Decisión nº 47 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciocho (18) de Marzo de 2014

203º y 155º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2014-000039

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2013-000052

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: Conformada por el Litis Consorcio Activo de los ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.802.439 y 18.494.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.952, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.

PARTE RECURRENTE: PARTE ACCIONANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 11 de febrero de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 03 de ese mismo mes y año por el profesional del derecho J.L.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6, ORDINALES 1° Y 3° DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que en fechas 03-08-2005 y 31-08-2005, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos y de naturaleza laboral para la accionada. Que sus cargos en la empresa son los de Obrero de Taladro, específicamente en la gabarra MAERSK RIG 12 CUADRILLA B. Que sus funciones de trabajo consistían en realizar el mantenimiento y limpieza del taladro de perforación, introducir productos químicos a los tanques de mezcla, entre otras, todo esto en el Lago de Maracaibo. Que su horario de trabajo era por sistemas de guardias 7x7, es decir, laboraban 7 días y descansaban 7. Que la empresa les debe cancelar un salario variable de forma semanal, compuesto por salario básico diario de Bs. 79,25, más otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera. Que en fecha 29-12-2010, el ciudadano L.A.L., quien ostenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos, les comunicó que e.d., configurándose de esta manera una transgresión de su derecho al trabajo, razón por la cual se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24-01-2011, aperturándose expediente No. 402-2011-01-00127. Que luego de sustanciado dicho procedimiento, ese órgano administrativo dictó P.A.N.. 0063-12 en fecha 09-03-2012, no cumpliendo la accionada con dicha decisión, por lo que se aperturó el procedimiento de sanción, que culminó con P.A.d.M.N.. 76-12, dictada en fecha 15-08-2012. Que en fecha 11-10-2012 acudieron al órgano jurisdiccional competente e interpusieron acción de a.c. asignándole el No. VP01-O-2012-000115.

Que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha 15-10-2012, y declaró la admisibilidad en fecha 17-10-2012. Que en fecha 15-11-2012, consignó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 0063-12, acordada por el Tribunal Quinto de Juicio como consta del expediente No. VH02-X-2012-000046; el 16-11-2012 el Tribunal Séptimo de Juicio suspendió el a.c. y el 18-12-2012 el Tribunal Quinto de Juicio ratificó la medida cautelar. El 31-01-2013 el Tribunal Superior Primero recibe en apelación el expediente No. VP01-R-2013-000768 de la medida cautelar ratificada y el 05-04-2013 decide con lugar la misma y revoca la referida medida. En fecha 29-04-2013, se solicita al Tribunal natural de la causa que reanude la misma, notifique de tal decisión a las partes y fije la fecha para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 30-07-2013 se certificó y el 31-07-2012 se fijó la audiencia constitucional para el día 02-08-2013; no obstante, el día de la celebración de la audiencia, incompareció la parte presunta agraviada y fue declarado el abandono del trámite. Que si bien apelaron de dicha decisión en fecha 05-08-2013, conociendo el Tribunal Superior Quinto del Trabajo, en fecha 23-09-2013 declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando en sus motivaciones, que hubo un desistimiento del proceso y abandono de trámite, lo cual no extingue la instancia, por el contrario se podía volver a intentar la acción, lo cual hicieron, ya que nunca ha existido una interrupción por el lapso de 6 meses. En consecuencia, señala la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, solicitan se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., mediante la presente acción de a.c., y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo, dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la P.A. dictada por el Órgano Administrativo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2014 por la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de A.C. en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado de la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

…Es por ello, que en primer lugar, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, como lo es la prevista en el numeral 1º, es decir, no se puede admitir una acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, ya que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

El autor R.C.G., en su obra titulada, “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” señala, que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos.

En segundo lugar, en cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3º, es necesario acotar, tal y como antes se expresó, que una de las características principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es igual, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

Así las cosas, en el caso de marras ciertamente evidencia este Tribunal de las pruebas valoradas, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U.d.E.Z., en la cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. contra los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ, expediente No. 059-2009-01-00436, de fecha 19-12-2012, mediante la cual se autoriza a la accionada a despedir justificadamente a los demandantes de autos, la cual se deriva del procedimiento de calificación de falta que interpuso ésta en fecha 18-05-2009, esto es, con antelación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los actores; y P.A.N.. 63/12 de fecha 09-03-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con anterioridad a la P.d.c.d.f. antes referida, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ.

En tal sentido, a criterio de ésta Sentenciadora, al existir una P.A.d.C.d.F. a favor de la accionada, que autoriza a ésta a despedir a los accionantes, contra la cual no consta en actas, que se ha ejercido ni mucho menos resuelto algún recurso de Nulidad o, que le hayan suspendido sus efectos por lo que goza de plena validez; la violación de los derechos o garantías constitucionales aducidos como vulnerados en la presente causa han cesado, ya no son reparables, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, ya no tiene objeto el reenganche, esto es, colocar de nuevo a los solicitantes en el goce de los derechos constitucionales que denuncian le han sido menoscabados, pues la demandada ha sido autorizada por una Autoridad Administrativa del mismo rango que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, a despedir a los trabajadores demandantes, desde el 19 de diciembre de 2012, por lo que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante el amparo, pues éste, salvo mejor criterio, ya no puede volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. De manera que, la presente pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad establecidos en el numeral 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, más no así en el numeral 6 invocado por la accionada. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, para esta Sentenciadora, resulta forzoso declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de a.c.; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide…

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FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

En escrito presentado por los presuntos agraviados ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G., contentivos del recurso de apelación interpuesto, éstos se fundamentaron en los siguientes alegatos:

…DE LOS HECHOS PRIMIGENIOS

En fechas Tres (03) de Agosto de 2005 y Treinta y Uno (31) de Agosto de 2005, respectivamente, mis representados comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, remunerados, subordinados e ininterrumpidos, para la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., hoy en día Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., esta última debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha veintiséis (26) de abril de 2005 modificada su denominación social según documento inscrito ante el anteriormente mencionado registro en fecha treinta y uno (31) de mayo de3 2005, bajo el No. 73, Tomo 6-A, actualmente representada por el ciudadano L.A.L., quien obra en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la hoy accionada les comunicó de manera verbal que e.D., configurándose de esta manera una trasgresión a su derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna, razón por la cual recurrieron a la INSPECTORIA DEL TRABAJO MARACAIBO, en función de interponer formal solicitud de reenganche y salarios caídos, como efectivamente lo hicieron en fecha 24 de enero del año 2011, siendo admitido el mismo en fecha 25 de enero del mismo año 2011.

Ahora bien, luego de haber agotado de manera íntegra todos los lapsos procesales establecidos por la ley en sede administrativa, es entonces que en fecha 09 de marzo del año 2012, dicho órgano administrativo declara Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE LOS salarios caídos pretendidos por mis mandantes como consta en P.A.N.. 0063/12, la cual riela inserta en la presente causa. En tal sentido ciudadana Jueza, muy a pesar de haber agotado toda la vía administrativa necesaria y de obligatorio cumplimiento establecida por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero por aplicación corresponde, la empresa en la actualidad continua con la misma posición rebelde, contumaz y grosera de no querer acatar la referida orden administrativa, conculcando de esta manera el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De lo anteriormente explanado se evidencia ciudadana Jueza, que mis representados gozan de inamovilidad absoluta decretada actualmente por el Ejecutivo Nacional, aparejada ésta con el hecho de que existe una violación directa a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 93 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, vale la pena destacar ciudadana Jueza, que en el presente asunto lo que está suficientemente demostrado y probado en actas, es la actitud rebelde, contumaz y grosera por parte de la empresa de no querer acatar la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos ordenado en la P.A.N.. 0063/12, emanada de la Inspectoria del Maracaibo en fecha 09 de marzo del año 2012, razón por la cual el aquo constitucional recurrido debió única y exclusivamente verificar si la agraviante de autos había cumplido o no con “restituir a mis mandantes” el derecho constitucional al trabajo, hecho éste que no está demostrado en el presente asunto, lo que evidencia que lógicamente sólo se estaría en presencia de un cese de ese hecho lesivo; 1.-) Cuando se halla acatado la orden de reenganche, 2-.) Cuando mis representados hayan renunciado de manera expresa o tácita a ese derecho, 3-.) Cuando haya sido enervado o suspendido los efectos de la providencia en cuestión y/o 4-.(Se demuestre que la misma haya surgido con violación de derechos constitucionales en su tramitación, elementos fácticos que no están dados ni probados en la presente causa, lo que a todas luces evidencia que nunca ha cesado la violación o amenaza como así lo establece el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que por el contrario, hoy día está más vigente que nunca el quebrantamiento al derecho social del trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Sociedad Maersk Contractors Venezuela, S.A., en detrimento de mis representados, aunado al hecho que la P.A.N.. 0063/12, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en fecha 09 de de marzo del año 2012, se mantienen con sus efectos intactos.

En ese mismo sentido ciudadana Jueza, debo DISENTIR, de manera absoluta pero muy respetuosa, de la función jurisdiccional que desplegó el Aquo Constitucional recurrido para sentenciar la presente causa, ya que el mismo actuando en sede constitucional, descendió al examen de la legalidad o no de las providencias administrativas que constan en actas, actuando de esta manera como si fuese un Juez de instancia, indicando en la sentencia recurrida según su arbitrio, que la p.a. aportada por la empresa en referencia a la Calificación de Falta, de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoria de San Francisco, a su entender, priva a mis representados de su derecho constitucional al trabajo y por ende cesa la violación constitucional, es decir, que actuando como si fuera un Juez Contencioso Administrativo anuló los efectos de la P.A.N.. 0063/12, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en fecha 09 de marzo del año 2012, y por si fuera poco!... tampoco evidenció, que la Providencia que declaró el Reenganche y los Salarios Caídos es de fecha 09 de marzo del año 2012 y que la p.d.C.d.F. es de fecha 19 de Diciembre del año 2012, es decir, que ésta última fue proferida NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS posteriores a la orden de reenganche ordenada en la P.A.N.. 00063/12, lo que en Nulidad Administrativa supondría lógicamente que mientras ocurría el procedimiento de calificación de falta por parte de la empresa, mis representados fueron despedidos de manera injustificada como en efecto ocurrió y como inclusive se le hizo saber al Inspector del Trabajo de San Francisco y que consta en las actas de la P.d.C.d.F. para que la suspendiera, el cual hizo caso omiso, lo que a su vez, en nulidad debía prosperar ya que el procedimiento intentado por la empresa se paralizaria según lo establecen los artículos 457 de la LOT derogada y actualmente el artículo 424 de la LOTTT.

De este mismo modo se puede concluir ciudadana Jueza, que la actuación desplegada por el Aquo recurrido contraviene la naturaleza, esencia y la autonomía del A.C. atendiendo de esta manera con el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que revela por parte del Juez en cuestión, un desconocimiento del régimen de Estabilidad Absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentan los accionantes por estar amparados por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a este órgano jurisdiccional que conoció el amparo ejercido contra la contumacia del patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no proceder a determinar que la providencia de la empresa no había sido atacada o enervados sus efectos ( ¡….PERO COMO HACERLO…! (…) SI MIS REPRESENTADOS NUNCA FUERON NOTIFICADOS DE ESA DECISION Y/O PROVIDENCIA, Y QUE SE ENTERARON QUE EXISTÍA EL MISMO DÍA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO CONSTITUCIONAL…!), es decir, que a mansalva y de manera premeditada consignaron esa documental sin que mis representados tuvieran la oportunidad de poder enervar o suspender sus efectos en sede administrativa, pero que sí fue impugnada en el mismo acto de la referida audiencia y que ademas se le hizo saber al aquo recurrido, que no constaba en las actas la debida notificación de las resultas de ese procedimiento, lo que evidencia que mis representados nunca tuvieron conocimiento del mismo, razón por la cual el Juez recurrido silencia este hecho que es relevante y pertinente, ademas de ello incurriendo en otros vicios, alegando en su decisión, que la p.d.C.d.F. fue primero y que goza de plena validez, y que además era una decisión que provenía de una inspectoria del trabajo con el mismo rango, ¿pero entonces se pregunta esta parte recurrente? y si son del mismo rango, porqué la providencia de mis representados no tiene efectos, si tampoco han sido enervados y continúan intactos sus efectos, porque si fuere así, en todo caso privaría la providencia de mis representados, ya que la misma deviene de una violación directa y la calificación de falta proviene de un mero acto administrativo.

De lo inferido anteriormente se desprende ciudadana Jueza, que estamos en presencia de un derecho constitucional directo, inmediato, actual y reparable y que lo alegado por la agraviante de autos reviste un derecho de carácter meramente administrativo que puede y debe ventilarse ante un recurso de nulidad en sede contencioso administrativo, como efectivamente consta en el procedimiento de nulidad que actualmente impulsa la hoy recurrida en el asunto VP01-N-2012-000128, con el propósito de enervar los efectos de la P.d.R. y Salarios Caídos tantas veces mencionada, y no por este procedimiento constitucional, razón por la cual, el aquo recurrido contrario el criterio sostenido por la Sala Constitucional en cuanto a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que desconoció la Estabilidad Absoluta reconocida por la referida P.A.N.. 0063/12 de fecha 09 de marzo de año 2012, dictada por la Inspectoria Maracaibo…

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A.p.l.a. que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver el recurso de apelación que le fue sometido a su consideración en base a la Acción de A.C. interpuesta, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Necesario es resaltar como premisa inicial, que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos KERWIN MORANTE y W.G., analizando que la violación de los derechos o garantías constitucionales aducidos como vulnerados en la presente causa han cesado, ya no son reparables, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso in comento, nos encontramos frente a dos decisiones o providencias administrativas, dictadas la primera en fecha 09 de marzo de 2012 bajo el No. 0063/12 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes en amparo; y la segunda de fecha 19 de diciembre de 2012 bajo el No. 12 que declaró con lugar la pretensión incoada por la sociedad mercantil aquí presunta agraviante MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., en contra de los ciudadanos W.G. y KERWIN MORANTES, referida a la procedencia en derecho de calificar las Faltas cometidas por los trabajadores dentro de los supuestos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la solicitud.

De allí que, ante la existencia de fallos con criterios disímiles y la ausencia de una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Alzada debe resolver el fondo del asunto con base en los principios reguladores del derecho laboral presentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico. Así pues, necesario es formular las siguientes consideraciones en lo atinente, en primer lugar, al Principio de Estabilidad y Permanencia en el Empleo, toda vez que la Estabilidad Laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer especialísimas circunstancias, donde para algunos autores como A.G. la estabilidad “es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde este punto de vista, el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado, por lo que la Estabilidad Laboral se concibe como el derecho del trabajador a mantener indeterminadamente la fuente de trabajo y a no ser objeto de despido, traslado o desmejoras de su puesto de trabajo por parte del patrono a menos que medie causa que lo justifique legalmente.

En Venezuela el derecho a la estabilidad laboral es de rango constitucional y está consagrada en el Artículo 93 de nuestra carta magna, que establece:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

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En la exposición de motivos de nuestra Constitución se destaca en el capítulo de los derechos sociales y de las familias y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras. Esta norma constitucional tiene un carácter programático y no operativo, por lo que la garantía constitucional a la estabilidad en el trabajo y la limitación a toda forma de despido no justificado, debe ser establecida en la Ley. Aunado a ello, es necesario ratificar que la Acción de A.C. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse, una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando ni pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Así pues, ante los hechos acaecidos en el presente procedimiento, ESTE SUPERIOR TRIBUNAL CONSIDERA OPORTUNO TRAER A COLASION CRITERIO SENTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013, CASO: A.C.B.F., donde dejó sentado:

… El problema deviene en que son numerosas las oportunidades en que, a pesar de haber obtenido el trabajador una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento, y, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la p.a. en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Ahora bien, siendo que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche, RESULTA CONTRARIO A DERECHO QUE QUIEN SE COLOCA AL MARGEN DE LA LEY PUEDA BENEFICIARSE ALEGANDO UN ACTO LICITO, PUES TAL POSICION CONDUCIRIA AL JUZGADOR A UNA INTERPRETACION ABSURDA, NO PERMITIDA POR LA METODOLOGIA DE INTERPRETACION NORMATIVA…

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Es, en base a la jurisprudencia analizada, que considera esta Juzgadora, QUE NO SE PUEDE PASAR POR ALTO EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA P.A. DE FECHA 09 DE MARZO DE 2012 QUE ORDENO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES EN AMPARO, TODA VEZ QUE TIENE PLENA VIGENCIA Y QUE AUNQUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD SIGNADO BAJO EL NO. VP01-N-2012-128 QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ETAPA DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA, POR LO QUE ES FORSOZO PARA ESTA SUPERIORIDAD DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE A.C..

Debemos los Jueces entender que ante este tipo de procedimientos, resulta necesario atender a nuestra función, no como meros aplicadores de una norma “la bouche de loi” como postulaban los pensadores de la Revolución Francesa “portavoz inanimado y mecánico de le Ley”, sino como enseña Van Rompaey, en la búsqueda entre el hecho y el precepto jurídico hay un cierto ámbito de movimiento y de elección dentro del cual el Juez busca la respuesta más que en la Ley en su conciencia. En efecto, no hay norma que no implique una labor creativa del Juez “el sistema de la legalidad es no la abolición del Derecho libre sino la reducción, y podríamos decir el reconocimiento de él dentro de las casillas de la Ley”.

Es así que, en el presente caso, debió el Juez de instancia constitucional, darle prioridad a la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a los trabajadores accionantes, providencia incumplida totalmente por la patronal, quien valiéndose de esta conducta ilícita de desacato, pretendió validar un acto lícito a través de la calificación de falta que le fue providenciado tiempo después que la orden de reenganche. En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la acción de a.c.. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.R.V., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de ENERO de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos KERWIN A.M. y WUILDER J.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

3) SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. Nº 0063-12, de fecha 09 de marzo de 2012, Expediente Nº 042-2011-01-00127, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LOS CIUDADANOS KERWIN A.M. y WUILDER J.G. (antes identificados), y en consecuencia, de ello ordenó a la patronal reponer a los trabajadores ya mencionados a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE AGRAVIANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

5) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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