Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006509.-

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana KETHY E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.302.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por intereses de mora y otros conceptos derivados de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Por la parte querellada actuó la abogada Luishec C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.060, por delegación hecha por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un lapso de veintiséis (26) años, egresando por jubilación en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), ostentando el cargo de Docente VI/ Aula.

Que en el cálculo de las prestaciones sociales, la Administración Pública debió tomar en consideración si el año en el cual se contabilizan las mismas era bisiesto o no, para evitar diferencias en el cálculo de las prestaciones de antigüedad, por lo que solicita se ordene el recálculo y el pago correspondiente.

Que a los fines de constatar si el pago de las prestaciones sociales efectuada por el Ministerio querellado, era la cantidad real, procedió a efectuar un recálculo de las prestaciones recibidas, así como los intereses correspondientes.

Que en fecha seis (06) de abril de dos mil ocho (2008), luego de treinta y seis (36) meses de espera, el Ministerio querellado hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales con base en los cálculos realizados por la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docente, pero, al confrontar dicho pago con las planillas de recálculo, determinó las cantidades incompletas que le fueron pagadas.

Que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), el Ministerio accionado le entregó al querellante por pago neto de prestaciones sociales, un cheque del Banco de Venezuela identificado con el Nro. 00615287, y el correspondiente vaucher por el monto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.655,29); cantidad que niega, desconoce, impugna, rechaza y contradice, por no ser cierto, ni estar conforme con el pago realizado, en virtud que de la confrontación de las planillas de Finiquito y las Planillas de recálculo se demuestra que la cantidad correspondiente es mayor, y por ende el pago efectuado por la Administración correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondían por tener una antigüedad de veintiséis (26) años, es insatisfactorio.

Que el pago correcto constituye una cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 78.478,99), con un monto por intereses moratorios de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.823,71); así expresamente solicita que se ordene su pago al Ministerio querellado.

Que las cantidades antes indicadas corresponden a los resultados obtenidos por la aplicación del régimen vigente, según lo establecido en el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que con respecto a la indemnización por antigüedad, el ente querellado determinó un monto de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 15.642,23), tal como consta en el Finiquito emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuando por la aplicación del nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, acumuló por concepto de prestaciones sociales en el lapso de ocho (08) años de prestación de servicios, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.858,41); por lo que al confrontar ambas cifras se evidencia una diferencia a favor de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216,19), suma que el Ministerio querellado adeuda, y solicita sea ordenado su pago.

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Administración determinó una suma de DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.510,97); cantidad que niega, rechaza y contradice, ya que de los cálculos efectuados por la querellante, se desprende el monto de DOCE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.094,20); cantidad calculada tomando en consideración el monto obtenido de la antigüedad con la aplicación del nuevo régimen, más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, y en vista de no haber sido pagadas oportunamente a la accionante, calculadas mes por mes; al confrontar las totalidades señaladas se produce una diferencia a favor de ésta de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.583,23), suma que, a su decir, el Ministerio querellado adeuda, solicitando sea ordenado su pago.

Que en conclusión, el ente querellado determinó que a los efectos de la aplicación del nuevo régimen para el pago de las prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debía pagarse el total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.775,72); pero que la realización del recálculo arrojó un total de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 27.575,14); evidenciándose una diferencia entre los dos montos, a decir de la querellante, de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.799,42); solicitando sea ordenado su pago al ente querellado.

Que teniendo en consideración lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse efectuado el pago de las prestaciones sociales en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo que la relación laboral terminó por jubilación en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), se produjeron intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte del ente accionado, que no fueron pagados junto con el pago de las referidas prestaciones, por lo que el cálculo de los intereses moratorios generados debieron hacerse sobre la base del sueldo integral que devengaba para la fecha en que se hizo efectiva la jubilación; cuyos intereses ascienden aproximadamente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.190,70), y que a los efectos de su correspondiente pago deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y así expresamente lo solicita.

Que la respectiva experticia complementaria del fallo, deberá ser realizada teniendo en consideración lo consagrado en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna; lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, y 666; lo establecido en los artículos 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación; en lo contemplado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 92, 191 y 188; asimismo tomar en cuenta lo previsto en los artículos 28 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo establecido en las Cláusulas de Permanencia de Beneficios, y todos los derechos adquiridos en las Actas de Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio querellado y los Gremios y Organizaciones Sindicales de Educadores.

Finalmente, la querellante solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, convenga en pagarle a la querellante o, a ello sea condenado por el Tribunal el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: la diferencia de prestaciones sociales estimadas en el monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.823,71), lo que genera una diferencia entre el monto pagado y el calculado por la querellante de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216,19); la diferencia en el cálculo de los intereses adicionales o acumulados, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.583,23); los intereses de mora generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales contabilizados desde el primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se produjo la jubilación de la querellante, hasta el mes de septiembre de dos mil nueve por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.190,70). Asimismo, la querellante solicitó que se ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de estimar la totalidad de las cantidades adeudadas por el ente querellado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que en relación con el alegato de la querellante referido a que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y egresó por jubilación en fecha el primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), en ningún momento el ente querellado ha desconocido esa realidad, razón por la cual solicita se desechen los argumentos esbozados en ese sentido y así sea declarado.

Que en caso de que el Ministerio accionado se viere obligado a pagar los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, debe ordenarse en atención a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en vista de que no prevé la tasa de interés correspondiente a la mora, no es posible pretender el pago de los referidos intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746, que establece una tasa de interés de 3% anual.

Que la tasa de interés a aplicar debe ser la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, en ningún momento una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país, en virtud de que el ente querellado goza de tal privilegio.

Que de acuerdo con el alegato de la parte actora dirigido al pago de interés laboral basándose en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002); solicita que se deseche el referido alegato y así sea declarado, ya que, dicha decisión fue anulada en Recurso de Revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Que en el caso de que el Ministerio querellado sea obligado a pagar los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, además de las normas Constitucional y Legal indicadas con anterioridad se tome en consideración la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso B.d.C.M.d.B. contra el Ministerio aquí querellado.

Finalmente, la representación judicial del Órgano querellado solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KETHY E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.302.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por intereses de mora y otros conceptos derivados de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae en la solicitud de la parte actora del recálculo y pago de la diferencia en el monto de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora. En tal sentido, en su escrito libelar señaló los montos que a su decir, le corresponden por concepto de prestaciones sociales, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio querellado, que riela al folio diez (10) del expediente judicial, junto con Cuadro Comparativo de Cálculo de Prestaciones Sociales, Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales Régimen Anterior y, Tabla de Cálculo de Intereses de Mora por Prestaciones Sociales, que corren insertos a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), y treinta y cuatro (34), del referido expediente, elaborado por el Licenciado Rómulo Vásquez, L. A. C. Nro. 12465, por orden de la querellante, mediante el cual se evidencia una serie de cálculos a los fines de demostrar la diferencia reclamada.

En el caso de marras, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

d) El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…omissis…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Resaltado de este Juzgado).

Precisado lo anterior, en relación con los siguientes conceptos reclamados por la parte actora: diferencia de prestaciones sociales estimadas en el monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.823,71), que genera una diferencia entre el monto pagado y el calculado por la querellante de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216,19); diferencia en el cálculo de los intereses adicionales o acumulados, cuyo monto asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.583,23); y finalmente, los intereses de mora generados por el pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales contabilizados desde el primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se produjo la jubilación de la querellante, hasta el mes de septiembre de dos mil nueve (2009), por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.190,70); este Juzgado observa, que tales diferencias de acuerdo con lo alegado por la querellante se derivan de error en el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el “nuevo régimen”, y del pago extemporáneo de las referidas prestaciones sociales.

En esta dirección, este Tribunal observa que si bien es cierto que de las actas que conforman el cuadro comparativo de cálculo de prestaciones sociales, y tabla de cálculo de prestaciones sociales régimen anterior, traídas por la parte querellante, existe una diferencia en la indemnización por antigüedad desde la entrada en vigencia del nuevo régimen por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 216,19), y una diferencia de intereses acumulados de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRÉS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.583,23); es cierto también, que la querellante no probó en cuál error incurrió la Administración al momento de efectuar las operaciones aritméticas que deben realizarse a los fines de calcular las prestaciones sociales, pues sólo se limitó a expresar que los resultados entre el cálculo realizado por el Ministerio querellado y los cálculos efectuados por el Licenciado Rómulo Vásquez, por orden de la querellante son diferentes, y en este sentido no puede este Juzgado constatar la veracidad de la diferencia alegada y la razón de la diferencia; en consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Ahora bien, en relación con a los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo por tardío de las prestaciones sociales, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional citada, se observa con claridad que todo pago extemporáneo de las prestaciones sociales, y de los conceptos que la constituyen generarán intereses que son de exigibilidad inmediata, en protección de los derechos sociales y la familia.

En este sentido, se desprende que al folio dos (02) del expediente administrativo, corre inserta acta de “Relación de Cargo y Tiempo de Servicio” perteneciente a la querellante, a través de la cual se indica que ingresó a la Administración Pública en fecha primero (1ro.) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), desempeñando el cargo de Maestra en el Grupo Escolar “José de Jesús Arocha”, del Estado Bolivariano de Miranda, y egresó en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante jubilación ostentando el cargo de Docente VI, del mencionado Grupo Escolar, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años, y once (11) meses.

Por otra parte, se evidencia al folio nueve (09) del expediente judicial, cheque Nro. 00615237, de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en nombre de la querellante, por medio del cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales con un monto de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 75.655,29), el cual se hizo efectivo el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se materializó la entrega de la prestación de antigüedad.

Ahora bien, de la contraposición de la fecha de jubilación y la fecha del pago de las prestaciones sociales, se demuestra que transcurrieron tres (03) años, diez (10) meses, y veintisiete (27) días, para que la Administración cumpliera con la obligación consagrada en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, que indica la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales, es por ello y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, debe concluirse que en el caso in comento, en vista que la accionante fue jubilada el primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005); los intereses moratorios solicitados proceden desde la fecha indicada hasta el veintiocho (28) de julio de de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se efectuó el pago de las prestaciones sociales, debiendo calcularse los intereses reclamados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KETHY E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.302.886, debidamente asistida por la abogada en ejercicio P.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por intereses de mora y otros conceptos derivados de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el primero (1ro.) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio, hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, los cuales fueron discriminados en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.190,70).

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA el resto de los pedimentos formulados en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 006509.-

FMM/DBM/Kpp.-

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