Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) 0ctubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000287

DEMANDANTE: KLAIDES M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.154.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MAGBY F.M. y O.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 59.955 y 179.950.

DEMANDADA: COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 20 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 3, Folios 29 al 37, Protocolo Primero, Tomo 22 del Tercer Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios A.S.F.A., Y.M. y THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.806, 100.768 y 122.646.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE JULIO DE 2016 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte accionada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 27 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, el cual se dictó el día 04 de octubre de los corrientes, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta su discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera, siendo que el objeto social de la demandada es de trabajos de mantenimiento y soldadura que constituyen su mayor fuente de ingreso, por lo que solicita se revise la decisión impugnada y se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte, la representación judicial de la demandante aduce que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, que la demandada nada adujo en la contestación respecto de la aplicación de tal régimen, por lo que debe tenerse admitido tácitamente la aceptación de ello, aunado a que del finiquito de la culminación del contrato se evidencia la cancelación de conceptos de tal normativa como lo es la antigüedad legal, adicional y contractual, solicitando se desestime el presente recurso y se confirme la decisión recurrida.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del anterior alegato recursivo, se desprende la no conformidad de la demandada con la decisión impugnada, respecto de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera.

En ése sentido observa ésta Alzada que la acción principal versa, sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a la convención colectiva petrolera 2011-2013 y 2013-2015, hecho éste que no fue negado de manera categórica en la oportunidad de dar contestación a la demandada, quedando desde luego admitida la aplicación de tal régimen jurídico, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, pero más allá de ello, aún cuando hubiere recaído en la demandante demostrar que es beneficiaria de la convención libelada, la misma igualmente habría resultado victoriosa en ese sentido, pues del acervo probatorio, específicamente de la instrumental promovida marcada “C” (folio 36, pieza 1°) contentiva de reporte de liquidación, se infiere que la accionada canceló en su oportunidad los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional, que resultan propios de la contratación colectiva demandada, documental que fuere igualmente ofertada por la accionada, cursante al folio 72 de la misma pieza, por lo que mal podría solicitar la aplicación de un régimen jurídico distinto al libelado y condenado, razones por la cual se desestima el presente recurso de apelación, así se decide.

En otro orden de ideas, observa éste Tribunal Superior que la recurrida, aplica la convención colectiva petrolera de los años 2011-2013 y 2013-2015, en base a los siguientes fundamentos:

…Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la improcedencia de los conceptos reclamados por el accionante, dado que admitió la relación de trabajo, por lo que se le invirtió la carga de la prueba todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es decir le corresponde demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas, la forma de culminación de la relación de trabajo, la improcedencia de los beneficios reclamados por TEA y Útiles escolares, el tiempo de viaje, el pago liberatorio de la obligación contraída y si el empleador utilizo el salario respectivo para cancelar los conceptos pagado a cada uno de los reclamantes en virtud del incremento salarial acordado y cancelado mediante retroactivo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que rigió a la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo que debió ser aplicada aun cuando la referida Convención hasta la fecha no posea auto de homologación del ente respectivo, se presume que debió aplicada por la demandada en virtud de lo estipulado en el articulo 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en razón a lo establecido en la Cláusula 2 de la referida convención, así como en las disposiciones contenidas en los articulo 2, 16 d) y e), 22, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los acuerdos alcanzados por las partes involucradas en el proceso de negociación con la presencia del Ministro del Trabajo adscrito al Ministerio del Poder Popular del P.S.d.T. en fecha 11 de febrero de 2014, por razones de Justicia Social, y la cual se viene aplicando en la actualidad a los trabajadores y entidades de trabajo amparados por ella, por ser Ley entre las partes en virtud de los acuerdos alcanzados en ella y conforme a la Cláusula CUARTA, de cada uno de los contratos suscrito entre la demandada y los reclamantes y así lo reconoce la Estatal Petrolera en la prueba de informes cursante en el folio cursante en el folio 246 y 247 de la primera pieza del expediente con respecto a la aplicación de la Convención invocada. Así se establece…

. (Sic).

Así se infiere de la transcripción anterior que, el Tribunal a quo reconoce que el régimen jurídico aplicable no ha sido homologado para que surta sus efectos legales, pero procede a su aplicación entre otros supuestos, por razones de justicia social.

Ahora bien, es criterio pacifico y reiterado de éste Tribunal Superior la no aplicación de una convención colectiva que no cumpla con los requisitos de ley, pues si bien existe una serie de principios que regulan el derecho del trabajo, con la finalidad de evitar se vulnere el mismo, ello no puede dársele un uso desmedido, o de lo contrario la legislación se convertiría en letra inaplicable, así debe precisar quien decide que por conocimiento directo de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., la última convención colectiva de la industria petrolera que ha sido aprobada y en vigencia es la correspondiente a los años 2007-2009, aplicar una que no ha sido homologada por el ente competente, por razones de justicia social o la costumbre, -en criterio de quien se pronuncia- resulta contrario a derecho, pues el legislador ha sido enfático en establecer en el artículo 450 de la norma sustantiva laboral, que las convenciones colectivas surtirán efectos a partir de la fecha y hora de su homologación, sostener lo contrario, haría ilusorio tal precepto legal, no siendo esto la intención del legislador; resultando aplicables las bases salariales usadas por la demandada en sustento de tal cuerpo normativo, dado que la fijación del salario no depende de autoridad alguna, sino de la libre estipulación entre las partes por así determinarlo la legislación laboral, en consecuencia por tratarse de la aplicación de una ley vigente o no, materia de orden público, éste Tribunal en su condición de instancia revisora, procede de oficio a realizar el recalculo de todos y cada uno de los conceptos condenados por la recurrida a tenor de la contratación colectiva petrolera 2007-2009, así se establece.

Ingreso: 03-06-2013

Egreso: 11-06-2014

Cargo: Ayudante

Duración: 1 Año – 8 Días.

CONCEPTO PERIODO Y SALARIO

12-05-14 al 18-05-14 19-05-14 al 25-05-14 20-05-14 al 01-06-14 02-06-14 al 08-06-14

Salario Básico Semanal Bs. 984,87 Bs. 984,87 Bs. 1.555,74 Bs. 2.166,07

Salario Básico Diario Bs. 140,70 Bs. 140,70 Bs. 222,25 Bs. 309,44

Tiempo de Viaje Bs. 45,73 Bs. 45,73 Bs. 72,23 Bs. 100,57

Ayuda de Ciudad Bs. 71,14 Bs. 71,14 Bs. 71,14 Bs. 71,14

Descanso Legal Bs. 257,56 Bs. 257,56 Bs. 365,62 Bs. 481,15

Descanso Contractual Bs. 257,56 Bs. 257,56 Bs. 365,62 Bs. 481,15

Excedente Folio 74, Pieza 1° ÷ 30 días x 7 Bs. 9.012,30 Bs. 9.012,30 Bs. 9.012,30 Bs. 9.012,30

Salario Normal Semanal Bs. 10.629,16 Bs. 10.629,16 Bs. 11.442,65 Bs. 10.455,74

SALARIO BASICO MENSUAL Bs. 5.691,55

SALARIO BASICO DIARIO Bs. 203,27

SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 43.156,71

SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 1.541,31

ALICUOTA AYUDA VACACIONAL Bs. 31,06

ALICUOTA DE UTILIDADES Bs. 513,77

SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 2.086,14

Determinada las bases salariales anteriores, se procede a cuantificar los conceptos que conforme al contrato colectivo petrolero 2007-2009, son procedentes en derecho:

CONCEPTO DIAS SALARIO SUB-TOTAL PAGADO DIFERENCIA

Preaviso 30 Bs. 1.541,31 Bs. 46.239,33 Bs. 4.466,51 Bs. 41.772,82

Antigüedad Legal 30 Bs. 2.086,14 Bs. 62.584,10 Bs. 6.812,47 Bs. 55.771,63

Antigüedad Adicional 15 Bs. 2.086,14 Bs. 31.292,05 Bs. 3.406,24 Bs. 27.885,81

Antigüedad Contractual 15 Bs. 2.086,14 Bs. 31.292,05 Bs. 3.406,24 Bs. 27.885,81

Vacaciones 34 Bs. 1.541,31 Bs. 52.404,58 Bs. 5.062,05 Bs. 47.342,53

Ayuda Vacacional (Bono Vacacional) 55 Bs. 203,27 Bs. 11.179,83 Bs. 7.392,26 Bs. 3.787,57

Utilidades 120 Bs. 1.541,31 Bs. 184.957,33 Bs. 8.201,40 Bs. 176.755,93

Utilidades Ayuda Vacacional 33% Bs. 5.557,11 Bs. 0,00 Bs. 5.557,11

Utilidades de Vacaciones Vencidas Bs. 4.423,71 Bs. 0,00 Bs. 4.423,71

Alícuota de Utilidades Bs. 5.112,00 Bs. 0,00 Bs. 5.112,00

Alícuota de Ayuda de Ciudad Bs. 2.778,00 Bs. 0,00 Bs. 2.778,00

TOTAL DIFERENCIA A CANCELAR POR LA DEMANDADA Bs. 399.072,91

Lo peticionado por concepto de indemnización por despido, no puede ser condenado dado que en el penúltimo aparte de la cláusula 9 de la contratación colectiva 2007-2009, se establece que la indemnización por tal concepto queda comprendida en el régimen general de antigüedades que establece tal cuerpo normativo, así mismo las diferencias salariales respecto de los periodos 06-06-2013 al 30-04-2014, 10-06-2014 al 03-08-2014, 01-05-2014 al 11-06-2014, retroactividad de salario, retroactividad de cesta ticket, útiles escolares, resultan improcedentes dado que se libelaron en fundamento de una norma no vigente, así se resuelve.

Adicionalmente, conforme a lo establecido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena:

  1. El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (11-06-2014), en base a la tasa activa conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Periodo Antigüedad Tasa de Intereses Interés del Periodo Interés Acumulado

    Ago-13 Bs. 111.543,24 15,43 Bs. 1.434,26 Bs. 1.434,26

    Sep-13 Bs. 111.543,24 16,56 Bs. 1.539,30 Bs. 2.973,56

    Oct-13 Bs. 111.543,24 15,76 Bs. 1.464,93 Bs. 4.438,49

    Nov-13 Bs. 111.543,24 15,47 Bs. 1.437,98 Bs. 5.876,47

    Dic-13 Bs. 111.543,24 15,36 Bs. 1.427,75 Bs. 7.304,22

    Ene-14 Bs. 111.543,24 15,57 Bs. 1.447,27 Bs. 8.751,50

    Feb-14 Bs. 111.543,24 15,73 Bs. 1.462,15 Bs. 10.213,64

    Mar-14 Bs. 111.543,24 16,27 Bs. 1.512,34 Bs. 11.725,98

    Abr-14 Bs. 111.543,24 15,59 Bs. 1.449,13 Bs. 13.175,12

    May-14 Bs. 111.543,24 16,38 Bs. 1.522,57 Bs. 14.697,68

    Jun-14 Bs. 111.543,24 16,57 Bs. 1.540,23 Bs. 16.237,91

    TOTAL INTERESES Bs. 16.237,91

  2. Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11-06-2014) hasta la presente fecha, en base a la tasa activa conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de solicitar en fase de ejecución, los que se sigan causando hasta que deque firme la sentencia definitiva.

    Periodo Antigüedad Tasa de Intereses Interés del Periodo Interés Acumulado

    Jun-14 Bs. 111.543,24 16,57 Bs. 1.540,23 Bs. 1.540,23

    Jul-14 Bs. 111.543,24 16,56 Bs. 1.539,30 Bs. 3.079,52

    Ago-14 Bs. 111.543,24 17,15 Bs. 1.594,14 Bs. 4.673,66

    Sep-14 Bs. 111.543,24 17,94 Bs. 1.667,57 Bs. 6.341,23

    Oct-14 Bs. 111.543,24 17,76 Bs. 1.650,84 Bs. 7.992,07

    Nov-14 Bs. 111.543,24 18,39 Bs. 1.709,40 Bs. 9.701,47

    Dic-14 Bs. 111.543,24 19,27 Bs. 1.791,20 Bs. 11.492,67

    Ene-15 Bs. 111.543,24 19,17 Bs. 1.781,90 Bs. 13.274,58

    Feb-15 Bs. 111.543,24 18,70 Bs. 1.738,22 Bs. 15.012,79

    Mar-15 Bs. 111.543,24 18,76 Bs. 1.743,79 Bs. 16.756,58

    Abr-15 Bs. 111.543,24 18,87 Bs. 1.754,02 Bs. 18.510,60

    May-15 Bs. 111.543,24 19,51 Bs. 1.813,51 Bs. 20.324,11

    Jun-15 Bs. 111.543,24 19,46 Bs. 1.808,86 Bs. 22.132,97

    Jul-15 Bs. 111.543,24 19,68 Bs. 1.829,31 Bs. 23.962,28

    Ago-15 Bs. 111.543,24 19,83 Bs. 1.843,25 Bs. 25.805,53

    Sep-15 Bs. 111.543,24 20,37 Bs. 1.893,45 Bs. 27.698,98

    Oct-15 Bs. 111.543,24 20,89 Bs. 1.941,78 Bs. 29.640,76

    Nov-15 Bs. 111.543,24 21,35 Bs. 1.984,54 Bs. 31.625,30

    Dic-15 Bs. 111.543,24 21,33 Bs. 1.982,68 Bs. 33.607,98

    Ene-16 Bs. 111.543,24 21,03 Bs. 1.954,80 Bs. 35.562,77

    Feb-16 Bs. 111.543,24 20,61 Bs. 1.915,76 Bs. 37.478,53

    Mar-16 Bs. 111.543,24 19,54 Bs. 1.816,30 Bs. 39.294,82

    Abr-16 Bs. 111.543,24 21,09 Bs. 1.960,37 Bs. 41.255,20

    May-16 Bs. 111.543,24 21,07 Bs. 1.958,51 Bs. 43.213,71

    Jun-16 Bs. 111.543,24 21,36 Bs. 1.985,47 Bs. 45.199,18

    Jul-16 Bs. 111.543,24 21,70 Bs. 2.017,07 Bs. 47.216,25

    Ago-16 Bs. 111.543,24 21,54 Bs. 2.002,20 Bs. 49.218,45

    Sep-16 Bs. 111.543,24 21,99 Bs. 2.044,03 Bs. 51.262,48

    TOTAL INTERESES MORATORIOS Bs. 51.262,48

  3. La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (11-06-2014) hasta la fecha efectiva de pago, la cual se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

  4. La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demanda (31-01-2013) los cuales se calculan de seguida, hasta el mes de diciembre de 2015, hasta la fecha efectiva de pago, la cual se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.

  5. Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las anteriores cantidades arrojan la totalidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y SESI MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 466.573,3), resultando ser el monto definitivo a cancelar por la demandada, mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada a través de su representante judicial Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se MODIFICA de oficio la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana KLAIDES M.G.M., contra la entidad de trabajo COOPERATIVA ELECIMEC R.L.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Y.M..

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