Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de octubre de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana J.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma G.C.K. y G.R.C.K., asistida por el abogado C.L.G.A., Inpreabogado Nº 30.147, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos “a los locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas Pisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio “JOSE VARGAS C.T.V.”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado admitió el recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la sociedad mercantil TORRE SUR 25, C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar los antecedentes administrativos al referido Director General de Inquilinato. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Asimismo se ordenó a la parte recurrente consignar la dirección de la propietaria del inmueble objeto de regulación, a los fines de realizar su notificación.

En fecha 29 de octubre de 2010 la parte recurrente presentó escrito mediante el cual consignó las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa y para conformar el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. Asimismo consignó en setenta y seis (76) folios útiles, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, expedidas por la Dirección General de Inquilinato. Igualmente señaló la dirección de la propietaria del inmueble objeto de regulación, requerida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha, 02 de noviembre de 2010 este Juzgado dejó constancia de no haber podido realizar la certificación de la compulsa, toda vez que las copias consignadas por la parte actora se encontraban incompletas, al efecto se le informó que faltaban cuatro (04) juegos de copias de la Resolución impugnada y un (01) juego de copias de los documentos anexos al recurso. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por la parte recurrente, constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2010 este Juzgado libró boleta de notificación a la propietaria del inmueble objeto de regulación. Asimismo dejó constancia de que vista la consignación de las copias simples requeridas, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso, dictado en fecha 22 de octubre de 2010. Igualmente en esta misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. En esta misma fecha se recibió comunicación proveniente de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual remitió a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 25 de noviembre de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 20 diciembre de 2010 este Juzgado fijó la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el noveno (9º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 20 de enero de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia que solo asistió al acto la parte recurrente y la representación del Ministerio Público. En esta oportunidad la parte recurrente consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 26 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas.

En fecha 08 de febrero de 2011 este Órgano Jurisdiccional dejó entendido que a partir de ese día, comenzaba a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 15 de febrero de 2011 el abogado C.L.G.A., actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

El día 16 de febrero de 2011 el Tribunal fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 08 de abril de 2011 la abogada M.d.C.E.M., en representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 se prorrogó el lapso para publicar la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de de la parte recurrente solicita la nulidad de la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos a “los locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas Pisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio ‘JOSE VARGAS C.T.V.’, ubicado en la Avenida Este 2 con Sur 25, Urbanización Los Caobos, Parroquia Candelaria”; en las cantidades siguientes:

Valor Unitario (Bs.) Canon de Arrendamiento (Bs.F.)

Local Sot. 1, con 1.768,49 m2 de placa B.

1.768.490,00 13.263,70

Sot. 1, Oficina1, con 13,80 m2 de placa B. 82.800,00 621,00

Local Sot. 2 con 1.925,00 m2 de placa B. 1.925.000,00 14.437,00

Local Sot 3, con 1.908,00 m2 de placa B. 1.908.000,00 14.310,00

Local Sot. 4, con 1.982,00 m2 de placa B. 1.928.000,00 14.460,00

Local P.B. 1, con 67,40 m2 de placa y 61,16 m2 de mezz placa P.B. 783.840,00 5.878,80

Local P.B. 2, con 64,11 m2 de placa y 57,87 m2 de mezz placa. 744.360,00 5.582,70

Local P.B. 3, con 122,34 m2 de placa y 140,67 m2 de mezz. Placa. 1.541.400,00 11.560,50

Local P.B. 4, con 14,85 m2 de placa. 178.200,00 1.336,50

Local P.B. 5, con 50,70 m2 de placa y 92,45 m2 de mezz. Placa. 775.400,00 5.815,50

Local P.B. 6, con 46,75 m2 de placa y 79,59 m2 de mezz placa. 692.360,00 5.192,70

Local P.B. 7, con 41,80 m2 de placa y 86,16 m2 de mezz placa. 679.040,00 5.092,80

Local P.B. 8, con 92,40 m2 de placa y 19,72 m2 de placa. 818.080,00 6.135,60

Oficina P-1m 1.027,11 m2 de placa. 4.621.995,00 34.664,95

Oficinas pisos 2,4,5,6,7,8, con 905,71 m2 de placa c/u. 4.075.695,00 c/u 30.567,70 c/u

Oficina P-10, con 452,85 m2 de placa. 2.037.825,00 15.283,70

Oficina P-12, con 839,33 m2 de placa. 3.776.985,00 28.327,40

La representación judicial de la parte actora narra que la sociedad mercantil denominada “TORRE SUR 25, C.A.”, propietaria del inmueble objeto de regulación, en fecha 01 de julio de 1990, dio en arrendamiento a la también sociedad mercantil denominada “ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A.”, los Sótanos 1, 2, 3 y 4, destinados a estacionamiento de vehículos del Edificio J.V. (C.T.V.), cuyo canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), conforme consta de las copias fotostáticas de los tres (03) últimos recibos expedidos por la arrendadora. Señala que el representante legal de la arrendataria, es decir, de “ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A.”, es el ciudadano N.E.B., la misma persona que representa a Torre Sur 25, C.A., propietaria de dichos sótanos y quien en fecha 23 de junio de 2009, solicitó la fijación de los cánones de arrendamiento de los sótanos 1, 2, 3 y 4, colocando en un estado de indefensión a quien verdaderamente debe ser considerado arrendatario y que a pesar de las actuaciones realizadas ante el órgano administrativo, las mismas no fueron atendidas.

Para sustentar su recurso de nulidad, denuncia que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia total del procedimiento del cual no fue notificada la parte interesada, fundamenta su solicitud en los artículos 9 y artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

. Que igualmente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, “…infringiendo con ello el Numeral 5 del artículo 18 y 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, con lo cual además infringe la Resolución impugnada el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ello al no aplicar el debido proceso legalmente establecido, en este sentido, por el incumplimiento de la motivación que legalmente requiere todo Acto Administrativo de efectos particulares, que en el presente caso ocurre ya que ciertamente ninguno de los elementos señalados por la Resolución que impugn(a) que pretende justificar su dispositivo, tiene asidero jurídico ni en forma alguna se ajustan a la norma legal”, todo lo cual afirma configura en consecuencia, la ausencia de motivación y el abuso de poder con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que la carencia de motivación, se evidencia al no expresarse en la Resolución impugnada, cuales fueron las razones de peso que dieron como resultado la convicción que el valor de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 del Edificio J.V., era de siete millones seiscientos doce mil doscientos noventa bolívares (Bs. 7.612.290.00), actualmente (Bs. 7.612,29), certeza que sirvió de base a la Resolución impugnada para fijar como canon de arrendamiento máximo en su conjunto, la suma de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 57.091,70). (Mayúsculas del escrito libelar).

Expresa que para sustentar la Resolución impugnada, no basta con limitarse a señalar que de acuerdo con el análisis de los informes técnicos, que dice el acto impugnado están sustentados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin dar una explicación razonada de cada uno de los elementos señalados, sobre todo la mención alegada del destino de estacionamiento que tienen los sótanos y las circunstancia de estar congeladas por el Estado. Que no aparece de la Resolución impugnada, elemento alguno que determine el aforo para el pago de impuestos municipales, de necesario análisis según el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para considerar el valor de los sótanos referidos, y menos aún el señalamiento de indicios acerca de transacciones sobre inmuebles negociados dentro de los seis (6) meses anteriores a la formulación de la solicitud de la regulación, ni tampoco los precios medios ocurridos en los dos (2) años anteriores en inmuebles negociados en la misma zona.

Continúa señalando la parte actora, que “…que no por el hecho de transcribir lo que al respecto señala el Artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, puede considerarse motivada la Resolución (…), ya que en todo caso se hacía necesario que especificara razonablemente, cada uno de los elementos señalados en la mísma (sic), como lo es su uso, y los beneficios que aporta, su clase, y el por qué de esa clase, su calidad, y el por qué de esa calidad, su situación, y el por qué de tal circunstancia resultaba relevante para la fijación del precio de los sótanos, sus dimensiones y capacidad tratándose del destino de estacionamiento que tiene, analizando lo referido al número de puestos y la tarifa que puede cobrarse, determinándose así el beneficio que de la explotación de los sótanos puede obtenerse, todas las demás circunstancias que influyan en el mayor o menor valor de los sótanos en referencia.” (Mayúsculas del libelo del recurso).

Que, “…la Resolución que impugn(a) no hace señalamiento alguno capaz de determinar el valor fiscal de los sótanos arrendados, ni tampoco determina los precios medios en los dos (2) últimos años, en transacciones versadas sobre sótanos similares con la identificación de ellos y los datos de las negociaciones.”. Que “…los llamados Informes Técnicos invocados por la impugnada, no son mas que planillas formatos rellenadas por una persona dependiente del Órgano emitente del acto calificado como ‘EL AVALUADOR DE INMUEBLES’, identificado como J.A. PADRÓN O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.769.831, quien sin siquiera haber inspeccionado los sótanos arrendados, en tales planillas que rellena hace afirmaciones que no sustenta con ningún elemento de convicción, acerca del valor de cada uno de los sótanos que nos ocupan, fijándoles en su conjunto como precio de los sótanos 1, 2, 3 y 4, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.612.290,00), lo cual no se ajusta como lo señal(ó), al resultado del obligado análisis para ello, de los Numerales ‘1’ y ‘2’ del Artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Que, “(u)n ACTO ADMINISTRATIVO debe integrarse con el motivo, cuando existe previa y realmente un supuesto de hecho que se subsuma en el supuesto legal, y si ello no ocurre como en efecto sucede en la Resolución que impugn(a), la misma carece de motivación real y efectiva, lo cual constituye un vicio que la hace anulable, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. El motivo debe y tiene que subsumirse en la norma que se aplica como fundamento del acto, que en ningún caso vale si la situación de hecho no encaja en los textos normativos, y en caso que nos ocupa, si bien la Resolución impugnada, refiere de alguna forma los hechos previstos en el artículo 30 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, la mísma (sic) no especifica razonadamente como lo exige la norma el por qué de su conclusión o convicción en la determinación del valor de los sótanos 1,2,3, (sic) y 4 del EDIFICIO J.V., (..) de manera que la ausencia de motivos como en efecto sucede en la Resolución que impugn(a) es equivalente a abuso de poder, lo cual se materializ(ó) a través de la inmotivación que vicia de nulidad a la impugnada, ya que con tal inmotivación incurre en ABUSO DE PODER como acá evidentemente ha sucedido, para lograr fines distintos a los de ceñirse a las previsiones legales, y en este sentido, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, si es una Resolución Administrativa o sentencia judicial, no existe correspondencia entre los hechos reales constantes en autos y los supuestos de la norma, existe inmotivación.” (Mayúsculas del escrito libelar).

Finalmente la parte recurrente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la sentencia definitiva, y que se aplique lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por el abogado C.L.G.A., Inpreabogado Nº 30.147, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022 (parte recurrente), ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que en cuanto al análisis efectuado por esa representación Fiscal al expediente administrativo, apreció que el órgano regulador ordenó las notificaciones de todos los interesados en el procedimiento de regulación, y además hubo actuaciones de la sociedad mercantil denominada “Administración Edificio J.V., C.A.”, arrendataria de los sótanos 1, 2, 3 y 4 que forman parte del inmueble denominado Edificio “J.V. CTV”, ubicado en la Avenida Este 2 Sur 25, Urbanización Los Caobos, Parroquia C.d.M.L..

Igualmente observa que en el acto de trámite que sirvió de base a la administración para tomar su decisión, a saber, el avalúo, se fijó el canon máximo mensual para comercio oficina y otros usos en Bs. 57.091,70. Que, de las actas del expediente consta que el recurrente el 20 de enero de 2001, fecha en la que se celebró la Audiencia de Juicio en el presente caso, consignó escrito de pruebas, aportando a los autos el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Administración Edificio J.V., C.A.”, propietaria del 30% del capital accionario; aportó copia del Acta de Defunción del ciudadano R.J.C.P. y copia del Contrato de Arrendamiento, siendo que en fecha 26 de enero de 2011 el Juzgado consideró que los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas, se referían al mérito favorable de los autos, por lo que no tenía nada que admitir. Que del análisis de las pruebas promovidas por el recurrente no se desprende que las mismas sean idóneas y pertinentes para probar los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio y por ende no son suficientes para anular y desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado.

Señala, que la recurrente denunció la violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de aplicación del mismo, alegando inmotivación del acto, toda vez que no se determinó el valor fiscal de los sótanos arrendados ni tampoco determinó los precios medios de los dos últimos años, en transacciones versadas sobre sótanos similares, con la identificación de ellos y los datos negociales, considerando además que los llamados informes técnicos no son más que planillas-formato rellenadas por una persona, quien sin siquiera haber inspeccionado los sótanos arrendados, hizo afirmaciones que no sustenta con ningún elemento de convicción acerca del valor de cada uno de ellos. Sin embargo, considera que la recurrente no aportó elementos probatorios suficientes o idóneos que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, siendo que necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste al acto administrativo. Destaca lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 1999.

En virtud de lo anterior, dicha representación del Ministerio Público considera que no se observa el vicio de inmotivación denunciado, que la omisión de los elementos de prueba idóneos, pertinentes y suficientes hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la Resolución impugnada, necesariamente debe ser declarado sin lugar, y así solicita sea declarado.

IV

MOTIVACION

Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido debe referirse en primer lugar al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, aduciendo que la Resolución impugnada, no expresa cuáles fueron las razones de peso que dieron como resultado la convicción que el valor de los Sótanos 1, 2, 3 y 4 del Edificio J.V., era de siete millones seiscientos doce mil doscientos noventa bolívares (Bs. 7.612.290.00), certeza que sirvió de base a la Resolución impugnada para fijar como canon de arrendamiento máximo en su conjunto, la suma de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 57.091,70). Al respecto, observa el Tribunal que en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.

Aunado a ello, observa el Tribunal que la denuncia de inmotivación aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, es decir, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservado que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación de los artículos 9, y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, pues de las actas del expediente constata este Juzgador que la parte recurrente, al momento de promover las pruebas correspondientes, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, cuyo escrito corre inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, promovió copia fotostática de carta de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual la arrendataria Administración Edificio J.V., C.A., comunica a CORACREVI sobre las precarias condiciones de inyección y extracción de aire de los sótanos 1, 2, 3 y 4, sin recibir respuesta de tal situación hasta esa fecha. Igualmente consignó copia fotostática de carta de fecha 08 de abril de 2008 en la cual la arrendataria Administración Edificio J.V., C.A., comunica y ratifica a CORACREVI, sobre las precarias condiciones de inyección y extracción de aire de los sótanos 1, 2, 3 y 4. También consignó copia fotostática de carta de fecha 22 de abril de 2008 en la cual la arrendataria Administración Edificio J.V., C.A., presenta a CORACREVI, presupuesto de la empresa Indaca, sobre la reconstrucción de los motores de ventilación, tableros y arracadores. Igualmente consignó copia de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de julio de 1990 y copia de la Gaceta Oficial Nº 38.334 en la que fue publicada la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2005, referida a la regulación de las tarifas de estacionamiento.

Los elementos antes referidos, a juicio de este Juzgador no desvirtúan la veracidad tanto del avalúo como del informe realizado al inmueble objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, autora del acto impugnado. Efectivamente al folio noventa (90) del expediente judicial riela acta de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la audiencia de juicio en el presente proceso, en la cual se dio inicio al lapso de pruebas. En ese mismo acto la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual sólo promovió el mérito favorable de los autos, tal como se constata del auto de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre las pruebas promovidas, por tanto una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí decide que la parte actora no promovió ningún elemento del cual pueda evidenciar este juzgador la veracidad de sus alegatos, mal puede este sentenciador establecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues a los autos no se aportó el elemento probatorio indispensable para tal fin, en consecuencia la parte obligada a probar, en este caso la parte recurrente, no desvirtuó el avalúo que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, inserto del folio nueve (09) al trece (13) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, en la que se determinó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Edificio J.V. CTV, Urbanización Los Caobos, Av. Este 2 con calle Sur 23, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, en la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil trescientos sesenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 365.369,55). Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegado, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, relativo a que la Resolución impugnada carece de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos a los locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas Pisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio “JOSE VARGAS C.T.V.”, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Por otro lado, observa este Órgano jurisdiccional que la parte actora denuncia que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de desviación de poder, afirmando al respecto que “…la ausencia de motivos como en efecto sucede en la Resolución que impugn(a) es equivalente a abuso de poder, lo cual se materializ(ó) a través de la inmotivación que vicia de nulidad a la impugnada, ya que con tal inmotivación incurre en ABUSO DE PODER…” (Sic). Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, el cual se origina de la inmotivación de la cual según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado. Ahora bien, de la forma en que fue explanada la redacción de los referidos vicios en el escrito libelar infiere este Juzgador, que la parte actora confunde el vicio de desviación de poder con el vicio de inmotivación. Al respecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio que ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1722 del 20 de julio de 2000, caso: J.M.S.S., contra el Ministerio del Interior y de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente en cuanto al vicio de desviación de poder:

(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Aplicando el criterio antes referido al caso de marras, estima este Juzgador que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Administración instruyó el correspondiente procedimiento administrativo, probándose los hechos que dieron lugar a la regulación del canon de arrendamiento con fundamento en lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aunado a ello, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se evidencia que el acto administrativo impugnado se haya dictado con fines distintos de los previstos en las normas mencionadas, por el contrario, los hechos se subsumen perfectamente en la normativa referida ut supra, y siendo que en el caso bajo análisis la hoy recurrente, sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a los previstos en las normas invocadas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido, y así se decide.

Adicionalmente, tal y como se expuso en el análisis efectuado en la sentencia citada supra, el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida, se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. En tal sentido, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en uso de sus potestades legales dio inicio y tramitó el procedimiento administrativo inquilinario de conformidad con los artículos 29, 30, 66, 67, 69 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para regular en canon de arrendamiento máximo al inmueble conformado por “locales Sótanos Nº 1, 2, 3, 4, Sótano 1 (ofc), locales PB-1. PB-2, PB-3, PB-4, PB-5, PB-6, PB-7, PB-8, Oficinas Pisos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 12 (PROPIEDAD HORIZONTAL), del inmueble identificado como Edificio “JOSE VARGAS C.T.V.”. En consecuencia este sentenciador considera que la Administración recurrida actuó ajustada a derecho, al no haberse configurado el vicio de abuso de poder denunciado, por lo que se desecha el mismo, y así se decide.

En cuanto a la prescindencia total del procedimiento denunciada, invocando los artículos 9 y artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin fundamentar dicho alegato, estima este Juzgado Superior que en el caso de marras el órgano regulador ordenó las notificaciones de todos los interesados en el procedimiento de regulación, y además hubo actuaciones de la sociedad mercantil denominada “Administración Edificio J.V., C.A.”, por lo que mal puede alegar la hoy recurrente la falta de notificación del procedimiento administrativo, ya que la misma fue notificada del inicio procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió pruebas, las cuales como se indicó ut supra no desvirtuaron tanto el avalúo como el informe efectuado por la Dirección General de Inquilinato con el objeto de fijar el nuevo canon de arrendamiento, y finalmente fue notificada del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la Resolución impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana J.C.K.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.448.022, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, ciudadanos Fiamma G.C.K. y G.R.C.K., asistida por el abogado C.L.G.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00013651, dictada en fecha de fecha 12 de noviembre de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha veintidós (22) de junio de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp Nº 10-2790

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