Decisión nº 1746 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-1999-000090. SENTENCIA Nº 1.746.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.449.

Vistos, con el solo informe de la recurrente.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, la ciudadana M.M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.165.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de 1952, bajo el Nº 77, Tomo 4-C, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00020903-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, la Resolución de Multa de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, ambas levantadas por el funcionario reconocedor J.A.V.P., adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual aplicó multa prevista en el artículo 120 literal E) segunda parte de la Ley Orgánica de Aduanas por mala declaración de tarifa en la 1era y 3era partida Allanado y Gracia (Liquidar en Planilla Afianzable), asimismo contra la Resolución N° APLG/AAJ/938-99 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que impuso a la recurrente multa por el ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido en la cantidad de Bs. 320.047,81 equivalente actualmente a Bs. 320,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y finalmente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y Multas por un monto total de Bs. 6.524.354,20 equivalente actualmente a Bs. 6.524,35.

Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso, bajo el Nº 1.449, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000090 mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1999, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha diecisiete (17) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas el veinte (20) de Julio de 2000, luego de lo cual la apoderada judicial de la contribuyente en fecha siete (7) de Agosto de 2000 presentó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de autos, documentales, y exhibición de documentos, y venciendo el lapso de promoción de pruebas el ocho (8) de Agosto de 2000, fue agregado a los autos el mencionado escrito según consta de auto de fecha nueve (9) de Agosto de 2000; siendo admitidas las pruebas promovidas el diecinueve (19) de Septiembre de 2000, librándose oficios Nos. 384/00 y 385/00 a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, requiriendo los soportes académicos que avalasen los conocimientos en materia aduanera, de los ciudadanos P.F.V., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, y J.V., funcionario adscrito a dicha Gerencia, respectivamente.

El veinte (20) de Octubre de 2000 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2000.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2000, fueron consignadas a los autos las notificaciones de los oficios Nos. 384/00 y 385/00.

Celebrados los informes el veintidós (22) de Noviembre de 2000, compareció únicamente la ciudadana M.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el catorce (14) de Diciembre de 2000, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2001.

Posteriormente mediante auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La ciudadana C.G.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, presentó el quince (15) de Febrero de 2011 escrito solicitando se declare la prescripción de la obligación tributaria reclamada por la República en el presente asunto.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, representada por ADUANERA REIBAMAR; S.R.L., realizó una importación de instrumentos musicales a través de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, declarada bajo el Nº 63778 de fecha trece (13) de Septiembre de 1999, la cual llegó a bordo del Buque ZIM VENEZUELA III, el diez (10) de Septiembre de 1999, amparada por el Conocimiento de Embarque Nº ZIMUTPE 530505 del puerto de TAIPEI, TAIWAN, con una base imponible de Bs. 307.335,60 según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” Nº 20376938 y Forma “B” Nº 20765922, Factura Comercial Nº H-5350 emitida por MAXTONE MUSICAL INSTRUMENTS MFG. CO., LTD., en fecha veintinueve (29) de Julio de 1999.

El trece (13) de Septiembre de 1999, ADUANERA REIBAMAR; S.R.L., en nombre de su representada dirige una comunicación al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, recibida el catorce (14) de Septiembre de 1999, bajo el Nº 20901, en el cual participa que al copiar del original, en la Declaración de Aduanas incurrió en un error en el porcentaje de dos partidas de la mercancía importada, a saber, Instrumentos musicales de Percusión 9206.00.00 al 5% debiendo ser al 10%; y Guitarras 9202.90.00 al 5% debiendo ser al 10%.

Mediante acta de Reconocimiento levantada por el funcionario reconocedor, J.V., en fecha quince (15) de Septiembre de 1999, adscrito a la Aduana Principal La Guaira del SENIAT, se hizo constar que se aplicaba la Multa contenida en el artículo 120 literal e) segunda parte, de la Ley Orgánica de Aduanas, por mala declaración de la tarifa en las partidas 1 y 3, ordenando liquidar Planilla Afianzable. Tal Resolución fue emitida por el mismo funcionario y notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999.

A continuación, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, emitió Resolución de Multa a cargo de la contribuyente importadora, por monto de Bs. 320.047,81 de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue notificada el veintisiete (27) de Septiembre de 1999, en base a lo cual la recurrente mediante comunicación de igual fecha, recibida el veintiocho (28) de Septiembre de 1999, signada bajo el Nº 21854, solicitó se emitiesen Planillas Afianzables para las Multas y Pagables por los Derechos Legales, en tal sentido la División de Recaudación de la mencionada Aduana procedió a liquidar Afianzable la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y Multas, por un monto total de Bs. 6.524.354,20 equivalente actualmente a Bs. 6.524,35; y Pagable la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009942 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Servicios de Aduana, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), por un monto total de Bs. 17.185.314,45 equivalente actualmente a Bs. 17.185,31 en virtud de la reconversión monetaria.

Así, ante la disconformidad con los actos administrativos ya indicados, la representación judicial de la recurrente, ejerció en la oportunidad legal correspondiente, un recurso contencioso tributario argumentando lo siguiente:

Siendo el Acto de Reconocimiento el procedimiento mediante el cual, entre otras situaciones, se debe verificar la exactitud y corrección de las declaraciones y actuaciones del consignatario, destaca el hecho en el presente caso, que el Agente de Aduanas anunció el error cometido a la Administración, previo a la realización del acto de reconocimiento, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1999, mediante escrito registrado por la División de Operaciones de la Aduana Principal de La Guaira, bajo el Nº 20901, lo cual no fue considerado por el ente exactor al momento de imponer la Multa.

En consecuencia, sostiene la recurrente que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, desconoció: a) que la propia norma sancionadora establece como requisito de procedencia el hecho de haber efectivamente causado una disminución de ingresos tributarios; b) las atenuantes contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y c) la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La representación judicial de la recurrente en la oportunidad de informes, hace un resumen de los hechos, analiza las pruebas promovidas y evacuadas en juicio y ratifica los criterios esbozados en su escrito recursivo.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, y las defensas opuestas por el ente exactor, la presente controversia se centra previamente en dilucidar el alegato de la prescripción opuesta por la representación judicial de la contribuyente después de la oportunidad de informes, y la incompetencia del funcionario denunciada en informes, para luego de ser el caso, entrar a analizar la legalidad de la multa impuesta.

Refiriéndonos al primero de los puntos de previo pronunciamiento, consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nº 1703 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el catorce (14) de Diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República.

A igual conclusión arribó esta Sala, en el fallo N° 785/10, el cual estableció lo siguiente:

…omissis…

No obstante que el referido criterio jurisprudencial verse específicamente sobre el instituto de la perención luego de haber entrado la causa en estado de dictar sentencia, las consideraciones allí vertidas –mutatis mutandi- resultan plenamente aplicables a casos como el de autos, pues -como se indicara supra- se está aplicando una sanción que resulta incluso mucho más grave que la sola extinción del proceso: la extinción del derecho de crédito que tiene la República en contra de un determinado contribuyente con ocasión de un tributo, derecho que cuenta además con una presunción de legalidad que acaso ha visto mermada su eficacia por la instauración del proceso contencioso-tributario.

No puede soslayarse, por otra parte, que la declaratoria contenida en el veredicto cuya revisión fue requerida, lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00320 publicada en fecha veinte (20) de Marzo de 2013, caso: Canaven, C.A.:

Bajo la óptica de lo expresado, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley denunciados por la representante legal de la recurrente, como consecuencia de la errada apreciación de los hechos y el derecho por parte de la Sentenciadora respecto a la prescripción alegada en primera instancia; para lo cual, ratifica el criterio de esta Sala contenido en el fallo Nro. 1.050 del 28 de octubre de 2010, caso: Diageo Venezuela, C.A., el cual se fundamenta en la sentencia Nro. 785 del 21 de julio de 2010 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, según el cual no procede la perención de la instancia después de vista la causa y mutatis mutandi tampoco la prescripción de la obligación tributaria.

Dicho criterio fue acogido por esta M.I., por lo que deviene imperativo, tal como lo juzgase la Jueza de mérito en su pronunciamiento, declarar improcedente el señalado alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio Canaven, C.A., y, en consecuencia, desestimar los alegados vicios de falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la ley. Así se declara.

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara que no procede la prescripción de la obligación tributaria después de vista la causa, por cuanto ello constituiría un incentivo para que el contribuyente recurrente abandone las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, para de esa forma aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco o cualquier otro ente acreedor del tributo, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que respecta a la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente, referida a la incompetencia “por incapacidad” de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos impugnados, ya que a su modo de ver estos debían poseer entre otras cosas, capacidades técnicas y estudios relacionados directamente con la materia aduanera, promoviendo en tal sentido la prueba de exhibición de documentos.

Cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

El M.T. en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

El artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 aplicable ratione temporis, textualmente prevé:

El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

A su vez, el artículo 518 del Reglamento de la ley, dispone lo siguiente:

Para desempeñar cargos técnicos en el servicio aduanero nacional, será requisito indispensable poseer suficientes conocimientos sobre la materia aduanera

.

De lo anterior, se desprende la exigencia de que el acto de reconocimiento debe ser efectuado por un funcionario competente, y si bien pareciera que el ejercicio de los cargos técnicos está condicionado al requisito de poseer conocimientos sobre la materia aduanera, no debemos pasar por alto que tal Reglamento había sido dictado con anterioridad a la reforma de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, es decir reglando situaciones que fueron modificadas y en algunos casos superadas por la nueva ley.

En el caso bajo análisis, debemos destacar que los sujetos distinguidos como Reconocedor y Gerente de Aduana tienen el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, y de acuerdo al sentido del mencionado artículo 51, se deduce que los conocimientos en materia aduanera, existen en aquellos sujetos designados como Fiscales de Nacionales de Hacienda; suprimiéndose la condicionante de que el acto de reconocimiento sea realizado por los técnicos que indicaba el derogado artículo 46 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, a los que hacía referencia el mencionado artículo 518 del Reglamento.

Así, en el presente caso se observa que tanto el Acta de Reconocimiento S/N de fecha quince (15) de Septiembre de 1999 y la Resolución de Multa de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, fueron levantadas por el funcionario reconocedor J.A.V.P., adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SENIAT, y la Resolución N° APLG/AAJ/938-99 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, por el ciudadano P.F.V., Gerente de dicha Aduana Principal de La Guaira, quienes son Fiscales Nacionales de Hacienda de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido, el ciudadano J.V., funcionario Reconocedor y el ciudadano P.F.V., Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, al ser Fiscales Nacionales de Hacienda y al no desprenderse de las actas procesales alegatos por parte de la Apoderada Judicial de la contribuyente ni elementos probatorios capaces de desvirtuar tal carácter, este Organo Jurisdiccional considera que la actuación de los mencionados ciudadanos estuvo enmarcada dentro de su esfera competencial, siendo que el vicio de incompetencia se verifica cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. Sentencia N° 161 del 03 de Marzo de 2004. SPA/TSJ).

Conforme a lo anterior, debe este Juzgado desestimar el vicio de incompetencia esgrimido por la apoderada judicial de la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto debatido tenemos que los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, disponen:

Artículo 49.- “El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria. El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Primero: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Parágrafo Segundo: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.”

Artículo 50.- “Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.”

Cuando la Administración Tributaria se encuentra en el curso de un procedimiento administrativo aduanero como el aquí referido, debe constatar unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para emitir el acto administrativo. Para ello, debe sujetarse a las siguientes reglas impuestas para la formación de la voluntad administrativa que quedará expresada en el acto de determinación de las obligaciones tributarias:

  1. Verificación de los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar el alcance o significación de alguno de ellos, y

  2. Encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos y abstractos de la norma aplicable al caso concreto, derivando la consecuencia jurídica que el mandato jurídico atribuye a la realización o materialización de tales hechos.

Cuando el órgano administrativo encuadra su actuación bajo estos parámetros, habrá entonces, una perfecta correlación entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. De esta manera, la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno y apegada a Derecho.

A los fines de ahondar un poco más en este asunto, se cita la doctrina calificada en esta materia de la siguiente manera:

La administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de unos supuestos o hechos que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto.

(BREWER-CARÍAS, A.R. 1997: El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Colección Estudios Jurídicos No. 16, 4ta Edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, p. 153).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha nueve (9) de Junio de 1990, caso: J.A. S.R.L., describió tal vicio en los siguientes términos:

Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Subraya el Tribunal).

De lo anterior se puede considerar que el vicio de falso supuesto está referido al elemento causa o motivo de los actos administrativos, es decir, las razones o fundamentos en sí mismos, considerados de hecho y de derecho, invocados en apoyo al acto cuya legalidad se discute. De esta manera, cuando la Administración emite un acto administrativo con fundamento en una apreciación inexacta, falsa, incompleta o tergiversada de la realidad de los hechos, incurre en el vicio de falso supuesto por error de hecho.

Ahora bien, si la Administración, analizando los hechos llega a conclusiones erradas, ya sea porque no existen o no ocurrieron, o que de existir fueron indebidamente identificados o se equivoca en la calificación al hacer una incorrecta interpretación de la norma, habiendo partido de un falso supuesto, se considera que el acto administrativo emanado en tales circunstancias, está viciado y por tanto debe ser anulado.

Así también lo ha sostenido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1984, que a continuación se transcribe:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

En las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es reiterado el criterio sostenido en torno a estos vicios en los siguientes términos:

Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la Doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

(Sentencia dictada por Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo de 2007, Caso: Inspector General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Subraya el Tribunal).

Por otra parte, dicha Sala, en su Sentencia N° 01117 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, estableció el criterio siguiente con relación al vicio del falso supuesto de derecho:

(...) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."

En este sentido, los actos administrativos en su proceso de creación están integrados por una serie de elementos a cargo de los funcionarios, en cuya labor efectúan una evaluación de los hechos y los adecuan al presupuesto fáctico previsto en las normas. Esa combinación de evaluación de los hechos y su calificación jurídica es lo que da origen a uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, denominado por la doctrina como la causa; siendo así, que la verificación y determinación que realice la Administración Tributaria sobre determinados hechos, debe hacerse sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y apreciarlos tal cual como han sucedido en el mundo fenomenológico, y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de las normas.

En el presente caso se observa, que la empresa ADUANERA REIBAMAR; S.R.L., actuando en su carácter de Agente de Aduanas de la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, presentó ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en fecha catorce (14) de Septiembre de 1999, comunicación signada bajo el Nº 20901 (folio 35), mediante la cual participó que al copiar del original, en la Declaración de Aduanas incurrió en un error en el porcentaje de dos partidas de la mercancía importada, a saber, Instrumentos musicales de Percusión 9206.00.00 al 5% debiendo ser al 10%; y Guitarras 9202.90.00 al 5% debiendo ser al 10%; es decir, antes de llevarse a cabo el Acto de Reconocimiento de la mercancía importada, llevado a cabo el quince (15) de Septiembre de 1999, por el funcionario reconocedor, J.V., adscrito a la Aduana Principal La Guaira del SENIAT (folio 12); no obstante ello, hizo constar que se aplicaba la Multa contenida en el artículo 120 literal e) segunda parte, de la Ley Orgánica de Aduanas, por mala declaración de la tarifa en las partidas 1 y 3, ordenando liquidar Planilla Afianzable. Tal Resolución fue emitida por el mismo funcionario y notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999.

A continuación, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, emitió Resolución de Multa a cargo de la contribuyente importadora, por monto de Bs. 320.047,81 de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual fue notificada el veintisiete (27) de Septiembre de 1999.

En base a lo antes señalado, la recurrente mediante comunicación recibida por la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, el veintiocho (28) de Septiembre de 1999, signada bajo el Nº 21854, solicitó se emitiesen Planillas Afianzables para las Multas y Pagables por los Derechos Legales, y contrariamente a lo solicitado, la Administración Aduanera Liquidó AFIANZABLE la Planilla Nº LGA99-1-10369, Forma 81, Formulario H-99-0009943, por la diferencia del 5% en cada una de las partidas 1 y 3, la Multa impuesta de conformidad con el artículo 120 literal e) de la Ley Orgánica de Aduanas, y la prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; y PAGABLE la Planilla Nº LGP99-1-10369, Forma 81, Formulario H-99-0009942, por Impuestos de Importación, Servicios de Aduana, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La recurrente efectuó el treinta (30) de Septiembre de 1999, Depósito Previo del Banco Provincial, por monto de Bs. 6.524.354,20 actualmente equivalente a Bs. 6.524,35, Planilla Nº 202966, a favor de la Aduana Principal de La Guaira (folios 37 y 38), correspondiente a las diferencias del 5% de las partidas 1 y 3 y las Multas impuesta, conforme la Planilla de Liquidación (Afianzable) de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999; y en la misma fecha y banco, pagó la cantidad de Bs. 17.185.314,45 equivalente a Bs. 17.185,31 en virtud de la Reconversión Monetaria, correspondiente a Impuesto de Importación, Servicios de Aduana, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante Planilla de Liquidación (Pagable) de Gravámenes Forma 81 H-99-0009942 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999 (folio 39).

Sorprende que el funcionario Reconocedor J.V., al momento de levantar en fecha quince (15) de Septiembre de 1999, la referida Acta de Reconocimiento, no hiciese mención alguna a la referida corrección, al igual que tampoco lo hizo el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, estando en conocimiento el ente exactor de dicha comunicación, pues así consta en el expediente judicial, lo cual no fue desvirtuado en momento alguno por la representación judicial de la República.

En el caso bajo análisis, surge evidente en atención a la documentación inserta en autos, que el funcionario Reconocedor J.V., al momento de realizar el reconocimiento físico y documental a la mercancía importada a través de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, declarada bajo el Nº 63778 de fecha trece (13) de Septiembre de 1999, la cual llegó a bordo del Buque ZIM VENEZUELA III, el diez (10) de Septiembre de 1999, amparada por el Conocimiento de Embarque Nº ZIMUTPE 530505 del puerto de TAIPEI, TAIWAN, con una base imponible de Bs. 307.335,60 según Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Forma “A” Nº 20376938 y Forma “B” Nº 20765922, Factura Comercial Nº H-5350 emitida por MAXTONE MUSICAL INSTRUMENTS MFG. CO., LTD., en fecha veintinueve (29) de Julio de 1999, soslayó el contenido de los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Aduanas al no tomar en consideración la comunicación presentada el catorce (14) de Septiembre de 1999, signada bajo el Nº 20901 (folio 35), mediante la cual el Agente de Aduanas participó que al copiar del original, en la Declaración de Aduanas incurrió en un error en el porcentaje de dos partidas de la mercancía importada, a saber, Instrumentos musicales de Percusión 9206.00.00 al 5% debiendo ser al 10%; y Guitarras 9202.90.00 al 5% debiendo ser al 10%; incurriendo en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados en cuanto a las sanciones impuestas. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y dado que la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, liquidó afianzable la diferencia del 5% del Impuesto de Importación, se ordena ejecutar de la cantidad depositada previamente mediante Planilla Nº 202966 en fecha treinta (30) de Septiembre de 1999, su pago por Bs. 1.966.499,65 mas la diferencia correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por Bs. 304.807,44; todo lo cual asciende a Bs. 2.271.307,09 actualmente equivalente a Bs. 2.271,31 en virtud de la Reconversión Monetaria, debiendo la Administración Aduanera proceder a entregar a la recurrente el remanente del depósito previo efectuado en su oportunidad. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999, por la ciudadana M.M.A.S., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, contra contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha quince (15) de Septiembre de 1999, la Resolución de Multa de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, ambas levantadas por el funcionario reconocedor J.A.V.P., adscrito a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual aplicó multa prevista en el artículo 120 literal E) segunda parte de la Ley Orgánica de Aduanas por mala declaración de tarifa en la 1era y 3era partida Allanado y Gracia (Liquidar en Planilla Afianzable), asimismo contra la Resolución N° APLG/AAJ/938-99 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, que impuso a la recurrente multa por el ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido en la cantidad de Bs. 320.047,81 equivalente actualmente a Bs. 320,05 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y finalmente contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1999, en concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y Multas por un monto total de Bs. 6.524.354,20 equivalente actualmente a Bs. 6.524,35; en razón de lo cual las sanciones impuestas quedan nulas y sin efecto legal alguno, debiendo la Administración Aduanera proceder a ejecutar de la cantidad depositada previamente, el pago de Bs. 2.271.307,09 actualmente equivalente a Bs. 2.271,31 en virtud de la Reconversión Monetaria, y entregar a la recurrente el remanente del referido depósito previo, efectuado en su oportunidad.

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- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).-------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-1999-000090.

ASUNTO ANTIGUO: 1.449.

GAFR.-

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