Decisión nº IG012015000692 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 4 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000041

ASUNTO : IP01-O-2015-000041

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones la Acción de a.C. interpuesta por el Defensor Privado C.A.M.D.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.003.3409, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.897, con Domicilio Procesal en Urbanización J.H.A.. (5) Cinco, Sector Uno Vereda 1-A, Nº 34, Punto Fijo, Estado Falcón, actuando en su condición de Abogado asistente de la ciudadana K.J.P.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.857, de profesión u oficio del Hogar, y actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presuntamente incurso en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal y el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en perjuicio de identidad omitida, en el ASUNTO Nº 1P11-P-2014-004014 llevado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, que preside el Abogado J.A.G.C., por omisión de pronunciarse sobre la revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad de su defendida transgrediendo la garantía del debido proceso y sobre todo de obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva conforme a lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Junio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se designo comiel Abogado RHONALD D.J.R., en su condición de Juez de Esta Corte de Apelaciones.

En fecha 3 de Julio se dicto auto solicitando expediente principal.

En fecha 13 de Julio se recibió asunto principal IP11-P-2014-004014

FUNDAMENTO DE ACCION DE AMPARO

El Defensor Privado interpone la ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, 30 último aparte, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial efectiva y debido proceso, por la falta de respuestas efectiva, conducta omisiva e inactividad procedimental por parte del Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, traspasando los limites procesales moderados en nuestra Ley Adjetiva Penal, bajo los siguientes argumentos:

Denomino en su libelo los hechos que dan lugar a la presente acción extraordinaria, enunciando que el en auto de fecha 14 de Mayo del 2015 que el Tribunal publicó resolución motivada de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 29 de abril del corriente año en la causa seguida en contra de su defendidos YULMAN DAVALILLO CHIRINO y K.J.P., donde acordó el pase a juicio del presente asunto, donde el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo VIOLENTO de manera flagrante los artículo 26 y 49 numerales 1° y constitucional.

Manifestó el accionante que derivado del hecho de la falta de notificación de la resolución motivada de la fecha antes mencionada, que fue producida fuera del lapso y que no me fue comunicada mediante boleta a los efectos del ejercicio o no del RECURSO DE APELACION; trasladándose sin demora el presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Jurisdicción Penal, dejando este Tribunal agraviante su pretensiones de nulidad absoluta que surgen y rielan en el presente asunto como parte de violaciones A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO. El Tribunal agraviante en su Resolución motivada resolvió de manera deleznable, lo cual a su criterio vulnera las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debida: proceso a la sub judice K.J.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44, 49 numeral 1° constitucional. Resolución esta que transcribo en parte de la siguiente manera:

….Vista la acusación ratificada en esta sala por la fiscalía 15 del ministerio público y los alegatos por esta defensa en esta sala de audiencia este Tribunal pasa a decidir las siguientes consideraciones dando respuesta a los puntos expuestos por la defensa de los imputados este Tribunal deja constancia que el ciudadano defensor G.Z., se refiere a unas supuestas declaraciones, que fueron arrancadas a los imputados en el CICPC y que según su criterio las mismas deberían ser nulas en cuanto los imputados no fueron representados en ese acto por un profesional del derecho, lo manifestado en esta misma sala, el abogado C.M. señalo que en los días 12 y 13 de agosto del 2014 los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN R.D., rindieron actas de entrevistas por parte del referido cuerpo policial en calidad de testigo, y para los días 12 y 13 de Agosto del 2014 los mismo no tenían condición de imputados, y su entrevista fue tomada como testigos de un presunto hecho punible que se comenzaba a investigar par parte del CICPC. Alego igualmente solicitando al tribunal, que tome en cuenta el examen médico legal que sea suscrito por el Dr. A.Z. quien lo suscribe como funcionario adscrito al CICPC, hoy servicio de medicina forense, poniendo en duda que este ciudadano sea forense y que el mismo emitió una opinión a las conclusiones en la cual llegó en el referido examen realizado a la menor, hasta donde este tribunal tiene conocimiento el Dr. A.z., es médico forense adscrito al CICPC y en las oportunidades actuando como medico forense en el Tribunal Primero de juicio de Coro. Señala esta defensa que el mismo es el médico gastroenterólogo de Y.R.D. y que emitió opinión con respecto a su informe, en todo caso sería en la oportunidad legal correspondiente en la cual la defensa solicita que la misma no se debe tomar en cuenta dicho informe pericial, por cuanto es el medico del imputado y de ser así los mismos tenían una relación de médico - paciente, y con respecto al haber emitido la presunta opinión, igualmente sería cuestión de hacer objeción en la etapa legal correspondiente a esa circunstancia por cuanto evidentemente un experto debe dar resultados de su experticia, mas no le está dado emitir opinión al forado del asunto. La defensa alega que la madre llevo a la niña y cumplió con su deber y así se establece en el presente asunto, tal como lo manifestó la parte recurrida la ciudadana estaba en esa obligación, por cuanto de no haberlo hecho hubiera incurrido en el delito de omisión de socorro, si la menor presentaba síntomas de alguna enfermedad, su obligación era trasladarla algún centro médico para que le prestaran asistencia médica. Igualmente alego que la hermana y otras personas allegadas a la familia quienes también rindieron entrevista y que los mismo manifiestan que ellos creen y que no han escuchado que estas personas sea capaces de realizar esos hechos, y no se han percatado de alguna situación irregular, entonces se hablaría igual de supuesto porque al decir creo es no estar seguro. Por su parte la defensa nos habla de la experticia sobre lo que debe contener una experticia y nos habla : de que una experticia no relaciona al imputado con el hecho y efectivamente eso es así, una experticia no puede determinar quién es el responsable del delito, una experticia o reconocimiento legal o inspección ocular deja constancia de circunstancias que se han dado a través de una investigación penal y que los mismo tienen que ser englobados, para llegar a la conclusión o presunta conclusión de que existe un presunto responsable de ese delito, una vez englobados todos esos elementos de convicción, es cuando podemos llegar a una conclusión y tomar las medidas respectivas al caso. Señala la parte recurrente que en fecha 14 de agosto de 2014 los imputados firmaron una notificación de derechos de detenidos y que es el 15 de agosto a las 7:30 de la noche, fecha en la cual se libra la respectiva orden de aprehensión, y que esto acarrea nulidad de dicho procedimiento, los ciudadanos presentes ante ese tribunal el día 17 de agosto de 2014, el juez actuando en sede constitucional, considero que habían elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad y que según sentencia reiteradas del tribunal supremo de justicia, una vez presentados los imputados y decretada la medida judicial en su contra, los vicios que pudieron existir desaparecen con esa orden judicial. Esa medida privativa de libertad decretada en su momento en contra de los imputados de autos, no fue apelada y la misma quedo firme, si los abogados que los imputados tenían para el momento de la investigación no realizaron las diligencias pertinente, ni coadyuvaron con la fiscalia del ministerio publico, a los fines de tratar de demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados, no es culpa de la fiscalía o del tribunal la mala escogencia de los defensores, sin embargo quien aquí decide, difícilmente entra a una audiencia preliminar sin haber revisado la causa para evitar injusticias y en el presente asunto, a criterio del tribunal existen elementos de convicción presentados por la vindicta pública que permiten la presunción de que los imputados presentes en sala sean los presuntos responsables de los delitos por los cuales se les acusa y que estos hechos debe ser debatidos en juicio oral y público que es el momento procesal para que las partes entren en conflicto mediante el control de las pruebas, fas cuales determinaran si los imputados tienen responsabilidad o no en este asunto Penal, porque lo alegado por la defensa en esta oportunidad son defensas de fondo que solo deben ser debatidas en el juicio oral y público, porque solo le está permitido al juez de control en Audiencia preliminar ejercer el control material del escrito acusatorio, cuando esté presente vicios que sean insalvables y que no puedan ser subsanados en vindicta publica, y que de esos vicios que adolece la acusación, no se puede vislumbrar ninguna posibilidad de sentencia condenatoria contra los imputados. El Fiscal del Ministerio Publico presenta su escrito acusatorio en conformidad con el art. 308 del COPP Llenando todos y cada uno de sus extremos y ofrecen las pruebas de conformidad con el artículo 322 del COPP indicando su pertinencia y su necesidad en el debate oral y público

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Esgrimió la parte actora que las garantías Constitucionales violadas su defendida se encuentra privada de libertad por la presunta comisión de un delito de cuya participación no existe pluralidad de elementos de convicción para establecer su intervención en delito alguno.

Resalto que en la Audiencia Preliminar realizada el día 29 de abril del presente año la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, bajo la tutela de la ciudadana Abogada F.U., principal del Despacho, acusó a su representados por una serie de delitos, tales como: “1.- COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 2.- TRATO CRUEL CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Estado Falcón.

Manifestó la defensa en ese acto procesal su inconformidad en virtud de la desproporcionada solicitud del Ministerio Público e hizo otra serie de alegatos que serán transcritos infra.

Señalo que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 14 de mayo del corriente año, dicto auto resolución motivada donde ordenó el pase a juicio de la presente causa. Apoyándose en elementos que en nada son serios y menos aún de convicción con el añadido de violaciones de derechos fundamentales de los sub judices.

Apuntó que los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por el “funcionarios DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

“DETECTIVE ERCIDES LOW/CREDENCIAL 34410...Obtenida esta información y fuera de la sala hizo acto de presencia una persona adulta, de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a ese organismo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser KIARA (DEMÁS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO) madre de la infante hospitalizada, quien nos informó que la niña desde hace algunos días presentaba la región abdominal inflamada, motivo por el cual la llevo a diferentes centros de salud donde finalmente debió ser intervenida debido a que los galenos de diversos centros de salud le informaron que presentaba traumatismo en dicha zona, siendo el sitio donde se, practico dicha operación el hospital de niños de Judibana posteriormente se le inquirió información sobre los datos filiatorios de su hija manifestando lo siguiente ARIANNYS (DEMAS DATOS BAJO RESGUARDO LEGAL DEL MINISTERIO PUBLICO), en este mismo orden de ideas se trasladaron conjuntamente con la ciudadana KIARA hacia el Sector Creolandia, calle Urdaneta, casal sin número, Jurisdicción del municipio Carirubana, Estado Falcón, lugar donde ocurrió el hecho que se investiga, donde una vez presentes nos indicó el lugar exacto donde sucedió el referido inconveniente motivo por el cual el funcionario DETECTIVE A.S., procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, culminada esta labor le manifestamos sobre la ubicación y datos filiatorios de su hermano de nombre N.P. y de su esposo de nombre JULMÁN DAVALILLO, informando que desconoce el paradero de su hermano, así como otros datos debido a los inconvenientes ocasionados en el pasado, de igual forma nos manifestó que el mismo posee un estado de salud especial, asimismo nos informó que su esposo no se encontraba en la referida dirección para el momento de nuestra visita, motivo por el cual le inquirimos información sobre sus datos filiatorios logrando expresar lo siguiente JULMAN R.D.C., desconociendo otros datos, asimismo se le notificó a la ciudadana ante mencionada que informara a su esposo que debía acudir a la sede de ese despacho con la finalidad de rendir entrevista referente al caso que se investiga, concluida esta labor de pesquisa nos trasladamos hacia la sede de ese despacho conjuntamente con la ciudadana antes mencionada con la finalidad de rendir entrevista con respecto al mencionado caso, asimismo le informamos a la superioridad sobre la labor realizada. Es todo, anexo acta de inspección técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 12 de Agosto de 2014, siendo las 04:10 Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito a esa Subdelegación, de ese Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K14-0175-00979, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, vio traslado de comisión la ciudadana: JAZMIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesta rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Resulta que el día de ayer lleve a mi hija al hospital de niños J.G.C., ubicado en la población de Judibana, debido a que desde el día tres (03) del mes en curso, me percate tenía la barriga inflamada, como si tuviera gases, deje pasar unos días a ver si la situación mejoraba, al ver que seguía mal la lleve’ el día seis (06) al ambulatorio de CREOLANDIA, la doctora que la atendió me envió a hacerle unos exámenes y un ecosonograma de abdomen superior, el día de ayer 11-08-2014 le realice el eco, el doctor al ver los resultados el doctor que realizo el examen me informo que tenía el colon inflamado, luego me fui a mi casa y a las cuatro (04:00) de la tarde empezó a vomitar varias veces, fue entonces cuando la lleve nuevamente al hospital de niños de Judibana, allí la trasladamos al hospital DOCTOR R.C.S., al llegar allí me notificaron que debían intervenirla debido a que presentaba un traumatismo abdominal cerrado, y un hematoma al nivel del estómago, además que tenía varios mordiscos en la espalda, después de la operación la trasladamos nuevamente hasta el hospital de niños en Judibana donde se encuentra en el área de recuperación”.

Resalto que se evidencia de la trascripción del acta de marras que se trató de disfrazar el carácter del testigo deponente para darle características de imparcial, lo cual no es así pues se trata de K.J.P.P., madre de la niña ARIANNY (victima). Quien quedo detenida sin orden de aprehensión, como riela en los folios setenta cinco (75) y setenta y seis (76) respectivamente, firman el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2.015 Y LA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA AMBOS ES EMITIDA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2.015 A LAS 7:30 PM. Violentando el Art. 44 C.R.B.V.)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2014, siendo las 12:30 Horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito a esa Subdelegación, de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-14-175-00979., la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos:PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previa citación se presentó el ciudadano: RAMON (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL M1NISTERIO PUBLICO), en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesto rendir entrevista expuso lo siguiente: Resulta que desde el día 03 de agosto del año en curso, la niña presenta problemas estomacales, debido a esta situación le dije a mi pareja de nombre K.J.P., que la llevara al ambulatorio del sector Creolandia, una vez allí los médicos que la atendieron le enviaron a hacer un ecograma estomacal, en vista de esto le dije a mi pareja que la llevara al centro de s.D.S., ubicado en el sector Creolandia, en el centro de salud la remitieron a la clínica GUADALUPE, lugar donde le realizaron el ecograma, la doctora que reviso el ecograma le dijo a mi pareja que esa inflamación en el colon posiblemente era debido a algún alimento que le había caído mal, días después se presentaron varias situaciones en la casa con las niñas, la mayor tiene un temperamento muy fuerte y cada vez que la menor le agarra un juguete o cualquier cosa, ella le empieza a dar de golpes a la menor, una noche estaba cocinando con mi pareja y las niñas estaban en la parte del cuarto, la pequeña estaba durmiendo, pero la grande, estaba despierta arriba de la cama, desde allí se lanzaba y la caía en la parte del estómago a la menor, yo me di cuenta porque escuche que la menor a pesar de estar dormida se quejaba, y cuando me asomo a ver qué pasa veo a su hermana mayor dando brincos encima del estómago de la bebe, inmediatamente corrí a quitársela de encima y le di unas palmadas en las piernas, diciéndole que lo que estaba haciendo estaba mal, ya que esa era su hermana, varias veces la mordía sí la chiquita le quitaba cosas o se acercaba a ella, el día 08-2014, como a las 03:30 horas de la tarde, yo estaba en la casa con las niñas, en ese momento me percate que la chiquita estaba vomitando y parecía que estaba durmiéndose, además estaba fría y tenía la lengua de color blanco, al verla así decidí llevarla de emergencia al hospital de Judibana, de allí la trasladaron en la noche al hospital Calle Sierra para realizarle una cirugía, la cual le hicieron el día martes 13-08-2014.

Desde este punto de vista esgrimió la parte actora que de la trascripción del acta anterior que se trató de disfrazar el carácter del testigo deponente para darle características de imparcial, lo cual no es así pues se trata de la pareja de su defendida K.J.P.P., madre de la niña ARIANNY (victima), de nombre YULMAN R.D.. Quien quedo detenido de igual manera, sin orden de aprehensión, firmando el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2015 tal como riela en los folios setenta cinco (75) y setenta y seis (76) respectivamente y LA ORDEN DE APREHENSIÓN PARA AMBOS ES EMITIDA EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2.015 A LAS 7:30 PM. (Se violento el Art. 44 C.R.B.V.)

Por otra parte, aludió “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando: El Suscrito Médico Forense, Conclusiones: Lesiones producidas por objeto contundente. Tiempo de curación; mínimo 30 días salvo complicación. Carácter: grave por poner en peligro la vida y por el acto cruel al que fue sometida”.

Manifestó que le fue solicitado al Juez Garantista la nulidad con carácter absoluto de la experticia anteriormente transcrita por no cumplir con las condiciones necesarias para ser valida procesalmente.

Denuncio que el Juez del Tribunal Tercero de Control, adoptó una conducta omisiva al admitir la acusación del Ministerio Público y mantener a su defendida privada de libertad ni siquiera decirle cuales eran y porque estimaba llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que lo llevaron a admitir pruebas ilícitas como el caso de las declaraciones de los propios acusados en su contra y experticias que no cumplen con los requisitos mínimos para su validez procesal. Evidenciándose una parcialización grotesca con la Representante del Ministerio Público, dejando como legales pruebas írritas (caso de las declaraciones que aludieron que la nulidades en el presente caso no son sobrevenidas, existían desde el mismo momento de la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, con los argumentos elaborados por la Fiscal del Ministerio Público efectuado en la Audiencia de presentación, basado en que fue sustentada con elementos tenidos como de convicción y que fueron obtenidos ilícitamente y en consecuencia violentaba el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidades obedecen al haberse verificado en el proceso actos írritos como pruebas obtenida ilegalmente con violación a las principios de legalidad, la defensa y el debido proceso, particularmente el caso del examen médico forense suscrito por un médico de nombre A.Z., quien dicho sea de paso es el medico gastroenterólogo del ciudadano imputado Yulman Davalillo, y quien concluyó de manera irrisoria lo siguiente:

...EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO - MEDICO LEGAL S/N, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. A.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando: El Suscrito Médico Forense, Conclusiones: Lesiones producidas por objeto contundente. Tiempo de curación; mínimo 30 días salvo complicación. Carácter: grave por poner en peligro la vida y por el acto cruel al que fue sometida.

Destaco que los expertos médicos forenses dejan constancia de la práctica de sus experticias y de su pericia en el medio, con informes bien elaborados; pero nunca son capaces de determinar las razones o las causas, como es el caso que produjo la lesión si fuere el caso, este es un informe a manuscrito, sin número, que genera incertidumbre. En el presente caso el medico de marras da como cierto que se produjo una lesión con objeto contundente y que además fue producto del trato cruel.

Al igual considero que para determinar la situación debió estar presente en el sitio del suceso, donde igualmente y luego de las pesquisas no obtuvo ningún objeto contundente con que presuntamente se causara lesión física a una niña. Es poco probable que se trate de un auténtico Médico Legista y que este adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ya que de ser así estaríamos en presencia de un fraude Procesal, con consecuencias funestas.

Argumento que tales circunstancias, también denunciadas se pueden percibir con una simple lectura, en un primer término, con una detención que violentó el artículo 44 constitucional de no percatarse el ciudadano Juez de tales devaneos del Ministerio Público tal y como se desprende del Asunto Principal.

Indico que el Fiscal del Ministerio Público hace uso de los pruebas obtenidas ilícitamente, como lo constituyen las actas de declaración de cada imputado rendida por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, vulnerando el articulo 49 numeral 50 constitucional. Es un deber ineludible del Juez dar respuesta a cada planteamiento de las partes de forma motivada para que no agreda la tutela judicial efectiva y debido proceso y puedan las partes recurrir a través de los recursos ordinarios, lo cual no fue posible en el presente caso ya que se violentó ese derecho a recurrir de conformidad con el 49 constitucional, pero al no hacerlo, tal como sucedió en el presente por razones expuestas, solo puede ser atacada mediante la “ACCION DE AMPARO” como vía extraordinaria.

Manifestó que ciudadanos considerados sujetos activos en el proceso penal, no cometieron ninguna acción descrita en la ley como antijurídica, sino que se confunde en la práctica con suposiciones fácticas que van en contra del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que en el mundo jurídico se debe entender como presunciones criminal fundadas y razonadas sobre unos hechos, con suficientes elementos de convicción que deben ser traídos al proceso de forma licita y legal.

Apunto la parte recurrida la descrita conducta omisiva del ciudadano Juez, obliga a acudir por la vía de la Acción de Amparo ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, que se les siga su proceso en libertad a sus defendidos, haciéndose idónea la vía, no sólo por la omisión del Juzgador a los planteamientos defensivos, como consta en actas, sino que también le invade la urgencia, al tratarse de la libertad del ser humano que se ve afectada por una decisión plenamente parcializada que se denota tan solo con el acta levantada al finalizar la Audiencia que, si bien requiere de un auto bien motivado, no cuenta con las exigencias de ley, solo refiere críticas y apreciaciones meramente subjetivas con el fin de echas hacia atrás los planteamientos defensivos.

Cito lo establecido mediante sentencia constitucional esta Corte de Apelaciones de fecha 18 de octubre 2011, asunto IPO1-O-2011-53 y que es doctrina judicial en la actualidad, y en este mismo orden de idea solicitó sea admitida la acción de amparo, de Conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 27 , 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por omisión de pronunciamiento, virtud de la actuación del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del ciudadano Juez Profesional, Abogado J.A.G.C., al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia preliminar sobre vicios de NULIDAD ABSOLUTA expresados y probados, como tampoco lo hizo en su Auto Publicado en 14 de mayo de 2015, produciéndose de esa forma un silencio u omisión por parte del operador de justicia.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de notificación del auto dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal principal N° IP11-P-2014-004014, publicado fuera de lapso, que le impidieron ejercer el recurso de apelación, así como presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control, Extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:

El Abogado C.A.M.D.D. defensor privado de la ciudadana K.J.P.P., en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, en virtud a la falta de comunicación de la resolución motivada de la audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 29 de abril de 2015, vulnerando presuntamente derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna, entre ello, el de ejercer o no el derecho procesal del recurso de apelación, por lo que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no ha recibido boleta de notificación de dicha resolución, así como haber incurrido en omisión de pronunciamiento respecto de alegatos expuestos por la defensa en la aludida audiencia.

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por el Defensor Privado del mencionado ciudadano, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación del presunto quejoso mediante la consignación de la copia certificada del acta de juramentación del defensor privado C.M. levantada en fecha 26 de agosto de 2014, el cual riela al folio veinticinco (25) del presente escrito de donde se constata que el mismo fue debidamente juramentado como Defensor Privado de los ciudadanos YULMAN DAVALILLO CHIRINO y K.J.P..

Sin embargo, como antes se estableció, la presente acción de a.c. se ejerció contra la presunta omisión de notificación de la decisión judicial publicada el 14 de Mayo de 2015, por el mencionado Despacho Judicial denunciado como agraviante, en relación al auto motivado de audiencia preliminar ordenando apertura a Juicio, decisión ésta que declaro entre otras cosas la Apertura de Juicio Oral y Público.

Con base en lo anteriormente fijado, se advierte que la presente acción de amparo se ciñe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la decisión dictada del 29/4/2015, al término de la audiencia preliminar y del auto motivado de dicha audiencia preliminar, de fecha 14/15/2015, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, entre otros pronunciamientos declaró la admisión de la acusación, la admisión de pruebas presentadas por las partes y ordenó la apertura del Juicio Oral y publico, de igual forma ordenó la notificación a las partes en virtud de que dicho pronunciamiento se encontraba fuera del lapso legal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de a.c. por la parte accionante, se observa que éste fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión de su notificación como consecuencia de una publicación fuera del lapso enmarcado en el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada de la revisión del asunto principal IP11-P-2014-004014 que efectivamente no se desprende de las actuaciones que conforman el aludido asunto las notificaciones libradas a las partes del auto de la audiencia preliminar ordenando la apertura a juicio, celebrada en fecha 29/4/2015 y publicado en fecha 14/5/2015, en el cual denotó esta Corte que el Juez ordeno la notificación de las partes intervinientes por cuanto la publicación estaba extemporánea, es decir fuera del lapso de los tres días correspondiente que establece el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene, de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.

De igual manera observo esta Alzada de la revisión del asunto principal remitido lo siguiente:

Que en fecha 1 de Octubre presentó escrito de acusación la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YULMAN R.D.C., K.J.P.P..

Que en fecha 8 de Octubre 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le da entrada a la acusación y ordenó fijar fecha audiencia preliminar para el día 17/10/2014. (Observando esta Corte de Apelaciones que existieron diversos diferimientos de las audiencias fijadas en virtud a la falta de traslado).

Que en fecha 29 de Abril 2015 se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos K.J.P.P. y YULMAN RAMOHN DAVALILLOS CHIRINOS.

Que en fecha 14 de Mayo de 2015 publico auto motivado en la cual ordeno la Apertura a juicio oral y publico, ordenando la notificación a las partes, remitiendo la causa a juicio mediante oficio del 19 de Mayo de 2015, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la publicación del auto.

Que fecha 28 de Mayo de 2015 el Tribunal Segundo de Juicio le da entrada al asunto y fija apertura de juicio para el día 16 de Junio de 2015.

Que en fecha 28 de mayo de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, solicitó copia simple el abogado C.M. en su condición de defensor privado de los ciudadanos antes identificados, la cual riela al folio 290 del expediente principal.

En fecha 4 de Junio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual acuerda las copias simples solicitadas.

En virtud de lo antes señalado evidenció esta Alzada que el Abogado C.M. una vez que le fueron acordadas las copias simples por el Tribunal de Juicio en fecha 4/6/2015 la cual corre agregada a los folios 290 del asunto penal principal IP11-P-2014-004014, se dio por notificado de manera taxativa de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control al término de la audiencia oral preliminar, esto conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé lo siguiente:

Articulo 216:

…..La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embrago siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto de mismo, se entenderá citada la parte, desde entonces la contestación de la demanda..

Es por lo que considera este Tribunal de Alzada que efectivamente existe una notificación tácita en el asunto penal principal seguido contra el presunto quejoso, en virtud de que el abogado C.M. solicitó ante el Tribunal de Juicio copias simples de todo el expediente, en fecha 28 de Mayo de 2015 y acordadas el 04/06/2015, por lo que se determina que tal derecho Constitucional a recurrir del fallo que le causó agravio presuntamente a su representada, denunciado como vulnerado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal no existe, ya que una vez que le fueron acordadas las copias éste se impuso de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 14/5/2015, por lo cual pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2367 del 27/8/2003 en cual se establecido lo siguiente:

“… Visto lo anterior, esta Sala evidencia que la impugnación de las decisiones recurridas está sujeta a la normativa que regula la apelación de los autos, puesto que no se trata de sentencias definitivas dictadas en el juicio oral; de modo que resulta aplicable el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso debe proponerse ante el tribunal que emitió la decisión atacada, dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación. En el amparo sub exámine, pese a que no constan en autos las decisiones que fueron apeladas, del escrito libelar y de la sentencia refutada se desprende que las mismas datan del 18 de diciembre de 2001, aunque el defensor de los quejosos fue notificado el 8 de enero del año siguiente. En consecuencia, los acusados debían impugnarlas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control, por ser el ente decisor, y en el lapso de cinco días, porque es incuestionable que el artículo 448 de la ley procesal penal se refiere a un lapso y no a un término. Con relación a ello, cabe señalar que el término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse la actuación, mientras que el lapso implica un momento inicial (a quo) y otro final (ad quem), que determinan el período dentro del cual puede realizarse el acto procesal (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 400).En este sentido, esta Sala constata, del auto que corre inserto en el folio 35 del presente expediente, que desde la notificación practicada el 8 de enero de 2002, el lapso para apelar se extendió hasta el 15 de ese mes y año, independientemente de que el juez de control hubiera remitido el expediente al tribunal de juicio, erradamente, por lo cual éste devolvió los autos, pues el juez no había dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para el ejercicio del recurso correspondiente. De acuerdo con el párrafo que antecede, las apelaciones intentadas el 30 de enero resultaban intempestivas, y ello se explica porque la equivocada remisión de las actas procesales al tribunal de juicio no suspendió el curso del proceso, ni constituyó un impedimento material para la consignación de los escritos respectivos en el tribunal de la causa, dentro del lapso legal, con lo cual se hubiera evitado su preclusión. En consecuencia, si bien esta Sala reitera que “la doble instancia es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); derecho éste vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, salvo las excepciones que establezcan la Constitución o la ley” (Sentencia n° 2801 de esta Sala, del 14 de noviembre de 2002, caso: M.A.), igualmente destaca que en materia adjetiva impera el principio de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello; en este sentido, “la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo” (Montero Aroca, Juan y otros. Ob. cit., p. 386).Por lo tanto, una vez precluido el lapso para apelar las decisiones del 18 de diciembre de 2001, cualquier recurso que se intentara debía ser declarado inadmisible, conforme al artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, que limita la posibilidad de negar la admisión del recurso in commento cuando sea intempestivo, entre otros supuestos. Lo anterior evidencia que la decisión del tribunal presuntamente agraviante está adecuada a derecho, y de ella no deriva lesión constitucional alguna.

Así mismo es preciso aludir la Sentencia numero 339 del 9/03/2014 del Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la Sala Constitucional

“… Criterio este que ratifica la Sala, lo cual, sin embargo, no impidió al interesado la presentación de la apelación ante el tribunal que produjo la decisión que impugnó, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, si era el caso de que dicho órgano jurisdiccional ya había remitido el respectivo expediente al tribunal de la causa, conforme a los artículos 331.6 o 373 párrafo tercero eiusdem, y, en consecuencia, había agotado su jurisdicción, debió recibir el escrito de apelación y proveer la inmediata remisión del mismo al juez de la causa, –vale decir, el Juez de Juicio-, a quien correspondía entonces la realización de las actuaciones de mero trámite que señala el artículo 449 ibidem y la remisión de copia de las actuaciones o el cuaderno especial correspondiente a la Corte de Apelaciones. Así se declara. En concordancia con lo que se acaba de exponer, estima la Sala que, tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los hoy demandantes en amparo debieron presentar el escrito continente del recurso de apelación ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro del lapso de cinco días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que no está acreditado en autos que los defensores del hoy quejoso hubieran interpuesto en oportunidad alguna la referida impugnación. Así se declara. Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, coincide esta Sala con el criterio del a quo en cuanto a que la demanda de amparo que se examina es inadmisible. Así se declara.

En virtud a los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos considera esta Alzada que la parte accionante no le fueron quebrantados ni vulnerados sus derechos Constitucionales, ya que existió una notificación tácita del fallo cuya omisión de notificación denunció a través de la acción de amparo, cuando el abogado C.M. solicitó copias simples al Tribunal de Juicio del expediente, las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal, pudiendo éste ejercer el recurso de apelación que consagra el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal contra lo decidido sobre la petición de nulidades efectuadas en la audiencia preliminar, ya que desde el momento que le fueron acordadas las copias, éste tenia 5 días hábiles para ejercer el recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ese pronunciamiento judicial podría ser impugnado a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de unos requisitos, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/04/2012, cuyo auto motivado fue publicado el 14 de Mayo de 2015, pudo ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.

En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: G.T.B. y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: L.M.S.R. y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: L.A.B.; 963/2001, caso: J.Á.G.; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de a.c. a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.

Por ello, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano C.A.M.D.D. actuando en Defensa de la ciudadana K.J.P.P., antes identificada, por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2014-004014, por presunta omisión de notificación del auto motivado en relación a la audiencia preliminar en donde se decreto la apertura a Juicio Oral y Público.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase al Tribunal de la causa el asunto penal principal N| IP11-P-2014-004014. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Agosto de 2015.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. RHONALD J.R.A.. C.N.Z.

JUEZ PRIVISORIO (PONENTE) JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000692

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