Decisión nº 366-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035800

ASUNTO : VP02-R-2013-001063

Decisión No. 366-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el primero de ellos por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.E.R.V., titular de la cédula de identidad No. E.-1.082.241.170; y el segundo por los profesionales del derecho J.S. y Y.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.866 y 153.874, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos V.A.C.R., portador de la cédula de identidad No. 26.878.719, ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, portador de la cédula de identidad No. E.-19.119.010, ASNOVI J.V., portador de la cédula de identidad No. 23.268.350 y E.A.L.M., portador de la cédula de identidad No. 19.281.628.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó entre otros pronunciamientos los siguientes se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, igualmente se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.A.H., G.D.H., C.G., F.H., la adolescente KAIRELIN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 12 de Noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ABOGADA KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA

La profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.E.R.V., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al fallo impugnado, la recurrente denuncia como primer punto, que el Juez de mérito realizó un somero análisis sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa en dicha audiencia, en el entendido que la misma se opuso a que fuese decretada la flagrancia del procedimiento por cuanto a su juicio no se configuraban ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Juez a quo que se configuraba la flagrancia tomando en consideración que el procedimiento fue levantado con todas las normativas procesales y legales, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación Villa del Rosario.

En este sentido la recurrente, luego de citar brevemente cada uno de los supuestos que constituyen la flagrancia, alega que en el presente caso habían transcurrido mas de quince horas entre la hora del hecho y la hora de la detención de su patrocinado y que inclusive la detención ocurrió el día siguiente de los hechos acaecidos en fecha 22.09.2013, es decir el día 23.09.2013, denunciando de igual forma, que la víctima no persiguió a los sujetos que entraron a su casa, ni mucho menos la autoridad policial, siendo que la misma luego de más de quince horas es que se dirige a la policía a formular la denuncia respectiva, motivos por los cuales no se configura a su juicio la flagrancia en el presente asunto.

Posteriormente, luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana KAIRELIN YUSMAIRA HERNANDEZ, la recurrente aduce que si para el Juez existen suficientes elementos de convicción, y procede a declarar la flagrancia, ello implica que se debió aplicar no el procedimiento ordinario sino el procedimiento abreviado, alegando que la flagrancia es un estado probatorio, y cuando ésta se declara es porque el delito se cometió en alguno de los supuestos del artículo 234 del texto penal adjetivo, casos en los cuales lo procedente en derecho es suprimir la fase de investigación y pasar directo a la fase de juicio, porque sé considera que ya existen todos los elementos en contra del imputado, resultando a su juicio una contradicción declarar la flagrancia y el procedimiento ordinario, al considerarse que la causa está en una fase incipiente y que el Ministerio Público deberá contar con un tiempo para seguir investigando, con lo cual denuncia que al momento de la presentación el Fiscal no contó con todos los elementos probatorios, pues de lo contrario el Fiscal hubiese solicitado el procedimiento abreviado.

En este sentido, adujo la recurrente, que la detención realizada por los funcionarios es ilegal, arbitraria, y que el Juez de Control en lugar de velar por la constitucionalidad del proceso, mantuvo la medida de privación en estas circunstancias, debiendo declarar la libertad plena o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Concluye la apelante, que si no se configura la flagrancia decretada por el Tribunal de Control, la decisión apelada debe ser anulada, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda proseguir con la investigación penal, por lo que solicita sea declarada la nulidad del auto recurrido y se decrete la libertad inmediata de su representado.

Argumentó la defensa pública, que en relación a la tesis referida al procedimiento policial, específicamente a la inspección técnica, solicitó igualmente en la audiencia de presentación de imputados la nulidad de las actuaciones que dependen del procedimiento irrito, por cuanto el artículo 180 señala que la nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, como a su juicio ocurre en el caso de la inspección técnica del sitio, las cadenas de custodia, las actas de denuncia, y demás actos de investigación que se realizaron en el presente asunto, resaltando que el acta policial del procedimiento de aprehensión indica supuestas declaraciones que efectuó su representado al momento de su aprehensión, situación ésta que cataloga como violatoria al debido proceso, pues a su juicio los funcionarios actuantes no pueden dejar constancias de declaraciones de los investigados si no están acompañados de abogado.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los artículos 115, 152 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelante aduce, que el Juez a quo realizó un juicio de valor arbitrario, incurriendo en suposiciones falsas, por cuanto violentó el principio de autenticidad aplicable a las diligencias de investigación, las cuales tienen a la vista del Juez un valor de verdad formal, no pudiendo el mismo entrar a valorar si dichas actas tienen errores o no, cuando el único que puede decir si se trata de un error o no es el mismo funcionario policial que redactó el acta policial, violándose con ello el principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido la apelante luego de citar extracto de los fallos No. 880, de fecha 29.05.2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el fallo de fecha 10.01.2002, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que sea declarada con lugar la nulidad absoluta de las actas indicadas, conforme a lo establecido en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, sea decretada la libertad inmediata de su representado.

En segundo lugar, la defensa pública denuncia que en el presente caso no se configuran los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando con respecto al delito de Robo Agravado, que el mismo debe ser desestimado por esta Alzada, toda vez que si bien es cierto el mismo se basa en el acta policial, de fecha 23.09.2013, no menos cierto resulta, que si fuera cierto que encontraron en la hacienda unos objetos robados, igualmente, la flagrancia se desvanece, por cuanto el tiempo transcurrió, la inmediatez se perdió, y no hay forma de unir el hilo de los hechos que conecta a los autores con el hecho delictivo.

En este sentido, la defensa luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a los hechos explanados en el acta policial de fecha 23.09.2013, sostiene que al haber transcurrido más de 15 horas entre que ocurrió el hecho y la aprehensión de su representado, los objetos encontrados supuestamente, solo constituyen un medio de prueba en relación al aspecto objetivo del delito pero no en relación al aspecto subjetivo del mismo, no pudiéndose establecer la autoría del ciudadano H.E.R.V. en los hechos endilgados por la Vindicta Pública, siendo improcedente en este caso decretar la flagrancia del procedimiento.

Alegó la apelante, que efectivamente no se configura el delito de Robo Agravado, puesto que al no existir el estado probatorio de la flagrancia, automáticamente, no se dan los extremos previstos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se ha acreditado la comisión de un hecho punible y menos aun existen elementos de convicción de un delito que no existe.

Con respecto al tipo penal de Violación agravada, la defensa solicita se desestime dicho tipo penal, por cuanto el Ministerio Público solo tiene la prueba una vez más del elemento objetivo del delito, es decir del resultado, a través del examen médico forense, pero no tiene la pre-prueba de la autoría, toda vez que la víctima es clara, al manifestar que fue violada por cuatro (4) sujetos, describiéndolo como hombres jóvenes entre 24 y 25 años de edad, siendo que su representado es un hombre de 55 años.

Aunado a esto, manifiesta quien recurre, que existen seis (6) detenidos por el presente asunto, pero la víctima de violación alega que cuatro (4) de ellos la violaron, lo que a su criterio deriva en que los otros dos restantes no cometieron ese delito, cuestionando la actuación del Ministerio Público que engloba a todos los imputados en un mismo hecho, agravando su situación procesal de manera desmedida, sin discriminar la participación criminosa de cada uno y bajo el argumento de estar en fase de investigación.

Destaca la impugnante, que el procedimiento fue tan mal llevado que la inspección técnica del sitio fue realizada antes de la declaración de la víctima a la 01:30 de la tarde del día 23.09.2013, siendo a su juicio éste, un motivo más para restarle credibilidad al procedimiento policial objetado por ilegal y arbitrario, contrario al debido proceso. Por lo tanto, no se dan los extremos previstos en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, no procediendo en derecho dictar una medida de privación de libertad dentro del marco de un procedimiento nulo y sin elementos de convicción.

Con relación al delito de Asociación para delinquir, endilgado por la Vindicta Pública a su defendido, la recurrente luego de realizar una serie de análisis sobre las normas contenidas en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, aduce que en los delitos que se presuma puedan ser catalogados como de delincuencia organizada, debe determinarse la participación de los llamados "factores de poder" en la comisión del hecho punible, ya que de lo contrario nos encontramos ante un delito común, no siendo aplicable por ello la ley orgánica contra la delincuencia organizada.

Por ello expresa la apelante, que la característica esencial de la delincuencia organizada es la participación de factores de poder, tanto del sector público como del privado, para "proteger a los miembros del grupo contra la persecución penal y para neutralizar la acción del estado y de sus autoridades". Es decir, que en base a lo anterior, puede concluirse que ante la inexistencia de los llamados "factores de poder", no podría hablarse en el presente asunto de delincuencia organizada, sino de delincuencia común.

Luego de citar extracto del fallo No. 159-2013, de fecha 25.06.2013, explanado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la defensa alega, que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, requisitos estos que en el presente asunto no se subsumen al caso bajo estudio, por lo cual solicita se desestime dicho tipo penal.

Por otra parte, la recurrente alega que en el presente caso no se configura el peligro de fuga, toda vez que a su juicio no se acredita la comisión de hecho punible alguno, alegando posteriormente que los razonamientos efectuados por la Jueza de instancia con respecto a los delitos endilgados por la Vindicta Pública a su patrocinado son incongruentes, toda vez que el jurisdicente en el fallo impugnado considera, que el delito de Robo Agravado, si bien es un delito Pluriofensivo, en sus consideraciones asevera que atenta contra el mismo objeto, que precisa ser un vehículo automotor, y contra el sujeto pasivo de la persona que lo detenta, errando a criterio de la defensa en su razonamiento, toda vez que en el caso bajo estudio no se denunció el robo de algún vehículo.

La defensa pública aduce de igual forma, que la Jueza de instancia no establece cual es la pena a imponer que tomó como base para considerar el peligro, citando posteriormente un extracto del fallo No. 293, de fecha 24 de agosto de 2004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncia la defensa Pública, que no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, citando como sustento el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.06.2013, fallo en el cual se establece que para proceder acreditar este requisito se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse la juzgadora de instancia, que en el presente caso ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto.

Destaca la apelante, que la Jueza señala que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, pero jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir la misma, alegando que el fallo impugnado no desarrolla de manera explicativa los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de igual forma con lo establecido en el artículo 240 numeral 3 ejusdem.

Alega la recurrente, que en el presente caso existe suficiencia para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para su representado, toda vez que, aunado a que no se acreditan los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano H.E.R.V., se identificó plenamente como ciudadano de nacionalidad colombiana y aportó dirección cierta donde puede ser ubicado para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa, alegando posteriormente, que el fallo impugnado atenta contra toda normativa procesal y constitucional, citando extracto de la sentencia No. 714, de fecha 16.12.2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto denominado “petitorio final”, la Defensa pública pide se revoque el fallo No. 860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS J.S. y Y.U.

Los profesionales del derecho J.S. y Y.U., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto a la decisión impugnada, los recurrentes denuncian que en el presente caso no se constituye la flagrancia, tal como lo establece la disposición contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el asunto bajo examen transcurrieron mas de quince horas entre la hora del hecho y la hora de la detención de sus representados, cuestionando de esta forma el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, los recurrentes denuncian, que en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se evidencia en el acta policial los requisitos esenciales para que se pueda configurar dicho delito, a saber: el lapso o el cierto tiempo de conformación que tiene operando la supuesta organización delictiva a la que supuestamente pertenece los procesados, los antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la organización criminal a la cual pudieran pertenecer los procesados, la denominación de la asociación y la estructura de organización de mando de la asociación delictiva para establecer la forma de participación.

Aducen los defensores privados, que en cuanto al delito de Robo Agravado, los funcionarios actuantes realizaron primero la investigación técnica del lugar y luego el acta de investigación policial violando con ello a sus defendidos las garantías constitucionales establecida en los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12 y 13 del ejusdem.

Por último, los recurrentes solicitan se anule el fallo No. 860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó entre otros pronunciamientos los siguientes se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, igualmente se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.A.H., G.D.H., C.G., F.H., la adolescente KAIRELIN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Sobre dicha decisión, la defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano H.E.R.V., denuncia básicamente que en el presente asunto no se circunscriben los elementos de la flagrancia, contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se configuran los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, y que no quedan acreditados en autos los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, los profesionales del derecho J.S. y Y.U., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., denunciaron al igual que la defensa pública, que en el presente caso no se configuró la flagrancia establecida en el artículo 234 del texto adjetivo penal y que no se acreditan los tipos penales de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, determinados por esta Alzada los motivos de denuncia de los recurrentes, es por lo que se proceden a resolver dichas impugnaciones de manera conjunta, al atacar los mismos puntos de apelación en ambos recursos, y a tal efecto se procede a realizar las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto impugnado, referente a que en el caso de marras la detención de los ciudadanos H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., se produjo de manera arbitraria e ilegal, desprovista de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, discurre esta Alzada que en el caso de marras, la detención de los precitados ciudadanos, se efectuó conforme a lo establecido en la ley, toda vez que se evidencia de las actas que se desprenden de la presente pieza principal, que a los mismos se les garantizó sus derechos constitucionales y legales, existiendo correspondencia entre los elementos de convicción y los objetos incautados al momento de su aprehensión, objetos estos que fueron señalados como robados por las víctimas, todo lo cual, se corrobora de las actas de denuncia común insertas a los folios (21 al 24) de la pieza original y del acta policial suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, cuando indican, que una vez recibida la información por parte de las víctimas, de la presunta ubicación de los supuestos autores de los hechos acaecidos en fecha 22.09.2013, en las inmediaciones de la hacienda “río grande”, ubicada en el sector el laberinto, vía río palmarito, parroquia J.R.Y., Municipio Jesús Enrique Lozada del estado Zulia, fueron encontrados los hoy imputados con todos los objetos presuntamente robados en dicha fecha y que son descritos en el registro de cadena de custodia, inserta al folio quince (15) del presente asunto.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar si la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Es de hacer notar que sobre la Flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…

(Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado, siendo que en el caso de marras, a los hoy encausados se le detiene al ser incautados los objetos que fueron señalados como robados por las víctimas, todo lo cual, se corrobora de las actas de denuncia común insertas a los folios (21 al 24) de la pieza original.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes de autos sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., fue contraria a derecho; toda vez que la discutida flagrancia, se materializó en razón de haber sido detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Dlegación La Villa del Rosario, en las inmediaciones de la hacienda río grande, ubicada en el sector el laberinto, vía río palmarito, parroquia J.R.Y., Municipio Jesús Enrique Lozada del estado Zulia, logrando incautar los objetos descritos en el registro de cadena de custodia, inserta al folio quince (15) del presente asunto. Así se declara.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

(Omisis…)

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

(Omisis…)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo vinculante antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que la detención se produzca en flagrancia, o que la detención producida sea en razón de la comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso la detención en flagrancia se configura cuando los imputados fueron detenidos por los funcionarios actuantes, tras haber sido aprehendidos en posesión de los objetos señalados como robados por las víctimas, y que constan en el registro de cadena de custodia, inserta al folio quince (15) del presente asunto.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los imputados H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M.. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la denuncia planteada por los recurrentes en su escrito de apelación, referente a la presunta aprehensión arbitraria e ilegal de sus representados. Así se declara.

De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto al segundo punto impugnado por los recurrentes, en referencia la ausencia de los elementos expresos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deducen ambas defensas que no pueden verificarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto penal, en contra de los ciudadanos H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M..

Sobre la supuesta carencia de motivación observada por los recurrentes en el acta mediante la cual, la Jueza de instancia decretó la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la juzgadora de Instancia al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa técnica sobre la nulidad absoluta del procedimiento y sobre el decreto de libertad plena o la viabilidad de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, o bien, de las medidas cautelares privativas de libertad, estableció lo siguiente:

Esta Juzgadora procede a realizar un análisis de las actas, debido a que estamos en presencia de la comisión un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el fallo No. 296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, en perjuicio de los ciudadanos, B.A.H., G.D.H., C.G., F.H.; la adolescente, KAIRELIN HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose a su vez, que dicho delito, en la actualidad no se encuentra evidentemente prescritos.

Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la representación Fiscal y de la Defensa Técnica, este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Municipal, procede a resolver en base a los siguientes argumentos:

El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Jueza natural, que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata las siguientes actuaciones:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-9-2013…(omisis)…

2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-9-2013…(omisis)…

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-9-2013…(omisis)…

4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23-9-2013…(omisis)…

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de fecha 23-9-2013…(omisis)…

6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23-9-2013…(omisis)…

7.- ACTAS DE DENUNCIA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23-9-2013…(omisis)…

8.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, suscrito por el médico forense, experto profesional II, DRA. LISBEIDA RODRÍGUEZ, …(omisis)…, en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 111, 282 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Y al haber realizado el análisis del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se constata del acta policial, inserta desde el folio siete hasta el folio doce (7-12) y sus vueltos de la presente causa, que en fecha 23-9-2013, aproximadamente a las 03:30 pm, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano, A.A.U., quien denunció que en fecha 22 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 09:00 pm, ingresaron a su finca de nombre La Victoria, ubicada en Laberinto, vía Río Palmar, parroquia J.R.Y., municipio J.E.L. del estado Zulia, seis sujetos desconocidos, quienes portando objetos contusos (palos y piedras) y bajo amenazas de muerte, sometieron a todos sus empleados presentes; es decir, a los ciudadanos, B.A.H., G.D.H., la adolescente, KAIRELIN HERNANDEZ, EDILBERTO, C.G. y F.H., apoderándose de las pertenencias de los empleados, tres (3) escopetas, un (1) televisor Lennon, de 21 pulgadas, tres (3) ventiladores tipo Patton, y en vista de que los ciudadanos, B.A.H. y C.G., se resistieron al robo, los sujetos les agredieron físicamente con unas piedras, ocasionándole lesiones en la cabeza, manifestando igualmente que las pertenencias que le fueron robadas se encontraban ocultas en la finca cercana de nombre Río Grande, y que los empleados de referida hacienda, son los autores del hecho denunciado, por cuanto uno de sus empelados había reconocido a uno de los empleados de la Finca Río Grande, y al huir ese era el destino que habían tomado. Igualmente ante la sede de ese organismo se presentó la adolescente, KAIRELYN YUSMAIRA H.L., víctima de la causa, la cual indicó que efectivamente se habían presentado en la Finca La Victoria, los seis sujetos quienes constriñeron a los presentes, y cuatro de ellos la llevaron detrás del galpón y abusaron sexualmente de la misma, constriñéndolas a tener relaciones sexuales con ellos, amenazándola de matar a su progenitora y menor hija. Ahora bien ciudadana Juez, con la información recabada la comisión se traslado al lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, una vez efectuada, se trasladaron al lugar indicado por los denunciantes, la Hacienda Río Grande, ubicada en el sector Laberinto, vía Palmerito, parroquia J.R.Y., municipio J.E.L. del estado Zulia, una vez en la dirección son atendidos por el ciudadano H.E.R.B. quien permitió el acceso al referido lugar, dentro de la cual se encontraban los ciudadanos W.E.C.B., E.A.L.M., ASNOLVI J.V., V.A.C.R. y A.G.D. a quienes se les practico una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicarles evidencias de interés criminalístico en su poder, quienes de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción manifestaron que el día 22 de septiembre de 2013, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y junto a unos sujetos apodados como EL JULITO, EL CACHACO y FRANKLIN, los cuales ingresaron a la Hacienda La Victoria, sometiendo a los empleados y despojándolos de sus pertenencias y tres (3) armas de fuego tipo escopetas y que algunas de esas pertenencias reposaban en la casa principal de la hacienda en cuestión, seguidamente el ciudadano H.E.R.B. permitió el acceso a la vivienda, encontrándose los siguientes objetos: un (1) ventilador tipo paton, marca super deluxe, un (1) ventilador tipo paton, marca silver, un (1) ventilador tipo paton, cuatro (4) sillas elaboradas en material sintetico de color rojo, marca adelco, un (1) equipo de sonido minicomponente, dos (2) recipientes de color rojo, y tres (3) armas de fuego del tipo escopeta, evidenciándose así, la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el fallo No. 296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, en perjuicio de los ciudadanos, B.A.H., G.D.H., C.G., F.H.; la adolescente, KAIRELIN HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO y por tal circunstancia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, A.J.T.R. y M.R.R.V., conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se constata, que la misma se practicó de forma legítima, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible tipificado por la norma sustantiva penal. Así se decide.

Por otra parte, ha peticionado el Ministerio Público, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, E.A.L.M., ASNOLVIS J.V., ALBEIRO GAVIDIA DELGADO, V.A.C.R., W.E.C.B. y H.E.R.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el fallo No. 296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, en perjuicio de los ciudadanos, E.A.L.M., ASNOLVIS J.V., ALBEIRO GAVIDIA DELGADO, V.A.C.R., W.E.C.B. y H.E.R.V.; la adolescente, KAIRELIN HERNANDEZ y el ESTADO VENEZOLANO; ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, y que por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo agravado, es considerado un delito pluriofensivo, que no sólo va en detrimento del objeto del delito; es decir, sobre el vehículo automotor en cuestión, sino que atenta también sobre la integridad física y mental de las víctimas, aunado a que el mismo arremetió a la vez a través del golpes al denunciante de actas, razones por la que, este Tribunal, considera procedente en el presente caso, en declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, E.A.L.M., ASNOLVIS J.V., ALBEIRO GAVIDIA DELGADO, V.A.C.R., W.E.C.B. y H.E.R.V. y ordenar a su vez, su ingreso preventivo en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver los alegatos esgrimidos por la profesional del derecho ABOG. Y.U., quien actúa como defensora privada de los ciudadanos E.A.L.M., ASNOLVIS J.V., ALBEIRO GAVIDIA DELGADO, y V.A.C.R.. En relación a los alegatos esbozados, por la debida defensa técnica, en cuanto al acta de investigación penal, cursante desde el folio tres (03) al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, se le hace del conocimiento, que de la revisión minuciosa del acta de investigación penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, la misma cumple con los requisitos de ley, tanto constitucionales como procesales, evidenciándose que se encuentra dentro del lapso de ley, por cuanto el procedimiento fue llevado a efecto el día 23-09-2013 y las actuaciones fueron consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en el día de hoy a las 09:32 minutos de la mañana, tal como se evidencia del sello humedo al folio uno (01), por lo que a consideración de aquí decide, no existe nulidad de dicha acta. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acta de inspección técnica policial signada con el No. 581, la cual a criterio de la defensa discrepa del acta de investigación penal, cursante desde el folio tres (03) al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, específicamente en cuanto su hora, se le hace del conocimiento, que la misma cumple con los requisitos de ley, tanto constitucionales como procesales, observando esta Juzgadora, que existe un error material al momento de transcribir la misma, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud nulidad absoluta, esbozada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, este Tribunal procede a resolver los alegatos esgrimidos por la ABOG. KISSY BERRUETA, en su condición de Defensora Pública N° 3, actuando como defensora del ciudadano H.E.R.V.. En relación a la oposición de que se decrete la flagrancia, peticionada por el Ministerio Público en la presente causa pena, esta Juzgadora le hace del conocimiento a la debida defensa técnica, que se evidencia la flagrancia, por cuanto la hoy víctima, logra salir de su residencia, a los efectos de contactar a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, y como denunciante se traslada con los mismos, a los efectos de realizar la búsqueda de las personas que bajo violencia física lo constriñeron a el y a sus empleados, para despojarlo de objetos personales, por lo que en la búsqueda de los mismos, lograron la ubicación del sitio del mismo, aunado a que encontraron en el sitio, encontraron evidencias criminalisticas, como los objetos que le fueron a la hoy víctima en la comisión del delito de Robo Agravado, así como las armas de fuego que presuntamente fueron utilizadas para la perpetración de los tipos penales, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión policial, por cuanto el procedimiento fue levantado con todas las normativas procesales y legales, por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario. Así se decide.

Asimismo, en relación al argumento relativo al delito de Robo Agravado, donde la defensa mantiene que al no existir la flagrancia no pueden existir los elementos probatorios para configuración del delito de Robo Agravado, esta Juzgadora, le hace del conocimiento, que su solicitud oposición a la aprehensión en flagrancia, fue declarada sin lugar y por lo tanto se configuran los elementos de convicción en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la posible responsabilidad de su representado, en la comisión del delito antes indicado, en el entendido que el tipo penal, que el mismo no se encuentra prescrito, así como es merecedor de una pena privativa de libertad. Así se decide.

En relación a lo alegado en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, ejecutado en perjuicio de la adolescente víctima (se omite el nombre), se le hace del conocimiento a la defensa, que al folio veintiséis (26) de la presente causa, corre inserto informe médico legal, contenido en el oficio No. 9700-236-0496, de fecha 23-09-2013, efectuado por la Dra. Lisbeida Rodríguez, como experto profesional adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, practicado a la hoy víctima, donde se observa: “Físico: Confusión equimotica en cara interna de muslo izquierdo. Ginecológico: 1.- Característica de los genitales externos: Horquilla vulgar con equimosis. 2.- Característica del Himen: De forma anular, Bordes de multípara, con equimosis en hora 6. 3.- Característica de los Genitales Internos. Sin lesiones aparente que describir. Ano Rectal: Estado de los Pliegues: con desgarro en hora 6. Tono del Esfínter: Hipertónico. En los casos que Exista Desgarro, Hacer Mención de la Longitud del Mismo y de los Planos Interesados. Desgarro en hora 6 con que interesa epidermis y dermis de 0,5 mm de diámetro aproximadamente. Conclusiones: Ginecológicos: Himen de Multípara. Ano Rectal: El desgarro ante mencionado fue realizado por un objeto duro y romo que asemejan a un pene en erección o palo”. En consecuencia, del presente examen médico legal, se evidencia el tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, hoy precalificado por la Vindicta Pública y acogido por esta Juzgadora, siendo en el transcurso de la investigación es donde se determinará por parte de la Representación Fiscal, el grado de participación que pudieran llegar a tener su actual defendido, en la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que se declara sin lugar el petitum esbozado por la Defensa Pública No. 3. Así se decide.

En cuanto, al argumento referido al procedimiento policial, específicamente a la inspección técnica del sitio, se le hace del conocimiento, que como ya se estableció anteriormente, dicha incongruencia se debe a un error material de trascripción, lo cual a juicio de quien aquí decide no conlleva a nulidad absoluta de las actas. Así se decide.

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el fallo No. 296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS. Se le hace del conocimiento, en primer lugar, que el tipo penal hoy precalificado por la Representación Fiscal, es una precalificación provisional, que puede cambiar en el devenir de la investigación, donde se determinará el grado de participación, en caso de haberlo, de cada uno de los imputados de autos. Asimismo, si bien es cierto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha dictado decisión, en referencia al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, también es cierto, que dicha decisión no tiene carácter vinculante, aunado a que la misma versa sobre un caso específico, en consecuencia esta Juzgadora, no acoge la misma y mantiene la precalificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el fallo No. 296-10 dictado en fecha 30-07-2010 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado JUAN BARRIOS, declarando como consecuencia sin lugar el petitum de desestimación del mencionado delito, peticionado por la debida Defensa Técnica. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal; este órgano jurisdiccional le recuerda a la defensa, que debe tener muy presente que el Juez o la Jueza en la Fase de Control, tiene que discurrir que la medida a ser otorgada debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta siendo éstos los siguiente: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Debiendo recordar que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas del Tribunal). Y quien aquí decide que como Jueza en fase de Control cumplo con la aplicación de las normas adjetivas penales verificando las mismas, a los efectos de garantizar con la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad; en virtud de ello nos vamos a encontrar con la Interpretación Restrictiva, la cual esta contemplada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo reza lo siguiente: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". A la que nuestro actual Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Adjetivo Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual reza lo siguiente: … “El Articulo 13. Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…”. Y asimismo lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la que se destaca lo siguiente: “…en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo lo siguiente:“… en el p.p. también rige el principio de la búsqueda de la verdad material como meta imprescindible de la justicia, el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”. Y por ello se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales lo encontramos establecidos en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:… “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p.…”. Por lo que se declara sin lugar la petición realizada. Así se decide.

En relación a la solicitud de rueda de reconocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se acuerda declararla ha lugar, por cuanto la misma es pertinente para la búsqueda de la verdad del presente asunto, y po consiguiente, se fija la misma para el día miércoles dos (2) de octubre de (2013) a la una y treinta de la tarde (1:30 pm). Así se decide…(omisis)…

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica y por el Ministerio Público, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado propio).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto resulta que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por la Jueza en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10.2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad contra el imputado de marras.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra los imputados H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quienes efectivamente fueron detenidos en flagrancia; tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputado; por ello se desestima la segunda denuncia planteada por los apelantes de autos. Así se declara.

En relación al punto impugnado por ambos recurrentes de autos, quienes señalan que en el presente asunto no se configuran los tipos penales de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por la Jueza a quo, observan estas juzgadoras que del fallo impugnado se desprende el análisis integral que hiciera la Juzgadora de mérito sobre la totalidad de las actas de investigación, en especial sobre el acta policial de fecha 23.09.2013, inserta a los folios (3 al 6), las actas de denuncia común insertas a los folios (21 al 24) de la pieza original y al registro de cadena de custodia, inserta al folio quince (15) del presente asunto, en la cual se dejó constancia de la versión de los hechos explanados por las víctimas y el hallazgo en poder de los hoy imputados de un (1) ventilador tipo patón, marca super deluxe, un (1) ventilador tipo patón, marca silver, un (1) ventilador tipo patón, cuatro (4) sillas elaboradas en material sintético de color rojo, marca adelco, un (1) equipo de sonido mini-componente, dos (2) recipientes de color rojo, y tres (3) armas de fuego del tipo escopeta, lo cual acertadamente como lo estableció la Jueza de Mérito configuran la flagrancia del procedimiento de la aprehensión de los hoy imputados.

Asimismo, con respecto al tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA, el cual a juicio de la defensa pública no se encuentra acreditado en las actas, observa esta Alzada que cursa de los folios 23 al 25, denuncia interpuesta por la ciudadana KAIRELYN YUSMAIRA H.L., en la cual manifiesta que en fecha 22.09.2013, fue objeto de violación por parte de cuatro sujetos, señalando como presuntos autores a los imputados de autos, constando de igual forma al folio 26 de la pieza principal, examen físico practicado a dicha ciudadana por la Médico forense, Experto profesional II, Lisbeida Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, elementos de convicción estos que deberán ser evaluados a fondo en la etapa de investigación a los efectos de acreditar o no la responsabilidad penal de dicho delito a los imputados de marras.

Sobre éste particular, observa esta Sala que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponden con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación inicial se mantendrá o por el contrario será modificada, de allí que dada la fase incipiente de investigación en la cual se encuentra el presente proceso, se hace necesaria la conclusión de la investigación a fin de que se determine si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

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Mientras que para ROXIN, en su obra “DERECHO PROCESAL PENAL”. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000. Página 300:

el deber de la fiscalía de indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada)

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Para BORREGO: “el fiscal no ha de permitir que los funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio”.

Por ende esta Alzada, sobre este punto particular de denuncia, y en los términos que en que fue explanada por los recurrentes de autos, considera que debe ser agotada la fase de investigación, para determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el supuesto de hecho descrito en la norma jurídica por parte del legislador se adecua con la conducta de los imputados H.E.R.V., V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M., de allí que se desestime este punto de impugnación.

Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre el hecho objeto de este proceso con las normas jurídicas que imputó el Ministerio Público, esta Alzada estima que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se declara.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto el primero de ellos por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.E.R.V.; y el segundo por los profesionales del derecho J.S. y Y.U., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No.860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó entre otros pronunciamientos los siguientes se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, igualmente se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.A.H., G.D.H., C.G., F.H., la adolescente KAIRELIN HERNANDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Tercera Encargada Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano H.E.R.V., titular de la cédula de identidad No. E.-1.082.241.170.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.S. y Y.U., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos V.A.C.R., ALBEIRO GAVIRIA DELGADO, ASNOVI J.V. y E.A.L.M..

TERCERO

CONFIRMA la decisión No. 860-13, de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 366-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. P.U.N..

EDVR/mads.-

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