Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: K.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.757.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio: D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.-

PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION)

EXPEDIENTE Nº 8625

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), por ante la Secretaría del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano K.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.757, debidamente asistido de abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua.-

ALEGA EL RECURRENTE:

Que “ […] 01/01/2002 ingrese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de pruebas, pase a ocupar el cargo de AGENTE, en el cual lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de remoción […]”

Asimismo expresa que: interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares representado por la Resolución Nº 024/07, emitida por el ciudadano E.J.B.R., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, en la cual ordenan su desincorporación al cargo de Agente, adscrito al Instituto antes referido, siendo notificado en fecha 21 de marzo de 2007, y se le retiro inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. Asimismo el querellante manifiesta que al vulnerársele sus derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, quebrantaron los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 ejusdem; igualmente que el artículo 21 de la Ordenanza de la reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza todos los que presten servicios en el Instituto, invadiendo la competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional.

En su petitorio, expresa que, por todo lo antes esgrimido es que solicita la nulidad absoluta de la resolución supra mencionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 17 de mayo de 2007, se admitió la querella interpuesta, y en fecha 21 de mayo de 2007, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Representante legal y Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, así como al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes. De igual modo se ordenó solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso, con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

    A los folios 17 al 19, constan las notificaciones debidamente cumplidas.

    En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Abogado L.J.D.F., mediante diligencia consignó Instrumento Poder que acredita su representación y asimismo consignó copia certificada de Antecedentes Administrativos del Ciudadano K.O.S., parte querellante; por auto de fecha 31 de julio de 2007, se ordenó formar pieza separada para los antecedentes consignados.

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado L.J.D.F., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la Querella interpuesta, mediante el cual hizo una síntesis de la querella interpuesta y expresa : que el querellante expone dentro de un orden jerárquico de las leyes, los dispositivos que determinan su estatus jurídico que no es otro que el de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Igualmente que incurre en un falso supuesto, al mencionar que existe violación de sus derechos adquiridos fundamentándose en una supuesta estabilidad y situación como funcionario de carrera, lo cual se adquiere cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en las normas, lo cual hace que sea ilegal los argumentos expuestos en el presente procedimiento; asimismo alega que la condición de funcionario de carrera que alega tener el querellante no corresponde con el marco legal aplicable, por cuanto es desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, son considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal de Girardot adapto su normativa al nuevo marco legal y decide mantener la condición de empleados de confianza, en correspondencia a la materia objeto de sus labores ordinarias y lo delicado de los bienes jurídicos tutelados. Igualmente aduce que no se puede hablar de omisión o ausencia del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, porque la Ley no prevé un procedimiento para la remoción de aquellos cargos de confianza, por lo cual no puede entenderse que exista violación al debido proceso ni materialización de los vicios de nulidad absoluta establecidos en los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la supuesta violación de la situación de disponibilidad que debió ser agotada, es un privilegio que únicamente favorece a los funcionarios de carrera, no a un funcionario de libre nombramiento y remoción el cual es removido y no destituido de su cargo; en cuanto a que el acto administrativo de remoción carece de la autorización exigida en el artículo 61 de la Ordenanza de la reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente, se desprende del encabezamiento del referido artículo que el acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción es una potestad discrecional directa el Presidente del Instituto, con la aprobación del ciudadano Alcalde, requisito este que se cumplió al momento que se somete a su consideración la remoción de este funcionario mediante Punto de Cuenta. Por todo lo anterior expuesto es que solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional previo abocamiento de la Juez Temporal, fijó el Quinto día de despacho siguiente a la hora indicada en el mismo para se efectuara la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de septiembre de 2007, dejándose constancia que no compareció la parte querellante, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, y que solamente compareció el apoderado judicial de la parte querellada, dejándose abierto el lapso para la promoción de pruebas y se levantó acta respectiva (folios 30 al 33).

    En fecha 04 de octubre de 2007, el representante judicial de la parte querellada, abogado L.J.D.F., presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, quien en su Capitulo I, promovió e hizo valer las documentales tanto de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot publicada en Gaceta Municipal N° 2152 extraordinaria, así como el Reglamento de la referida ordenanza publicado en Gaceta Municipal N° 2196 de fecha 14 de enero de 2003, para demostrar que el funcionario querellante era un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción dada las funciones realizadas por este ; asimismo hizo valer los Antecedentes Administrativos consignados para demostrar que el funcionario querellante fue removido conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho escrito se ordenó agregar por auto de fecha 5 de octubre de 2007 (folio 36 al 41).

    Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 y por cuanto se había omitido el pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, se repuso la causa al referido estado, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

    Mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2011, la jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2011, por la apoderada judicial del querellante, instándose al mismo al impulso procesal de las notificaciones previamente libradas.

    En fecha 28 de marzo de 2011 fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones debidamente cumplidas (folios 54 y 55).

    En fecha 14 de abril de 2011, previo computo practicado, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto las pruebas promovidas por la parte querellada, respecto a las Gacetas Municipal 2152 y 2196, se admitieron las mismas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto al valor probatorio d los antecedentes administrativos consignados, se le señaló sobre el principio de la comunidad de la prueba y el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideró inoficioso el pronunciamiento respecto a la oposición formulada, dejándose establecido que la apreciación y valoración de la documental señalada se hará en la oportunidad de decidir el fondo del asunto. (folio 57).

    En fecha 10 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijo la oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el día 23 de mayo de 2011, y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, se declaró desierto el acto, estableciéndose en el acto que se emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mismo, y una vez vencido dicho lapso se publicará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes. (Folio 59).

    En fecha 31 de mayo de 2011, estando en la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo, se dictó acto de mejor proveer, solicitándose al ente recurrido el Expediente Administrativo del ciudadano K.J.O., ordenándose practicar notificaciones respectivas.

    Practicadas en fecha 08 de marzo de 2012 como fueron las notificaciones ordenadas y consignado como fue lo requerido, se dejó transcurrir el lapso establecido en el auto de mejor proveer.

    Por auto de fecha 19 de marzo del 2.012 se dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente causa, reservándose el lapso para la publicación del extenso respectivo.

    Cumplidos los trámites procedimentales, pasa a decidir este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano K.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.757, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, por la remoción ilegal efectuada por el Presidente de la referida institución, mediante Resolución N° 024/07, que ordena su desincorporación al cargo de Agente en el mismo, del cual fue notificado en fecha 21 de marzo de 2007.

    Sostiene el recurrente de autos, en su escrito libelar que “[…] 01/01/2002 ingrese al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y habiendo superado el período de pruebas, pase a ocupar el cargo de AGENTE, en el cual lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de remoción […]”

    Asimismo expresa que: interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares representado por la Resolución Nº 024/07, emitida por el ciudadano E.J.B.R., en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, en la cual ordenan su desincorporación al cargo de Agente, adscrito al Instituto antes referido, siendo notificado en fecha 21 de marzo de 2007, y se le retiro inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 21 de la Ordenanza de reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot. Asimismo el querellante manifiesta que al vulnerársele sus derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, quebrantaron los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 ejusdem; igualmente que el artículo 21 de la Ordenanza de la reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza todos los que presten servicios en el Instituto, invadiendo la competencia legislativa que es materia de reserva legal del Poder Nacional.

    En su petitorio, expresa que, por todo lo antes esgrimido es que solicita la nulidad absoluta de la resolución supra mencionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

    Respecto a lo antes expuesto, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    De lo expuesto anteriormente se impone señalar, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar la nulidad absoluta de la resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venia desempeñando como Agente, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia y mucho menos realizar actividad probatoria alguna.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Así las cosas, considera este tribunal superior que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que permita estimar favorablemente la pretensión de la parte querellante, toda vez que le correspondía a ella la carga de probar su pretensión, tal como quedo establecido en los párrafos anteriores.

    De seguidas, conviene traer a colación lo dispuesto en la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal del mencionado Municipio, en fecha 24 de diciembre de 2002, Nº 2152 Extraordinario, Articulo 21:

    (…) Articulo 21: Los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot son de carrera o de libre nombramiento y remoción. Son funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público y en virtud del nombramiento presten servicios remunerados y de carácter permanente.

    Son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de su cargo sin otra limitación que las establecidas en el Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Publica.

    Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargo de alto nivel o de confianza.

    Los cargos de alto nivel son los siguientes:

    • El Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal.

    • Los Directores.

    • Jefes de Divisiones

    • Jefes de Departamentos

    • Las jerarquías Policiales que señale el Reglamento de la presente Ordenanza

    • Los cargos de confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten en el Instituto. (…)

    Luego, en el Reglamento de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, Nº 2196 Extraordinario de fecha 14 de enero de 2003, en el Artículo 48, señala:

    (…) ARTICULO 48: Cargos de Confianza: Son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción (…)

    Resultando la remoción y retiro del querellante, con fundamento en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06/09/2002, en concordancia con lo dispuesto en la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal Nº 2152 Extraordinario de fecha 24 de diciembre de 2002, Articulo 21, que señala entre otras cosas, “(…) Los cargos de confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo de confianza todos los que se presten en el Instituto (…)”.

    De todo ello, se evidencia diafanamente que la administración municipal recurrida, procedió a dictar la Resolución Nº 024/07 de fecha 21 de marzo de 2007, en la que decidió la remoción y retiro del ciudadano K.J.O.S., por cuanto el cargo de Agente del Instituto de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, es considerado por esta, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    Siendo así, este órgano jurisdiccional debe necesariamente realizar ciertas consideraciones relativas a los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Para lo cual se trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone lo siguiente:

    Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será se acuerdo con su desempeño

    .

    En la norma señalada ut supra, se establece un principio general y rector de las relaciones de empleo público, conforme al cual, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley y el ingreso a la Administración sólo será mediante concurso público.

    En este sentido esta juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…

    Con ello, se reitera que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo. (Vid sentencia de la Corte de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-826 de fecha 15 de mayo de 2008)

    De esta manera, se impone que para el ingreso en cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, es necesario que la titularidad del cargo haya sido obtenida llenando los requisitos establecidos en la Carta Magna; es decir mediante concurso público y de oposición, al respecto es oportuno señalar lo siguiente:

    (…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Por consiguiente, y bajo la línea interpretativa asumida por esta Corte en diversos fallos con respecto a este tema (Vid. entre otras: sentencia Nº 2006-01429 del 18 de mayo de 2006, recaída en el caso: L.A.V. de Salazar), no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Pública”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional.

    Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. (…)

    . Vid. sentencia de la Corte Nº 2006-2098, de fecha 29 de junio de 2006, Caso: J.E.H.R. contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.

    Asimismo, al fijar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la estabilidad en los cargos de Carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

    Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta juzgadora señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Administración municipal recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de Carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado, su ingreso fue realizado -según sus dichos-en fecha 01 de enero de 2001. De tal manera que, estima este tribunal que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo. Desestimando así, el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a su condición de carrera, y así se decide.-

    Por otra parte, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].

    De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

    Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

    No obstante, resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

    En tal sentido, resulta necesario destacar que la clasificación de los cargos en la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles, no atiende a la determinación, que a conveniencia, se realice; al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone claramente los mecanismos a los cuales debe ceñirse la Administración, a los fines de clasificar de forma correcta y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción, bien sean de confianza o de alto nivel.

    En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia al artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

    Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

    Así, la norma citada dispone claramente que la Administración deberá determinar de forma precisa, en el respectivo Reglamento, cuáles son los cargos que deben ser considerados dentro de las categorías de alto nivel o de confianza.

    De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 46, dispone que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento ideal a los fines de determinar las funciones y particularidades de cada cargo. En efecto, el referido artículo es del tenor siguiente:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    En este sentido, la Corte Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2486, de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: J.L.P.B. contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital), señaló:

    Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente

    .

    En efecto, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.

    Asimismo, es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones inherentes al mismo. Siendo el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo, el Registro de Información del Cargo, y en su defecto, cualquier otro documento en que se refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda].

    Ahora bien, quien decide observa que en el expediente [folios 38 al 41] riela Copia de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, Nº 2152 Extraordinario, - siendo en el caso de autos-, el instrumento idóneo para probar la condición del cargo ya señalado.

    En tal sentido, como ya se expreso arriba, en la referida Reforma y su Reglamento, la administración municipal prevé, que el cargo ostentado por el recurrente es de confianza y por ende de libre nombramiento. No logrando evidenciar quien decide, a los autos que el recurrente u otro particular afectado en sus intereses, haya intentado recurso alguno contra dichos instrumentos.

    Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que el cargo de Agente a la luz del artículo 21 de la Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, publicada en Gaceta Municipal, en fecha 24 de diciembre de 2002, Nº 2152 Extraordinario, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el querellante de autos, no disfrutaba de ninguna estabilidad en el cargo, por tanto, el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, podía remover al ciudadano K.J.O.S., del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro del recurrente, por ser el mismo, funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, debe este tribunal desestimar por improcedente las denuncias por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.-

    Así, con respecto a los restantes vicios y denuncias planteadas por el recurrente, estima este tribunal, tal como se planteo en los párrafos supra expuestos, que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 024/07 de fecha 21/03/2007 (acto recurrido) y la reincorporación a su puesto de trabajo al cargo que venia desempeñando como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, sin siquiera asistir a ninguna de las audiencias celebradas en esta instancia, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre el, razón por la cual esta juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano K.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.342.757, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-

    En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

    Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. SLEYDIN REYES.

    En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    Materia: Contencioso Administrativa

    Exp. Nº QF-8625

    Mecanografiado por: retv/der

    MGS/sr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR