Decisión nº 1742 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF45-U-1999-000072

ASSUNTO ANTIGUO: 1323 Sentencia No. 1742

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: A.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.099 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “KODAK VENEZUELA, S.A.” sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 17 de Octubre de 1947, bajo el No. 1.040, Tomo 6-A, bajo la denominación de C. Hellmund W. y Cia. Sucrs., C.A., cuyo documento Constitutivo y Estatutos fueron reformados y refundidos en un solo documento, según consta de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1967, bajo el No. 25, Tomo 30-A y cuya denominación social fue cambiada a la de “Foto Interamericana de Venezuela, S.A.”, según consta de inscripción en el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de Octubre de 1975, bajo el No. 89, Tomo 87-A, habiéndose modificado últimamente dicha denominación a la de “KODAK VENEZUELA, S.A.”, según consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 20 de Julio de 1988, bajo el No. 57, Tomo 20-A Pro, en contra de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. 00203 y 00204, ambas de fecha 7 de Junio de 1999 emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se le impuso sendos reparos y multas en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio a la mencionada contribuyente: En la primera de las Resoluciones citadas se le impuso un reparo por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.955.628,57) y multa por el 100% del impuesto determinado, es decir por una cantidad igual al reparo; en la segunda de las Resoluciones se le impuso un reparo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEÍS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEÍS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.082.856,09) y multa por el 100% del impuesto determinado, es decir por una cantidad igual al reparo, todo lo cual sumó la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 320.076.969,32) (Actualmente la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS,(Bs. 320.076,97), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6-3-2007),

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 22 de Julio de 1999, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 27 de Julio de 1999 y mediante auto de fecha 30 de Julio de 1999, se le dio entrada bajo el número 1323, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley.

Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U- 1999-000072.

En fecha 16 de noviembre de 1999, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de Noviembre de 1999, estando las partes a Derecho, según consta en autos se aperturó la Causa a pruebas.

En la oportunidad de presentar pruebas en el presente juicio, compareció tanto la Representación Judicial de la recurrente como la Representación Judicial del Municipio Baruta y consignaron sus respectivos escritos de prueba en el presente juicio.

En fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto a los fines de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la recurrente y por la Apoderadas Judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido acordó la admisión en cuanto Ha Lugar en Derecho de las pruebas contenidas en los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 21 de febrero de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes y presentaron sus respectivos escritos de Informes.

En fecha 15 de marzo de 2000, se aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación las observaciones pertinentes los Informes de la contraparte.

En fecha 29 de marzo de 2000 este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto acordando prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar Sentencia el presente juicio.

En fecha 20 de julio de 2006, compareció el Abogado A.V., procediendo con el carácter de autos y solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 25 de febrero de 2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 8 de octubre de 2009, compareció la ciudadana M.A. procediendo con el carácter de autos y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

El expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, cursa en la presente causa en el folio cincuenta y seis (56) al folio al folio doscientos dieciséis (216) del expediente.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

El apoderado de la Recurrente en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario, solicitó a este Tribunal declare la nulidad de los actos administrativos recurridos constituidos por las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. 00203 y 00204 , ambas de fecha 7 de Junio de 1999 emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, esgrimiendo que los mismos son improcedentes, fundamentando su solicitud en que en los mencionados actos administrativos se incurrió en el vicio de Falso Supuesto, toda vez que la Alcaldía mencionada consideró erróneamente que la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. debió declarar y pagar el impuesto de Patente de Industria y Comercio por las cantidades de Bs. 156.082.856,09 y Bs. 3.955.628,77 correspondiente al ejercicio económico 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998.

Argumenta que la Administración Tributaria Municipal incurrió en error al determinar mediante las Actas Fiscales Nos. S.A.F. No. 00181 y 00182, ambas de fecha 26 de abril de 1999 el reparo y multa impuestos, por cuanto la contribuyente no tuvo actividad económica en el ejercicio 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, en virtud de que cesó sus actividades en la Jurisdicción del Municipio Baruta el día 31 de diciembre de 1998 y que las actividades económicas del período 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 es la que constituye el hecho imponible, de manera que no se causó el hecho imponible para este período.

Hizo mención al Título VI del Capítulo I, artículo 23 numeral 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda y al contenido de los artículos 12 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone finalmente el Abogado recurrente que con respecto a la actividad de laboratorio y tienda, con Patente de Industria y Comercio No 03-1-006-00864 su representada cesó dicha actividad en la Jurisdicción del Municipio exactor en fecha 31 de marzo de 1999 y procedió al pago del Impuesto de Patente del trimestre correspondiente.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Constan en autos entre otros los siguientes actos administrativos y antecedentes administrativos de interés a los fines de la resolución de la presente controversia:

  1. - Actas Fiscales No. 00181 y 00182 ambas de fecha 26 de abril de 1999, emanada de la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda , mediante la cual se deja c.d.R. de la Auditoría practicada por el funcionario J.L.A., adscrito a la mencionada gerencia, en el establecimiento comercial que ocupa la empresa “KODAK VENEZUELA , S.A.” ubicada en: Calle La Guairita- Edif.. Kodak, Urb. La Trinidad, Municipio Baruta-Edo. Miranda (actualmente ubicada en el Centro Empresarial Sabana Grande, Av. F.S., piso 14, Ofc. 3 y 4, a los fines de determinar rectificar y/o ratificar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar en base a las ventas, ingresos brutos u otras operaciones económicas efectuadas por la contribuyente.

    El acta fiscal No. AF No 00181 se deja constancia que la Fiscalización es sobre la Licencia de Industria y Comercio (Patente No.) No. 03-1-006-00865 relativo a las actividades económicas siguientes:

  2. -MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICOS (Código 6100207)

  3. -MAYOR DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO (Código 6100414)

  4. -OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO E. (Código 81039)

  5. -MAYOR DE ARTICULOS FOTOGRAFICOS, CINEMATOGRAFICOS (Código 6100908)

  6. -OTROS SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS (Código 83299)

    El acta fiscal No. AF No 00182 se deja constancia que la Fiscalización es sobre la Licencia de Industria y Comercio (Patente No.) No 03-1-006-00864-X

  7. -LABORATORIOS DE REVELADO Y COPIA DE PELICULAS (CODIGO 94113)

  8. -REPARACION DE CAMARAS FOTOGRÁFICAS, GEMELOS (CODIGO 95193)

    La mencionada auditoría se realizó tomando en cuenta los libros de contabilidad, reporte de ingresos, comprobantes de asientos contables e información solicitada al contribuyente, como los resúmenes de ventas, gráficos contables, soportes y las respectivas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta. I.C.S.V.M., entre otros, correspondientes a los períodos fiscales que van desde 01-01-1995 al 31-12-1998

    Como resultado de las auditorias practicadas, se determinó que:

  9. - La mencionada contribuyente no declaró al Municipio Baruta la cantidad de doce mil quinientos cuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil cincuenta bolívares (Bs.12.504.493.050,00) habiendo declarado cero ingreso bruto para el año 1998, señalando en la planilla de autoliquidación No 16212 de fecha 11 de febrero de 1999 que la compañía no tuvo actividad económica para el año impositivo 1999, omitiendo así el total de sus ingresos gravables para ese ejercicio fiscal por sus actividades desarrolladas en el Municipio, por lo que se le impuso un reparo fiscal por la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 156.082.856,09) por concepto de impuestos causados y no liquidados en el período fiscal auditado.

    En acta fiscal No. 00181, se expresó entre otras cosas, lo siguiente:

    Omissis:

    …se concluye que a la contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A. con Patente de Industria y Comercio No 03-1-006-00865 no le fueron liquidados impuestos municipales para el año impositivo 1998/1999 por la cantidad de ciento cincuenta y seis millones ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.156.082.856,09) como consecuencia de aplicar el Clasificador de Actividades sobre el total de los Ingresos Brutos, respectivamente, que es el Reparo el cual se evidencia y así se determinó en la presente Acta, levantada de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios ….

    En el acta fiscal 00182 de la misma fecha, entre otras cosas se concluyó que :

    Omissis:

    ..se pudo determinar que la Contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A. (Laboratorio y Tienda) …. No declaró al Municipio Baruta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 358.857.627,00) habiendo declarado INGRESO BRUTO por el año 1998, una cantidad menor a la obtenida, haciéndose acreedora de un Reparo Fiscal de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.955.628,57) por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el período comprendido desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 objeto de esa verificación fiscal…..

  10. - Resoluciónes Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. 00203 y 00204, ambas de fecha 7 de Junio de 1999, emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cuales se impone a la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. reparo y multas.

    En la primera de las Resoluciones mencionada, el reparo formulado a la mencionada contribuyente fue por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.955.628,57) y la multa impuesta fue por el equivalente a 100% del impuesto determinado en el año 1998 y no cancelado de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, ordenándose emitir la Planilla de Pago correspondiente por el monto indicado.

    En la segunda de las Resoluciones mencionada, el reparo formulado a la mencionada contribuyente fue por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.082.856,09) y la multa impuesta fue por el equivalente a 100% del impuesto determinado en el año 1998 y no cancelado de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, ordenándose emitir la Planilla de Pago correspondiente por el monto indicado.

  11. - Contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 13 de agosto de 1998 ante la Notaría Pública Trigésima tercera del Municipio Libertador, celebrado entre “CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A.” a los efectos del contrato denominado “EL ARRENDADOR” y la sociedad mercantil “KODAK DE VENEZUELA, C.A.” a los efectos del contrato denominado “EL ARRENDATARIO” y como objeto del contrato un inmueble constituido por dos (2) oficinas de 518,87 mts2 , la primera identificada con el No. 3, y la segunda identificada con el No. 4, ubicadas en Sabana Grande, Parroquia El Recreo – Dpto Libertador, entre Avenidas F.S.L., Los Apamates y calle Negrin – Parroquia El Recreo- del otrora Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador).

    4°.- Comunicación librada a: “KODAK VENEZUELA” por la empresa de mudanzas “MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A.”, con motivo de cotización por la de mudanza de oficinas de la empresa “KODAK VENEZUELA desde La Trinidad hasta Los Ruices y Sabana Grande.

    5°.- Factura Nro. 00279 de fecha 29 de enero de 1999, emanada de la empresa “TRANSPORTE MUDARVEN,C.A. ” a nombre de KODAK VENEZUELA por el transporte de mobiliario y equipos.

    6°.- Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26 (personas jurídicas) correspondiente a la contribuyente KODAK VENEZUELA, S.A., correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero 1998 al 31 de diciembre de 1998, con domicilio fiscal en Centro Empresarial Sabana Grande, Entre Edif. Fco. Solano y Calle Negrin – Nivel 14 Ofic. 3 y 4, Caracas.

    7°.- Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) F-30 presentadas por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), presentando como Dirección Fiscal de la mencionada empresa hasta noviembre de 1998, la dirección ubicada en Av. La Guairita, Edif. Kodak, Urb. La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 77 al 89 del expediente) y la declaración del mencionado impuesto, correspondiente al mes de Diciembre de 1998, presentada con nueva dirección fiscal de la mencionada contribuyente, ubicada en Sabana Grande, Centro Empresarial Sabana Grande, Av. F.S.L. y calle Negrin, Nivel 14, Ofc. 3 y 4, Caracas.

    8°.- Contrato de Obras suscrito entre la contribuyente de autos y “FEAUGAS OTAMENDI & BAEZOTTI ASOCIADOS” a los fines de que la sociedad civil antes mencionada ejecute a “KODAK VENEZUELA ” obras en las oficinas situadas en Av. F.S. con calle Negrin, Boulevard de Sabana Grande, Centro Empresarial Sabana Grande, Caracas .

    9°.- Comunicación s/n de fecha 04 de Febrero de 1999 emanada de “Kodak de Venezuela” suscrita por su Representante Legal Sr. E.M., dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual la mencionada contribuyente notifica a la mencionada Administración Tributaria Municipal que desde fecha 18 de Diciembre de 1998 la mencionada empresa cesó sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Baruta, solicitando en consecuencia la exclusión de dicha empresa del Registro de Contribuyentes con Licencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

  12. - Comunicación suscrita por el Director Suplente de la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) notificando cambio de domicilio fiscal, con efectos a partir del 04 de enero de 1999.

  13. - Registro de Información Fiscal (Rif, No. J00088289-4), fecha de expedición 10 de Febrero de 1999, correspondiente a la contribuyente de autos, con domicilio fiscal : Centro Empresarial Sabana Grande, Calle Negrin Ofc. 3 y 4, Caracas (folio 195 del expediente)

  14. - Registro de Información Fiscal (Rif, Nro. J00088289-4), fecha de expedición 7 de mayo de 1998, correspondiente a la contribuyente de autos, con domicilio fiscal : Av. La Guairita, Edif.. Kodak, Urb. La Trinidad – Edo Miranda

    (folio 196 del expediente).

  15. - Registro de Contribuyente Sin Licencia No. C-144431, de fecha 29 de marzo de 1999, correspondiente a la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. emitida por la División de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, por los ramos explotados referidos a “Mayor de Artículos Fotográficos”, “Instrumentos de Optica”, “Mayor de Medicamentos” “Equipos Médicos e Instrumental”.

  16. - Declaraciones Juradas de Ventas, Ingresos Brutos-Operaciones correspondientes a los siguientes períodos: desde el 01-01-1996 al 31 de diciembre de 1996, el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, y 01de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 por las actividades comercio-industriales relativas a: LABORATORIOS DE REVELADO Y COPIA DE PELICULAS (CODIGO 94113) y REPARACION DE CAMARAS FOTOGRÁFICAS, GEMELOS (CODIGO 95193).

    PROMOCION DE PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCO MUNICIPAL

    La Abogada A.V.M., procediendo con el carácter de Apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad prevista para la presentación de las pruebas en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas: Invocó el mérito favorable de los autos.- Promovió prueba documental: Hizo valer todos y cada uno de los instrumentos y actuaciones contenidas en los expedientes administrativos correspondientes a la contribuyente, hizo valer las Resoluciones 00203 de fecha 7 de junio de 1999 y valor probatorio de la Resolución No. 00311 de fecha 23-11-95, emanada de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como del Acta Fiscal DAF-1089-95 de fecha 17 de octubre de 1995, de la Resolución No 00204 de fecha 07 de Junio de 1999, emanada del SEMAT, de las planillas, Ingresos Brutos, Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones Juradas de Ventas, Registros Mercantiles y demás recaudos que constan en los expedientes administrativos pertenecientes a la contribuyente “KODAK DE VENEZUELA ”

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, el Abogado A.V., procediendo con el carácter a Apoderado de la Recurrente promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

  17. - Factura Kodak Venezuela, S.A. No. 169778, de fecha 5 de enero de 1999, con nuevo domicilio fiscal.

  18. - Factura de Trasporte Mudarven C.A. No. 00279 de fecha 27 de enero de 1999, por servicios de Mudanza.

  19. - Contrato de Arrendamiento Oficinas Sabana Grande, de fecha 13 de agosto de 1998, notariado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, Caracas.

  20. - Contrato de Ejecución de Obras de Compañía Feugas, Otamendi & Barzotti Asociados, S.A., de fecha 13 de octubre de 1998

  21. - Notificación de fecha 3 de febrero de 1999 dirigida al Jefe de Seguridad del Centro Empresarial Sabana Grande por autorización acceso empleados a las instalaciones del edificio.

  22. - Notificación de fecha 16 de diciembre de 1998, Centro Empresarial Sabana Grande sobre proceso de mudanza.

  23. - Recibos de Administradora Serdeco, C.A. por Bs. 308.597,00. Período 07-12-1998 al 07 de enero de 1999.

  24. - Contratos Nos 11451998090113 y 11451998090114 por suministro de luz con la Electricidad de Caracas.

  25. - Cancelación arrendamiento Centro Empresarial Sabana Grande desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999, de fecha 4 de noviembre de 1998

  26. - Notificación al SENIAT de fecha 14-01-1999 por cambio de dirección fiscal, Registro de Información Fiscal RIF. No J-00088289-4 de fecha inscripción 11-05-79, fecha de expedición 07-05-1998 y 10-02-1999.

  27. - Notificación al SEMAT de fecha 04-02-99 por cese de actividades en el Municipio Baruta.

  28. - Registro No. C- 144431 de Contribuyentes sin Licencia de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT)

  29. - Informe de Fiscalización de la Alcaldía de Municipio Libertador (SUMAT) de fecha 28 de enero de 1999

  30. - Declaración Jurada de Ingresos Brutos No. 158121 de fecha 26 de febrero de 1999 y Planilla de Pagos Municipales No. 103992 de fecha 26 de febrero de 1999.

  31. - Copia del documento de compra – venta del terreno de Kodak el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del e Estado Miranda.

    INFORMES PRESENTADOS POR EL FISCO MUNICIPAL

    El Abogado M.F., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta, en la oportunidad de presentar los Informes en el presente juicio, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones expuestas por la recurrente en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    El Representante del Fisco Municipal enerva los señalamientos formulados por el representante legal de la recurrente referidos a la “improcedencia de la Determinación de la Obligación Tributaria por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.”

    Al respecto señaló que la contribuyente “KODAK VENEZUELA, S.A.” ejerce en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, actividades comerciales autorizadas con Patente de Industria y Comercio No. 03-1-006-00864-X que consisten en: Laboratorio de Revelado, copia de películas y reparación de cámaras fotográficas, gemelos y afines; como también ejerce actividades autorizadas con Patente de Industria y Comercio No 03-1-006-00865-X que consisten en Mayor de productos farmacéuticos y medicinas, mayor de equipo profesional y científico, otros servicios financieros y similares no específicos, mayor de artículos fotográficos, cinematográficos y otros servicios prestados a empresas no especificado.

    Hizo mención al contenido del artículo 1° de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal No. extraordinario 028-02/99 de fecha 9 de febrero de 1999.

    Se refirió a la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con el deber formal de presentar entre el 1ro y el 31 de enero de cada año la declaración jurada, la cual debe contener la relación del monto de las ventas brutas, ingresos brutos u operaciones efectuadas durante el ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior por cada una de las actividades gravadas en esta Ordenanza, al respecto expresó entre otras cosas:

    Omissis:

    “ Como puede apreciarse y según se evidencia de autos, la contribuyente “KODAK VENEZUELA, S.A.” no cumplió con el deber de presentar la declaración dentro del mes siguiente a la fecha de la presunta terminación o cese de una de sus actividades, tal y como se evidencia en autos y en consecuencia al incumplir con sus deberes formales la Administración Municipal debe sancionar a la recurrente, de acuerdo a las normas contempladas en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio ...” (sic)

    … la recurrente no hace el más mínimo esfuerzo por probar sus alegatos en el caso que nos ocupa, ya que la empresa KODAK VENEZUELA, S.A. se limita a señalar que ella cesó sus actividades gravables en el Municipio el 31 de marzo de 1999, fecha en que presuntamente deja de realizar las actividades comerciales autorizadas con Patente de Industria y Comercio No 03-1-006-00864-X…. no aportando según se puede evidenciar en autos , prueba fehaciente y contundente que desestime …

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    En la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, el Apoderado Judicial de la Recurrente ratifica en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de las actas fiscales Nos. A.F.N° 00181 y 182, ambas de fecha 26 de abril de 1999 y contra las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. 00203 y 00204 de fecha 07-06-99, reiterando los alegatos formulados en el mencionado recurso referidos a la Improcedencia de la Determinación de la Obligación Tributaria por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Según argumenta, su representada no ejerció actividad alguna en el período comprendido entre 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 en la Jurisdicción del Municipio Baruta, ello en virtud del cese de actividades económicas en dicho municipio en fecha 31 de diciembre de 1998, por lo que la Alcaldía incurrió en Falso Supuesto, pues la contribuyente de marras no está obligada a declarar ni a pagar el impuesto por las cantidades de Bs. 156.082.856,00 y Bs. 3.955.628,57 por cuanto no hubo hecho imponible para determinar tal impuesto y que la actuación de la Administración Tributaria indica una clara tergiversación y desconocimiento técnico de la materia del régimen de determinación de la obligación tributaria municipal.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el caso sub judice, la controversia se origina en virtud de que la Gerencia de Auditorias Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante dos (2) Fiscalizaciones signadas Nos. 00181 y 00182, practicadas en fecha 26 de abril de 1999 a la empresa “KODAK VENEZUELA” en la sede Fiscal que ocupaba la misma en La calle La Guairita, Edif.. Kodak, Urb. La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, de la revisión realizada a los ejercicios auditados desde el 01-01-1995 al 31-12-1998, determinó que la contribuyente no cumplió con el deber de presentar la declaración dentro del mes siguiente a la fecha de la presunta terminación o cese de una de sus actividades, y no declaró la totalidad de los ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 1-1-98 al 31 de diciembre de 1998, por lo que se hizo acreedora de un reparo por los montos de ciento cincuenta y seis millones ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 156.082.856,09), y de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.955.828,57), en materia de impuesto de Patente de Industria y Comercio de igual manera el pago de los impuestos determinados a la contribuyente, fueron sujeto de actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo único y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    Contra estas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal la contribuyente ejerce sus recursos y defensas, solicitando se declare la Nulidad de los actos administrativos recurridos, denunciando que la administración Tributaria Municipal incurrió en Falso Supuesto de los actos administrativos.

    Argumenta no estar obligada a declarar ni a pagar el impuesto por las cantidades que le fueron determinadas, alegando la improcedencia de la determinación tributaria efectuada en mencionadas las Actas Fiscales, sosteniendo que ella cesó sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Baruta el 31-12-1998 y que su nuevo domicilio fiscal está ubicado en: Centro Empresarial Sabana Grande, Av. F.S., piso 14, Ofc. 3 y 4, Municipio Libertador.

    Expone que las actividades económicas que constituían el hecho generador de la obligación tributaria para el período que culminaba el 31-12-1998 eran las actividades del período comprendido desde el 01-01-99 al 31-12-99, esto conforme a lo previsto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, la cual establece el método de determinación del Impuesto Municipal, fijando el monto mediante un cálculo proporcional en base a los ingresos brutos obtenidos por los contribuyentes por la actividad económica desarrollada en el ejercicio anterior, específicamente cita el contenido del artículo 23, numeral 1° de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o la improcedencia de los reparos formulados a la contribuyente de autos por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; ahora bien, por cuanto se observa que la recurrente en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa solicitó se declare la Nulidad de los actos administrativos recurridos denunciando la existencia del Vicio de Falso Supuesto, este Juzgado pasa a a.c.p.p. sobre la denuncia formulada:

    PUNTO PREVIO

    La contribuyente de autos, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa solicitó se declare la Nulidad de los actos administrativos recurridos, denunciando que la administración Tributaria Municipal incurrió en Falso Supuesto sosteniendo que ella cesó sus actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Baruta el 31-12-1998 y que por lo tanto no le correspondía presentar la declaración correspondiente al año 1999, conforme lo establece la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, en ordinal 1° del artículo 23, y en consecuencia según esgrime, son improcedentes los montos determinados a pagar en las Actas Fiscales Nos S. A. F. 00181 y 00182, ambas de fecha 26-04-1999, a cargo de KODAK VENEZUELA, S.A. para el período 01-01-1998 al 31-12-1998, que las actividades económicas que constituían el hecho generador de la obligación tributaria para el período que culminaba el 31-12-1998 eran las actividades del período comprendido desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, y ya para esa fecha no estaba desarrollando actividades en el Municipio exactor no estaba obligada a declarar ingresos brutos.

    Advierte este Despacho Judicial que la denuncia de la recurrente se encuentra dirigida a un Falso Supuesto del acto recurrido, en este sentido tanto la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia como del m.T. de la República, han sido contestes al determinar que el vicio de Falso Supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, constituidos por las razones de hecho que, sistematizados por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hechos como del Derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de Derecho.

    Asimismo, entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsunción en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir la obligación establecida por la propia administración de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Debido Proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

    En el presente caso se observa que para la fecha 26 de abril de 1999, cuando la Alcaldía del Municipio Baruta mediante la fiscalización efectuada, le impone el reparo y multa a la empresa contribuyente, ya dicha empresa había cambiado su domicilio fiscal, en efecto, se observa de la revisión de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente que:

  32. - La empresa KODAK VENEZUELA, S.A. envió comunicación s/n de fecha 04 de Febrero de 1999, suscrita por su Representante Legal dirigida al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual la contribuyente notifica a esa Administración Tributaria Municipal que desde fecha 18 de Diciembre de 1998 cesó sus actividades económicas en la Jurisdicción de ese Municipio, solicitando en consecuencia la exclusión de dicha empresa del Registro de Contribuyentes con Licencia identificada con el Certificado de Contribuyentes No 03-1-006-00865., y a la vez obtuvo el Registro de Contribuyente Sin Licencia No. C-144431, de fecha 29 de marzo de 1999, ante la División de Industria y Comercio, de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, por los ramos explotados referidos a “Mayor de Artículos Fotográficos”, “Instrumentos de Optica”, “Mayor de Medicamentos” “Equipos Médicos e Instrumental”

  33. - La mencionada empresa celebró un nuevo contrato de arrendamiento

    en fecha 13 de Agosto de 1998 con el “CENTRO EMPRESARIAL SABANA GRANDE, C.A.” el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por dos (2) oficinas de 518,87 mts2 , la primera identificada con el No. 3, y la segunda identificada con el No. 4, ubicadas en Sabana Grande, Parroquia El Recreo – Dpto Libertador, entre Avenidas F.S.L., Los Apamates y calle Negrin – Parroquia El Recreo- del otrora Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador).

  34. - La empresa KODAK VENEZUELA, S.A. efectuó mudanza desde La Trinidad hasta Sabana Grande, en virtud de cotizacion y facturación por transporte de mobiliario y equipos las empresas de mudanzas “MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A” “TRANSPORTE MUDARVEN,C.A”

  35. - Asimismo la empresa presentó la Declaración Definitiva de Rentas DPJ-26 (personas jurídicas) correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 1998 al 31-12-1998, con domicilio fiscal en Centro Empresarial Sabana Grande, Entre Edif. Fco. Solano y Calle Negrin – Nivel 14 Ofic. 3 y 4, Caracas., y en cuanto a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) F-30 presentadas por la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa que presentó como Dirección Fiscal de la mencionada empresa hasta noviembre de 1998, la dirección ubicada en Av. La Guairita, Edif. Kodak, Urb. La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 77 al 89 del expediente) y la declaración del mencionado impuesto, correspondiente al mes de Diciembre de 1998, presentada con nueva dirección fiscal de la mencionada contribuyente, ubicada en Sabana Grande, Centro Empresarial Sabana Grande, Av. F.S.L. y calle Negrin, Nivel 14, Ofc. 3 y 4, Caracas.

  36. -Así también la contribuyente comunicó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) notificando cambio de domicilio fiscal, con efectos a partir del 4 de enero de 1999.

  37. - El Registro de Información Fiscal (Rif, No. J00088289-4), de dicha empresa, con fecha de expedición 10 de Febrero de 1999, tiene con domicilio fiscal: Centro Empresarial Sabana Grande, Calle Negrin Ofc. 3 y 4, Caracas (folio 195 del expediente) , mientras que el Registro de Información Fiscal con el mismo número, expedido en fecha 07 de Mayo de 1998 con domicilio fiscal : Av. La Guairita, Edif.. Kodak, Urb. La Trinidad – Edo Miranda, con lo que se evidencia que la empresa solicitó el cambio de domicilio fiscal en fecha 10 de febrero de 1999.

    Con todos estos elementos está comprobado que efectivamente, la contribuyente de autos ejerció actividades comercio- industriales en el municipio Baruta hasta el 31-12- 1998, y que a partir de esa fecha cambió su domicilio fiscal hacia el Municipio Libertador, y que para el 26 de Abril de 1999, fecha en que se efectuó la Fiscalización por el Municipio cuyo resultado fue los reparos y multas referidos la contribuyente no estaba desarrollando actividades económicas en el mencionado Municipio, pero con la salvedad de que ella solicitó la exclusión del Registro de Contribuyentes con Licencia con el No. de Certificado (o patente) Nro. 03-1-006-00865 en dicho municipio la cual incluía permiso para desarrollar las siguientes actividades:

  38. -MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICOS (Código 6100207)

  39. -MAYOR DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO (Código 6100414)

  40. -OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO E. (Código 81039)

  41. -MAYOR DE ARTICULOS FOTOGRAFICOS, CINEMATOGRAFICOS (Código 6100908)

  42. -OTROS SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS (Código 83299)

    Es con respecto a estas actividades que la contribuyente, no declaró al Municipio Baruta los ingresos brutos correspondientes señalando que “LA COMPAÑÍA NO TIENE ACTIVIDAD ECONÓMICA PARA EL AÑO IMPOSITIVO 1.999” , omitiendo el total de sus ingresos gravables para el ejercicio auditado de sus actividades desarrollada en el Municipio Baruta.

    Si la contribuyente había cesado el desarrollo de las actividades antes señaladas en el Municipio exactor, debió cumplir con las declaraciones de los ingresos brutos obtenidos y finiquitar sus las obligaciones tributarias contraídas con el Municipio respecto de estas actividades mencionadas, lo que no efectuó y tampoco probó a este Tribunal sus afirmaciones, y al no cursar en autos la Ordenanza respectiva en la cual se encuentra contenida la norma a que alude la recurrente, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO denunciado por la contribuyente. Y ASI SE DECLARA.

    Resuelto el punto anterior, pasa esta Sentenciadora decidir lo que constituye la cuestión de fondo controvertido en el presente juicio, referido a la procedencia o improcedencia de los reparos formulados y las multas impuestas a la contribuyente de autos por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio al considerar la Administración Tributaria Municipal que la Contribuyente no cumplió con el deber de presentar la declaración dentro del mes siguiente a la fecha de la presunta terminación o cese de una de sus actividades y no declaró la totalidad de los ingresos brutos para el ejercicio fiscal del 1-1-98 al 31-12-98.

    Conforme se dejó sentado en la oportunidad de resolver como punto previo acerca de la denuncia formulada por la recurrente sobre la existencia del Vicio de Falso Supuesto, la contribuyente solicitó la exclusión de dicha empresa del Registro de Contribuyentes con Licencia de la Administración Municipal de Baruta (SEMAT) del Certificado de Contribuyentes No. 03-1-006-00865 cuyas actividades permisadas eran:

  43. -MAYOR DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICOS (Código 6100207)

  44. -MAYOR DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTIFICO (Código 6100414)

  45. -OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Y SIMILARES NO E. (Código 81039)

  46. -MAYOR DE ARTICULOS FOTOGRAFICOS, CINEMATOGRAFICOS (Código 6100908)

  47. -OTROS SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS, NO ESPECIFICADOS (Código 83299), por lo que efectivamente sobre estas actividades esta comprobado en autos que la contribuyente no ejercía actividad económica en el Municipio Baruta por cese de actividades a partir del 18 de diciembre de 1998, mas sin embargo ella no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración no fue desvirtuada, en consecuencia se desestiman los alegatos formulados por la recurrente referidos a que no estaba obligada a declarar ingresos brutos al Fisco Municipal por el desarrollo de tales actividades en el Municipio, y en consecuencia se CONFIRMA el acto administrativo dictado por la Alcaldía de Baruta constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00204, de fecha 7 de junio de 1999 en lo que se refiere al reparo impuesto a la contribuyente por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHETNA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.082.856,09) por cuanto no canceló los montos adeudados, y en cuanto a la multa equivalente al 100% del impuesto determinado en el año 1998, formulada a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución mencionada este Juzgado es del criterio de que necesariamente la Administración Tributaria debe tener una adecuación en sus actuaciones en general, sean éstos dictámenes, providencias, actos administrativos, etc, de manera tal que no se atente contra los Principios Constitucionales tales como el “Principio de No Conficatoriedad” “Principio de Legalidad Tributaria”, etc, asimismo debe actuar tomando en cuenta lo que establece nuestra Legislación.

    Veamos algunas disposiciones que al respecto son relevantes a los fines de resolver al respecto:

    Artículo 71 del Código Orgánico Tributrario

    “ Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las reactivas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

    Artículo 12

    Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

    (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL )

    En el caso en concreto es importante señalar lo que el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) establecía como norma de carácter general en el artículo 104

    Artículo 104

    El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias

    (10 U.T. a 50 U.T.)

    Y el Artículo 37 del Código Penal establece:

    Artículo 37

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    En consecuencia a juicio de este Juzgado la sanción aplicable para el caso de la Resolución No. 00204 de fecha 7 de junio de 1999 es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aplicable siguiendo lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en este caso sería el término medio entre 10 U.T. 50 U.T., con lo resultaría que la pena aplicable sería 30 U.T. , calculadas conforme al valor de la Unidad Tributaria actual., lo que da un total de UN MIL NOVECEINTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1950,00), lo que resulta un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 158.033,00) que es el total que debe cancelar la contribuyente de autos por concepto de reparo y multas. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo establecido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 00203 de fecha 7 de junio de 1999, se evidencia que respecto al Certificado de Contribuyentes (Patente No. 03- 1-006-00864) correspondiente a las actividades LABORATORIOS DE REVELADO Y COPIA DE PELICULAS (CODIGO 94113) y REPARACION DE CAMARAS FOTOGRÁFICAS, GEMELOS (CODIGO 95193), la contribuyente de autos si presentó tanto las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a estos rubros, y presentó los pagos de impuestos correspondientes, en efecto, se observa a los folios 70, 71 y 72 del expediente, que efectivamente la contribuyente presentó declaraciones Juradas de Ventas, Ingresos Brutos-Operaciones correspondientes a los períodos: desde el 01-01-1996 al 31-12-1996 y , el 01-01-1997 al 31-12-1997, y 01-01-1998 al 31-12-1998 por las actividades comercio-industriales relativas dichas actividades, que canceló las cantidades de: Bs.6.315.965,00, (período correspondiente al año 1997), Bs. 2.524.903,00 (período 01-01-1996 al 31-12-1996), y Bs. 3.154.824,00 (periodo del 01-01-1998 al 31-12-1998), en virtud de lo cual sobre los montos relativos a estas actividades que fueron objeto de sanción mediante el ACTA FISCAL 00182 de fecha 2-04-1999, se considera improcedente el reparo y multa impuesto, la cual fue por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.955.628,57) por impuestos causados y no liquidados en el período 01 de enero de 1998 al 21 de diciembre de 1998. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo establecido en el Acta Fiscal confirmada relativo a que

    Omissis:

    …. el pago de impuestos determinados estaban sujetos a la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios conforme lo establece el artículo 59, parágrafo único, y el artículo 145 del Código Orgánico Tributario…

    :

    Este Tribunal acoge el criterio sostenido en la sentencia dictada en el caso TELCEL,C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007, expediente 06-1860, la cual concluyó que :

    OMISSIS:

    … la obligación de pagar intereses moratorios sólo surgirá en el momento en que el acto recurrido se encuentre definitivamente firme, y encontrándose impugnado el mismo, no se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la mora tributaria….

    “ …. Los mismos solo podrán ser liquidados una vez que la sentencia que recaiga en el presente asunto se encuentre definitivamente firme …” Y ASI SE DECLARA .

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil: “KODAK VENEZUELA, S.A.” ampliamente identificada en autos en contra de la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo o Nos. 00203 y 00204, ambas de fecha 7 de junio de 1999 emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se le impuso sendos reparos y multas en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio a la mencionada contribuyente, con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Confirma el acto administrativo dictado por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00204, de fecha 7 de junio de 1999, en cuanto al reparo formulado a la contribuyente por el monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 156.082.856,09) actualmente CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 156.083,00) y se modifica la multa impuesta, considerando este Juzgado que la sanción aplicable es de 30 U.T., que suma el monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.1950,00) lo que resulta un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 158.033,00) que es el total que debe cancelar la contribuyente de autos por concepto de reparo y multas SEGUNDO: Se declara improcedente el reparo y multa impuesto a la contribuyente por el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.955.628,57) por impuestos causados y no liquidados en el período 01/01/1.998 al 21/12/1998, establecido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 00203 de fecha 7 de junio de 1999 referido al Certificado de Contribuyentes (Patente No. 03- 1-006-00864) TERCERO: Se declara DESESTIMA la denuncia formulada por la recurrente relativa a la existencia del Vicio de Falso Supuesto. CUARTO: Se acoge para el presente caso, el criterio sostenido en la sentencia dictada en el caso TELCEL,C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2007, expediente 06-1860, en cuanto a los intereses moratorios, estableciéndose que la obligación de pagar intereses moratorios sólo surgirá en el momento en que el acto recurrido se encuentre definitivamente firme, y encontrándose impugnado el mismo, no se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la mora tributaria y que los mismos solo podrán ser liquidados una vez que la sentencia que recaiga en el presente asunto se encuentre definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.

    Se ordena la notificación a los ciudadanos Contralor, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010.- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    En esta misma fecha siendo las 03:30: p.m, se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Expte: 1323

    Asunto AF45-U-1999-000072

    BEO.DR.geg

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