Decisión nº 1694 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AF45-U-2003-000075 Sentencia No.1694

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de Noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas (Distribuidor), por el ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.055.739, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.099, procediendo con el carácter de Apoderado de la empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1988, bajo el No. 57, Tomo 20-A-Pro, y modificado en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el No. 2, Tomo 3-C-Pro, en contra de la Resolución No. 62.701 de fecha 15 de Julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en contra de la Resolución de Multa No. 0234-2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en consecuencia se ratificó la multa impuesta a la mencionada contribuyente en razón de que se ha materializado la figura de concurso de sanciones de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, imponiendo a la contribuyente a pagar al Fisco Municipal la cantidad de Ciento Cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs.140.600,00) Actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,60) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, una vez recibido el presente Recurso, en fecha 10 de Noviembre de 2003, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al cual correspondió conocerlo conforme a la distribución efectuada por ese Tribunal.

Una vez recibido ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, se acordó darle entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003, siéndole asignado el No. 2241, nomenclatura de este Tribunal, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.

En fecha 23 de Febrero de 2004, se recibió constante de cinco (5) folios útiles escrito presentado por la ciudadana D.M.G., venezolana, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92943, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual la mencionada ciudadana solicitó al tribunal se declare inadmisible el Recurso que nos ocupa, interpuesto por la Sociedad Anónima “KODAK VENEZUELA” en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 62701, de fecha 15 de julio de 2003.

En fecha 10 de marzo de 2004, siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y en vista de la formal oposición a la admisión del presente recurso presentado por la Abogada D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital este Tribunal dictó auto considerando oportuna la Oposición Formal a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario hecho por la Abogada mencionada, en consecuencia se acordó aperturar una articulación probatoria no mayor de cuatro (4) días contados a partir de la fecha del mencionado auto.

En fecha 15 de marzo de 2004, compareció ante este Tribunal el Abogado A.V., procediendo con el carácter de autos en la oportunidad de presentar Escrito de Promoción de Pruebas, y promovió Prueba de Informes, solicitando en dicho escrito se oficie al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario para que el mencionado Tribunal declare en que fecha dejó de cumplir la función de Tribunal Distribuidor; asimismo solicitó se oficie al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tribunal para que declare en que fecha comenzó a cumplir la función del Tribunal distribuidor y realice el cómputo del lapso para la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

Este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2004, admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente y acordó la evacuación de la Prueba de Informes, en consecuencia se libró oficios Nos. 4667 y 4668 a los juzgados Primero y Segundo de lo Contencioso Tributario a los fines de su cumplimiento.

En fecha 16 de marzo de 2004, compareció la Abogada D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

Este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2002 admitió en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la Representante del Fisco Municipal.

En fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de Julio de 2004, compareció la Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador y consignó copia certificada expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos “KODAK VENEZUELA, S.A.”, el mencionado expediente administrativo cursa desde el folio sesenta y ocho (68) al folio 221 de la primera pieza y del folio tres (3) al folio ciento once (111) de la segunda pieza de la presente Causa.

En fecha treinta (30) de Julio de 2004, fue presentado escrito de Informes tanto por la recurrente de autos como la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y en esa misma fecha, realizado el acto de Informes en el presente juicio empezó a correr el lapso de ocho (8) días de Despacho para la presentación de las observaciones pertinentes.

En fecha 17 de Agosto de 2004, vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de las Observaciones a los Informes por las partes en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos “ y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 07 de Agosto de 2009 compareció el Abogado A.V., procediendo en su carácter de autos a los fines de indicar al Tribunal el cambio de domicilio procesal.

Se deja constancia que no consta en autos la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001, a la cual se hace referencia en el presente expediente, en la cual está contenida la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio de Indole Similar aplicable rationae temporis al presente caso.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Del expediente Administrativo consignado en autos de la presente Causa por la Representación Judicial del Fisco Municipal, así como de de los demás autos que conforman el presente expediente, se observan los siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. C.d.R.d.C.S.L.N. C-144502, expedida el 29 de Febrero de 2000, (folio 77 de la segunda pieza del expediente) emanada de la Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente a la empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” de la cual se evidencia que la mencionada empresa explota en la Jurisdicción del Municipio mencionado los ramos siguientes: “Arrendamiento de cualquier tipo de maquinarias”, Código: 80010000, alícuota 0.80, “Reparación de Equipos de Oficinas y/o Equipos fotográficos y Ópticos” alícuota 1.35.

  2. C.d.R.d.C.S.L.N.. C-144502, expedida el 22 de Diciembre de 1999 (folio 78 de la segunda pieza del expediente) (anulada) , emanada de la Gerencia de Liquidación, División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente a la empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” de la cual se evidencia que la mencionada obtuvo el mencionado Registro Contribuyente sin de Licencia para explotar en la Jurisdicción del Municipio Libertador las actividades de “reparación de Equipos de Oficina y/o Equipos Fotográficos” Código 84007000, Alícuota 1.35 y “ Actividad No Clasificada” , Código 99999999, Alícuota 1.25”.

  3. Informe de Investigación Fiscal 2002-08756 de fecha 01 de abril de 2002, practicado por la Gerencia de Fiscalización y auditoria, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), mediante la cual se deja constancia que se constituyó en la sede que ocupa la empresa KODAK DE VENEZUELA, ubicada en la Av. Principal La Yaguara, entre calle 3 y 10, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: (sic) “Para el momento de la Fiscalización no se observó la licencia en lugar visible, que toda la documentación requerida se encuentra en la Oficina Principal; que le ramo explotado por la contribuyente es Importadora de Películas Fotográficas, que se citó a la contribuyente para el día 08 de abril de 2002”

  4. Resolución de Multa No. 0234-2003, de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía ut supra mencionada mediante la cual se dejó constancia que a los fines de determinar el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias para con el Fisco Municipal en lo relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar a la contribuyente “KODAK VENEZUELA, S.A.” , ubicada en la Urbanización La Yaguara, Galpón, Parroquia La Vega, la Superintendencia de Administración Tributaria, se procedió a la inspección fiscal de la mencionada contribuyente, la cual ejerce en el Municipio Libertador las actividades económicas de “Arrendamiento de cualquier tipo de Maquinarias, Reparación de Equipos de Oficinas y/o Equipos Fotográficos y Ópticos”.

    Se determinó como resultado de la Inspección fiscal entre otras cosas que: la mencionada contribuyente no cumplió con el deber formal de exhibir en un lugar visible del establecimiento la c.d.C. o Licencia de Industria y Comercio, que además la contribuyente explota las actividad comercial de “Detal de Artículos ópticos, fotográficos (incluye revelados) y /o cinematográficos (Código 50.057) la cual no está autorizada en el Registro de Contribuyente sin licencia N C-144.502.

    Que se le impuso a la contribuyente multa por nueve punto cinco (9.5UT) tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para el momento de la Fiscalización.

    En su parte pertinente en la mencionada Resolución se dejó sentado lo siguiente:

    Omissis:

    “…Que del Informe de Investigación Fiscal No. 2002-8756 de fecha 01 de abril de 2002 se determinó que el Contribuyente KODAK VENEZUELA S.A. explota la actividad comercial “DETAL DE ARTICULOS OPTICOS FOTOGRAFICOS (INCLUYE REVELADOS) Y/O CINEMATOGRAFICOS (50.057) la cual no está autorizada en el Registro de Contribuyente sin Licencia No. C-144.502 que le fuera expedido por esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 29 de febrero de 2000, incumpliendo con el deber formal de comunicar a esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la incorporación de un nuevo ramo de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicio de Indole Similar….”

  5. Resolución No. 62701 de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” en contra de la Resolución de Multa No. 0234-2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en consecuencia se ratificó la multa impuesta a la mencionada contribuyente en razón de que se ha materializado la figura de concurso de sanciones de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, imponiendo a la contribuyente a pagar al Fisco Municipal la cantidad de Ciento Cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs. 140.600,00).

  6. Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la Sociedad Mercantil “KODAK VENEZUELA, S.A.” la cual cursa al folio setenta y seis (76) de la Primera Pieza del expediente.

  7. Contrato de arrendamiento cursante del folio 95 al folio 104 de la primera pieza del expediente, celebrado entre la “arrendadora” COMPAÑÍA ANONIMA UNIVEL y la “arrendataria” “KODAK VENEZUELA, S.A.” mediante la cual la “arrendataria” cede en arrendamiento a la “arrendadora” un galpón ubicado en la Avenida Garci G.D.S., ubicado entre calle 11 y 7 de la Urbanización Industrial La Yaguara, Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

    De la lectura de las cláusulas del mencionado contrato se puede verificar entre otras cosas que el destino para el cual fue arrendado el inmueble en referencia es: Almacén y Oficinas de Distribución de Productos y materiales fotográficos.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    En la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “KODAK DE VENEZUELA, S.A.” alegó la improcedencia de las multas impuestas a su representada por la Alcaldía del Municipio Libertador, entre otros con los siguientes argumentos:

    En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por no mantener la Licencia en un lugar visible, expresó que (sic) “…la Licencia registrada bajo el No. C-144502 y otorgada por esa alcaldía se mantiene en un lugar visible del inmueble de la empresa, lo cual fue constatado por el funcionario actuante y también puede ser verificada por cualquier funcionario de la Alcaldía…”

    Rechaza lo estipulado en los actos administrativos recurridos en cuanto al nuevo ramo por la supuesta actividad de venta de “Detal de artículos ópticos fotográficos (incluido revelados) y/o cinematográficos” (50.057), que en virtud de que no explota tal actividad de venta en el inmueble ubicado en el Galpón ubicado en la Urbanización La Yaguara, que dicha actividad la desarrolla en la sede de la empresa ubicada en Sabana Grande y que la contribuyente declara y paga los ingresos brutos correspondientes por el desarrollo de dicha actividad ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT), y que por lo tanto la contribuyente no puede ser sometida a pagar doble impuesto.

    Que las actividades que ejerce la contribuyente en la sede en La Yaguara son: “Arrendamiento del Cualquier tipo de maquinarias, reparación de equipos de oficinas y/o Equipos fotográficos y Ópticos”, según consta en la Licencia C-144502.

    En cuanto a la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de informar la incorporación del nuevo ramo o la actividad comercial referida a “Detal de Artículos ópticos, fotográficos (incluye revelados) y/o cinematográficos” Código (50.057), rechaza tal afirmación del Informe de Investigación Fiscal por incurrir en Falso Supuesto, en virtud de que la norma en que se basó la Municipalidad para fundamentar la imposición de la multa, en este caso el artículo 22 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económica de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar correspondiente, (sic) “…no establece que la contribuyente debe solicitar el anexo de un ramo nuevo, lo que prevé la norma es que toda solicitud de anexo de ramo , es decir, se cita a las solicitudes de anexos de ramos ya solicitados o en trámites efectuados por los contribuyente, y que “…en la sede en donde se levantó el Informe en referencia ubicado en La Yaguara no se explota la actividad de “Detal de Artículos ópticos, fotográficos (incluye revelados) y /o cinematográficos (Código 50.057), por lo tanto no tenía que realizar la solicitud de ramo…” por lo tanto la sanción impuesta es improcedente. (subrayado del Escrito Recursivo)

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Representación del Fisco Municipal, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente Juicio, niega, rechaza y contradice los argumentos formulados por la Recurrente en cuanto a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con el artículo 67 literal a) de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, toda vez que según explanó: (sic) “ del informe de investigación No. 2002-8756 de fecha 01 de abril de 2002, se determinó que el contribuyente …. no cumplió con el deber formal de exhibir en un lugar perfectamente visible del establecimiento la c.d.c. o Licencia de Industria y Comercio, por lo tanto infringió la disposición contenida en el artículo 10 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y comercio o Servicios de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001…”

    De igual manera la Representación del Fisco Municipal rechaza los alegatos formulados por la contribuyente en cuanto a la multa que le fue impuesta por la Administración Tributaria por el incumplimiento del deber formal de comunicar al ente exactor la incorporación de un nuevo ramo de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio ut supra mencionada.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “KODAK VENEZUELA, C.A.” en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio ratificó los fundamentos de hecho y de Derecho formulados en los recursos ejercidos, referidos a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 literales “a “ y “b” de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, la cual se refieren al deber formal de mantener en un lugar visible del inmueble de la empresa la Licencia de Industria y Comercio y al deber formal de informar a la Municipalidad sobre la incorporación de un nuevo ramo; alegando que es improcedente la multa impuesta y además que la Administración Tributaria Municipal incurrió en Falso Supuesto.

    Para fundamentar dichos alegatos, explanó que su representada si cumplió con el deber formal de mantener en un lugar visible la Licencia obtenida por la contribuyente registrada bajo el No. C-144502 y otorgada por esa Alcaldía y que la misma se mantiene en un lugar visible del inmueble de la empresa, lo cual fue constatado por el funcionario actuante y podía ser verificado por cualquier funcionario de la Alcaldía.

    Alega asimismo el Representante de la recurrente, que en el caso de marras, si el funcionario se refería a la Licencia de anexo de un nuevo ramo por la supuesta actividad de venta de “Detal de Artículos Ópticos, Fotográficos (incluye revelados) y/o cinematográficos”, Código 50.057, esa actividad no la ejerce la empresa en dicho inmueble, refiriéndose al lugar en donde se practicó la Fiscalización, que en dicha sede la contribuyente ejerce la actividad de “Arrendamiento de cualquier tipo de maquinaria, reparación de equipos de Oficinas y/o equipos y /o equipos fotográficos y Ópticos” y que dicha actividad de “Detal de Artículos Ópticos, Fotográficos (incluye revelados) y/o cinematográficos” la ejerce la sucursal de Sabana Grande que por lo tanto también es improcedente la multa impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 literal b de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas ya nombrada, referida al incumplimiento del deber formal de informar la incorporación de la citada actividad.

    Para sostener la denuncia formulada referida al vicio de “Falso Supuesto” en el cual incurrió la Alcaldía en el Informe Fiscal No. 2002-8756 se refiere a la norma prevista en el artículo 22, parágrafo segundo de la Ordenanza, señalando que dicha norma se refiere a las solicitudes de anexos de ramos que han realizado los contribuyentes, que dicha norma no establece que la contribuyente debe solicitar el anexo de un ramo nuevo, que en dicha norma se cita a las solicitudes de anexos de ramos ya solicitados o en trámite efectuados por los contribuyentes.

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que como consecuencia de la Fiscalización practicada en fecha 01 de Abril de 2002 por la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), a la Sociedad Mercantil“KODAK VENEZUELA, S.A.” ubicada en la sede que ocupa la en la Av. Principal de la Urbanización La Yaguara, entre calle 3 y 10, Parroquia La Vega, se determinó que para el momento de la Fiscalización no se observó la licencia de Patente de Industria y Comercio colocada en lugar visible, dejándose constancia en el Informe de Investigación Fiscal practicado que toda la documentación requerida se encuentra en la Oficina Principal y que el ramo explotado por la contribuyente es “Importadora de Películas Fotográficas. ”

    Posteriormente la Administración Tributaria Municipal mediante Resolución de multa 0234-2003 de fecha 20 de febrero de 2003, sancionó a la contribuyente con multa de nueve punto cinco unidades tributarias (9.5 U.T), por considerar que la misma explota en la mencionada sede de La Yaguara, además de la Actividades “Arrendamiento de cualquier tipo de Maquinarias, alícuota 0.80 y Reparación de Equipos de Oficinas y/o Equipos Fotográficos y Ópticos, alícuota 1.35% , la actividad “Detal de Artículos Ópticos Fotográficos (Incluye revelados) y/o Cinematográficos) código 50.057 la cual no está autorizada en el Registro de Contribuyente sin licencia N C-144.502.

    Asimismo fue sancionada la contribuyente por no informar a la administración tributaria acerca de las modificaciones realizadas lo cual finalmente dio como resultado que según la Administración Tributaria se materializó la figura de concurso de sanciones de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, aplicable rationae temporis con lo cual le sería impuesta a la contribuyente, debiendo cancelar al Fisco Municipal la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs. 140.600,00)

    Contra estas actuaciones de la Administración Tributaria, la Contribuyente ejerció sus recursos, alegando la improcedencia de las multas impuestas, denunciando la existencia en los actos administrativos recurridos del vicio de Falso Supuesto.

    Visto el contenido de los actos impugnados y las alegaciones hechas en su contra por la recurrente, a juicio de quien aquí decide la controversia en el presente caso se contrae a dilucidar si es procedente o no la pretensión de la Alcaldía del Municipio Libertador al imponer multa a la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales de: colocar en un lugar visible del establecimiento comercial o industrial donde explota la actividad económica la respectiva Licencia, así como participar a la Municipalidad sobre el cambio de ramos explotados; de igual manera debe este Tribunal dilucidar sobre lo alegado por la recurrente acerca de la existencia del vicio de Falso supuesto.

    En virtud de haberse alegado la existencia del vicio de Falso Supuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe resolverse como punto previo sobre lo formulado en dicha denuncia ya que de resultar cierto la existencia del vicio denunciado el Acto Administrativo recurrido sería Nulo por ser violatorio de Principios Constitucionales.

    PUNTO PREVIO

    La denuncia de Falso Supuesto formulada por la contribuyente se refiere a “errónea apreciación de los hechos”, es decir cuando se le ha otorgado una calificación jurídica equivocada a los hechos, o en una falsa valoración, y que de existir el Vicio denunciado el Acto Administrativo sería Nulo.

    En este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de Falso Supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    Asimismo, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de Derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa.

    La Contribuyente en el caso sub judice, para sustentar su denuncia de Falso Supuesto impugna lo dispuesto por la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas en cuanto a que en ellas se hace mención al contenido del artículo 22, Parágrafo Segundo, previsto en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001, aplicable rationae temporis al presente caso.

    En efecto de la lectura de la Resolución 62701, se desprende que la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico, impugnó la aplicación de la mencionada norma.

    Citamos al respecto mediante trascripción fiel de la Resolución mencionada que cursa del folio 11 al folio 18 del expediente la parte pertinente (sic) “Del análisis del citado Parágrafo Segundo, se advierte que la norma se refiere a las solicitudes de anexos de ramos que han realizado los contribuyentes, las cuales deberán ser evaluadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, por ello la norma en cometo no establece que la contribuyente debe solicitar el anexo de ramo nuevo, lo que prevé la norma es que toda solicitud de anexo de ramo, es decir, se cita las solicitudes de anexo de ramos ya solicitados o en trámites efectuados por los contribuyentes (subrayado de la cita).

    Ahora bien, la cuestión que se discute, en principio es el incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal de informar a la administración Tributaria la incorporación de la actividad comercial de “DETAL DE ARTICULOS OPTICOS, FOTOGRAFICOS (incluye revelados) y/o Cinematográficos, Código 50.057, según determinó la Administración Tributaria por “no estar autorizados en el Registro de Contribuyente sin Licencia No. C-144.502, emitido por la Administración Tributaria en fecha 29 de febrero de 2000 y no colocar en un lugar visible la respectiva Licencia de Industria y Comercio.

    Al respecto se observa que al folio 77 de la segunda pieza del expediente, cursa Registro de Contribuyente sin Licencia No. C-144502, emitido por la Gerencia de Liquidación de la División de Industria y Comercio del SUMAT donde se deja constancia de los ramos explotados por la contribuyente a partir del 29 de febrero de 2000, son “Arrendamiento de cualquier tipo de Maquinarias”, alícuota 0.80 y “Reparación de Equipos de Oficinas y/o Equipos Fotográficos y Ópticos”, alícuota 1.35.

    Consta en autos asimismo Contrato de arrendamiento celebrado entre la “arrendadora” COMPAÑÍA ANONIMA UNIVEL y la “arrendataria” “KODAK VENEZUELA, S.A.” mediante la cual la “arrendataria” cede en arrendamiento a la “arrendadora” un galpón ubicado en la Avenida Garci G.D.S., ubicado entre calle 11 y 7 de la Urbanización Industrial La Yaguara , Parroquia La Vega, Municipio Libertador.

    La recurrente durante el proceso alegó que las actividades comerciales a que se refiere el Informe de Investigación Fiscal referida a “Detal de Artículos ópticos, fotográficos (incluye revelados) y /o cinematográficos, Código 50.057, las realiza le en su sede ubicada en Sabana Grande, y que las actividades que ejerce la contribuyente en la sede en La Yaguara son “Arrendamiento del Cualquier tipo de maquinarias, reparación de equipos de oficinas y/o Equipos fotográficos y Ópticos”, según consta en la Licencia C-144502 y que por lo tanto no puede ser sometida a pagar doble impuesto.

    En relación con lo que se ventila en la presente controversia es importante resaltar que consta en autos que la empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.”, tiene Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-000882289-4, emanado del SENIAT en fecha 10 de febrero de 1999 en el cual se evidencia que la mencionada empresa tenía para esa fecha su Registro de Domicilio Fiscal en Centro Empresarial Sabana Grande, Calle Negrin Piso 14, Ofic.. 3 y 4, y se observa que la Fiscalización practicada por la Administración Tributaria se efectuó el día 1° de abril de 2002, es decir en una fecha posterior a la fecha en que fue emitida tanto la Licencia como el Registro de Información Fiscal.

    Con lo cual surge de autos que para la fecha de inició de la presente controversia, es decir para la fecha en que se efectuó la Fiscalización la contribuyente ejercía actividades tanto en la sede ubicada en Sabana Grande, en donde ella misma declara ejercía la actividad de DETAL DE ARTICULOS OPTICOS, FOTOGRAFICOS (incluye revelados) y/o Cinematográficos, Código 50.057 y realizaba actividades en la sede ubicada en La Yaguara, en donde funcionaba en calidad de arrendataria en un galpón, según contrato de arrendamiento mencionado ut supra; y además el Registro de Contribuyente sin Licencia No. C-144.502, emitido por la Administración Tributaria en fecha 29 de Febrero de 2000 comprueba que la empresa explotaba los ramos de “Arrendamiento de cualquier tipo de Maquinarias”, alícuota 0.80 y “Reparación de Equipos de Oficinas y/o Equipos Fotográficos y Opticos” , alícuota 1.35 en la sede de La Yaguara, en la dirección ubicada en la Av. Garci Da Silva – Calle 11-7- Urb. Industrial La Yaguara, Galpón.

    Con todos estos elementos previamente analizados, se evidencia que en la sede constituida por un Galpón ubicado en La Yaguara la Sociedad Mercantil no ejercía la actividad de DETAL DE ARTICULOS OPTICOS, FOTOGRAFICOS (incluye revelados) y/o Cinematográficos, Código 50.057, que tal actividad la ejercía en la sede ubicada en Sabana Grande, lo que ha constituido el alegato fundamental sostenido por de la recurrente en el presente juicio dirigido primordialmente a demostrar que la Administración Tributaria Municipal incurrió en Falso Supuesto cuando le impuso una multa por Incumplimiento del deber formal de “… comunicar a esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la incorporación de un nuevo ramo de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicio de Indole Similar ….”

    En virtud de todo lo antes expuesto a juicio de este Tribunal en el presente juicio queda demostrado que efectivamente la Administración incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por “errónea apreciación de los hechos”, que la le llevaron a la aplicación de una norma jurídica la cual no era aplicable en el caso concreto, en este caso en la Resolución de Multa No 0234-2003 de fecha 20 de febrero de 2003 en la que se consideró que…”

    Omissis:

    “…Que del Informe de Investigación Fiscal No. 2002-8756 de fecha 01 de abril de2002 se determinó que el Contribuyente KODAK VENEZUELA S.A. explota la actividad comercial “DETAL DE ARTICULOS OPTICOS FOTOGRAFICOS (INCLUYE REVELADOS) Y/O CINEMATOGRAFICOS (50.057) la cual no está autorizada en el Registro de Contribuyente sin Licencia No. C-144.502 que le fuera expedido por esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 29-02-2000, incumpliendo con el deber formal de comunicar a esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria la incorporación de un nuevo ramo de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicio de Indole Similar ….”

    (subrayado del Tribunal)

    Evidentemente tal como lo sostuvo en sus alegatos, la contribuyente no se encontraba obligada a cumplir los debes formales que se le atribuyen en la Resolución citada toda vez que ella no ejercía en el lugar donde se realizó la Fiscalización la actividad de “DETAL DE ARTICULOS OPTICOS FOTOGRAFICOS (INCLUYE REVELADOS) Y/O CINEMATOGRAFICOS (50.057), en razón de ello considera este Despacho que es procedente la denuncia formulada por la recurrente referida a la existencia del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea apreciación de los hechos y en consecuencia los actos administrativos recurridos son Nulos. Y ASI SE DECLARA.

    Visto el previo pronunciamiento de Nulidad de los Actos administrativos recurridos por existencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, este Tribunal considera inoficioso conocer acerca de lo que constituye el asunto de fondo controvertido en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO La Nulidad de los actos administrativos constituidos por Resolución No. 62701 de fecha 15 de Julio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” en contra de la Resolución de Multa No. 0234-2003, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en consecuencia se ratificó la multa impuesta a la mencionada contribuyente en razón configurarse el concurso de sanciones de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, imponiendo a la contribuyente a pagar al Fisco Municipal la cantidad de Ciento Cuarenta mil seiscientos bolívares (Bs. 140.600,00), Actualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140,60) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007. SEGUNDO CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado A.V., ampliamente identificado en la narrativa de este fallo, procediendo con el carácter de Apoderado de la empresa “KODAK VENEZUELA, S.A.” Sociedad Mercantil igualmente identificada, en contra de los actos administrativos dictados por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador, antes descritos.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2003-000075

    Expte Antiguo 2241

    BEOH/DR/ geg

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