Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7834.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial.

Recurrente: K.B.C.S..

Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado: S.M..

Acto Recurrido: Los Actos Administrativos Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de Octubre de 2005 y 23 de Noviembre de 2005, emanados de la República Bolivariana de Venezuela por actuaciones derivadas del Poder Ejecutivo Nacional, específicamente de la Ministra del Trabajo, Soc. M.C.I., siendo notificados en fecha 10 de Octubre de 2005 y 10 de Febrero de 2006, mediante Oficios Nros. 128 y 1436 respectivamente; donde la remueven del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, cargo que desempeñaba desde el 16 de Octubre de 1990.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Señala la querellante, Ciudadana: K.B.C.S., los Actos Administrativos Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de Octubre de 2005 y 23 de Noviembre de 2005, emanados de la República Bolivariana de Venezuela por actuaciones derivadas del Poder Ejecutivo Nacional, específicamente de la Ministra del Trabajo, Soc. M.C.I., siendo notificados en fecha 10 de Octubre de 2005 y 10 de Febrero de 2006, mediante Oficios Nros. 128 y 1436 respectivamente; donde la remueven del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, cargo que desempeñaba desde el 16 de Octubre de 1990, asimismo manifestó, que en el acto donde la remueven se produce sin expresarle los recursos, los lapsos para tal fin, ni el órgano ante el cual le correspondía interponer los mismos, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, genera la ineficacia de dicho acto, de igual forma manifiesta que su cargo era de Carrera y no de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala erróneamente la Ministra del Trabajo en el Acto Administrativo, que dictó conforme al Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual forma aduce que con el acto de remoción y el de retiro le fue violentado el derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a no ser discriminada, contenido en el Artículo 21 ejusdem, el derecho a la defensa; además el acto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente. Solicita la nulidad del acto de los Actos Administrativos por cuanto están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con base a normas jurídicas de supuestos de hechos inexistentes, falsos y erróneos, que se le reincorpore a su cargo, le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, se ordene una experticia complementaria del fallo, así como la corrección, actualización e indexación monetaria.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio Contestación al presente Recurso.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, mediante su Apoderado Judicial, manifestando no tener observaciones a como quedó planteada la litis, y ratificó en todo y en cada una de sus partes los términos de la pretensión contenido en el escrito libelar de fecha 8 de Mayo de 2006, el cual encabeza el presente Expediente, e insisto, una vez más en los graves vicios que afectan de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, dictado por la República Bolivariana de Venezuela por actuaciones derivadas del Poder Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio del Trabajo, y en consecuencia de ello, ratifico el petitorio contenido en el Capítulo IX, del referido escrito, de igual manera, solicitó la apertura del lapso probatorio.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la Querellante, quien consignó escrito de conclusiones, dejándose que no compareció la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Alega la querellante, en primer lugar, que el acto de remoción, se produjo sin que se le indicaran expresamente los correspondientes Recursos Judiciales y los lapsos para tal fin, ni el Órgano ante el cual correspondía interponer los mismos, a lo que tenemos que señalar:

Que el acto de la notificación, lo que pretende es poner en conocimiento al afectado en su derecho subjetivo, intereses legítimos, directos y personales, lo que significa, que la notificación se refiere a cuando van a comenzar a producir efectos o eficacia del acto administrativo definitivo comunicado, lo que trae como consecuencia, que en modo alguno, tal acto de notificación afecta la validez o no del acto administrativo definitivo, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa entre ellos uno de fecha 26 de Mayo de 2005, N°. 2005-3388, caso G.J.P.P. contra Ministro de la Defensa, en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que señala que la notificación defectuosa, si ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinada, produce sus efectos siempre y cuando no haya causado indefensión, que el caso en cuestión, no sucedió, no resultó afectado, por cuanto el recurrente el interpuso el recurso idóneo en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano competente, como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante este Juzgado, por lo que cualquier vicio que adolecía el acto de notificación quedó convalidado o subsanado tácitamente. Y así se declara.

En segundo lugar la querellante alega que el Acto Administrativo de Remoción emanado de la Ministra del Trabajo, donde la remueven del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, le fue violentado el derecho al debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca le fue informada de la apertura del señalado trámite administrativo que se le siguió; así como el derecho a no ser discriminada, contenido en el Artículo 21 ejusdem, el derecho a la defensa; además que el acto fue dictado por una persona manifiestamente incompetente.

Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la condición del funcionario, si ejercía o no un cargo de libre nombramiento y remoción, a lo que tenemos que indicar:

Observa quien decide, que de los elementos aportados en el Expediente, específicamente al folio 19, a los fines de comprobar las funciones que desempeñaba la funcionaria, corresponde a la Administración probar en cual de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, y se advierte que en el acto dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo en fecha 7 de Octubre de 2005, permite determinar que las funciones desempeñadas por la Querellante se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Confianza; por lo que se concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, de acuerdo a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem, como un cargo de Confianza y por ende Libre Nombramiento y Remoción, por cuanto cumplía con las funciones de supervisar, coordinar y controlar las actividades ejecutadas en las Salas Adscritas a la Inspectoría, conciliar entre los patronos y trabajadores en los conflictos y reclamaciones que se presenten en diferentes Salas de la Inspectoría; elabora proyectos de Providencias Administrativas en los procedimientos de Reenganches y Pago de Salarios Caídos, así como las Calificaciones de Falta; por lo que se concluye; que el ente administrativo al momento de dictar el Acto, comprobó, que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción por ser de los denominados de confianza, dado que realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, bajo supervisión de un Jefe inmediato, como: Supervisar, Coordinar y Controlar las actividades ejecutadas en las Salas adscritas a la Inspectoría, actúa como intermediadora en las conciliaciones y arbitrajes de los conflictos que afectan a la paz laboral, Evalúan las situaciones de las relaciones de trabajo, abriendo escenarios de negociación, presentan Informenes de actividades en su carácter de Inspector Conciliador y realiza proyectos de Providencias Administrativas, además supervisan y evalúan personal bajo su cargo; por lo que no se le puede dar la condición de funcionario público de carrera por cuanto no goza de las prerrogativas que gozan los mismos, referido a la estabilidad en el cargo, por ello a juicio de quien decide, que la motivación del acto mediante el cual remueven a la Querellante, está ajustada a derecho, pues se le indicaron las razones jurídicas o fundamento de derecho, como fue indicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no le permiten aducir en esta instancia elementos que llevaran a la convicción contraria a quien decide de no ser funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto contentivo de la remoción, que fue dictado por la Ciudadana Ministra del Trabajo, de acuerdo a las atribuciones previstas en el Ordinal 2 del artículo 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ciudadana Ministra del Trabajo, la cual es la persona competente para dictar el acto, por ser el Superior Jerárquico, dentro de la Administración Pública Nacional de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Publica en su Artículo 76, numerales 11 y 18, puede designar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho, ya que en el caso subjudice resulta innecesario la tramitación de procedimiento administrativo alguno para remover del cargo a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia se hace forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el presente recurso funcionarial. y así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: K.B., COLMENARES SALGADO, mediante Apoderado Judicial, contra los Actos Administrativos Nros. 4.279 y 4.386, de fechas 7 de Octubre de 2005 y 23 de Noviembre de 2005, emanados de la República Bolivariana de Venezuela por actuaciones derivadas del Poder Ejecutivo Nacional, específicamente de la Ministra del Trabajo, Soc. M.C.I., siendo notificados en fecha 10 de Octubre de 2005 y 10 de Febrero de 2006, mediante Oficios Nros. 128 y 1436 respectivamente; donde la remueven del cargo de Inspector Conciliador del Trabajo, cargo que desempeñaba desde el 16 de Octubre de 1999; todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada, de la presente Decisión, a la Ciudadana Procuradora General de la república Bolivariana de Venezuela; conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/wendy.

cc. archivo.

EXP. RQF-7834.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR