya producido como consecuencia de la colisión con un objeto metálico. Lo que sí aseveran es que, el buque sufre el accidente, como resultado, fundamentalmente, de las condiciones precarias en que se encontraba el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo, lo que redujo la velocidad del buque, causando pérdida de gobierno y control, lo cual da lugar a la colisión con un objeto metálico; la varadura es consecuencia de la pérdida de gobierno de la nave.

En el aparte denominado como 2- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” nuevamente indican que la decisión afirma que la inspección judicial realizada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dejó expresa constancia de 'no' existir ningún tipo de objeto metálico en el sector del varamiento del buque, indican que lo primero que se debe observar, es que se trata de una prueba sumarial, no ratificada en el plenario, y que en consecuencia, no podía ser apreciada en lo que se desfavoreciera al acusado, haciendo abstracción de que este vicio, por sí solo invalida a la sentencia, de una revisión del acta levantada en la inspección ocular, claramente se puede apreciar que en dicha acta no aparece ninguna constancia de que no existiese objeto metálico, como afirma la sentencia y sostienen que lo que expresa el acta es que no se observaron variaciones en uno registros que indicaran la existencia de obstáculos en e área rastreada. Pero, debe observarse que esto no implica que el objeto no exista, sino que no fue detectado, concluyendo que la sentencia yerra cuando tergiversa el acta de la inspección y distorsiona su contenido.

En el aparte denominado como “3- FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA DESESTIMAR PRUEBA” indican que la defensa promovió pruebas tendentes a demostrar que la metodología empleada en la referida inspección ocular no era el idóneo para descartar la presencia de objetos metálicos dentro del canal de navegación y en este sentido, promovió concretamente, el informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10 ), el cual fue ratificado por sus autores Ing. A.M. y Capitán G.G., mediante la prueba testimonial, arguyendo que esta prueba fue desestimada por la sentencia, por considerarla subjetiva, pero sin dar las razones de tal aserto, lo cual constituye falta de motivación, como ya hemos visto anteriormente en este escrito y, en consecuencia, vicia la sentencia.

En el aparte denominado como “4- IMPRECISIÓN Y TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA” señalan que la recurrida invoca "el levantamiento batimétrico levantado por Incostas", en el cual, según la sentencia, se "deja expresa constancia de no existir ningún objeto extraño dentro del canal" (folio 7 de la sentencia) indican que lo primero que se debe destacar, es que la decisión es completamente imprecisa en la identificación del informe que está citando, pues en las actas del expediente no existe ningún informe que se titule "Levantamiento Batimétrico levantado por Incostas"; e indican que en el expediente existen tres informes relacionados con Incostas, uno denominado "Acciones Realizadas y Propuestas por PDV Marina para optimizar la seguridad de la Navegación por el Canal de Maracaibo" (folio 2446, pieza 9), en el cual se menciona a Incostas, refiriéndose a un levantamiento batimétrico; otro denominado "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final” (folio 3820, pieza 13), y un tercero, titulado “PDV M.L.B.r. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el Periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe 2” (folio 3850, pieza 13), los cuales también refieren estudios batimétricos, mencionado Incostas.

Sostienen que esta ambigüedad no permite conocer con certeza, cuál es la prueba en que se fundamenta la sentencia sobre este punto y constituye un vicio de motivación de la misma. Ninguno de estos informes expresa que no existe el objeto metálico como lo afirma la sentencia, señalando que si se asume que la sentencia menciona una referencia que hace el informe "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final" a que los registros no localizaron ningún objeto metálico, esto no es lo mismo a expresar que el objeto metálico no existe.

Indican que el referido Informe expresa: "Los registros obtenidos en la zona de la varadura del B/T "Nissos Amorgos", así como los realizados a lo largo del canal de navegación entre la pareja de señales B-19/B20 al norte de la desembocadura y T- 43/B44, en la Bahía El Tablazo, no indican presencia de ningún objeto extraño a los sedimentos existentes en el fondo", manifestando que esta es otra tergiversación de la sentencia que dio por probado hechos con menciones o expresiones que no aparecen en el expediente argumentando que no es lo mismo decir que el objeto no se encontró, que expresar que no existe.

En el aparte denominado como “III- PROFUNDIDAD. 1- IMPRECISIÓN Y TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA INCURRIDA POR LA SENTENCIA“, citan el siguiente extracto de la sentencia recurrida: "...se encuentra demostrado que el canal de navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la varadura, por cuanto, posterior a la inspección judicial, se practicó una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro, en donde se dejó expresa constancia de la profundidad del canal de esa zona, la cual presentaba en su zona central 12 metros de profundidad..." (Folio 7 de la sentencia), indicando que se debe afirmar con relación a esta cita, es que el soporte que según la sentencia sería demostrativo de la supuesta óptima condición del canal es, al decir de la decisión, "una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro".

Sostienen de seguidas, que la decisión incurre nuevamente en una imprecisión, puesto que no identifica con plena certeza, cuál es esa experticia, lo que debería haber hecho, bien sea mediante la identificación del título del informe o experticia de que se trata, o al menos, del folio en que la misma se encuentra; ya que la ambigüedad se hace patente cuando se considera que hay diferentes experticias contenidas en el expediente judicial, lo que constituye un vicio grave de la sentencia, el cual impide a la defensa conocer exactamente cuál es la evidencia de que se trata, y cuando se hace un análisis de los diferentes elementos probatorios se observa que no existe en el expediente ninguna experticia en la que se hubiese empleado un barrido sonar (sic) y el magnetómetro que indique que en la zona central del canal existían "12 metros de profundidad".

Arguyen con la letra “A” que existe un "Informe de Resultado de Verificación de las Anomalías Magnéticas en el Canal de Maracaibo" (folio 1437, pieza 6) en el cual se señala que: "los instrumentos utilizados para el cálculo de las profundidades en el canal registraron un máximo de 12m. (39.37pie) (sic) justificando el reconocimiento de fondo en el segmento estudiado"; señalando que si se asume que este es el documento al cual se refiere la sentencia, puede evidenciarse de su contenido que este Informe en ningún momento expresa que la zona central presentaba 12 metros de profundidad como indica la sentencia, sino que afirma, que se registraron profundidades "hasta un máximo" de 12 metros; sosteniendo que mientras la sentencia habla de un valor fijo de 12 metros, el referido Informe no expresa lo mismo, sino que reconoce la existencia de profundidades diferentes, pues al considerar que 12 metros fue la profundidad máxima, admite la existencia de profundidades menores lo cual constituye la tesis central de la defensa.

Arguyen con la letra “B” que si se asume que la sentencia se refiere al informe denominado "PDV M.L.B.R. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe Final 2", se debe observar que este informe tampoco indica lo que dice la sentencia; y es el caso, que en la decisión se señala que de acuerdo con la experticia de barrido sonar y de magnetómetro se habría dejado expresa constancia de que la profundidad del canal, en su zona central era de 12 metros; pero, en el referido informe, se indican profundidades menores a 12 metros, como lo ha sostenido y probado la defensa.

Relatan que, en este informe se reporta en la Tabla 2 que para alcanzar 12 metros en el sector del accidente, esto es, de las boyas B21/B22 hasta B23/B24 era necesario dragar un volumen de 1.100.000 m3 de sedimentos, lo cual es una clara manifestación de la falta de profundidad que tenía el canal de navegación, por tanto concluyen que el propio informe, al expresar que este dragado debe realizarse "para alcanzar 12m", reconoce que hay profundidades menores a 12 metros; no expresa, entonces, este informe que el canal tiene 12 metros de profundidad y por tanto, de referirse la sentencia a este informe, lo habría tergiversado.

Invocan con la letra “C” que si por otro lado, la decisión se estaba refiriendo al Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo (folio 491, Cuaderno Separado de Medidas 1), este estudio tampoco indicó haber encontrado 12 metros en el centro del canal como lo señala la sentencia, sino que reconoció la existencia de profundidades menores a 12 metros; arguyen con la letra “D” que se debe precisar que en el informe citado titulado "Acciones Realizadas y Propuestas por PDV Marina para Optimizar la Seguridad de la Navegación en el Canal de Maracaibo" (folio 2446, pieza 9) que se refiere al tema que estamos considerando, tampoco se habla de 12 metros de profundidad, sino de la "existencia de profundidades mínimas de control de 11,2 m. (M.M.M.)...".

Mencionan que, en vista de lo expuesto, claramente se observa que la sentencia incurrió en falta de motivación y falso supuesto, cuando afirma que una experticia que se encontraría en el expediente habría dejado expresa constancia de que la profundidad en el centro del canal era de 12 metros; por el contrarío, de lo que sí hay constancia, es que se encontraron en el sector del accidente profundidades menores de 12 metros, que la defensa ha comprobado en este juicio que el canal de navegación en el lugar del accidente se encontraba en pésimas condiciones para la fecha del suceso, la profundidad mínima garantizada en el Boletín de Profundidades emitido por la Autoridad Marítima de 12,8 metros, M.M.M. (en marea baja) no era la profundidad existente, ya que, como está plenamente comprobado, había profundidades menores a los 12,8 metros.

Continúan alegando que ello, está comprobado en el expediente cuando fue reconocido expresamente por el Ministerio Público en sus informes cuando se refiere en el capitulo XX (I) a profundidades de 12,6 metros en el centro del Canal, al expresar: "Es destacable la validez y certeza de la tesis esgrimida por la Armada Venezolana con base al estudio Batimetría), el cual arrojo que la profundidad de la boya 21 es de 10 metros y no menor de 10 metros, sin embargo, desde ésta hasta el centro del Canal, las profundidades aumentan, siendo 11.2 metros a 86.5 metros de la boya y de 12.6 metros en el centro del Canal...". (Subrayado del Fiscal). Aducen que la propia juzgadora reconoce en su decisión la falta de profundidad del canal, cuando se refiere a que la misma habría sido de 12 metros en el centro del canal de navegación, y que conforme a este criterio, el canal de navegación no habría tenido la profundidad mínima garantizada por la Autoridad Marítima en el Boletín de Profundidades, de 12,8 metros, sino 80 centímetros menos (12 metros), un déficit más que suficiente para ser causa principal del problema ocurrido, en consecuencia, siendo un hecho fehacientemente probado en este juicio la evidente falta de profundidad del canal de navegación del Lago de Maracaibo en el sector del accidente, la afirmación de la sentencia en el sentido que "se encuentra demostrado que el Canal de Navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la Varadura", carece totalmente de fundamento.

Manifiestan que, resulta claro que la consideración de la sentencia de que el canal se encontraba en "óptimas condiciones", que es de trascendental importancia en este caso, porque tiende a desvirtuar la tesis central de la defensa, no tiene soporte probatorio en el expediente, ya que la sentencia omitió y no hizo referencia alguna a las pruebas producidas por la defensa para demostrar el alegato de que el canal se encontraba en pésimas condiciones, lo que la vicia por silencio de prueba y falta de motivación.

En el aparte denominado como “2- ERROR DE LA SENTENCIA” sostienen que la sentencia en este aspecto relacionado con la profundidad del canal cuando señaló: "la capa de flutt (sic), la cual según exposición de los mismos prácticos y expertos en la materia 'Esta es una capa que puede oscilar entre 1,20 metros a 4,70 metros'..." (Folio 7 de la sentencia), lo primero que debemos indicar es que se trata de una aseveración completamente ambigua, toda vez que no se sabe cuáles "prácticos y expertos" fueron los que formularon esta afirmación que la decisión, incluso, cita entre comillas, argumentando que la decisión ni identifica a estos expertos, ni señala el folio donde se encontraría la cita indicada, colocando al acusado en estado de indefensión.

Describen que, al realizar una revisión detallada de los dichos de los expertos y prácticos traídos a este juicio, no se encuentra por ninguna parte la cita que la Juzgadora refiere, por lo que deben suponer que se trata de una equivocación, y que por otro lado, la sentencia en esta parte, sobre la profundidad del canal señala que de acuerdo a las exposiciones de prácticos y expertos: "... esta capa es considerada como una zona de navegación segura que solo con el transcurrir del tiempo, sin ejecutar dragados esta zona se solidifica, trasladando la zona del 'lecho natural' hacia el 'flut' y simultáneamente se va creando una nueva zona flut, disminuyendo de esta forma la profundidad" (folio 7 de la decisión), concluyendo que esta referencia de la decisión no debe interpretarse como que, para la fecha del accidente, esta capa de "Fluff era de navegación segura, lo cual está plenamente demostrado en el juicio que no era la situación existente, puesto que había un altísimo déficit de dragado y el "Fluff” se encontraba altamente densificado, al punto que la propia experticia realizada por la Armada, denominada "Estudio Batimétrico del Canal del Lago de Maracaibo" (folio 1412, pieza 6) dejó constancia que en la superficie de la capa de Fluff habían surcos de rastras de draga, lo que evidencia que la superficie de la capa de Fluff no se encontraba diluida, sino altamente densificada, una especie de barro.

En el aparte denominado como “3- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA”, indican que la sentencia al indicar: "... experticia realizada en fecha 10 y 11 de agosto de 1997, por INCOSTAS, por solicitud de la industria PDV MARINE (sic), se realizó con condiciones de estabilidad de las mareas, que permitieron la estabilidad de las lanchas, permitiendo la colocación del equipo magnético, y de las guayas para realizar, la prueba magnética y el barrido en la zona de la varadura del Nissos Amorgos, la cual se realizó, en la superficie denominada fluí (sic), en la cual se determinó la profundidad de la superficie (flut), se encontraba a 12 metros..." (Folio 8 de la sentencia); y que aun cuando, nuevamente, la sentencia no identifica con precisión el informe al que alude, por la fecha señalada y por coincidir el autor del mismo, asumen que se trata del informe denominado "PDV M.L.B. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo Informe Final" (folio 3820, pieza 13); concluyendo que si este fuese el documento aludido, la sentencia nuevamente erraría, por falso supuesto, al decir que ese informe haya expresado que se habrían encontrado "12 metros" de profundidad, puesto que en ninguna parte de dicho informe hay esta referencia.

Relatan que tampoco, se indica en este documento, como señala la sentencia, que los trabajos efectuados se hayan realizado "con condiciones de estabilidad de las mareas que permitieron la estabilidad de las lanchas" y de que se hayan utilizado "guayas" ni tampoco de que hubiera existido "prueba magnética", y por ello la sentencia se basa en menciones que no contiene el documento al que alude, lo que la vicia completamente en este aspecto, por contener falso supuesto; en el aparte denominado como “4-TERGIVERSACIÓN DE PRUEBAS POR LA SENTENCIA” expresan que en cuanto a la afirmación de la sentencia de que este informe expresa, refiriéndose a la capa de Fluff, "que esta capa no contiene ningún tipo de objeto metálico de gran peso y consistencia", se trata de una mención que tampoco está indicada en el informe., por tanto la recurrida, al realizar está afirmación, parece querer significar que el informe establece la inexistencia de objetos dentro del canal, cuando el informe se limitó a señalar que no había registrado presencia de objetos; argumentando nuevamente que el hecho de no haber detectado objetos, no quiere decir que estos no existan.

En el aparte denominado como “5- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA DE LA SENTENCIA”, expresan que la recurrida al indicar: "...se encuentra demostrado que el canal de navegación se encontraba en óptimas condiciones en la zona de la varadura, por cuanto, posterior a la inspección judicial, se practicó una experticia de barrido sonar y de Magnetómetro, en donde se dejó expresa constancia de la profundidad del canal de esa zona, la cual presentaba en su zona central 12 metros de profundidad, esta experticia señaló la profundidad donde se encontraba la capa de flutt, la cual según exposiciones de los mismos prácticos y expertos en la materia, 'Esta es una capa que puede oscilar entre 1,20 metros a 4,70 metros,' y que esta capa es considerada como zona de navegación segura, que solo con el transcurrir del tiempo, sin ejecutar dragados esta zona se solidifica, trasladando la zona del 'lecho natural' hacia el “flut” y simultáneamente se va creando una zona flut, disminuyendo esta forma la profundidad", (folio 7 de la Sentencia); indican que la sentencia no es clara, pudiera interpretarse que el criterio de la Juzgadora sería que el canal presentaría 12 metros de profundidad y, adicionalmente, tendría una capa de Fluff de entre 1,20 metros a 4,70 metros, la cual, sería -al decir de la Juzgadora- de navegación segura, sosteniendo que si esto fue lo que quiso expresar la Juzgadora, se trataría de un criterio sin ninguna base totalmente infundado, que no encuentra ningún soporte en los elementos probatorios que constan en actas.

Continúan relatando que en el Informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97", realizado por el Ing. A.M. y el Cap. G.G. (folio 2665, pieza 10), que es al que asumen debe aludir la sentencia, ya que es el único documento donde técnicos desarrollan el concepto de capa de "Fluff de navegación segura, se expresó que parte de la capa de "fluff" era de navegación segura, cuando este material (el Fluff") se encontraba diluido por tener una densidad por debajo del límite correspondiente, pero es preciso observar que los expertos al hacer esta referencia, lo que expresaron fue una conceptualización teórica de la capa de "Fluir” (sic), ya que en ningún momento indicaron que esa era la condición de la capa de "Fluff” para la época del accidente, es decir, los expertos nunca afirmaron que la capa de "Fluff” para la fecha del siniestro hubiere estado en condición para una navegación segura, que es lo que parece sugerir la sentencia.

Mencionan que, en dicho informe se hace un análisis de los diferentes elementos probatorios que cursaban en el expediente, del cual se aprecia que la capa de fluff existente en el sector y época del accidente era de navegación insegura, por encontrarse altamente densificado en razón de existir un déficit de dragado equivalente a un año, lo que se traducía en una pérdida evidente de profundidad que jugaría un papel fundamental en la producción del accidente, que así mismo si lo que quiso decir señalar la recurrida hubiese sido que habría tenido suficiente por cuanto a los 12 metros detectados –según la recurrida- había que sumarle la capa de fluff de navegación segura, al establecer en su razonamiento del dicho de los expertos; por ello es un falso supuesto que la viciaría.

En el aparte denominado como “6-ERROR SUBSTANCIAL DE LA SENTENCIA” sostienen que en la última parte de la recurrida, sobre el aspecto de la profundidad del canal, para establecer la conclusión a la que llega contiene afirmaciones incorrectas e incurre en una crasa confusión o error que la lleva a establecer una conclusión totalmente equivocada, ya que para la Juzgadora, a la profundidad de 12 metros indicada en la sentencia, habría que sumarle 1,1 metros de marea existente en el momento del suceso, lo cual daría una profundidad de 13,1 metros; y a este último valor con el cual compara con la profundidad indicada en el Boletín de Profundidades de 12,8 metros, llegan de esta manera a la conclusión que la profundidad existente (13,1 metros) es superior a la indicada en el Boletín (12,8 metros) y por ello, para la Juzgadora el canal se encontraba en óptimas condiciones.

Mencionan que el error es evidente, ya que el Boletín de Profundidades expresa textualmente que la profundidad indicada por el Boletín está referida "...al nivel medio de aguas mínimas mensuales (M.M.M.)" (folio 2403 pieza 9) es decir, excluye la marea, e indican que la Juzgadora suma a la profundidad que considera existente -12 metros- el valor de la marea correspondiente al momento del accidente (1,1 metros), operación que no es correcta efectuar, puesto que el Boletín de Profundidades indica expresamente que el valor de la profundidad que se establece en el Boletín está referido al nivel de marea baja (M.M.M.), es decir, excluye la marea. Mencionan que, cuando se quiere hacer una comparación de la profundidad del canal, con la del Boletín de Profundidades es necesario restar a la profundidad existente, la marea en ese momento, para así tener el mismo nivel de referencia que el que indica el Boletín de Profundidades. La profundidad que ha debido compararse con la del Boletín de Profundidades no era la de 13,1 metros, porque esta incluye la marea, sino la de 12 metros que, según la Juzgadora, era la profundidad del canal, sin excluir la marea.

Aducen que, si la sentencia hubiese realizado la comparación correctamente, se tendría que la profundidad mínima indicada en el Boletín de Profundidades era de 12,8 metros, y la profundidad existente en el sitio del accidente, según la Juzgadora, era de 12 metros, por lo que existía una diferencia de 80 centímetros, entre la profundidad indicada por la Autoridad en el Boletín de Profundidades (12,8 metros) y la profundidad de 12 metros indicada por la sentencia, llegándose de esta manera, a la conclusión de que la profundidad existente en el canal era menor a la garantizada en el Boletín de Profundidades y este no reflejaba la profundidad del canal, la cual era, de acuerdo a lo establecido en la sentencia, 80 centímetros menor.

Concluyen este argumento, señalando que si la sentencia no hubiese incurrido en el error conceptual antes referido, de comparar profundidad con marea y profundidad sin marea, y hubiese realizado la operación correctamente, la Juzgadora con los propios datos que da en la sentencia, hubiese llegado forzosamente a la conclusión de que existía una evidente falta de profundidad en el canal (80 centímetros) para la fecha del incidente, lo cual corrobora la tesis central que la defensa ha alegado y probado en ese juicio, para demostrar que la falta de profundidad del canal, es la causa fundamental del accidente, toda vez que como ha sido fehacientemente comprobado, este déficit de profundidad es la principal causa oríginadora de que el buque haya perdido velocidad y gobierno, lo cual desencadenó el incidente que produjo el derrame petrolero. En el aparte denominado como “IV- BOYAS”, enumeran las siguientes observaciones: 1.- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERAR INADECUADAMENTE PRUEBA SUMARIAL”; indicando que la sentencia al considerar que el posicionamiento de las boyas era correcto, porque tripulantes de la nave que las vieron no habían hecho mención de encontrarse fuera de posición, incurrió en vicio por haber acogido pruebas sumariales, en cuanto desfavorecen al reo. Igualmente señalan que la sentencia omitió toda referencia a las pruebas evacuadas a instancia de la defensa, para demostrar que en el sitio del accidente, en el canal de navegación, por tratarse de un tramo con curvas, no es posible desde el buque detectar que una boya se encuentra fuera de posición, por lo cual incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Indican respecto del Informe denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97", realizado por el Ing, A.M. y el Cap. G.G. (folio 2687, pieza 10), que la mera visualización no hace posible detectar el desplazamiento de boyas en el sector y esto, debido fundamentalmente, a la presencia de curvas en el lugar del accidente, configuración esta del canal que se encuentra comprobada, entre otras pruebas por la inspección realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de Cabimas el 29.06.1999 (folio 4601, pieza 16).

Señalan que, estas características obligan a que sean solo equipos especializados lo idóneos para detectar desplazamiento de boyas en el sector, equipos que no tienen los buques; en este sentido en la declaración del ciudadano Petropulos Dionisyos, oficial de guardia en el puente de mando al momento del accidente, dejó establecido que desde el buque no se podía verificar la posición de las boyas en el sector comprendido entre las boyas B27-B28 y B21-B22 (folios 5053 y 5130 pieza 17); por ello la sentencia es infundada y está viciada por silencio de prueba al referirse a declaraciones de tripulantes basadas en la visualización de las boyas y sostener, en función de las mismas, que las boyas se encontraban en su posición correcta.

En el aparte denominado como “2- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA POR LA SENTENCIA” señalan que en cuanto a la afirmación de la sentencia en el sentido de que las inspecciones realizadas por Incestas no arrojan desplazamiento de boyas, la sentencia incurre nuevamente en imprecisión en la identificación del informe al que hace referencia y, en consecuencia, en falta de motivación; y relatan que la recurrida hace abstracción de esta circunstancia, señalando que en ninguno de los informes de Incostas existe la aseveración que hace la sentencia; sino que por el contrario, en el Informe "PDV M.L.B.R. en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo en el Periodo 24/07/97 al 10/09/97 Informe Final 2", Incostas indica expresamente que las boyas se encontraban movidas y fuera de su posición correcta, indicando que en el referido informe en la Tabla 1 (folio 3857, pieza 13) se establecen las "Distancias entre las posiciones teóricas y medidas de las boyas (en metros)" y se indican las boyas que se encontraron fuera de posición, hasta un error de 155 metros; señalando que el Informe expresó: "Como se puede observar de esta última tabla, las diferencias entre las posiciones teóricas y las medidas alcanzan valores de hasta 155 m." (Folio 3857, pieza 13) concluyendo que es evidente que esta circunstancia constituiría, de tratarse este del documento aludido, en otro vicio de la sentencia, por falso supuesto, al tergiversar el contenido del documento.

En el aparte denominado como “3- TERGIVERSACIÓN DE PRUEBA POR LA SENTENCIA“indican que la sentencia yerra cuando expresa que el posicionamiento de boyas era correcto con fundamento en una inspección judicial que dice fue realizada el 29 de junio de 1997, al respecto cabe observar que no existe en el expediente ninguna inspección que se haya realizado el 29 de junio de 1997, lo que sí existe es una inspección realizada el 29 de junio de 1999, que es la que suponemos a la que se debe referir la sentencia (folio 4601, pieza 16), mencionando que, de ser el caso, cometería un error al tomar en cuenta esta inspección judicial para sostener el correcto posicionamiento de boyas, por varias razones que pasan a referir: en primer lugar, una inspección realizada el 29-6-99, es decir, dos años y cuatro meses después del accidente no puede dejar constancia del posicionamiento de las boyas o condición del balizaje existente para la fecha del accidente, el cual ocurrió el 28-2-97. En segundo lugar, está comprobado en autos que el desplazamiento de las boyas en el sector del accidente, no puede percibirse visualmente, sino que se requiere de equipos especializados, por lo que una inspección ocular que se caracteriza por la constancia que deja el Juez de lo que puede percibir por sus sentidos, no es idónea para poder determinar si una boya está o no en su posición correcta, por ello, la defensa no planteó en ningún momento que la inspección judicial que promovió tuviera por objeto determinar el desplazamiento de boyas, sino que sus requerimientos fueron otros en relación con el balizaje, como la existencia de boyas y el color de las boyas que se encuentran a cada lado del canal.

En el aparte denominado como “4- SILENCIO DE PRUEBA POR LA SENTENCIA”, indican Está probado el desplazamiento de las boyas y, específicamente, el de la boya B-22, en 66 metros al Oeste de su posición teórica, para la fecha del accidente. Indican en este sentido, que la defensa promovió una serie de pruebas, entre otras, la exhibición de los reportes de posicionamiento de boyas (folio 2255, pieza. 9) que elaboraban los técnicos del Instituto Nacional de Canalizaciones, informando las inspecciones que realizaban diariamente, según refirió, el Gerente del Canal de Maracaibo, Valmore Semidey en sus declaraciones; el reporte de inspección de la firma Oceaneering (folio 2.605, pieza 9), ratificado mediante la prueba testimonial por uno de sus autores el ciudadano W.S. (folio 3034, pieza 11); la experticia sobre el Canal de Navegación (folio 4198, pieza 15), y en el informe denominado "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folios 2.665, pieza 10). Concluyendo que, estas pruebas no fueron, en ningún momento, consideradas por el tribunal, lo que vicia a la sentencia, incurriendo, por silencio de prueba.

En el aparte denominado como “V- SOLAS”, indican que la sentencia cuando se refiere a las condiciones de navegabilidad del buque afirma que: 'los Convenios de Solas.... ordenan llevar a dique para reparaciones menores cada dos años y seis meses" a los buques, considerando que la última vez que el "Nissos Amorgos" había estado en dique fue en septiembre de 1992, lo que habría constituido una "violación expresa de los Convenios Solas", al decir de la decisión específicamente al folio 9 de la sentencia. Establecen que disienten de esa aseveración de la sentencia por cuanto consideran que es infundada, en lo que se refiere a los hechos que analiza y a la aplicación del Convenio y sus regulaciones, lo que la viciaría. Observando que, aun en la hipótesis negada de que hubiere sido aplicable esa disposición, la sentencia recurrida, en ese supuesto, tendría que haber establecido una relación de causa-efecto, entre la supuesta infracción y el accidente, lo que en ningún momento hizo la decisión, aun cuando partió de la base equivocada de haberse producido una infracción del Convenio y está probado en autos, por diferentes medios, documentales y testimoniales, los cuales no fueron mencionados ni considerados en la decisión, que el buque se encontraba en perfectas condiciones de navegabilidad, con sus certificados vigentes y cumplía con todos los requisitos que la legislación nacional e internacional imponen.

En el aparte denominado como “VI- VIENTO Y OLEAJE”, realizan una cita de la sentencia recurrida, en este punto específicamente lo señalado en los folios 9, 10, 13 y 14 de la sentencia. Así mismo en el aparte denominado como “1- VICIO DE LA SENTENCIA POR CONSIDERACIÓN INADECUADA DE PRUEBAS SUMARIALES” indican que la sentencia se fundamenta en esta parte en pruebas sumariales, lo que la vicia por haber extraído de las mismas elementos que hace valer en contra del acusado; sin embargo, harán abstracción de este vicio a los efectos de evidenciar que aun en el supuesto negado, de que las pruebas fuesen admisibles integralmente, la sentencia carece de fundamentación en esta parte. Relatan que, de acuerdo a las citas transcritas por la sentenciadora, las condiciones meteorológicas existentes habrían conllevado "a dificultar el manejo" del buque" y consecuencialmente a que el buque Nissos Amorgos pierda la maniobrabilidad y su posterior gobierno y se produzca su varadura y el virtual derrame petrolero; de allí que la sentencia afirme que "ocurre la varadura del buque por influencia de los vientos reinantes para ese momento, y del oleaje existente ... estos vientos reinantes fueron en principio lo que conllevó a la varadura del buque".

Señalan que conforme a lo expresado, para la Juzgadora, la causa del accidente se debió a los fuertes vientos y oleaje existentes que habrían producido una doble consecuencia al decir de la sentencia: por un lado, dificultad del manejo del buque y en segundo lugar, pérdida de gobierno. Indican que, al respecto cabe observar que aun aceptando que para la fecha del accidente existían fuertes vientos y oleaje y partiendo de la base que el sector del suceso tiene presencia de curvas, no existe en autos ningún elemento probatorio que establezca que estos factores produzcan las consecuencias que la sentencia establece, es decir, no existe ninguna prueba que indique que las consecuencias de la existencia de las referidas condiciones meteorológicas, sean las que afirme la sentencia, esto es, que dichas condiciones sean capaces de producir dificultad del manejo de la nave y su pérdida de gobierno; en consecuencia, la sentencia llega a una conclusión que carece de soporte probatorio en el expediente, incurriendo en falso supuesto; sobre este punto hay que destacar que un buque como el "Nissos Amorgos" está diseñado para navegar con seguridad en condiciones meteorológicas como las existentes el día del accidente.

Señalan que en el informe "Condiciones del Tramo Exterior del Canal de Navegación del Lago de Maracaibo y su Incidencia en el Accidente del Nissos Amorgos de fecha 28-02-97" (folio 2665, pieza 10), el cual fue ratificado por sus autores Ing. A.M. y Capitán G.G., mediante la prueba testimonial, se corrobora este aserto y por otro lado la navegación de un buque como el "Nissos Amorgos" en las condiciones meteorológicas prevalecientes en el momento del accidente es normal; de allí que la autoridad no establezca restricciones para el zarpe de los buques cuando existen esas condiciones meteorológicas, como lo demuestra el hecho de que la autoridad, conociendo las condiciones existentes, autorizó el zarpe del buque "Nissos Amorgos", sin ningún condicionamiento.

Sostienen que, sobre este particular se debe recordar que la draga "Catatumbo", perteneciente al INC, se encontraba navegando en un sector que comprendía la zona del accidente desarrollando una navegación normal, lo cual es demostrativo de que el viento y el oleaje existentes no son condiciones anormales para navegar por el sector del accidente, aún con curvas, ni que produjeran per se las consecuencias indicadas en la sentencia de dificultad en el manejo de la nave y su pérdida de gobierno. Ello significa que para poder establecer como lo hace la sentencia, que esas condiciones meteorológicas causaron el accidente al haber producido dificultad en el manejo del buque y pérdida de gobierno, no basta con afirmarlo, que es lo que hace la Juzgadora, sino fundamentarlo en el caso concreto, pues como se dijo, la presencia sola de estos factores no implican las consecuencias descritas en la decisión y concluyen que por las razones expuestas, la sentencia yerra al decidir que el viento y el oleaje reinantes habrían sido las causas del accidente, por lo que la imputación de imprudencia que hace al Capitán Spiropulos, por haber zarpado en las circunstancias indicadas, no tiene fundamento.

En el aparte denominado como “VII- ERRORES CONCEPTUALES E IMPRESICIONES DE LA SENTENCIA” que la sentencia contiene errores conceptuales e imprecisiones que revelan un desconocimiento técnico que es imprescindible para analizar un caso como el que nos ocupa, lo cual compromete seriamente la decisión final, máxime cuando hay errores "substanciales” en que incurre la sentencia, cuando decide dos de los principales aspectos en el presente juicio, como son lo atinente a la profundidad del canal, que es la tesis central de la defensa y al rol que la Juzgadora le otorga a las condiciones meteorológicas.

Refieren que uno de los principales errores que contiene la recurrida consiste en no conocer cómo se establece la profundidad del canal de Navegación del Lago de Maracaibo, lo cual es inaudito en un caso donde el acusado basa su defensa fundamentalmente, en la falta de profundidad del canal, causa principal del accidente, además, la sentencia para establecer si la profundidad del canal se ajustaba a lo reportado en el Boletín de Profundidades, comparó la profundidad en el momento de máxima marea con la profundidad en el momento de mínima marea, lo cual es absolutamente improcedente desde el punto de vista técnico y por ello este error llevó a la sentencia a concluir equivocadamente que el canal estaba en óptimas condiciones. Otro de los errores substanciales de la recurrida, es el ignorar que el viento y el oleaje de las magnitudes que se presentan en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, incluida las reinantes en el momento del accidente, las cuales no representan per se, un riesgo para la navegación segura a través del mismo, puesto que el buque está diseñado para navegar en forma segura en esas condiciones, y este error lleva a la sentencia a concluir equivocadamente, que es una imprudencia navegar por el canal de navegación cuando existen las condiciones meteorológicas en cuestión.

Manifiestan que en la sentencia existen una serie de errores conceptuales que revelan un desconocimiento de los aspectos técnicos, entre ellos, mencionamos:

  1. La sentencia habla de "reconocer fondo a través de la

    varadura" (folio 1 de la misma) donde el error consiste en que se

    refunden en una expresión dos conceptos diferentes. Reconocer

    fondo implica que el buque toca o roza el fondo durante su

    navegación, pero no se detiene. Varadura implica que el buque se

    detiene por haber tocado con el fondo.

  2. La sentencia habla de "Agua viva" en dos ocasiones para

    referirse a la "parte inferior del buque que se encuentra sumergida

    dentro del agua" (folios 1 y 16 de la decisión) cuando este término

    no existe en la nomenclatura de buques.

  3. La sentencia refiere que un anemómetro en el puente de

    mando de un buque indica las condiciones de las "mareas" (folio 3

    de la misma) cuando eso es incierto, puesto que el instrumento

    para medir las mareas es el mareógrafo que nunca se instala a

    bordo de un buque.

  4. La sentencia indica que el capitán ordenó que pusiesen la

    maquina "full avante hacia atrás" (folio 4 de la sentencia). Esta es

    una expresión absurda y contradictoria. Un buque que coloque su

    máquina full avante no puede hacerlo simultáneamente hacia

    atrás, que es lo que implica la expresión empleada en la sentencia.

  5. La sentencia indica que al transcurrir el tiempo sin ejecutar

    dragados, el "lecho natural" del canal se traslada hacia el "Fluff

    (folio 9 de la decisión). El lecho natural del canal nunca se traslada hacia la superficie para reducir la zona de "Fluff. Esto lo que revela es un desconocimiento total de cómo incide el "Fluff en la pérdida de profundidad, lo cual, es muy grave dado que el sector del accidente presenta "Fluff y las condiciones del "Fluff jugaron un rol fundamental en el accidente ocurrido.

  6. La sentencia habla de "condiciones de estabilidad de las

    mareas" (folio 8 de la misma). Expresión errada por cuanto las

    mareas son dinámicas.

  7. La sentencia señala que el "Boletín de Profundidades" establece

    el "calado máximo permitido en pleamar" (folio 8 de la sentencia)

    cuando dicho Boletín en ningún caso fija calados.

    Concluyen este punto, indicando que se trata de un error ya que el Boletín nunca se refiere a calados, sino a profundidades en marea baja. La confusión de este concepto es muy grave por cuanto la comprensión de los problemas de profundidad del canal requiere necesariamente manejar con claridad lo que significa el Boletín de Profundidades. De allí que no es de extrañar las equivocaciones en que incurre la sentencia al considerar la profundidad del canal, como antes se ha referido, con lo cual la sentencia desvirtuó la tesis central de la defensa, pero no en base a consideraciones fundamentadas, sino a consideraciones equivocadas y sin basamento técnico.

    En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS ELEMENTOS CONSIDERADOS EN LA SENTENCIA QUE NO FORMAN PARTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, señalan que el Ministerio Público en su escrito de cargos imputó a su defendido una conducta negligente, la cual habría sido la causa -en criterio del Ministerio Público- de la contaminación del medio marino, por fugas de petróleo circunscribiendo su acusación a la imputación de una conducta negligente concreta, la cual habría consistido en no haber evitado que el buque chocara contra el talud occidental del canal de navegación, y en función de ello, la defensa arbitró los medios probatorios propensos a desvirtuar la acusación concreta del Ministerio Público.

    Observan que, el Ministerio Público en sus Informes introdujo un nuevo elemento de acusación, al expresar que el reo habría magnificado el daño al trasegar la carga, reflotar el buque y continuar desplazando la nave hasta la península de Paraguaná, lo cual a entender del Ministerio Público, constituiría un "comportamiento imprudente y negligente", y esto fue acogido por la sentencia de 03.05.2000, al condenar a su defendido; y al hacerlo, la sentencia está viciada ya que las nuevas acusaciones fueron planteadas por el Ministerio Público, por primera vez en el acto de informes, esto es, después de haber terminado la fase probatoria, cuando su defendido no tenía posibilidad de arbitrar los correspondientes medios probatorios que ha podido presentar para desvirtuar estas nuevas acusaciones, por lo cual, cuando la sentencia admitió estos nuevos hechos alegados por el Ministerio Público y condenó a su defendido por esas imputaciones, violó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta disposición es una aplicación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución Nacional, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alegan que, la sentencia, al decidir en base a esta nueva acusación en esta etapa del proceso, incurrió igualmente, en un evidente desconocimiento a los más elementales derechos humanos, consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", la cual estatuye como garantía judicial la "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada" (Artículo 8, numeral 2, literal b) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles, Artículo 14, numeral 3, literal a, precisamente para resguardar el legítimo derecho del reo de poder arbitrar los medios de defensa respectivos en su oportunidad procesal; ya que además se debe indicar que los hechos nuevos por los cuales se condena a su defendido, los basa la sentencia en pruebas sumariales, las cuales no pueden ser apreciadas sino en lo que favorezcan al reo.

    En el aparte denominado como “1) TRASIEGO DE CARGA” señalan que con relación al trasiego o transferencia de carga que se realizó, después del suceso, de los tanques perforados a otro tanque, para evitar un mayor derrame de crudo, la recurrida asume el hecho de que al haber transferido parte de la carga, para reducir el bote de crudo, el Capitán habría sido negligente, considerando que era físicamente imposible que el crudo de los tanques 1 y 2 cupiese en el tanque 4, -ya que según la sentencia-, el tanque se encontraba virtualmente cargado, por lo que el Capitán no habría tomado en cuenta, -al decir de la Juzgadora-, el espacio que se debía dejar de "gas inerte" en el tanque, para que el crudo no produjese una explosión.

    Refieren que la recurrida yerra ya que da por sentados como ciertos, una serie de hechos que sirven de fundamento a la hipótesis que construye, es decir, hechos que no aparecen de autos, ni mucho menos comprobados en este proceso; ya que al afirmar que el tanque 4 "virtualmente se encontraba cargado", y de allí elabora una teoría, según la cual, el trasiego de los tanques 1 y 2 no era posible, por cuanto esto habría supuestamente afectado el espacio de gas inerte en el tanque 4, lo que según la Juzgadora, habría originado un riesgo de explosión e indican, que en ninguna de las actas del expediente aparece que el tanque 4 se encontrara virtualmente cargado, como lo afirma la sentencia.

    Sostienen que, lo que está evidenciado en el proceso, es que los tanques 3, 4, 5 y 6 tienen la misma capacidad y que estos se encontraban al salir de Puerto Miranda con una carga el tanque 4 dé 33.004 barriles brutos; el tanque 1, 49.934; el tanque 2, 76.772; el tanque 3, 77.331; el tanque 5, 77.430; el tanque 6, 77.215, y el tanque 7, 74.523 principales, (folio 127, pieza 1) es decir, el tanque 5 era el que tenía mayor carga, con 77.430 barriles y el tanque 4 era el que tenía menor carga, con 33.004 barriles, lo cual representa el 42,6 % de la carga del tanque 5. Esto desvirtúa la afirmación de la sentencia de que el tanque estaba virtualmente lleno, puesto que estaba en más del 57 % vacío.

    Sostienen luego del trasiego, el tanque 4 tenía una carga de 62.202 barriles, lo que representa el 80,3 % de la carga del tanque 5, cuando salió de Puerto Miranda; es decir, que el tanque 4 después del trasiego, tenía un espacio disponible para gas inerte muy superior al que tenía el tanque 5, cuando el buque salió de Puerto Miranda, es decir, que si el tanque 5 cuando el buque salió de Puerto Miranda cumpliendo con todas las normas de seguridad correspondientes, al espacio mínimo disponible para Gas inerte y el tanque 4 con las mismas características poseía, después del trasiego, un espacio disponible para gas inerte, superior al espacio disponible para el tanque 5, el tanque 4 cumplía, con creces, las normas de seguridad, para espacio disponible, para gas inerte, concluyendo que esto demuestra que el aserto de la Juzgadora de que el espacio disponible para gas inerte, habría quedado comprometido con el trasiego, no tiene fundamento.

    Refieren que se observa, que si no son ciertos los hechos que afirma la sentencia de que el tanque 4 estaba virtualmente cargado y que esto habría afectado su espacio disponible para gas inerte, lo cual constituye el presupuesto para considerar que esto habría producido un riesgo de explosión, la conclusión a la que llega la sentencia, cuando plantea el referido riesgo de explosión es errónea; en consecuencia, la inexistencia del riesgo de explosión hace insostenible la negligencia imputada al capitán. Arguyen que la operación de trasegar la carga se corresponde con una práctica universal para reducir el derrame de crudo y en el caso que nos ocupa de no haber el capitán trasegado la carga, se hubiese producido un derrame de mayores proporciones; por tanto observan que a todo evento, la presunta falta que contiene la sentencia, esto es, una acción del acusado que según la Juzgadora, sería imprudente por haber originado un riesgo de explosión, no tiene relación con el delito imputado que se refiere al derrame petrolero acontecido; es decir, no existe una relación de causa-efecto entre la negada falta y el derrame, toda vez que, como consta de actas, ni existió riesgo de explosión alguno ni la causa del derrame petrolero tuvo que ver con un supuesto riesgo de este tipo.

    En el aparte denominado como “2) REFLOTAMIENTO Y NAVEGACIÓN HACIA GUARANAO” señalan que la sentencia hace una serie de consideraciones relacionadas con actividades realizadas con relación al reflotamiento del buque después de su varadura y ulterior traslado a Guaranao, las cuales como se expresó no fueron objeto de la acusación y están basadas en pruebas sumariales, lo cual vicia la sentencia. Acerca de este respecto, observan lo siguiente: 1.-la sentencia parte de la base de que Capitán habría cometido una impericia, por el hecho de hayan llamado a los remolcadores para que auxiliaran al buque en reflotamiento, sin esperar que la autoridad viniera en su auxilio y tomara la iniciativa de estas operaciones; manifiesta la defensa que se trata de un falso supuesto de la sentencia, ya que esta probado que el Capitán de Puerto de Maracaibo, en conocimiento de las circunstancias que se desarrollaban mientras el buque se encontraba varado, por información recibida desde el buque había autorizado las operaciones de reflotamiento, por las razones técnicas que el Capitán de Puerto refirió 2.- la sentencia, al considerar como culposa la conducta del Capitán Spiropulos al reflotar al buque la varadura y trasladarlo a Guaranao, no tomó en cuenta una serie de pruebas que demuestran que su conducta se ciñe a cumplir las órdenes de la Autoridad Marítima, dadas en función de consideraciones técnicas, con el fin de evitar peligros mayores para el buque, la seguridad de la navegación y el ambiente. Sostienen que, en el informe enviado por el Capitán de Puerto de Maracaibo, mediante Oficio No. 205 de 14.03.1997, al sumariador del caso, Comandante del destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, expresó que él había ordenado las actividades posteriores al accidente, tomando en cuenta una serie de consideraciones técnicas que las justificaban.

    Así mismo expresan, que la sentencia no toma en consideración la testimonial rendida por el ciudadano A.O., quien en su condición de representante de Vensport, agente del buque, estuvo en comunicación permanente con el buque y con el Capitán de Puerto, y da testimonio de la orden de la autoridad marítima para que el buque se trasladara a Guaranao, en virtud de haber considerado una serie de alternativas, las cuales fueron analizadas, tomándose la decisión que resultó más conveniente y menos peligrosa, para el ambiente y para la seguridad de la navegación.

    Sostienen que asimismo, la sentencia silencia la dificultad de percibir desde el buque la existencia de derrame de petróleo durante la navegación, en vista de que por tratarse de un crudo con densidad muy semejante a la del agua, este no flota en la superficie, lo cual explica que desde el puente, la visualización de cualquier fuga que se hubiese producido era sumamente difícil, tanto que helicópteros que sobrevolaron la zona del accidente, no percibieron fuga de hidrocarburo, tal como se desprende de la testimonial del Ing. J.H., miembro del Plan de Contingencia, en sus declaraciones como testigo (folio 704, pieza 4). Concluyendo que, aseverar que el Capitán habría cometido una imprudencia, por el reflotamiento y posterior traslado del buque hacia Guaranao, sin tomar en consideración los elementos probatorios silenciados por la sentencia, constituye una falta de motivación de la sentencia.

    En el aparte denominado como “CAPITULO TERCERO. VIOLACIONES ADICIONALES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”; establece en el subtítulo denominado: “1- VICIO DE LA SENTENCIA POR NO HABER RESUELTO CONJUNTAMENTE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL”, que la sentenciadora de primera instancia incurre en violación de ley y partiendo de un falso supuesto, ya que es falso que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haya declarado procedente el avocamiento de las causas civiles, ya que en relación a la procedencia del avocamiento, hasta la presente fecha (17-5-2000), no ha habido pronunciamiento alguno y por tanto la sentenciadora de primera instancia, incurrió en violación de ley, contenida en los preceptos legales establecidos en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Ley Penal del Ambiente.

    Por tanto arguyen que, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar sin lugar la solicitud de avocamiento, por no estar llenos los estrictos requisitos fijados por la pacífica jurisprudencia de ese Alto Tribunal, con relación a la materia; y en conclusión, la sentenciadora ha debido suspender el procedimiento y abstenerse de sentenciar hasta que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere tomado una decisión aceptando o rechazando el avocamiento, de manera de saber si decidía o no la acción civil, por lo que al no hacerlo violó los preceptos legales citados, y lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia, con el fin de que otro Tribunal de Transición resuelva, una vez conocido el dictamen definitivo del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el aparte denominado como: “2- VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POR APLICACIÓN DE PENA PERPETUA”, señalan la sentencia que mediante este escrito apelan, incurre en violación de precepto legal, cuando en el dispositivo del fallo condena a su defendido KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, a la "inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de altura" (folio 17 y 18 de la sentencia), no establece el tiempo por el cual lo suspende, con lo cual violó la norma establecida en el artículo 5, numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, y consideran que la pena accesoria impuesta a su defendido por el tribunal es perpetua, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Narran que, en efecto, conforme a los artículos 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, numeral 2, letra a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", Y el artículo 14, numeral 3, letra a) de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sostiene que cuando la jueza apreció en su sentencia esas declaraciones y actas suscritas por ellos, con violación de esas garantías, incurrió en violación de ley, ya que dichas declaraciones no podían ser apreciadas en contra de su defendido; toda vez que hay que tener en cuenta que la sentencia se refiere en el Capitulo V, al Acta del Ministerio de Energía y Minas, la cual fue impugnada por la defensa, y a la que la sentencia le da validez, con el razonamiento que contiene cifras y datos técnicas sobre la cantidad de petróleo contenida en los tanques del buque al momento de la inspección después del accidente, cuando estaba fondeado en las inmediaciones de Guaranao.

    Señalan, que esta prueba, fue evacuada en el sumario, por lo que solamente puede ser apreciada en lo que beneficie al reo, además, nadie duda que la referida acta contiene datos y cifras, corroborados por inspecciones técnicas. Sin embargo, el problema que se presenta es que al estar redactada en español y al no haber contado con un interprete al griego, idioma del reo, o al menos al inglés, lengua que el Capitán domina, no se le dio oportunidad al acusado de controlar su contenido, lo cual incluso hizo constar el Capitán al firmar el documento, por este motivo, las menciones de la referida acta que puedan perjudicar al Capitán Spiropulos en su defensa o incriminarlo, no pueden en ningún momento constituir elementos probatorios en su contra, por lo tanto, de la referida acta solamente pueden tomarse en cuenta las mediciones de la carga que existía en los tanques del buque.

    En el aparte denominado como “4) APRECIACIÓN ILEGAL DE PRUEBA TESTIMONIAL” mencionan la sentencia, también la declaración dada por el ciudadano Ebagelos Parábalos, la cual fue impugnada por la defensa, y expresa la Juzgadora que la misma es apreciable, y se trata de una prueba del sumario, realizada sin juramento y sin la participación del reo, por lo cual a tenor del artículo 24 de la Constitución Nacional, al declarar la sentencia que la prueba es apreciable, viola las referidas normas constitucionales. Así mismo en el aparte denominado como “5) FALTA DE MOTIVACIÓN” argumentan que respecto a las copias de los diarios navegación a las que hace referencia la sentencia, señalando expresamente que no hace referencia la sentencia, señalando expresamente que no hace ningún análisis en cuestión, se refiere, la sentencia, a supuestas copias de diarios de navegación de unidades de la Armada. Así mismo argumentan, que en esta parte, la sentencia viola el principio procesal establecido en el artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez a decidir todos los puntos planteados en el proceso y que esa defensa impugnó en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de nuevo dicha sentencia incurre en falta dé motivación.

    Finalmente, en el capítulo denominado como “CAPITULO CUARTO. NULIDAD DE LA SENTENCIA” Aducen una vez a.l.p. infracciones a la Constitución y leyes de la República, constituidas por silencio de prueba, falta de motivación, falsos supuestos y apreciación de pruebas ilegalmente incorporadas al expediente judicial, con violación a los más elementales derechos del encausado ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, es que solicitan la nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo los autos al Tribunal de Transición con el objeto de que se vuelva a dictar sentencia, no obstante aun cuando el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá ordenarse realizar un nuevo juicio oral, en el régimen transitorio ello no sería posible en razón de que el presente proceso fue realizado en forma escrita y sin inmediación, por tanto, lo que cabe es que otro Tribunal de Primera Instancia vuelva a dictar sentencia sin violar los derechos constitucionales y legales del acusado; pasan a citar un extracto de dos jurisprudencias dictadas por la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.01.2000 y 28.01.2000 indicando que la procedencia de que la Corte de Apelaciones decida en el sentido expresado, se patentiza cuando se observa que al haberse pronunciado la sentenciadora sobre la acción penal, sin haber esperado la resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre el avocamiento, en caso de que dicho avocamiento fuese declarado sin lugar, si la Corte de Apelaciones no ha remitido el expediente a primera instancia para que dicte nueva decisión en virtud de la nulidad decretada, tendría que proceder a dictar sentencia al fondo en materia civil, sin que la primera instancia lo hubiere hecho previamente, lo cual traería como consecuencia, la privación para la defensa de la garantía de la doble instancia, es decir, a la revisión de la sentencia por un tribunal superior, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones sobre la cuestión civil, sería inapelable.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    Analizado el recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de algunos de los hechos más trascendentales acontecidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa:

    Que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en el año 1997, en razón de auto de proceder dictado por el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Armada de la Republica de Venezuela, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando como Policía Judicial Principal en materia penal ambiental, en fecha 01.03.1997, al tener conocimiento de un derrame de petróleo ocasionado presuntamente por el buque tanquero de bandera griega “NISSOS AMORGOS”, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 28 de Febrero de 1997 entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo.

    Así mismo se observa que en fecha 04 de Mayo de 1999 el Profesional del Derecho T.Á., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28.02.1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque tanquero NISSOS AMORGOS.

    En fecha 17 de Febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a la solicitud de avocamiento y deja establecido expresamente lo siguiente:

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Avocamiento, formulada por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en consecuencia, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente.

    La sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los hechos siguientes:

    a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial en dichos expedientes;

    b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo acordado en dichas normas; y

    c) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.

    Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo, Así mismo, se concedan cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis)

    . (Negrillas de la Sala).

    En fecha 03 de Mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia signada bajo el N° 1, mediante la cual CONDENA al ciudadano Konstantino N.S., a la pena de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de Prisión por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descarga Culposa previsto y sancionado en el artículo 38, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 34 del Código Penal y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 17 de Mayo de 2000 los Profesionales del Derecho C.A. MATHEUS, W.U. F. y A.C.Z. inscrito los dos primero en el Colegio de Abogados del Distrito Federal y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; correspondiéndole el conocimiento por distribución a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue constituida accidentalmente por los Jueces Profesionales T.M.d.A. (Ponente), C.P.A. y J.J.B.L..

    En fecha 13 de Septiembre de 2004 estando la Sala ut supra mencionada dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia, los Profesionales del Derecho A.C.Z. y C.A. MATHEUS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen escrito en el cual ratifican el escrito de informes presentado y así mismo realizan una consideración acerca de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal.

    En fecha 11 de Febrero de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncia de la siguiente manera:

    Por los fundamentos antes expuestos esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al acusado: KONSTANTINOS N.S., quien en su declaración indagatoria dijo ser natural de Grecia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la M.M., portadora del pasaporte N° K693966, hijo de Nikolaos Spiropulus y de S.S., domiciliado la calle Colono No. 69 Kiato Grecia, actualmente gozando el beneficio de sometimiento a juicio, por la comisión del delito de CONTAM1NACION POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el articulo 9 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 de la ley de Ambiente y 110 del Código Penal, dejando a salvo las acciones civiles que pudiera derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a los dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 20 ejusdem.

    Se observa de las actas, que en esa misma decisión anteriormente transcrita la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

    Posteriormente la Profesional del Derecho J.M.C.R. en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, interpone un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 008-05 de fecha 11 de Febrero de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En fecha 30 de Marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por considerar que:

    (Omissis) En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que ha lugar la revisión de la decisión N° 008-05, del 11 de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a que, como explanó ut supra, la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, pues, en fin, hubo una distorsión del curso normal del proceso por lo que respecta al trámite de la acción civil, que en el caso de autos, con su accionar se pretende resarcir el estado venezolano de los daños presuntamente causados, lo cual no constituye una mera sutileza en derecho (iuris apiles).

    En consecuencia, la Sala anula la antedicha decisión emanada de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, repone la causa al estado en que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo que aquí se revisa, dicte nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 03 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a Konstadinos Spiropulos, identificado ut supra, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por el delito de contaminación por fugas o descargas culposas, previsto en los artículos 38 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide. (Omissis)

    Ahora bien, una vez analizada la presente causa esta Sala ha constatado que en la misma ha operado una de las causales que producen la prescripción judicial, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establece lo siguiente:

    (…) dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento (…)

    Por lo que tratándose que la prescripción es de orden público y que su pronunciamiento debe ser decretado previo a cualquier otro acto, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido tenemos que el artículo 110 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 110. —Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito cuando el juicio se prolongue sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito, más la mitad del mismo se deberá decretar la prescripción de la acción penal.

    En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS es el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem, los cuales prevén una pena de 1 a 3 años, los cuales sumados y divididos entre dos nos proporciona como resultado 2 años.

    El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:

    Artículo 108. —Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1°—Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

    2º—Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.

    3º—Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

    4°—Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5°—Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

    6º—Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7º—Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

    . (Negrillas de la Sala).

    Entonces tendríamos que el tiempo que deberá operar para la prescripción de la acción penal en el presente delito será de 4 años y 6 meses.

    En el caso bajo estudio se evidencia que los hechos imputados fueron realizados en fecha 28 de Febrero de 1997, y el auto de proceder de fecha 01 de Marzo de 1997, por lo que desde ese momento hasta la fecha que se suscribe la presente decisión, ha transcurrido un lapso de 9 años, 11 meses y 4 días, tiempo éste superior al previsto por el Legislador para este delito, sin que haya habido culpa del procesado, por tanto se ha producido una causal que hace procedente la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas y diversas sentencias y el criterio que ha mantenido, y referido en la sentencia N° 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo mediante la cual se establece lo siguiente:

    … la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ´ Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas´ (Sentencia N° 554 del 29-11-02)

    .

    De acuerdo al criterio antes citado se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.

    Del análisis realizado a todas las actuaciones de la presente causa, se observa que corre inserto en actas Inspección Judicial en donde se constituyo el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio del Estado Zulia, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, el segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, miembros del Plan Nacional de Continencia (PDVSA) en las costas norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la i.S.C.d.E.Z. y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar producidos por el derrame petrolero buque tanque “NISSOS AMORGOS”, en los términos siguientes:

    1. En cuanto al sitio a inspeccionar (lugar donde ocurrieron los hechos) fue en las Costas Norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la I.d.S.C.d.E.Z., Municipio Almirante Padilla, Estado Zulia, y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez, Estado Zulia.

    2. Se deja constancia de las coordenadas U.M.T. en donde el comandante A.T. (Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903), suficientemente identificado en autos expone: “Que las coordenadas solicitadas son: LN11º,02`,30``LW 71º 38`45``, a una milla aproximadamente de la costa norte de la i.d.S.C., en radio aproximado de 2 y ½ millas.”

    3. En cuanto a las condiciones ecológicas del área inspeccionada, el Ing. Morón Irausquin, identificado plenamente en actas señala que: “En el sitio objeto de la inspección solicitada se puede observar en las orillas de las playas manchas dispersas, adheridas a las arenas, especie de una película de material negro, presuntamente petróleo, como incidencia del crudo transportado por las aguas del Golfo.

    De vista aérea se pudo observar a la orilla de la playa una boya de color rojo, impregnada de una sustancia de color negra proveniente del canal de navegación del Golfo de Venezuela.

    Igualmente se pudo observar grandes manchas continuas, presuntamente petróleo, de unos 10 a 15 metros de largo, en forma de película con destellos iridiscentes. La mencionada inspección riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 1.

    2) De igual forma se constato en actas que riela al folio 21, acta policial, de fecha 01 de marzo de 1997, suscrita por el Capitán de Corbeta, ciudadano T.H.V., quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 12:05 del día sábado 01 de marzo de 1997, fui notificado por el Oficial Jefe de Guardia de ese día Maestre Técnico A.R.H., que él había recibido llamada del jefe de puesto de guardacostas, ubicado en la i.d.S.C., que el piloto oficial A.T., a bordo del buque tanque NISSOS AMORGOS, le informo que el buque había tocado fondo a la altura de las boyas Nº 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente, además el buque presentaba una fisura en el tanque Nº 1 con un pequeño bote de crudo, posteriormente fue informado que el buque estaba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación, latitud 11º 02º 08`` N y longitud 71º 35` 04` W y que había derrame de crudo.

    3) De los folios 24 al 35 se evidencia que el objeto de investigación por el cual se inicio este proceso efectivamente esta demostrado que fehacientemente el buque tanque NISSOS AMORGOS, pisó aguas Venezolanas específicamente en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, según C.d.V.d.I. realizada en fecha 27/02/97.

    4) A los folios 119 al 121, corre inserta acta instruida por el Ministerio de Energía y Minas, suscrita por la ciudadana X.R.G., jefe de la Zona de Falcón, adscrita a la Dirección Regional Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo del referido Ministerio la cual determina lo siguiente: “Que se realizo los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97”.

    5) Igualmente se desprende de actas Informe Preliminar del (ICLAM), de fecha 16/03/97, suscrito por su Presidente, ciudadano ING. L.H., el cual arroja la siguiente conclusión:

    1. Que desde el día 28/02/97 al 01/03/97 hubo un derrame de petróleo, cuyo volumen desde que sufrió el accidente, hasta que se repararon las averías, podría estar alrededor de 16.000 barriles.

    2. Como consecuencia del derrame se han afectado unos 40 Kms. de la zona costera que se extiende desde San Carlos hasta unos 14 Kms al norte de Caimare Chico.

    3. Existe una zona ubicada a unos 17 Kms al sur de Caimare Chico que es el área de recepción del mayor volumen del crudo que ha alcanzado la playa.

    4. Una parte importante de petróleo que ha alcanzado la playa, ha penetrado hacia estratos inferiores del suelo arenoso.

    5. La penetración del petróleo en la arena y su acumulación en bancos de arena de la playa producirá una contaminación crónica del área afectada que puede durar varios meses.

    6. La presencia de petróleo en la playa, sin duda ha afectado diferentes tipos de especies acuáticas, que conforman los nichos ecológicos de los ecosistemas existentes en el área. Todo ello corre inserto en los folios 205 al 211”.

      6) De igual forma se observa que los folios 212 al 220, pieza 1 de la causa, se encuentra plasmado Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región Zuliana, de fecha 13/03/97, suscrito por el Ing. J.E. MORON Director MARNR- Región Zulia, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:

      “a) El derrame de petróleo producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, se inicio con una primera descarga al reflotarlo del sitio de encalladura en el Canal de Navegación. De acuerdo a reportes analizados en el Comité Regional del Plan Nacional de Contingencia contra derrames de petróleo, se deduce que su traslado para el puerto de Guaranao, el mencionado buque tanque continuó derramando crudo.

    7. Se considera sometida a riesgo de afectación progresiva el cuerpo de Agua M.d.G.d.V. en toda su extensión como mar interior de la República de Venezuela, con incidencia mayor sobre su litoral sur desde el Golfete de Coro (Estado Falcón) hasta la ensenada de Calabozo (Estado Zulia)

    8. El derrame producido por el buque tanque “NISSOS AMORGOS” en el Golfo de Venezuela, puede afectar, a mediano y largo plazo, las actividades económicas como: Pesca Artesanal, Pesca Industrial de Arrastre y Turismo de Playa.”

      7) Se puede observar igualmente de actuación que corre inserta en el folio 236 de la causa objeto bajo estudio, que el Sargento Mayor de Primera ciudadano T.H.V., desde la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, quien informo que B/T “NISSOS AMORGOS”, se varo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación de Maracaibo, sector San Carlos, el 010100Q MAR 97, siendo su piloto el ciudadano A.T. (…).

      8) Se desprende de actas actuación que riela al folio 237, pieza 2 de la causa, donde el Sargento Mayor de Primera O.M.S. señala que: “Recibí llamada telefónica del Ing. E.C., desde PDV-MARINA, quien me informo que el B/T “NISSOS AMORGOS”, viene en ruta hacia Amuay, derramando crudo tipo “BACHAQUERO” de alto grado de viscosidad, recomendando detenerlo y fondearlo…”

      9) Con actuaciones practicadas por el comando de la zona Naval Occidente Punto Fijo del Estado Falcón, que rielan a los folios 239 al 318, pieza 2 del presente expediente.

      10) De igual forma corre inserto en actas del expediente bajo estudio, Informes en donde el ciudadano S.M., Capitán del Remolcador Zuliano XI, manifiesta que:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03797 a las 02:15 horas recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A., de salir con destino a la Boya B-20 barra de Maracaibo a asistir al reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS” varado en el sitio, entre boyas B-20 y boyas B-18 ( mas cerca de la boya B-20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base …. 05:00 Hora llegada al costado del BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.). 05:00El piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento, se procede a empujar por BR. Proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escoben panama de proa ... 05:15 Horas, se coloca remolque y se empieza a remolcar, el piloto ordena colocar el remolcador “Zuliano XI”, el piloto ordena dar toda fuerza avante a ambos remolcadores. (Información que se le suministra a la Gerencia de Operaciones del Z.T. & Barge, CO., C.A.)”

      11) Posteriormente riela al folio 542 de la pieza 3 informe rendido por el Capitán E.V., del Remolcador Zuliano VIII, de fecha 01/03/97 en donde manifiesta la siguiente información:

      “Por medio de la presente le estoy informando que el día 01/03/97 a las 02:15 horas, recibimos orden del despachador de guardia Sr. R.A.; de salir con destino a la Boya “B-20” barra de Maracaibo a asistir el reflotamiento del B/T “NISSOS AMORGOS”, varado en el sitio, entre Boya 20 y Boya 18 (mas cerca de la Boya 20) en el costado izquierdo del canal, saliendo a las 02:15 horas salida base. 05:00 horas llegada al costado de BR. del Buque (observándose grandes manchas de petróleo por el costado del BR.) 05:00 el piloto navegador Sr. A.T., ordena iniciar la maniobra de reflotamiento se procede a empujar por BR. proa (no se puede efectuar esta maniobra debido al oleaje, el piloto ordena colocar cabo de remolque por el escober panama de proa” (información esta, suministrada a la Gerencia de Operaciones Z.T. & BARGE, CO, C.A.) actuación realizada por los hechos que motivaron el presente proceso.

      12) De igual forma a los folios 576 al 579 se observa Resumen de Acciones tomadas por el comando de Guardacostas, Punto Fijo Estado Falcon, suscrito por el ciudadano SM1. MULLER S.O., a consecuencia de los sucesos originados por el derrame petrolero del B/T “NISSOS AMORGOS”.

      13) A los folios 483 al 485, pieza 3 se constata informe de Inspección realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 03/03/97, suscrita por el Ing. T.G., en el cual concluyen lo siguiente:

      a) El buque banquero “NISSOS AMORGOS”, siglas AUPV, de bandera Griega derramó aproximadamente 25 barriles de petróleo.

      b) Que el petróleo derramado cubrió aproximadamente 30 Km. de longitud, cubriendo las costas desde Caimare Chico hasta la I.d.S.C..

      c) Las perdidas tanto ecológicas como económicas son incuantificables, debido a la cantidad de derrame de petróleo

      .

      14) Y por ultimo se observó exposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: J.S.U. (Folio 22, Pieza 1); E.A.C.H., L.J.R.L., J.A.G., F.V.E.P., R.P.G., Konstandinos Nicolaos Spiropulos, Petroloulos Dionicios (Folios 347,353,358, 365,370,379,431 De La Pieza 2, Respectivamente); J.R.C., Parabulos Erangelos, F.C.N., (Folios 473, 479, 488 de la Pieza 3 Respectivamente); J.C.H.M. (Folios 704 Al 713 de la Pieza 4); A.J.T.L. (Folios 829 Al 832 y el 984 al 989 de las Piezas 4 Y 5 Correlativamente); Dimitiros Bakakis (Folios 833 Y 834 De La Pieza 4); Konstandinos Nicolaos Spiropulos (Folios 835 Al 839 De La Pieza 4) Georgakopoulos Donstantinos (Fls. 945 Al 949 De La Pieza 4; Spiropulos Konstadinos (folios 982 y 983 de la Pieza 5); C.R.M.L. (Folios 992 Al 994 De La Pieza 5); Valmore J.S.S. (Folios 996 Al 999 De La Pieza 5); R.A.D.G. (Folios. 1001 al 1003 de la Pieza 5); A.E.O.U. (Folios 1014 al 1016 de la Pieza 5); R.E.R. (Folios 1022 Al 1025, Pieza 5); Cesar D` A.V. (Folios 1027 Y 1028 Pieza 5); R.B.D.R. (Folios 1030 al 1033 Pieza 5).

      Todo lo cual conlleva, a determinar a quienes aquí deciden que efectivamente de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se pudo determinar la existencia del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, Y ASÍ SE DECLARA.

      En cuanto a la responsabilidad penal o no por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los siguientes elementos de convicción:

      1) Con la exposición testimonial del ciudadano J.S.U., declaración esta que riela al folio 22 de la pieza 1 del expediente bajo estudio, donde expresa que “…se le comunico que el Piloto Oficial Ciudadano A.T. a bordo del Buque Tanque NISSOS AMORGOS “ le informo a través de radio VHF Marítimo Canal 16 que el Buque había tocado fondo a la altura de las Boyas Números 21 y 22 del Canal de Navegación y que dicho buque se encontraba navegando muy lentamente además el buque presentaba una fisura en el tanque Numero 1 con un pequeño bote de crudo. Posteriormente a las 12:45 horas de la mañana recibí una llamada vía comunicaciones internas canal 84 de parte del Sargento Mayor de Tercera J.S.U. indicándome directamente que el Buque Tanque “NISSOS AMORGOS” se encontraba varado entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación en latitud 11º 02` 08`` N y Longitud 71º 35`04`` W y que había un derrame de crudo…”

      2) Con la declaración del ciudadano C.R.M.L., Capitán de Altura, y se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, exposición que riela a los folios 992 al 994 de la pieza 5 del expediente en donde asevera lo siguiente “… sin embargo pudimos escuchar las conversaciones entre los dos Pilotos Oficiales de Canal. Entre las 23:00 y 24:00 Hrs., el Oficial H.G., cuando pasa través del Buque varado informó a la Estación de Piloto San Carlos y a la Agencia Naviera la posición del Buque, notificando que este se encontraba al norte de la B-22 a unos (05) cables (Unos 580 Mts) en el talud occidental del Canal. Poco momentos después el Comandante del Buque varado informa que esta perdiendo su cargamento por una posible rotura en el casco, por lo que me dirijo al lado oeste del Canal aproximadamente a 0.5 millas de la Boya 14 y fondeo a esperar instrucciones…”

      3) Con la declaración del ciudadano R.A.D.G., quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como Oficial de la M.M. con el grado de Segundo Oficial de navegación y trabajaba para ese entonces en el Instituto Nacional de Canalizaciones a bordo del Buque Draga CATATUMBO. Exposición que riela a los folios 1001 al 1003 pieza 5 el cual manifiesta lo siguiente: “El día 28 de Febrero del presente año yo me encontraba de guardia a bordo de la Draga CATATUMBO…” “…Al observar en el radar que la distancia de una milla iba reduciendo procedí a llamar al Buque NISSOS AMORGOS ., no respondiendo éste a los tres primeros llamados, fue cuando nos encontrábamos a una distancia (0.5) millas cuando el Piloto TROMPIS, informa por radio lo siguiente: ¡Atención el Buque que viene detrás del NISSOS AMORGOS ., estoy varado a la altura de la Boya 22.! , yo le respondí okey recibido, tomare las medidas sobre el caso; inmediatamente llame al Capitán de la Draga C.M. , para informarle la novedad del Buque, ordenándome este que me saliera del Canal de Navegación y seguidamente se apersono al Puente de Mando. Una vez que nos salimos del Canal por la Boya 23 llamo por radio al Piloto TROMPIS, para informarle que ya estoy fuera del Canal; al momento de que salimos del Canal observé al Buque NISSOS AMORGOS., al sur del Boya 22, a unos (400) Mts., de la misma. La Estación de Pilotos San Carlos nos llama y nos pregunta que si el Buque donde va el Piloto TROMPIS, tiene problema, yo les informe que si, porque estaba varado. Como a la media hora el Piloto TROMPIS, se comunico conmigo y manifestó que el Buque se había despegado del lugar donde se había varado, esta información se la pase a San Carlos. Posteriormente después haber recibido la llamada del Piloto TROMPIS, pude escuchar por radio cuando este le informaba a San Carlos que se había varado nuevamente al Norte de la Boya 22 y que aparentemente el Buque había sufrido una avería del tanque Nro. 01 y que estaba derramando crudo…”

      4) Con la testimonial rendida por el ciudadano PETROPOULOS DIONICIOS, Tercer Oficial de Cubierta del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, la cual se encuentra inserta en los folios 431 al 433 de la pieza 2, el cual manifestó los siguiente: “Cuando el barco estaba en medio de las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo, yo sentí una vibración pequeña, en ese momento el barco inclinaba poco a poco hacia la izquierda, el piloto ordeno quince grados a la derecha y el barco continuo cayendo a la izquierda, el piloto y el Capitán ordenó todo el timón a la derecha, pero el barco no respondía y siguió a la izquierda y el barco perdió velocidad, después el piloto ordeno full maquina atrás con emergencia , pero el barco no respondía, se pararon las maquinas, después el primer Oficial GEORGACOPULOS KOSTANTINOS se dirigió a la proa y se dio cuenta que en la cubierta había petróleo estanco el barco varado, había mucho mal tiempo, regreso al puente de mando y le dijo al capitán lo que había visto, después de eso yo me fui a dormir eran cono las doce de la media noche luego me pare a las seis de la mañana el barco estaba siendo despegado por dos remolcadores, después que los despegaron el barco siguió su curso normalmente hasta llegar a trece millas de guaranao…”

      5) A los folios 479 al 481 y 488 al 494 de la pieza 3 correlativamente, existe exposición rendida por los ciudadanos PARABULOS ERANGELOS y F.C.N. el primero se desempeñaba como el Primer Maquinista del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, el cual manifiesta los siguiente: “… yo estaba abajo en la sala de maquina y sentí que algo arrastraba el barco, yo sentí que el barco toco algo y vibro levemente, eso fue como de once a once y cinco aproximadamente, yo recibí orden del capitán SPIROPULOS KONSTANTINOS, esa orden solamente la da el Capitán, la orden era parar maquinas y se pararon las maquinas, en ese momento el capitán KOSTANTINOS me llama por teléfono y me dice que el barco se varo yo como jefe de maquina ordene que todo el personal se reuniera abajo en la sala de maquina, para revisar la sala de maquina para ver si había algo dañado, se inspecciono el sistema de gobierno vimos que todo estaba bien, se ordeno full maquina atrás para ver si el barco despegaba, en ese momento se escucho un ruido un ruido donde estaba el sistema de gobierno, sentí que la pala del timón toco fondo, se siguió marcha atrás, pero no se porque tiempo, el barco seguía parado en ese momento me llamo el capitán KOSTANTINOS y me dijo QUE DEL BARCO ESTABA SALIENDO PETROLEO…” Y testimonial rendida por F.B.C.N., quien se desempeñaba como Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de las Piedras quien manifiesta lo siguiente: “…Si yo ordene hacer un peritaje al barco para lo cual me base en una solicitud hecha por la Agencia VENSPORT…” “…el cual dice: se localizo de proa a popa a la altura del tanque de carga nº 1 un orificio con los bordes hacia arriba de treinta por cuarenta y cinco centímetros, en el mismo tanque se localizo otro orificio menos de quince por doce centímetros, con los bordes hacia adentro en la misma dirección hacia popa se localizo un raspón de cincuenta centímetros de largo en el tanque de carga numero 2 al centro del cual se encontró una abertura de diez centímetros de largo con una abertura de siete centímetros de largo por dos centímetros de ancho. al finalizar numero 2 de carga se localizo otro orificio de treinta por veinticinco centímetros con los bordes hacia adentro, y finalmente al tanque de carga numero siete se le localizo un pequeño orificio en forma de media luna de seis centímetros de largo con dos centímetros de espesor….”

      6) De testimonial rendida por el ciudadano: GEORGAKOPOULOS KONSTANTINOS, Primer Piloto del Buque Tanque “NISSOS AMORGOS”, corre inserta en los folios números 945 a la 949 pieza 4 del expediente bajo estudio, el cual expone lo siguiente: “…al momento en que prendí los controles note que le tanque numero uno perdía carga, inmediatamente informe al capitán, inmediatamente el capitán me ordeno despertar a toda la tripulación, el barco se varo y el capitán dijo que no era necesario que yo fuera pa` la proa…”

      7) De la declaración rendida por el ciudadano VALMORE J.S.S., que riela a los folios números 996 al 999, pieza 3, desempeñándose para el día de los hechos como Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde expone lo siguiente: “… Quiero manifestar también que el Canal se encuentra en perfecto estado de navegabilidad, tanto de señalización, calado y libre de obstáculo, prueba de ello lo constituye el paso del Buque TESSUS. El cual paso por el centro del Canal a escasa media hora antes de que el Buque NISSOS AMORGOS, sufriera el accidente, lo que parece indicar que el NISSOS, sufrió la avería en algún momento que salio del Canal de Navegación, también es de hacer notar que por allí pasan cinco Barcos todos los Díaz sin problema de averío, ni encallamiento, como ejemplo desde el año 1.993, han pasado por este canal mas de 7.000 Buques sin problema. Quiero también hacer notar que el segundo Buque Griego tan bien sufrio accidente al salir del Canal de Navegación, prueba de ello lo constituye el hecho de que todavía se encuentra varado fuera del Canal de Navegación…”

      8) Además se encuentra evidenciado en actas C.d.V.d.I., insertas a los folios 24 al 35 de la pieza 1, donde se evidencia los datos de embarcación y del capitán del mismo ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS.

      9) Del acta de Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas, suscrita por X.R.G., Jefe de la zona de Falcón, en donde se deja constancia de los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97.

      10) Igualmente de la declaración rendida por el propio capitán del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTANDINO NICOLAOS SPIROPULOS, exposición que corre inserta en los folios 119 a la 121, pieza 1 del expediente bajo estudio.

      Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.

      En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente señala expresamente lo siguiente:

      … El capitán de buque que haya provocado, por fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo...

      Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

      En relación a la acción civil derivada de la acción penal aquí dilucidada, se observa que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) interpuso demanda civil contra los armadores del Buque Tanque NISSON AMOSGOS, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Así mismo se evidencia que la Empresa TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A; Cangrejos Azules del Zulia, interpone igualmente demanda contra los armadores del referido Buque; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      De igual manera, se observa demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario.

      Por otro lado se evidencia demanda incoada por la República de Venezuela contra los Armadores del Buque Tanque anteriormente señalado, la cual cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 1999 el Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de todas las causas relacionadas con el derrame petrolero producido por el Buque NISSOS AMORGOS, y en fecha 17 de Febrero de 2000 la mencionada Sala, declara procedente el avocamiento peticionado y solicita la remisión de todas y cada una de las causas civiles seguidas en contra del referido buque, advirtiéndole a los Tribunales que llevaban las mismas que debían abstenerse de realizar alguna actuación en las causas o expedientes antes mencionados, observando esta Alzada que la sala Político Administrativa aún se encuentra avocada al conocimiento de las mismas, por lo cual es a dicha Sala a quien por los momentos le corresponde la competencia de realizar algún pronunciamiento respecto a las acciones civiles debidamente interpuestas en la oportunidad señalada.

      Sin embargo, en virtud de que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme…” y a los fines de salvaguardar cualquier acción civil que pueda ser interpuesta por alguna de las víctimas en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión respecto de la responsabilidad penal por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007; esta Sala ordena remitir la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose igualmente remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENSAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5° y 110 del Código Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad Griega, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de Altura, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-P-878.403, Pasaporte N° K-693-966, domiciliado en Klato G.S. 89, de la Nación de Grecia; quien quedó evidenciado resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.en concordancia con el artículo 9 ejusdem; SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que distribuya la Sala a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, a los fines ordenados conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Marzo de 2007; TERCERO: en virtud de que existe avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las acciones civiles derivadas de la presente causa penal, y considerando que dicha Sala Político Administrativa prohíbe expresamente algún pronunciamiento respecto a la referida acción civil, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en todo caso es compulsar las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a la mencionada Sala Político Administrativa a los fines legales consiguientes.

      Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

      LAS JUECES DE APELACIONES,

      Dra. A.R.H.

      Juez de Apelación/Presidenta (E)

      Dra. J.E.R. Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

      Juez de Apelación (E) / Ponente Juez de Apelación (E)

      ABOG. C.L.O.G.

      Secretario (S)

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 005-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

      ABOG. C.L.O.G.

      Secretario (S)

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