Decisión nº 057-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-O-2012-000003.- Sentencia No. 0572012.-

En fecha 29 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano V.J.G.D.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA KOA, C.A., mediante la cual reclama la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y el deber de trabajar, a la libertad económica y el derecho a la propiedad; todo en vista de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la Resolución Nº 1125-2012 dictada el 11 de mayo de 2012, según la cual sancionó a la accionante con multa de 20 U.T. y cierre temporal de cinco (05) días, conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 79, numeral 6) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar y, hasta la fecha, según indica el accionante, a pesar de haber transcurrido más de cuarenta (40) días desde el cierre y cumplido con el pago de la multa impuesta, no se le permite la apertura del establecimiento.

Así, en fecha 02 de julio de 2012, de acuerdo a sentencia interlocutoria No. 100/2012, fue admitida la referida acción y ordenada la notificación a los ciudadanos Fiscal No. 29 del Ministerio Público y a J.A.A., Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, de dicha providencia y de la fijación, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las respectivas boletas, de la celebración de la Audiencia Constitucional.

Acto realizado el 04 de julo de 2012, compareciendo los ciudadanos V.J.G.D.S., ya identificado, H.T.B. y L.E.M.L., ambos abogados, matrículas IPSA Nos. 88.775 y 112.711, parte presuntamente agraviante y Fiscal No. 29 del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, respectivamente, quienes expusieron sus argumentaciones orales. Asimilismo, en esa oportunidad, se dejó constancia de la consignación de sendos escritos por las partes involucradas y la presentación de la parte de buena fe de un lapso extraordinario de veinticuatro (24) horas para esos mismos efectos. Seguidamente, la Jueza de este Tribunal procedió a declarar CON LUGAR, la acción intentada y difirió la publicación del dispositivo del fallo, hasta tanto fuese presentado el informe antes citado.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la parte agraviada:

Expone la representación judicial de la actora, lo siguiente:

Que en fecha 11 de mayo de 2012, se presentó el funcionario J.C.S., titular de la cédula de identidad No. 16.952.166, quien procedió a realizar inspección a la empresa INVERSIONES LA KOA, C.A., a fin de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de sus deberes formales y obligaciones tributarias, exigidas por la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Inmuebles urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos de Apuestas Lícitas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital..

Agrega, que en esa misma oportunidad, el citado ciudadano requirió una serie de documentos y recaudos, dejando constancia de la presentación de tales, salvo de los libros de contabilidad. Por esta razón emitió la Resolución No. 1125-2012, previamente firmada por el ciudadano J.A.A., Superintendente Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ordenando, conforme lo estipulado en el numeral 6 del artículo 79 de la prenombrada Ordenanza, multa de veinte (20) unidades tributarias (U.T.), equivalentes a Bs. 1.800,00 y el cierre temporal del establecimiento, por cinco (5) días hábiles, así como la notificación de no violentar o destruir los sellos o precintos, pues ello acarrearía multa de 200 a 500 U.T.

Para la defensa de su representada, el apoderado judicial de INVERSIONES LA KOA, C.A., sostiene que el cierre temporal del establecimiento aplicado, se ha transformado en un cierre indefinido, pues ha transcurrido con creces desde la fecha del cierre, el 11 de mayo de 2012, a la fecha, a pesar de haber cancelado el 14 de mayo de 2012, según se evidencia de c.d.l.s.N.. 0284841, que acompaña, por la cantidad de Un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), de presentar los libros en sede administrativa, no se le permite la apertura del local in conmento, contrariando la actuación del ente tributario municipal normas fundamentales, referidas al derecho a la defensa, debido proceso, al trabajo, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 87, 112 y 115 Constitucionales, respectivamente.

Por último, plantea se decrete, como medida cautelar innominada, el inmediato levantamiento de los precintos aplicados a la entrada del establecimiento y se emita la orden de apertura a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

2) De la parte agraviante:

Los abogados J.C.T. y H.T., actuando en sustitución del Síndico Procurador del Municipio Libertador, refutan los anteriores argumentos y esgrimen la inadmisibilidad de la acción ejercida, por las siguientes razones:

Primero, por no estar permitido al Juez Constitucional analizar violaciones de normas constitucionales a la luz de interpretaciones de rango legal, en este caso, el artículo 58 de la respectiva Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Inmuebles urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos de Apuestas Lícitas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la supuesta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, esgrimidos por la accionante.

Segundo, por no ser el medio jurisdiccional creado por el ordenamiento jurídico para tramitar la impugnación ejercida y citan, en respaldo de su alegato, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, Expediente 04-2990, en su caso muy similar al de autos.

Respecto a las denuncias de la accionante, específicamente, la violación del derecho a la libertad económica, la improcedencia de la lesión, toda vez que, aducen, la accionante fue sancionada por el organismo que representan, al incumplir con el contenido del numeral 6 del artículo 79 de la citada norma local, al no presentar los libros de contabilidad al funcionario al momento de la fiscalización; en consecuencia, la actora se pretende excusar de sus deberes tras el velo de la libertad económica.

Finalmente, difiere de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso planteada por la accionante, ratificando la legalidad de la actuación fiscal, ajustada a la normativa municipal vigente y la cual tiene que ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria y no ante la constitucional, toda vez que al Juez Constitucional le está vedado el conocer, en este proceso, la adecuación o no del procedimiento administrativo.

3) Del Ministerio Público:

Destaca el abogado L.E.M.L., ya identificado, atendiendo a la excepción a la admisibilidad, planteada por la parte agraviante, luego de citar criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso en cuestión, la situación a dirimir no la constituye el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 1125-2012 dictada el 11 de mayo de 2012, sino la persistencia de la Administración Tributaria Municipal de levantar la orden de cierre del local comercial, aún cuando el contribuyente cumplió con lo ordenado por la autoridad municipal, al realizar el pago y el transcurso del cierre temporal, en los términos descritos en el numeral 6 del artículo 79 de la tantas veces mencionada Ordenanza Municipal.

En cuanto al fondo de la controversia, asevera el representante del Ministerio Público, que riela a los autos el pago de la multa, según c.d.l.s.N.. 0284841.

Culmina su exposición, resumiendo la actuación de las autoridades municipales enmarcada en una sanción indefinida, contraria, ostensiblemente, a los postulados del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por las razones señaladas, debe ser declarada CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinadas las alegaciones de las partes, esta Juzgadora se pronuncia sobre la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, al trabajo y a la propiedad, denunciados por la accionante, en virtud de la actuación de la Administración Tributaria Municipal.

Sin embargo, en primer lugar, debe resolver lo referente a la inadmisibilidad de la presente acción, por no constituir la vía intentada la idónea para su tramitación existiendo otros medios procesales para ello.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.: 939, del 09 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A., estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión.

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, a los supuestos donde, incluso, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia No.: 369, del 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.K., expresó lo siguiente:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (Subrayado de ese fallo).

Bajo este contexto, puede apreciarse que la parte agraviada no discute la ilegalidad de la imposición de la sanción, contenida en Resolución No. 1125-2012 del 11 de mayo de 2012, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario; de hecho, en el escrito inicial explica que acudió a presentar los libros de contabilidad requeridos, a pagar la multa aplicada y dejar transcurrir el lapso acordado de cierre del establecimiento, siendo el objeto de su reclamación, la revisión de la actuación de la parte agraviante posterior a esas actuaciones. Es decir, el retardo incurrido por ese Organismo Tributario en dar apertura al establecimiento al retirar los precintos.

En consecuencia, por cuanto el punto debatido en esta causa es la agresión generada por la vía de hecho incurrida por el ente tributario municipal, ampliamente desarrollada por la agraviada, la acción de amparo constitucional ejercida constituye el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los derechos lesionados. En conclusión, toda la argumentación anterior no permite encuadrar la acción de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por consiguiente, se declara improcedente el alegato de la representación judicial de la Superintendencia Municipal Tributaria. Así se decide.

Refiriéndonos a las denuncias del orden constitucional propuestas por la accionante, en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, conforme siguen:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.Omissis.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)

Ahora bien, observa este Tribunal de los hechos narrados por la accionante que, luego de la verificación del cumplimiento de los deberes formales, contemplados en la Ordenanza de Actividades Económicas de Industria y Comercio, Inmuebles urbanos, Vehículos, Propaganda y Publicidad Comercial, Juegos de Apuestas Lícitas, practicada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a través de su Administración Tributaria, ésta dejó constancia de la omisión de la accionante de presentar los libros de contabilidad, al momento de su requerimiento, y por ello fue multada con fundamento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 79 eiusdem, con el siguiente tenor:

Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que: Omissis.

6) No faciliten los documentos requeridos por el procedimiento de fiscalización, con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

Omissis.

En ese orden de ideas, se aprecia al folio cuarenta y tres (43) del expediente, el Informe No. 2012-02251, levantado el 11 de mayo de 2012, por el funcionario fiscal, antes identificado, quien deja constancia que la accionante aportó una serie de documentos que le fueron requeridos y, en el numeral 7, “Que no presentó los Libros Contables”, agregando en el numeral 8 “Se procede al cierre temporal del establecimiento por incumplir con los deberes formales de la Ordenanza. Se cita al contribuyente el día lunes 14-05-2012. Se le notifica al contribuyente que no debe violentar o destruir los sellos ya que incurriría en multa de de 200 a 500 U.T.”

Asimismo, al folio cuarenta y cuatro (44) de autos, cursa el original de la C.d.L.S.N.. 0284841, Liquidación No. I-9988390 de Bs. 1.800,00, y en la descripción del concepto: “Multa: Patente de Industria y Comercio (Establecimientos Permanentes) cancela multa según Artículo No. 79-6 de la Ordenanza sobre Industria y Comercio equivalente a 20 U.T. según Resol 1125-2012 de fecha 11-05-2012”

Hechas las anteriores aclaratorias, solo resta realizar el cómputo de la temporalidad de la sanción aplicada; entonces, si el local fue clausurado por cinco (4) días hábiles, a partir del 11 de mayo de 2012, el vencimiento de éstos recayó el 18 de mayo de 2012, ocurriendo que, en la actualidad, las autoridades municipales, a pesar de haber pagado la multa impuesta, no ha procedido a levantar los precintos y permitir la apertura del establecimiento, extendiendo el ius puniendi, constitucionalmente atribuido, a una sanción indefinida, contrario a los postulados del numeral 3 del artículo 44 del Texto Constitucional, como menciona la representación del Ministerio Público.

Relacionado con el hecho anterior, valga destacar la advertencia efectuada por el funcionario fiscal y asentada en el informe supra mencionado, referida a las consecuencias jurídicas que se le generarían en ocasión de la destrucción o vulneración de los precintos, lo cual, no obstante haber satisfecho el castigo inicial se coloca a la empresa accionante ante la imposibilidad de abrir su negocio.

Aclarado lo anterior, resulta incuestionable que, en el presente caso, la Superintendencia Municipal Tributaria no le ha permitido a la accionante conocer los motivos de la situación denunciada, lo que se traduce en una violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso de aquella, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De acuerdo a los consideraciones expuestas, comprobada, como ha quedado en el presente caso la vulneración de los derechos constitucionales mencionados, resulta inoficioso seguir conociendo el resto de los alegados. Así se declara.

Por último, visto el anterior pronunciamiento este Tribunal considera inútil el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la accionante, por ser la misma accesoria a la acción principal. Así se decide.

IV

DECISION

En base a los razonamientos previos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES LA KOA, C.A., mediante la cual reclama la violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 112, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y el deber de trabajar, a la libertad económica y el derecho a la propiedad; todo en vista de las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo de la Resolución Nº 1125-2012 dictada el 11 de mayo de 2012, según la cual sancionó a la accionante con multa de 20 U.T. y cierre temporal de cinco (05) días, conforme lo establecido en el numeral 6 del artículo 79, numeral 6) de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar; y, en consecuencia:

UNICO: Se ordena a la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dar apertura, de manera inmediata, a su notificación, del local donde funciona la mencionada empresa, ubicado en: Calle Villaflor, Edificio Puerto Rico, P.B., Locales 2 y 3. Sabana Grande. Parroquia El Recreo, de esta ciudad Capital.

De la anterior decisión se oirá apelación conforme lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Superintendente Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la parte Accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación,.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:14 pm. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

E.C.P..-

Asunto No. AP41-0-2012-000003.-

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