Decisión nº PJ0132013000019 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero del año 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000344

PARTE DEMANDANTE: KEY MOCHIZUKI

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R.Y.

PARTE DEMANDADA: TI GROUP AUTOMOTUVE SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O.G., G.I.N., G.S.S., O.B.R., C.E.L.L., D.A.F., CARMEN GARCÍA, M.P., F.F., Y.A. y NORMA CIGALA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R.Y., I.P.S.A. Nro. 86.270, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: KEY MOCHIZUKI, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.870.044, contra el auto dictado en fecha 20 de Julio del 2.012, por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se considera que el escrito presentado como de subsanación de la demanda requerida por el juzgado A quo, no se corresponde a una subsanación como consecuencia del despacho saneador librado, sino que el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma, toda vez que en decir del Juzgado recurrido no explica lo solicitado, sino que al momento de cuantificar los mismos reforma dicho quantum, el cual no se corresponde al que había establecido el demandante en el escrito libelar.

Acuerda igualmente el Juzgado A quo, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada suspender la audiencia fijada para el día 13 de julio de 2012, a las 10:00 a.m. y se repone la causa al estado de admisión de la reforma planteada por el demandante, por cuanto se admitió escrito de subsanación del libelo de la demanda, y no la reforma de la misma realizada por la parte demandante, todo ello en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrados en la en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Acordó igualmente abstenerse de admitir el mismo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena al demandante que corrija el escrito de reforma dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, con respecto a:

1) Deberá indicar el demandante cuando inicio y cuando culminó la relación laboral.

2) Debe indicar la cantidad de días reclamados mes a mes por concepto de antigüedad y el salario integral utilizado para la obtención del mismo, con su respectiva operación aritmética de las alicuotas.

3) Debe indicar los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de entidad de trabajo.

4) El quantum total y exacto de lo reclamado por el demandante, haciendo una discriminación de los conceptos y montos demandados, debiendo señalar días demandados con sus respectivos salarios por cada uno de ellos.

5) Realizar una narrativa de los hechos en lo que se apoye la demanda.

6) La dirección exacta del demandado, para lo notificación del artículo 126 ejusdem.

.

I

EVENTOS PROCESALES

Corre inserto a los folios que van del 1 al 14, escrito de demanda y sus anexos. Consignada en fecha 29 de Marzo de 2012.

Corre inserto al folio 18, auto de despacho saneador librado al actor por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Abril de 2012, en el que ordena se corrija es escrito de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a:

1° Indicar el salario variable e integral, así como la cantidad de días reclamados, utilizados para la obtención del monto total reclamado por concepto de antigüedad.

2° En cuanto al concepto de Utilidades, no se evidencia bajo que salario se realiza el cálculo, cuantos son los días reclamados.

3° Debe esclarecer cual es el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que en el folio 5 se reclama Bs.1.658.985,56 y en el petitorio (folio 7) se reclama por el mismo concepto Bs.1.658,95,56.

4° Debe indicar los gastos que a su decir se le adeudan ya que en el libelo no se refleja absolutamente nana referente a este concepto, pero el mismo se cuantifica dentro del petitorio a Bs.4.000, oo.

Corre inserto a los folios del 21 al 36 escrito de subsanación de demanda presentado por la parte actora. Consignado en fecha 24 de Abril de 2012.

Corre inserto al folio 41, Auto de Admisión de la demanda de fecha 02 de Mayo del 2012, en el que ordena la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar

En fecha 14 de Junio de 2012, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, consigna cartel de notificación de la demanda válidamente practicado, el cual fue certificado por la secretaria en fecha 28 de Julio de 2012.

Con fecha 09 de Julio de 2012, mediante diligencia que corre inserta al folio 48 y su vuelto, la abogada EYDA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, expone al Tribunal recurrido que del escrito de subsanación presentado por la actora se observa una variación considerable en los montos que reclama, y por cuanto el demandante no señala el monto exacto que alega haber recibido por la empresa por prestaciones sociales, es por lo que solicita al Tribunal A quo suspenda la celebración de la audiencia preliminar primigenia hasta tanto el demandante se sirva presentar nuevamente de forma integra su libelo de demanda, a los fines de que se le garantice el derecho de defensa.

Corre inserta al folio 54, acta de fecha 13 de Julio de 2012 de inicio de audiencia preliminar. La cual fue suspendida por el Juez A quo reservándose un lapso de tres (03) días a los fines de pronunciarse respecto de lo solicitado por la parte demandada en la diligencia antes citada.

Corre inserto a los folios del 55 al 57, Auto objeto del conocimiento del Recurso de Apelación y motivo de la presente decisión

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandante recurrente:

• En relación a que en fecha 29 de marzo mi poderdante, intento una acción contra quien era su patrono la sociedad mercantil Ti Group C.A., y en fecha 30 de abril de 2012, el tribunal en vez de admitir la demanda, dicto bajo su potestad un despacho saneador el cual entre otras cosas solicitaba: indicar el salario variable, se especificara los días en cuanto a las utilidades reclamadas y una diferencia de montos que el tribunal consideraba de debían aclarar.

• Una vez verificado el despacho saneador, el tribunal procedió a admitir la demanda el 2 de mayo, y fijo la audiencia preliminar conforme a ley.

• El 09 de julio la parte accionada, solicita al ciudadano juez que debía suspender la celebración de la audiencia preliminar por cuando consideraba no estaba subsanada la información solicitada en el despacho saneador.

• En fecha 20 de julio el Tribunal, dicta un auto en el cual reponía la acción al estado de admisión e indicaba nuevamente un despacho saneador entre los cuales establecía que se debía indicar el demandante cuando inicio y cuando terminó la relación laboral, lo cual se puede ver perfectamente en el escrito libelar en el folio 1.

• También indico que se debía señalar la cantidad de días reclamados mes por mes por concepto de antigüedad y salario integral, lo cual se encuentra en el anexo A del escrito libelar y así sucesivamente; por ejemplo, en el tercer punto, indicar los datos concernientes a la denominación, domicilio, nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, lo cual se encuentra en el folio 6 del escrito; realizar la narrativa de los hechos en la cual se apoya la demanda , lo cual se encuentran explanados en el escrito libelar y así sucesivamente.

• Por lo cual, estamos frente a una reposición inútil y una violación a las normas legales y constitucionales del debido proceso y aun tutela judicial efectiva, razón por lo que solicita que el referido auto sea anulado y que se le diga al ciudadano juez A quo, que fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya la demanda estaba plenamente saneada, ya había admitido y después de mucho tiempo repone bajo contrario imperio y ordena un despacho saneador con elementos que están plenamente explanados en el libelo.

Parte demandada no recurrente:

• Efectivamente la demanda es presentada en fecha 29 de marzo, se dicta el despacho saneador y al momento en que la parte accionante presenta el escrito, ese escrito no representa una subsanación en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 03 de Abril por el Juez de Sustanciación, sino que constituye una reforma del libelo; acción esta totalmente valida obviamente.

• El tema es, que cuando hace esta reforma no llena los extremos ni siquiera de lo que se le esta exigiendo en el auto de subsanación sino que lo único que hace es reformar el quantum que demanda por cada uno de los conceptos, no llenando los extremos de la subsanación, en este sentido cuando presenta el escrito de reforma de libelo, porque no fue una subsanación, lo que hace es aumentar los quantum y la antigüedad pasa de 1.830.000,00 a 2.000.000, 00 y así los intereses y los demás conceptos (hay una aumento del quantum) pero no llega a especificar ni los salarios que esta utilizando, ni los días que esta reclamando específicamente, de hecho hay una indeterminación total del objeto de la demanda.

• Que hace el Juez? A raíz del escrito presentado por esta representación judicial en fecha 09 de julio, donde pedimos simplemente que haya un texto integro del libelo de la demanda, lo cual no existe, porque la reforma, de paso de que es una reforma de la demanda; no tiene el texto completo del libelo. Entonces lo que estamos pidiendo simplemente es, vamos a ordenar el proceso, de que manera? Que haya un texto único que sea suficiente, lacónico, preciso, detallado que debe ser el libelo de la demanda, para poder ejercer de forma correcta mi derecho a la defensa.

• Tiene que haber una especificación clara de los hechos, de los montos reclamados, de los números de días, de las bases salariales utilizadas. Esta es una demanda por diferencia de prestaciones sociales, la parte reconoce haber recibido una liquidación de

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente el punto sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

El auto dictado por el por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se considera “que el escrito presentado como de subsanación de la demanda requerida por el juzgado A quo, no se corresponde a una subsanación como consecuencia del despacho saneador librado, sino que el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de reforma, toda vez que en decir del Juzgado recurrido no explica lo solicitado, sino que al momento de cuantificar los mismos reforma dicho quantum, el cual no se corresponde al que había establecido el demandante en el escrito libelar.

Acuerda igualmente el Juzgado A quo, conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada suspender la audiencia fijada para el día 13 de julio de 2012, a las 10:00 a.m. y se repone la causa al estado de admisión de la reforma planteada por el demandante, por cuanto se admitió escrito de subsanación del libelo de la demanda, y no la reforma de la misma realizada por la parte demandante, todo ello en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrados en la en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Acordó igualmente abstenerse de admitir el mismo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena al demandante que corrija el escrito de reforma dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, con respecto a:

7) Deberá indicar el demandante cuando inicio y cuando culminó la relación laboral.

8) Debe indicar la cantidad de días reclamados mes a mes por concepto de antigüedad y el salario integral utilizado para la obtención del mismo, con su respectiva operación aritmética de las alicuotas.

9) Debe indicar los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de entidad de trabajo.

10) El quantum total y exacto de lo reclamado por el demandante, haciendo una discriminación de los conceptos y montos demandados, debiendo señalar días demandados con sus respectivos salarios por cada uno de ellos.

11) Realizar una narrativa de los hechos en lo que se apoye la demanda.

12) La dirección exacta del demandado, para lo notificación del artículo 126 ejusdem.”

.

En decir del apoderado actor recurrente, se está frente a una reposición inútil y una violación a las normas legales y constitucionales del debido proceso y aun tutela judicial efectiva, razón por lo que solicita que el referido auto sea anulado y que se le diga al ciudadano juez A quo, que fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya la demanda estaba plenamente saneada, ya había admitido y después de mucho tiempo repone bajo contrario imperio y ordena un despacho saneador con elementos que están plenamente explanados en el libelo

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del mencionado punto o hecho denunciado como fundamento del recurso.

Sobre el punto en cuestión debe este Tribunal Superior precisar aspectos fijados por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias:

Cito;

Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: N° R.H. Nº AA60-S-2010-000437; dictada en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, Magistrado Ponente Dr. A.V., mediante la cual estableció que:

En este sentido, la parte actora subsanó el libelo de la demanda (folios 22 al 30), en el que, además de corregir lo indicado, agregó un concepto que no fue establecido en la anterior oportunidad, con lo cual modificó la cuantía del juicio, esta vez por el monto de ciento setenta y un mil novecientos seis bolívares fuertes (Bs.F. 171.906,00), para lo cual, el Tribunal antes referido, lo admitió (folio 31).

Cabe destacar, que en este caso, a diferencia de otros resueltos por esta Sala, la reforma del libelo de demanda y que en consecuencia originó la modificación de la cuantía, no se hizo de forma maliciosa; por el contrario, la misma se efectuó a consecuencia de la exhortación por parte del Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su corrección o subsanación

. (Resaltado del Tribunal).

Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: R.C. Nº AA60-S-2005-0001831; dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete, M.P.D.L.E.F.G., mediante la cual estableció que:

En tal sentido, no puede esta Sala dejar de advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.

(Resaltado del Tribunal).

Es evidente que la parte actora, en cumplimiento del despacho saneador librado por el Tribunal recurrido, procedió a subsanar válidamente la pretensión conforme a lo solicitado por el Juez, lo cual trajo como consecuencia una modificación en el monto de su pretensión, sin que se omitiera o agregara un nuevo concepto objeto de demanda, sin indicar en su escrito que se haya tratado de una reforma de demanda, sino que se trataba de la subsanación que le fuera solicitada la cual el juez consideró válidamente ordenando admitir la pretensión y fijando la oportunidad de la celebración de la prístina audiencia preliminar, es decir; que si hubo una modificación del monto de la pretensión en los conceptos objeto de la misma como consecuencia inmediata de la subsanación acordada, sin que en detrimento de una tutela judicial efectiva y del Estado Social de Justicia, pueda considerarse como una reforma insana y desequilibrada en el proceso que se tradujera en una indefensión para la parte demandada que conoce los conceptos objeto de la pretensión, cuyas especificaciones constan en los cuadros anexos al escrito de demanda y de su subsanación.

Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social: R.C. N° AA60-S-2004-000638; dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro, M.P.D.J.R.P., mediante la cual estableció que:

Alega por otra parte la demandada, la improcedencia de las diferencias por prestaciones que reclama el actor, en razón de que en el escrito de la demanda no se especificaron los conceptos y montos respectivos, ni se identificaron las contrataciones colectivas supuestamente aplicables; remitiendo todo ello a un cuadro anexo que resulta en buena medida incompleto y carente de fundamentos, lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, en el caso, las contempladas en el artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.

No obstante, dado que ese defecto no fue corregido del modo que preveía el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni a través de la oposición por la demandada, en su oportunidad, de la excepción de defecto de forma; y por cuanto aprecia la Sala que los elementos contenidos en el libelo, en concordancia con las especificaciones del cuadro anexo al mismo, permiten precisar los conceptos y montos reclamados que integran la diferencia entre lo que se señala y se admite fue consignado por la demandada al persistir en el despido y lo que debió en realidad consignar la misma a juicio del actor, los cuales fueron particularizadamente rechazados en la contestación a la demanda; se resolverá con vista de ellos, en cuenta también del tiempo de servicios y de los salarios respectivos, así como en cuenta de lo adecuado o no de la consignación en referencia.

Respecto al alegato de la parte demandada no recurrente, respecto de la obligación del actor de indicar el monto recibido por concepto de prestaciones sociales, se indica, que si bien es cierto que las partes están obligadas actuar en el proceso con lealtad, probidad, verdad; al referirse a conceptos derivados de la prestación del servicio, es carga de prueba del demandante conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar su cumplimiento, por lo que no se puede ser tan severo y riguroso con el accionante al respecto.-

De la revisión del escrito originario de demanda y sus anexos, así como del escrito de subsanación, este J. advierte que existe plena correspondencia y coherencia entre los conceptos objeto de la pretensión con las especificaciones en los cuadros anexos, y los datos aportados de la obtención de los montos que integran la cuantía relacionada a los conceptos pretendidos, así como la validez de la subsanación presentada por el actor y que el Tribunal recurrido lo había considerado oportunamente, Y ASÍ SE DECLARA.-

Corolario de lo expuesto se infiere, que el auto recurrido no se corresponde en sus motivos a los hechos y actos verificados en la presente causa, razón por la cuál se procede a su revocatoria, y se ordena que se sirva fijar la celebración de la audiencia preliminar inicial, teniendo como válido el auto de admisión del escrito de subsanación de la demanda, , siendo este el estadio o curso procesal en el que encontraba a conocer la presente causa y en el que había quedado antes que el hubiese producido el auto objeto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Establece.

Debe el J. recurrido a la recepción del presente expediente, proceder dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a fijar la celebración de la prístina audiencia preliminar, cuidando el término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 20 de Julio del año 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado a-quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, con posterioridad a los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente causa, respetando el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la fijación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

N. mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153 de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/ojms

Exp: GP02-R-2012-000344.

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