Decisión nº 1958 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000564.- SENTENCIA Nº 1958.-

Vistos

, con informes de las partes.

En fecha 16 de octubre de 2009, los abogados J.B.C. e I.R.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.554 y 130.593, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 45-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal Nº J-00222351-0, ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1404-1658 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 10 de septiembre de ese año, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 03 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/80 del 21 de agosto de 2008, dictada por la División de Recaudación de la precitada Gerencia Regional, en materia de impuesto al valor agregado; confirmándose, en consecuencia, las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

Período Fiscal Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses

Moratorios Bs.

01/2004 1 11-10-01-2-27-011489 49,13 35,92

11-10-01-2-38-010682

02/2004 1 11-10-01-2-27-011486 20,96 19,13

11-10-01-2-38-010679

04/2005 2 11-10-01-2-27-011482 4,74 4,86

11-10-01-2-38-010675

10/2005 1 11-10-01-2-27-011481 64,03 59,40

11-10-01-2-38-010674

11/2005 2 11-10-01-2-27-011484 71,78 62,55

11-10-01-2-38-010677

03/2006 1 11-10-01-2-27-011485 21,62 22,27

11-10-01-2-38-010678

04/2006 2 11-10-01-2-27-011499 25,43 25,28

11-10-01-2-38-010692

05/2006 2 11-10-01-2-27-011495 9,38 9,19

11-10-01-2-38-010688

06/2006 2 11-10-01-2-27-011496 39,32 39,78

11-10-01-2-38-010689

01/2007 1 11-10-01-2-27-011490 45,12 57,18

11-10-01-2-38-010683

02/2007 1 11-10-01-2-27-011503 126,95 154,82

11-10-01-2-38-010696

03/2007 1 11-10-01-2-27-011510 47,45 55,00

11-10-01-2-38-010703

07/2007 1 11-10-01-2-27-011505 139,38 178,39

11-10-01-2-38-010698

08/2007 1 11-10-01-2-27-011509 70,83 94,44

11-10-01-2-38-010702

11/2007 2 11-10-01-2-27-011506 5,73 9,95

11-10-01-2-38-010699

01/2008 1 11-10-01-2-27-011508 143,34 270,73

11-10-01-2-38-010701

02/2008 1 11-10-01-2-27-011504 44,42 99,84

11-10-01-2-38-010697

TOTAL: 929,61 1.198,73

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000564, librar las boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y solicitar a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 258/2009.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso en fecha 06 de abril de 2010 mediante sentencia interlocutoria Nº 31, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 15 de abril de 2010, la abogada G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia a los fines de consignar el expediente administrativo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 21 de junio de 2010 comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente, identificados supra, quienes consignaron sus conclusiones escritas. Asimismo, la abogada G.C. en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció el derecho de presentar observaciones escritas sobre los informes de su contraparte y se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 21 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Efectuada la lectura del expediente, pasa este Tribunal a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 21 de agosto de 2008, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/80, el cual fue notificado a la contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. el 01 de septiembre de ese año.

Dicha Resolución fue emitida por cuanto la recurrente de autos presentó en el “Portal SENIAT”, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a la primera (1ra.) quincena de los períodos impositivos 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 06/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 12/2004, 02/2005, 05/2005, 07/2005, 10/2005, 11/2005, 03/2006, 06/2006, 09/2006, 10/2006, 11/2006, 12/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 07/2007, 08/2007, 01/2008, 02/2008, 04/2008 y 06/2008, así como a la segunda (2da.) quincena de los períodos 04/2005, 11/2005, 04/2006, 05/2006, 06/2006 y 11/2007, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente, en el caso concreto, para los períodos impositivos comprendidos entre enero de 2004 y febrero de 2005; y en el artículo 15 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, vigente para los restantes períodos verificados. Incumpliendo así lo dispuesto en los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En ese sentido, la Administración Tributaria al considerar que la contribuyente incurrió en el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, impuso multas por la cantidad total de tres mil doscientas noventa y ocho unidades tributarias con veinticuatro centésimas (3.298,24 U.T.), equivalente a ciento cincuenta y un mil setecientos diecinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 151.719,04), calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 eiusdem. Adicionalmente, calculó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del precitado Código, por un monto de tres mil seiscientos dieciocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.618,35).

Contra dicho acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico el 03 de octubre de 2008, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1404-1658, de fecha 03 de agosto de 2009 (notificada el 10 de septiembre de ese año), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; revocándose del acto impugnado, las multas e intereses moratorios liquidados en las planillas identificadas a continuación:

Período Fiscal Quincena Planillas de Liquidación Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

03/2004 1 11-10-01-2-27-011478 82,64 73,11

11-10-01-2-38-010671

04/2004 1 11-10-01-2-27-011492 148,37 135,01

11-10-01-2-38-010685

06/2004 1 11-10-01-2-27-011498 49,34 43,59

11-10-01-2-38-010691

08/2004 1 11-10-01-2-27-011501 161,08 142,38

11-10-01-2-38-010694

09/2004 1 11-10-01-2-27-011479 189,60 165,70

11-10-01-2-38-010672

10/2004 1 11-10-01-2-27-011500 49,46 42,93

11-10-01-2-38-010693

12/2004 1 11-10-01-2-27-011480 253,73 208,49

11-10-01-2-38-010673

02/2005 1 11-10-01-2-27-011476 72,31 72,13

11-10-01-2-38-010669

05/2005 1 11-10-01-2-27-011488 25,23 25,58

11-10-01-2-38-010681

07/2005 1 11-10-01-2-27-011477 208,94 202,15

11-10-01-2-38-010670

11/2005 1 11-10-01-2-27-011487 43,44 40,54

11-10-01-2-38-010680

06/2006 1 11-10-01-2-27-011483 18,76 18,19

11-10-01-2-38-010676

09/2006 1 11-10-01-2-27-011494 327,78 344,95

11-10-01-2-38-010687

10/2006 1 11-10-01-2-27-011497 238,59 255,34

11-10-01-2-38-010690

11/2006 1 11-10-01-2-27-011491 24,58 26,35

11-10-01-2-38-010684

12/2006 1 11-10-01-2-27-011493 392,27 431,39

11-10-01-2-38-010686

04/2008 1 11-10-01-2-27-011507 78,26 181,71

11-10-01-2-38-010700

06/2008 1 11-10-01-2-27-011502 4,25 10,11

11-10-01-2-38-010695

TOTAL: 2.368,63 2.419,65

No obstante, se confirmaron las siguientes planillas de liquidación:

Período Fiscal Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses

Moratorios Bs.

01/2004 1 11-10-01-2-27-011489 49,13 35,92

11-10-01-2-38-010682

02/2004 1 11-10-01-2-27-011486 20,96 19,13

11-10-01-2-38-010679

04/2005 2 11-10-01-2-27-011482 4,74 4,86

11-10-01-2-38-010675

10/2005 1 11-10-01-2-27-011481 64,03 59,40

11-10-01-2-38-010674

11/2005 2 11-10-01-2-27-011484 71,78 62,55

11-10-01-2-38-010677

03/2006 1 11-10-01-2-27-011485 21,62 22,27

11-10-01-2-38-010678

04/2006 2 11-10-01-2-27-011499 25,43 25,28

11-10-01-2-38-010692

05/2006 2 11-10-01-2-27-011495 9,38 9,19

11-10-01-2-38-010688

06/2006 2 11-10-01-2-27-011496 39,32 39,78

11-10-01-2-38-010689

01/2007 1 11-10-01-2-27-011490 45,12 57,18

11-10-01-2-38-010683

02/2007 1 11-10-01-2-27-011503 126,95 154,82

11-10-01-2-38-010696

03/2007 1 11-10-01-2-27-011510 47,45 55,00

11-10-01-2-38-010703

07/2007 1 11-10-01-2-27-011505 139,38 178,39

11-10-01-2-38-010698

08/2007 1 11-10-01-2-27-011509 70,83 94,44

11-10-01-2-38-010702

11/2007 2 11-10-01-2-27-011506 5,73 9,95

11-10-01-2-38-010699

01/2008 1 11-10-01-2-27-011508 143,34 270,73

11-10-01-2-38-010701

02/2008 1 11-10-01-2-27-011504 44,42 99,84

11-10-01-2-38-010697

TOTAL: 929,61 1.198,73

Igualmente, se indicó que “…la cantidad de NOVECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y UN CENTÉSIMAS (929,61 U.T.), por concepto de multa, (…) deberá se calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario…”.

Posteriormente, los apoderados judiciales de la contribuyente ejercieron en fecha 16 de octubre de 2009, recurso contencioso tributario ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Tribunal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Los representantes judiciales de la contribuyente señalaron que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido, incurrió en errónea interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar que el momento de pago a que se refiere dicha norma, es el momento en que el órgano exactor se percata de la comisión del ilícito material por parte del contribuyente.

En ese sentido, advirtieron que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró en diversos fallos “…que la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del COT (sic) de 2001 debe ser aquella vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, pues se sostenía que es en ese momento cuando la Administración Tributaria determina –previo procedimiento– la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva”.

No obstante, adujeron que la misma Sala del Alto Tribunal, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., estableció que la “…multa debe calcularse con base en la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, en este caso, del enteramiento de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, [por tanto] es importante tomar en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la P.A. del SENIAT que ajusta anualmente la unidad tributaria…”.

En relación con lo anterior, señalaron que por cuanto “…en el caso concreto, la obligación principal constituida por el enteramiento de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado se realiza por quincenas, es necesario verificar a cuáles quincenas corresponden las diferentes unidades tributarias, ya que por ejemplo, si la unidad tributaria establecida para el año 2005 entra en vigencia luego de la efectiva realización del pago de la referida obligación tributaria, entonces, la multa correspondiente debe ser calculada con base a la unidad tributaria que estaba vigente para ese momento porque se entiende no había sido publicada en Gaceta Oficial la nueva P.A. emitida por el SENIAT en la que se ajusta la contentiva de la nueva unidad tributaria”.

Por otra parte, denunciaron que el “cobro de sanciones tributarias con base en el valor actualizado de la unidad tributaria” viola el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…según el cual el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas, principio que exige igualmente que cada quien soporte la carga tributaria que tiene la posibilidad de asumir de acuerdo con su capacidad contributiva…”. Asimismo, que resulta violatorio de los principios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad del tributo, así como del principio de irretroactividad.

En razón de tales planteamientos, solicitaron al órgano jurisdiccional que revoque la Resolución impugnada y declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representante judicial del Fisco Nacional expresó en su escrito de informes, “…que la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que determina indirectamente la unidad de pago. De esta manera, permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela”.

A partir de esa premisa, puntualizó “…que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos y con la correcta consecuencia jurídica, a saber, la imposición de la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, así como el cálculo de los respectivos intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 ejusdem (sic)”.

Asimismo, destacó que “…cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria”. En tal sentido, expresó que las sanciones impuestas a la contribuyente de autos no pueden considerarse como desproporcionadas ya que se encuentran acordes a lo previsto en las normas tributarias aplicables al caso.

Por último, señaló que la Resolución impugnada no es contraria a los principios constitucionales, ya que en ella fueron debidamente calculadas las sanciones, en apego a la legislación tributaria vigente; con lo cual quedó “…claramente desvirtuado el alegato de violación del principio de certeza y seguridad jurídica, en vista de que también tuvo la alternativa de accionar todos los mecanismos de defensa permitidos, como en efecto accionó”. En razón de todo ello, solicitó que se deseche la pretensión de la recurrente y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1404-1658, dictada en fecha 03 de agosto de 2009 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se encuentra viciada de nulidad absoluta por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, así como a establecer si dicho acto administrativo resulta violatorio de los principios constitucionales de justicia tributaria, no confiscatoriedad y proporcionalidad del tributo, al haber señalado que las multas impuestas a la contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 113 eiusdem, deberán ser canceladas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Previamente debe advertir el Tribunal, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se establece.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, este Juzgado Superior observa:

La contribuyente denunció que la Administración Tributaria, al señalar en el acto administrativo recurrido que la cantidad de novecientas veintinueve unidades tributarias con sesenta y un centésimas (929,61 U.T.) por concepto de multa deberá ser calculada al valor de la unidad tributaria que estuviera vigente al momento del pago, erró en la interpretación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, ya que, a su decir, el momento de pago referido en dicha norma, es aquél en que el órgano exactor se percata de la comisión del ilícito material por parte del sujeto pasivo de la obligación.

En ese orden de ideas, hace referencia al criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado el 11 de noviembre de 2008 en el caso The Walt D.C. (Venezuela), S.A., a fin de sostener que la “…multa debe calcularse con base en [el valor de] la unidad tributaria [que se encontraba] vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, en este caso, del enteramiento de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado”. (Añadido del Tribunal)

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional advirtió que la Administración Tributaria no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas, ya que “…a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria”.

Ahora bien, estima importante el Tribunal, señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Partiendo del referido razonamiento, agrega este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Con vista a los motivos antes expuestos, precisa el Tribunal para el caso in examine, realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que en criterio de la contribuyente, dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que efectivamente declaró y pagó los montos retenidos del impuesto al valor agregado y no el que estuviere vigente al momento del pago de las multas, tal como se señaló en la Resolución impugnada.

Ahora bien, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

Dicho Código prevé en su artículo 94, lo siguiente:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago.

(…).

(Resaltado del Tribunal.)

De la normativa citada se puede inferir, que el redactor del Código Orgánico Tributario de 2001 previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos, a saber: i) que las multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas sanciones serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la unidad tributaria cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. Tal razonamiento, ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00063 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.

Sin embargo, el punto controvertido en el presente caso ya fue resuelto por dicha Sala del Alto Tribunal, mediante decisión Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., ratificada en sentencia Nº 00098 del 15 de febrero de 2012, caso: Sucesión de A.M.F.D.S., en los siguientes términos:

(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, observa este Tribunal que mediante el acto administrativo recurrido, se confirmó parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/80, emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT el 21 de agosto de 2008, ratificándose de dicha Resolución, las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad de novecientas veintinueve unidades tributarias con sesenta y un centésimas (929,61 U.T.), así como los intereses moratorios por la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.198,73); motivado por el enteramiento fuera de los plazos establecidos en los calendarios de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención) para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de las retenciones practicadas de impuesto al valor agregado, correspondiente a la primera (1ra.) quincena de los períodos impositivos 01/2004, 02/2004, 10/2005, 03/2006, 01/2007, 02/2007, 03/2007, 07/2007, 08/2007, 01/2008 y 02/2008, y a la segunda (2da.) quincena de los períodos 04/2005, 11/2005, 04/2006, 05/2006, 06/2006 y 11/2007.

De igual forma, aprecia el órgano jurisdiccional de la revisión de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios (confirmada parcialmente por el acto administrativo impugnado en el presente proceso), así como de los documentos cursantes en el expediente administrativo respectivo, que la contribuyente efectuó el enteramiento de las referidas retenciones de impuesto al valor agregado a través de las planillas de pago Forma 99035 y en las fechas señaladas a continuación:

Período Fiscal Quincena Planilla de Pago Forma 99035 Fecha límite para enterar Fecha del enteramiento

01/2004 1 0490010236 23/01/2004 05/02/2004

02/2004 1 0490022181 17/02/2004 04/03/2004

04/2005 2 0590057523 04/05/2005 05/05/2005

10/2005 1 0590145278 19/10/2005 24/10/2005

11/2005 2 0590160842 18/11/2005 21/11/2005

03/2006 1 0690053344 20/03/2006 23/03/2006

04/2006 2 0690082191 05/05/2006 08/05/2006

05/2006 2 0690102130 08/06/2006 09/06/2006

06/2006 2 0690122233 04/07/2006 14/07/2006

01/2007 1 0790019696 19/01/2007 24/01/2007

02/2007 1 0790041255 21/02/2007 28/02/2007

03/2007 1 0790063149 22/03/2007 26/03/2007

07/2007 1 0790155889 19/07/2007 30/07/2007

08/2007 1 0790192200 17/08/2007 07/09/2007

11/2007 2 0790277807 03/12/2007 06/12/2007

01/2008 1 0890051137 18/01/2008 25/02/2008

02/2008 1 0890063606 18/02/2008 06/03/2008

Conforme a lo señalado en el cuadro anterior y tal como se evidencia de las actas procesales, la contribuyente enteró las retenciones de impuesto al valor agregado extemporáneamente. No obstante, para el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se impongan las sanciones, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dichas multas, distinta es la presente situación ya que la contribuyente en su condición de responsable, pagó de manera voluntaria el impuesto retenido, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de tal concepto.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanciones de multa deben ser calculadas con la unidad tributaria vigente para los distintos momentos en que fueron realizados los pagos de las retenciones de impuesto al valor agregado, “…pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador”. (Vid. sentencia Nº 01532 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 22 de noviembre de 2011, caso: C.A. Macosarto). De manera que resulta procedente el alegato de errónea interpretación del artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, formulado por la contribuyente y, por consiguiente, se desechan los argumentos de defensa esgrimidos por el Fisco Nacional sobre el particular. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se anula el acto administrativo impugnado en cuanto al punto en discusión y se ordena a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, observando que las mencionadas penas pecuniarias deberán ser calculadas nuevamente según lo indicado en la presente motiva, a saber:

Período Fiscal Quincena Fecha del enteramiento Monto declarado y pagado Bs. Multa 50% en U.T. Valor de la U.T. para la fecha del enteramiento Multa 50% en Bs.

01/2004 1 05/02/2004 4.402,73 49,13 19,40 953,12

02/2004 1 04/03/2004 1.942,37 20,96 24,70 517,71

04/2005 2 05/05/2005 8.449,73 4,74 29,40 139,36

10/2005 1 24/10/2005 22.544,53 64,03 29,40 1.882,48

11/2005 2 21/11/2005 14.068,78 71,78 29,40 2.110,33

03/2006 1 23/03/2006 14.527,99 21,62 33,60 726,43

04/2006 2 08/05/2006 17.090,94 25,43 33,60 854,45

05/2006 2 09/06/2006 19.099,48 9,38 33,60 315,17

06/2006 2 14/07/2006 7.934,59 39,32 33,60 1.321,15

01/2007 1 24/01/2007 20.335,23 45,12 37,63 1.697,87

02/2007 1 28/02/2007 41.007,96 126,95 37,63 4.777,13

03/2007 1 26/03/2007 26.853,66 47,45 37,63 1.785,54

07/2007 1 30/07/2007 28.584,46 139,38 37,63 5.244,87

08/2007 1 07/09/2007 7.616,16 70,83 37,63 2.665,33

11/2007 2 06/12/2007 4.312,10 5,73 37,63 215,62

01/2008 1 25/02/2008 8.514,86 143,34 46,00 6.593,64

02/2008 1 06/03/2008 7.207,45 44,42 46,00 2.043,32

TOTAL Bs. 33.843,52

Con respecto a los intereses moratorios calculados en la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.198,73), los cuales fueron ratificados mediante la Resolución recurrida, el Tribunal declara su firmeza, por cuanto la contribuyente no manifestó disconformidad alguna sobre dicha determinación fiscal en su recurso contencioso tributario y en virtud a que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia Nº 191 de la Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C.. Por tanto, se confirma el monto liquidado por concepto de intereses moratorios, mediante el acto administrativo impugnado. Así también se declara.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Juzgado estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia o planteamiento de la representación judicial de la recurrente, en su escrito contentivo del recurso interpuesto.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1404-1658 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 03 de octubre de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con siglas y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/80 del 21 de agosto de 2008. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la contribuyente KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1404-1658 de fecha 03 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NULAS y sin efectos las planillas de liquidación por concepto de multa emitidas a cargo de la contribuyente y se ordena a la Administración Tributaria emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, observando que las mencionadas penas pecuniarias deberán ser calculadas nuevamente según lo indicado en la motiva del presente fallo.

3.- FIRME la mencionada Resolución en cuanto a los intereses moratorios por la cantidad de mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.198,73), visto que no fueron impugnados en el presente proceso.

No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.).--------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000564.-

JSA/gbp.-

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