Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

K.A.B.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.513.492, plenamente identificado en autos.

D.A.P.P., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.826.865, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Dorcy González, Defensor Público Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del efecto suspensivo invocado por la Abogada M.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de octubre del año en curso, por la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos K.A.B.S. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 04 de octubre de 2013 y se designó ponente al Juez Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los imputados K.A.B.S. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: K.A.B.S.; (…); D.A.P.P.; (…); por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 1°, y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentaciones una (01) vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, la representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada M.M.C., solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

Ciudadana Juez en virtud de la decisión emanada por su persona en cuanto al decreto de Libertad (sic) condicionada (presentaciones casa Quince (sic) (15) días por ante este Juzgado), para los ciudadanos: K.A.B.S. y D.A.P.P., aun cuando esta Representación Fiscal solicito la Calificación (sic) de la Flagrancia (sic) por el delito de Transporte Agravado (sic) en virtud de que los mismos de conformidad con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la estación policial de la Grita dejaron constancia que estos una vez que bajan del vehículo se evidencia que estos dos se encontraban dentro del vehículo junto con los demás que fueron aprehendidos por ello solicito el efecto Suspensivo (sic) de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico y mantengo lo señalado en las actas que conforman el caso fiscal FMP-410102-2013, sosteniendo lo solicitado al inicio de la audiencia esto la petición de Calificación (sic) de Flagrancia(sic) por el delito de Transporte Agravado de Sustancias (sic), así como la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), es todo

.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Dorcy González, defensora de los imputados K.A.B.S. y D.A.P.P., quien expuso:

Ciudadana Juez oído la solicitud fiscal en cuanto al efecto Suspensivo (sic) esta defensa se expone amparándose en la excepción del Parágrafo (sic) único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declara que, la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) no suspenderá la decisión que otorgue la Libertad (sic) en virtud que la droga incautada se encuentra entre los parámetros de menor cuantía ya que fueron Veintisiete (sic) (27) gramos de cocaína y Veinticinco (25) gramos de marihuana, tal como lo imputo el Ministerio Público al señalarlo en el artículo 149 Segundo (sic) Aparte (sic), es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el efecto suspensivo invocado y visto lo manifestado por la defensa, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

PRIMERA

Visto que la decisión sometida a consideración de esta Corte se basa en el efecto suspensivo invocado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera en primer término necesario, realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Por su parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 430: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción.

Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.

En efecto, como se aprecia en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran establecidos dos supuestos que regulan el efecto suspensivo contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, siendo preciso destacar que tal y como se observa, se encuentran ubicados en distintas etapas procesales.

De esta manera, se observa que en efecto, el artículo 374, se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Titulo III, relativas al procedimiento abreviado, pudiendo ser invocado en la audiencia de presentación de aprehendidos, trátese de delitos flagrantes (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) o en audiencia que resuelva órdenes de aprehensión (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tratándose pues del momento en el cual pueda el Juez o Jueza, podrá acordar bien la libertad plena del imputado o imputada de autos, o bien su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual genera la posibilidad de que el Ministerio Público ejerza, al no estar de acuerdo con la decisión dictada, el correspondiente recurso de apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005 , con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis).

En efecto, acordada en el caso de que se trate, la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la interposición de dicho recurso, dará lugar a que el Ministerio Público invoque el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos, realizarse en la audiencia de presentación la fundamentación y contestación al recurso interpuesto, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos de la defensa y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas.

De igual modo, una vez invocado el efecto suspensivo y explanados los fundamentos de la apelación interpuesta, el Juez o Jueza, suspenderá la libertad decretada y remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones. En efecto, y como lo ha señalado G.R., en su obra “El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado” , que:

No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las C.d.A. y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada

.

Es en la audiencia oral propiamente, una vez ejercido el recurso de apelación e invocado el efecto suspensivo en audiencia de presentación, cuando deberán exponerse oralmente los alegatos que fundamenten el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y la contestación por parte de la defensa en virtud de la libertad decretada durante la realización de la audiencia de presentación, lo cual conllevará a la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, y el Juez de Control deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, garantizando de esta manera que la Corte de Apelaciones resuelva lo antes posible el recurso interpuesto.

Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda modalidad de efecto suspensivo; es decir, la contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los recursos, y se trata del efecto suspensivo que podrá ser invocado en cualquier audiencia en la cual resuelva sobre la libertad del acusado o acusada de autos sometido (a) a una medida de privación judicial preventiva de libertad con anterioridad; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, que como se expresó anteriormente, deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.

Al respecto, G.R. , señala en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 lo siguiente: “Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.

En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, conforme las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, necesariamente deberá presentarse oralmente durante la audiencia de imputación, audiencia preliminar o audiencia de juicio oral, y la fundamentación y contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, por lo que una vez alegada la apelación, esta suspenderá la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del acusado, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en el plazo contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante destacar, que para ambos casos cuando no se invoque el efecto suspensivo de manera oral, se entenderá que ha decidido el Ministerio Público someterse a las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de los recursos, oportunidad esta en la cual no podrá alegar el efecto suspensivo contra la orden que acuerde la libertad del imputado, pues ha quedado suficientemente establecido que este opera cuando es ejercido de manera oral durante la celebración de la audiencia.

Precisado lo anterior, pasa esta Superior Instancia a verificar la aplicabilidad del cause procesal idóneo, en torno al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, y al efecto, se observa en primer lugar, que en fecha 29 de septiembre de 2013, se celebró audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos K.A.B.S. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se aprecia que luego de dictada la referida decisión la representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, abogada M.M.C., solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

Ciudadana Juez en virtud de la decisión emanada por su persona en cuanto al decreto de Libertad (sic) condicionada (presentaciones casa Quince (sic) (15) días por ante este Juzgado), para los ciudadanos: K.A.B.S. y D.A.P.P., aun cuando esta Representación Fiscal solicito la Calificación (sic) de la Flagrancia (sic) por el delito de Transporte Agravado (sic) en virtud de que los mismos de conformidad con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la estación policial de la Grita dejaron constancia que estos una vez que bajan del vehículo se evidencia que estos dos se encontraban dentro del vehículo junto con los demás que fueron aprehendidos por ello solicito el efecto Suspensivo (sic) de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico y mantengo lo señalado en las actas que conforman el caso fiscal FMP-410102-2013, sosteniendo lo solicitado al inicio de la audiencia esto la petición de Calificación (sic) de Flagrancia(sic) por el delito de Transporte Agravado de Sustancias (sic), así como la Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), es todo

.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Dorcy González, defensora de los imputados K.A.B.S. y D.A.P.P., quien expuso:

Ciudadana Juez oído la solicitud fiscal en cuanto al efecto Suspensivo (sic) esta defensa se expone amparándose en la excepción del Parágrafo (sic) único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual declara que, la interposición del Recurso (sic) de Apelación (sic) no suspenderá la decisión que otorgue la Libertad (sic) en virtud que la droga incautada se encuentra entre los parámetros de menor cuantía ya que fueron Veintisiete (sic) (27) gramos de cocaína y Veinticinco (25) gramos de marihuana, tal como lo imputo el Ministerio Público al señalarlo en el artículo 149 Segundo (sic) Aparte (sic), es todo

.

En virtud de lo señalado anteriormente, en el presente caso, el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, por tratarse de una audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, debía regirse por las disposiciones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual si el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, y según se observa del extracto tomado del acta de audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2013, y suscrita por la totalidad de las partes, la Representante del Ministerio Público se limitó a solicitar el efecto suspensivo, en virtud de la decisión que decretó la libertad condicionada de los imputados de autos, sin señalar de manera alguna que ejercía el recurso de apelación correspondiente contra dicha decisión.

Aunado a ello, se aprecia que la Representante del Ministerio Público, solicita dicho efecto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al tratarse de una audiencia de presentación de detenido, debía hacerlo de conformidad con las previsiones del artículo 374 eiusdem, oportunidad esta en la cual debía expresar las razones en las cuales fundamentaba su apelación, esto a los fines que la Corte de Apelaciones pudiera resolver sobre la apelación interpuesta.

De igual modo, si bien es cierto, durante la audiencia oral, el Ministerio Público invocó el efecto suspensivo contra la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos, no menos cierto es que en su exposición, el Ministerio Público no interpuso el recurso de apelación correspondiente.

Ahora bien, y por cuanto se evidencia que invocado el efecto suspensivo, entiende esta Superior Instancia, que la Representante del Ministerio Público, no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Control n° 1 de este Circuito Judicial Penal, entiende la Alzada que ejerce recurso de apelación contra dicha decisión; sin embargo, no cumplió con la obligación de expresar durante dicha audiencia, como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que esta Alzada pudiera proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

En efecto y como lo ha señalado esta Alzada, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 423 y 426, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente, emanadas de la referida Sala.

Aunado a lo anterior, esta Corte ha señalado que la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia y medida de coerción personal, de fecha 29 de septiembre de 2013, celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Público, no señaló los motivos por los cuales ejerció su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación; siendo imposible para esta Alzada el extraer el motivo por el cual se recurre.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que al haberse acreditado que la Abogada M.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de solicitar el efecto suspensivo sobre la decisión que acordó la libertad de los imputados de autos, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control n° 1 de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación; en consecuencia, declara sin lugar el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.C., Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2013, y publicada en fecha 01 de octubre del año en curso, por la Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la calificación de flagrancia, en la aprehensión de los ciudadanos K.A.B.S. y D.A.P.P., por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

SIN LUGAR el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad dictada a los ciudadanos K.A.B.S. y D.A.P.P.,, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado Rhonald J.R.A.M.A.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-255/RDJR/ecsr/chs.

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