Decisión nº 150 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000078

PARTE RECURRENTE: Ciudadana KERLYS M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.766.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.A.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.957.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: NULIDAD.

En fecha cinco (05) de agosto de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado por la ciudadana KERLIS M.M., debidamente asistida por el Abogado J.A.P.Z., ambos ut supra identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de la actora está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN, En tal sentido, y en acatamiento a la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la misma corresponde a este Juzgado. Y así se establece.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del presente recurso, en tal sentido se observa que la parte actora señala en el libelo del presente recurso que;

Es Profesional de la Docencia, con titulo otorgado por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el año 1990, como Profesora Integral, Mención Ciencias de la Naturaleza y Educación para la Salud, con posterior curso de Postgrado donde obtuvo el Título como Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación, según titulo otorgado por la Universidad S.M., en Caracas en fecha veinte (20) de junio del año 2013.

Alegó que se ha desempeñado como docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación por más de veintisiete (27) años, realizando funciones como docente de aula, y en ejercicio de cargos directivos, siendo que por vía de concursos obtuvo el cargo de Sub- Directora en la Escuela Básica C.d.T.d. esta ciudad, cargo para el cual fue designada a partir del primero (1ero) de Enero del año 1997.

Adujo que como consecuencia de la jubilación de la Directora titular de la Escuela Básica C.d.T., profesora H.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.638.961, mediante credencial firmada por la Directora de Zona Educativa Lcda. S.G.D.C. pasó a asumir en calidad de encargada la Dirección del referido plantel desde el veintitrés (23) de septiembre del año 2010, labores que ejerció cumpliendo con su función de docente y en la conducción administrativa de esa Institución.

Que el veinte (20) de mayo de 2013, recibió comunicación signada con el Nº DZF-Nº 0059/2013, firmada por la Directora de la Zona Educativa Lcda. S.G.D.C. donde le participa que a partir de la referida fecha se procedía a una intervención por parte de su despacho a la Institución Escuela Básica C.d.T..

Que posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, recibió comunicación firmada por el Jefe de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del estado F.A.L.O.C., en la cual le hace entrega de una P.A. de fecha seis (06) de Mayo de 2013 y firmada por la Directora de Zona, a través de la cual le participan que procedía a suspenderla con goce de sueldo en el ejercicio de sus funciones por un lapso de sesenta (60) días continuos como Medida Cautelar Administrativa, por presuntas irregularidades según Exp. DAJ-050-2013.

Señaló que por medio de una autorización administrativa de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se designó a la ciudadana IOMAR E.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 10.353.581, para que paralelamente al cargo de Coordinadora Regional de Educación Primaria del estado Falcón, ejerciera funciones de Directora Encargada de la Escuela Básica C.d.T..

Que en virtud de la situación suscitada, acudió asistida por su abogado a la División de Asesoría Jurídica para conocer los motivos del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, informándole que era por denuncias de padres y representantes y consejos comunales en base a hechos que tenían que ver con su rol de Directora (E ), pero que dicha suspensión provisional y preventiva era para el cargo de Directora ( E), y que continuaría ejerciendo funciones en su cargo de Sub-Directora de la referida Escuela, cargo del cual es titular por haberlo obtenido por concurso público según la Ley de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que una vez que se hace presente en el plantel la ciudadana IOMAR E.M.F., le prohibió la entrada a la escuela, indicándole que no le permitiría el ejercicio del cargo de Sub-Directora del cual es titular, produciéndole un agravio, atropellando su condición de docente titular.

Arguyó que se desprende del acta levantada en el plantel en fecha dieseis (16) de mayo de 2013 por representantes de la Zona Educativa Coro, actuando en nombre de la Directora de Zona Lcda.. S.G.D.C., que se dejaba constancia que había una decisión tomada de poner cese a sus funciones como Directora (E) del plantel y no se corresponde con la actuación material puesta en práctica por la funcionaria IOMAR E.M.F..

Indicó que el lapso de sesenta (60) días continuos señalados en la P.A. de fecha seis (06) de mayo de 2013, debe correr desde la fecha de su notificación, la cual se hizo efectiva en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, por lo que dicho lapso se vence en fecha veintisiete (27) de agosto del 2013, por lo que la aplicación de la suspensión debió procesarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, instrumento legal aplicable a los docentes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Anunció a su favor el derecho constitucional previsto en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación y artículos 4 y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que en la referidaProvidencia existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, que carece de motivación conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atenta contra su estabilidad laboral prevista en el capitulo II artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Solicitó la nulidad de la P.A. dictada en fecha seis (06) de mayo de 2013, por la Lcda. S.G.D.C., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a sus funciones como Sub- Directora titular y como Directora (E), de la Escuela Básica C.d.T. por carecer dicha providencia de la respectiva motivación y por cuanto atenta contra su estabilidad laboral al no permitirle el ejercicio legítimo de su cargo de Sub- Directora titular obtenido mediante concurso.

Finalmente solicitó, medida nominada de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ordenando su reincorporación al cargo.

De lo anterior se colige que, la recurrente pretende con su solicitud atacar de nulidad la notificación de un acto administrativo que aún no tiene carácter de firmeza, por cuanto tal y como ella misma lo indica en su escrito libelar en dicha notificación se ordenó la suspensión de sus funciones por un lapso de sesenta días (60) continuos, con goce de sueldo como medida cautelar administrativa, en virtud de una averiguación administrativa aperturada en su contra, siendo ello así, el mismo en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica de los actos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, al respecto este Tribunal observa;

El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Entre la concepción aportada por algunos autores, el Profesor Araujo Juárez indica lo siguiente: “Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final” (Principios Generales de Derecho Administrativo Formal, Vadell, Hermanos Editores, 1989, p.p. 313 y 314).

En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso”.

Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

Artículo 85. la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de ´revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contecioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE)

.

De acuerdo a lo anteriormente plasmado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que: “(…)Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo (…)”.

De acuerdo al citado autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

Ahora bien, visto el acto impugnado por la recurrente y una vez revisado y analizado el mismo conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la solicitud presentada se basa en la nulidad de la P.A. dictada en fecha seis (06) de mayo de 2013, por la Lcda. S.G.D.C., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del estado Falcón y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata a sus funciones como Sub- Directora titular y como Directora (E), de la Escuela Básica C.d.T. y por cuanto a su decir atenta contra su estabilidad laboral al no permitirle el ejercicio legítimo de su cargo de Sub- Directora titular obtenido mediante concurso, la referida providencia por su naturaleza jurídica a juicio de quién decide constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación, ya que la misma yacen inmersos dentro del iter procedimental de la averiguación administrativa apertura contra la hoy recurrente, es por lo que este Juzgador ratifica el criterio de que, el acto como hoy atacado, solo puede ser impugnado cuando cause indefensión, prejuzgue como definitivos o impida la tramitación del procedimiento; circunstancias o hechos estos que no se evidencian o verifican en el caso subjudice, por tal razón y en base a las razones expuestas este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Consecuentemente, con la anterior declaración, y por cuanto en el presente caso fue solicitada medida de suspensión de efectos y vista que ésta procede a efectos únicos de resguardar la apariencia del buen derecho para garantizar las resultas del juicio, esto es, que la medida de suspensión de efectos tiene carácter de tutela temporal definida por la durabilidad en el tiempo del juicio principal, que en el caso de autos no puede evidenciarse por cuanto el recurso de nulidad fue declarado inadmisible, trayendo consecuencialmente consigo ser inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada por no existir juicio principal de la cual ella indefectiblemente es subsidiaria. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso de nulidad, presentado por la ciudadana KERLIS M.M., debidamente asistida por el Abogado J.A.P.Z., ambos ut supra identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN.

TERECERO: Inoficioso pronunciarse sobre la medida solicitada

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013), Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

La Secretaria;

C.M.

Migglenis Ortiz

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