Decisión nº 207-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-005492

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000422

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.L.L.B.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la abogado en ejercicio KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos J.E.N.F. y E.L.R.J., contra la decisión N° 394-14 de fecha veintiuno (21) de abril de 2014 en la Causa N° 6C-28432-14, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en contra de auto de fecha 25.03.2014, mediante la cual deja sin efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la causa que se instruye contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.M.V. y W.V.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de Junio de 2014, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional (suplente) J.L.L.B., en fecha 30 de junio de 2014 se reincorporo del permiso por cuidados maternos acordado a la Jueza profesional D.C.N.R., en esa misma fecha le fue concedido permiso especial por fallecimiento de un familiar, por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo nuevamente convocado para suplirla el Juez profesional J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogado en ejercicio KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos J.E.N.F. y E.L.R.J., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…( omisis)… IMFUGNABILIDAD OBJETIVA

Ocurro en amparo de los artículos 423 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en contra de auto de fecha 25-03-2014, dejando sin efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO que el mismo Tribunal había ordenado su realización en la audiencia de presentación de imputado...(omisis)…

El juez de Control debió, antes de tomar una decisión analizar las circunstancias de hecho, de derecho y el recorrido procesal, atendiendo a la complejidad de los asuntos judiciales, y ser garante de los derechos constitucionales conforme lo dispone el artículo 19 del COPP (sic). Por esta razón, es que nos amparamos en el RECURSO DE REVOCACIÓN a fin de que sometiera a su consideración la cuestión ya resuelta en fecha 25-03-2014, por tratarse de un AUTO DE MERO TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN susceptible de ser nuevamente analizado con base a las alegaciones de la Defensa Pública, confirmando dicha decisión, quedando mis representados en estado de indefensión absoluta… (omisis)…

Por todas estas irregularidades, a pesar de que el Tribunal fue diligente en fijar la rueda de reconocimiento, no es procedente en derecho decretar a estas alturas del iter procesal la denegación de la rueda, cuando el mismo tribunal creó una expectativa a favor de nuestros representados al acordar la rueda de reconocimiento. Inclusive, aunque se ha hecho costumbre considerar que la rueda de reconocimiento es una prueba que debe ser practicada en la fase de investigación, la normativa, adjetiva no excluye la posibilidad de realizar la prueba en el estado procesal, que fuere. En todo caso el Juez debió reordenar el proceso, retrotrayendo la causa al estado de la fase de investigación, a fin de dar oportunidad a que se realicen las pruebas solicitadas…(omisis)…

PETITORIO FINAL

Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia(sic) en el lapso previsto en el artículo 442 del COPP(sic). En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, ordenando al Juez Sexto de Control que fije el acto de la rueda de reconocimiento, dictándose los lineamientos necesarios a cumplir por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, en estricta garantía de los derechos constitucionales de mis representados…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que la abogado en ejercicio KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos J.E.N.F. y E.L.R.J., presentó recurso de apelación contra la decisión N° 394-14 de fecha veintiuno (21) de abril de 2014 en la Causa N° 6C-28432-14, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en contra de auto de fecha 25.03.2014, mediante la cual deja sin efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la causa que se instruye contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.M.V. y W.V..

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. De manera que, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

.

Aunado a ello, el autor E.L.P.S. en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” expone con respecto al recurso de revocación lo siguiente:

…También es necesario destacar que los recursos no devolutivos o de reconsideración sólo se autorizan contra decisiones de mero trámite o de dirección de los debates en audiencia, que no resuelven el fondo de la causa y, ni siquiera puntos sustanciales del proceso, por lo cual el gravamen objeto de posible autocorrección es mínimo, pero que de no tener este canal de corrección no tendrían ninguno otro, pues sería sumamente costoso en términos de economía procesal el autorizar apelación o casación para la corrección de estos vicios de bagatela…

Realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión contra la cual se pueda recurrir en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, corresponde a la declaratoria sin lugar de un recurso de revocación, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1574 de fecha 04 de diciembre del 2012, estableció:

…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…

(negrillas de esta Sala)

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente afirma que ejerció el recurso de revocación por tratarse de un auto de mero tramite, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de esta Alzada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que se sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil once (2011), en sentencia No. 306, ha señalado:

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En este orden de ideas, debe este Tribunal de Alzada precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(Negritas de la Sala)

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428.C del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogado en ejercicio KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos J.E.N.F. y E.L.R.J., contra la decisión N° 394-14 de fecha veintiuno (21) de abril de 2014 en la Causa N° 6C-28432-14, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en contra de auto de fecha 25.03.2014, mediante la cual deja sin efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la causa que se instruye contra los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.M.V. y W.V.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428.C y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.L.B. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 207-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

JLLB/ds.-

VP02-R-2014-000422

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