Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 19 de junio de 2008

198° y 149°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 1996-08

ACUSADO: G.J.R.K.A., venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 7-11-1949, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, abogado y militar retirado, residenciado en Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencias I.d.P., torre b, apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad N° V.-3.661.597.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.C.. Inpreabogado Nº 12.363.

FISCAL DEL PROCESO: Abg. F.A., Fiscal 5° A Nivel Nacional con Competencia Plena.

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: Abogados. G.A.A. Y Z.M., apoderados legales de la Procuraduría General de la República.

Visto los recursos de apelación interpuestos el 4 de abril de 2008, por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado F.A.P., y por los abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela -víctima en la presente causa-, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2008, cuyo texto integro fue publicado el 18 de marzo del año que discurre, mediante la cual absolvió al ciudadano G.J.R.K.A.: “de la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículos 322, 462 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3° y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, descritos respectivamente como USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS, ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado Venezolano, por la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con el artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decidida la admisibilidad de los recursos interpuestos el 30 de abril de 2008, se celebró la audiencia correspondiente el 15 de mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo comparecido el acusado G.J.R.K.A., debidamente asistido por su abogado defensor M.C., el Representante de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado F.A.P., así como los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, abogados G.A. y Z.M., quienes de manera oral expusieron los alegatos jurídicos que consideraron pertinentes, habiendo acordado esta Sala diferir la publicación del fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 eiusdem, dictándose luego auto del 4 de junio de 2008, en donde se acordó diferir la publicación de la sentencia y notificación de las partes, procediendo este Tribunal Colegiado a dictar Sentencia en los términos siguientes:

DE LAS APELACIONES

El Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado F.A.P., en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…Omissis…Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció como motivo de impugnación, que el fallo absolutorio recurrido incurre en la violación de la ley procesal, verificándose el vicio en la falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que debe seguir el Juez en el curso del juicio oral y público para incorporar al debate los documentos que serán leídos y exhibidos en el debate, al negarse a valorar las pruebas de incorporadas (sic) conforme al Debido (sic) Proceso, (sic) a lo previsto en el artículo 362 numeral 5 y artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir, que la experticia informática que fue debidamente ofrecida por la representación del Ministerio Público en su oportunidad y vale decir, admitida por el Juez de control en el auto de apertura a juicio dictado finalizada la Audiencia Preliminar…omissis…

…omissis…Esta prueba mencionada, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Inobservancia que se agrava con el hecho que la aludida prueba había sido admitida para ser incorporada por su lectura en la Audiencia Preliminar (sic) por haber sido ofrecida oportunamente y porque es lícita, legal, útil y pertinente, para demostrar en el debate oral y público las circunstancias que rodearon la perpetración del hecho punible.

Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los medios de prueba acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…omissis…

…omissis…Se infiere entonces, de lo anteriormente expuesto, que evidentemente se produjo una violación por parte de quien emite la recurrida, al no apreciar la prueba de informe ofrecida conforme a la ley y debidamente aceptado por aquel que ejerció el control y la depuración del proceso en su oportunidad legal.

Además, las pruebas que no fueron valoradas se tratan de los documentos privados de Cesión (sic) de las Notas (sic) Promisorias (sic) que hiciera la sociedad mercantil CIDERMI, C.A., de fecha 17 de agosto de 1998, a la sociedad mercantil F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., como consta al folio 154; el recibo de fecha 15 de enero de 1982, suscrito presuntamente por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, quien desconoció su firma; el documento administrativo de reconocimiento de deuda externa de 11 de septiembre de 1996, suscrito por el ex funcionario DR. E.R.S.B., quien ejerció el cargo de Director General de Finanzas Públicas en el Ministerio de Hacienda para esa época y en la pregunta 6, de su deposición cursante al folio 78, del acta de Debate Oral y Público, señaló: ´…puedo decir con toda seguridad que esta no es mi firma´; medios que fue (sic) traído al proceso conforme al debido proceso y cumpliendo las exigencias de la necesidad y pertinencia, tanto en el escrito acusatorio como en el auto de apertura a juicio.

Asimismo, el informe que contiene el movimiento migratorio emanado de la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de los ciudadanos G.J.R.K.A. y F.S.O.L., durante los años 2006 y 2007, donde se demuestra la conexión internacional entre las personas naturales y jurídicas, que representan y participan en la comisión de los hechos punibles imputados, prueba indiciaria que debió haber sido valorada por el Tribunal Mixto y que consecuencial (sic) se inobservó lo dispuesto en los 22 y 199 (sic), en procura de lograr el fin del proceso previsto en 13 y 339 (sic) numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO La Juez Presidente incurre en violación por errónea aplicación de normas sustantivas, al señalar: ´…Es por todo lo antes analizado, que considera esta Juez Presidente disidente que la conducta desplegada por el ciudadano J.G.K.A., ciertamente encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, descritos como USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Estado Venezolano´…omissis…

...omissis…se infiere de lo alegado y probado en la fase de recepción de pruebas del juicio oral y público de cuyo fallo se apela, que estaríamos en presencia del delito de Estafa Agravada consumada y no de Tentativa como así lo calificó la Juez Presidente, obviando conceptos básicos del Derecho, pero al obviar la frustración, si tomamos en cuenta que durante el debate quedó más que demostrado que el acusado realizó todos y cada uno de los actos voluntarios y conscientes necesarios para la perpetración y consumación del delito de ESTAFA, el cual quedó a lo sumo frustrado al intervenir un agente externo a su voluntad para impedir la materialización del mismo.

Pero, si analiza el itercriminis del delito de estafa, con todas las acciones efectuadas por la red de delincuencia organizada nacional e internacional, quienes usando el modus operandi, a través de las Notas (sic) Promisorias (sic) presuntamente emitidas por BANDAGRO, que constituyen el medio ejecutivo del delito y que como expresaron de manera conteste los ciudadanos M.I.P. (folio 59 y 60), CORDERO W.D.J. (folio 64 y 65), M.I.G.A. (folios 76 y 77) y A.L.J. (folios 79 y 80) por medio de las deposiciones realizadas en las diversas audiencias de juicio, que esa banda ha demandado la República Bolivariana de Venezuela en diversos países, con el uso de las Notas (sic) Promisorias (sic) de BANDAGRO, generando a la República compromisos por la cancelación de honorarios de Abogados, investigadores, testigos y toda la logística procesal en los diversos juicios instaurados, las cuales han sido comercializadas a terceros en el mercado, y han causado un daño moral a la República, al crear una matriz de opinión nacional e internacional, que Venezuela es una nación maula (sic), por lo cual, en opinión de quien suscribe el delito de Estafa está consumado…omissis…

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Por su parte, manifiestan los abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela -víctima en la presente causa-, en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

…Omissis…El numeral 4 del artículo 452 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal está referido al error acaecido por la falta de aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo o adjetivo, bien sea por su aplicación indebida o por su falta de aplicación, constituyéndose por tanto dicha situación en causal de infracción de ley. El declarar como no constitutivo de delitos, hechos o conductas probadas al acusado que si lo son, implica en consecuencia la infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican…omissis…

…omissis…En el presente caso, tal como referiremos a continuación, el Tribunal Mixto a pesar de estar contestes los jueces que lo integraron en los hechos probados, así como en la conducta desplegada por el acusado, dejaron de aplicar aquellas normas sustantivas consagradas en el Código Penal y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en cuyos supuestos debieron ser subsumidos los hechos del proceso y cuyas consecuencias jurídicas debieron por tanto ser declaradas dictando una sentencia condenatoria, sin embargo, la mayoría del Tribunal Mixto, constituida por escabinos no subsumió los hechos probados en los tipos delictuales preestablecidos en razón de la consideración de circunstancias a su entender eximentes, analizadas bajo criterios absolutamente subjetivos, criterios éstos de los que se aparta la Juez profesional, Presidenta del citado Tribunal en su voto salvado…omissis…

…omissis…la sentencia de la que recurrimos dio por demostrados (sic) todos los elementos constitutivos de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS, ASOCIACIÓN ILÍCITA y DELINCUENCIA ORGANIZADA, tipificados en los artículos 462 numeral 1 en relación con el primer aparte del artículo 80 y 322 los dos primeros, así como los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada los dos últimos, toda vez que en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el día 17 de mayo de 2007 en horas de la mañana el acusado G.J.R.K.A. se presentó a la taquilla del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela con seis supuestas notas promisorias cuya emisión se pretende atribuir al Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), títulos éstos que presentó para su verificación y cobro, a dos funcionarios del Banco Central de Venezuela, quienes de inmediato reportaron el asunto a la Gerencia de Seguridad, dependencia que informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas….omissis…

…omissis…De igual manera se demostró que este hecho no fue aislado, sino que está estrechamente relacionado con otras acciones emprendidas por una red con ramificaciones internacionales que ha pretendido defraudar a la República con reclamaciones y juicios en los que se ha pretendido el pago de las falsas notas.

Se demostró asimismo que los falsos títulos coinciden en sus características con los que han sido presentados en juicios en el exterior, lo que evidencia su origen común…omissis…

…omissis…a pesar de que todos estos hechos constitutivos de delitos quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y público, tal como lo señala la sentencia recurrida (…), el Tribunal Mixto (con el voto salvado de la Juez Presidenta) de manera inexplicable y sobre la base de criterios absolutamente subjetivos, omitió la consecuencia jurídica contemplada en las disposiciones legales que tipifican esos hechos punibles, es decir, no impuso la pena que por mandato legal correspondía, sino que por el contrario, absolvió al acusado, eximiéndolo de responsabilidad en la comisión de tales hechos.

Sobre este particular es necesario mencionar que la Juez Presidenta, ante la incontrovertible demostración en juicio de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado, estando conteste en todas y cada una de sus partes con la valoración concedida a todas las pruebas incorporadas al debate y analizadas en la parte motiva de la sentencia, manifestó su disentimiento del criterio sostenido por los jueces escabinos, salvando su voto…omissis…

…omissis…Como se observa del contenido de la sentencia recurrida, el Tribunal fundamenta la absolución en las siguientes eximentes:

1.- Que el acusado actuó en el cumplimiento de un mandato, a objeto de verificar la licitud de las notas.

2.- Que el acusado desconocía la falsedad de las notas

3.- Que no llegó a cobrar dinero alguno por las notas

4.- Que no se evidencia mala fe a entender del Juzgador en razón de resultar cierta su dirección, profesión, tiempo de ejercicio de la misma y cualidad de militar retirado, aunado al tiempo que esperó en la taquilla del Banco Central de Venezuela.

En cuanto al primer criterio eximente resulta absurdo concluir que el actuar en carácter de mandatario exonera al mismo de la responsabilidad en la comisión de un delito….omissis…

…omissis…En el caso que nos ocupa, al tratarse de un poder especial de redención y cobro de las falsas notas promisorias, constituye a la causa del contrato en ilícita y su objeto en irreal.

…omissis…es evidente la ilicitud del mandato conferido al acusado, en consecuencia su ejercicio no puede constituir en modo Alguno una excusa legal que justifique su ilícito proceder al presentarse ante el Banco Central de Venezuela a cobrar las notas, por el contrario, tal circunstancia lo incrimina aún más, pues del texto del poder conferido (…)se evidencia que la gestión que iba a realizar y que más tarde realizó era la de cobrar las falsas notas, lo que evidentemente desvirtúa la versión del acusado, de que su gestión únicamente era la de “verificar” las notas. Hecho éste demostrado en el oficio dirigido por el acusado (…) al ciudadano Maximir Álvarez, Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, el cual se incorporó al juicio mediante su lectura, suscrito por el acusado en su condición de apoderado, en el que solicita se proceda al pago de las notas promisorias opuestas al cobro, así como de los intereses causados, señalando en el texto de la misma un número de cuenta para depositar el importe requerido a nombre de un ciudadano extranjero en un banco suizo, anexando además a dicho oficio, el poder especial que acredita su cualidad para requerir dicho pago.

Por otra parte, el acusado manifestó inicialmente que no conocía a su mandante ni sabía donde vivía, pues éste se presentó en su casa, que posteriormente le otorgó el poder y las notas, versión que carece de sustento y credibilidad, si tomamos en cuenta que se demostró a través del movimiento migratorio de ambos que viajaron juntos a Europa, lo cual el imputado se vio obligado a reconocer tras la lectura del movimiento migratorio señalando que viajaron juntos a Suiza a buscar las notas que se encontraban en poder de un custodio…omissis…

…omissis…En cuanto al segundo argumento eximente de responsabilidad, referido a que el acusado desconocía la falsedad de las notas promisorias es necesario hacer algunas consideraciones.

En las declaraciones que el acusado rindió en el juicio oral, como ya dijimos, admitió haberse presentado el 17 de mayo de 2007 en el Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela y haber presentado para su verificación seis notas promisorias cuya emisión pretende atribuirse al Banco de Desarrollo Agropecuario Bandagro, y trata de justificar su acción al señalar que desconocía la falsedad de las notas…omissis…

…omissis…indudablemente la falsedad de las notas promisorias cuya emisión pretende atribuirse Bandagro, así como la defraudación que con ellas se ha tratado de hacer a la República, constituyen un hecho notorio comunicacional, ya que desde hace más de 15 años el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ha publicado comunicados de prensa a la opinión pública, alertando la falsedad de las notas (…); en consecuencia, el conocimiento público de la falsedad de las notas promisorias no resulta controvertido, toda vez que al constituir un hecho notorio comunicacional, se entiende conocido por todo el colectivo, incluyendo al acusado, quien es un profesional del derecho de 57 años de edad, y según lo indicó en su declaración ha realizado distintas gestiones de cobro, resultando por tanto absurdo concluir que un hombre medianamente informado perteneciente a un sector de la población con acceso a difusión mediática, aunado a su carácter de abogado en ejercicio haya desconocido la información oficial referida a la falsedad de las notas que intentó cobrar.

En cuanto a la tercera razón sostenida por los Escabinos, en el sentido que el acusado no llegó a cobrar dinero alguno por las notas, es preciso recordar que el acusado inició la comisión del hecho punible por medios apropiados, sin embargo no logró su propósito por la actuación de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, quienes tenían una solicitud del Ministerio público, de notificar cualquier intento de cobro de notas relacionadas con el Banco de Desarrollo Agropecuario, advertencia ésta por la que de inmediato comunicaron el hecho al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual impidió el resultado del delito, no obstante, el mismo se configuró en grado de tentativa…omissis…

…omissis…De las misma forma, resulta sorprendente considerar eximente de responsabilidad penal el ejercicio de tal o cual profesión, es decir, entender que el ser abogado o militar retirado garantiza frente a la sociedad una conducta no delictual, constituye una falacia insostenible y jamás oponible como eximente; igualmente señalar su dirección personal en forma correcta o haber asumido una conducta pasiva o tranquila en el lugar donde pretendió cometer el hecho punible, no implica la intencionalidad en la ejecución de una conducta criminosa; los anteriores argumentos expresados por los escabinos son insostenibles, fuera de toda lógica, no pudiendo representar jamás válidamente eximentes de responsabilidad penal…omissis…

…omissis…De la sentencia recurrida se evidencia que los escabinos se apartan del principio de legalidad imperante constitucionalmente en la República…omissis…

…omissis…En el presente caso, además de los escabinos apartarse del principio de legalidad, violentaron igualmente reglas de la lógica, fundamentos de la sana crítica como medio de apreciación de las pruebas, al no subsumir la conducta probada en la tipicidad material establecida con el argumento de su deducción ilógica de eximentes que dichos escabinos pretenden justificar…omissis…

…omissis…solicitamos de la Corte de Apelaciones dicte sentencia propia condenando al acusado G.J.R.K.A. por los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, subsanando así la omisión de aplicación de los artículos 462 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 322 del Código Penal así como los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica, toda vez que se hace inoficioso la celebración de un nuevo juicio oral, pues los hechos punibles quedaron plenamente demostrados en la sentencia recurrida, al igual que la culpabilidad del acusado…omissis…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 18 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del Juicio oral y público llevado a efecto entre las fechas 28 de enero de 2008, 12, 13, 14, 19, 26 de febrero de 2008, 5, 12, y 17 de marzo de 2008, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano G.J.R.K.A., de los cargos que le imputara la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Estafa Agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462.1 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, Uso de Documentos Privados Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Asociación y Delincuencia Organizada, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Este Tribunal Mixto deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano J.G.R.K.A., constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ASOCIACIÓN y DELINCUENCIA ORGANIZADA, (…), y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas al delito de estafa agravada en grado de tentativa, a que en fecha 17 de mayo de 207 (sic), el ciudadano G.J.R.K.A., se hizo presente en horas de la mañana, en la sede del Banco Central de Venezuela, Departamento de Valores, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina S.C., Caracas, cuando se encontraba presentando para la verificación y consecuente trámite de cobro seis (06) Notas Promisorias Originales presuntamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), las cuales por su propia naturaleza han sido negociadas en el mercado nacional e internacional, las aludidas Notas Promisorias originales tienen características por su emisión de ser capaz de sorprender o engañar la buena fe de otro, es por lo que con la actuación el ciudadano G.J.R.K.A., intentó engañar a los funcionarios utilizando los artificios documentales que presentó en el Banco Central de Venezuela, para lograr el pago de las seis (06) Notas Promisorias, y que tal finalidad de obtención patrimonial para un tercero que se encontraba en Suiza, conforme a los documentos privados en original suscritos por su persona y así incautados al acusado de autos al momento de sus (sic) detención, además de las notas promisorias, las cuales le fueron enviadas a su persona anexa al poder especial expedido en la ciudad de Panamá de la República de Panamá por parte del ciudadano F.O.S.L., y al proceder a verificar en la fase preparatoria por medio de experticia documentológica las seis (06) Notas Promisorias identificadas así: Títulos ICC-290, Código Caroní y serie N° 11/31, N° 12/31 y N° 13/31 por un monto de Cinco Millones de Dólares Americanos ($ 5.000.000,00), cada uno, así como el N° 6/6 únicamente por un valor de Diez Millones de Dólares Americanos ($10.000.000,00), N° 4/6 únicamente por un valor de Veinticinco Millones de Dólares Americanos ($25.000.000,00) y el N° 4/12, únicamente por un valor de Cincuenta Millones de Dólares Americanos ($50.000.000,00), se determinó que eran fraudulentas.

En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTALES (SIC) FALSOS, el acusado ciudadano G.J.R.K.A., hizo uso de documentos privados falsos, debido a que cuando fue aprehendido para hacer efectivo el cobro de las notas promisorias previamente identificadas las cuales si poseía en original, y tenía como soporte de ellas y para hacer efectivo el cobro de las notas promisorias copias simples de los documentos autenticados ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, distinguido bajo el N° 76, Tomo 48 de fecha 17 de agosto de 1998, a través de los cuales se autentican la cesión absoluta de derechos y titularidad de seis (06) notas promisorias, recibo de fecha 15-01-1982 expedido por suscrito por el ciudadano ELBANO FONTANO NIEVES como Gerente General de Bandagro, certificación de fecha 15-01-1982 suscrita por el ciudadano ELBANO FONTANO NIEVES como Gerente General de Bandagro, reconocimiento de la deuda de fecha 11-09-1996 suscrito por el ciudadano N.S. como Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, Gaceta Oficial N° 35.982 de fecha 17-06-1996, constancia de fecha 19-06-1981 suscrita por los ciudadanos W.C.V., ELBANO FONTANA NIEVES y P.P.M. y comunicación en idioma inglés de fecha 08-09-1998, todo lo cual cursa al expediente en copia simple, a excepción de la copia certificada del documento que si fuera autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante al folio 209 de la pieza V del expediente, todo lo cual fue incorporado al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, la conexión entre el acusado ciudadano G.J.R.K.A. con el ciudadano F.S., no es una simple representación legal, sino que forma parte de la red para cometer delitos de estafa agravada y de falsificación de crédito público, debido a que en la comunicación dirigida al Vicepresidente de Operaciones nacionales del Banco Central de Venezuela, tiene plena conciencia e intención de obtener el pago seis (06) Notas Promisorias (sic) para la Sociedad Mercantil F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano F.O.S.L., con el carácter de Presidente de la aludida empresa, quien las obtuvo por cesión que le hizo el ciudadano C.J.R., Representante Legal de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA INTEGRADA DE MINERÍA (CIDERMI, C.A.), requiriendo que el pago de las citadas Notas Promisorias fueran depositadas en una cuenta bancaria ubicada en Suiza a nombre de A.J.S.; y en este sentido, se observa que la red internacional como ha sido del conocimiento público, han lanzado una serie de Notas Promisorias emitidas por BANDAGRO las cuales son falsas, ya que esta entidad financiera jamás emitió tales notas promisorias, y se corresponden al mismo modus operando que ha sido utilizado en el extranjero ara (sic) hacer efectivo el cobro de tales instrumentos financieros.

Y, por último, el delito de ASOCIACIÓN, el acusado ciudadano G.J.R.K.A. se ha verificado de (sic) forma parte de un grupo de personas naturales y jurídicas vinculados con la delincuencia organizada nacional e internacionalmente, entre los cuales se ha podido identificar a los ciudadanos C.J.R., O.S.L., las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA INTEGRADA DE MINERÍ (CEDERMI, C.A.), y F.A.E INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., conjuntamente con la abogada A.J.S., con domicilio en Genova, en la Avenida Krieg 4, Suiza, quienes tienen como único objeto estafar y defraudar a la República Bolivariana de Venezuela al realizar acciones de cobro de las Notas Promisorias falsas presentadas y obtener la cancelación por un monto de cien millones de dólares ($100.000.000,00) americanos, las cuales de acuerdo (sic) nunca fueron emitidas por ese ente financiero de la República, ni fue registrado tal compromiso financiero asumido por Bandagro ante FOGADE, ni el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), ni ante la Contraloría General de la República…omissis…

…omissis…En primer lugar, este tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de informes o experticias forenses que recogen la opinión de los expertos, la cual es una prueba pre-constituída, ya que la misma se forma en la fase investigativa del proceso, la cual no es controlada en esa oportunidad procesal por las partes, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de la convicción que se extrae de tal testimonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal considera que las experticias forenses enunciados (sic) no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo estos Juzgadores al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 ejusdem, salvo el caso de las experticias documentológicas y reconocimiento legal, por cuanto comparecieron ante el Tribunal los expertos P.P., L.J.A. y LISAY GÓMEZ; y siendo esto así, además de tales pruebas procedemos a valorar la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1° Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, referida al testimonio rendido en la fase de investigación por parte del ciudadano W.C.V. ante el Tribunal 10° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal…omissis…

…omissis… se puede concluir con los testimonios de los expertos L.J.A. y P.P., y los testimonios de los ciudadanos WALDERMAR DE J.C.V., M.I., M.G.A. y ELBANO FONTANA NIEVES son suficientes, ciertos y contestes entre sí, a los fines de determinar la falsedad de las notas promisorias previamente identificadas y analizadas por los expertos quienes conforme a su experiencia y pericia en la materia concluyeron que tales documentos son fraudulentos, más aún fue atestado en Sala con los testimonios de los ciudadanos WALDERMAR DE J.C.V., M.I., M.G.A. y ELBANO FONTANA NIEVES, quienes argumentaron respectivamente en la oportunidad de rendir sus testimonios en Sala que ciertamente existió una entidad bancaria denominada Banco de Desarrollo Agropecuario –BANDAGRO-, creado con el a.d.E.V., siendo uno de sus Presidentes el ciudadano W.D.J.C.V. quien refiriera en Sala que durante su gestión como Presidente de la entidad BANDAGRO jamás firmó o suscribió notas promisorias a nombre de esa entidad bancaria, lo cual de igual manera manifestara ante el Tribunal de Control que efectivamente evacuara su testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada e incorporada al debate por su lectura (folio 143 al 152 de la pieza I), además que era la única persona autorizada para firmar cualquier tipo de instrumento financiero que pudiera endeudar a Bandagro, y que por si fuera poco asistió en reiteradas oportunidades ante organismos policiales internacionales a ratificar tal deposición, en virtud que en extranjero han sido incautadas varias notas promisorias donde aparecía su persona firmando, todo lo cual desconoció ante los tribunales penales internacionales y policía; es así que, al a.e.t.d. ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES el cual es conteste con el testimonio anterior (WALDERMAR CORDERO VALE), ya que éste testigo manifestó en Sala que su cargo desempeñado en Bandagro fue la de Gerente General, cuya función se circunscribe a la de asesorar, que no tenía atribuida la potestad de firmar en nombre de Bandagro y que además había asistido a otros procesos judiciales celebrados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, donde de igual manera le habían tomados en reiteradas oportunidades muestras manuscritas, para realizar análisis a las mismas y compararlas con las notas promisorias que ciertamente observó o le fueron exhibidas fuera de nuestro país Venezuela; asimismo, junto con tales pruebas, tenemos los testimonios de las ciudadanas M.I. y M.G.A. quienes fueron aparte de contestes entre sí, fueron consecuentes con los testigos previamente referidos, en relación a ratificar en Sala las ciudadanas M.I. y M.G.A., que a razón que desde el extranjero se requería información relacionada a la emisión o no legal de notas promisorias por parte de Bandagro, se ordenaron varias investigaciones, una de las cuales llegó a concluir la testigo M.G.A. quien manifestara que ciertamente intervino como Directora General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, y realizó investigación respecto a la emisión o no de las mencionadas notas promisorias, y una vez concluida su investigación, la cual no solamente se limitó a nuestra frontera venezolana, sino que abarcó averiguaciones fuera de Venezuela, como Suiza, Italia, resultando de la misma que indudablemente al tener conocimiento de las deudas asumidas por el Estado a través de la entidad bancaria Bandagro no se asumió deuda alguna por tal banco, bajo la emisión de notas promisorias, tal cual fuera demostrado con la prueba documental inserta al folio 181 de la pieza V, e incorporada al debate por su lectura, siendo que las notas promisorias incautadas fuera de la República de Venezuela, se trataban de documentos falsos, todo lo cual fue informado a su superior jerárquico de la época, M.I. quien en su condición de Ministra de Hacienda suscribió un comunicado en fecha 30-09-1998, el cual fue publicado en diarios de circulación nacional, como El Nacional, donde se informara a la colectividad que se había investigado la emisión legal de notas promisorias por parte de Bandagro, resultando de tal investigación el desconocimiento de las notas promisorias in comento, todo lo cual ha quedado certificado con la prueba documental incorporada al debate por su lectura y cursante al folio 120 al 145 de la pieza II, referido a las copias certificadas de los diversos remitidos, comunicados publicados en los diarios de circulación nacional suscritos por la máxima autoridad del llamado Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, desde el año 2001 hasta el mes de abril de 2007, demostrando que era del conocimiento público y comunicacional el desconocimiento de validez legal alguna de cualquier nota promisoria emitida por Bandagro, por consiguiente, consideramos suficientemente acreditado en el juicio con las pruebas señaladas la falsedad como en efecto se declara en la presente sentencia de las notas promisorias objeto de investigación y debate.

Ahora bien, para demostrar que persona o personas poseía tales documentos privados falsos, analizamos los siguientes testimonios:

Con el testimonio del ciudadano F.Z.P. quien dio fe en Sala que el día del hecho fue en horas de la mañana, que se encontraba como de costumbre laborando en el Banco Central de Venezuela, que allí fue avisado por parte de la señora L.M. que un señor traía unos títulos, razón por la cual se trasladó al sitio de la taquilla, lugar donde observó a través del vidrio que un señor en las manos traía unas notas promisorias, las cuales desconocía, y como ya habían sido advertidos de que si se presentara alguna persona con tales documentos por parte de la Fiscalía, debían notificar de inmediato a su superior jerárquico, por lo que el testigo así procedió a notificar la situación al departamento de valores, donde le dijeron que entretuviera a la persona, y que luego de casi cuarenta y cinco minutos se presentó a la taquilla la gente del departamento de investigaciones del Banco Central de Venezuela en compañía de funcionarios del CICPC, que se llevaron al señor detenido…omissis…

…omissis… Con el testimonio del ciudadano E.D.C. quien dio fe en Sala que en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, en el cargo de Jefe, manifestó que labora en la institución desde el 18 de noviembre de 1993, que el testigo indicó que a mediados del año 2006 llegó un oficio de la Fiscalía del Ministerio Público que ordenaba que le fuera notificado de inmediato acerca de cualquier persona que se presentara en el banco con notas promisorias, que en el mes de mayo del año 2007 recibió un llamado al Departamento a su cargo como Jefe donde le señalaban que un señor se presentó con notas promisorias, proceden a llamar al Fiscal y a los minutos se presentó una comisión del CICPC, la cual la llevamos hacia la taquilla donde estaba el señor y a partir de allí los funcionarios del CICPC se hizo cargo del procedimiento…omissis…

…omissis…Con el testimonio de la ciudadana L.M.R. quien dio fe en Sala que trabaja como asistente de valores III en el Banco Central de Venezuela desde el 29 de marzo de 1985, que su función en el banco es la de atender al público, que no se encarga de verificar ni de pagar, que ese día en horas de la mañana se presentó a la taquilla de vidrio un señor que quería verificar unos títulos, que la testigo no vio los documentos, que la testigo vista la situación se comunicó con el señor F.Z. quien está a cargo de hacer su trabajo respecto a los títulos, que una vez el señor Freddy llegó a la taquilla la testigo se desentendió del señor de los documentos…omissis…

…omissis…los testimonios precedentes, son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de tales pruebas se comprueba que ciertamente se presentó ante el Banco Central de Venezuela una persona de sexo masculino, señalado en Sala como el acusado presente en la misma, que se presentó al banco en horas de la mañana, específicamente a la taquilla de vidrio donde labora la ciudadana L.M., siendo que ésta persona con documentos en manos solicitó (…) fueran verificados para su consecuente cobro, siendo que la señalada ciudadana no tiene funciones de verificar ni de pagar, es por lo que procedió a notificar de la situación al ciudadano F.Z.P. quien se encarga de efectuar la verificación de los documentos que se presentan en la taquilla para su consecuente pago, previo el requisito de que el solicitante suscriba un formulario que tienen al efecto en la institución bancaria, pero como éste funcionario (…) observó a través del vidrio se trataban de notas promisorias de Bandagro, de las cuales habían sido alertados de que en caso de presentarse persona alguna, debían proceder a avisar al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, siendo avisado al respecto el funcionario E.D. quien una vez en el sitio y observar través del vidrio que los documentos que tenía en las manos la persona de sexo masculino (hoy acusado de autos, así señalado en Sala) presente en la taquilla, se trataban de notas promisorias, las cuales habían sido con anterioridad alertados por la Fiscalía, por lo que procedió a llamar a la Fiscalía, presentándose a los pocos momentos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en definitiva detuvieron al sujeto en cuestión.

Con el testimonio del ciudadano H.V.R. quien dio fe que como funcionario policial adscrito a la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario R.M. se trasladó al Banco Central de Venezuela, en virtud de llamado realizado por la Fiscalía, quien le indicó que había una persona en el Banco que tenía en su poder notas promisorias emitidas por Bandagro, que una vez en el banco verificó que había una persona de sexo masculino presentando varios documentos, entre los cuales estaban las notas promisorias en original así como otros documentos…omissis…

…omissis… Con el testimonio del ciudadano R.M.D. quien dio fe en Sala que el año pasado se trasladó en compañía de otros funcionarios a la sede del Banco Central de Venezuela a requerimiento de la Fiscalía, en razón a que se había presentado al sitio una persona con notas promisorias de Bandagro…omissis…

…omissis…De estos dos últimos testimonios, los cuales son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprobaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales actuantes procedieron a requerimiento de la Vindicta Pública a presentarse al Banco Central de Venezuela, específicamente al área de valores, y proceder a detener al acusado J.G.R.K.A. quien se había presentado en una de las taquillas con el propósito que le fuera verificado y cobrado unas notas promisorias emitidas por Bandagro, siendo efectivamente detenido el acusado…omissis…

…omissis… De igual manera, con el testimonio de la experto LISAY GÓMEZ quien manifestó en Sala y dio fe previa consulta de la experticia informática cursante al folio 180 de la pieza IV, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y exhibición en Sala del videocasete correspondiente al formato VHS, marca Maxell, modelo T-120, que labora en el Departamento de Análisis Audiovisual – División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ciertamente examinó la totalidad de las grabaciones contenidas en el señalado videocasete, que procedió a someter las grabaciones a un acucioso proceso de digitalización así como a realizar la respectiva fijación fotográfica con la utilización de la aplicación informática, perteneciente a un software Inter Video Win DVD, bajo el formato BMP, obteniendo la cantidad de mil quinientas cincuenta y nueve imágenes, expresando que efectivamente el video exhibido en fecha 12-03-2008 en Sala de juicio y en presencia de las partes, se trataba de las imágenes que a.e.s.o. concluyendo la misma experto y exponiendo a viva voz en el debate, que tanto el video como las imágenes fotográficas obtenidas, no se determinó que hubiera montaje alguno, que no hubo edición en el video suministrado para su examen, todo lo cual es valorado por este Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se demuestra que indudablemente el día 17 de mayo de 2007 el acusado de autos se presentó a la sede del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00, llevando consigo un maletín, y en la ventanilla se observó cuando el acusado mostró unos documentos, siendo atendido por una persona cuya vestimenta era de color rojo, posteriormente apareciera otra persona que de igual forma lo atendió, y posteriormente pasada casi dos horas y media, se presentaron al lugar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual evidencia visualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos así como la incautación de los bienes muebles.

Por último, el ciudadano acusado G.J.R.K.A. declaró en fecha 28-01-2008 lo siguiente: “No soy especialista en derecho mercantil he tenido una línea de conducta recta, sin antecedentes y los principios de la honestidad no son negociables, no me he presentado a cobrar bonos de BANDAGRO, no me he presentado a estafar a la nación, me dieron un poder como abogado en ejercicio, en 1977 fui secretario de un juzgado militar y ayudante personal del general Barrios, no soy experto en derecho mercantil ejercí penal muchísimos años menos con este código, me he dedicado a cobranzas me dan un poder como abogado, no se de los antecedentes del que me da el poder, me presenta una documentación y yo empiezo a hacer diligencias, me dirijo al ministerio de finanzas (sic) solicitándole una información, siempre utilicé el término para su análisis, verificación y posterior decisión, no estaba cobrando bono de BANDAGRO- porque no tengo la capacidad de saber si son falsos, no soy experto los entes del Estado el ministerio de finanzas (sic) no me dio respuesta a los 40 días me dirijo a la presidencia del banco central solicitándole información y me remite una comunicación a mi casa de habitación por Ipostel con entrega especial donde me manifiesta que para ellos analizar necesitan la presentación de los originales en la taquilla del banco con esa carta que me llega a mi casa donde consta mi dirección es que yo me dirijo al banco a presentar los documentos ellos son lo que tienen que demostrar si son o no originales como me contestaron me pudieron contestar que la republica, me he enterado de muchísimas circunstancias que si lo hubiera sabido antes no hubiera hecho esa diligencia, en este caso yo no tengo la capacidad de saber yo le estoy pidiendo a un este del Estado jamás me he presentado a cobrar, de delincuencia organizada yo trabajo solo, estafa a la nación soy muy venezolano, en mi vida no he estafado a nadie no le debo a nadie, me extraña esa actitud, esos documentos no tienen ningún valor, porque como no se saben si son ciertos ni verdaderos es que uno se dirige a un ente del Estado para que le de una respuesta…omissis…

…omissis… En este sentido, de las declaraciones rendidas en Sala por el acusado consideramos que de la misma se desprenden que el acusado no desconoció el haberse presentado en fecha 17 de mayo de 2007 ante la sede del Banco Central de Venezuela, a los fines de verificar unas notas promisorias emitidas por Bandagro, las cuales le habían sido entregado a su persona por parte del ciudadano nombre F.S., quien le otorgó un poder especial para tal diligencia, todo lo cual corrobora las pruebas previamente analizadas, siendo tal declaración valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes analizado, que estos Juzgadores consideran que la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.J.R.K.A., no encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 ordinal 1º, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, descritos como USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS y ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón a que considera este Tribunal que aún cuando se demostró con las pruebas evacuadas en el debate y previamente analizadas por este Tribunal que los documentos privados referidos a las notas promisorias fraudulentas así determinadas por los expertos en la materia, que el acusado no es culpable de la comisión de los delitos referidos, ya que el acusado de autos actuó en virtud de un poder especial que al efecto le fuera otorgado por otra persona de nombre F.S.L., y que su acción fue la de hacer una tramitación normal que se haría, como fue en el presente caso de verificar la autenticidad o falsedad de instrumentos financieros, llámense notas promisorias, las cuales intentó tramitar su legalidad ante el organismo competente, como sería el Banco Central de Venezuela, todo con la finalidad u objetivo de establecer si eran o no falsos, y en caso positivo de haber sido legales, procedería el acusado conforme al poder especial que tenía conferido para ello procede a solicitar hacer efectivo el cobro de tales notas promisorias, estimamos que el acusado de autos ejerciendo su labor como abogado de la República tal cual está acreditado en autos con la prueba documental incorporada al debate por su lectura, estaba realizando un mandato, además que estimamos que no es culpable en la comisión de tales delitos por cuanto aún cuando existieran comunicados así publicados en los Diarios de Circulación Nacional que alertaban a la colectividad sobre la investigación realizada al efecto y su resultado por parte del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no menos cierto es que la labor encomendada al acusado de autos según el poder especial conferido a su persona, era la de verificar ante los organismos competentes en la República Bolivariana de Venezuela, sobre la autenticidad o no de tales notas promisorias, y no con ello se evidencia la mala fe del acusado de autos de tener la intención de cometer los delitos de uso de documentos privados falsos y estafa agravada, en perjuicio del Estado Venezuela, más aún cuando se demostró con las pruebas previamente analizadas que el acusado de autos no llegó a cobrar dinero alguno por las notas promisorias falsas de Bandagro. Aunado a todo ello, a nuestro razonamiento, consideramos que la inocencia del acusado de autos no ha sido desmentida, ya que ha resultado ser cierto lo que ha manifestado durante el desarrollo del debate, a saber: primero, la dirección personal ubicada en la ciudad de Valencia – Estado Carabobo-, segundo, que ha ejercido el derecho por más de treinta años lo cual es cierto, así como ha resultado ser cierto que es un militar retirado del ejército, y en este orden y por tales razones consideramos que el acusado no es responsable en la comisión de los delitos de uso de documentos privados falsos y estafa agravada.

Así tenemos, y reconstruido como ha sido la acción de hacer desplegada por el acusado de autos, con las pruebas evacuadas en el debate, consistente en poseer los documentos privados señalados anteriormente (notas promisorias de Bandagro), y los cuales son falsos, se demuestra que cuando el acusado se presentó en la taquilla del Banco Central de Venezuela, el día 17 de mayo de 2007, fue con la intención de verificar los documentos en cuestión, como lo manifestara el propio acusado y los testigos del Banco Central de Venezuela, ciudadanos: F.Z., L.M. y E.D., todo lo cual estaba realizando en virtud que le había sido conferido un poder especial por parte del ciudadano F.S., quien a su vez le entregó las notas promisorias en cuestión, siendo que tal poder especial así conferido al acusado de autos, fue otorgado en razón a su condición de profesional del derecho, lo cual comprueba que estaba realizando un labor encomendada al efecto, no demostrándose con ello intención alguna de tener conocimiento que tales documentos son falsos, sino más bien la labor encomendada en dicho poder especial era la de verificación de autenticidad o no de tales documentos (notas promisorias), y asimismo, con tal conducta asumida por el acusado de autos al recibir tales documentos (notas promisorias de Bandagro), no se demuestra que tuviera mala fe, ni mucho menos que tuviera la intención de perjudicar al Estado Venezolano, ya que se demostró con la prueba de la experto LISAY GÓMEZ que el acusado, en caso de haber tenido mala fe al presentarse ante el Banco Central de Venezuela, no hubiera esperado el tiempo que se evidenció que esperó una vez que presentara las notas promisorias que poseía en ese momento, tal cual lo observamos cuando fuera exhibido el video en formato VHS, que fuera a.p.l.s. experto, quien corroboró en Sala que el video en mención no fue objeto de edición alguna ni montaje.

Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Juzgado que no podemos dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS y ESTAFA AGRAVADA, tipificados en los artículos 322 y 462 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al delito de ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…omissis…

…omissis… En este sentido, este Tribunal Mixto aún cuando procedió a valorar en la presente sentencia las pruebas testimoniales y documentales referidas a la comisión de los delitos de uso de documentos privados falsos y estafa agravada, siendo tales pruebas analizadas de forma individual y conjunta con antelación, y a los fines de demostrar la comisión del delito de asociación, consideramos y reproducimos el total del análisis efectuado al efecto de pruebas examinadas con antelación, y al respecto expresamos como lo describimos previamente que el acusado de autos en razón de no haberlo encontrado culpable en la comisión de los delitos de uso de documentos privados falsos y estafa agravada en perjuicio del Estado Venezuela, menos aún lo encontramos culpable en la comisión de los delitos tipificados en los artículo 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a nuestro razonamiento el acusado de autos en el presente caso al otorgarle un poder especial por parte del ciudadano F.S.L., a los fines de proceder a verificar la autenticidad o no de los documentos, referidos a notas promisorias de Bandagro, ante los organismos competentes venezolanos, no quiere significar con ello que está asociado para delinquir, ya que nuevamente consideramos que el acusado de autos con las pruebas evacuadas y a.c.a. se desprende que no tenía intención alguna de causar un daño patrimonial al Estado Venezolano, más aún de haber sabido que tenía en su poder notas promisorias falsas de Bandagro, ni siquiera se hubiera presentado ante el Banco Central de Venezuela y esperar todo el tiempo que esperó para obtener una respuesta por parte de los funcionarios que laboran en tal institución bancaria, al contrario se comprobó que esperó el tiempo necesario que le tomó a los organismos policiales para llegar al sitio de la detención, pero en todo caso, durante el debate y con las pruebas evacuadas y analizadas las cuales nuevamente damos por reproducidas en su análisis no se comprobó en forma alguna que el acusado de autos se haya asociado con otras personas para estafar al Estado Venezolano, en consecuencia, no se puede comprobar que existe delito cometido en la modalidad de delincuencia organizada.

Es por todo lo argumentado, que respecto a los delitos tipificados en los artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, no se comprobó que el acusado sea autor responsable, por lo que el presente fallo ha de ser de NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…

De igual manera, la Juez Décimo Noveno en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, abogada J.R.T., conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, salvó su voto en la referida sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

….omissis…En primer lugar, quiero precisar que ciertamente comparto en todas y cada una de sus partes la valoración concedida a todas las pruebas debida y justamente incorporadas al debate y analizadas en el texto íntegro de la sentencia, las cuales fueron correctamente controladas por los representantes de las partes y por los miembros del Tribunal, así como reitero el análisis jurídico efectuado a los tipos penales objeto del debate, sin embargo, no coincido con los ciudadanos Jueces Escabinos en la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos, por las siguientes razones:

Comprobado como ha sido en el debate con la prueba de expertos rendida en Sala por los funcionarios P.P. y L.J.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, referido a la falsedad de documentos privados referidos a las seis (06) notas promisorias identificadas I.C.C.290, Código Caroní, números 4/6, 4/12, 6/6, 11/31, 12/31 y 13/31, tal cual fuera argumentado en el texto íntegro de la sentencia. Es por ello, que quien aquí suscribe considera que no hubo disconformidad con los Jueces Escabinos, respecto a la demostración de la falsedad de documentos privados, lo cual a criterio de esta Juez Presidente ha quedado demostrada la parte objetiva o materialidad en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS O ALTERADOS, siendo que con tales documentos privados falsos, se pretendía o intentaba el acusado de autos cometer el delito de ESTAFA AGRAVADA, todo lo cual es valorado por quienes aquí decidimos conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…podemos concluir que evidentemente está comprobada la falsedad en la emisión de las notas promisorias cursantes a los folios 92 al 103 de la pieza III, como en efecto fue declarado por el Tribunal Mixto, la falsedad de tales documentos privados, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, demostrando su existencia física y certera, siendo que de seguidas, la ciudadana Juez Presidente se preguntó ¿Quién tenía en fecha 17-05-2007 bajo su posesión o dominio las notas promisorias cursantes a los folios 92 al 103 de la pieza III, las cuales fueron determinadas como falsas, y con que intención o pretensión la (s) poseía?, en tal sentido tenemos lo siguiente:

Con los testimonios de los ciudadanos F.Z.P., E.D.C. y L.M.R., los cuales son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y con tales pruebas se acredita que ciertamente se presentó ante el Banco Central de Venezuela una persona de sexo masculino, señalado en Sala como el acusado presente en la misma, (…), específicamente a la taquilla de vidrio donde labora la ciudadana L.M., siendo que ésta persona con documentos en manos solicitó que tales documentos fueran verificados para su consecuente cobro, siendo que la señalada ciudadana no tiene funciones de verificar ni de pagar, es por lo que procedió a notificar de la situación al ciudadano F.Z.P. quien se encarga de efectuar la verificación de los documentos que se presentan en la taquilla para su consecuente pago, previo el requisito de que el solicitante suscriba un formulario que tienen al efecto en la institución bancaria, pero como éste funcionario al llegar a la taquilla donde labora L.M. y se presentara el sujeto de sexo masculino, hoy acusado de autos con los documentos, observó a través del vidrio se trataban de notas promisorias de Bandagro, de las cuales habían sido alertados de que en caso de presentarse persona alguna, debían proceder a avisar al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, siendo avisado al respecto el funcionario E.D. quien una vez en el sitio y observar través del vidrio que los documentos que tenía en las manos la persona de sexo masculino (hoy acusado de autos, así señalado en Sala) presente en la taquilla, se trataban de notas promisorias, las cuales habían sido con anterioridad alertados por la Fiscalía, por lo que procedió a llamar a la Fiscalía, presentándose a los pocos momentos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en definitiva detuvieron al sujeto en cuestión.

Por otra parte con los testimonios de los ciudadanos H.V.R. y R.M.D. los cuales son valorados conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales actuantes procedieron a requerimiento de la Vindicta Pública a presentarse al Banco Central de Venezuela, específicamente al área de valores, y proceder a detener al acusado J.G.R.K.A. quien se había presentado en una de las taquillas con el propósito que le fuera verificado y cobrado unas notas promisorias emitidas por Bandagro, siendo efectivamente detenido el acusado, así como le fue incautado bajo su posesión además de las notas promisorias señaladas, otros documentos privados varios tanto en original como en copias simples, un teléfono celular y un portafolio tipo maletín.

Y, aunado a tales pruebas, se suma el testimonio de la experto LISAY GÓMEZ la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se demuestra que indudablemente el día 17 de mayo de 2007 el acusado de autos se presentó a la sede del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00, llevando consigo un maletín, y en la ventanilla se observó cuando el acusado mostró unos documentos, siendo atendido por una persona cuya vestimenta era de color rojo, posteriormente apareciera otra persona que de igual forma lo atendió, y posteriormente pasada casi dos horas y media, se presentaron al lugar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual evidencia visualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado de autos así como la incautación de los bienes muebles.

Asimismo, el acusado durante el desarrollo del debate declaró en varias oportunidades y en ninguna refutó el haberse presentado en fecha 17 de mayo de 2007 ante la sede del Banco Central de Venezuela, a los fines de verificar unas notas promisorias emitidas por Bandagro, para su consecuente cobro a favor de un tercero, ya que así lo hizo constar en los escritos exhibidos en Sala a su personas, y que reconociera como suya la firma que suscribe tales escritos, donde se evidencia certeramente la intención de además de verificar las notas promisorias de Bandagro, las de proceder a su cobro a favor de un tercero ubicado fuera del país venezolano, y las cuales le habían sido entregadas por un ciudadano de nombre F.S., quien le otorgó un poder especial para tal diligencia, todo lo cual corrobora las pruebas previamente analizadas, siendo tal declaración valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por todo lo antes analizado, que considera esta Juez Presidente disidente que la conducta desplegada por el ciudadano acusado G.J.R.K.A., ciertamente encuadra dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 322 y 462 ordinal 1º, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, descritos como USO DE DOCUMENTOS PRIVADOS FALSOS y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente en la persona jurídica del Banco de Desarrollo Agropecuario – BANDAGRO-…omissis…

…omissis…respecto al delito de ASOCIACIÓN y DELINCUENCIA ORGANIZADA reitera esta Juez disidente que el acusado de autos debió ser declarado culpable, en razón al análisis y valoración dada a las pruebas en la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, reiterando que tales pruebas analizadas de forma individual y conjunta en la misma, demostraron la comisión del delito de asociación en delincuencia organizada, considerando la reproducción total del análisis efectuado al efecto de tales pruebas aludidas, considerando en primer lugar, respecto a lo previsto en el mencionado artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde se enumeran los delitos que se consideran cometidos en delincuencia organizada, se cuentan la estafa, los fraudes, falsificación de monedas y títulos de crédito público, el cual a mi criterio es aplicable al presente caso, ya que como se comprobó con el análisis precedente al valorar las pruebas debidamente incorporadas al debate, el delito de estafa agravada en grado de tentativa fue cometido por el acusado de autos, en la modalidad de delincuencia organizada, en virtud que como se comprobó suficientemente con las pruebas controladas en el juicio y previamente valoradas por este Juzgado, que ciertamente el delito de estafa agravada se considerará como un delito cometido en delincuencia organizada, conforme al artículo 16 de la Ley especial, tal cual ha sido demostrada la comisión de los delitos de uso de documentos privados falsos, ambos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, más aún que tales delitos han sido cometidos inclusive fuera de las fronteras de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se demostró con la prueba documental inserta al folio 230 de la pieza II, que fuera de nuestras fronteras han sido incautadas notas promisorias de Bandagro, todo lo cual conlleva a determinar que existe una red internacional destinada a cometer ilícitos penales con tal modus operandi, por cuanto como quedó acreditado en el debate con las pruebas testimoniales de los ciudadanos WALDERMAR DE J.C.V., ELBANO FONTANA NIEVES, M.I. y M.G.A. se inició una investigación la cual concluyó que ciertamente las notas promisorias emitidas por Bandagro son falsas, que incluso tales instrumentos financieros se han intentado cobrar o hacer efectivo en el exterior, lo cual ha implicado la apertura de una investigación que ha concluido en sentencia condenatoria dictada por Tribunal Penal extranjero, todo lo cual conlleva a establecer con certeza que estamos en presencia de una red internacional dedicada a cometer delitos de delincuencia organizada como sería la estafa y otros fraudes, ya que para hablar de asociación en delincuencia organizada, por lo mínimo deben estar asociadas dos o más personas para cometer el delito de estafa y otros fraudes, conforme a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alcanzando la configuración de tal ilícito penal con la sola asociación, y tal como se ha demostrado en el juicio existe una conexión entre el acusado de autos, el ciudadano F.S. quien le otorgó poder especial para realizar los trámites de verificación y consecuente cobro de las notas promisorias falsas así declaradas por este Juzgado, y siendo que el beneficiario del provecho injusto en perjuicio del Estado Venezolano, sería una persona ubicada en el extranjero, específicamente Suiza, en la persona de A.S., y he aquí el grupo de personas que exige la ley especial para considerar que el delito de estafa o fraudes se comete en delincuencia organizada, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinales 3º y 10º Ejusdem.

De tal manera que considero, que tal cual fue demostrado que el acusado de autos, no actuó en la soledad, sino que por el contrario es evidente que forma parte de un grupo de personas que se dedica a cometer este tipo de hechos punibles, como sería el estafar a personas, las cuales las hace incurrir en error y los engaña en su buena fe al mostrarle los documentos privados que poseía al momento de su detención, y los cuales fueran determinados como falsos conforme a las pruebas previamente a.t.r. con la finalidad de obtener un beneficio económico para un tercero, todo lo cual se comprueba además de las pruebas testimoniales rendidas en Sala por los ciudadanos WALDERMAR DE J.C.V., ELBANO FONTANA NIEVES, M.I. y M.G.A., las cuales como ciertamente fueran a.y.v.p. el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis… el ciudadano identificado como F.O.S.L. presentó ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil F.A.E. Ingenieros Asociados C.A., un documento privado a los fines de su autenticación, el cual ciertamente fuera autenticado, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 19, Tomo 57, de fecha 01-09-1998 (folio 209 de la pieza IV), refiriendo en tal documento autenticado, la verificación de otros documentos, entre los cuales está el identificado como cesión absoluta de derechos y titularidad a su representada de notas promisorias que allí se indican, suscrito por un ciudadano de nombre C.J.R. titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.193, siendo que tal documento en cuestión lo presentara como si hubiera sido previamente autenticado ante la Notaria Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 17-08-1998, anotado bajo el Nº 78, Tomo 48, lo cual no fue cierto, ya que aún cuando consta al expediente tal documento de cesión en copia simple (folio 7 de la pieza I), no menos cierto es que la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal expresó por escrito que en el año 1998 el Tomo llegó hasta la numeración 48 y hasta el documento Nº 74 (folio 295 de la pieza II), todo lo cual comprueba que el ciudadano F.O.S.L. al presentarse ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal a presentar documentos privados falsos, donde se le relacionan con el ciudadano C.J.R., siendo que tales documentos han sido visados por otros abogado identificado como E.S. Inpreabogado Nº 22.529, lo cual evidencia que existe una asociación de por lo menos dos personas elaborando documentos falsos, los cuales son presentados ante Notarias Públicas, más aún que con el uso o empleo de tales documentos se pretende obtener una ventaja o beneficio económico, y aunado a ello, estos documentos son entregados al acusado de autos, a través de un poder especial que al efecto le otorga el ciudadano F.S.L. al acusado de autos, a los fines de efectuar los trámites pertinentes para el cobro de las notas promisorias falsas de Bandagro, conforme a la prueba documental inserta al folio 169 de la pieza V, comprobándose con ello que el acusado no actúa en la soledad, sino que es evidente que existe otra persona que colabora en la pretensión de estafar al Estado Venezolano, más aún demostrado como fue en el debate que el acusado es un profesional del derecho y asimilado militar en situación de retiro, tal cual lo demuestra la prueba documental inserta a los folios 115, 116, 117 y 297 de la pieza II, quien a pesar de conocer el derecho, y estar en conocimiento público que las notas promisorias de Bandagro son falsas, ya que así lo comunicaba la máxima autoridad del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, desde el año 2001 hasta el mes de abril de 2007, conforme a las pruebas documentales insertas a los folios 120 al 145 de la pieza II, no interrumpió la labor encomendada por el ciudadano F.S.L., y el acusado se presentó a la sede del Banco Central de Venezuela con las notas promisorias falsas, cursante a los folios 92 al 103 de la pieza III, con la intención de verificarlas y cobrarlas para un tercero, ya que como se acreditó en el debate el acusado al momento de su detención le fueron incautadas dos cartas suscritas por su personas, donde anexaba además de las notas promisorias falsas de Bandagro, el poder especial que le otorgaba al efecto F.S.L. e incluso indicaba en las cartas que el cobro de las notas promisorias debía realizarse a una cuenta de banco ubicada en el exterior a nombre de A.S., tal cual fue demostrado con las pruebas documentales insertas a los folios 203 al 207 de la pieza V, no obstante el acusado durante el juicio no negó ni contradijo el hecho cierto que se encontró con el ciudadano F.S.L. y le entregó todos los documentos previamente señalados, no desvirtuándose tal circunstancia en el juicio, y en este sentido, consideramos que se encuentra demostrada la comisión del delito de asociación, razón por la cual al acusado le es aplicable la pena prevista en el artículo 6 de la ley especial, al considerar que existe suficiente convicción que emerge de las pruebas previamente a.p.c. que tal asociación para cometer estafa es delito cometido en delincuencia organizada, conforme al artículo 16 Ejusdem, aunado al hecho cierto que quedó plenamente demostrada la comisión de los delitos de uso de documentos públicos falsos, y estafa agravada en grado de tentativa, tal cual fuera argumentado previamente en la presente sentencia, ya que ha sido demostrada con suficiente acervo probatorio que el acusado tiene una conexión con otras personas como lo son los ciudadanos F.O.S.L. quien fue la persona que le entregó las notas promisorias falsas de Bandagro para su trámite de verificación y consecuente pago a favor de una tercera persona de nombre A.S., siendo que en uno de sus escritos presentados al momento de su detención, indicaba el número de la cuenta y el banco receptor ubicado en el extranjero donde debía pagarse las notas promisorias falsas de Bandagro así como los intereses generados, siendo con ello comprobado el delito de asociación en delincuencia organizada, ya que se trata de la asociación en este caso de tres personas, a saber: J.G.K.A., F.S. y A.S., por consiguiente, considero que respecto a los delitos de asociación y delincuencia organizada debió ser declarada la culpabilidad del acusado de autos, y ser dictada la respectiva sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, manifiesto mi coincidencia con el criterio explanado en la sentencia referida al título de las “pruebas no valoradas...omissis…”. (Negrillas del Tribunal de Instancia).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 11 de abril de 2008, el abogado M.C., en su condición de defensor del ciudadano G.J.R.K.A., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…En base a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público, por las siguientes consideraciones:…omissis…

…omissis…el fallo recurrido tiene la motivación exigida, ya que ésta debe entenderse como un conjunto metódico y organizado de razonamientos, comprendiendo los alegatos y argumentaciones de hecho y de derecho expuestos en la audiencia, así como cada una de las pruebas debatidas en la misma, lo que se aprecia que la Jueza de Juicio, expresó la fundamentación de los razonamientos jurídicos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados, ya que si bien el Juez tiene la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, lo realizó, no de manera arbitraria, ya que luego de circunscribirse y transcribir todas las declaraciones, realizó un análisis razonado de todas y cada una de ellas, y expresó las razones de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditadas, para concluir en la absolución del acusado…omissis…

…omissis…En el caso de marras, se aprecia que la sentenciadora, tomó en cuenta tales circunstancias, pues realizó la obligatoria labor que se requiere en toda sentencia, como lo es una motivación propia, para lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar por que se les estima o se les desecha, con el correspondiente sistema probatorio, no incurriendo así en la falta de motivación como pretende señalar el Ministerio Público, y en efecto, la sentencia recurrida se basta a sí misma, ya que al enunciar y transcribir todos los medios de prueba llevados al juicio oral y público, y explicar las razones o motivos que la llevaron a dar por comprobado de manera indubitable la absolución del acusado en el ilícito objeto del juicio, con base a los elementos probatorios que se obtuvieron en éste. A tal Respecto (sic) el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es claro al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada…omissis…

…omissis…El Ministerio Público imputó a mi defendido el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICO, falseando la verdad al presentarlo en el Tribunal 10 de control (sic) como de domicilio desconocido, actuando así de MALA FE (…), posteriormente lo acusó por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUEMNTO PRIVADO FALSO, ASOCIACIÓN ILÍCITA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA (…), sin haber probado en el juicio oral y público ninguno de ellos, ni mucho menos la culpabilidad de mi defendido lo que originó la sentencia absolutoria, por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en ninguno de los supuestos de la tipicidad penal…omissis…

…omissis…la sentencia recurrida efectivamente posee la motivación exigida en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último concretamente en sus ordinales 3° y 4°, lo cual influye de manera decisiva en el resultado del proceso y la consiguiente búsqueda de la verdad histórica de los hechos (…), así como las normas del Debido Proceso…omissis…

…omissis…Todo lo cual conduce a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de análisis de la prueba de la experticia informática. En consecuencia, (…) lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal…omissis…

…omissis…En la segunda denuncia, el formalizante señala lo siguiente: …La juez presidente incurre en violación por errónea aplicación de las normas sustantivas…´.

Ahora bien, considera la defensa privada que la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, ya que el recurrente, de manera conjunta, señala la violación de varias normas legales, haciendo una serie de planteamientos relacionados con los delitos consumados, tentados y frustrados, y as diferentes fases inter-criminis.

Lo señalado, por el recurrente, impide a esta defensa privada, entender la pretensión del impugnante, pues tal como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en constante jurisprudencia, ha señalado: ´…Que no puede ella suplir a las partes y escoger a cual de los motivos se ajusta la pretensión del recurrente…´.

De lo antes expuesto, queda desvirtuada totalmente, la denuncia del recurrente, ya que la ciudadana Jueza Presidenta, fue la que salvó su voto, lo que evidencia que la denuncia descansa sobre un falso supuesto.

Es por lo que solicitó, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público…omissis…

…omissis…En base a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el Recurso de Apelación (sic) por los ciudadanos Representantes de la Procuraduría General de la República, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los representantes de la Procuraduría General de la República, en su única denuncia en base a lo previsto en el artículo 452, Orinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan: ´…está referido al error acaecido por la falta de aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivo o adjetivo…el declarar como no constitutivos de delitos hechos o conductas probadas al acusado que si lo son…´.

De lo antes expuesto y señalado por los recurrentes en su recurso de apelación, el mismo atribuye la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen, es diferente dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el Juez la ha malinterpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.

La contradicción señalada por los recurrentes, no implica necesariamente la ilogicidad de la motivación y bien podrían constituir dos motivos diferentes y por eso es que el recurrente debe indicarle a la Corte de Apelaciones por qué el Juez al establecer los hechos de las pruebas cursantes en el expediente hizo un análisis ilógico o bien por qué considera que no deben tomarse en cuenta esas pruebas por qué ha perdido credibilidad lo dicho por los testigos.

Se observa que los recurrentes alegan como fundamento del recurso de apelación, que el Tribunal de Juicio, dejó de aplicar las normas sustantivas, pero de ninguna manera señalan los recurrentes en que consiste dicha falta, así como tampoco indica como una acertada secuencia de razonamientos llevaría a otro ilógico resultado y cuál sería la relevancia e importancia de este proceder, se limita a realizar una serie de señalamientos respecto a la valoración de determinadas pruebas. Por lo tanto es evidente que el escrito de interposición del recurso de apelación, bajo análisis, no es claro en su planteamiento con lo cual éste no cumple con lo exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Defensa Privada observa que el recurrente en su escrito de interposición, manifiesta en varias oportunidades que disiente de la valoración que el Tribunal de Juicio dio a ciertas pruebas. Ahora bien, es buena la oportunidad para reiterar que la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura…omissis…

…omissis…Es importante destacar que el proceso penal requiere que existan elementos de pruebas, sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo, pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado. Corresponde al Tribunal de instancia la valoración de la prueba, para lo cual se debe ponderar razonadamente los elementos probatorios, es necesario, por consiguiente, que exista actividad probatoria en la que pueda descansar y encontrar su fundamento la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgador. Toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa mínima actividad probatoria, lo contrario, es decir, la condena sin base en esa actividad probatoria, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, esa mínima actividad probatoria debe haberse practicado con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración, es de las pruebas y no al margen de ellas de donde el juez debe obtener la convicción procesal y éste es precisamente el fin de la prueba. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Pasando así del conocimiento subjetivo al conocimiento verdadero, objetivo, imparcial controlable y comunicable, es decir, de lo empírico se pasa a lo racional. El experto es para el juez un testigo seleccionado, colocado en la posibilidad de observar con sus técnicas científicas y en la obligación de dar, además, una respuesta motivada. Por ello, se puede determinar que a través del método de investigación criminalística, se obtiene la certeza procesal de la comisión de un hecho. En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no Suja ni la menor duda y que surja tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ellos una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba.

Todo lo cual conduce a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la infracción por falta de aplicación de las normas penales que tales delitos tipifican. En consecuencia, solicito que lo procedente y ajustado a derecho (sic) es CONFIRMAR el fallo referido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Procuraduría General de la República…omissis…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado F.A.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Mixto, el 17 de marzo de 2008, cuyo texto integro publicó el 18 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano G.J.R.K.A., de los delitos de Estafa Agravada en grado de tentativa, Uso de Documentos Privados Falsos, Asociación y Delincuencia Organizada, tipificados en los artículos 462, 322 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En el “primer motivo”, del recurso presentado por el Fiscal se alegó que el fallo absolutorio violó la ley procesal al no haberse valorado pruebas que fueron incorporadas en el debate mediante su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339.2 de la norma adjetiva penal, refiriéndose entre otros documentos a: la experticia informática, los documentos privados de cesión de notas promisorias que hiciera la sociedad mercantil Cidermi, C.A a la Sociedad Mercanti F.A.E. Ingenieros Asociados, C.A; el recibo de fecha 15 de enero de 1982, suscrito presuntamente por el ciudadano A.F.N., quien desconoció su firma y el documento administrativo de Reconocimiento de Deuda Externa de 11 de septiembre de 1966, suscrito por el ex funcionario Dr. E.R.S.B., quien ejerció el cargo de Director General de Finanzas Públicas en el Ministerio de Hacienda, así como el informe que contiene el movimiento migratorio emanado de la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de los ciudadanos G.J.R.K.A. y F.O.S.L..

El representante del Ministerio Público en el “segundo motivo” de su recurso, esgrimió que en base a lo probado en la fase de recepción de pruebas en el juicio oral y público, se está en presencia del delito de Estafa Agravada consumada y no en grado de tentativa como lo calificó la Juez Presidente, puesto que el acusado realizó todos y cada uno de los actos voluntaria y conscientemente para la consumación del delito de estafa, “el cual quedó a lo sumo frustrado al intervenir un agente externo a su voluntad para impedir la materialización del mismo.”

Por su parte, los abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio poder N° 0385, del 2 de abril de 2008, otorgado por la Procuradora General de la República, interpusieron recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por “falta de aplicación” de las disposiciones legales sustantivas que tipifican los delitos que quedaron demostrados en el juicio.

Esbozaron los apelantes que en el fallo recurrido se declararon como no constitutivos de delitos, hechos o conductas, probadas al acusado que sí lo son, lo cual implica la infracción por falta de aplicación de las normas penales que tipifican tales hechos punibles, señalándose que a pesar de estar contestes los jueces que integraron el Tribunal mixto en cuanto a los hechos probados así como la conducta desplegada por el acusado, dejaron de aplicar las normas sustantivas que tipifican los hechos imputados al ciudadano G.J.R.K.A., significando subjetivamente que el mismo actuó en cumplimento de un mandato otorgado para verificar la licitud de las notas promisorias, en desconocimiento de su falsedad, no habiéndose evidenciado su mala fe, en razón de haber resultado cierta su dirección, profesión, tiempo de ejercicio, y su cualidad de militar retirado, aunado al tiempo que esperó en la taquilla del Banco Central de Venezuela, sin haber llegado a cobrar dinero alguno por las mismas.

Con respecto a lo anterior, esgrimen los apelantes que resulta absurdo concluir que actuar en carácter de mandatario exonera de la responsabilidad en la comisión de un delito, y que en el presente caso, al tratarse de un poder especial de redención y cobro de las falsas notas promisorias, constituye la causa del contrato en ilícita y su objeto en irreal, agregando que es evidente la licitud del mandato conferido al acusado, y en consecuencia su ejercicio no puede constituir en modo alguno una excusa legal que justifique su ilícito proceder al presentarse ante el Banco Central de Venezuela, que por el contrario tal circunstancia lo incrimina aún más, pues del contenido del referido poder se evidencia que la gestión que iba a realizar y que subsiguientemente realizó era la de cobrar las falsas notas promisorias, señalando además, que el acusado manifestó inicialmente que no conocía a su mandante ni sabía donde vivía, lo cual carece de sustento y credibilidad por cuanto a través del movimiento migratorio se demostró que ambos viajaron juntos a Europa, lo cual fue reconocido con posterioridad por el acusado tras la lectura del referido movimiento, señalando que viajaron juntos a Suiza a buscar las notas que se encontraban en poder de un custodio.

Igualmente, aducen los apelantes que la falsedad de las notas promisorias cuya emisión ha pretendido atribuirse a Bandagro, así como la defraudación que con éstas se ha pretendido hacer a la República, constituyen un hecho notorio comunicacional, puesto que desde hace quince años el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ha publicado comunicados de prensa alertando al colectivo de la falsedad de las notas, y que siendo así, se entiende conocido por el acusado, quien es un profesional del derecho de 57 años de edad, y que según lo declarado por éste ha realizado distintas gestiones de cobro, resultando absurdo concluir que un hombre medianamente informado aunado a su carácter de abogado en ejercicio haya desconocido la información oficial referida a la falsedad de las notas que intentó cobrar.

A lo anterior agregaron que el acusado inició la comisión del hecho punible por medios apropiados, y que no logró su propósito por la actuación de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, quienes de inmediato comunicaron el hecho al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que impidió el resultado del delito, que no obstante se configuró en grado de tentativa.

Señalaron en respaldo de sus argumentos que ante la incontrovertible demostración en el juicio de los hechos punibles y la culpabilidad del acusado, la Juez Presidenta del Tribunal Mixto manifestó su disentimiento del criterio sostenido por los Jueces escabinos.

En resumen, estiman los abogados que apelan en representación de la República que los delitos de Estafa Agravada, Uso de Documentos Privados Falsos, Asociación Ilícita y Delincuencia Organizada, fueron establecidos, toda vez que en el juicio oral y público quedó plenamente demostrado:

- Que el 17 de mayo de 2007 en horas de la mañana el acusado G.J.R.K.A. se presentó a la taquilla del Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela con seis supuestas notas promisorias cuya emisión se pretendió atribuir al extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), títulos éstos que presentó para su verificación y cobro, a dos funcionarios del Banco Central de Venezuela, dependencia que informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Que el mencionado Cuerpo Policial se presentó en el Banco Central de Venezuela y practicó la detención del acusado, a quien le incautaron seis notas, y una carpeta contentiva de supuestos soportes documentales de los referidos títulos, los cuales al ser sometidos a experticia documentológica, se determinó su falsedad, así como instrumento poder otorgado al acusado para la redención y cobro de las falsas notas promisorias, y oficio suscrito por el acusado dirigido a Maximir Álvarez, Vicepresidente de Operaciones del Banco Central de Venezuela, requiriendo el pago de las falsas notas y la acreditación de su importe en una cuenta en el exterior.

- Que el hecho no fue aislado, sino que está estrechamente relacionado con otras acciones emprendidas por una red con ramificaciones internacionales que ha pretendido defraudar a la República con reclamaciones y juicios en los que se ha pretendido el pago de las falsas notas.

- Que los falsos títulos coinciden en sus características con los que han sido presentados en juicios en el exterior, lo que evidencia su origen común, que no se trató de un hecho aislado, sino que está “estrechamente” relacionado con otras acciones emprendidas por una red con ramificaciones internacionales.

Ahora bien, visto que los recursos de apelación presentados tanto por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogado F.A.P., así como por los abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, fueron planteados conforme a lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada los resolverá de manera conjuntamente, debido a la conexión que guardan entre sí y a la solución que se pretende, que no es otra que la de dictar sentencia propia.

Una vez determinado el objeto de cada recurso, y revisadas las actas del debate así como los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la recurrida, esta Alzada constata la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue denunciado por los recurrentes en los escritos de apelación respectivos.

Efectivamente, el Representante del Ministerio Público ofreció oportunamente diversos medios probatorios los cuales fueron admitidos en el auto de apertura a juicio por el Juzgado de Control, no obstante, el Juzgado de Juicio en la sentencia absolutoria dictada y la cual es objeto de recurso, no valoró los siguientes medios de prueba:

1.- Copia simple del documento privado de Cesión de las Notas Promisorias identificadas así 4/12, 4/6, 11/31, 12/31 y 13/31, que hiciera la sociedad mercantil Compañía Integrada de Minería “CIDERMI”, C.A., de fecha 17 de agosto de 1998, representada por el ciudadano C.J.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.523.193, a favor de la sociedad mercantil F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano F.O.S.L.

2.- Copia simple del recibo de fecha 15 de enero de 1982, suscrito por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, C.A. (BANDAGRO)

3.- Copia de la certificación de fecha 15 de enero de 1982, suscrito por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, C.A. (BANDAGRO)

4.- Copia del Reconocimiento de Deuda Externa, de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrito por el Dr. N.S.B., con el carácter de Director General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda

Determinado lo anterior, advierte esta Alzada que al no valorar la recurrida las mencionadas pruebas admitidas oportunamente e incorporadas al debate, impidió subsumir la conducta del acusado en los tipos penales imputados, quebrantándose en consecuencia, el principio de legalidad, las reglas de apreciación de las pruebas y los fundamentos de la sana crítica como medios de valoración de las mismas.

El Juzgado de Instancia, efectuó una menguada valoración probatoria, lo cual indudablemente afectó la subsunción de la conducta fáctica desplegada por el acusado de autos en los delitos imputados.

En base a ello, corresponde a esta Alzada, dado el planteamiento de los recursos interpuestos –artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal- dictar una decisión propia en el presente asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida y en atención a los medios probatorios promovidos por los recurrentes en sus escritos de apelación y admitidos por esta Superioridad para resolver el fondo del asunto.

En base a lo señalado, pasa esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 457 en relación con el artículo 452.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia propia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Esta Sala a los fines de dictar sentencia propia pasa a delimitar cuales fueron los hechos y circunstancias objetos del juicio:

El Fiscal Quinto a Nivel Nacional con competencia plena, abogado. F.A., presentó formal acusación contra el ciudadano G.J.R.K.A., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Uso de Documentos Falsos, Asociación Ilícita y Delincuencia Organizada, tipificados en los artículos 462 ordinal 1º y 322, ambos del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinales 3º y 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida en su oportunidad por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La circunstancias fácticas que en criterio de la representación del Ministerio Público se adecuan al delito de Estafa Agravada, atribuido al acusado de autos, corresponden a que el 17 de mayo de 2007, el ciudadano G.J.R.K.A., en horas de la mañana, se presentó en el Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina S.C., Caracas, con el fin de tramitar ante esa entidad bancaria el cobro de seis (06) notas promisorias presuntamente originales emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), cuya falsedad quedó establecida por medio de experticia Documentológica que les fuera practicada, habiéndose determinado que no fueron firmadas por las personas que aparecen suscribiéndolas, con el carácter de Interventor, General Manager y Legal Adviser.

En criterio del representante del Ministerio Público este hecho se consumó, ya que se ha perjudicado moralmente a la República y patrimonialmente al Fisco Nacional, toda vez que, en las notas promisorias incautadas, existen facsímiles que presentados en el exterior, han ocasionado juicios en contra la República en los que el Estado se ha visto obligado a emplear parte del presupuesto público para su defensa, generándose gastos significativos. Señaló además, que el propietario de los referidos títulos creó una expectativa financiera en el mercado de valores en la República de Suiza, en v.d.C.d.M. para su custodia, violándose el principio de confianza, ya que al haber sido el extinto Banco de Desarrollo Agrícola (BANDAGRO) una institución liquidada, que pasó todos sus activos y pasivos a FOGADE, la República debe responder a los compromisos que esa institución legalmente asumió.

El Ministerio Público arguyó que el imputado G.J.R.K.A., obtuvo provecho patrimonial al igual que la red de personas nacionales y extranjeras que se han beneficiado desde su emisión con la tenencia y propiedad de los Títulos ICC-290, Código Caroní y serie N° 11/31, N° 12/31 y N° 13/31 por un monto de cinco millones de dólares americanos ($5.000.000.,00), cada uno, así como el N° 6/6 únicamente por un valor de diez millones de dólares americanos ($10.000.000,00), N° 4/6, únicamente por un valor de veinticinco millones de dólares americanos ($ 25.000.000,00) y el N° 4/12, únicamente por un valor de cincuenta millones de dólares ($ 50.000.000,00), con la apariencia de verdaderos.

Agregó que el acusado requirió mediante una comunicación dirigida al Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, el 8 de septiembre de 2006, Dr. N.M., el pago de las referidas notas promisorias, con el artificio que las mismas eran propiedad de la firma internacional Unicorp Inter Nacional Trading, como su tenedor, significando que: “…EN LA FASE DEL PROCESO SE PRODUJERON DIFERENTES EVENTOS, Y ALGUNOS DE SIGNO NEGATIVO CON LAS CONSIGUIENTES VICISITUDES QUE LLEGARON A NEGAR LA VALIDEZ DE LAS N.P; TUVO LUGAR ADICIONALMENTE EN 1984, UN INCENDIO QUE EXTERMINÓ LA DOCUMENTACION DE LOS PAGARES, POR EXTINCION DE LOS ARCHIVOS DE BANDAGRO…”, con lo cual pretendió sorprender la buena fe del aludido funcionario, evidenciándose el elemento cognoscitivo del tipo.

De igual manera, el representante del Ministerio Público, en relación al delito de Uso de Documento Falso, significó que el ciudadano G.J.R.K.A., hizo uso de documentos privados falsos, debido a que cuando fue aprehendido para hacer efectivo el cobro de la notas promisorias tenía como soportes de ellas documentos autenticados de la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, distinguido bajo el N° 76, Tomo 48, de fecha 17 de agosto de 1998 y N° 98, Tomo 48, de fecha 20 de agosto de 1998, a través de los cuales se autentican la cesión absoluta de derechos y la titularidad de seis (06) notas promisorias, anexo al mismo los documentos que reciben tal cesión todo constante de diecisiete (17) folios útiles; seis (06) notas promisorias del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. (BANDAGRO), en idioma inglés, pertenecientes a la serie I.C.C.-290, en estado original signadas con Código Caroní Serie: 11/31, 12/31, 13/31, 4/6; 6/6, y 4/12 por un monto total de U.S. $ 100.000.000,00 con fecha de emisión diciembre 7 de 1981 y fecha de madurez diciembre 8 de 1991; recibo original de 15 de enero de 1982, presuntamente suscrito por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, C.A. (BANDAGRO) quien presuntamente recibió la cantidad de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,00) por la emisión de las referidas notas promisorias, equivalentes a cien millones dólares (U.S.$. 100.000.000,00) de la empresa CIDERMI, C.A.; certificación suscrita por el ciudadano ELBANO FONTANA NIEVES, Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario, C.A. (BANDAGRO); reconocimiento de deuda externa de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrito por el ciudadano Dr. N.S., Director General Sectorial de Finanzas Publicas del Ministerio de Hacienda; siendo que de las investigaciones realizadas se determinó que toda esa documentación es falsa.

En relación al delito de Delicuencia Organizada, sustentó el Fiscal que el ciudadano G.J.R.K.A., no ejercía una simple representación legal, sino que forma parte de la red para cometer los delitos de estafa agravada y de falsificación de crédito publico, debido que al haber dirigido comunicación al Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, tuvo plena conciencia e intención de obtener el pago seis (6) notas promisorias para la Sociedad Mercantil F.A.E. Ingenieros Asociados, C.A., representada por el ciudadano F.O.S.L., con el carácter de Presidente de la aludida empresa, quien las obtuvo por cesión que le hizo el ciudadano C.J.R., Representante Legal de la Sociedad Mercantil Compañía Integrada de Mineria (Cidermi) C.A. pidiendo que el pago de las citadas notas promisorias fueran depositadas en una cuenta bancaria ubicada en Suiza. Tal red internacional, según señaló el Ministerio Público, como ha sido del conocimiento público, ha propagado una serie notas promisorias presuntamente emitidas por Bandagro, y se corresponden al mismo modus operandi, con la utilización de empresas que no tienen representado en su capital, la mínima cuantía de lo que representa esos pagarés.

Y, por último, el representante del Ministerio Público en relación al delito de Asociación Ilícita, significó que el acusado forma parte de un grupo de personas naturales y jurídicas vinculados con la delincuencia organizada nacional e internacionalmente. Entre los cuales se ha podido identificar a C.J.R., O.S.L., las sociedades Mercantiles Compañía Integrada de Minería (Cidermi) C.A., y F.A.E. Ingenieros Asociados, C.A., conjuntamente con la Abogada en Leyes A.J.S., con domicilio en Genova, en la Avenida Krieg 4, Suiza, quienes tienen como único objeto estafar y defraudar a la Republica Bolivariana de Venezuela al realizar acciones de cobro de las notas promisorias originales presentadas y obtener la cancelación por un monto cien millones de dólares ($ 100.000.000,00) americanos, las cuales de acuerdo a las actuaciones que rielan en autos nunca fueron emitidas por ese ente financiero de la Republica, ni registró ese compromiso por FOGADE, Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), ni la Contraloría General de la Republica.

Se dejó constancia en la sentencia recurrida que la defensa del acusado, Dr. M.C., abogado en ejercicio, esgrimió al comienzo y a lo largo del debate sus argumentos de manera oral, manifestando que en el presente caso su defendido no cobró las notas promisorias y además que su acción ante la sede del Banco Central de Venezuela fue la de verificar su autenticidad en cumplimiento del mandato que le fuera otorgado por su poderdante, lo cual no configura el delito de estafa, señalando asimismo, que su representado no pertenece a ninguna red internacional, ni se asoció con persona alguna para cometer estafa en contra del Estado Venezolano.

Se dejó asentado en la sentencia recurrida y en el acta del debate que el acusado G.J.R.K.A., impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz su voluntad de declarar, lo cual realizó en diversas oportunidades durante la celebración del debate.

El 28 de enero de 2008, expuso en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Juicio, lo siguiente:

… no me he presentado a cobrar bonos de BANDAGRO, no me he presentado a estafar a la nación, me dieron un poder como abogado en ejercicio (…) me dan un poder como abogado, no se de los antecedentes del que me da el poder, me presenta una documentación y yo empiezo a hacer diligencias, me dirijo al ministerio de finanzas solicitándole una información, siempre utilicé el término para su análisis, verificación y posterior decisión, no estaba cobrando bono de BANDAGRO porque no tengo la capacidad de saber si son falsos, no soy experto los entes del Estado el ministerio de finanzas no me dio respuesta a los 40 días me dirijo a la presidencia del banco central solicitándole información y me remite una comunicación a mi casa de habitación por Ipostel con entrega especial donde me manifiesta que para ellos analizar necesitan la presentación de los originales en la taquilla del banco con esa carta que me llega a mi casa donde consta mi dirección es que yo me dirijo al banco a presentar los documentos ellos son lo que tienen que demostrar si son o no originales como me contestaron me pudieron contestar que la republica, me he enterado de muchísimas circunstancias que si lo hubiera sabido antes no hubiera hecho esa diligencia, en este caso yo no tengo la capacidad de saber yo le estoy pidiendo a un ente del Estado jamás me he presentado a cobrar, de delincuencia organizada yo trabajo solo, estafa a la nación soy muy venezolano, en mi vida no he estafado a nadie no le debo a nadie, me extraña esa actitud, esos documentos no tienen ningún valor, porque como no se saben si son ciertos ni verdaderos es que uno se dirige a un ente del Estado para que le de una respuesta, antes de terminar la preliminar el fiscal y la ciudadana juez había manifestado públicamente que a mi se me tenia que llevar a juicio llevando el proceso, esa manifestación de los bonos de BANDAGRO el fiscal me quiere meter a mi pero esa documentación se lleva a un ente para que de una respuesta no para que uno le ponga una trampa un ente del Estado se supone que es serio me tuvieron una hora parado el fiscal se puso de acuerdo con el director de seguridad del banco central y me detuvieron cuando me trajeron a la preliminar, los mismos funcionarios me dijeron esos era una trampa que monto el banco, debajo de la carta que me enviaron decía con copia a la procuraduría a y a la Fiscalía, el fiscal dice que yo me presenté a cobrar yo no me presente a cobrar, el documento dice para su análisis, verificación y posterior decisión no aparece la palabra cobro(…) yo ejerzo el derecho me dan un poder yo no tengo la capacidad de verificar la persona que expide el poder la persona que me dio el poder estuvo detenida conmigo por un día lo llevaron a donde yo estaba porque fue a llevar unos documentos y lo capturó la PTJ porque tenia una solicitud desde 1981, mi pregunta es si estuvo en el cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalísticas y le habló de los bonos por qué no lo detuvieron en ese momento (…) nunca fue jamás para cobrar para estafar para hacer delincuencia organizada ni para robar, he tenido una vida correcta y la conciencia recta. (…) Seguidamente la ciudadana juez presidente procede a efectuar las preguntas al acusado, quien respondió: 1.-Los recibidos estaban en el maletín uno entrega el original no entrega la copia, 2.-esos recibidos estaban en el maletín que me agarraron en el banco central estaban las dos comunicaciones sellados en el despacho, 3.-solo hubo contestación del banco central esa respuesta está en el expediente y lo ofreció el Ministerio Público esta el original, esta mi direccion donde me la enviaron, me mandaron una correspondencia, llame al señor F.S. y al teléfono de N.U. y le dije voy al banco es la persona que sabia q venia 4.- no se el paradero de Franklin pero en el expediente aparece la compañía que tiene que se llana FAE, 5.-él se presento a mi casa. Es todo

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De igual manera, se evidencia de las actas procesales que el acusado declaró el 14 de febrero de 2008, ante el Juzgado de Juicio, lo siguiente:

(…) la taquilla nro. 4 era de la señora Leonor, le digo vengo a darle cumplimiento a este oficio en el cual me solicita que para análisis y verificación tiene que presentar en original ella me quito el documento se quedó donde estaba, veo a las personas. me trajeron algo que firmé y trajeron dos copias una que yo taché que dice que los originales no eran míos (…) yo me quedo sentado, ella iba y venia ella me dice váyase como yo tengo problemas auditivos yo no entiendo (…) tengo 9 meses detenido la corte suprema saco una decisión que señala que actué solo no tengo relación con los casos anteriores, en 5 días pase por 3 retenes estuve en captura me llevaron a yare y la planta, (…) no me voy del país esto tiene que terminar, he tenido una conducta muy recta en mi vida no me pueden señalar con un dedo por honestidad pero tengo miedo con lo que esta pasando en mi caso. Es todo.

El acusado declaró el 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado de Juicio, lo siguiente:

Como se puede haber dado cuenta en el video no puedo ser una persona loca ni irresponsable para tratar de cobrar algo que nunca se ha sabido si hay validez o no validez, está la carta remitida con la dirección de mi casa y tiene fecha 27 de octubre y se encuentra en el folio 45 de la pieza 1 del expediente, eso fue lo que fui a hacer y allí fue que me capturaron en la carta que le mando al señor Maximir Alvarez, estaba haciendo acto de entrega en original de las notas, aparece también un documento donde ese original se dirigen al banco central, yo estoy dándole respuesta a ese mandamiento. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a los fines de efectuarles preguntas al acusado quien expone: 1.-En el expediente cursa comunicación dirigida por usted al vicepresidente de operaciones del Banco Central de Venezuela, ¿esta en capacidad de verificar si esa es su firma?, Respondió: Si la reconozco es mi firma. Es todo.

En la audiencia celebrada por el Juzgado de Juicio, el 17 de marzo de 2008 depuso el acusado, lo siguiente:

… no he cometido delito estaba trabajando como abogado apoderado de conformidad con el 58 de la constitución, recibí del Banco Central de Venezuela un oficio de Maximir Álvarez una invitación de presentarme con los documentos originales y presentarlos por taquilla de no haber recibido esa comunicación no me hubiese presentado (…) el banco central me puso una trampa como ya quedo demostrada yo quisiera revisar la pieza numero 3 folio 105 y pieza 5 del folio 203 donde deben estar los originales. (seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto al acusado las piezas y los folios señalados para la revisión del acusado), el que esta en esos folios no es el original debería estar en el expediente porque yo consigne el original, cuando yo recibo la comunicación recibo la original y una fotocopia con el sello de recepción de correspondencia, el original y la copia que es la que yo necesito que me selle, pero en el expediente está porque yo la vi, seria buscarla para yo decir cual es original. Seguidamente toma la palabra la defensa y solicita se examine el folio 45 de la pieza numero 1 que es importante para la defensa. (…) Es todo

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El acusado de autos, el 17 de marzo de 2008, ante el Juzgado de Juicio al concluir la recepción de pruebas así como las exposiciones de las partes, expuso lo siguiente:

Esto es increíble lo que ha pasado, yo soy un profesional del derecho que me contratan no tengo ningún tipo de relación internacional nada (…) para certificar los bonos se necesitan presentar los originales, allí es que viene la relación profesional de trabajo, originariamente aparece en el documentos donde Swab son los custodios, se le manda por fax a suiza le mando el Banco Central de Venezuela para saber si el documento es verdad, posteriormente se va y hay un error de la fiscalia donde nosotros si fuimos, no consta de que el se vino primero me entregó los documentos en mi casa en valencia (…) no existe contrato de honorarios porque nadie sabe si son verdaderos o son falsos mi firma no es fácil de hacerla yo empiezo a hacer gestiones de negocios de cobranza (…) viaje a Panamá me encanta a Panamá, conozco al embajador de Panamá en el Perú, conozco mucha gente en Panamá, y gente de Venezuela que se ha ido vivir a Panamá, existen muchas deudas entre los importadores venezolanos muchas personas con el control de cambio yo empiezo a dar currículum a ver si podía lograr la cobranza, la honestidad y los principios de un ser humano no son negociables, mi error fue confiar en un ente del Estado y necesito una respuesta oportuna y veraz y dije mañana a las 9:30 le estoy dando cumplimiento al oficio ellos sabían que yo me iba a presentar en el banco ese día (…) no tengo antecedentes y las estoy pasando muy mal, tentativa de estafa no he estafado a nadie, esa palabra me da miedo (…) no he cometido ni siquiera una falta, hay casos de Bandagro y no están detenidos, yo estoy solo actué solo, no tengo contactos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para saber si una persona tiene antecedentes. Es todo

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DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El ciudadano G.J.R.K.A. fue detenido, en el procedimiento llevado a cabo en el Banco Central de Venezuela, en donde se le incautaron las seis notas promisorias identificadas a los autos, además de otros documentos, entre ellos, dos escritos suscritos por el acusado, uno de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al ciudadano Maximir Álvarez en su condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, y otro de fecha 06 de septiembre de 2006, dirigido al Doctor N.M., en su condición de Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros documentos presuntamente suscritos por A.F.N., y otro presuntamente firmado por N.S., los cuales serán apreciados a lo largo de este fallo.

Las circunstancias de la detención practicada a G.J.R.K.A. quedaron establecidas con las declaraciones rendidas por los funcionarios H.V.R. y R.M.D., adscritos a la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas declaraciones en la recurrida quedaron asentadas como sigue:

- H.V.R.: “… quien dio fe que como funcionario policial adscrito a la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario R.M. se trasladó al Banco Central de Venezuela, en virtud de llamado realizado por la Fiscalía, quien le indicó que había una persona en el Banco que tenía en su poder notas promisorias emitidas por Bandagro, que una vez en el banco verificó que había una persona de sexo masculino presentando varios documentos, entre los cuales estaban las notas promisorias en original así como otros documentos, que esta persona presente en el banco con las notas promisorias y los documentos tenía un maletín tipo portafolio, que de igual manera a la persona que tenía las notas promisorias y los documentos les fue incautado un teléfono celular”

- R.M.D.: “… quien dio fe en Sala que el año pasado se trasladó en compañía de otros funcionarios a la sede del Banco Central de Venezuela a requerimiento de la Fiscalía, en razón a que se había presentado al sitio una persona con notas promisorias de Bandagro, que esta persona tenía un maletín donde tenía las notas promisorias en original, que procedieron a detener a esta persona y llevaron el procedimiento a la división, que el testigo expresó que también fueron incautados unos teléfonos”

De las anteriores deposiciones se puede establecer que los funcionarios policiales actuantes detuvieron al ciudadano G.J.R.K.A., quien se había presentado en una de las taquillas del Banco Central de Venezuela, teniendo en su poder las referidas notas promisorias emitidas en apariencia por el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), así como un maletín tipo portafolio, contentivo de otros documentos privados, los cuales les fueron incautados, junto a un teléfono celular.

Conjuntamente con las anteriores deposiciones de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, aprecia este Tribunal Colegiado las declaraciones en el juicio de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, ciudadanos F.Z.P., E.D.C. y L.M.R., quienes manifestaron:

- F.Z.P.: “… quien dio fe en Sala que el día del hecho fue en horas de la mañana, que se encontraba como de costumbre laborando en el Banco Central de Venezuela, que allí fue avisado por parte de la señora L.M. que un señor traía unos títulos, razón por la cual se trasladó al sitio de la taquilla, lugar donde observó a través del vidrio que un señor en las manos traía unas notas promisorias, las cuales desconocía, y como ya habían sido advertidos de que si se presentara alguna persona con tales documentos por parte de la Fiscalía, debían notificar de inmediato a su superior jerárquico, por lo que el testigo así procedió a notificar la situación al departamento de valores, donde le dijeron que entretuviera a la persona, y que luego de casi cuarenta y cinco minutos se presentó a la taquilla la gente del departamento de investigaciones del Banco Central de Venezuela en compañía de funcionarios del CICPC, que se llevaron al señor detenido…omissis…

- E.D.C.: “… quien dio fe en Sala que en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, en el cargo de Jefe, manifestó que labora en la institución desde el 18 de noviembre de 1993, que el testigo indicó que a mediados del año 2006 llegó un oficio de la Fiscalía del Ministerio Público que ordenaba que le fuera notificado de inmediato acerca de cualquier persona que se presentara en el banco con notas promisorias, que en el mes de mayo del año 2007 recibió un llamado al Departamento a su cargo como Jefe donde le señalaban que un señor se presentó con notas promisorias, proceden a llamar al Fiscal y a los minutos se presentó una comisión del CICPC, la cual la llevamos hacia la taquilla donde estaba el señor y a partir de allí los funcionarios del CICPC se hizo cargo del procedimiento…omissis…

- L.M.R.: “… quien dio fe en Sala que trabaja como asistente de valores III en el Banco Central de Venezuela desde el 29 de marzo de 1985, que su función en el banco es la de atender al público, que no se encarga de verificar ni de pagar, que ese día en horas de la mañana se presentó a la taquilla de vidrio un señor que quería verificar unos títulos, que la testigo no vio los documentos, que la testigo vista la situación se comunicó con el señor F.Z. quien está a cargo de hacer su trabajo respecto a los títulos, que una vez el señor Freddy llegó a la taquilla la testigo se desentendió del señor de los documentos, pero la testigo estuvo en el lugar de cinco a diez minutos junto con el señor Freddy, que luego al rato se presentaron al sitio funcionarios y se lo llevaron del banco, y por último, la testigo señaló en Sala que el señor que ese día se presentó con unos papeles a la taquilla era el acusado presente en Sala..”.

Con las anteriores deposiciones quedó fijado en el juicio que el día 17 de mayo de 2007, se presentó en horas de la mañana en el Banco Central de Venezuela, ante la taquilla de vidrio donde labora la ciudadana L.M., el acusado, a quien señaló en la Sala, solicitando que los títulos que portaba fueran verificados, situación de la cual la referida funcionaria notificó a F.Z.P., encargado de efectuar la verificación de los documentos que se presentan en la taquilla para su consecuente pago, pero éste al observar a través del vidrio que se trataban de notas promisorias de Bandagro, sobre las cuales ya habían sido alertados, avisó al ciudadano E.D., funcionario de seguridad, optándose por dar aviso a la Fiscalía, presentándose a los pocos momentos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en definitiva detuvieron al acusado de autos.

Con las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, así como las deposiciones rendidas por los empleados de la institución bancaria del Estado, antes apreciados, quedó establecido que el ciudadano G.J.R.K.A. el día de los hechos tenía consigo seis notas promisorias supuestamente emitidas por Bandagro, cuya falsedad quedó establecida en el transcurso del juicio con los testimonios de los Expertos L.J.A. y P.P., de quienes se dejó asentado en la recurrida que respectivamente expusieron:

…que ciertamente al analizar las notas promisorias que le fueron suministradas por la División de Función Pública a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, las mismas se trataban de seis (06) notas promisorias, identificadas I.C.C.290, Código Caroní, números 4/6, 4/12, 6/6, 11/31, 12/31 y 13/31, las cuales al ser examinadas y comparadas las firmas suministradas al efecto por los ciudadanos ELBANO FONTANA NIEVES, P.P.M. y W.C.V., y analizar los sellos húmedos impresos en tales notas promisorias, y al realizar el correspondiente cotejo, se concluyó que tales documentos eran fraudulentos…

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De la declaración de los expertos deriva la certeza para esta Sala que las seis (06) notas promisorias que portaba el acusado G.J.R.K.A., al momento de su detención, identificadas I.C.C.290, Código Caroní, números 4/6, 4/12, 6/6, 11/31, 12/31 y 13/31, se tratan de títulos valores falsos, que no fueron expedidos por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO); tales documentos privados son falsos, y así fue establecido por lo referidos expertos, cuyas deposiciones son valoradas por este Tribunal, habida cuenta de su capacidad técnica, puesta al servicio de la justicia penal.

Con relación a este prueba, es pertinente acotar que la Sala considera que la razón asiste al representante del Ministerio Público, quien en su recurso significó que a la deposición de los expertos debe aunarse las resultas de la prueba técnica que éstos realizaron, la cual en este caso fue incorporada mediante la lectura en el juicio oral y público celebrado, según lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es pertinente citar lo esgrimido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada el 24 de abril de 2007, en el expediente N° 06-0452, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde significó:

…Omissis…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “…no vino a declarar la valoración de esta prueba, sería ... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...omissis…

Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.

La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…omissis…

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Conforme a la anterior Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República, en razón que los expertos comparecieron al Juicio y que las partes tuvieron oportunidad de controvertir la experticia, este Tribunal Colegiado aprecia el informe documentológico N° 9700-030-1735, suscrito por los funcionarios antes señalados, el 28 de enero de 2008, en el que se concluyó:

“…1.- Las FIRMAS que suscriben como: ELBANO FONTANA NIEVES-General Manager, presentes en la hoja principal (redactado en idioma inglés) (…) de las Notas Promisorias (…) Nros. 4/6, 4/12, 6/6, 11/31, 12/31 y 13/31, serie I.C.C. 290, Código Caroni NO FUERON REALIZADAS por ELBANO FONTANA NIEVES, por lo tanto estamos en presencia de FIRMAS FALSAS del citado ciudadano. 2.- Las FIRMAS que suscriben como: P.P.M. (…) NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano P.P.M., por lo tanto estamos en presencia de FIRMAS FALSAS del citado ciudadano. 3.- Las FIRMAS que suscriben como W.C.V. (interventor) presentes en la hoja principal (…) NO FUERON REALIZADAS por el ciudadano W.C.V., por lo tanto estamos en presencia de FIRMAS FALSAS del citado ciudadano. 4.- Las impresiones de sellos alusivas entre otros a “GERENTE GENERAL”, “ASESOR LEGAL Y ADMINISTRATIVO” e “INTERVENTOR”, que acompañan las firmas que suscriben como: ELBANO FONTANA NIEVES, P.P.M. y W.C.V. respectivamente, en las Notas Promisorias arriba descritas, FUERON LOGRADAS CON INSTRUMENTOS SELLADORES DISTINTOS a los utilizados para obtener los stándars de comparación. 5.- Con base a cada una de las conclusiones anteriores estamos en presencia de DOCUMENTOS FRAUDULENTOS”. (Negrillas de la Sala).

La anterior experticia la aprecia esta Sala conjuntamente con lo declarado por los expertos, por haber sido incorporada al debate mediante su lectura, habiendo tenido las partes la posibilidad de someterla al contradictorio, siendo que con el referido dictamen y la deposición de los funcionarios que lo realizaron, expertos L.J.A. y P.P., puede determinarse que las notas promisorias que portaba el acusado de autos y presentó ante la taquilla del Banco Central para tramitar su cobro, se trataban de documentos fraudulentos, por cuanto presentaban firmas falsas y fueron realizados con “instrumentos selladores distintos”. Y así se deja constancia en este fallo.

A las anteriores probanzas se relaciona lo expuesto en el juicio por dos ex funcionarios del extinto Banco de Desarrollo Agropecuario, quienes se valoraran de seguidas por haber sido contestes en significar que las aludidas notas promisorias jamás fueron expedidas por la referida entidad bancaria, así como que las firmas que aparecen en las mismas no les pertenecen. Es así que el ciudadano W.d.J.C.V., en el debate según se dejó constancia en la recurrida, dio fe de lo siguiente:

…en BANDAGRO asumió los distintos cargos en la junta administrativa, que el testigo para la fecha 13 de enero de 1982 hasta el año 1996 asumió el cargo de Presidente de BANDAGRO (…) que el testigo durante la gestión asumida en BANDAGRO era la única persona autorizada para firmar cualquier tipo de instrumentos financieros llámense pagares, cheques, etc., que todos los instrumentos financieros que emitiera BANDAGRO debían ser los que estuvieran previstos en las leyes, que las notas promisorias jamás fueron firmadas por su persona, que las notas promisorias jamás fueron trabajadas o expedidas por BANDAGRO, que el testigo al exhibirle las notas promisorias cursantes a los folios 92 al 102 de la pieza I, manifestó que no era suya una de las firmas que la suscribe …

(Negrillas de la Sala).

Con la declaración del anterior testigo, se corrobora el carácter fraudulento de las notas promisorias que presentó el acusado en la taquilla del Banco Central de Venezuela, puesto que significó que las mismas nunca fueron expedidas por Bandagro, y que no es suya ninguna de las firmas que aparecen en los señalados documentos.

De igual manera, esta Sala observa que aun cuando el Tribunal de la recurrida incorporó en el juicio por su lectura y valoró el testimonio rendido por el ciudadano W.C.V., en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo depuso en el debate oral acerca del conocimiento que tiene de los hechos y en los mismos términos en que depuso ante el Tribunal de Control, lo cual también fue valorado por la recurrida, razón por la cual, dicha declaración es apreciada por este Tribunal.

Por su parte, el ciudadano Elbano G.F.N., quien se desempeñó como Gerente General de Bandagro, en Sala de audiencia dio fe de lo siguiente:

… que ciertamente laboró en el Banco de Desarrollo Agropecuario comenzando el día 15 de julio de 1979 finalizando su trabajo a finales del mes de febrero de 1983, que durante el tiempo laborado en Bandagro siempre desempeñó el cargo de Gerente General cuya función radicaba en asesorar a dicha institución financiera, a su persona únicamente se le consultaba, que el testigo no tenía facultad o atribución alguna para autorizar o firmar notas promisorias, que la única persona autorizada para firmar en nombre de Bandagro era el Presidente, que durante el tiempo que trabajó en Bandagro nunca existieron formas de endeudamiento con notas promisorias, que el testigo nunca recibió la cantidad de cien millones de dólares de parte de la Empresa Cidermi, que Bandagro jamás emitió notas promisorias (…) que el testigo al exhibirle las notas promisorias cursantes a los folios 92 al 102 de la pieza I, manifestó que no era suya una de las firmas que las suscribe, desconociendo su contenido…

(Negrillas de la Sala).

El anterior declarante, al igual que W.d.J.C.V., desconoció como suya una de las firmas que aparecen en las notas promisorias que le fueron puestas a su vista, de donde también se puede establecer el carácter fraudulento de las mismas.

De igual manera, se observa que el ciudadano Elbano G.F.N., señaló en su declaración recogida en la recurrida que nunca recibió la cantidad de cien millones de dólares por parte de la Empresa Cidermi. Lo dicho, en criterio de la Sala, guarda relación con el recibo de fecha 15 de enero de 1982 que portaba el acusado el día de su aprehensión, incorporado en el juicio mediante su lectura, el cual aparece supuestamente suscrito por el referido deponente, donde se deja constancia que la Empresa Cidermi, C.A., canceló a Bandagro la cantidad de cuatrocientos treinta millones de bolívares (430.000.000,00 Bs), que equivalían a la tasa bancaria de Bs. 4,30 x 1,00 $, a la suma de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América, por las notas promisorias “zero coupon” con vencimiento del 8 de diciembre de 1991.

Con base a lo anterior, puede establecer esta Sala que a través del referido recibo falso, desconocido por el ciudadano Elbano G.F.N., se pretendía crear la apariencia de que la empresa Cidermi, C.A, había pagado el 15 de enero de 1982 al Banco de Desarrollo Agropecuario el monto correspondiente a la cancelación de los títulos promisorios presentados por la taquilla del Banco Central de Venezuela, de esta prueba documental dimana que a través de la misma se simuló que dichos títulos habían sido adquiridos legítimamente, lo cual resultó ser enteramente falso, y conforma un artificio fraudulento.

Ahora bien, con relación a lo anterior denunció en su recurso el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público como una violación de la Ley adjetiva penal que el Tribunal de la recurrida no apreció el referido documento, que como se dijo resultó ser falso, ya que el ciudadano Elbano G.F.N., desconoció como suya la firma que aparece en el indicado recibo, el cual considera esta Sala que sí ha de ser apreciado, como en efecto lo hace, por tratarse de uno de los documentos falsos que portaba el ciudadano G.J.R.K.A. al momento en que fue detenido en la sede del Banco Central de Venezuela, siendo que el mismo se trata de un documento privado incorporado por su lectura en el juicio que cursa en original en el folio 244 de la pieza 2 del expediente, y no de una copia simple tal y como lo aseveró la juez de la recurrida en el capítulo denominado “PRUEBAS NO VALORADAS”.

Así mismo, debe destacarse que el referido recibo tiene fecha de expedición del 15 de enero de 1982, emitido a favor de la sociedad mercantil “Compañía Integrada de Minieris Cidermi C. A.”; el mismo lo relaciona este Tribunal con la copia certificada del expediente constitutivo de la referida empresa, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual fue incorporado por su lectura en el debate y valorado en la recurrida, donde se observa que ésta fue constituida el 4 de mayo de 1993, siendo evidente que no pudo expedírsele el señalado recibo a una empresa que para la fecha de su emisión no se encontraba legalmente constituida, es decir que no existía, lo cual como lo alegó el Ministerio Público, es una circunstancia que el acusado G.J.R.K.A. en su condición de abogado conocía, pero sin embargo, el día de su detención portaba consigo el referido recibo de naturaleza obviamente fraudulenta.

Además, observa esta Sala que el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público, denunció como violación de derecho que no haya sido valorado por el Tribunal de Juicio la copia simple del documento privado de cesión de las notas promisorias identificadas bajo la siguiente numeración: 4/12, 4/6, 6/6 11/31, 12/31 y 13/31, que hiciera la sociedad mercantil Compañía Integrada de Minería “CIDERMI”, C.A., de fecha 17 de agosto de 1998, representada por el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.523.193, a favor de la sociedad mercantil F.A.E. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., representada por el ciudadano F.O.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.397.315.

A la anterior prueba documental el Tribunal a quo no le otorgó valor probatorio alguno, aún cuando fue incorporada por su lectura en el juicio, por tratarse de una copia fotostática simple, sin certificación, atestación o autentificación ante autoridad alguna competente.

Al respecto, considera esta Sala que la razón asiste al Fiscal recurrente; el mencionado documento de cesión se valora por haberlo portado el acusado en el momento de su detención, y además, por guardar relación con el recibo de fecha 15 de enero de 1982, emitido a favor de la sociedad mercantil “Compañía Integrada de Minería Cidermi C. A.”; empresa que hizo la cesión de las notas promisorias antes señaladas a la Sociedad Mercantil F.A.E. Ingenieros Asociados, C.A., cuyo representante ciudadano F.O.S.L., otorgó poder especial en la República de Panamá al acusado G.J.R.K.A., a objeto que realizara todos los trámites necesarios para la redención y cobro ante el Banco Central de Venezuela o ante cualquier otra institución de la República Bolivariana de Venezuela de las notas promisorias en cuestión.

También guarda relación con los anteriores documentos, y por ello lo aprecia esta Sala, el poder especial otorgado en la República de Panamá, el 23 de abril de 2007, otorgado por el ciudadano F.O.S.L., actuando como representante legal de la empresa FAE INGENIEROS ASOCIADOS C.A., al ciudadano G.J.R.K.A.; para que realice los trámites necesarios para la redención y cobro ante el Banco Central de Venezuela o ante cualquier otra institución de la República Bolivariana de Venezuela, de los documentos mercantiles identificados así: 11/31-12/31-13/31, 6/6 únicamente, 4/6 únicamente, 4/12 únicamente. Del referido mandato emerge el propósito inicial de hacer efectivo el cobro de los títulos valores falsos.

Por otra parte, esta Sala aprecia la declaración rendida en el juicio por la ciudadana M.I.P., cuya deposición fue recogida en la sentencia impugnada conforme a lo siguiente:

“…que durante un año asumió el cargo de Ministro de Hacienda, a partir del mes de junio del año 1998 hasta el año 1999, que la testigo durante su gestión como Ministro le fue requerido por el Despacho del Embajador de Venezuela en Inglaterra, R.C., solicitud de información referida a la emisión legal o no de notas promisorias por parte de Bandagro, que de igual manera tal información le fue requerida por parte de la Embajada de Venezuela en Italia, que la testigo tiene conocimiento que antes de asumir la gestión como Ministro se hicieron investigaciones ante la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda relacionada con la emisión de las notas promisorias BANDAGRO, que la testigo tenía conocimiento que el Presidente de BANDAGRO no había firmado las notas promisorias y que desconocía las firmas que suscribían las mismas (…) que BANDAGRO para asumir deudas o emitir pagare o cualquier otro instrumento financiero debidamente previsto en la ley de crédito público debía solicitar autorización a los ministerios en los cuales estaba inscrito, por último, la testigo manifestó que nunca tuvo en sus manos las notas promisorias BANDAGRO… (Negrillas de la Sala).

Igualmente, fue recibido durante el juicio el testimonio de la ciudadana M.G.A., de cuya exposición se dejó constancia en la recurrida en los términos siguientes:

…que en el año 1996 se encontraba desempeñando el cargo de Directora General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, que en virtud al cargo público asumido la testigo le fue encomendada la investigación de la emisión o no de las notas promisorias por parte de BANDAGRO, que a la testigo le llegaron a sus manos documentos que avalan las notas promisorias BANDAGRO, suscritas por un ciudadano de nombre V.U., que posteriormente se determinó que el ciudadano que se hacía llamar V.U. no fue Director del Banco Caroní además que su cédula de identidad no se correspondía con el registro llevado al efecto por parte de la ONIDEX, que en definitiva se determinó que los documentos eran falsos, que en diversas oportunidades se trasladó al extranjero a verificar personalmente las notas promisorias de BANDAGRO que eran incautadas fuera de Venezuela, las cuales al concluir las investigaciones se determinó que eran falsas, que la testigo al concluir su investigación en Venezuela presentó un oficio a la Ministro de Hacienda M.I., que ciertamente se emitió un comunicado oficial en prensa nacional suscrita por la Ministra Izaguirre donde se indica la investigación que se realizó en relación a la emisión de notas promisorias de Bandagro, que las notas promisorias de Bandagro nunca fueron hechas y no salieron al mercado para su comercialización (…) que la testigo manifestó que esas notas promisorias nunca fueron originales, fueron creadas, que esas notas promisorias eran usadas para conseguir créditos y aval en el extranjero, (…) que la testigo cree que la creación de las notas promisorias Bandagro si pertenecen a una red de delincuencia organizada y hay pruebas…

Esta Sala aprecia las anteriores declaraciones por haber cumplido ambas deponentes funciones en el Ministerio de Hacienda en donde tuvieron conocimiento, la primera como Ministro, y la segunda como Directora de General de Inspección y Fiscalización de ese Despacho, de las irregularidades suscitadas en el país y en el extranjero con supuestas notas promisorias de Bandagro, las cuales adujeron que nunca fueron emitidas, ni salieron al mercado para su comercialización, lo cual permite establecer que existieron casos anteriores a éste en donde también se han pretendido utilizar de manera fraudulenta, títulos valores falsos semejantes a los de autos.

Por otra parte, observa esta Sala que el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, esgrime en su apelación que entre los documentos que no valoró el a quo se encuentra el documento administrativo de reconocimiento de deuda externa Nº DGSFP-11-96-0274 del 11 de septiembre de 1996, suscrito por el ex funcionario Dr. E.R.S.B., quien ejerció el cargo de Director General de Finanzas Públicas en el Ministerio de Hacienda, el cual es uno de los documentos que le fueron incautados al acusado por los funcionarios policiales que practicaron su detención.

En la recurrida no se valoró el aludido documento de reconocimiento de deuda externa, aun cuando fue incorporado mediante su lectura en el juicio, esgrimiendo el a quo que: “toda vez que se trata de documentos consignados en el expediente en copia fotostática simple”.

Al respecto observa esta Sala, que la referida prueba documental no conforma un elemento de convicción aislado, sino que está directamente relacionado con el oficio N° 2693 del 30 de agosto de 2007, suscrito la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, abogada V.D., en el que se indicó que la copia del referido reconocimiento de deuda externa, distinguido con el número NGSFP-11-96-0274, no se encuentra registrado en los archivos de ese Órgano del Ejecutivo Nacional, y que además, la numeración del documento en cuestión no se corresponde con los archivos de la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio.

Con base a lo expresado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en el referido oficio, el cual fue incorporado mediante su lectura en el juicio se puede determinar la naturaleza fraudulenta del aludido reconocimiento de deuda externa Nº DGSFP-11-96-0274, que portaba el acusado al momento de su detención, dado que no aparece como registrado en los archivos del referido Ministerio.

Asimismo se relaciona la referida certificación, aparentemente suscrita por el Dr. E.R.S.B., con la declaración de este último ciudadano, quien compareció a juicio y de cuya deposición se dejó constancia en el acta del debate conforme a lo siguiente:

…6.- (Se deja constancia que a solicitud del fiscal se le exhibe copia simple del documento de reconocimiento de deuda externa) puedo decir con toda seguridad que esta no es mi firma, no puedo afirmar como era el procedimiento para certificar notas, pero esta no es mi firma…

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Según lo antes expuesto, esta Instancia Superior considera que la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público apelante; en consecuencia aprecia el documento de reconocimiento de deuda externa que portaba en fotocopia simple el acusado de autos al momento de su detención, puesto que con el señalado oficio N° 2693 del 30 de agosto de 2007, suscrito la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, -incorporado por su lectura en juicio- así como con la declaración del ciudadano E.R.S.B., quien desconoció la firma que aparece en el mismo como suya, se puede establecer la naturaleza fraudulenta del referido documento que portaba en fotocopia el acusado.

De la misma manera, esta Sala aprecia como pruebas documentales, evacuadas mediante su lectura en el debate oral y público, el escrito de fecha 17-05-2007, suscrito por el ciudadano G.J.R.K.A., Inpreabogado Nº 15.152, dirigido al ciudadano Maximir Álvarez en su condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, donde indica la remisión adjunta de las originales de la notas promisorias ICC-290, Código Caroní y serie de los Títulos 11/31, 12/31 y 13/31 por un monto de cinco millones de dólares americanos ($ 5.000.000,00), cada uno de los títulos, así como la nota promisoria 6/6 únicamente por un valor de diez millones de dólares americanos ($10.000.000,00), la nota promisoria 4/6, únicamente por un valor de veinticinco millones de dólares americanos ($ 25.000.000,00 y la nota promisoria 4/12, únicamente por un valor de cincuenta millones de dólares ($ 50.000.000,00), solicitando la verificación de su autenticidad y validez y que se proceda al pago de las mismas como de los intereses causados, y de igual manera informa el número de cuenta y banco receptor de los fondos a transferir, aportando a tal efecto los datos siguientes: Nombre: A.J.S.. Banco: Ubs S.A, Case Postale, CH.1211 Genéve 2. Número 240-772731.61B. Bic: UBSWCHZH80A.

Este Tribunal valora la anterior prueba documental, para lo cual se aprecia que el acusado admitió haberla dirigido al Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, cuando en su declaración rendida ante el Tribunal a quo el 12 de marzo de 2008, sostuvo: “…en la carta que le mando al señor Maximir Alvárez, estaba haciendo acto de entrega en original de las notas…” observándose que adicionalmente a la verificación de su autenticidad y validez solicitó se procediera al pago de los títulos valores así como de los intereses causados, indicándose inclusive un número de cuenta ubicado en Suiza a efectos del pago de la liquidación de las notas, con lo cual se desvirtúa el dicho del acusado relativo a que sólo solicitó la verificación de los referidos títulos.

De igual manera aprecia esta Sala la comunicación del 06 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano G.J.R.K.A., Inpreaboago Nº 15.152, dirigida al Doctor N.M., en su condición de Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, donde peticiona sean reconocidas y pagadas con todos los pronunciamientos de ley, las notas promisorias identificadas así: ICC-290 Código Caroní, serie de los títulos 11/31, 12/31, 13/31, 6/6, 4/6 y 4/12.

Esta Sala aprecia el anterior documento suscrito por el acusado de autos, por cuanto a través de la referida comunicación solicitó al Ministro de Finanzas el reconocimiento y consecuente pago de las notas promisorias falsas, lo cual evidencia que ciertamente inició los trámites para su cobro, conformando tal conducta una de las formas como se dio comienzo a la ejecución del delito de Estafa Agravada que será analizado en el capítulo siguiente.

De igual manera, esta Sala aprecia la publicación oficial del comunicado del Ministerio Popular para las Finanzas, publicado en el diario Ultimas Noticias el 30 de mayo de 2007, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público recurrente en su escrito de apelación, y admitido por esta Sala el 30 de abril de 2008, del cual dimana que en esa fecha se hizo del conocimiento del colectivo lo siguiente: “Visto que se ha tenido conocimiento del intento por parte de los ciudadanos nacionales y extranjeros de ejercer el cobro de documentos de créditos ´NOTAS PROMISORIAS´ Código CARONÍ ICC-290 al ICC-322, las cuales se ha determinado que nunca fueron emitidos por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), este Ministerio procedió a efectuar las labores de inteligencia y procedimiento fiscal para determinar si las referidas ´NOTAS PROMISORIAS´ arriba citadas se corresponden a compromisos válidamente aceptados por el Estado Venezolano. (…) Vistos y analizados los puntos arriba citados, se considera de interés nacional que el Ministerio Popular para las Finanzas, (…) alerte de forma permanente a los organismos e instituciones financieras nacionales e internacionales y en general a todo aquel que le sean presentados estos documentos bancarios, de abstenerse de negociarlos confiados a que se corresponden con compromisos legalmente reconocidos por el Estado Venezolano, toda vez que no han sido y no serán compromisos aceptados ni válidos”.

Considera este Tribunal Colegiado que con el cúmulo de pruebas anteriormente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del instrumento adjetivo penal, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.R.K.A. el 17 de mayo de 2007, en horas de la mañana, se presentó en el Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina S.C., Caracas, para tramitar ante esa entidad bancaria el cobro de seis (06) notas promisorias originales, supuestamente emitidas por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO). Igualmente, quedó plenamente demostrado que con anterioridad a esta fecha dirigió las antes indicadas comunicaciones al ciudadano Maximir Álvarez en su condición de Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela y al Doctor N.M., en su condición de Ministro de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la verificación de la autenticidad y pago de la notas promisorias ICC-290, Código Caroní y serie de los Títulos 11/31, 12/31 y 13/31 por un monto de cinco millones de dólares americanos ($5.000.000,00), cada uno de los títulos, así como la nota promisoria 6/6 únicamente por un valor de diez millones de dólares americanos ($ 10.000.000,00), la nota promisoria 4/6, únicamente por un valor de veinticinco millones de dólares americanos ($ 25.000.000,00 y la Nota Promisoria 4/12, únicamente por un valor de cincuenta millones de dólares ($ 50.000.000,00), así como el pago de los intereses causados, informando además el número de cuenta y banco receptor de los fondos a transferir en Suiza a nombre de una persona llamada A.J. SCHWAB, quedando demostrado además, que para el momento en que acudió a la sede del Banco Central de Venezuela, portaba consigo los documentos falsos antes apreciados, circunstancias de hecho que se ajustan a la descripción de los ilícitos penales que serán analizados en el capítulo siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el anterior capítulo de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.R.K.A., en la mañana del 17 de marzo de 2007, se presentó al Banco Central de Venezuela ante la taquilla donde labora la ciudadana L.M., quien declaró en juicio, al igual que los ciudadanos F.Z.P. y E.D., empleados de la señalada entidad financiera, habiendo sido todos contestes en manifestar que el acusado presentó para su verificación y cobro notas promisorias de Bandagro que poseía en original.

Los referidos títulos valores, que portaba el acusado en el momento de su detención en la sede del Banco Central de Venezuela, según lo indicaron los funcionarios aprehensores H.V.R. y R.M.D., adscritos a la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultaron ser falsos, conforme se demostró con la declaración rendida en el debate por los Expertos L.J.A. y P.P. y la experticia del informe documentológico, número 9700-030-1735 del 6 de junio de 2007, suscrito por los funcionarios antes señalados, el cual fue incorporado por su lectura en el juicio oral y público.

La conducta antes descrita, desplegada por el acusado de autos, en criterio de esta Sala encuadra en el delito de Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual enuncia el legislador en los términos siguientes:

Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado

.

La anterior norma remite al artículo 321 de la norma sustantiva penal, que dispone una sanción de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses cuando el documento empleado, como el caso de marras, sea de naturaleza privada.

Mediante el tipo penal anteriormente descrito el legislador tutela la fe pública, que resulta infringida mediante el uso de un documento falso por parte del agente, quien es castigado independientemente que haya participado o no en su falsificación.

Esta descripción típica se corresponde con los denominados delitos de mera actividad, cuya consumación se produce de manera instantánea, con la presentación o uso del documento o acto falso, actividad típica que se consumó en este caso cuando el ciudadano G.J.R.K.A., presentó las notas promisorias falsas ante los señalados funcionarios del Banco Central de Venezuela, pudiendo preveer la naturaleza fraudulenta de dichos documentos, tal y como será demostrado en este capítulo, en razón de lo cual el mencionado acusado será condenado por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, considera esta Sala que la conducta del ciudadano acusado se subsume en el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1º del Código Penal, que el legislador patrio describe en los términos siguientes:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social…

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De acuerdo con la descripción típica que antecede, el medio de comisión que emplea el agente es de naturaleza intelectual y material, destinado a lograr la afectación de la capacidad cognoscitiva y volitiva de la víctima, mediante el empleo de artificios idóneos, destinados a inducir en error, con el objeto de procurar para sí o para otro, un provecho ilícito con perjuicio del patrimonio ajeno.

Al respecto, el celebre penalista Manzini, enseñó que artificio “…es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa…”.

En el mismo sentido F.C., explicó que los artificios pueden consistir en simulaciones o disimulaciones de naturaleza personal o real, según los fingimientos u ocultamientos maliciosos, sean relativos a personas o cosas.

En este caso, tiene especial relevancia la denominada por Carrara simulación real, en la que el agente emplea como artificio una ficción relativa a las cosas o cualidades de éstas, tal como hacer aparecer como verdaderos documentos que no lo son para obtener un provecho económico indebido con perjuicio ajeno.

En relación a lo anterior, es pertinente citar al autor C.F.B., quien en su obra “Derecho Penal, Parte Especial”, expresó: “…al describirse la figura genérica de la estafa, se señalan como medios de cometer el delito o, si se quiere, como formas de ardid, el nombre supuesto, la calidad simulada, los falsos títulos…” (Negrillas de la Sala).

En efecto, en el capítulo anterior de este fallo quedó demostrado que el ciudadano G.J.R.K.A., cumplió una secuencia de actos destinados a inducir en error a funcionarios del Banco Central de Venezuela y del Ministerio de Finanzas, a quienes primeramente les solicitó por vía escrita la verificación y pago de las notas promisorias, habiendo comparecido con posterioridad personalmente a la entidad bancaria en procura de obtener el pago de los títulos falsos, con relación a los cuales portaba los documentos de naturaleza fraudulenta apreciados en el capítulo anterior, destinados a simular el supuesto origen legítimo de los referidos títulos valores, lo cual indudablemente formaba parte de la tramoya iniciada para sorprender la buena fe de los aludidos funcionarios de la Administración Pública.

Con las comunicaciones enviadas por el acusado tanto al Vice- Presidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, así como al Ministro de Finanzas, en las cuales solicitó no solamente la verificación de las notas promisorias supuestamente emitidas por “Bandagro”, cuya falsedad fue establecida en el juicio, sino además su pago con intereses mediante el depósito de la suma correspondiente en una cuenta en Suiza, se dio inicio al proceso de ejecución de la conducta punible prevista en el artículo 462 del Código Penal.

Adicionalmente, se aprecia que, el acusado en el momento de su detención tenía en su poder el recibo del 15 de enero de 1982, falsamente suscrito por el ciudadano Elbano G.F.N., en el que se dejó constancia que la empresa Cidermi, C.A, canceló a Bandagro la cantidad de Cuatrocientos Treinta Millones de Bolívares (430.000.000,00 Bs), que equivalían a la tasa bancaria de Bs. 4,30 x 1,00 $, a la suma de cien millones de dólares de los Estados Unidos de América, por el pago señaladas notas promisorias, habiéndose establecido en el capítulo anterior de esta sentencia, que para la fecha de emisión del señalado recibo, que resultó ser falso, la empresa Cidermi, C.A. aun no existía, ya que fue constituida el 4 de mayo de 1993, esto como lo expuso el Ministerio Público en su acusación, es una circunstancia que el acusado en su condición de abogado debió conocer, de donde se colige la naturaleza dolosa de su conducta.

Además, para establecer el dolo criminal en la conducta del acusado, esta Sala aprecia los otros documentos de naturaleza fraudulenta que portaba el día en que fue detenido cuando pretendía que se reconocieran como legítimas y se pagaran las notas promisorias. Entre tales recaudos, se encontraba el documento de reconocimiento de deuda externa Nº DGSFP-11-96-0274, fechado el 11 de septiembre de 1996, supuestamente suscrito por el ciudadano N.S.B., con el carácter de Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, quien en juicio desconoció su firma, habiéndose establecido la falsedad de este documento en el capítulo anterior al relacionarlo con el oficio N° 2693 del 30 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana V.D. en su condición de Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en el que indicó que el referido reconocimiento de deuda externa no está registrado en los archivos de ese Órgano, ni su numeración se corresponde con los archivos de la Oficina Nacional de Crédito Público de ese Ministerio.

Es evidente para este Tribunal, que lo anteriormente a.s.r.a.l. artificios de naturaleza documental que poseía el acusado de autos para falsear la realidad e inducir en error a los funcionarios del Banco Central de Venezuela, y de igual manera permite inferir la determinación contraria a Derecho del autor del injusto, quien compareció a tramitar el pago de los señalados títulos valores portando consigo todo un caudal de documentos falsos para simular su legitimidad, con lo cual se desvirtúa la versión del acusado G.J.R.K.A., quien en sus distintas declaraciones significó que se limitó a actuar en cumplimiento del mandato que le fuera conferido por el ciudadano F.O.L. en representación de FAE Ingenieros Asociados C.A.

Finalmente, este Tribunal acoge lo argumentado por los abogados de la Procuraduría General de la República en su recurso de apelación, en el sentido que la falsedad de las notas promisorias, cuya emisión pretendió el acusado de autos atribuir a Bandagro, conforma un hecho notorio comunicacional, informado por la prensa nacional hace quince años, a lo cual se añade que el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicó comunicados de prensa alertando al colectivo sobre la falsedad de las notas, tal y como se aprecia de las publicaciones cursantes a los folios del 122 al 144 de la segunda pieza del expediente, lo cual indudablemente el acusado G.J.R.K.A., debió conocer en su condición de abogado, y en particular dado el contenido del mandato que le fue conferido, donde se le encomendó cobrar notas promisorias de la misma naturaleza de las referidas ampliamente por la prensa nacional.

En tal sentido, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 98 del 15 de Marzo de 2000, este Tribunal Colegiado asume que las situaciones irregulares y de naturaleza fraudulenta surgidas en torno a los títulos valores supuestamente emitidos por Bandagro, conforman un hecho público comunicacional, que ha de asumirse era conocido por el acusado antes de realizar las gestiones para el cobro, ante el organismo del Estado que se pretendía afectar patrimonialmente, lo cual se aprecia para establecer el actuar voluntario y consciente del acusado en los delitos de Uso de Documento Falso y Estafa Agravada que le fueron imputados, en los que se encuentra plenamente establecida su culpabilidad.

Establecido lo anterior, la Sala estima que dada la circunstancia obvia de que el acusado conociera la naturaleza dudosa de las notas promisorias que le fueron entregadas para su cobro, y que sin embargo siguiera adelante con el propósito de hacerlas efectivas, permite que se le haga de manera positiva el juicio de culpabilidad, al menos a título de dolo eventual.

En el supuesto de marras la conducta del acusado se subsume en la descripción típica del delito de estafa agravada, puesto que el sujeto pasivo en contra de quien se dirigió la actividad engañosa del agente, fue la Administración Pública a través de los funcionarios del Banco Central de Venezuela y del Ministro de Finanzas, de tal modo que el perjuicio se hubiera ocasionado al patrimonio público, a través de la erogación que se pretendió obtener por medio de las maniobras engañosas antes señaladas.

De igual manera, este Tribunal ha de precisar que en este caso, la actividad del autor se quedó en el inicio de la fase ejecutiva del delito, ya que si bien éste comenzó las maniobras engañosas a través de las comunicaciones dirigidas a los entes del Estado antes indicados, y compareció personalmente con las notas promisorias falsas ante el Banco Central de Venezuela, tales actividades consecutivas, idóneas para engañar no lograron la obtención del provecho injusto en perjuicio de los dineros públicos, lo cual es necesario para que el delito de estafa se consume.

Los artificios empleados, en su mayoría de naturaleza documental, si bien fueron destinados a crear una falsa apariencia de la realidad, simulando que los bonos presentados tenían la cualidad de legítimos, conformaron ardides que fueron oportunamente develados impidiéndose por causas independientes a la voluntad del autor la consecución del iter criminis, en virtud de lo cual considera esta Sala que en este caso se está en presencia de la figura inacabada del delito denominada tentativa, descrita en el artículo 80 de la norma sustantiva penal, el cual dispone:

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…

.

En este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional que el tipo penal de estafa agravada fue cometido en grado de tentativa, es decir, que el agente dio comienzo a actos ejecutivos para consumar el hecho punible, más, sin embargo, este comienzo de actividad punible se vio interrumpido por la intervención de terceros, ajenos al sujeto activo.

En el juicio no quedó demostrado que el ciudadano G.J.R.K.A., obtuviera un provecho económico personal propio, o en beneficio de otro, producto de la actividad engañosa que ciertamente inició, por lo que sin la obtención de la contraprestación indebida, no puede bajo ningún concepto hablarse de un delito de estafa consumado, y mucho menos frustrado, lo cual rechaza la doctrina mayoritaria más autorizada.

En tal sentido, es pertinente citar al autor A.A.S., quien en su obra “La estafa y otros fraudes en la legislación penal venezolana”, enseña que:

… dado que la estafa se consuma cuando el agente ha obtenido el provecho, esto es, cuando ha logrado la disposición patrimonial beneficiosa para sí o para otro con el correlativo daño ajeno, hemos de concluir que, si tales extremos se han dado, hay consumación subjetiva y objetiva, el delito es perfecto; pero si el sujeto no ha logrado la disposición patrimonial, que no tiene nada que ver con el provecho último buscado, no entendemos cómo pueda hablarse de frustración, ya que no ha habido consumación subjetiva existiendo, por tanto, elementos que sólo nos permitirían hablar de tentativa de estafa.

Al respecto, este Tribunal Superior observa que el representante del Ministerio Público en el “segundo motivo” de su apelación, esgrimió que en este caso la estafa agravada se consumó o que al menos fue frustrada. Sin embargo, esta Sala conforme a los razonamientos anteriores no acoge tal alegato por carecer de fundamento, ya que el apelante erróneamente estimó que el perfeccionamiento del delito se produjo en virtud que en otros casos, distintos al de marras, el Estado ha incurrido en cuantiosos gastos para defenderse de las demandas que en diversas partes del mundo se han incoado en su contra, por el cobro de notas promisorias de características similares a las que portaba el acusado, pero, que como el propio recurrente lo expresó, se trata de casos diversos, cuya relación con este proceso no fue establecida, por lo que esta Sala desecha el referido argumento del Ministerio Público. Y así se decide.

En consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal colegiado condenará al ciudadano G.J.R.K.A., como autor responsable del delito de Estafa Agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462.1, en relación con el primer aparte del Código Penal. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que en la apelación presentada por los representantes de la Procuraduría General de la República, se sustenta que el Tribunal Mixto en funciones de juicio, incurrió en un error de Derecho, denunciado conforme a lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dejaron de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que prevén los delitos de Asociación Ilícita y Delincuencia Organizada, en los cuales consideran se subsumen los hechos demostrados en el juicio, donde según su criterio, pudo establecerse que el ciudadano G.J.R.K.A., actuó en connivencia con el ciudadano F.S.L., quien le otorgó un poder para que en representación de la sociedad mercantil FAE Ingenieros Asociados tramitara la verificación y el cobro de las notas promisorias falsas, así como que el mismo en comunicación enviada al Vicepresidente de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela, ciudadano Maximir Álvarez, solicitó que el pago fuera depositado en una cuenta de un Banco de Suiza, a nombre del ciudadano A.J.S..

Con relación a lo planteado, observa este Tribunal colegiado que el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada dispone:

Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

.

Y el artículo 16 de la misma ley dispone:

Delitos de Delincuencia Organizada

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

3. La estafa y otros fraudes

10. La falsificación de monedas y títulos de crédito público

.

Ahora bien, con base a la interpretación literal de la normas transcritas, podemos precisar que se entiende por delincuencia, la manera ilícita con la que actúa una o varias personas, con la finalidad de delinquir o cometer delitos, mientras que por la palabra organización, se entiende la integración de dos o mas personas, bajo normas y fines determinados, atendiendo a una estructura jerárquica y de mando.

De la integración de las señaladas acepciones, se concluye que la delincuencia organizada, la conforman personas que se establecen, bajo normas y jerarquías, con la finalidad de cometer o llevar a cabo actos ilícitos, es decir, que se trata de una organización criminal con sentido de permanencia.

La asociación o sociedad criminal se encuentra sujeta a normas de disciplina rígidas para realizar su fin de obtener ganancias lucrativas; en su estructuración se observan jerarquías de mando, como es el caso de la denominada mafia en Italia, organización que dio origen a estas descripciones legales.

En el caso de autos, en criterio de esta Sala no se estableció durante el juicio que el ciudadano G.J.R.K.A. tuviera una relación de la naturaleza descrita con el ciudadano F.S.L., ya que si bien fue la persona que le otorgó el mandato señalado para que tramitara la verificación y cobro de las notas promisorias falsas, ello no demuestra que formaran parte de una organización delictiva constituida en forma permanente para cometer delitos de estafa, y mucho menos, en contra del patrimonio público del Estado Venezolano.

De igual manera, con relación a la ciudadana A.J.S., solo pudo establecerse que el acusado en comunicación enviada al Banco Central de Venezuela aportó un número de cuenta en Suiza, para que en ella se hiciera el depósito correspondiente al pago de los notas promisorias falsas, sin que haya quedado establecido en el juicio el concurso previo o la voluntad unívoca de estas personas de cometer tales delitos, por lo que en base al limitado acervo probatorio recabado en relación a los aludidos tipos penales, considera este Tribunal Colegiado que el principio de indubio pro reo opera en este caso a favor del ciudadano subjudice, dada la imposibilidad de encuadrar su conducta en los tipos penales previamente analizados, siendo que la exigencia del tipo penal no se satisface bajo la premisa que han habido casos similares donde personas aparentemente organizadas han causado serios perjuicios al patrimonio del Estado, ya que no quedó demostrada la conexión o relación del acusado con esos otros casos en los cuales la Nación ha sido ciertamente agraviada.

En virtud de las razones precedentes, considera este Tribunal que la decisión recurrida ha de ser confirmada en cuanto a la absolución dictada al ciudadano G.J.R.K.A., por lo delitos de de Asociación Ilícita y Delincuencia Organizada, previstos en los artículos 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.

PRUEBAS QUE NO SE VALORAN

El Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público, en el primer motivo de la apelación interpuesta, significó que la sentencia impugnada incurrió en una violación de la ley procesal, verificándose el vicio de falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la “…experticia informática que fue debidamente ofrecida por la representación del Ministerio Público en su oportunidad…”

Al respecto se observa que el Juzgado a quo no otorgó ningún valor al referido medio de prueba, con base a los razonamientos siguientes:

Informe Pericial de la Experticia Informática signada con el Nº 9700-227-314 de fecha 19-06-2007, suscrito por los funcionarios VESTÍ MEZA y D.D.G. expertos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los celulares identificados así: 1.- marca Motorilla, color gris, negro y azul, modelo V300, serial ID:IHDT6DT1 de manufactura brasileña, de material sintético; y 2.- marca Nokia, color gris en dos tonos, modelo 6235, serial ESN: 026/06712819, serial HEX:1A666DF3, de manufactura brasileña, de material sintético (folio 171 al 179 de la pieza IV), por cuanto como expresó el Tribunal al inicio de la valoración de las pruebas documentales, el legislador ha previsto que la prueba es el experto y no el informe pericial, ya que el experto debe comparecer ante el Juzgado a rendir su testimonio y consecuentemente tal prueba deben controlarla las partes y el Tribunal en la fase de juicio, a través del interrogatorio, todo lo cual no ocurrió en el debate, por cuanto los funcionarios VESTÍ MEZA y D.D.G. no comparecieron ante el Tribunal en su condición de expertos, aún cuando se agotaron las vías jurídicas para hacerlos comparecer a través de su superior jerárquico, por consiguiente, no puede fundarse o basarse la presente sentencia en una prueba documental que no es tal, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el informe pericial bajo análisis, fue incorporado al debate por su lectura, debido a que así lo acordó el Tribunal competente en la fase intermedia del proceso penal, sin embargo, no podemos valorar la sola lectura de un informe pericial forense que no ha sido objeto alguno de control por las partes ni el Tribunal Mixto

(Negrillas del Tribunal de Juicio).

Considera esta Sala que el Tribunal a quo actuó acertadamente cuando no valoró la indicada experticia por no haber comparecido los expertos Vestí Meza y D.D.G., aún cuando se agotaron los medios para hacerlos comparecer, razón por la cual la referida experticia informática no pudo ser sometida al contradictorio.

En relación con este punto es pertinente citar la sentencia de la Sala de Casación Penal, dictada el 23 de noviembre de 2004, exp. 04-0274, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en donde se expuso:

…no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado

(Resaltado original).

De igual manera, el representante del Ministerio Público en su apelación denunció como violación de derecho que la recurrida no valoró el informe que contiene el movimiento de migratorio de los ciudadanos G.J.R.K.A. y F.S.O.L., durante los años 2006 y 2007, donde según su criterio se demuestra la conexión internacional entre las personas naturales y jurídicas, que representan y participan en la comisión de los hechos punibles imputados.

En la sentencia impugnada se incluyó entre las pruebas no valoradas:

Oficio Nº 1456 de fecha 11-06-2007, suscrito por el ciudadano A.B. en su condición de Director de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde indica los movimientos migratorios de los ciudadanos titulares de la cedulas de identidad N° V-3.397.315 y V-3.661.597, correspondientes a los ciudadanos F.O.S.L. y KLPAPKA ANATO G.J. (folios 214 al 217 de la pieza IV), se desprende de tal prueba los movimientos migratorios de los señalados ciudadanos, donde se evidencia que ciertamente el acusado de autos, durante los años 2005, 2006 y 2007 realizó viajes hacia Portugal y Panamá; mientras que el ciudadano F.O.S.L. en el año 2007 realizó viajes hacia Francia, Portugal, Colombia y Estados Unidos, sin embargo tal prueba no aporta convicción alguna relacionada con el objeto del juicio, por cuanto además de comprobar que los ciudadanos en referencia durante los años en mención, realizaron viajes fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no demuestra cuál fue la razón, motivo o circunstancia de tales viajes y menos aún se demuestra que ambos ciudadanos coincidieron en las ciudades visitadas

(Negrillas del Juzgado a quo).

Esta Sala considera ajustada a derecho las consideraciones hechas por el Tribunal a quo para no apreciar el anterior elemento probatorio, ya que si bien en el mismo quedó constancia de los diferentes viajes realizados por el acusado de autos G.J.R.K.A., no se puede establecer la relación que éstos guardan con los realizados por el ciudadano F.O.S.L., ni que los señalados viajes tuvieran alguna finalidad delictiva, por lo que esta Sala tampoco apreciará el oficio antes indicado, debiéndose desechar el recurso del Ministerio Público en cuanto a este punto se refiere. Y así se declara.

PENALIDAD

Establecido como ha quedado que el ciudadano G.J.R.K.A., debe responder penalmente por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en grado de tentativa y Uso De Documento Privado Falso, previstos y sancionados en el artículo 462.1 en relación con el artículo 80 primer aparte, 82, y el 322, todos del Código Penal, respectivamente; seguidamente procede este Tribunal a calcular la pena a imponer.

El artículo 462.1 del Código Penal, prevé para el delito de Estafa Agravada una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, de conformidad con el artículo 37 eiusdem el término medio queda en cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, tomando en consideración que no cursa en autos certificación de antecedentes penales del ciudadano G.J.R.K.A., y dado que al folio 59 de la primera pieza del expediente, cursa acta de investigación penal, levantada por la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia que “el ciudadano KLPAKA ANATO G.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.661.597 (…) no presenta ningún registro ni solicitud policial”, esta Alzada presume que el mismo carece de antecedentes penales, por lo que se rebaja la pena a su límite mínimo, quedando la pena a imponer, en principio, en dos (2) años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el delito de estafa agravada fue cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, este Tribunal Superior procede a rebajar las dos terceras partes de la pena, quedando la misma en ocho (8) meses de prisión.

Por otra parte, el artículo 322 del mencionado texto sustantivo penal, prevé que quien perpetre el delito de Uso de Documento Falso Privado, será castigado con pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora tomando en consideración lo expuesto con anterioridad, habida cuenta que no cursa en las actas certificación según la cual conste que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74. 4 del Código Penal se rebaja la pena en su límite minino, por lo que la pena aplicar, en principio, es de seis (6) meses de prisión.

En este caso se produjo una concurrencia de hechos punibles, como lo son los delitos de Estafa Agravada, en grado de tentativa y Uso de Documento Privado Falso, previstos y sancionados en el artículo 462.1, en relación con el artículo 80 primer aparte, 82, y el 322, todos del Código Penal, respectivamente, y tomando en consideración que el primero de los mencionados delitos es el de mayor entidad, el cual según el cálculo realizado anteriormente, quedó en ocho (8) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, ha de sumarse la mitad de la pena ha imponer por el otro delito, es decir tres (3) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en once (11) meses de prisión. Así se decide.

De tal manera, que la pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano G.J.R.K.A., por la comisión los delitos de Estafa Agravada, en grado de tentativa y Uso De Documento Privado Falso, previstos y sancionados en el artículo 462. 1, en relación con el artículo 80 primer aparte, 82, y el 322, todos del Código Penal, respectivamente, será de once (11) meses de prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de

la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Condena al ciudadano G.J.R.K.A., titular de la cédula de identidad N° V.-3.661.597, venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 7-11-1949, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, abogado y militar retirado, residenciado en Avenida Paseo Cuatricentenario, Residencias I.d.P., torre b, apartamento 6-C, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de once (11) meses de prisión por la comisión los delitos de estafa agravada, en grado de tentativa y uso de documento privado falso, previstos y sancionados en el artículo 462. 1, en relación con el artículo 80 primer aparte, 82 y 322, todos del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Confirma parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 17 de marzo de 2008, publicada por el 18 de marzo de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano G.J.R.K.A. de los delitos de Asociación y Delincuencia Organizada, previstos y sancionados en los artículo 6 y 16 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO

Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 17-3-2008, publicada por el 18 de marzo de 2008, en cuanto al pronunciamiento quinto de su parte dispositiva, en el cual acordó: “…oficiar al Banco Central de Venezuela Departamento de Investigaciones, al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Cría, Procuraduría General de la República, notificándose la declaratoria de falsedad dictada en la presente fecha, en relación a las notas promisorias emitidas por el extinto Banco de Desarrollo Agropecuario-Bandagro”.

CUARTO

Declara parcialmente con lugar los recursos presentados por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado F.A.P., y por los representantes de la Procuraduría General de la República, abogados G.Á.A. y Z.M., actuando en nombre y representación de la víctima, la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen, y expídanse copias por Secretaría debidamente certificadas del presente fallo a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

EL JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

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