Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2767-10

REPUBLICA BOLI7ARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: “Kimbol San Martín C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 53-A-Pro en fecha 03 de junio 1986.

Asistido por: S.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.355.

Organismo Recurrido: Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 27 de abril de ese mismo año, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha cuatro 28 de abril del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2767-10.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Dirección General de Inquilinato.

En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó ratificar el auto y oficio de fecha 29 de abril de 2010, contentivo de la solicitud de expediente administrativo

En fecha 21 de julio de 2010, mediante auto, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la empresa Kimbol San Martín.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó copias certificadas y emolumentos para la práctica de las notificaciones correspondientes, posteriormente en fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó las últimas de las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de mayo de 2011, se fijó para el décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; habiéndose presentado los informes escritos el día 16 de septiembre de 2011, por la parte recurrente, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011 se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes cumplidas todas las formas del procedimiento, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la resolución que se impugna contiene la decisión mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los locales 184 y 184-1 del inmueble ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan, en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 10.342,62), correspondiéndole a su representado la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA (Bs.F 5.895,40), debido a que su representada es ocupante del 184-1 según el contrato de arrendamiento.

Indica que la Dirección de Inquilinato debe ceñir su actividad en los informes técnicos y avalúos practicados por los expertos designados todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la transgresión del contenido de los artículos 9, 18 ordinal 5º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los supuestos que a continuación se expresan:

Manifiesta que el acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento esta viciado porque la Dirección no dio fiel cumplimiento al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a su decir no se tomó en cuenta el estado de conservación del inmueble, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario.

Que la Resolución estableció el valor unitario del inmueble en la cantidad de UN MILLLON TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 1.379.016,90), el cual considera que es errado en virtud que el valor estimado en el Informe de Avalúo es a su entender ininteligible y no tomó en consideración las mejoras y las remodelaciones realizadas al inmueble a expensas del arrendatario, que incide directamente en el valor del canon de arrendamiento, los cuales no deben ser desestimados a los efectos de la fijación del canon.

Denuncia que el acto administrativo carece de motivación requerida, ya que la Administración fijó el valor en base a los Informes Técnicos pero la Resolución no específica en qué consiste cada uno de los factores “el uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el inmueble de autos su justo valor, así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad”

Denuncia vicio de falso supuesto de hecho pues la Resolución no cuenta con el valor fiscal declarado por el propietario y los actos de transmisión de la propiedad.

Argumenta que la Resolución impugnada establece como uno de los factores tomados en consideración el “precio medio que se hayan enajenado los inmuebles similares”, pero en el Informe Avalúo al referirse a ese factor lo único que se establece es una cifra, pero no se indicó de donde se extrajo esa información o cuales fueron los inmuebles tomados en consideración.

Solicita la nulidad de la Resolución 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que acordó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62) de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito de informes sobre la resolución impugnada que solicita su nulidad por cuanto el informe y avalúo no se ajustan a la ley.

Invocó el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y adujo que la actuación desplegada por la Dirección General de Inquilinato no se ajustó a los requerimientos legales.

Que los vicios denunciados afectan la nulidad del acto impugnado ya que contravienen las prescripciones normativas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte, acotó respecto a la experticia promovida y evacuada no debe prestarse para restablecer la situación jurídica infringida.

Que los expertos señalaron que el valor fiscal declarado por el propietario, sobre el cual opinaron que carece de motivación y se encuentra desactualizada, no fue suficiente pues debieron, a su juicio, verificar el valor declarado por el propietario y no la estimación realizada por la Oficina de Catastro.

Que el informe parcial no se encuentra bien sustentado y sólo es referencial.

Que no consta de donde extraen los expertos el valor de mercado del bien inmueble.

Que el referido informe carece de objetividad y demuestra que los expertos no se ajustaron a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en el cuadro denominado “HOMOGENEIZACIÓN DE REFERENCIALES DE MERCADO”, se consideró los inmuebles ubicados en la esquina Las Matrices, de las Ibarras o de la avenida Lecuna, cuando no sirven como referenciales para fijar el valor del inmueble ya que éste se encuentra ubicado en la avenida San Martín.

Que en virtud de lo expuesto, rechazan la determinación contenida en el informe pericial y que fijó el canon de arrendamiento mensual.

Por último, solicita la nulidad de la resolución impugnada y proceda a ordenar la realización de un nuevo procedimiento a los efectos de fijar nuevo canon de arrendamiento.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó sus informes escritos en los siguientes términos:

Que aún cuando la experticia arrojó un resultado superior al establecido en el informe pericial, el mismo fue solicitado por la parte recurrente y fue realizado de acuerdo a los extremos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma tiene valor probatorio pleno.

Que la Dirección general de Inquilinato al no a.d.m.c. el informe de avalúo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no se percató que carecía de algunos elementos que debió observar y no analizó las pruebas a fondo, lo cual se constató ya que no tenía algunos datos esenciales para fijar el valor del inmueble.

Solicita que el acto administrativo sea declarado nulo, por adolecer del vicio de falso supuesto y sea declarada con lugar en la definitiva.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62).

La parte recurrente denunció concurrentemente: 1) la vulneración del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque incumplió el contenido del mismo ya que no se tomó en cuenta el estado de conservación del inmueble, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; 2) la trasgresión del contenido de los artículos 9, 18 ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer la Administración el valor unitario del inmueble en un informe ininteligible, 3) carencia de motivación porque la Resolución no especificó el contenido de los factores de “uso, clase, calidad, situación dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el inmueble de autos su justo valor, así como también el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de propiedad” , no se específica de donde se extrajo la cifra del precio medio del inmueble ni los de referencia y 4) y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Resolución carece del valor fiscal declarado por el propietario y los actos de transmisión de la propiedad.

Ahora bien al analizar los argumentos explanados por el recurrente se observa que cuestionan el acto administrativo impugnado y el avalúo realizado por la Administración, que cursa a los folios doscientos veintisiete (232) al doscientos treinta y dos al (230) del expediente administrativo.

Tanto el Avalúo, como el Informe Técnico ejecutados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), corren insertos (en caso del Informe de Avalúo) a los folios 232 al 229, ambos inclusive y (en caso del Informe Técnico) a los folios 228 al 222 ambos inclusive del expediente administrativo.

Al hacer un estudio exhaustivo de los mismos, se observa que en apariencia fueron considerados los factores contenidos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenidos en su numeral 1°, referidos al uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, entre otras circunstancias.

En cuanto al numeral 2° del mismo artículo, que se refiere al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el Informe en comento no determinó el valor fiscal declarado y aceptado por el propietario del inmueble sometido a regulación.

En relación al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por los menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, se observa que en el referido informe se encuentra un reglón denominado “valor actos de transmisión de la propiedad” donde se puede evidenciar que esta cuantificado por Bs. 45,00; con un porcentaje de 10% y una alícuota de 4,5, más no indica que esas transacciones realizadas hayan sido en los últimos seis (06) meses.

En lo concerniente a los precios medios de enajenación inmuebles similares en los últimos dos (02) años; en el cuerpo del informe sólo se indicó un valor monetario de Bs. 184-PB de Bs. 658.848,00 y para el local 184-1 de Bs. 873.393,00, sin indicar los inmuebles comparados y sin referir las conclusiones técnicas y métodos de estudio, que permitieron llegar a esos valores y características que deben ser especificados detallados -cuantitativamente y analíticamente- de forma expresa en el dictamen respectivo, todo ello con la finalidad que el administrado, o cualquier tercero interesado, pueda conocerlos y rebatirlos en su oportunidad legal, de considerarlo pertinente.

Al realizar una comparación entre los medios probatorios aportados al proceso, y el Informe de Avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato, queda en evidencia una disparidad entre el referido estudio técnico, y la experticia elaborada por los profesionales JAIME AYMERICH, EURISIDIS MORENO PERRUOLO Y J.G., plenamente identificados en autos y consignada en fecha 08 de agosto de 2011 experticia que fue solicitada por ambas partes, en la oportunidad procesal correspondiente y acordada por este Tribunal en fecha 21 de junio del presente año, mediante auto de admisión de pruebas, cuyo dictamen consta a los folios 124 al 159 de la presente causa que constituye plena prueba, en la misma los expertos, identificados ut supra, utilizando los elementos previstos en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecieron un avalúo cuyo monto difiere significativamente del realizado por la Administración, y el cual sirvió como fundamento para el dictamen de la resolución administrativa, la fijación del valor del inmueble y la consiguiente fijación del canon de arrendamiento.

Así pues se observa en cuanto al valor establecido del inmueble en los actos de transmisión de propiedad, realizados en los seis (06) meses anteriores a la solicitud de regulación, que los mismos afirma “no tienen conocimiento que la propiedad en estudio haya sido objeto de ventas en el plazo citado -seis (06) meses”; sin embargo acotaron que se conoció que en el Registro Primero del Municipio Libertador, en fecha “26/112-87”, anotado bajo el Numero 1, Tomo 24, Protocolo Primero, que se trasmitió al actual propietario PROMOTORA 56.646 C.A, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), lo cual dividido entre los DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA METROS CUADRADOS (240,70 Mts2) de área de ubicación del inmueble, arrojó un precio unitario de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, equivalentes en la actualidad a la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS (0,19); no obstante a ello, dejaron por sentado que el valor precitado, resulta “anacrónico” lejos de ser acorde con la realidad, fue tomado en consideración a los efectos de las previsiones legales contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, el órgano administrativo asentó en el “Informe de Avaluó” con un porcentaje de 10% y una alícuota de 4,5, más no indica que esas transacciones realizadas hayan sido en los últimos seis (06) meses.

Asimismo, en la referida experticia se le otorga al inmueble, objeto de regulación, un valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, que tal valor fue tomado de la Oficina de Catastro Municipal, con ello se obtuvo un precio unitario para el local de 4.200,00bs/mt2, sin embargo los expertos dejaron sentado que tal estimación es desactualizada y carece de motivación basada en el mercado actual, por lo que ese valor es declarado no representativo y contrario al espíritu de la ley.

Del mismo modo se concluye que, una vez tomados en consideración, los elementos de obligatoria apreciación que sirven para determinar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sometido a regulación, aplicándole un porcentaje de rentabilidad anual del nueve por ciento (9%) al inmueble identificado como “LOCAL Nº 184-1” se fijó la siguiente renta máxima mensual por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATROBOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 9.234,31), según se evidencia del folio ciento treinta y ocho (138) de del presente expediente. En conclusión en efecto, el Informe pericial ordenado por este Tribunal, tomó en consideración todos los requerimientos exigidos por los artículos 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio; en tal sentido al verificar la diferencia existente entre los valores establecidos por la Administración, y los determinados por los expertos designados por este Tribunal, se comprueban las irregularidades en el Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de fundamento para el dictamen de la Resolución Nro. 00013598, tal como fue denunciado por la parte recurrente.

En cuanto al contenido del Avalúo realizado por el Órgano Administrativo, el cual constituye un trámite de esencial para la formación del acto administrativo definitivo, debe determinarse que se dejaron de valorar y analizar ciertos requisitos, que son exigidos por la Ley Especial, siendo esto así, se evidencia que los supuestos de hecho tomados en consideración en el acto impugnado, no fueron analizados a los efectos de asignar de los valores asentados para el cálculo de la renta máxima mensual, circunstancia que afectan la legalidad del acto impugnado e infringe el contenido de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 9, 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose a juicio de esta juzgadora la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, al considerar dichos valor como cierto, éstos incidió en forma determinante al momento de fijar el canon de arrendamiento respectivo.

En consecuencia de lo anterior, debe declarase la nulidad de la Resolución Nro. 1398 de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62). Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente solicitó la determinación de un nuevo valor y renta, acorde con las condiciones físicas del inmueble, y acorde con los valores del mercado arrendaticio inmobiliario, debe analizarse la normativa vigente para tal efecto; es por ello que, esta Juzgadora, estima necesario traer a colación, y analizar, el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Art. 79. “Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia”. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que en caso de ser declarada la nulidad del acto que fijó el canon máximo de arrendamiento mediante sentencia definitivamente firme, ésta no podrá fijar nuevamente su monto, por lo que debe entenderse que, el Órgano Regulador, deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, se reiniciaría un nuevo procedimiento administrativo, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo, o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, prevé:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado de este Tribunal Judicial).

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En tal sentido el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Siendo esto así, y tras la interpretación de las normas destacadas, se observa que, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una limitación a la tutela judicial efectiva, consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades reestablecedoras del Juez Contencioso Administrativo, establecidas en el artículo 259 eiusdem por cuanto imposibilitan el ejercicio de la potestades “correctiva” concedida al Juez Contencioso Administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento que permita, entre otras cosas, restituir la situación jurídica infringida por el Órgano Administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, elimina la posibilidad del Juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida, la cual se materializaría fijando un nuevo canon de arrendamiento, y, negativamente limita su decisión a la anulación del acto, para luego imponerle una carga gravosa al administrado, quien no vería la ejecutividad de la decisión de mérito que ha sido dictada a su favor, pues, además debe remitir nuevamente su caso a Sede Administrativa para sea dictado un nuevo acto administrativo que esté sujetado a lo establecido en la sentencia judicial, lo que significaría, sin lugar a dudas, el reinicio de un nuevo procedimiento administrativo.

Esta circunstancia podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que, ante el inicio de alguno de ellos, habría lugar para que cada afectado pudiera interponer nuevos recursos contenciosos administrativos de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad, sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (Canon de arrendamiento en sede administrativa); tal circunstancia atenta contra la tutela judicial efectiva consagrada a favor de los derechos e intereses de los justiciables, y sobre todo, haría nugatoria su posibilidad de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, como bien lo previenen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y limitaría los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 ejusdem, con lo que, sin lugar a dudas, se contrariarían los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos.

Ahora bien, antes estas circunstancias atípicas, el Constituyente, defendiendo la incolumidad y pureza de las normas constitucionales, consagró la existencia de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual, está previsto en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y puede ser aplicado, en caso que exista una eminente incompatibilidad, entre la Constitución y una ley, o entre la Constitución y/u otra norma jurídica, para conservar el orden de preeminencia de las Disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces, en cualquier causa, aún de oficio, aplicar éstas con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna y el 20 del Código de Procedimiento Civil, “DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO”, el mencionado artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se establece.

De seguidas, pasa este Tribunal a fijar un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, tomando en consideración que el informe pericial ordenado por este órgano jurisdiccional, cursante a los folios 124 al 138 del presente expediente, que determinó como valor máximo de la renta mensual del inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.324,31); al ser esto así, y dado que al referido informe se le concedió valor probatorio, y su resultado se ajustó al porcentaje anual previsto en el artículo 29 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que la cantidad fijada por los expertos como renta máxima mensual, se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto, se tendrá dicha cantidad como el monto total al cual ascenderá el nuevo canon de arrendamiento del inmueble, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil KIMBOL SAN MARTÍN C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 53-A-Pro en fecha 03 de junio 1986, debidamente asistida por la abogada S.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.355, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Anula el acto administrativo contenido Resolución Nro. la Resolución Nº 00013598, de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Local 184-1, ubicado en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Angelito a J.S. 8, Parroquia San Juan”, en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 5.895,62).

SEGUNDO

Desaplica por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 9.324,31).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a todas las personas que hayan sido parte del presente procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30) post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. 2767-10

FLCA/TG/Prudas

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