Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009048

ASUNTO : OP01-R-2014-000001

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: K.R.O., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.653.118, nacido en fecha 15-12-1994, de 19 años de edad, de Profesión u oficio Tenista, de estado civil soltero, residenciado en Costa Azul, Calle Apamate Sur, Casa Nº 30, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. J.O., Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (PARTE RECURRENTE): ABG E.J.D.C., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.D.C., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano K.R.O., y en su lugar DECRETA DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado, debidamente identificado en los autos, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo de 2014.

El 18 de Marzo de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en cuestión.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Diciembre de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…RESOLUCION JUDICIAL. Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano K.R.O., Abg. J.O., presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en el contenido de los artículos 1, 19, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones: DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha 04 de octubre del año en curso, luego de haber decretado este Juzgado orden de Aprehensión vía excepcional como consecuencia de la solicitud efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se lleva a cabo la imputación del ciudadano K.R.O., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la representación del Ministerio Público consideró que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, así como la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA. SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano K.R.O.. TERCERO: En fecha 25 de noviembre de 2013, este Juzgado recibe por intermedio de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el Defensor Privado del ciudadano K.R.O., Abg. J.O., mediante el cual solicita la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido su representado, basándose para ello en el contenido de los artículos 1, 19, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibe en este Despacho, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-159-2231, en la que la Dra. E.A., Médico Forense adscrita al Departamento ya referido, deja constancia de el día 18 de noviembre de 2013 le es practicado examen médico al ciudadano K.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-22.653.118, del cual se pudo apreciar: “Se trata de paciente de sexo masculino, K.R.O., de 18 años de edad…quien padece: -Hiperglicemia. – Hipertensión Arterial-taquicardia sinusal. -* Diabetes mellitus descompensada. – Pérdida de Peso. Requiere de insulina, dieta estricta, tratamiento cardiovascular para impedir tromboflebitis en miembros inferiores…”. DEL DERECHO. Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares. Al respecto, y vista la solicitud efectuada por la Defensa del acusado en el presente proceso, ciudadano K.R.O., es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem. Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen.” (Negritas de este Tribunal). Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano K.R.O., decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA URBANIZACION COSTA AZUL, CALLE APAMATE, CASA N° 30, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el mismo acusado al momento de su presentación. Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano K.R.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 19, 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA URBANIZACION COSTA AZUL, CALLE APAMATE, CASA N° 30, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dirección aportada por el mismo acusado al momento de su presentación. SEGUNDO: Finalmente, a los fines de efectuar la vigilancia de la medida acordada, se comisiona a los funcionarios adscritos al Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quienes deberán informar a este Tribunal de manera mensual, sobre el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario a nombre del ciudadano K.R.O. y así como las Boletas de notificación a las partes sobre lo aquí decidido. ASI SE DECIDE...”.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos abogado E.J.D.C., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:

…Quien suscribe E.J.D.C., procediendo con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el ordinal 10 del artículo 16 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en base a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423, 424, 426 y 427 ejusdem, ocurro muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual formalizo en lo siguientes términos: En fecha diecisiete de Diciembre de 2013 esta Representación Fiscal recibe Boleta de notificación sin número emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde hace saber que por decisión emanada de ese Juzgado declaro con lugar la solicitud de revisión de medida de privación de Libertad, bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano K.R.O., titular de al cédula de identidad N° 22.653.118, acordándole detención domiciliaria prevista en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser cumplida en al urbanización Costa Azul, Calle Apamate, casa Nº 30, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en el asunto instruido en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.M.P.. Por auto de fecha 13 de Diciembre del año 2013, la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Jueza Esparta, acuerda decretar la medida cautelar de Arresto Domiciliario al ciudadano K.R.O., fundamentándola en experticia de reconocimiento legal numero 9700-159-2231, de fecha 18 de Noviembre del año 2013, donde la Dra. E.A.M. Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de que se trata de un paciente de 18 años de edad, quien padece de Hiperglicemia, hipertensión Arterial - taquicardia sinusal, diabetes mellitas descompensada, perdida de peso, requiere insulina, dieta estricta, tratamiento cardiovascular para impedir tromboflebitis en miembros inferiores, donde esta representación fiscal, luego de un revisión de las actas solo observa el resultado del examen médico legal, mas no así ningún informe de médicos especialistas que es lo que requiere el médico forense para poder emitir una opinión referida a todas las enfermedades que hace referencia en su informe, lo que hace presumir al ministerio publico que le médico forense solo hace un simple examen o revisión del paciente sin someterlo a revisión de especialistas y determino en solo minutos todas las enfermedades que la misma hace saber al tribunal mediante el informe médico, que no es solo una sino varias enfermedades que deben ser primero evaluadas por los especialista y después diagnosticadas con un informe médico detallado y que es de donde debe partir el médico forenses en las audiencias solo se refieren a los informes médicos que son planteados por los especialistas dando fe de lo que plantea el médico especialista, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Control de manera inmediata sin convocar a ninguna audiencia especial para interrogar a la médico forense en relación al resultado emitido en el examen médico legal, donde la misma no refiere haberse apoyado en ningún informe médico de especialistas diagnostica una serie de enfermedades que presuntamente padece el imputado K.R.O., procede a decretar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplado en el artículo 242, ordinal 1°, como lo es la detención domiciliaria, esta representación fiscal, quiere resaltar que en otros casos que se han tratado en este estado este estado esta misma médico forense ha dejado plena constancia de que no puede emitir opinión en casos específicos ya que ella no es especialista en cardiología, sin embargo en este caso ha diagnosticado HIPERTENSIÓN ARTERIAL–TAQUICARDIA SINUSAL, al imputado sin constar en actas ningún informe médico donde se haya apoyado para emitir tal diagnostico, a pesar de tal situación la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de estado Nueva Esparta sin ningún tipo de fundamentación y sin escuchar la opinión de un especialista y del Ministerio Público procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: “….Visto los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la revisión de medida de privación judicial de libertad bajo la cuales e encuentra sometido el ciudadano K.R.O., decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá cumplir en su residencia ubicada en la urbanización costa Azul, calle Apamate, casa N° 30, Municipio Maneiro, supervisado por la Policía Municipal de Maneiro. La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código orgánico procesal penal, el cual textualmente reza: “…Omissis…”. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso de Apelación que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, siendo las mismas: La decisión recurrida incurre en inmotivación e ilogicidad manifiesta por cuanto la decisión del juez ad quo, sin contar con ningún informe de médicos especialistas que es lo que debe tener el médico forense, es decir la Dra. E.A., para poder fundamentar y emitir un pronunciamiento tan directo como el que consta en las actas y que fue lo que tomo el tribunal en consideración para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, es decir solo con la trascripción que hace el médico forense la juez considero suficiente para decretar la medida, sorprendiendo al Ministerio Público con la decisión decretada en fecha 13 de Diciembre del año 2013. Es importante dejar constancia de las observaciones que puedan generar los exámenes medico forenses, queda claro que el médico forense no describe en este caso una ENFERMEDAD que induzca a considerar una medida humanitaria y tampoco refiere que sólo pueda ser tratado en hospitalización o en un lugar ajeno al establecimiento carcelario. Dicho esto esta representación fiscal consideran que habiendo quedado demostrado a través de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público en la forma que quedó a.a.q.e.e. presente caso están dadas las condiciones requeridas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado K.R.O. y que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer dicha medida en su oportunidad…Por otra parte, el padecimiento de salud que presuntamente aqueja al antes nombrado imputado no constituye una enfermedad Terminal ni deja de ser susceptible de ser sobrellevado con un tratamiento médico y determinados cuidados que puede tomar en el establecimiento reclusorio, donde puede recibir a través de sus familiares u otros allegados tanto la dotación de medicamentos como dietas especiales, como también puede ser trasladado a las instituciones médicas respectivas para evaluaciones médicas. Es por ello que habiendo quedado debidamente acreditada la necesidad del mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al imputado K.R.O., las razones de salud aducidas por la Defensa Técnica y acordadas por el Juez Primero de Control del Circuito Penal del estado Nueva Esparta no son suficientes como para considerar una excepción por razones humanitarias en el presente caso y concederle una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario u otra de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo debemos considerar los antecedentes de la presente causa donde ha sido determinada la participación del imputado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple contemplado en el artículo 405 del código Penal Venezolano, hechos estos que son de reciente data, es decir que ocurrieron el día 03 de Octubre del año 2013 y donde aun se encuentran solicitados dos ciudadanos mas que también son participes en la comisión del mismo hecho. Lo cual en mi humilde opinión de este representante fiscal debe ser considerado en su conjunto a la hora de tomar una decisión que con tanta ligereza como fue otorgada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Todo ello nos lleva a concluir que dicha decisión no solo tiene vicios de ilogicidad manifiesta sino que también es infundada por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solo se limita a otorgar el Arresto Domiciliario por derecho a la salud partiendo de una deducción ilógica que por supuesto lleva a la falta de fundamentación al no poder justificar el otorgamiento de tal medida y por si fuera poco no establece un lapso de vigencia para tal medida sino que por el contrario decreta la medida sin ninguna observación”, lo cual constituye otro flagrante error por parte del juzgador. Asimismo el Ministerio Público considera que debió haberse convocado a una Audiencia Especial para escuchar al médico forense y que explicara de que forma diagnostico todas las enfermedades que le atribuye al imputado y así el ministerio publico poder emitir una opinión. De la misma manera, observa el Ministerio Público que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que otorga un cambio de reclusión del imputado a su residencia, sin tener como soporte un examen certero y veraz de la situación actual de salud del ciudadano K.R.O., ya que existen grandes dudas sobre su estado de salud, por cuanto los tomados en consideración por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fue solo el resultado del examen médico forense suscrito por la Dra. E.A., que todos sabemos que para que el forense emita una opinión de tal magnitud debe tener los informes médicos de especialistas, ya que el forense siempre se remite a realizar exámenes externos cuando les son requeridos, siendo el mismo insuficientes, por lo cual lo ajustado a Derecho seria que dicho examen fuese practicado por médicos especialistas para así si tener una visión clara del estado de salud del ciudadano K.R.O.. En este mismo orden de ideas no existe medio probatorio alguno en el expediente que justifique el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario por razones humanitarias. Así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la decisión de auto impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Vale reflexionar Honorables Magistrados, el contenido del artículo 237 ejusdem donde se hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,… 3. La magnitud del daño causado; 5. la conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en una primera oportunidad fue otorgada y sin medio probatorio alguno y sin variar las circunstancia fue cambiada a una medida de arresto domiciliario, vale decir: el delito calificado comporta una pena superior a tres años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, en nuestra Carta Magna como lo es la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Finalmente es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y la Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

DE LAS PRUEBAS. Promuevo como prueba todos los folios que rielan en el expediente y es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° OP01-P-2013-009048, llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso. PETITUM. En merito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan ADMITIR el presente RECURSO por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar con lugar la APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto recurrido y se revoque la medida de Arresto Domiciliario y se DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), emplazó al Abogado J.O. en su carácter de Defensor Privado, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente en su escrito de apelación y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:

El recurrente de autos, abogado E.J.D.C., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien delata un VICIO DE INMOTIVACIÓN, específicamente, denuncia que el fallo apelado adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA por lo cual la hace infundada, y ello se evidencia cuando, expresa en su escrito de apelación, que:

“…La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código orgánico procesal penal, el cual textualmente reza: “…Omissis…”. Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso de Apelación que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque del mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, siendo las mismas: La decisión recurrida incurre en inmotivación e ilogicidad manifiesta por cuanto la decisión del juez ad quo, sin contar con ningún informe de médicos especialistas que es lo que debe tener el médico forense, es decir la Dra. E.A., para poder fundamentar y emitir un pronunciamiento tan directo como el que consta en las actas y que fue lo que tomo el tribunal en consideración para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, es decir solo con la trascripción que hace el médico forense la juez considero suficiente para decretar la medida, sorprendiendo al Ministerio Público con la decisión decretada en fecha 13 de Diciembre del año 2013. Es importante dejar constancia de las observaciones que puedan generar los exámenes medico forenses, queda claro que el médico forense no describe en este caso una ENFERMEDAD que induzca a considerar una medida humanitaria y tampoco refiere que sólo pueda ser tratado en hospitalización o en un lugar ajeno al establecimiento carcelario. Dicho esto esta representación fiscal consideran que habiendo quedado demostrado a través de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público en la forma que quedó a.a.q.e.e. presente caso están dadas las condiciones requeridas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado K.R.O. y que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer dicha medida en su oportunidad…Por otra parte, el padecimiento de salud que presuntamente aqueja al antes nombrado imputado no constituye una enfermedad Terminal ni deja de ser susceptible de ser sobrellevado con un tratamiento médico y determinados cuidados que puede tomar en el establecimiento reclusorio, donde puede recibir a través de sus familiares u otros allegados tanto la dotación de medicamentos como dietas especiales, como también puede ser trasladado a las instituciones médicas respectivas para evaluaciones médicas. Es por ello que habiendo quedado debidamente acreditada la necesidad del mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al imputado K.R.O., las razones de salud aducidas por la Defensa Técnica y acordadas por el Juez Primero de Control del Circuito Penal del estado Nueva Esparta no son suficientes como para considerar una excepción por razones humanitarias en el presente caso y concederle una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario u otra de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo debemos considerar los antecedentes de la presente causa donde ha sido determinada la participación del imputado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple contemplado en el artículo 405 del código Penal Venezolano, hechos estos que son de reciente data, es decir que ocurrieron el día 03 de Octubre del año 2013 y donde aun se encuentran solicitados dos ciudadanos mas que también son participes en la comisión del mismo hecho. Lo cual en mi humilde opinión de este representante fiscal debe ser considerado en su conjunto a la hora de tomar una decisión que con tanta ligereza como fue otorgada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Todo ello nos lleva a concluir que dicha decisión no solo tiene vicios de ilogicidad manifiesta sino que también es infundada por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, solo se limita a otorgar el Arresto Domiciliario por derecho a la salud partiendo de una deducción ilógica que por supuesto lleva a la falta de fundamentación al no poder justificar el otorgamiento de tal medida y por si fuera poco no establece un lapso de vigencia para tal medida sino que por el contrario decreta la medida sin ninguna observación”, lo cual constituye otro flagrante error por parte del juzgador. Asimismo el Ministerio Público considera que debió haberse convocado a una Audiencia Especial para escuchar al médico forense y que explicara de que forma diagnostico todas las enfermedades que le atribuye al imputado y así el ministerio publico poder emitir una opinión. De la misma manera, observa el Ministerio Público que la decisión impugnada no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que otorga un cambio de reclusión del imputado a su residencia, sin tener como soporte un examen certero y veraz de la situación actual de salud del ciudadano K.R.O., ya que existen grandes dudas sobre su estado de salud, por cuanto los tomados en consideración por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fue solo el resultado del examen médico forense suscrito por la Dra. E.A., que todos sabemos que para que el forense emita una opinión de tal magnitud debe tener los informes médicos de especialistas, ya que el forense siempre se remite a realizar exámenes externos cuando les son requeridos, siendo el mismo insuficientes, por lo cual lo ajustado a Derecho seria que dicho examen fuese practicado por médicos especialistas para así si tener una visión clara del estado de salud del ciudadano K.R.O.. En este mismo orden de ideas no existe medio probatorio alguno en el expediente que justifique el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario por razones humanitarias. Así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la decisión de auto impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Vale reflexionar Honorables Magistrados, el contenido del artículo 237 ejusdem donde se hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso,… 3. La magnitud del daño causado; 5. la conducta predelictual del imputado… Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que en una primera oportunidad fue otorgada y sin medio probatorio alguno y sin variar las circunstancia fue cambiada a una medida de arresto domiciliario, vale decir: el delito calificado comporta una pena superior a tres años en su limite inferior; no se compadece el pronunciamiento del A-quo con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, en nuestra Carta Magna como lo es la vida misma; de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Público no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quien suscribe se aparta considerablemente el Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley. Finalmente es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y la Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la mentada decisión y, por efecto de ello se ordene una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado…”.

En razón de la referida denuncia de infracción, el Recurrente de autos, peticiona a esta Corte de Apelaciones, que sea ADMITIDO el presente recurso judicial por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la APELACIÓN decretando la NULIDAD del auto recurrido y se REVOQUE la medida de Arresto Domiciliario y se DECRETE en su lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ante la referida denuncia de infracción, debemos destacar que la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1). La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada. El razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Adviértase entonces, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de esta reflexión se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación, que no es más que la aportación de razones, constituye la única garantía frente a la arbitrariedad. En igual sentido, cuando hablamos del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho. Y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho.

Destaca esta Alzada, que la motivación de las sentencias resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En tal sentido, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…

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Reiterada y nutrida ha sido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

Del mismo modo, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P., destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Ello lo ha asentado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, cuando ha expresado, que el p.p. constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

En igual sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nos señala sobre la Motivación de los fallos, que las partes no verán garantizado el derecho a un juicio justo a menos que las alegaciones efectuadas por ellas sean “oídas”. Con ello, el Tribunal se refiere a que sean debidamente examinadas por el tribunal apelado. En palabras del propio tribunal: “(…) el artículo 6 implica concretamente, a cargo del «tribunal», la obligación de dedicarse a un examen efectivo de los motivos, argumentos y proposiciones de prueba de las partes, salvo si no se aprecia su pertinencia (…)”. (Caso Pérez c. Francia, STEDH 12-02-04).

En definitiva, la INMOTIVACIÓN de los fallos en todas sus variables, conduce a la arbitrariedad y por lo tanto a la ausencia de fundamentación Jurídica, lo que supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico. Máxime cuando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Configurándose la inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. De tal tenor, que los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

Esta Corte de Apelaciones, debe advertir que la significación procesal y normativa del vicio delatado por el Recurrente de autos, esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que: “…La decisión recurrida incurre en inmotivación e ilogicidad manifiesta por cuanto la decisión del juez ad quo, sin contar con ningún informe de médicos especialistas que es lo que debe tener el médico forense, es decir la Dra. E.A., para poder fundamentar y emitir un pronunciamiento tan directo como el que consta en las actas y que fue lo que tomo el tribunal en consideración para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, es decir solo con la trascripción que hace el médico forense la juez considero suficiente para decretar la medida…”.

En tal sentido, siendo la Ilogicidad, un vicio que se determina cuando el fallo adolece de una Coherencia en la Motivación del fallo, es decir, cuando la decisión carece de la reunión armoniosa de razonamientos que lo contienen pues omite los principios básicos de la identidad, de no contradicción y de tercero excluido; siendo en consecuencia la misma incongruente, contradictoria e equívoca.

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, lo que precisamente no constata esta Alzada, en relación al supuesto vicio de ilogicidad del fallo planteado por el recurrente de autos, puesto que la recurrida la señalar en el fallo apelado, que:

“…vista la solicitud efectuada por la Defensa del acusado en el presente proceso, ciudadano K.R.O., es menester hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera precisa establece como derecho social fundamental, el DERECHO A LA SALUD, el cual deberá ser garantizado como parte del derecho a la vida, al cual tienen derecho todos los ciudadanos de la República y que de igual manera se encuentra protegido por el Constitucionalista en el artículo 43, en el que señala que el derecho a la vida es inviolable, indicando expresamente que El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, grarantizando su integridad física según lo establecido en el artículo 43.1 ibidem. Igualmente, y en consonancia con el contenido del anterior artículo, establece el artículo 19 ejusdem, lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollen…”.

Y que con base a estos argumentos tan escuetos e ilógicos la Jueza de la recurrida, declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al cual se encontraba sometido el ciudadano K.R.O., por lo que decretó en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales señalamientos, a consideración de esta Alzada, constituyen no sólo un vicio de INMOTIVACIÓN del cual adolece el fallo apelado, sino que además constituye una franca violación al interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia y muy especialmente, las resultas del presente proceso, pues la Recurrida no expresa lógicamente y motivadamente el por qué no hubo necesidad del MANTENIMIENTO de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado K.R.O., plenamente identificado en loa autos, a quien se le sigue un p.p. por el delito de Homicidio Intencional Simple, contemplado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Toda vez que se encuentran presentes en la presente causa penal, los supuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello sin mermar el derecho a la Salud, ni a la v.d.J. de autos como lo esgrime la Recurrida, pues la enfermedad que padece el imputado de autos (Hiperglicemia. – Hipertensión Arterial-taquicardia sinusal. Diabetes mellitus descompensada. – Pérdida de Peso), los cuales requieren un tratamiento especifico de insulina, dieta estricta, tratamiento cardiovascular para impedir tromboflebitis en miembros inferiores, tal y como lo expresa la Jueza Recurrida en el fallo apelado. De tal tenor, que dichos padecimientos físicos requieran ser tratados en un centro de hospitalización o en un lugar ajeno al establecimiento carcelario y mucho menos darle un trato de medida humanitaria.

En este orden de ideas, este Órgano Judicial Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al Principio de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente predica del error en la motivación delatado por el Impugnante de autos, pues no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, no estableció en forma clara, expresa y precisa. En consecuencia, la referida decisión incumple con la finalidad de demostrar que la decisión apelada esta sometida al ordenamiento jurídico vigente y que carece de argumentos de hecho y de derecho que le sirvan de sostén a la parte dispositiva de ella. Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sobre la referida Denuncia de Infracción por INMOTIVACIÓN del fallo recurrido, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apelante de autos, pues el fallo recurrido no demostró suficiente argumentación y fundamentación jurídica el fallo apelado, asistiéndole la razón al apelante de autos. ASI SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso Judicial interpuesto por el abogado E.J.D.C., Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual se DECLARO CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano K.R.O., y en su lugar DECRETO DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado imputado.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo apelado, en cuanto a la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el ciudadano K.R.O., Imputado de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se le ORDENA al Juez A quo que conozca de la presente causa penal que EJECUTE el presente fallo.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la presente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes, a los fines de imponerlo de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.A.P.S.

Jueza Integrante Juez Integrante

LA SECRETARIA.

9:35 AM

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