Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2011-000003

ASUNTO ANTIGUO: 4600

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.861.657, domiciliada en la ciudad de Tucupita estado D.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la participación del ciudadano P.M.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.186, en el Concurso Público aperturado con objeto de la designación del Contralor del Municipio Tucupita del estado D.A..

En fecha 28 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 04 de octubre de 2011, se admite ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 04 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria Marvelys Sevilla.

En fecha 03 de abril de 2012, es dictado auto fijándose día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, en presencia de las partes incursas en el proceso, en la misma oportunidad, los Apoderados Representantes de la Contraloría General de la República, abogados C.M. y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.960 y 144.262, respectivamente, procedieron a consignar escrito solicitando sea declara la falta de Jurisdicción.

En fecha 30 de mayo de 2012, es dictada sentencia interlocutoria, ratificándose la Jurisdicción para resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 04 de junio de 2012, son admitidas y sustanciadas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2012, son presentados escritos de informes por los Abogados E.T. y R.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.423 y 144.262, respectivamente, en sus condiciones de Representantes de la Contraloría General de la República, y por el Abogado L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, el Tribunal procedió a reservarse el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 19 de febrero de 2013, es dictado auto mediante el cual se procede a diferir el pronunciamiento a dictarse en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

Del Recurso de Nulidad interpuesto

La parte demandante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

Señala que “… desempeñe el cargo de Contralora del Municipio Tucupita del Estado D.A. y participe además en el concurso culminado en el mes de agosto de 2011, en el cual resultara escogido por el jurado, el Ciudadano P.M.C.B., antes identificado, por lo tanto, al considerar que este ciudadano aspiro y participo en dicho concurso sin apegarse estrictamente a los requisitos que se exigen para el mismo, por cuanto la mayoría del jurado hizo caso omiso a tal incumplimiento, quedaron afectados mis derechos, ya que ocupe el segundo lugar de dicho concurso”.

Expone que “…el Concejo del Municipio Tucupita del estado D.A., convoco, mediante publicación en prensa que consta en el expediente administrativo, un concurso para la designación del Contralor de dicho Municipio, con ocasión de haberse culminado el periodo del ejercicio del anterior Contralor, cargo que fue ejercido por mi persona, presentándose cuatro participantes. Una vez evaluadas las credenciales presentadas por los concursantes de acuerdo al baremo establecido en el reglamento que rige el concurso y dictado al efecto por el Contralor General de la Republica, el jurado integrado por los ciudadanos R.C.H. y E.J.C.R. (…) representantes de la Contraloría General del estado D.A. y E.A.P. (…) designado por el C.M.d.M.T. del estado D.A., concluyo que el resultado favoreció al ciudadano P.M.C.B. (…) con la modalidad de que tal decisión no fue unánime…” (Negrillas, propias del libelo de demanda).

Alega que “… observamos que el ciudadano cuya participación y resultados obtenidos en el concurso impugnamos, acreditó haber obtenido el titulo de Abogado en la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual registro en fecha 17 de agosto de 2010 y el estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 162.153. Sin embargo no acreditó estar Inscrito en el Colegio de Abogados correspondiente como lo exige la normativa...”

Señala que “…El reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Controladores Distritales y Municipales y Titulares de las unidades de auditoria Interna de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados establece para el baremo de experiencia laboral, cuya puntuación se asigna por años. Sobre este particular y en el desempeño de dichas actividades por parte del ciudadano P.M.C.B., hemos demostrado la nulidad de su nombramiento como Auditor Interno del Instituto de Vialidad del estado D.A., nulidad esta basada en la incompetencia del funcionario que lo designó y su irregular situación de estar o no acreditado académicamente Y EN Comisión de Servicio, lo que refleja la resolución de nombramiento.”

Arguye que “… los miembros del jurado hicieron una consulta a la contraloría General de la República sobre la situación del nombramiento de este ciudadano en el cargo de auditor Interno del Instituto de Vialidad del estado D.A. por que les generó sospechas, aun cuando no expusieron sino una sola de las razones de las que aquí se han esbozado. La Contraloría General, por órgano de la Dirección de Control de Municipios, obviando un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo, e insistiendo en las facultades para calificar que tiene el jurado, se aclaró lo señalado, (…) que la experiencia laboral de los participantes se fundamenta en el desempeño de las funciones inherentes al cargo ejercido señalando (…) oficio Nº 1342 de fecha 23 de agosto emanado de la Directora de Control de los Municipios de la Contraloría General de la Republica y dirigido a los miembros del jurado”

Continua expresando que “… revisados como sean los pedimentos formulados y verificados los mismos (…) se declare nula por ser contraria al Reglamento que rige el Concurso, la participación en el mismo de este ciudadano y consecuencialmente nulo el veredicto pronunciado por el jurado. Así pues para el caso negado de que se considerara valida su participación en el concurso, se hará necesario restarle los puntos que por experiencia laboral fueron asignados en el cargo de Auditor Interno del Instituto de Vialidad del Estado D.A. por no haber desarrollado efectivamente las actividades que podrían darle tal experiencia laboral”.

Manifiesta que “una vez conocidos y notificados los resultados del concurso pronunciados por dos de los tres jurados integrantes, (…) el Ilustre C.d.M.T. del estado D.A., dictó una serie de acuerdos, que basado en las propias dudas del jurado, iban dirigidos a consultar a la Contraloría General de la República y a solicitarle, dado las irregularidades, la revocatoria del Concurso (acuerdos Nos 044 y 045)…”

Solicita que “…declare en la definitiva: PRIMERO: La nulidad de la participación en dicho concurso del ciudadano P.M.C.B., identificado, por haber incurrido en los hechos aquí denunciados. SEGUNDO: la nulidad del pronunciamiento del jurado que favorece al antes mencionado ciudadano. TERCERO: la nulidad de los actos de designación y juramentación del ciudadano p.M.c.B., como consecuencia de las anteriores declaratorias. Cuarto: se ordene la proclamación como ganadora del concurso participante que haya obtenido mayor puntuación entre los participantes que validamente concursaron en el mismo…”

II

De los informes presentados

Alega la Representación de la Contraloría General de la República en su escrito de informe los siguientes elementos de hecho y de derecho:

Señala que “…del análisis efectuado al contenido del libelo de demanda de nulidad, se evidenció que la pretensión de la accionante va dirigida a solicitar, por una parte, la nulidad de la participación del ciudadano P.M.C.B. en el Concurso Publico para la designación del Contralor Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. y del veredicto el Jurado Calificador que lo proclama ganador de dicho concurso y por la otra la nulidad de los actos subsiguientes como son la designación y juramentación del prenombrado ciudadano en el Cargo de Contralor de dicha entidad territorial, efectuadas por el Concejo Municipal del Municipio en mención”.

Expone que “…lo pretendido por la parte actora, es que este Juzgado revise de manera exhaustiva el procedimiento del aludido Concurso Publico, ya que los planteamientos están dirigidos a denunciar irregularidades que involucran y afectan al ciudadano P.M.C.B. con su participación y calificación en dicho concurso así como graves irregularidades vinculadas con los criterios utilizados por el Jurado Calificador”

Arguye que “En el caso que nos ocupa, la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República efectuó la revisión del Concurso Público para la Designación (sic) del Contralor o Contraloría Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A. para el periodo comprendido entre los años 2011-2016, cuyos resultados constan en el Informe Definitivo Nro. 07-02-2 de fecha 24 de febrero de 2012, concluyendo en que el participante que obtuvo el primer lugar en el mismo, es el ciudadano P.C., por lo que exhortó al Concejo Municipal de dicha entidad territorial para que procediera a la designación y juramentación del prenombrado ciudadano, como Contralor del referido Municipio. Asimismo, de esa revisión, no se evidenciaron graves irregularidades en la celebración del Concurso en Cuestión, que dieran lugar a su revocatoria”.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, en los términos que se señalan a continuación:

El presente recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por la ciudadana K.M., contra el Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado Delata Amacuro, se circunscribe en la solicitud de nulidad de la participación del ciudadano P.C. en el Concurso Público para la elección del Contralor o Contralora Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., la nulidad de los actos de Juramentación

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 287 y 289, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.013, Extraordinario de fecha 23-12-2010, le ha conferido de manera expresa a la Contraloría General de la República, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los mismos, competencias estas que en sus respectivos ámbitos le corresponderá su ejercicio a los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal que taxativamente se enuncian en el articulo 26 de la referida Ley. De igual modo, establece para la selección de los servidores públicos titulares de los órganos encargados de ejercerlo, el lapso de permanencia en dichos cargos y particularmente se le otorga al referido Órgano Contralor en su condición de rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, competencias para la revisión de los procedimientos de selección, así como se le confieren facultades para autorizar su destitución o remoción.

Al respecto se debe indicar que el artículo 32 de la norma ejusdem dispone que:

Artículo 32. El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal, que el artículo 32 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que El Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley.

Asimismo, establece la referida Ley en su artículo 9 numeral 4, que:

Artículo 9: “Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

. (…)

De una hermenéutica jurídica de los artículo antes señalados observa este Tribunal que el Contralor o Contralora General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar que aún cuando la ley faculte al Contralor a revisar tales concursos de manera potestativa, si alguno de los participantes o aspirantes al cargo considera que por medio del procedimiento de selección, o evaluación de credenciales le fue violentado o desconocido un derecho o interés legítimo, éste puede perfectamente recurrir en vía jurisdiccional y solicitar su nulidad, lo cual encaja dentro de la noción de tutela judicial efectiva, recogida igualmente en la “universalidad del control contencioso administrativo”, entendiendo que aún cuando se trate los concursos de la decisión de un órgano temporal o ad hoc, sus decisiones se encuentran sujetas a los mecanismos de control. Afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la existencia del Estado de Derecho y de la necesaria tutela judicial efectiva, pretendiendo actos de la Administración ajenos al control jurisdiccional.

Así, la mayor parte de los actos de los órganos del Poder Público, pueden encontrarse bajo control de tutela, control administrativo, control político, disciplinario, etc., sin que la existencia de uno o varios de estos controles excluya el control de los órganos jurisdiccionales dentro de las previsiones del artículo 259 Constitucional, razón por la cual resulta procedente el sometimiento de la presente cuestión al precitado control jurisdiccional, tal como se estableció mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de mayo de 2012. Así se decide.

En atención a ello, en el caso de marras se verifica que la Contraloría General de la República en su facultad revisora, procedió tal y como se desprende del Informe Definitivo Nº 07-02-2, de fecha 24 de febrero de 2012, a evaluar el P.d.S.d.C.M.d.M.T. del estado D.A., procediendo el Órgano Contralor a realizar una serie de consideraciones finales, de las cuales no se determinaron irregularidades en la celebración del Concurso Público, que pudiesen dar a lugar a su revocatoria, siendo ello así se exhortó al Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A. a designar al ciudadano P.M.C.B. como Contralor Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., por haber obtenido la mayor puntuación en el Concurso Publico a saber: sesenta y nueve con sesenta y cinco (79.75) puntos.

Así se verifica del folio 75, de la pieza 01 del expediente judicial, cuadro Nº 3, inserto en el Informe Definitivo, específicamente en el ítem 1, el cual indica la puntuación aplicada en cada criterio en relación al ciudadano P.M.C. del cual se desprende: I Formación Académica + II.- Capacitación CGR-JC: 33,75; III.- Experiencia Laboral CGR-JC: 45; IV.- Entrevista de Panel CGR-JC: 1 Diferencia Total CGR-JC= DIF: 79,75-79=0,75

En el ítem 2, del referido Cuadro 3, se indica la puntuación aplicada en cada criterio en relación la ciudadana K.J.M. de López, del cual se desprende: I Formación Académica + II.- Capacitación CGR-JC: 25; III.- Experiencia Laboral CGR-JC: 45; IV.- Entrevista de Panel CGR-JC: 1; Diferencia Total CGR-JC=DIF: 71-71=0,00. Datos estos tomados de la evaluación efectuada por la M.I.C..

En consonancia con lo anterior, se desprende del mismo folio, anales del cuadro Nº 3, del cual se lee: “el participante p.M.c.B. titular de la cedula de identidad Nº 8.929.186, alcanzo la máxima puntuación en el Concurso Público según la evaluación efectuada por esta Contraloría General de la República a saber: setenta y nueve con setenta y Cinco (79,75 puntos, obteniendo una diferencia de 0,75 puntos con la puntuación otorgada por el jurado calificador, en cuanto a la evaluación realizada a los cursos en materia de control fiscal, tal como se puede apreciar en el Anexo Nº 1. Igualmente, es de destacar que esta Institución Contralora, a los fines de determinar el cese de la relación laboral en los cargos acreditados por el prenombrado ciudadano, requirió a las Autoridades Competentes la certificación de cargos respectivos, las cuales constan en el expediente de revisión así conformado.”

Al folio 76, corre inserta Consideraciones Finales, Conclusiones, de las cuales se desprende que:

se evidenciaron fallas en el procedimiento del Concurso Público celebrado para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., en cuanto a las formalidades previstas en el Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales vigente debido a que, no se insertó el currículo con sus debidos soportes de los Miembros que conformaron Jurado Calificador; El Concejo Municipal realizó la publicación del llamado público a participar sin señalar las fechas de apertura y cierre de la inspección en dicho Concurso Público, en el mencionado aviso de prensa hicieron mención al articulo 13 del Reglamento sobre Concursos Públicos que contempla la formalización de la inscripción, debiendo señalar el articulo 16 que se refiere a los requisitos que debe cumplir el aspirante para optar al cargo de Contralor Municipal. Asimismo, señalaron que el aspirante debe poseer una carrera determinada sin tomar en consideración el contenido del Oficio Circular N° 01-00-000173 del 22-03-2011, suscrito por el Contralor General de la República, no reposa en el expediente del Concurso Público el Acta por parte de la funcionaria designada para formalizar las inscripciones mediante el cual hace entrega formal del expediente del Concurso Público a los Miembros Principales del Jurado Calificador. En cuanto al participante que resulto ganador ciudadano P.M.C.B., se evidencio que sus funciones como Auditor Interno del Instituto de Vialidad del Estado D.A. designado por la Gobernadora del Estado D.A., fueron evaluadas de acuerdo a las funciones inherentes al cargo ejercido por la prestación efectiva de servicios en un Órgano de Control Fiscal, garantizando las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Concursos Públicos

. Recomendaciones: con fundamento en lo anteriormente expuesto y dada la importancia de las irregularidades señaladas en el presente informe, se considera oportuno recomendar para la futura convocatoria del concurso público al Concejo Municipal y al Jurado Calificador, lo siguiente:

  1. Solicitar a todos los ciudadanos que integran el Jurado Calificador en la fase de designación; las curricula con sus respectivas credenciales, con el objeto de verificar que reúnan los requisitos mínimos establecidos.

  2. El concejo municipal deberá realizar el aviso de prensa conforme a lo dispuesto en Reglamento Sobre Concurso Públicos, conjuntamente con lo señalado en el Oficio del Oficio Circular Nº 01-00-000173 del 22-03-2011, suscrito por el Contralor General de la Republica.

  3. El funcionario designado para formalizar las inscripciones en el Concurso Público, deberá dejar constancia mediante Acta de entrega del expediente, a los Miembros del Jurado Calificador.

  4. El Jurado Calificador deberá realizar las diligencias pertinentes en cuanto a la información suministrada en las credenciales de los aspirantes con el fin de establecer la verdad de la documentación aportada.”

Se desprende de lo anterior, que el ciudadano P.M.C., obtuvo una puntuación de 79,75, puntuación esta que se encuentra por encima de la obtenida por la hoy querellante, en consecuencia no podría este Juzgado, tal y como lo solicita la querellante, anular el concurso y ordenar al ente querellado la declare ganadora del mismo, por cuanto como se señaló, ésta no obtuvo la puntuación suficiente para superar a la persona ganadora. Caso contrario seria, si por omisión u error del jurado evaluador este hubiese arrojado un resultado distinto al obtenido, o se hubiese demostrado algún acto fraudulento que desfavoreciera a la accionante, y que hubiese significado la violación de derechos subjetivos de ésta. Así, en virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante. Así se decide.

Resulta evidente que el concurso en el cual obtuvo el segundo lugar la recurrente, y en el cual fundamenta su pedimento fue revisado en su totalidad por la Contraloría General de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem, el cual establece que “El Contralor General de la República podrá revisar los concursos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, siempre que detecte la existencia de graves irregularidades en la celebración de los mismos, y ordenar a las autoridades competentes que en el ejercicio del principio de la autotutela administrativa revoquen dicho acto y procedan a la apertura de nuevos concursos, e impondrá a los responsables de las irregularidades las multas señaladas en el artículo 94 de esta Ley”. Siendo así, y visto que la Contraloría General de la Republica aplicando el principio de autotutela administrativa procedió a revisar el Concurso Público objeto de la presente controversia, no encontrando irregularidades que pudiese afectar la validez del mismo, procedió a dar sus recomendaciones, no considerando pertinente su revocatoria. Por tal razón, y por cuanto es obligación de esta Juzgadora decidir el fondo del asunto aquí planteado, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resulta en consecuencia forzoso, la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la ciudadana K.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.861.657, debidamente asistida por el abogado L.E.S.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A., por la participación del ciudadano P.M.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.186, en el Concurso Público aperturado con objeto de la designación del Contralor Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A..

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la ciudadana K.M., al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A. y a la ciudadana Contralora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de junio del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2011-000003

ASUNTO ANTIGUO: 4600

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR