Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

KLENDHER J.R.V., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 19.133.989.

DEFENSA

Abogado J.A.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.439.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, por la abogada C.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado KLENDHER J.R.V., de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y siembra agravada de planta de marihuana, previsto y sancionado en los artículos 149 y 151 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 01 de octubre de 2012, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para la octava audiencia siguiente, en virtud de la solicitud planteada por la representación fiscal.

En fecha 11 de octubre de 2011, se acordó librar boleta de notificación al imputado Klender J.R.V., conforme al artículo 181 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de octubre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano KLENDHER J.R.V.. Estando presentes los jueces integrantes de la Sala y la representación fiscal, dejándose constancia de la inasistencia del abogado defensor y el imputado de autos. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).

En fecha 02 de noviembre de 2012, esta Corte de Apelaciones acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, en virtud del principio de inmediación, por cuanto el Juez Luis Hernández Contreras, quien estuvo presente e ndicha audiencia, hizo uso de su período vacacional a partir del 02-11-2012, sustituyéndolo la Jueza Temporal N.I.C., por lo que se acordó fijarla nuevamente para la cuarta audiencia siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

En fecha 08 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y N.I.C., Jueza de Corte-Temporal, en compañía de la Secretaria M.N.A.S.. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentra presente, la Fiscal Décimo del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, más no se hace presente el defensor privado abogado J.A.S. y el acusado Klender J.R., pese a estar debidamente notificados. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la representante del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Ciudadanos jueces, en nombre del estado venezolano y en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público paso a sostener el recurso de apelación que se presentó en la oportunidad legal, el cual está dirigido a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, al considerar que la sentencia es totalmente inmotivada e ilógica, esto es cuando se ve la motivación que hace la ciudadana juez, ella se limitó a transcribir los testimonios, pero no los motiva, en cuanto a la declaración del ciudadano D.T., que señala que en la habitación se consiguieron objetos personales del joven Klender Rosales, ella dice que no las admite por no haber más prueba, más aún no hace una adminiculación con los otros elementos encontrados, llamando también la atención que las declaraciones al punto “h” la transcribe, pero no dice quien la rindió, así como la de otro funcionario que señala “i”, también la ciudadana juez, en cuanto a dos testigos que fueron escuchados en sala, no hace señalamiento alguno, es decir, los omite, teniéndose igualmente la prescindencia del testigo J.D.S., sin tener sus resultas, señalando que se agotó todos los mecanismos pero que no tiene sus resultas, es decir, que a todas luces es evidente que no se tuvo conocimiento que pasó con su citación, ante todo ello pido sea declarado con lugar el presente recurso por adolecer la sentencia de los vicios ya señalados, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la segunda audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 16 de marzo de 2011, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, una comisión policial, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto de Policía del estado Táchira, acompañados de testigos de ley, se hicieron presentes en el inmueble ubicado en la vereda 0, casa de habitación de dos pisos, sin número de identificación visible, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con fecha 11-03-2011, acordada previa solicitud fiscal; que una vez en el lugar a inspeccionar y visto que el inmueble se encontraba abierto, procedieron a identificarse como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo atendidos por un ciudadano de nombre M.Á.R., quien se identificó en su condición de propietario, permitiendo el acceso al inmueble, en compañía de los testigos; que ubicados en el área de la cocina, pudieron observar un planchón de cemento y sobre este una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, donde se puede leer en la parte superior en letra de color azul FARMACIA POLICLINICA TACHIRA C.A, con fondo amarillo, en cuyo interior se pudo observar restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga; que seguidamente en la habitación ubicada a mano izquierda colectaron, en un escaparate de madera, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado tipo panela, forrado y cubierto con papel periódico, que al ser destapado observaron en su interior restos vegetales de color pardo verdosos; que igualmente hallaron varios teléfonos celulares, una computadora portátil, unas plantas de sonido, varias cornetas de sonido, la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640); que se trasladaron a la parte posterior de la vivienda y hallaron una planta de aproximadamente 80 y 90 centímetros de alta, sembrada en un matero elaborado en arcilla, la cual fue colectada al presumir que se trataba de Cannabis Sativa L.; que hacia la quebrada ubicada en la parte posterior de la vivienda, observaron huellas de pisadas de zapatos, por lo que revisaron y encontraron una bolsa contentiva de cinco (05) envoltorios de regular tamaño, observando restos vegetales compactados de color pardo verdosos, con olor fuete y penetrante; que unos metros más arriba de la zona boscosa, fue hallada otra bolsa contentiva de diez (10) envoltorios, observando restos vegetales de olor pardo verdoso, olor fuerte y penetrante; que al ser practicada la experticia, arrojó como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO VIII

DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano imputado KLENDHER J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y SIEMBRA AGRAVADA DE PLANTA DE MARIHUANA, previstos y sancionados en los artículos 149 y 151 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

Ahora bien, tenemos un hecho notorio como fue el hallazgo de sustancias ilícitas la cual se le practicó experticia de ley y determinó que se trataba de marihuana y una planta de marihuana, así como otras evidencias, en virtud que no tenían facturas (…)

(Omissis)

Esta operadora de justicia, al hacer un análisis detallado de todos los órganos de prueba evacuado y valorado, llegue (sic) a la firme convicción de que los funcionarios quienes le correspondió asegurar la entrada y salida de de las personas del inmueble, no lo hicieron y efectivamente se permitió el ingreso del acusado Klendher J.R.V., a dicho inmueble, citación debidamente corroborada por el testigo del procedimiento, el ciudadano H.O.R..

(Omissis)

No genero dudas a esta juzgadora que efectivamente el acusado, llega al inmueble pasado quince (15) minutos de iniciar el allanamiento, que no se encontraba dentro del mismo, no como lo señalan los funcionaros que el acusado se encontraba dentro del inmueble, así mismo lo corrobora la testigo promovida por la defensa privada la ciudadana ANGY YUSBETH MORA VIVAS (…)

(Omissis)

Igualmente avala la información la ciudadana testigo de la defensa K.M.M. VILLAMIZAR (…)

(Omissis)

Así mismo el Ministerio Público, quiere hacer ver al Tribunal que Klender J.R.V., vive en esa residencia debido a que se encontró vestimenta de sexo masculino, pero no realizó ningún tipo de reconocimiento a la misma, para determinar si le pertenecía a él o a su progenitor, porque recordemos que en el procedimiento se detuvo también al ciudadano M.Á.R., entonces como puedo determinar a quien le pertenece la ropa, creando esta (sic) duda a favor del acusado. También es muy importante resaltar que la vendicta (sic) pública, no se preocupó en demostrar a través de prueba documental solicitando constancia de residencia expedida por el consejo comunal si efectivamente esa es la residencia o vive ahí Klendher J.R.V., también corroborando con los vecinos del sector y por último el recurso del C.N.E., donde puede suministrar la dirección.

Si bien es cierto, tenemos aproximadamente 10 funcionarios que son contestes en indicar la presencia de Klender J.R. en el inmueble allanado y especialmente se localizo (sic) una porción de droga SUPUESTAMENTE (sic) en una habitación del inmueble que funge como habitación del mismo, no es suficiente para adminicularlo con otras pruebas, el Ministerio Público, se conformó en señalar que ahí vive Klender J.R.V., pero no lo demostró, en preguntas reiteradas a los funcionarios quiso hacer ver al Tribunal…

Las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación, alegando que la recurrida incurrió en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juzgadora en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla y que vician el fallo; que de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que no es clara, precisa, ni mucho menos motivada, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio, pretendiendo que el breve comentario incluido de seguidas a cada una de las testimoniales rendidas en el juicio, constituyen una correcta valoración de la prueba en sí; que la recurrida nada señala en relación a las demás circunstancias sobre las cuales versaron los testimonios, y en las que fueron igualmente contestes sus deponentes, tales como lugar y hora de la visita domiciliaria, la presencia de los testigos de ley, el cumplimiento de las normas legales inherentes a los allanamientos, la conformación general del inmueble visitado, las personas que se encontraban presentes en la vivienda al momento de producirse el allanamiento y que resultaron detenidas en flagrancia, las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas.

Señalan las recurrentes, que la forma en que la Jueza prescindió del testimonio del ciudadano J.D.S.V., sin haber recibido, como ella misma lo afirma, las resultas de mandato de conducción emanado del tribunal a su cargo, contraviene las normas legales regentes, pues mal puede conocer si se pudo ubicar o no al testigo, si no le han sido consignadas las resultas de tal diligencia, basando su decisión en su propia presunción que la misma era infructuosa; que insistieron en la reopción de tal testimonio, por cuanto dicho ciudadano había participado en el allanamiento, por ello la pertinencia y necesidad que fuera escuchado, solicitud que fue desatendida por la jueza, quien le restó importancia a tal medio probatorio, cercenando con ello la búsqueda de la verdad y por ende la aplicación de la justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Tal y como se aprecia del escrito recursivo presentado por el Ministerio Público, el punto medular del mismo se centra en la falta de motivación de la decisión, específicamente en la valoración dada por el Tribunal Mixto a las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público; señala la vindicta pública que no se concatenaron todos los elementos probatorios evacuados en el juicio, las declaraciones de los expertos y de los funcionarios que participaron en el allanamiento, así como se omite valorar declaraciones de los ciudadanos Angi Yusbeth Mora, Y.M.V. y M.Á.R.; señala además la representación Fiscal que se prescindió de la declaración del ciudadano J.D.S., sin tener en su poder la jueza a quo, resultas del mandato de conducción, contraviniendo las normas legales que regulan estos casos, señalando además, que esta declaración era de relevancia porque se trataba de un funcionario que estuvo presente en el procedimiento.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones antes de pasar a decidir la apelación planteada.

En el campo del Derecho Procesal Penal, la prueba consiste en una actividad dirigida a alcanzar la certidumbre judicial de ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez o jueza va apreciando el estado de las cosas o la conducta de las personas, se va constituyendo su criterio hasta quedar convencido de la existencia o no del delito.

En base a lo expuesto concluimos, que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador o juzgadora respecto a la existencia o no del hecho punible, para así determinar la responsabilidad de sus autores. Es por ello, que la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y aún más en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción, que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

La oportunidad procesal para valorar las pruebas es la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Jueza entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.

Mediante la valoración de la prueba, el juez o jueza depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determina los sistemas que debe utilizar el juez o jueza al valorar las pruebas que se presenten dentro del proceso penal, con lo cual el juzgador o juzgadora tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no exime al juzgador o juzgadora de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es así como la sentencia deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, debiendo el juez o jueza sentenciador(a), explicar las razones o motivos que lo van a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que consten en autos.

Concluyendo se tiene, que la prueba en el juicio oral debe valorarse de manera separada y conjunta. Esto quiere decir, que el tribunal de juicio debe analizar cada uno de los medios de prueba practicados y determinar qué indica, cuál es el valor específico respecto a los hechos que con el se pretendieron probar. Después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios, con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre las demás y determinar finalmente el sentido predominante de la prueba. Cada consideración tiene que estar debidamente argumentada.

Determinada la importancia de la valoración de las pruebas en la fase de juicio, esta Superior Instancia pasa a a.l.s.a. apelada, para así lograr establecer si la misma cumple o no con los requerimientos motivacionales necesarios. Y es así, como se aprecia, que el fallo en el Capitulo VI, intitulado “VALORACION DE LAS PRUEBAS”, concede un valor a cada medio de prueba aportado en juicio oral y público. Seguidamente la decisión in comento contiene el Capitulo VII denominado “DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE”, donde el tribunal colegiado mediante un razonamiento lógico, concatena y entrelaza un medio de prueba con otro, para así explicar de forma pormenorizada el porque tal concatenación los lleva a la conclusión que el imputado de autos KLENDER J.R.V., es inocente de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a juicio de quienes aquí decidimos, la decisión apelada logra explicar en este capítulo que las declaraciones de los testigos del procedimiento, concatenadas con las declaraciones aportadas por vecinos del lugar, son contestes y coincidentes en señalar, que el imputado no estaba en el lugar de los hechos cuando se practicó el procedimiento, echando por la borda la versión aportada por los funcionarios actuantes en el mismo.

Por otra parte, si bien es cierto que tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal Mixto omitió valorar algunas pruebas testifícales, no es menos cierto, que la parte recurrente en su escrito, no señala que elementos fueron silenciados con tal omisión de valoración de esos órganos de prueba, al respecto esta Superior Instancia pasa a a.l.d. no valoradas, para así lograr determinar la importancia de la misma en la decisión absolutoria y es así como se tiene:

Declaración del ciudadano M.A.R.:

El señor Klender Jesús es inocente de todo, absolutamente no debe nada. En el momento que lo detienen él llegaba a mi casa el acababa de llegar. Yo vivo solo y una vecina lo llamó para que viniera y cuando llegaron a la casa, la vecina la dejaron fuera, no la dejaron entrar y a él lo pasaron y le pusieron las esposas, es todo.

Declaración de ANGY YUSBETH MORA VIVAS:

…Yo soy vecina del señor Miguel, ese día estaba en mi casa que queda al frente de la casa del señor M.A., a horas del medio día, un miércoles, habían varias personas con chemise de Hidrosuroeste, estaban revisando contadores, eso me llamo (sic) poco la atención, al rato vuelvo y me asomo y habían varias personas vestidas de negro y armadas, mas arriba de la vereda habían más vecinos mirando que pasaba, y subí, y cuando estaba ahí, más arriba vive una p.d.K. y me dijo llame (sic) a mi tía, yo volví a bajar y llame (sic) a la señora Maribel, y le dije que en la casa del señor M.A. habían muchos funcionarios, que estaban haciendo como un allanamiento, la sobrina de ella se fue y yo me quede (sic) ahí, al rato baja Klender que llegó y me vio y me dijo Angy acompáñame y baje (sic) con él y al llegar a la puerta de la casa, había un funcionario en a (sic) puerta y Klender le dice que qué pasa? Y el funcionario le dice usted que es para el señor y Klender le dice, ese señor es mi papá, que pasa con él, y el funcionario le dice, no nada pase adelante y yo iba a entrar detrás de él y me dijo que quien era yo y le dije que era una vecina y me dijo de forma muy grosera que me fuera y me regresé a donde estaban varias personas, cuando llegó la prima de él y nos quedamos mirando al ver que pasaba vimos cuando sacaron unos envoltorios en bolsas negras y los agarraron detenidos a Klender y al señor M.A., y la señora Maribel llego (sic) como a la media hora y ya se habían llevado a Klender, y ella en el taxi que llegó se volvió a montar y se fue con la sobrina, y hasta el sol de hoy que se que esta (sic) ahí detenido el muchacho, es todo

.

Declaración de Y.M.V.M.:

…Eso fue el 16-03 (sic), me llamaron a mi diciendo que donde el señor Miguel había un allanamiento, una vecina me llamó y dijo que en la casa habían muchos policías, yo llamé a mi hijo por teléfono, él estaba haciendo un trabajo en la universidad y le dije que donde el papá estaban haciendo un allanamiento, y le dije vaya a ver que en la casa de su papá y le dije papi cualquier cosa me llama y me avisas. Como a la hora yo lo llamo y nada que me contesta, lo llamaba y él no me contestaba, paso (sic) la hora y nada, y voy a repicarle cuando veo que me llaman y me dicen señora Maribel, se llevaron a su hijo detenido y yo salí desesperada y agarré un taxi hasta allá. Cuando llegó allá, no estaba mi hijo ya ahí, se lo habían llevado detenido ya, me fui con mi sobrina a la Comandancia de la Policía, y pregunte (sic) en la comandancia por mi hijo y pase (sic) y nos pusimos a llorar, y un funcionario que estaba ahí, me dijo no se preocupe que son averiguaciones señora, y le dije si mi hijo no tiene nada que ver, él no estaba ahí y me decía tranquila señora que él ahora sale, no se preocupe que su hijo sale pero más tarde, él está aquí por averiguaciones y me dijo espere afuera. Yo esperando y me decían él sale porque su hijo no debe nada y hasta la fecha de hoy, nada sigue detenido, siendo inocente, él solo (sic) fue a ver a su papá, él ha perdido tres semestres, él estudia en la Unefa (sic), es todo

.

De la lectura de las declaraciones antes transcritas, esta Corte de Apelaciones aprecia, que si bien es cierto, tal omisión no deja de ser un error en el que no debe volver a incurrir el Tribunal de Instancia, también lo es, que las mismas no fueron dejadas de valorar de manera deliberada como lo hace parecer el Ministerio Publico, ya que lejos de perjudicar al imputado de autos, tales deposiciones lo beneficiaban, y si hubieran sido valoradas en la decisión recurrida, la conclusión absolutoria a que llegó este Tribunal no hubiera variado, por el contrario se hubiera fortalecido.

Al respecto, esta Alzada ha arropado el criterio reiterado de no decretar la nulidad por la nulidad misma, debido a que lo que se busca con la nulidad de una decisión, es subsanar un error en ésta cuando se determine que dicho error lesiona derechos fundamentales de las partes, lo que amerita su corrección inmediata, es así como se determina que en el caso de marras nada aportaría al proceso decretar la nulidad de la decisión, debido a que la valoración o no de las declaraciones citadas por la Fiscalía no variarían en nada el resultado obtenido por el Tribunal Mixto, el cual está contenido en la decisión apelada.

Este criterio de no decretar nulidades inútiles, también debe tomarse en consideración en cuanto se analiza el punto de la Fiscalía en el que señala que el Tribunal Mixto prescindió de la declaración de uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento, y que tal precisión se efectúo sin la previa verificación que era imposible su asistencia. Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que cursan en el expediente, se observa que al juicio oral y público se hicieron presentes la mayoría de los funcionarios participantes en el procedimiento de allanamiento y también se evidencia que el Tribunal Mixto concluyó que todos estos funcionarios fueron contestes y coincidentes al momento de relatar la versión de los hechos ocurridos el día del allanamiento. Pero como bien se observa de la lectura de la decisión, el Tribunal Mixto desvirtúa la credibilidad a dicha versión, porque de manera motivada y pormenorizada señala que tal versión es distorsionada, porque de acuerdo a las demás pruebas que se aportaron en el juicio, existió un error en el procedimiento y no es cierto que el ciudadano KLENDER J.R.V., estuviera en la casa de habitación en el momento de practicarse al allanamiento, sino que éste llegó al lugar de los hechos después que los funcionarios entraron a la vivienda acompañados de los testigos que llevaron al sitio de los acontecimientos, es por ello, que haber oído o no la declaración del funcionario J.D.S., en nada variaría el desenlace dado por el Tribunal Mixto a la causa bajo estudio y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012, por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, publicada el 08 de mayo de 2012, por la abogada C.A.P., Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado KLENDHER J.R.V., de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y siembra agravada de planta de marihuana, previsto y sancionado en los artículos 149 y 151 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada N.I.C.

Juez Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

As-1606/2012/LPR/Neyda.-

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