Decisión nº 027-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 027/2006.

ASUNTO: KP02-U-2003-000025

Recurrente: KLEO´S C.A., domiciliada en la Avenida 20 entre calles 24 y 25, Edificio Junín, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1982, bajo el N° 28, Tomo 2-D.

Apoderadas de la Recurrente: Abogadas N.C.D.R., LIDIS COROMOTO CUENCA GONZALEZ, I.R.D.V. Y L.R.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.519.951, V- 7.968.997, V-4.068.051 y V-7.370.811, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632, 66.190, 9.135 y 108.710 respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2004, inserto bajo el número 28, Tomo 149.

Acto Recurrido: Resolución N° 235-2003, de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 07 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 185F-2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tributo: Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar.

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual fue ejercido por la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.836, en su condición de representante legal de la firma mercantil KLEO´S C.A., domiciliada en la Avenida 20 entre calles 24 y 25, Edificio Junín, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1982, bajo el N° 28, Tomo 2-D, asistida por las abogadas N.C.D.R. e I.R.D.V., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 9.135, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235-2003, de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 07 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 185F-2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 18 de noviembre de 2003, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó las notificaciones mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 02 de agosto de 2004, se ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenando a este último, la remisión del expediente administrativo de la recurrente “KLEO´S C.A.

El 04 y 05 de octubre de 2004 el Alguacil consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por el Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Iribarren, respectivamente.

El 31 de mayo de 2005 se agrega la comisión recibida del Tribunal Octavo de Municipio relativa a las notificaciones debidamente realizadas a la Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República.

Por sentencia interlocutoria N° 064/2005 del 13 de junio de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, declárandose la causa abierta a pruebas.

El 22 de junio de 2005, el abogado J.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.761, Inpreabogado N° 90.282, consigna poder que le acredita a él y a los abogados, M.A. CARDOZO T., J.L.J.B. y L.A.P.M., Inpreabogado Nros. 92.186,90.207 y 92.391, como apoderados del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte recurrida en la presente causa, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto el 16 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 07, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 28 de junio de 2005, se agregó la copia certificada de los antecedentes administrativos, enviada por el Síndico Procurador Municipal.

El 29 de junio se ordena abrir una segunda pieza.

El 11 de julio de 2005, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas el 18 de julio de 2005

El 20 de julio de 2005, se realizó acto de nombramiento de los expertos contables y el 25 de julio de 2005, se realizó acto de juramentación de los expertos contables designados.

El 02 de agosto de 2005, las expertos presentaron escrito estimando sus honorarios profesionales y solicitaron a la recurrente, documentos.

El 02 de agosto de 2005 se libraron boletas de notificación, dirigidas a las testigos promovidas y admitidas.

El 03 de agosto de 2005, las apoderadas de la recurrente desisten de la prueba de experticia.

El 11 de agosto de 2005, se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada el 02 de agosto de 2005, dirigida a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad No. 9.608.445, y en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana N.C., titular de la cédula de identidad No. 9.608.445.

El 19 de septiembre de 2005, se evacuó la prueba testimonial.

El 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia que el 23 de septiembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas del presente asunto y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 03 de octubre de 2005, se acordó homologar el desistimiento de la prueba de experticia y se ordenó la notificación a los expertos.

El 26 y 27 de octubre de 2005, el abogado J.F., en representación de la recurrida y las apoderadas de la recurrente presentaron respectivamente, escrito de informes.

El 28 de octubre de 2005, vista la consignación de informes por la parte recurrente el 27 de octubre de 2005, hace saber que el lapso para la presentación de los informes cesó el 26 de octubre de 2005.

El 02 de noviembre de 2005, mediante auto para mejor proveer, se le solicitó a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que remitiera copia certificada del expediente relativo a la solicitud, modificaciones e incorporaciones si las hubiere y suspensiones de la licencia de funcionamiento No. 0019431-1, otorgada a KLEOS,C.A. Se libró oficio No. 787/2005.

El 29 de noviembre de 2005, se ordenó agregar al presente asunto, oficio N° 1557, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual remite dos (2) solicitudes de suspensión de actividades realizadas por KLEOS, C.A. en fechas 27/08/1996 (folios 586-587) y 28/04/1998 (folio 588) respecto a la actividad de abasto, supermercado, automercado y panadería (código 293) desde el 16/03/1996, la primera de ellas, y la segunda, respecto a la actividad de abasto, supermercado, automercado ( código 308) a partir del 31/01/1998. Asimismo este Tribunal Superior hizo saber que el inicio del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr a partir del primer día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, con el fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva de la presente causa.

El 15 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La recurrente fundamentó el Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

Alega que el 07 /10 /2003, su representada “…fue notificada de la Resolución Nº 235-2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara,… el 06 de octubre del 2003,” en la que “…se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 185F-2000, de fecha 25-07-2000, mediante la cual se liquidaron impuestos complementarios, intereses de mora, recargos y multas…” en contra de su representada.

Afirma que “…la Resolución 235-2003 liquida a cargo de KLEOS, C.A. la suma de Bs. 7.506.409,02 en concepto de impuestos complementarios, pero incurre en la contradicción de afirmar en el CONSIDERANDO 8º de la Resolución 185F-2000, cuya reconsideración fue negada, que KLEOS, C.A. obtuvo como Ingresos Brutos (en los sucesivo, IB), en el período enero 92 a DICIEMBRE 92, Bs. 1.323.753.946,78. Sin embargo, en la Resolución Nº 235 afirma que KLEOS, C.A., obtuvo como IB, la suma de Bs. 1.180.330.957,01 más otros ingresos de Bs. 4.841.330.275,05, que según la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, … totalizan Bs.1.185.172.232,06 en concepto de base imponible para el período reseñado. Obviamente se trata de un error porque tales cantidades suman Bs. 6.021.661.232,06. La alcaldía señala que tales datos los tomó del Libro Mayor Analítico Computarizado enero 92 y el Balance de Comprobación febrero 92 – diciembre 92. KLEOS, C.A., nunca ha obtenido ingresos por dicha cantidad en ningún ejercicio económico, ni tales datos aparecen en el Libro Mayor Analítico Computarizado enero 92 ni en el Balance de Comprobación febrero 92 – diciembre 92”.

Adicionalmente, argumenta que la Alcaldía considera que su representada, “… percibió como IB, Bs.138.581.714,71, como Tienda por Departamento, pechada con la alícuota del siete por mil, tal cantidad no aparece ni en el libro ni en el Balance mencionados, como erróneamente afirma la recurrida”.

Asimismo, expone que”… los datos contenidos en el único cuadro de la Resolución 235, que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, no corresponden con la contabilidad de mi representada. Tampoco se explica por si sola la información contenida en dicho cuadro”.

Indica que “El artículo 2º de la Resolución 235 ratifica el artículo 2º de la Resolución 185F-2000, el cual establece que KLEOS, C.A. deberá pagar al Fisco Municipal, Bs.4.262.822,26 en concepto de patente morosa del anticipo de febrero 96 – enero 97. Este concepto no es muy claro. Sin embargo la Alcaldía afirma que no está previsto en ninguna Ordenanza de dicho Municipio, la suspensión temporal del establecimiento. Esta afirmación es desvirtuable porque el artículo 33 numeral 1º de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, del 29-10-93, establece que podrá suspenderse la licencia cuando el contribuyente lo solicite. Esa petición la hizo KLEOS, C.A. mediante carta de fecha 01-08-96, recibida por la Alcaldía el 27-08-96, lapso durante el cual no se causó ningún impuesto porque su representada cesó su actividad mercantil como supermercado de víveres”.

Argumenta que según “… el artículo 2º de la Resolución 235, se ratificó el articulo 4 de la Resolución 185F-2000, el cual establece que KLEOS, C.A. DEBERA PAGAR Al Fisco Municipal, en concepto de recargos e intereses, Bs. 432.041,26, sin demostrar el origen de estos intereses”.

Expresa que “…el artículo 3º de la Resolución 235 modifica el artículo 3º de la Resolución 185F-2000, pero concluye imponiendo las siguientes multas contra KLEOS, C.A.:

3.6.1 Bs.1.530.987,92 porque según la Alcaldía, Kleos omitió la declaración de IB del ejercicio económico febrero 94-enero 95. Para desvirtuar este alegato ,se acompaña la declaración de IB hecha … en formato No. B-03053, recibida el 27-04-95 por la alcaldía. Allí consta tal declaración por Bs. 2.186.162.439,99, se acompaña marcada 3”.

3.6.2. Bs. 719.655,82 impuesta porque, según la Alcaldía, KLEOS, C.A., no declaró los IB correspondientes al período 01-01-93 al 31-12-93. Para desvirtuar este alegato, se acompaña la declaración de IB… en formato No. A-05415, recibida el 23-03-94… allí consta tal declaración, por Bs. 1.709.238.198.92. Se acompaña marcada 2”

3.6.3. Bs.194.000,00 impuesta porque, según la Alcaldía, KLEOS, C.A., extendió sus actividades sin autorización. Tal supuesto es falso. La Alcaldía no explica cuáles son las actividades que en su criterio exceden la licencia otorgada a KLEOS, C.A.”

Asimismo respecto al derecho, señala que “ el Municipio Iribarren,

como persona jurídica de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,… por órgano de su Alcaldía, se apartó del procedimiento legalmente establecido porque no motivó la liquidación de los impuestos complementarios, ni los intereses, los recargos, ni las multas, a que se contrae la resolución 235…”. Considera que “…la Alcaldía no demuestra los datos en que dice fundamentarse, ni explica los métodos que le permiten arribar a las cifras que liquida, la información es contradictoria con respecto a los datos que expone en la resolución 235 mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración en comparación con los datos que expone en la Resolución 185F-2000, antes identificada, situación que viola el derecho a la defensa de mi representada consagrado en el numeral 1º del art. 49 de la CRBV y en el artículo 25 eiusdem.”

Sostiene que “la Resolución 235 no cumple con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario porque no es clara en la descripción de los elementos fiscalizados de la base imponible, omite la explicación sobre los métodos aplicados en la fiscalización al punto que no demuestra el origen de las cifras que liquida… su contenido no es claro, que la información vaciada en el cuadro es contradictoria e inconsistente numéricamente,… parte de falsos supuestos al señalar que KLEOS C.A. omitió declaraciones de IB, le atribuyen la clasificación 646 que se corresponde con detal de maquinarias, equipos y otros instrumentos de uso agrícola no especificados, según la Ordenanza de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio , del 19 de julio del 91, aplicable al período enero 92 a diciembre 92 ( Ver la Resolución 235 en su considerando 5…). La recurrida no valoró las pruebas y defensas alegadas con el Recurso de Reconsideración.”

La recurrida:

En el escrito de informes, la representación de la Administración Tributaria Municipal, sostuvo lo siguiente:

Argumenta que “…la resolución 235-2003 dictada por el …Alcalde del Municipio Iribarren, de fecha 6 de octubre de 2003 y notificada el 07 de octubre de 2003 al contribuyente, haya su motivación en el estudio fiscal ejercido contra el recurrente, y fundamentado en hechos absolutamente ciertos que se pueden cerciorar dentro de su propia contabilidad; esta misma (datos de contabilidad) viene a ser plena prueba de los ingresos brutos percibidos por el aludido recurrente, según cada una de sus actividades comerciales ejercidas y discriminadas de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas de conformidad con el articulo 35 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1993, 1996 y 1998, pues es precisamente la potestad fiscalizadora de la administración que permite investigar y concluir sobre base cierta o presunta la realidad de los hechos acontecidos, motivo por el cual los siguientes documentos contables hacen plena prueba de la base imponible del tributo causado con omisiones y otros ilícitos tributarios claramente expuestos en la resolución hoy recurrida siendo los siguientes: balances de comprobación de los siguientes períodos: a.-al 31-01-93 (folios 19-26) y Mayor analítico al 31-01-92 (folio 27) b.- balance de comprobación al 31-01-94 (folios 34-41) c.- balance de comprobación al 31-01-95 (folios 43 al 50), d.- balance de comprobación al 31-01-96 (folios 59 al 66). Estado de ganancias y perdidas del 01/02/96 al 31/01/97 (folios 85 al 88 de los antecedentes administrativos). Libro diario auxiliar de ventas correspondientes al mes de diciembre de 1995 (folios 128 al 171), al mes de noviembre 1995 (folios 172 al 215) mes de diciembre de 1996 (folios 216/219) mes de julio 1996 folio 220”

Ahora bien, la recurrida alega que ante la inmotivación de un acto administrativo, el recurrente es quien “ … tiene la carga probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad, por lo que tal posición infiere en comprobar que la administración pública no haya llenado los lineamientos tipificados en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la L.O.P.A. mencionados supra y 92 de la Ordenanza de Hacienda Municipal para este caso concreto. Ahora bien de conformidad con el Reglamento Parcial No. 1 de la Ordenanza de Hacienda de 1996, la administración una vez que haya requerido los documentos contables… deberá abrir y sustanciar un expediente…”

Argumenta que “…en el caso de marras la administración ha cumplido con el artículo 25 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Hacienda de Iribarren en conexión con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que infiere que todos los hechos acontecidos reposan en el aludido expediente que corre en copias certificadas en esta littis. La contabilidad del propio recurrente, en cuanto a la deducción de los montos de la base imponible viene a ser el documento probatorio por excelencia de donde se apoya la motivación justificadora del acto, además de los otros documentos, que han probado el incumplimiento de deberes formales tributarios que conllevan a ilícitos materiales que acarrean sanciones; … la contabilidad y los demás documentos descriptivos de la empresa motivan el acto administrativo reparatorio… por todos estos señalamientos… no puede proceder el alegato del recurrente…” relativo a que el Municipio “… se apartó del procedimiento legalmente establecido porque no motivó la liquidación… a que se contrae la resolución 235…”

Por otra parte la representación de la Administración Tributaria Municipal afirma que en la dispositiva de la Resolución 235-2003 del 06 de octubre de 2003, específicamente en el artículo 3, se produjo una modificación, por cuanto para la emisión de la Resolución Nº 185F-2000 (Resolución Culminatoria del Sumario) no se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por ello la Administración Tributaria del Municipio Iribarren se amparó bajo su normativa a los fines de considerar bajo el criterio “…de la concurrencia de ilícitos tributarios, por ello se aplicó la sanción más grave ejecutada por la contribuyente sumada con la mitad de las demás sanciones de conformidad con el articulo 81 del C.O.T. más las circunstancias agravantes del mismo modo tipificadas en el ordinal 3ero del articulo 95 ejusdem, -la magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”

Asimismo, la parte recurrida sustenta que el procedimiento de fiscalización ejecutado por parte de la Administración Tributaria Municipal “…ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido por las Ordenanzas respectivas (Ordenanza del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1993, 1996, 1998 y con su Reglamento parcial Nº 01)…” y se aplicó dado “que las normas de procedimiento tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en los procesos que se hubieren hincado bajo el imperio de las leyes anteriores (Art. 8 del C.O.T. 2001)”

En este sentido la parte recurrida considera que “…la resolución culminatoria de sumario ha acogido las exigencias dispuestas por el Legislador…”, por cuanto: “…1.- Existe una identificación de los tributos y de sus periodos fiscales correspondientes, de conformidad con las normas relativas al pago de la ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1993 y su Reglamento Parcial Nº 01 de 1994, todo ello claramente explanado dentro del contenido de la resolución. 2.- Existe una clara apreciación de las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito de descargos, y una justificada y motivada consideración de rechazo a cada uno de los supuestos de hecho alegados por los impugnantes. Esta base de documentación contable, engloba la totalidad de los hechos acontecidos, lo cual motiva de pleno derecho tanto el Acta Fiscal como los demás actos administrativos consecuentes, todo de conformidad con el artículo 9 y 18 ordinal 5 de la L.O.P.A. 3.- Existe una decisión emitida por el Órgano Administrativo fundamentada en las normas referidas a las sanciones por incumplimiento de deberes formales tributarios que han originado ilícitos tributarios; cubriendo así la exigencia “g” de esta norma, Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos; prueba de ello es que se evidencia la descripción de cada uno de los montos a pagar debidamente explicados y fundamentados en las aludidas normas, que demás contiene los parámetros de medición para el cálculo de la sanción por el ilícito tributario, bien por omisión de tributo,… bien por alteración de Licencia sin haberlo comunicado en el lapso legalmente preestablecido ordinal 2º del artículo 89 de la O.I.P.I.C 1993, 1996, 1998 , bien por multas por no presentar declaraciones de los ingresos del ejercicio febrero 93 – enero 94, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 88 de la O.I.P.I.C. 1993, 1996, 1998 y recargos e intereses de conformidad con el artículo 39 de la Ordenanza de Hacienda, cada una de estas cantidades se explanan con autonomía y con explicación detallada del procedimiento legalmente preestablecido en la norma respectiva, es decir se evidencia una sana relación entre los supuestos de hechos reposados en el expediente y las normas que establecen los parámetros de medición establecidos para el cálculo de cada uno de los motivos, multas, recargos e intereses, omisiones de tributo y demás que se reitera que la base imponible fue extraída de la propia contabilidad del contribuyente en cada una de sus actividades discriminadas de conformidad con el artículo 35 O.I.P.I.C. 1993, 1996, 1998.”

En cuanto a alegato de la recurrente respecto a. la suma de Bs. 7.506.409,02 en concepto de impuestos complementarios, la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, expone que “… la contabilidad requerida al contribuyente,… evidencia la discriminación de dos actividades distintas y autónomas según el Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1993, 1996 y 1998, las cuales son Supermercado y Tienda por departamentos, esto se evidencia de los siguientes documentos contables reproducidos como prueba documental en el lapso probatorio: a.- al 31-01-93 (folios 19-26) y Mayor analítico al 31-01-92 (folio 27) b.- balance de comprobación al 31-01-94 (folios 34 al 41) c.- balance de comprobación al 31-01-95 (folios 43 al 50), d.-balance de comprobación al 31-01-96 (folios 59 al 66). Estado de ganancias y pérdidas del 01/02/ 96 al 31/01/97 (folios 85 al 88 de los antecedentes administrativos). Libro auxiliar de ventas correspondientes al mes de diciembre de 1995, (folios 128 al 171), al mes de noviembre 1995 (folios 172 al 215) mes de diciembre de 1996 (folios 216/219) mes de julio de 1996 folio 220.”

Infiere que “…los montos arrojados en el bloque contable llevado por la contribuyente evidencian los ingresos brutos percibidos por las dos actividades perfectamente discriminadas de conformidad con el artículo 35 de la O.I.P.I.C. 1993, 1996, 1998; por ello las cifras de ingresos brutos que se evidencian de estos documentos contables se utilizó como elemento cuantificador, (base imponible) de conformidad con el Art. 7 ordinal 7mo De la O.I.P.I.C 1993,1996, 1998, y se determinó en base el monto del impuesto aplicando la alícuota correspondiente para cada una de esas actividades perfectamente discriminadas en la propia contabilidad del recurrente, de conformidad con el artículo 43 de la O.I.P.I.C. 1993, 1996, 1998, por lo que la contabilidad reposada en esta causa en copias certificadas hace plena prueba de los ingresos brutos y en base a ellos, se ha determinado el monto del impuesto aplicando las alícuotas correspondientes para cada uno de los periodos impositivos sujetos a investigación Fiscal”.

Señala que “… la modificación efectuada por la Resolución 235-2003… infiere en el contenido del artículo 3ro de la Resolución Culminatoria del Sumario…en este sentido esta modificación de los montos atiende a la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ampara a la Resolución…dictado por el Alcalde… en cuanto a la concurrencia de ilícitos tributarios…”

Indica que la Resolución 235-2003 “… en ningún momento ha transformado el contenido de tales obligaciones, pues como es evidente el nuevo Código Orgánico Tributario así lo exige, dado que las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la Ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores (Art. 8 del C.O.T. de 2001)”

Argumenta que “… del Acta Fiscal Nº 176-99 del 19-10-99 notificada por correo el 08/02/2000, se evidencia la declaración para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 93 enero 94 presentada según planilla 05415 el día 23/03/94, que fue utilizada erróneamente la base imponible ya que la correcta debió ser el ejercicio económico febrero 92 enero 93 y no enero-diciembre 93, tal como lo señala la disposición transitoria contenida en el Art. 124 de la O.I.P.I.C. del 28/10/93. Los pagos fueron los siguientes: Primera porción, según recibo 05415, del 23/03/94 por un monto de Bs. 1.171.390,27; del mismo modo, con respecto a la otra declaración es decir la Nº 03053 presentada el 27/04/95 se evidencia que esta sirvió para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 95 enero 96 en base a febrero 94 enero 95 realizando los pagos siguientes: .-Ajuste según recibo Nº 31826 del 25/04/95 por un monto de Bs. 1.271.533,78.- Ajuste según recibo Nº 22558 del día 27/04/95 por un monto de Bs. 38.519,35.- Primera porción según recibo Nº 31053 del 25/04/95 por un monto de Bs. 1.498.903,55.- Segunda porción según recibo Nº 30867 del 31/05/95 por un monto de Bs. 1.498.903,55.- Tercera porción según recibo No. 35882 del 07/08/95 por un monto de Bs. 1.498.903.55.- Cuarta porción según recibo Nº 37987 del 04/10/95 por un monto de Bs. 1.498.903,55.”

Destaca que los alegatos de la recurrente al respecto “… se contraponen con las bases jurídicas vigentes rationae temporis tipificadas en la Ley creadora del tributo dado que el “ajuste final” que se utilizaba para verificar el monto del impuesto en base a los ingresos brutos realmente percibidos, con los pagos a cuenta por vía de anticipos en base a los ingresos brutos del ejercicio anterior, garantizaba precisamente que ese anticipo no fuera ni menor ni superior al monto del impuesto deducido por la real percepción de los ingresos brutos la cual se observaría al cierre del ejercicio económico, pues como se ha explicado tales anticipos se calculaban en base a los ingresos brutos del ejercicio anterior, de conformidad con el artículo 36 ejusdem; Por ello al momento de verificación de los ingresos brutos verdaderamente percibidos (al cierre del ejercicio económico) y deducción del monto del impuesto realmente causado, con los pagos hechos a cuenta por vía de anticipos se procedía aplicar este “ajuste final” en los casos como se dijo de pagos en exceso o pagos menores al monto real del impuesto causado al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 56 O.I.P.I.C por ello el sistema de pagos de anticipos vigente rationae temporis y establecido en las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio de 1993, 1996, 1998, significaba como se ha explicado el cálculo del pago anticipado en base a los ingresos brutos del período impositivo anterior, como hoy ocurre de igual manera en la declaración mensualizada conforme al artículo 8 O.I.A.E., dado que es un mandato del legislador y por ende el procedimiento legalmente establecido por lo cual la vía idónea y lícita para la determinación tanto de oficio, como hecha por los propios contribuyentes era a través de la verificación de la base imponible del año anterior para el anticipo estimado, que al final del ejercicio seria verificado para que así el contribuyente liberara sus obligaciones tributarias sin ningún tipo de irregularidad pues para ello funcionaba el ajuste definitivo. En este orden de ideas tenemos que el requisito sine qua nom para la procedencia del ajuste final y definitivo, era la declaración de los ingresos realmente obtenidos por el contribuyente al momento de la declaración y por ende el monto cierto del tributo, para así pagarlo, ajustar el pago anticipado y cuantificar el anticipo del nuevo ejercicio que se iniciaba. El parágrafo primero del articulo 19 de la O.I.P.I.C. 1996, 1998 disponía que para la liquidación inicial y pago del impuesto al primer ejercicio económico o parte de él, la base imponible sería la conformada por la estimación de ingresos brutos, que debía adjuntar el contribuyente a la solicitud de Licencia de Funcionamiento, lo que infiere precisamente el inicio del procedimiento de pago en base precisamente a anticipos hechos a cuenta, y ajustes finales de cada ejercicio, por ello al final del primer ejercicio económico pues el contribuyente debía declarar el monto del impuesto determinado en base a los verdaderos ingresos brutos percibidos, y luego ajustar los pagos en anticipos calculados conforme a los ingresos brutos estimados al momento de solicitud de la Licencia de Funcionamiento, en este sentido, desde esa declaración del primer ejercicio seguiría cumpliéndose este procedimiento de pago de anticipos en base a ingresos brutos anteriores para al final del cierre económico y por ende de comienzo del nuevo período, pues verificar la real base imponible y así ajustar a lo pagado en exceso o por debajo del monto cierto del tributo lo que generaría al “ajuste final” correspondiente para así cubrir en totalidad el monto adeudado a favor del Municipio”.

DE LAS PRUEBAS

Las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. En tal sentido se observa:

Parte Recurrida:

A.-Copias de balances de comprobación de los siguientes periodos: a.- Al 31-01-93 (folios 19-26) y Mayor Analítico al 31-01-92 (folio 27) b.- Balance de Comprobación al 31-01-94 (folios 34 al 41) c.- Balance de Comprobación al 31-01-95 (folios 43 al 50) d.- Balance de Comprobación al 31-01-96 (folios 59 al 66).

B.- Estado de ganancias y perdidas del 01/02/96 al 31/01/97 (folios 85 al 88 de los antecedentes administrativos).

C.-Libro Diario Auxiliar de Ventas correspondientes al mes de diciembre de 1995 (folios 128 al 171), al mes de noviembre de 1995 (folios 172 al 215) mes de diciembre de 1996 (folios 216/219) mes de julio 1996 folio 220.

Indica la recurrida que todos esos documentos, A-B y C “… la Administración Tributaria observo la discriminación de dos rubros lo cual evidencia ingresos por dos actividades distintas, … se verifican los montos de los ingresos brutos para los períodos impositivos …enero a febrero desde el año 1992 hasta febrero 1997” y que “ de la contabilidad aportada por el contribuyente… “sirvió de motivación del acto recurrido y de los que le dieron origen.

D.-Planilla de Declaración de Ingresos Brutos No. B-03053 (folio 224) ejercicio 01-02-94 al 31-01-95: Pretende probar que lo liquidado fue “ … el anticipo del impuesto del período febrero 95-Enero 96 y el ajuste del período febrero 94-enero 95”, más “…no liquidó el impuesto correspondiente al período… febrero 94-enero 95”

Parte Recurrente:

A.-Prueba de Experticia, la cual fue desistida en fecha 03 de agosto de 2005, por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil KLEO´S, C.A.

B.-Prueba Testimonial de las ciudadanas M.B., C.Y.d.Y., Y.S., N.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.699.464, V-4.373.929, V-12.249.681 y V-9.608.445, respectivamente, para que declaren a tenor del interrogatorio sobre los hechos que conocen con respecto a la actividad ejercida por la contribuyente durante los años 1992 hasta 1997.

Es de señalar que al momento de interponer el recurso contencioso tributario, la recurrente anexó las siguientes documentales: Resolución No. 185-F-2000 del 25/07/2000, Resolución No. 235 del 06/10/2003; Siete declaraciones fiscales correspondientes a los períodos: 01-01-92 al 31-12-92, 01-01-93 al 31-12-93, 01-02-94 al 31-01-95, 01-02-95 al 31-01-96, 01-02-96 al 31-01-97 (2 ejemplares), 01-02-97 al 31-01-98 (2 ejemplares), 01-02-98 al 31-01-99, fotocopia de comunicación a la alcaldía de fecha 01-08-1996 a través de la cual, solicitaba la suspensión temporal de la Patente de Industria y Comercio en virtud del cese temporal de actividades por cierre desde el 16 -03-1996 y presentó fotocopias de dos Ordenanzas del 19-07-1991 y 29-10-1993 y de acta de asamblea.

MOTIVACIÓN

En virtud de los alegatos formulados por la recurrente y la representación fiscal, así como del contenido de autos, este Tribunal Superior procede a hacer las consideraciones siguientes:

Respecto al vicio de la inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00528, de fecha 29 de marzo de 2001, publicada el 3 de abril de 2001, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Señaló:

“…Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

A mayor abundamiento, cabe destacar el fallo N° 875 dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa - Especial Tributaria el 19 de diciembre de 1996, que sentó entre otras la siguiente conclusión:

(...), se afirma, que el requisito de la motivación pone en conocimiento al particular del fundamento de ese acto, para que en fin pueda ejercer las defensas que juzgue pertinentes en caso de que lo perjudique, además de salvaguardar a los particulares de la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir el funcionario, y así mantener a la actividad administrativa dentro del cerco de la legalidad, dentro de la cual la misma necesariamente debe actuar conforme al precepto constitucional.

Atendiendo lo planteado se hace el análisis de cada uno de los aspectos invocados en el presente juicio en los siguientes términos:

  1. - En cuanto a los datos contenidos en el cuadro de la Resolución 235 (folio 25):

    La contribuyente señala que La Resolución 235-2003, liquida la suma de Bs. 7.506.409,02 en concepto de impuestos complementarios, pero incurre en una contradicción al afirmar en el considerando 8º de la Resolución 185-F-2000, que KLEOS, C.A. obtuvo como Ingresos Brutos en el período enero 92 a diciembre 92, Bs. 1.323.753.946,78, sin embargo, en la Resolución Nº 235-2003, especifica que la contribuyente obtuvo como Ingresos Brutos la suma de Bs. 1.180.330.957,01 más otros ingresos de Bs. 4.841.330.275,05, que según la Alcaldía totalizan Bs. 1.185.172.232,06 en concepto de base imponible para el período referido, en consecuencia, expone que se trata de un error porque tales cantidades suman Bs. 6.021.661.232,06. Asimismo, asevera que los datos tomados por la Alcaldía no corresponde con lo ingresos obtenidos por la empresa en ningún ejercicio económico, ni tales datos aparecen en el Libro Mayor Analítico Computarizado enero 92 ni en el Balance de Comprobación febrero 92 – diciembre 92.

    En este sentido, quien decide observa que la Resolución 235-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, emitida por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 21 al 30, establece lo siguiente:

    …En lo atinente a la diferencia de Bs. 5.404.415,11 que arroja la comparación de los ingresos declarados por la contribuyente y los determinados en la fiscalización, este despacho no comprende la confusión que tiene la representante de la contribuyente para determinar el origen de la misma, ya que solo se hizo un levantamiento de la información contable discriminada a dos rubros (Tienda por Dpto. y Supermercado), que reposa en los Balances de Comprobación y Mayores Analíticos Computarizados. A manera de ilustración la información se tomó de la manera siguiente:

    RUBRO PERIODO

    BASE FUENTE MONTO %OTROS

    INGRESOS TOTAL BASE IMPONIBLE

    SUPER

    MERCADO 01/01/92

    AL

    31/12/92 Mayor analítico computarizado Enero 92 y Balance de Comprobación Feb. 92-Dic.92

    1.180.330.957,01 4.841.330.275,05 1.185.172.232,06

    TIENDA

    P/DPTO. Idem 138.018.574,66 563.140,05 138.581.714,71

    OTROS

    INGRESOS

    TOTAL BASE

    IMPONIBLE

    LIQUIDADA Idem *5.404.415,10

    1.323.753.946,78

    5.404.415,10

    1.323.753.946,77

    Nótese que este Despacho en aras de ser justo y equilibrado, decidió prorratear los demás ingresos, en lugar de aplicar lo previsto en el Art. 45 de la OPIC y aplicar la alícuota mayor…

    (Folios 24 y 25).

    Ahora bien, del Balance de Comprobación cursante a los folios 193, así como del Mayor Analítico inserto al folio 197 del presente asunto y de la Resolución Nº 185-F-2000, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se evidencia que efectivamente existe un error en el cuadro anteriormente señalado, en el que se especifica la determinación de la base imponible correspondiente al período fiscal enero de 1993 a diciembre de 1993, cuyo período base es enero 1992 a diciembre de 1992, toda vez que en la Resolución impugnada específicamente en el folio veinticinco (25) de este expediente, se indicó en la clasificación: Otros Ingresos la cantidad de 4.841.330.275,05, lo cual resulta erróneo, pues el monto que debió corresponder a los efectos de obtener el total de la base imponible por concepto de ingresos por la actividad de Supermercado era la cantidad de Bs.4.841.275,05. que sumado al monto obtenido por la actividad de Supermercado de Bs.1.180.330.957,01 totalizan la base imponible de Bs.1.185.172.232,06, como así se constata en el mencionado cuadro en lo relativo a “Total Base Imponible” en el rubro de “Supermercado”, por lo que se verifica un error en la transcripción del monto. En este sentido, la Administración Tributaria Municipal, deberá proceder a la corrección en virtud del error cometido en la configuración del acto, debiendo colocar la cantidad correcta.

    Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que los ingresos brutos de la empresa se obtuvieron del Mayor Analítico al 31 de enero de 1992 (folio 197) que arroja la cantidad de Bs. 3.144.551,25, según Código de Cuenta Nº 4-1-1-01-003 por la actividad de Tienda por Departamento y la cantidad de Bs.81.668.268,33 por el Código Cuenta 1-1-03-001 de acuerdo a la actividad de Supermercado; Asimismo, del Balance de Comprobación al 31 de enero de 1993, se desprende la cantidad de Bs.134.874.023,41 por la actividad de Tienda por Departamentos y Bs. 1.098.662.688,68 como ingresos provenientes de la actividad de Supermercados, en tal sentido, al sumar los ingresos que corresponden a cada actividad se obtiene: La cantidad de Bs. 138.018.574,66 como ingresos originados de la actividad de Tienda por Departamentos y el monto de Bs. 1.180.330.957,01 por los ingresos generados con ocasión a la actividad de Supermercado, todo lo cual se ve reflejado en la relación que consta al folio 289.

    En atención a lo expuesto, se evidencia que de los documentos que formaron parte del expediente administrativo, la Administración Tributaria Municipal tuvo a la vista la contabilidad de la contribuyente que precisa los ingresos brutos generados por la sociedad mercantil KLEO`S, C.A. para el período fiscal objeto de investigación y no como pretende la contribuyente al afirmar que la Administración no tuvo a la vista las pruebas suministradas, por el contrario, del cuerpo del expediente y de la Resolución impugnada se infiere que la Administración Tributaria Municipal motivó su actuación en virtud de los elementos suministrados por la propia contribuyente, sin embargo, lo expuesto no obsta para que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, proceda a efectuar la correspondiente corrección en la transcripción del monto señalado en el cuadro contenido en la Resolución recurrida, por concepto de ingresos provenientes de la actividad de Supermercados, procediendo a corregir el monto de Bs. 4.841.330.275,05, por la cantidad de Bs. 4.841.275,05. Así se declara.

    Es de hacer la salvedad de que ese error material a que se ha hecho referencia y que debe corregir la Alcaldía del Municipio Iribarren, no incide en ninguna forma en el monto de los impuestos complementarios por la cantidad de Bs. 7.506.409,02 , que debe cancelar la recurrente y que se obtuvieron de la diferencia entre los impuestos pagados y el impuesto causado según revisión, para los períodos fiscales investigados, a cuyo monto resultante, se le restó asimismo la diferencia de impuesto a favor del contribuyente, lo que reafirma que el tributo complementario tiene su origen en la contabilidad del contribuyente, por cuanto el contenido del Acta Fiscal No. 176-99 de fecha 19/10/1999, es un reflejo de la contabilidad suministrada por hoy recurrente. Así se decide.

    2) En lo atinente a los ingresos brutos por la cantidad de Bs.138.581.714,71, provenientes de la actividad de Tienda por Departamento, expresa la contribuyente que tal monto no aparece ni en el libro ni en el Balance mencionados por la Administración Tributaria Municipal, en este sentido, se tiene que la cantidad expresada por concepto de Tienda por Departamento surge de los siguientes documentos:

    A.-Balance de Comprobación correspondiente a febrero-diciembre de 1992, Código de Cuenta N° 4-1-1-01-001, Tienda por Departamento, la cantidad de 134.874.043,41; cursante al folio 193 del presente expediente.

    B.-Mayor Analítico Computarizado, correspondiente a cuentas del mes de enero de 1992, código cuenta N° 4-1-1-01-001, Tienda por departamentos, la cantidad de 3.144.551,25, cursante al folio 197 del presente asunto.

    De lo anterior se evidencia que los ingresos brutos por la cantidad de Bs.138.581.714,71 del ejercicio 1992, corresponde a la sumatoria de Bs.134.874.043,41 y Bs. 3.144.551,25, que efectivamente surgen del Balance de Comprobación febrero a diciembre de 1992 y del Mayor Analítico Computarizado, correspondiente a cuentas del mes de enero de 1992, en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por la contribuyente, en relación a que el monto indicado como ingresos brutos para el ejercicio 1992, no aparece en su contabilidad. Así se declara.

    3) La recurrente afirma que el artículo 2 de la Resolución Nº 235, señala que debe pagar la cantidad de Bs. 4.262.822,26 en concepto de patente morosa del anticipo febrero 96 enero 97, sin embargo, la Alcaldía indica que no está previsto en ninguna ordenanza la suspensión temporal del establecimiento, esto motivado a la solicitud efectuada por la contribuyente dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren el 27 de agosto de 1996, para notificar el cese temporal de la actividad Abasto, Supermercados, Automercados y Panadería identificada con el código 293 según el clasificador de actividades económicas establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio.

    Ahora bien, del cuerpo del expediente se observa la comunicación escrita de fecha primero (1º) de agosto de 1996, realizada por el representante legal de la contribuyente KLEO’S C.A., dirigida a la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo recibida el 27 de agosto del mismo año, a los fines de solicitar la suspensión temporal de la Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 1 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, al respecto señaló: “(…) ante usted ocurro debidamente facultado en este acto por los Estatutos Sociales de mi representada, a fin solicitarle conforme a lo establecido en el artículo 33 punto número 1 señalado en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de mi representada debido al cese temporal de actividades a causa del reordenamiento y sinceración de nuestras finanzas. Esta situación nos condujo lamentablemente al cierre del establecimiento desde el 16 de Marzo de 1.996, y en consecuencia no hemos percibido ningún tipo de ingreso en lo que corresponde a la actividad de Abastos, Supermercados, Automercados y Panaderías identificada con el código número 293 según el clasificador de Actividades Económicas establecido en la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente, luego de cierre, cabe señalar que a pesar del cese de actividades hemos cancelado la Primera y Segunda Porción (…) pero en vista que el cierre se prolongará quizás por todo el ejercicio económico de mi representada, nos encontramos incapacitados de hacer frente al pago de la tercera y cuarta porción y en virtud que el cese de actividades, se originó prácticamente iniciando el ejercicio cabe solicitar las suspensión temporal de las misma, ya que hasta la presente fecha mantendríamos una vez liquidado el impuesto un saldo de bolívares 3.650.368,65 Aprox. nuestro favor el cual incrementaría en 8.353.930,29 Aprox. si cancelaramos las Porciones Restantes y del cual carecemos de los Recursos Económicos para hacerlo .De igual manera hago de su conocimiento nuestros aspiración de tratar quizás a finales de año restaurar la actividad de detal de calzado clasificada con el código número 307, si logramos solventar nuestros problemas financieros. (...)”.

    Efectivamente el numeral 1 del artículo 3 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716, el 29 de octubre de 1993, establecía la posibilidad de suspender temporalmente la licencia a petición del contribuyente mediante solicitud motivada con indicación del plazo por el cual se solicita la suspensión. No obstante cursa al folio 261, el Estado de Ganancia y Perdidas correspondiente al ejercicio febrero 96 enero 97, en el que se deja constancia que la contribuyente KLEO’S C.A., obtuvo ingresos por las actividades de Tienda por departamento por una parte y Supermercado por la otra, lo cual desvirtúa que no haya ejercido la actividad de Abastos, Supermercados, Automercados y Panaderías identificada con el código número 293, materializándose así el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

    En este sentido, es propio resaltar que la declaración anual del impuesto sobre actividades económicas se presentaba dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico de la contribuyente, para tales efectos la determinación inicial del impuesto correspondiente al ejercicio que se inicia, la base estaba constituida por los ingresos brutos del ejercicio anterior de la contribuyente, al final del ejercicio el impuesto se ajustaba tomando como base imponible los ingresos brutos del ejercicio de que se trataba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1993, cuya forma de determinación se mantuvo para las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio, de 1996 y 1998.

    Ahora bien, la comunicación concerniente a la suspensión temporal de la licencia no dispensaba a la contribuyente de cumplir en el plazo correspondiente el pago del impuesto en la tercera y cuarta porción para anticipar el impuesto generado para el ejercicio febrero 96 a enero 97, toda vez que el sistema para efectuar la declaración del antiguamente denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, se hacía en forma anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, en consecuencia, resulta improcedente lo argumentado por la recurrente, debiendo pagar la cantidad de Bs. 4.262.822,26 por concepto de patente morosa correspondiente al anticipo del período febrero 96 - enero 97, incluyendo sus respectivos intereses, en virtud del pago incompleto del impuesto de la tercera porción y del impuesto causado y no pagado de la cuarta porción. Así se declara.

    4) En cuanto al origen de los intereses, por la cantidad de Bs. 432.041,26:

    El artículo 4 de la Resolución N° 185F-2000, de fecha 25 de julio de 2000, dictada por la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 3 de agosto de 2000, establece que: “(…) La contribuyente KLEO’S C.A, adeuda por concepto de recargos e intereses la cantidad de Bs. 432.041,26, sin incluir los correspondientes al anticipo Febrero 96 – Enero 97, los cuales seguirán causándose hasta que se haga efectivo el pago del impuesto adeudado para ese período como se señala en el literal h, del considerado 8…”(sic).

    Ahora bien, en el considerando 8° de los literales “d” y “e” de la identificada resolución, la Administración Tributaria Municipal destacó que la contribuyente en la declaración para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 93 enero 94 presentada según planilla Nº 05415 el 23/03/94, fue utilizada erróneamente la Base Imponible, ya que la correcta debió ser el ejercicio económico febrero 93 enero 93 y no enero 93-diciembre 93, conforme lo establece la disposición transitoria contenida en el artículo 124 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 29 de octubre de 1993, en consecuencia, describe los pagos efectuados por la contribuyente de la siguiente manera:

    PORCIÓN N° DE RECIBO FECHA MONTO

    1era. 05415 23/03/94 Bs. 1.171.390,27

    2da. 12464 23/06/94 Bs. 1.171.390,27

    3ra. 13312 29/09/94 Bs. 1.171.390,27

    4ta. 13313 26/10/94 Bs. 1.171.390,27

    Igualmente la Administración Tributaria Municipal, indicó que el pago extemporáneo de la tercera porción a que se refiere la declaración para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 93 enero 94, hizo exigible la totalidad del monto adeudado más el recargo respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, a tales efectos calculó los intereses de la siguiente manera:

    Intereses del 01 al 26 de Octubre de 1994

    Recargo Bs. 1.171.390,27* 2 = Bs 2.342.780,54 * 15% = Bs. 351.417,08

    Bs. 2.342.780,54* 26 días al 47,65% = Bs. 80.624,18…

    En este mismo sentido, es propio citar los artículos 59 y 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio:

    ARTICULO 59.- El pago fraccionado del impuesto autoliquidado durante el ejercicio económico de que se trate estará sujeto a las siguientes limitaciones:

    1.- Los sujetos del pago del impuesto determinado por el procedimiento de autoliquidación, que no presenten la declaración jurada dentro del plazo establecido en esta Ordenanza, no podrán hacer uso de la modalidad del pago fraccionado y deberán pagar la totalidad del impuesto en una sola porción, antes de presentar la declaración del ejercicio finalizado y anexar a la misma el comprobante del pago respectivo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes.

    2.- La falta de pago o el pago incompleto del monto de cualquiera de las porciones o el pago fuera del término de vencimiento de alguna de las mismas, hará exigible la totalidad del saldo adeudado más los intereses moratorios y recargos correspondientes.

    ARTÍCULO 61.- Vencidos los períodos normales de pago, se abrirá un segundo período de igual duración, durante el cual los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones, voluntariamente, en las oficinas Receptoras de Fondos Municipales, con un recargo del diez por ciento ( 10% ) sobre el monto adeudado.

    De todo lo expuesto, se infiere que la cantidad de Bs. 432.041,26, corresponde a los intereses generados por el pago extemporáneo de la tercera porción de la declaración para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 93 enero 94, por lo que se desestima el vicio de inmotivación invocado por la recurrente, no obstante aún cuando el acto administrativo impugnado ha citado las normas en que se apoya para su procedencia, el cálculo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, no corresponde con lo pautado en el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en consecuencia, el ente administrativo yerra en el cálculo de los intereses por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al ejercicio económico febrero 93 enero 94, debiendo calcular nuevamente los intereses en función del monto efectivamente adeudado desde el momento en que se verifica la mora hasta la fecha en que paga el impuesto debidamente declarado. Así se declara.

    5) En cuanto a las multas la recurrente señala:

    5.1) Que la Administración Tributaria Municipal la sanciona por la cantidad de Bs. 1.530.987,92, por omitir la declaración de Ingresos Brutos del ejercicio económico febrero 94 enero 95 y que para desvirtuar este aspecto acompaña la referida declaración mediante formato Nº B-03053 recibida por la Alcaldía el 27 de abril de 1995, por la cantidad de Bs. 2.186.162.439,99.

    En este sentido, se observa que de acuerdo con la Resolución N° 235-2003 de fecha 6 de octubre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la contribuyente fue sancionada con una multa de Bs. 1.530.987,92, conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 716, de fecha 29 de octubre de 1993, por presentar con omisión la declaración del ejercicio económico febrero 94 enero 95.

    El artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 29/10/1993, establece:

    Artículo 88.- Serán sancionados en la forma prevista en este Artículo quienes:

    …Omisis…

    4.- Presentaren la declaración con omisiones, con multa que oscilara entre un cincuenta por ciento ( 50% ) y un cien por ciento ( 100% ) de la parte del tributo que hubiere dejado de percibir el Municipio como consecuencia de dicha declaración, sin perjuicio de la realización de liquidaciones de oficio complementarias.

    Así, la norma sanciona a los sujetos pasivos del impuesto, cuando presentaren la declaración con omisiones; sin embargo, la recurrente señala que fue sancionada por no presentar la declaración correspondiente al ejercicio económico febrero 94 enero 95 y que a tales efectos acompaña la referida declaración para demostrar el cumplimiento de este deber formal.

    Ahora bien, la referida Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del 29/10/1993, sanciona el incumplimiento de no presentar la declaración, conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 2 eiusdem, por lo que se evidencia en principio una contradicción entre lo alegado por la recurrente en relación a la multa impuesta y lo que realmente contempla la resolución impugnada, por cuanto lo que se discute no guarda relación con la multa fijada en un monto de Bs. 1.530.987,92 aplicada por presentar con omisión la declaración del ejercicio económico febrero 94 enero 95, situación totalmente distinta a la planteada por la recurrente consistente en la no presentación de las declaraciones exigidas por la ordenanza dentro de los plazos previstos, supuesto éste sancionado conforme al numeral 2 del artículo 88 de la referida Ordenanza, no siendo este el caso, puesto que la Administración Tributaria Municipal sancionó por otro supuesto, como es la presentación de la declaración con omisión de tributos, de acuerdo a lo pautado en el numeral 4 del artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    En el expediente riela la Declaración de Ingresos Brutos para Contribuyentes Permanentes, según planilla N° B-03053, presentada por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de abril de 1995, mediante la cual, la contribuyente anticipó el período febrero 95- enero 96 y ajustó febrero 94 enero 95, por lo que en este caso, la citada declaración que fue anexada al expediente por la contribuyente a los fines de demostrar la presentación de la referida declaración del impuesto, carece de valor probatorio para refutar la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal de acuerdo a lo pautado en el numeral 4 del artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, debiendo la recurrente haber probado a través de la base contable que no hubo tal omisión, para poder así, impugnar la referida multa impuesta de Bs. 1.530.987,92, por presentar con omisión la declaración del ejercicio económico febrero 94 enero 95. Al no desplegar tal conducta probatoria, el alegato de la recurrente resulta improcedente, en consecuencia, se ratifica la referida multa de Bs. 1.530.987,92. Así se declara.

    5.2) En cuanto a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 719.655,82, con motivo de no declarar los ingresos brutos correspondientes al período enero de 1993 a diciembre de 1993, la contribuyente para desvirtuarlo, acompaña la declaración en formato N° A-05415, recibida el 23 de marzo de 1994 por la Alcaldía ( folio 32). Al respecto esta Juzgadora observa:

    La Resolución N° 235-2003 de fecha 6 de octubre de 2003, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, establece que la contribuyente fue sancionada con una multa fijada por la cantidad de Bs. 719.655,82, conforme a lo establecido en el artículo 96 numeral 02 de la Ordenanza de Impuesto a la Actividad Económica, por no declarar el ejercicio económico febrero 93-enero 94.

    Ahora bien, se precisa del Acta fiscal Nº 176-99, de fecha 19 de octubre de 1999 (folios 404 al 411), de la Resolución N° 185F-2000, de fecha 25 de julio de 2000 (folios 6 al 19), ambos actos dictados por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la Resolución N° 235-2003 de fecha 6 de octubre de 2003 (folios 21 al 30), emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la contribuyente no presentó la declaración del ejercicio económico febrero 93 enero 94, para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 94 a enero de 1995 y ajustar el impuesto definitivo del ejercicio económico febrero 93 enero 1994, puesto que al contrario de lo que afirma la contribuyente de haber cumplido con este deber formal, se verifica que la Planilla N° A-05415, de fecha 23 de marzo de 1994, en la que se sustenta, sirvió para anticipar el ejercicio económico febrero 1993 enero 1994 y ajustar el impuesto definitivo del ejercicio económico febrero 1992 enero 1993, por lo que no se entiende presentada la declaración del ejercicio económico febrero 93 enero 94, siendo improcedente lo argumentado por la recurrente, en consecuencia, la multa impuesta por Bs. 719.655,82 se ratifica. Así se decide.

    5.3 En lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 194.000,00 originada por extender sus actividades sin autorización :

    En este sentido, señala la recurrente que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no explica cuáles son las actividades que según su criterio exceden la licencia otorgada a KLEO´S, C.A.

    Del contenido de autos se desprende:

  2. - Acta Fiscal Nº 176-99 de fecha 19 de octubre de 1999, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 404 al 411 en el punto 19 literal b., se lee: “…b) La contribuyente se encuentra incorporada en el Registro de Contribuyentes por la actividad 307 “Detal de Calzados”, no obstante las actividades que realmente ejerce son la 336 “Tienda por Departamento” y la 293 “Abastos y Supermercados”, tal como lo demuestran sus libros contables y Balance de comprobación. Aunado a esto las Declaraciones de los períodos previos a la autoliquidación excepto por el año 93 (Enero 92 - Diciembre 92 que declaró sólo Supermercado) fueron realizadas precisamente por esas actividades. La Contribuyente vende efectivamente zapatos pero además vende bolsos, artículos de perfumería y aseo personal, pañales y artículos misceláneos (artículos de farmacia que se expenden sin récipe), actividades diversas que quedan enmarcadas por la clasificación “Tienda por Departamento.” Por lo tanto las autoliquidaciones fueron presentadas de manera incorrecta, debido a que autoliquidó parte de sus ingresos utilizando una clasificación (307) Detal de Calzado alícuota (5,5 0/00) que no le corresponden.

    La contribuyente estuvo en principio, incorporada como Tienda por Departamento, en la actualidad se encuentra en nuestros registros como “Detal de Calzado” pero tanto en una como en otra situación, se evidenció la incorporación de un nuevo ramo “Supermercado” por lo que debió comunicar las alteraciones sufridas en este negocio de acuerdo a los artículos 14 y 32 de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio del 19/07/91 y 28/10/93, respectivamente.” (Subrayado del Tribunal).

  3. -Resolución Nº 185F-2000 de fecha 25 de julio de 2000, (folios 6 al 19) en el considerando 8º literal b. que señala: “…b) La contribuyente se encuentra incorporada en el Registro de Contribuyentes por la actividad 307 “Detal de Calzados”, no obstante las actividades que realmente ejerce son la 336 “Tienda por Departamento” y la 293 “Abastos y Supermercados”, tal como lo demuestran sus libros contables y Balances de Comprobación. Aunado a esto las declaraciones de los períodos previos a la autoliquidación excepto por el año 93 (Enero 92 – Diciembre 92 que declaró solo Supermercado) fueron realizadas precisamente por esas actividades. La contribuyente vende efectivamente zapatos pero además vende bolsos, artículos de perfumería y aseo personal, pañales y artículos misceláneos (artículos de farmacia que se expenden sin récipe), actividades diversas que quedan enmarcadas por la clasificación “Tienda por Departamento”. Por lo tanto las autoliquidaciones fueron presentadas de manera de incorrecta, debido a que autoliquidó parte de sus ingresos utilizando una clasificación (307) Detal de Calzado alícuota (5,5 0/00) que no le corresponden.

    La contribuyente estuvo en principio, incorporada como Tienda por Departamento, en la actualidad se encuentra en nuestros registros como “Detal de Calzado” pero tanto en una como en la otra situación, se evidenció la incorporación de un nuevo ramo “Supermercado” por lo que debió comunicar las alteraciones sufridas en este negocio de acuerdo a los Artículos 14 y 32 de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio del 19/07/91 y 28/10/93, respectivamente...” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, en el considerando 15 de esta Resolución, (folio 14) señala que: “…de acuerdo a lo establecido en el Artículo 70 del vigente Código Orgánico Tributario, para el período fiscal Enero 92 – Diciembre 92, se aplicará lo previsto en el Artículo 89 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30-10-98 el cual establece: serán sancionados quienes dejaren de comunicar dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en su negocio o actividad, cuando impliquen incorporación de nuevos ramos, sustitución de los autorizados, extensión de otros ejercidos o traslado del establecimiento o ejercicio a otro lugar, con multa del Veinte Por Ciento (20%) al Cincuenta por Ciento (50%) del monto del impuesto liquidado en el año en que ocurrió la infracción…”. Asimismo, en el artículo 3 de la descrita resolución (folio 16), se destaca: “…Multa por Bs.1.568.037,48 de multa impuesta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 74 del vigente Código Orgánico Tributario. Bs. 1.322.625,85 que representa la mayor de las penas impuestas por haber extendido la actividad sin participar durante el ejercicio económico Enero 92 – Diciembre 92, calculada de acuerdo a la media aritmética (35%) entre los límites previstos en el Artículo 89 numeral 02 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente, fue aplicada al impuesto que le correspondía pagar en el período, más la cantidad Bs. 245.411,63 que representa la mitad de la otra pena impuesta por haber liquidado el impuesto con una alícuota no correspondiente durante el ejercicio fiscal Enero 92 – Diciembre 92, calculada de acuerdo a la media aritmética (75%) entre los límites previstos en el Artículo 88 numeral 04 Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29/10/93…”. (Subrayado del Tribunal).

  4. -Resolución Nº 235-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 21 al 30), establece que: “…En el aparte CUARTO, numeral 1. la contribuyente pretende asimilar sus ventas de perfumería, artículos de aseo personal, pañales y misceláneos, a la actividad de Supermercado; lo cual habría sido perfectamente posible si en el mismo espacio (cerrado perimetralmente) donde funcionaba el Supermercado se hubieran comercializado los rubros enumerados arriba. KLEO’S, C.A., dispuso en su establecimiento espacios perfectamente diferenciados y separados (subrayado nuestro) para expender los siguientes productos: zapatos, bolsos, carteras, artículos de perfumería y aseo personal, pañales y artículos misceláneos (artículos de farmacia que se expenden sin récipe) y además un espacio totalmente independiente con dos entradas una particular y la otra por la tienda para el supermercado. Por otra parte la herramienta por excelencia para detectar los rubros de actividad ejercida lo constituye la contabilidad y es precisamente de allí de donde se desprende la discriminación de rubros por los cuales esta administración liquidó a KLEO’S, C.A.; a saber: Supermercado y Tienda por Departamento. También es oportuno destacar un antecedente insoslayable y es el hecho de que la contribuyente siempre se ha movido entre estas dos actividades ya que para los años anteriores a la autoliquidación las declaraciones fueron realizadas precisamente por los rubros mencionados. Para finalizar con este punto y evidenciar el deseo de no ocasionarle un perjuicio a la contribuyente, esta Administración decidió respetar la discriminación de rubros hecha en la contabilidad y no realizó una liquidación de actividades de acuerdo al número de productos vendidos, ya que como no se ofreció ninguna información que permitiera discriminar los ingresos por cada uno de ellos entonces nos habríamos visto en la penosa obligación de tener que liquidar los impuestos tal como lo establece el Artículo 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 29/10/93 y 31/10/96 “Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad, la tarifa que corresponde a cada una de ellas, según el clasificador de actividades económicas. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos provenientes del ejercicio de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta, de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso”.

  5. -Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Nº 16479, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo la actividad 601 abasto y supermercado (folio 31); Nº A-05415 de fecha 23 de marzo de 1994 (folio 32); B-03053 de fecha 27 de abril de 1995 (folio 33); C-06923 del 26 de marzo de 1996 (folio 34); C-97-10424 de fecha 30 de abril de 1997 (folio 35), por las actividades consistentes en Detal de Calzados y Abastos y Supermercados, identificadas con los códigos 307 y 293, las declaraciones Nros. C-97-10423 de fecha 30 de abril de 1997 (folio 36); 000444 de fecha 30 de abril de 1998 (folio 37); 000445 de fecha 30 de abril de 1998 (folio 38); por las actividades sobre Detal de Calzados y Supermercados identificadas con los códigos 326 y 308.

    Ahora bien, la recurrente señala que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no explica cuáles son las actividades que según su criterio exceden de la licencia otorgada a KLEO´S, C.A, pero se verifica que durante el procedimiento administrativo se ha venido sustentando la razón por la cual la Administración Tributaria Municipal considera aplicable la sanción en razón de la extensión de una actividad, a saber, Acta Fiscal Nº 176-99 de fecha 19 de octubre de 1999, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante a los folios 404 al 411 en el punto 19 literal b.; Resolución Nº 185-2000 de fecha 25 de julio de 2000, (folios 6 al 19) en el considerando 8º literal b.; Resolución Nº 235-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 21 al 30), en cuyos actos se precisa que la contribuyente estuvo en principio, incorporada por la actividad de Tienda por Departamento y que para el momento de efectuarse la fiscalización se encontraba inscrita en el Registro de contribuyente de la Alcaldía para ejercer la actividad identificada como “Detal de Calzado”, sin embargo señala que se evidenció la incorporación de un nuevo ramo denominado “Supermercado” por lo que debió comunicar la alteración sufrida en la actividad económica que desarrolla la contribuyente de acuerdo a los Artículos 14 y 32 de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio del 19/07/91 y 28/10/93, respectivamente.

    Afirma la contribuyente en su escrito de informes cursante a los folios 572 al 574, que KLEO’S siempre ha cumplido actividades relacionadas con el ramo de supermercado y nunca como tienda por departamento, que lo único que comercializó al detal diferente al ramo de supermercado fue el ramo de calzados, en todo caso los ingresos brutos siempre han sido declarados por ramo, bien de calzado o supermercado. Tal como lo afirma la contribuyente, así como de las declaraciones cursantes en el expediente y de los actos administrativos, se desprende que efectivamente la contribuyente se encontraba autorizada para ejercer la actividad identificada con el Código 307, correspondiente a Detal de Calzados, no obstante ejerce la actividad de Abasto y Supermercado descrita con el código 293, cuya actividad constituye una extensión de la actividad permisada.

    Aun cuando se verifica la extensión de la actividad económica, no es menos cierto y no escapa de la consideración de este Tribunal que la sanción impuesta por la violación del artículo 14 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 18 de julio de 1991, por no haber solicitado la extensión de la licencia en razón de la nueva actividad económica incorporada por la contribuyente, lo cual le acarreó la sanción prevista en el artículo 89 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de octubre de 1998, según se evidencia de la Resolución Nº 185F-2000 de fecha 25 de julio de 2000, (folios 6 al 19), posteriormente sustituida por el artículo 96 numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar de fecha 01/11/2001, mediante la Resolución Nº 235-2003 de fecha 6 de octubre de 2003, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin mediar motivación al respecto y a su vez aplicando en forma retroactiva las normas sancionatorias anteriormente identificadas para el caso de marras, toda vez que la infracción se produjo para el período fiscal enero 92 – diciembre 92, encontrándose vigente la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, de fecha 18 de julio de 1991, en consecuencia, la sanción que debió imponerse era la contenida en el artículo 55 eiusdem, cuya norma contemplaba:

    Artículo 55.- Se impondrá multa del uno por ciento (1%) al diez por ciento (10%) del monto del impuesto anual, a los contribuyentes que dejaren de presentar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en sus negocios o actividades, que impliquen modificaciones o extensión de la actividad económica gravada.

    En este orden, resulta oportuno invocar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena; en este mismo sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente prevé:

    …Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la imposibilidad de aplicar retroactivamente la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. En este orden, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pág. CXXIX, que:

    ...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

    De manera que la irretroactividad de la Ley, constituye una garantía que persigue resguardar la seguridad y certeza de las relaciones jurídicas, evitando así las arbitrariedades, respecto a la aplicación de una norma jurídica a una situación nacida con anterioridad a su vigencia.

    Considerando lo anterior esta Juzgadora observa que la contribuyente al ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de octubre de 1998, según la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 185F-2000 de fecha 25 de julio de 2000, (folios 6 al 19), y el artículo 96 numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio Servicios o de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1649, de fecha 1 de noviembre de 2001, mediante la Resolución Nº 235-2003, de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 21 al 30), cuyas normas son posteriores a la comisión del ilícito tributario, violentando flagrantemente el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, establecido en nuestra Carta Magna, en consecuencia, queda sin efecto legal, la sanción relativa a la falta de comunicación de la extensión de nuevos ramos de la actividad, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    6) En cuanto a las actividades que desarrolla la sociedad mercantil KLEO’S, C.A., se observa:

    De autos se desprende una serie de elementos que en principio se encuentran conformados por documentos, suministrados por el propio contribuyente durante la fiscalización y por otra parte los que devienen de las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, en virtud del principio de la escritura. Documentos que a continuación se detallan:

    A.-Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil KLEO´S, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 34, Tomo 14-A, en fecha 30 de agosto de 1991, (folio 181), en la que se específica que el objeto de la compañía lo constituye: “…la compra venta de mercancía seca especialmente referida al ramo de alimentos en general, artículos deportivos y del hogar, de decoración y utilitarios, juguetes, zapatos detergentes y pañales desechables, la representación de firmas comerciales o industriales, afines o no, y en general la realización de todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones de lícito comercio, necesarias y convenientes a su giro, sin limitación alguna…” .

    B.-Copia certificada del documento constitutivo de sociedad mercantil KLEO´S, S.R.L, hoy KLEO´S, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 28, Tomo 2-D, en fecha 5 de mayo de 1982, (folio 183), en la que se describe que el objeto de la misma es: “…la compra venta de artículos del hogar, deportivos, juguetería, decoración, artículos escolares y en general y en general la realización de cualquier otro acto de lícito comercio conexo o no con dicho objeto …” .

    C.-Copias Certificadas del Balance de Comprobación correspondientes a febrero 92 a enero 1993; febrero 93 – enero 1994; febrero 94 enero 1995; febrero 95 enero 1996; cursante a los folios 189 al 196; 206 al 213; 216 al 223; 234 al 241 del presente expediente.

    D.-Copia Certificada del Mayor Analítico Computarizado al 31/01/1992, que riela al folio 197.

    E.-Copia Certificada del Estado de Ganancias y Perdidas del 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, (folios 261 al 264).

    F.-Copia Certificada del Informe emitido por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren (folio 296), en fecha 19 de junio de 1997, suscrita por el funcionario R.V., en la que se deja constancia de: “…Al hacer la Respectiva Inspección Ocular ha dicho establecimiento comercial se pudo constatar que presenta Patente de Industria y Comercio. Fui atendido por una Secretaria Jael Vasquez CI 11.265.428 quien explico que la empresa estuvo cerrada por un año y mostró las planillas de cancelación de la Patente y Renovación. Código Catastral Nº 112212400-04000-1-00194431 con un monto de Bs. 2.170.105,96 para cancelar en cuatro porciones y ya se han cancelado dos de fechas 06-06-97 – 09-03-97 KLEO´S Además exhibe para la venta zapatos, calzados, cosméticos, perfumes, papel higiénico, pañales, Bolsos, Botas, Alimentos, toallas sanitarias…”(sic).

    Consta la prueba testimonial promovida y evacuada por la recurrente, que versa sobre los hechos que dicen conocer los testigos respecto a la actividad ejercida por la contribuyente KLEO`S, C.A., durante los años 1992 hasta 1997, con el objeto de demostrar la clasificación tributaria que correspondió a la contribuyente durante los referidos años. En tal sentido, tenemos:

    A.-Declaración de la ciudadana C.P.Y.D.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 4.373.929, a quien la apoderada actora interrogó de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando conoce a KLEO´S. Contestó: “como desde el año 90”. SEGUNDA: Diga la testigo si desde la fecha en que conoce a KLEO´S hasta esta fecha el negocio funciona en solo local, sin divisiones de ningún tipo. Contestó: “cierto, siempre ha funcionado en un solo local”. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Firma Mercantil KLEOS´S funciona en solo ambiente sin departamentos separados. Contestó: “Si se y me consta que funciona en solo ambiente”. CUARTA: Si sabe y le consta que durante los años 92 al 97 y hasta esta fecha KLEO´S no vende muebles, artefactos eléctricos, vestidos, joyas o líneas de cosméticos. Contestó: “Si se y me consta no vendía ni muebles, ni joyas, ni electrodomésticos, nada de eso”. QUINTA: Diga la testigo cuales son los productos que ha vendido y vende KLEO´S. Contestó: “harina, azúcar, granos, aceite, enlatados, jabón, crema dental, en general comida por eso le digo si se los nombro, desodorante, jabones de baño, crema de dental, productos de limpieza, zapatos”. SEXTA: Por que le consta lo declarado. Contestó: “bueno conozco a KLEO´S de hace muchos años y trabajo allí”. (Folios 512 y 513).

    B.-Declaración de la ciudadana M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.699.464, a quien la apoderada actora interrogó de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo desde cuando conoce a KLEO´S. Contestó: “conozco a KLEO´S desde que tengo uso de razón”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que KLEO´S siempre ha funcionado en un solo local sin divisiones de ningún tipo. Contestó: “si se y me consta que ha funcionado en un solo local, sin divisiones”. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Firma Mercantil KLEO´S siempre ha funcionado en un solo ambiente, sin departamentos separados. Contestó: “si se y me consta que siempre ha funcionado en un solo ambiente, no existe departamentos separados.”. CUARTA: Si sabe y le consta que durante los años 92 al 97 y hasta esta fecha KLEO´S no vendía ni vende, muebles, artefactos eléctricos, vestidos, joyas o lineas de cosméticos. Contestó: “Si se y me consta que en esos años hasta la fecha nunca se ha vendido ninguno de estos artículos, muebles, vestidos, joyas”. QUINTA: Diga la testigo cuales son los productos que durante los años 92 al 97 vendía KLEO´S y lo que siempre ha vendido hasta la fecha. Contestó: “desde esa fecha y hasta ahora es artículos de supermercado, de uso domestico y zapatería”. SEXTA: Por que le consta lo declarado. Contestó: “mira, porque vengo siendo cliente de KLEO´S desde hace años”. (folios 514 y 515).

    C.-Declaración de la ciudadana Y.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.249.681, a quien la apoderada actora, interrogó de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo desde cuando conoce a KLEO´S. Contestó: “tengo bastante tiempo conociendo a KLEO´S”. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que KLEO´S siempre ha funcionado en un solo lugar sin divisiones de ningún tipo. Contestó: “si lo se y me consta de hecho por tener tanto tiempo visitando a KLEO´S por ser compradora de ahí”. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la Firma Mercantil KLEO´S siempre ha funcionado en un solo ambiente sin departamentos separados. Contestó: “si si me consta siempre ha funcionado en el mismo ambiente todo junto no tienes divisiones de ningún tipo, KLEO´S es un supermercado como cualquiera no tiene ningún tipo de departamentos”. CUARTA: Si sabe y le consta que durante los años 92 al 97 y hasta esta fecha KLEO´S no vendía ni vende muebles, artefactos eléctricos, vestidos, joyas o líneas de cosméticos. Contestó: “si se lo se por lo que le dije anteriormente, que hemos sido compradores de KLEO´S y lo que siempre han vendido en KLEO´S es comida, calzados, nunca han vendido muebles, artefactos eléctricos, ni siquiera en la actualidad”. QUINTA: Diga la testigo cuales son los productos que vendía KLEO´S durante los años 92 al 97 y cuales son los que siempre ha vendido hasta esta fecha. Contestó: “ha vendido comida arroz, pasta, servilletas, galletas y zapatos, todo tipo de comida, sal, azúcar y en la actualidad igual, zapatos”. SEXTA: Diga la testigo por que le consta lo declarado. Contestó: “me consta por lo que dije por ser siempre visitante de KLEO´S, quien no conoce KLEO´S”. (folios 516 y 517).

    A hora bien, en el presente asunto se evidencia que la parte recurrente pretendía demostrar con la prueba testimonial, la clasificación tributaria que correspondía a la contribuyente durante los años 92 al 97. En tal sentido, quien decide aprecia que al relacionar las declaraciones de las testigos con la contabilidad de la contribuyente, se desprende una evidente contradicción, toda vez que de la contabilidad llevada por la recurrente, se da por cierto que la sociedad mercantil KLEO`S, C.A., para los períodos fiscales objeto de investigación fiscal, desarrollaba las actividades de Tienda por Departamento y Supermercados según consta en el Balance de Comprobación cursante a los folios 189 al 196; 206 al 213; 216 al 223; 234 al 241 del presente expediente; copia certificada del Mayor Analítico Computarizado, que riela al folio 197 y copia certificada del Estado de Ganancias y Pérdidas del 1º de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, cursante a los folios 261 al 264. En este mismo sentido, puede constatarse de las copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil KLEO´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 34, Tomo 14-A, en fecha 30 de agosto de 1991, (folio 181) y del documento constitutivo de la sociedad mercantil KLEO´S, S.R.L, hoy KLEO´S, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 28, Tomo 2-D, en fecha 5 de mayo de 1982, (folio 183), que el objeto de la compañía lo constituye la compra venta de mercancía seca especialmente referida al ramo de alimentos en general, artículos deportivos y del hogar, de decoración y utilitarios, juguetes, zapatos, detergentes, pañales desechables, artículos escolares, la representación de firmas comerciales o industriales, afines o no, y en general la realización de todos los actos, contratos, operaciones y negociaciones de lícito comercio, necesarias y convenientes a su giro, sin limitación alguna; en consecuencia, la actividad que resulta de los documentos que cursan en el presente asunto permiten inferir que la contribuyente se dedicaba para los períodos fiscales sujetos a investigación a las actividades de Tienda por Departamento y Supermercado, por lo que se desestima lo alegado por la recurrente en cuanto a las actividades desplegadas por la sociedad mercantil KLEO`S, C.A. Así se declara.

    7) Respecto al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y a la falta de indicación de los períodos fiscales objetos de investigación, se aprecia:

    La Administración Pública en virtud del principio de la legalidad formal debe ajustar su actividad a lo previsto en la Ley, de lo contrario su actuación incurriría en una absoluta arbitrariedad; al respecto el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

    La actuación en general de la Administración debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la ley, aun frente al poder discrecional que lo reviste. De esta situación no escapa el Poder Municipal, dentro de nuestro sistema federal descentralizado, así, en este ámbito, es obligatoria la sujeción al ordenamiento jurídico existente (Constitución, Leyes y Reglamentos Nacionales inclusive estadales aplicables a los Municipios, Ordenanzas y reglamentos dictados por el Concejo Municipal), incluyendo en este orden su propia Ley, en virtud de la autonomía normativa en materias de su competencia, reconocidas por la Carta Magna y con las limitaciones a que se encuentra sujeta. Dentro de la vida local existen materias que deben ser reguladas a través de leyes u ordenanzas, como es el caso de la materia tributaria, puesto que las ordenanzas constituyen el basamento jurídico de la actividad que desarrollan los municipios en ocasión a la autonomía que le otorga la Constitución de la República y las leyes.

    Ahora bien, en el caso sujeto a consideración se desprende que el objeto de la presente controversia guarda relación con uno de los impuestos municipales, a saber, el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, (denominado anteriormente Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio), regulado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2127, de fecha 28 de diciembre de 2005, de fecha 28 de diciembre de 2005, sin embargo, en este asunto se aplicaron las ordenanzas que regulaban el citado impuesto, publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria números 1649, de fecha 1 de noviembre de 2001; 1039 de fecha 31 de octubre de 1996 y su reforma parcial, publicada en Gaceta Municipal Nº 1311 Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 1998, en razón de la vigencia; en este sentido, la Administración Tributaria realiza el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo previsto en las referidas Ordenanzas, así como lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996.

    A los fines de proceder al análisis de la presente causa es preciso señalar el contenido de los artículos 87 y 88 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, que establecen:

    Artículo 87.- Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o de una verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Tributario Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en ésta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

    Artículo 88.- El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    PARAGRAFO PRIMERO: Sin prejuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en el caso de liquidaciones de oficio provenientes de fiscalizaciones por concepto de tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta la liquidación de oficio éste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Alcaldía al confirmar la liquidación ordenará el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Los intereses compensatorios serán calculados por la Alcaldía en la oportunidad en la resolución de liquidación quede firme, según lo ordenado en el acto administrativo que confirme total o parcialmente la liquidación, calculándose dicho monto hasta la fecha en que se produzca la decisión respectiva.

    PARAGRAFO SEGUNDO: el Alcalde mediante Reglamento podrá regular la aplicación de la actualización monetaria de la deuda de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

    PARAGRAFO TERCERO: Las Ordenanzas Tributarias podrán disponer de plazos menores para la formulación de descargos en lo casos de procedimientos exclusivamente sancionatorios.

    PARAGRAFO CUARTO: El acta a que hace mención el presente Artículo llenará, en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos en la Resolución prevista en el Artículo 92 de esta Ordenanza.

    Asimismo, los artículos 4 y 6 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 3 de julio de 1996, establecen:

    ARTÍCULO 4º.- Cuando deba procederse a practicar una inspección fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda, expedida mediante resolución, al inspector fiscal, en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido y cédula de identidad. La resolución indicará igualmente el nombre del contribuyente sujeto al procedimiento de inspección.

    Dicha resolución deberá ser presentada por el inspector fiscal en la oportunidad en que se inicie la inspección fiscal.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando el Director lo estime conveniente podrá designar más de un inspector fiscal a los fines de la fiscalización.

    ARTÍCULO 6º.- El inspector fiscal autorizado entregará al responsable del establecimiento un acta de requerimiento, la cual deberá ser firmada por el representante. Dicha acta señalará:

    1. Número del acta de requerimiento y fecha de levantamiento.

    2. Identificación del o de los inspectores fiscales actuantes.

    3. Nombre y dirección del contribuyente o del responsable del pago, con indicación del Código de registro y número de cuenta con el cual esté incorporado en el Registro de Contribuyentes, si fuere el caso.

    4. Identificación de la persona presente al momento de levantarse el acta de requerimiento.

    5. Libros y documentos contables del contribuyente que deberán ser exhibidos a los fines de la obtención de la información sobre el hecho imponible, la base imponible y demás elementos necesarios para la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por concepto de un tributo específico;

    6. Documentos referentes a las declaraciones al Fisco Nacional por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuestos a los activos empresariales, así como declaraciones al Fisco Municipal por concepto del tributo respectivo;

    7. Día y hora en que se practicará la inspección con fines fiscales.

    8. Cualquier otro documento o recaudo necesario para efectuar la inspección fiscal.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Con el acta de requerimiento se exigirá fotocopia del registro de comercio del contribuyente, la cual deberá ser consignada en la oportunidad de la inspección fiscal.

    Ahora bien, en el presente asunto se verifica de las diversas Actas de Requerimiento cursante en los folios 169 al 178 del presente expediente, todas dictadas por la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como del Acta Fiscal Nº 176-99 de fecha 19 de octubre de 1999, que riela en los folios 404 al 411 de este asunto y la Resolución 185F-2000, específicamente en el considerando 2º del referido acto, cursante al folio 7, cuyos actos sirvieron de base al acto impugnado, especificando claramente los períodos sujetos a investigación fiscal, puesto que desde el inicio de las actas de requerimiento se le solicitó a la contribuyente documentación concerniente a los últimos seis (6) años contados a partir de la notificación de la respectiva acta de requerimiento, a saber el registro de comercio, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, declaraciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, los libros legales, así los Mayores Computarizados, Balances de Comprobación, Estado de Ganancias y Pérdidas, libros de Ventas, facturas desde el año 1992 hasta el año 1997; en consecuencia, la argumentación de la contribuyente en cuanto a la omisión de citar los períodos fiscales no se verifica en el procedimiento realizado por la Administración Tributaria Municipal y menos aun, que su actuación se encuentre inmersa en alguna de las causales que acarree la nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, que afecte el acto final, causando indefensión a la contribuyente, por lo que se desecha lo argumentado por la recurrente dirigido a configurarlo como un vicio de nulidad absoluta. Así se declara.

    8) Alega la recurrente que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incurrió en el vicio de falso supuesto al atribuirle entre las actividades que desarrolla, la correspondiente a la clasificación Nº 646 referente al detal de maquinarias, equipos y otros instrumentos de uso agrícola no especificados:

    Se observa que el Clasificador de Actividades Anexo “A”, de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 616, en fecha 19 de julio de 1991, contempla entre otras clasificaciones lo siguiente:

    CODIGO ACTUAL CODIGO

    C.I.I.U DESCRIPCION DE ACTIVIDAD IRIBARREN

    ALICUOTA MINIMO

    0/00 TRIBUTARIO

    645 6200804 DETAL DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y OTROS PRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA NO ESPECIFICADOS. 6.07 1.600,oo

    646 6200901 TIENDAS POR DEPARTAMENTO 7. 10.860,oo

    A tenor de lo anterior, se aprecia que la recurrente yerra al mencionar que la actividad signada con el número 646 corresponde a la actividad de detal de maquinarias, equipos y otros productos de uso agrícola no especificados, puesto que la Ordenanza vigente para el período fiscal enero 92 diciembre 92, establecía que la clasificación 646 correspondía a la actividad de Tiendas por Departamentos, en contraposición a lo entendido por la contribuyente, en consecuencia, la clasificación fijada por la Administración Tributaria Municipal no se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.124.836, en su condición de representante legal de la Firma Mercantil KLEO´S C.A., ya identificada, asistida por las abogadas N.C.D.R. e I.R.D.V., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.632 y 9.135, respectivamente, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 235-2003, de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 07 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 185F-2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia: 1.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, corregir el cálculo de los intereses generados por el pago extemporáneo de la tercera porción de la declaración para anticipar el impuesto del ejercicio económico febrero 93 enero 94, fijados por la cantidad de Bs. 432.041,26, por cuanto no corresponde con lo pautado en el artículo 61 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, 2) Se ordena a la alcaldía del Municipio Iribarren corregir el error material incurrido en el cuadro contenido en la Resolución 235-2003, donde se indicó en el rubro Otros Ingresos la cantidad de 4.841.330.275,05, siendo lo correcto la cantidad de Bs.4.841.275,05. 3) Se deja sin efecto la multa impuesta con base en el artículo 89 numeral 2 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de octubre de 1998, por no comunicar la extensión de la actividad económica permisada, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario, por Bs. 194.000,oo. 4) Se confirma la multa impuesta por Bs. 719.655,82 con base en lo expresado en la motivación de esta sentencia. 5) Se ratifica lo relativo a que la contribuyente debe cancelar los impuestos complementarios correspondiente de Bs. 7.506.409,02, correspondiente a los períodos enero 92-diciembre 92, febrero 93-enero 94, febrero 94-enero 95 y febrero 96-enero 97, conforme a la motivación de esta sentencia. 6) Se ratifica que la contribuyente debe pagar la suma de Bs. 4.262.822,26 correspondiente a patente morosa del anticipo febrero 96-enero 97. 7). Se ratifica el pago que debe realizar la contribuyente de la multa impuesta por Bs. 1.530.987,92, por presentar con omisión la declaración del ejercicio económico febrero 94-enero 95. 8) Se ratifica para los montos que sea procedente, lo ordenado en el artículo 4 de la Resolución impugnada, No. 235-2003 relativo a que “…la falta de pago dentro del término establecido para ello hace surgir la obligación de pagar Recargos e Intereses de Mora, los cuales serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la vigente Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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