Decisión nº PJ0572012000043 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000528

PARTE ACTORA: KERLIN R.P.C.

APODERADOS JUDICIALES: A.O.G., R.G.D.O. y D.O.G.

PARTE DEMANDADA: OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y al ciudadano H.H.R., llamado como TERCERO FORZOSO.

APODERADOS JUDICIALES:

  1. OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., abogados: S.Q.G., C.C. CASAL W., O.S.R., C.A..

  2. H.H.R. –Tercero forzoso-, no consta en autos

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

    TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    FECHA DE PUBLICACIÓN: 16 de abril de 2012.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Exp. Nº. GP02-R-2011-000528

    Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDADA en el juicio que por accidente laboral, incoare el ciudadano KERLIN R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.895.869, representado judicialmente por los abogados A.O.G., R.G.D.O. y D.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 49.964, 101.380 y 101.381, respectivamente, contra la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2002, anotada bajo el N° 05, Tomo 68-A, representada judicialmente por los abogados: S.Q.G., C.C. CASAL W., O.S.R., C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.000, 86.414, 17.627, respectivamente, quien en el curso del proceso solicitó el llamado como TERCERO FORZOSO, al ciudadano H.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.566.583, cuya representación judicial no consta en autos.

    I

    FALLO RECURRIDO

    Se observa de lo actuado a los folios 238 al 251 pieza separada Nº 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Diciembre del 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

    …. parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano KERLIN R.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.895.869 en contra del ciudadano H.R.E.R. y la OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.,

    Segundo:

    De la indemnización reclamada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:……………….

    ……En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que los efectos discapacitantes derivados del infortunio ocupacional padecido por el actor no superan el 25% de su capacidad física para “…para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas” que le ha ocasionado secuelas permanentes (cicatrices) que hayan vulnerado su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias; es por lo que se condena al ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.f.106.236,90), suma que representa 1095 salarios diarios , calculados sobre la base de un salario integral de diario de Bs.f.97,02 cada uno, todo con sujeción a lo previsto en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

    .........................

    Corrección monetaria:

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.106.236,90, condenada por la indemnización prevista en el numeral “5.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde el 10 de febrero de 2010 (fecha de la concurrencia del arraigo a derecho del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    ................................

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide…………..

    De la responsabilidad patrimonial objetiva:

    (i)

    De la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis:…………….

    En consecuencia, se condena al ciudadano H.R.E.R. a pagar al accionante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.f.9.221,85), suma que representa el equivalente a 15 meses de salario mínimo para la época de la ocurrencia del accidente ocupacional sufrido por el demandante (esto es Bs.f.614,79 mensuales)……………………..

    Corrección monetaria:

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.9.221,85, condenada por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época del infortunio ocupacional de marras, desde el 10 de febrero de 2010 (fecha de la concurrencia del arraigo a derecho del ciudadano H.R.E.R. y OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide………………….

    (ii)

    De la indemnización del daño moral:…………………….

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CUARENTA Y MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.40.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:……………………………..

    Corrección monetaria:

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos números 1841 y 1611 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 02 de marzo de 2009, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.40.000,00, condenada por la indemnización del daño moral del daño moral padecido por el actor, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales. Así se decide.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide……………………..

    (Fin de la cita).

    Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., demandada principal, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II.

    MOTIVOS DE LA APELACION.

    La representación judicial de la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, ejerció recurso ordinario de apelación, esgrimiendo las siguientes argumentaciones:

    1. Que el A-quo incurrió en los vicios:

  3. En cuanto a la tacha propuesta contra el acta levantada por funcionarios de Inspectoría del Trabajo y de INPSASEL, quienes fueron sorprendidos por H.H., quien se presentó como representante de Oxicorte, sin exigirle documentación que lo acreditare, tales como poder, carta poder, actas y estatutos de la empresa.

  4. Que en la tramitación de la tacha el Juez no intimó o presionó a los funcionarios actuantes para que concurriesen a prestar testimonio en juicio.

  5. Que los funcionarios administrativos comparecieron a declarar sobre el contenido de los documentos y no sobre el fundamento de la tacha.

  6. Que la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al comparecer a juicio, señaló que no solicitó ninguna documentación o formalidad alguna para verificar la representación que se atribuyó el ciudadano H.H. en representación de OXICORTE.

  7. Que debe analizarse a fondo las actuaciones administrativas para verificar que todo está viciado.

  8. Que los documentos administrativos que declaran la incapacidad del actor, parte de un falso supuesto.

  9. Solicita a este Tribunal analice el video de grabación donde se le pregunta a los funcionarios de INPSASEL y estos manifestaron que no le exigen tales formalidades ni documentos a las personas que se presentan en su sede, por lo cual solo se tomó en cuenta la declaración de los trabajadores, siendo por tanto que tal certificación se fundamenta en hechos inciertos.

    h.

    1. Se debe corregir la manera en la cual el Juez A Quo aplica la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tomando en consideración la inherencia y conexidad, pues éste no analizó el contenido de los artículos 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento, para verificar los requisitos de procedencia de tal responsabilidad.

    2. Solicita sea declarada sin lugar la pretensión o modificada, por cuanto entre el actor y su representada no existió relación laboral.

      Quien juzga la presente causa, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, formuló al recurrente las siguientes interrogantes:

    3. ¿Que pretende probar o desvirtuar con la tacha?

      R = Que el procedimiento se inició viciado, que el actor no padece lo que señala la certificación y que el procedimiento está viciado.

    4. ¿Las actuaciones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fueron atacadas de nulidad?

      R = No, por cuanto nunca se enteraron de dicho procedimiento

      Seguidamente se procedió a interrogar al representante legal de la demandada OXICORTE, ciudadano: S.M., quien asistió a la audiencia de apelación.

    5. ¿Por qué solicitó la citación del tercero H.E.R. en forma personal y no a Herrería Guarico, que es la persona jurídica?

      R = Porque el actor no era su trabajador, sino de la empresa del ciudadano H.H.q.f.e.q.c. al actor.

    6. ¿Que relación tiene Oxicorte con H.H. Ramos?

  10. Una relación contractual para realizar trabajos de obras.

  11. Ambas ejercen el mismo objeto social, de ejecutar obras de construcción.

  12. Que la Gobernación del Estado Guarico, contrató a su empresa Oxicorte y este por razones de conveniencia sub-contrato a Herrería Guarico, en la persona de H.H..

    III.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    o ESCRITO LIBELAR

    Alega la parte actora en apoyo de su pretensión: (Folio 1-16) Pieza Principal

     Que en fecha 01 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la accionada OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. como pintor.

     Que fue pactado un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábados y le pagaban un salario básico semanal de Bs. 640.000,00 –anterior denominación monetaria-.

     Que el día 11 de diciembre de 2007, inició sus labores para OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., a las 08:00 a.m., pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La P.d.E.G., y a eso de las 9:15 a.m. cuando realizaba dicha labor de pintura, mediante el empleo de un rodillo que tenía una extensión metálica, recibió una descarga eléctrica de unas líneas que transportaban 12.000 voltios y que se encuentran cerca del techo, sufriendo quemaduras en la mano derecha y pie izquierdo y quedando colgado del techo a diez (10) metros de altura aproximadamente, en estado de inconsciencia, durante varios minutos.

     Que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., a través de su supervisor y representante en la obra, ciudadano H.R.H.R., tenía conocimiento que los cables de alta tensión que descargaron la electricidad que lo lesionó, no estaban desconectados del fluido de potencia eléctrica, y a pesar de ello, no solicitaron el corte de energía a la empresa ELECENTRO como un requisito esencial de seguridad, y aún así se le ordenó que realizara su labores sin que mediara siquiera alguna charla u orientación para evitar accidentes de trabajo, así como tampoco se le dotó de implementos de seguridad individual para realizar sus labores.-

     Que en la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) –en lo sucesivo denominado INPSASEL-, signada con el Nº 0002-09 de fecha 01° de abril de 2009, se evidencia lo anteriormente narrado y quedando establecido que el demandante presentó quemadura eléctrica de grado II en su mano derecha y de grado III en su pie izquierdo, lo que ameritó reposo y tratamiento con curas diarias, mientras que al examen físico presentó secuelas de cicatriz hipertrófica (queloide) en el pie izquierdo con dolor moderado a la flexión dorsal e inversión y a la bipedestación prolongada.

     Que en el informe emitido por INPSASEL certificó accidente de trabajo que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieren bipedestación prolongada y trabajos en alturas.

     Que luego del accidente soportó una penosa recuperación y rehabilitación de meses, sin que la empresa demandada aportara algún tipo de ayuda, siendo tratado por el especialista neurólogo Dr. M.D., por el cirujano Dr. J.L. y atendido en múltiples ocasiones en la Unidad de Servicios Médicos de la Clínica Los Llanos, ubicada en la ciudad de Valle La P.d.E.G., con un requerimiento constante de examen médicos de laboratorio solicitados por los galenos tratantes, sin que la empresa responsable diera alguna señal de responder por el accidente sufrido.

     Que para el momento en que ocurrió el accidente (11/12/2007), la demandada no lo había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que la accionada es responsable de las indemnizaciones que conforme a derecho y a la Ley sean procedentes por dicha omisión.

     Que para el momento del accidente devengaba 91,42 bolívares fuertes diario y debe ser aplicado a tenor de las indemnizaciones que se reclaman.

     Demanda la cantidad Bs.f. 9.222,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber omitido inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual equivale a 15 salarios mínimos para la época del accidente x Bs. 614.80, por responsabilidad objetiva

     Reclama la cantidad de Bs.f. 40.000,00 por concepto de daño moral, responsabilidad objetiva

     Que demanda la cantidad de Bs.f. 166.841,50 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por responsabilidad subjetiva, representada en la cantidad de 91,42 x 1.825 días.

     Que demanda la cantidad de Bs.f. 1.279.057,22 por lucro cesante por responsabilidad civil extra contractual que representan la expectativa de vida útil, de 38 años 4 meses y un día, para 13.991 días x 91,42 bs.

     Que el total demandado asciende al monto de Bs.f. 1.495.120,72.

     Solicitó la indexación o corrección monetaria, y se ordene por experticia.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

    o OXICORTE DE VENEZUELA, C. A. (Folio 483-495).

    Alega la parte demandada en su descargo.

    1. La falta de cualidad e interés de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. para sostener el presente juicio como demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. no mantuvo vínculo de ningún tipo con el actor del cual pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento reclama.

      Alega:

       Que sostiene con el tercero forzoso HERRERÍA GUÁRICO, representada por el ciudadano H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.566.583, una relación de naturaleza mercantil.

       Que no existió con el demandante ninguna relación, menos de carácter laboral.

       Que desde ningún punto de vista OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. tiene obligación alguna con el accionante, solicita así sea declarado.

       Que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y las realizadas por HERRERÍA GUÁRICO, para la cual presuntamente prestó servicios el demandante.

       Que HERRERA GUARICO tercero forzoso en la presente causa, no ejerce relaciones comerciales de manera exclusiva para su representada, ni en un volumen de comercio que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no es aplicable, al presente caso, la presunción de que la actividad que ejerce HERRERA GUARICO, es inherente y conexa con la de la empresa beneficiaria, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

       Que su representada no tiene cualidad ni interés para sostener este proceso, en virtud de no ser responsable de las obligaciones que HERRERIA GUARICO tiene con sus trabajadores.

    2. Alega la inexistencia de la relación de trabajo entre el accionante y OXICORTE DEVENEZUELA, C. A., por las siguientes razones:

       Es falso que el actor tuvo una relación con OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. en virtud que nunca prestó servicios laborales para ella.

       Que tanto OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. como el fondo de comercio HERRERIA GUARICO, son personas jurídicas distintas con personalidades jurídicas propias e independientes una de otra, y por lo tanto las obligaciones de cada una son diferentes.

       Que el accionante no se obligó a prestar, ni prestó servicios personales para su representada, lo que claramente denota la ausencia del primer requisito necesario para la relación laboral.

       Que otro requisito indispensable para determinar la existencia de una relación de trabajo, es el pago de una remuneración o salario a cambio de una labor prestada personalmente, en el presente caso no pagaba salarios o cantidad de dinero alguna al actor, ni hubo relación de subordinación o independencia.

       Negó en forma pormenorizada los hechos y circunstancias alegadas por el actor en su escrito libelar, dado que éste no prestó servicios para OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., por tanto negó la fecha de ingreso, 01 de diciembre del año 2007, así como el cargo, horario, salario, y ocurrencia del accidente que afectó al actor causándole una discapacidad parcial y permanente, ocurrido el l1 de diciembre de 2007.

       Negó que el ciudadano H.R.H., sea supervisor y representante de su mandante en la obra Gimnasio Cubierto de Valle la P.d.E.G., puesto que el prenombrado ciudadano es representante de la firma comercial HERRERA GUARICO y no de su representada.

       Negó que su representada ordenara al actor trabajar en condiciones inseguras cerca de una línea eléctrica de alta tensión a sabiendas que estaba en pleno funcionamiento.

    3. Negó de manera absoluta adeudar cantidad alguna por los montos y conceptos reclamados al no ser el actor trabajador de su representada, ni tener ningún tipo de responsabilidad en el accidente que éste sufrió, ni estar sujeta a responsabilidad por secuelas del mismo.

      RECONOCE

       Que su representada fue contratada para ejecutar la obra del Gimnasio Cubierto de Valle la P.d.E.G..

      DEL LLAMADO CEL TERCERO FORZOSO. DE SU INCOMPARECENCIA Y FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA PRETENSION.

      La demandada principal, esta es la sociedad de comercio Oxicorte de Venezuela C.A.- solicitó el llamado como tercero forzoso, al ciudadano H.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.566.583, cuya representación judicial no consta en autos.

      La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la intervención del tercero en los artículos 52 al 56:

      ART. 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

      Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

      OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR

      ART. 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

      La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

      NOTIFICACIÓN DE TERCERO POR SOLICITUD DEL DEMANDADO

      ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

      Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

      Tal como lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado del tercero se realiza durante el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, de tal manera, que al ser admitida la intervención del tercero, este tenga la oportunidad de estar debidamente notificado, otorgándole los mismos derechos que ostenta el demandado.

      En acta cursante al folio 98, de la pieza principal, la Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer en fase de mediación, dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano H.R.E.R., llamado como tercero forzoso en la presente causa, ni por si ni por medio de representación judicial alguno, por lo cual, se constata del curso del proceso que no asistió a la audiencia preliminar, ni contestó la pretensión ni promovió ningún tipo de pruebas, no obstante haber sido notificado en fecha 10 de febrero de 2010.

      La incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, asi como a la audiencia de juicio, aunado a la falta de contestación, trae como consecuencia la confesión de la misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio pasivo, dado el llamado del tercero que efectuare la demandada principal, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

      El efecto extensivo del cual hace referencia el artículo anterior alcanza de igual manera al tercero forzoso por ser un litisconsorte necesario, pues su intervención fue solicitada por la parte accionada, alegando comunidad en la controversia.

      Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la presunción de admisión de los hechos, ni el efecto del artículo 151 ejusdem, el cual señala

      En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado…..

      ……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..

      Aún cuando el tercero forzoso no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, ni dio contestación a la demanda no puede declararse su confesión por efecto del contenido del artículo 148 del Código del Procedimiento Civil.

      Como consecuencia de lo anterior, no se declara la admisión de los hechos y debe este Tribunal analizar los hechos controvertidos que se derivan de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas.

      En consecuencia este Tribunal pasa al análisis del acervo probatorio presentado por las partes, previa indicación de los hechos a probar.

      IV

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

      HECHOS CONTROVERTIDOS

    4. La inexistencia de una relación laboral con la accionada principal OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

    5. La existencia de la relación laboral para con el tercero forzoso H.H..

    6. La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

    7. Inexistencia de solidaridad entre la demandada principal y el tercero forzoso.

    8. Improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada principal dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

      Corresponde a la accionada principal la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 2, 4 y 5.

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Los hechos controvertidos en los particulares 1 y 3, debiendo demostrar el hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

      ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

      .

      Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA ACTORA (folios 118-128, pieza principal).

       Documentales.

       Informes.

       Inspección Judicial

       Testimoniales.

      DE LA ACCIONADA OXICORTE DE VENEZUELA, C. A., (folios 162-166, pieza principal).

       Merito Favorable.

       Documentales

       Experticia

       Testimoniales.

      TERCERO FORZOSO: H.R.H.R.. No promovió pruebas

      ANALISIS PROBATORIO

      Se observa en la presente causa, que en fecha 15 de diciembre de 2010 se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, tal como se constata en el Acta cursante al folio 542 al 544 de la pieza principal, dejándose constancia que la referida audiencia fue reproducida en forma audiovisual por el Técnico R.S..

      Se observa de lo actuado al folio 256 de la pieza Nº 01, que el Juzgado A Quo emitió auto de fecha 14 de diciembre de 2011, en el cual ordena oficiar a la Unidad de Técnicos Audiovisuales tras advertir que la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 15 de diciembre de 2010, no constaba a los autos.

      En fecha 06 de febrero de 2012, se agregó al expediente, informe emitido por el Coordinador de la Unidad de Apoyo Audiovisual –folio 260 y 261 de la pieza Nº 01- en el cual señala lo siguiente:

      ……Se le informa que en mi función de Técnico Audiovisual encargado, procedí a la búsqueda exhaustiva de los archivos de respaldo llevados por el ex técnico R.S., a los efectos de realizar nueva reproducción de la audiencia en un Disco Compacto nuevo, siendo infructuosa mi búsqueda por cuanto no se encuentran los archivos relacionados con la mencionada audiencia…….

      ……Según lo antes expuesto, se le informa de la imposibilidad de responder positivamente a su requerimiento, sobre la grabación de fecha 15/12/2010, con relación a la causa signada con el Nº GP02-L-2009-001671…….

      En circunstancia similar a lo anterior, se observa al folio 264 de la pieza Nº 01, oficio Nº 47/2012 emitido por el Coordinador de la Unidad de Apoyo Audiovisual, dirigido al Juez A Quo, en el cual informa:

      ……Se le informa que en mi función de Técnico Audiovisual encargado, procedí a la búsqueda exhaustiva de los archivos de respaldo llevados por el ex técnico J.M., a los efectos de realizar nueva reproducción de la audiencia en un Disco Compacto nuevo, siendo infructuosa mi búsqueda por cuanto no se encuentran los archivos relacionados con la mencionada audiencia…….

      ……Según lo antes expuesto, se le informa de la imposibilidad de responder positivamente a su requerimiento, sobre la grabación de fecha 07/01/2011, con relación a la causa signada con el Nº GP02-L-2009-001671…….

      En consecuencia, dada la imposibilidad material de observar el contenido de la reproducción audiovisual que recoge las audiencias celebradas en fecha 15 de diciembre de 2010 y 07 de enero de 2011, este Tribunal a los fines de la valoración de los medios probatorios que hubieren sido evacuados, considerará el contenido de las Actas levantadas al efecto por el Juzgado A Quo.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    9. Documentales:

      Consignadas con el escrito libelar (pieza principal).

       Corre a los folios 19 y 20 de la pieza principal, copias fotostáticas de Certificación Nº 0002/09 de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual deja constancia de la evaluación medica realizada al ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, y la certificación como ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una discapacidad parcial y permanente (establecido en el artículo 78 de la LOPCYMAT) para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas, debidamente suscrito por la doctora Lailén Batista, en su condición de médico especialista en s.o. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Informe de Investigación del Accidente (folio 19-20), las cuales se adminicula con los documentos cursantes a los folios 45-46. Corre a los folios 23 al 26 de la pieza principal, Informe de Actuación emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 30/04/07, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Ing. A.P. en la demandada, en el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

      - Que se constató la presencia de tres (03) trabajadores quienes informaron laborar para una empresa matriz llamada OXICORTE DE VENEZUELA C.A, a través de una contratista representada por el Ingeniero H.E..

      - Los trabajadores objeto de la entrevista manifestaron que laborarían hasta el día 30 de abril de 2007 por culminación de la obra.

      - Señalaron de igual manera que la obra consistía en montaje de hierro y soldadura de la estructura para base del techo, así como que los trabajadores carecían de equipos de protección personal, informaron que ni habían recibido notificación por escrito de riesgos, ni se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

       Corre al folio 27 de la pieza principal, Impresión tomada de la página web Sistema RNC en línea, contentiva de información sobre el Registro Nacional de Contratistas en la cual se evidencia que la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., se encuentra inscrita en el mismo.

       Corre al folio 28 de la pieza principal, Orden de Servicio Nº 100800291, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 23/04/07, suscrita por la Supervisora del Trabajo adscrita a dicho organismo, Ing. A.P., a los fines de practicar inspección especial de investigación de accidente en el centro de trabajo denominado OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

       Corre a los folios 29 al 40 de la pieza principal, Informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, realizado por la Ing. A.P.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.976.281, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a dicho organismo, donde el actor declara la manera como ocurrió el accidente, en el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

      - Se le tomó declaración al actor, quien describió la forma en la cual ocurrieron los hechos.

      - Se le tomó declaración al ciudadano J.C.M. quien manifestó que se encontraba trabajando a dos metros del accidentado quien estaba pintando y como a tres metros se encontraban unas cuerdas de alta tensión, surgiendo una descarga eléctrica que alcanzó al actor lanzándolo al vacío, sin embargo no cayó por cuanto el pie quedó enredado en una lámina que se encontraba en la orilla del techo, señala que inmediatamente sostuvo al actor por un brazo hasta que llegaron unos compañeros y lo colocaron nuevamente en el techo, luego llamaron a ELECENTRO llegando un personal en quince minutos quienes bajaron al actor , siendo trasladado en una ambulancia a la Clínica Los Llanos. Refirió que no contaban con ningún tipo de protección, tales como arnés, mecates, cascos, guantes, etc.

      - Se tomó declaración al ciudadano R.G., quien manifestó que el actor estaba pintando en el techo, las cuerdas de alta tensión estaban como a dos metros, las cuerdas atrajeron la extensión del rodillo surgiendo una descarga eléctrica y el actor cayó quedando colgado en un canal que está en el techo, siendo auxiliado por su compañero J.M., como a la media hora llegó el personal de ELECENTRO.

      - Que en fecha 20 de octubre de 2008, se presentó en la Oficina de la Unidad de Supervisión, el ciudadano H.H., quien dijo ostentar el carácter de representante de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A., quien manifestó que no había contratado al actor, sino que subcontrató a un primo de éste y que éste tenía tres días laborando, de igual forma señaló que no se encontraba al momento del accidente. Refirió que la empresa no dispone de Programa de Seguridad y S.L., que suministró equipos de protección personal, que no realizó advertencia de riesgos por escrito a los trabajadores.

      - Se tomó declaración a los trabajadores de ELECENTRO quienes señalaron que los cables de tensión era de 13.800 voltios entre fases y 6.900 voltios en línea, que el contacto fue directo en una de las líneas lo cual se constató a través de la visualización de una marca característica de un choque eléctrico. Refirieron que el accidente se hubiese podido evitar si se informara a los trabajadores de los riesgos asociados, si se hubiese solicitado un corte de energía eléctrica, adicionalmente una buena dotación de implementos de protección personal en función del riesgo eléctrico presente..

      - Concluye el informe lo siguiente:

      o Causas inmediatas del accidente:

      • Desconocimiento del método de trabajo, pues el trabajador no fue formado ni capacitado para el proceso de trabajo cerca de líneas energizadas de alta tensión.

      • Desconocimiento de los riesgos, por cuanto el trabajador no fue informado por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico.

      • Equipos, herramientas y medios auxiliares mal concebidos, el trabajador utilizaba un rodillo con una extensión metálica lo que aumentó la probabilidad de la ocurrencia del accedente por ser este un conductor de electricidad, necesitando para este tipo de trabajos herramientas con material aislante.

      • Carencia de implementos de protección personal adecuados a la labor desempeñada, no disponía de guantes ni calzado dieléctrico, por tratarse de una labor en altura, requería equipos de protección individual de retención de caídas tales como: cinturón, arnés, líneas de sujeción o cabo de vida, para evitar riesgos de caída o descargas eléctricas que pudieran causar una lesión importante o la muerte del trabajador.

      o Causas básicas del accidente:

      • Ausencia de procedimiento de trabajo seguro, por cuanto existía la posibilidad de solicitar un corte programado de energía eléctrica a la empresa correspondiente.

      • Inexistencia de mecanismos de detección, evaluación y gestión de los riesgos, que se manifiesta en la carencia de Programa de Seguridad y S.L..

      • Inexistencia de plan de formación para los trabajadores.

      La referida actuación fue ratificada por la Ing. A.P., en su condición de Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la audiencia de juicio realizada en fecha 22 de noviembre de 2011.

       Corre a los folios 129 al 130 de la pieza principal, Certificación Nº 0002/09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual Certifica que se trata de un accidente de trabajo que causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente, para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas, suscrito por la Dra. Lailén Batista, Médica II, Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Tal instrumental fue ratificada en audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de julio de 2011, por el Dr. L.J., Médico General II adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales )

       Corre al folio 131 de la pieza principal, copia fotostática del auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), mediante el cual corrige el año de ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, señalado en la certificación expedida, correspondiéndose al 2007 y no 2008 como erróneamente se estableció.

       Corre al folio 132 de la pieza principal, Acta levantada en fecha 11 de Abril de 2008, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.R.H.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.566.583, quien dijo ser supervisor de la obra del Gimnasio Cubierto de Valle la Pascua por la mencionada empresa y en la cual se comprometió en rembolsar los gastos generados por el accidente laboral ocurrido al trabajador P.C.K.R., por honorarios médicos y facturas de medicinas en el transcurso de ese mes o julio del mencionado año, estando debidamente suscrita.

       Corre a los folios 133 al 136 de la pieza principal, Boletas de Citación emitidas por la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. a los fines de atender el reclamo interpuesto por Accidente Laboral por el ciudadano KERLIN R.P.C.., las cuales no constan haber sido recibidas por representante alguno de dicha empresa.

      Todos los documentos anteriores fueron tachados por la accionada de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando:

      Que los funcionarios actuantes fueron sorprendidos en cuanto a la identidad del otorgante, pues el ciudadano H.H. quien dijo representar a la empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A., no ha detentado tal carácter.

      La valoración de los referidos documentos se emitirá en el capítulo atinente a la resolución de la tacha propuesta por la accionada.

       Corre al folio 22 de la pieza principal, Orden de Servicio Nº 070136 emanada de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 23/04/07, suscrita por la Supervisora Ing. A.P. en la sede de la demandada, la cual nada aporta a la controversia.

       Corre al folio 42 de la pieza principal, Comunicación remitida por la Ing. A.P. a la Abogado A.R., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, mediante la cual solicita copia certificada del informe de investigación de Accidente de acuerdo a la orden Nº 10080291 perteneciente al expediente Nº 071-2007-07-00713 de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., para ser remitido al INPSASEL. Corre a los folios 43 y 44 de la pieza principal, Auto emanado de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 28/10/08, mediante la cual acuerda expedir copia fotostática certificada solicitada y oficio de notificación de la certificación de discapacidad, dirigido al actor. Corre al folio 47 de la pieza principal, escrito de fecha 08-06-2009, mediante la cual el ciudadano KERLIN R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.895.869, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 071-2007-07-00713. Corre al folio 48 de la pieza principal, Auto emanado de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 08/06/2009, mediante la cual ordena expedir copia fotostática certificada solicitada.

      Tales documentos nada aportan a la litis al no contener hechos que contribuyan a la formación de criterio o decisión en la presente causa.

      Documentales consignadas en audiencia preliminar, referidos a los siguientes recaudos:

       Corre al folio 137 de la pieza principal, Acta de Nacimiento, del ciudadano KERLIN R.P.C., expedida por el Registro Civil del Municipio L.I., Valle La Pascua, Estado Guárico. Tal documental nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

       Corre al folio 138 de la pieza principal, constancia emitida en fecha 07 de Marzo de 2008, por la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, mediante la cual se deja constancia que en la Unidad de Supervisión de ese organismo no ha recibido declaración de accidente laboral por parte de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., donde se encuentra involucrado el ciudadano KERLIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, hecho ocurrido en fecha 11/12/07, en la obra construcción y remoción de cancha múltiple.

      Tal documental merece valor probatorio al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, constatándose el incumplimiento del patrono en cuanto a la declaración del accidente.

       Corre al folio 139 de la pieza principal, reproducción impresa en la cual de desprende la leyenda: La Cédula de identidad Nº V-18.895.869 no esta registrada como asegurado. Tal documento no merece valor probatorio por cuanto no se constata el ente emisor, ni el link consultado.

       Corre a los folios 140 al 142 de la pieza principal, c.d.C. y C.V. de fecha 07 y 09 de Agosto del 2009, expedidas por el Registro Civil Municipal del Municipio L.I.V.L.P., Estado Guarico y el Ministerio para el Poder Popular de las Comunas, expedidas a solicitud del ciudadano KERLIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, donde se dejó constancia que el actor tiene una relación de hecho con la ciudadana A.A.C.A., y que ambos reside en la comunidad ubicada en el sector 3 de Valle La Pascua. Tales documentos al no ser enervada su eficacia probatoria, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre a los folios 143 al 146 de la pieza principal, copias fotostáticas de Informes médicos de Ecosonogramas Pélvicos y Obstétricos emanado de la Sociedad Anticancerosa Valle La Pascua, Estado Guarico, practicados a la ciudadana C.A.. Tales documentales no contiene hechos vinculados a la controversia, en consecuencia nada aporta a la litis.

       Corre a los folios 147 al 149 de la pieza principal, Certificado de Bachiller en Ciencias y constancias de estudios otorgados al demandante KERLIN R.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, tales documentos merecen valor probatorio, siendo demostrativos del grado de instrucción que ostenta el actor.

       Corre a los folios “150 al 156 de la pieza principal, copias fotostática del acta constitutiva estatutaria de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. en la cual se desprende el objeto social constituido por la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, el corte de laminas de hierro de todas las medidas, construcción y diseño de estructuras metálicas, soldaduras y montajes varios, metalúrgica, metalmecánica, electromecánica y la distribución y suministros industrial-siderúrgico, constituida en fecha 30 de octubre de 2002 con un capital social de Bs. f. 40.000,00. Tal documental al no ser objetada en forma procesal alguna, merece valor probatorio, siendo demostrativo del objeto social y capital accionario.

       Corre al folio “157 de la pieza principal, acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Valle La P.M.L.I., Estado Guarico, del cual se extrae que el actor procreó un hijo, el cual se supone constituya parte de su carga familiar.

       Corre a los folios 158 al 161 de la pieza principal, Constancias Médicas y Factura expedidas por el Dr. J.L.L., mediante la cuales deja constancia de la atención del ciudadano KERLIN R.P.d. 20 años de edad por haber sufrido quemaduras de III grado en el Tobillo Izquierdo y de II grado en mano derecha, a consecuencia de descarga eléctrica, en accidente ocurrido en fecha 11/12/2007.

      Tales documentos se encuentran emitidos por terceros ajenos a la controversia, por lo cual es menester su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que al no promoverse en la forma indicada, carecen de valor probatorio.

      Durante la secuela del juicio, la parte actora consignó a los autos copias certificadas de contratos de obras publicas Nº CO-07-11-11 y CO-07-05-31, suscritos entre Fundación del Deporte para Todos, (FUNDATODOS), Gobernación del Estado Guarico, quien contrató los servicios de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., para ejecutar bajo su costo, cuenta y riesgo y con sus propios elementos la ESTRUCTURA METALICA PARa LA CUBIERTA DE TECHO DEL GIMNASIO DE VALLE LA P.E.G. Y EL COMPLEMENTO PARA LA CULMINACIÓN DEL GIMNASIO, suscrito el 12 de septiembre de 2007, por un monto de Bs. 238.777.768,22, y de fecha 01 de junio de 2007, por un monto de Bs. 1.291.891.891,89, cursante a los folios 507 al 517 de la pieza principal, adminiculados con las consignadas a los folios 531 al 534 de la pieza principal. Tales documentos nada aportan a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, por cuanto tal circunstancia no ha sido negada por la accionada principal, por el contrario constituye parte de su defensa principal.

    10. INFORMES:

      La parte actora requirió informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el objeto de demostrar la capacidad monetaria de la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA C.A., cuyas resultas no constan en autos, no obstante, cursa en el expediente copia fotostática de Acta Constitutiva, la cual no fue objetada por la demandada, por lo cual surge inoficioso dichas resultas.

    11. TESTIMONIALES:

      La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.C.M. y R.G., quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio celebrada el 15 de diciembre de 2010, cuya reproducción audiovisual no consta en autos, a tal efecto se observa lo que al respecto señaló el Juez A Quo, lo que no fue rebatido por la demandada en la audiencia de apelación:

      -Ambos quedaron contestes en el conocimiento del accidente sufrido por el actor en fecha 11 de diciembre de 2007, cuando estaba pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La P.d.E.G..

      -Que recibió una descarga eléctrica que le hizo perder el equilibrio

      -Que a consecuencia de ello quedo colgado del techo como a 10 metros de altura aproximadamente.

      Tales declaraciones nada aportan a los autos, pues no están referidos a hechos controvertidos.

    12. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Cursa a los folios 97 y 98 de la pieza separada Nº 1, resultas de Inspección Judicial realizada en sede de la accionada OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de marzo de 2011, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

    13. Que la empresa funciona en un galpón donde se desarrollan actividades metalúrgicas y se observaron maquinarias destinadas al trabajo metalúrgico, tales como cortadoras, prensas, dobladoras, tres (03) grúas tipo polispasto adheridas a las vigas que forman parte de la estructura del galpón, material metalúrgico (laminas y vigas), un montacarga en operaciones.

    14. Que la empresa es propietaria del inmueble donde se encuentra ubicada.

    15. Que el ciudadano S.M. suscribió contrato de arrendamiento con la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., representada por él mismo ciudadano S.M.C..

    16. Que la empresa posee grandes activos.

      Tal inspección nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto los hechos que dieron lugar al accidente ocurrieron en un lugar distinto a la sede de la accionada principal, no siendo objeto de discusión la actividad u objeto que ésta desarrolla en su actividad mercantil.

      DE LA INCIDENCIA DE TACHA

      Tal como se indicara precedentemente, la parte accionada propuso la tacha de falsedad de los documentos administrativos cursante a los folios 19, 20, 27 al 40 y 129 al 136 de la pieza principal, referidos a:

  13. Certificación Nº 0002/09 de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

  14. Informe de Actuación emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 30/04/07, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Ing. A.P..

  15. Impresión tomada de la página web Sistema RNC en línea, contentiva de información sobre el Registro Nacional de Contratistas.

  16. Orden de Servicio Nº 100800291, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 23/04/07, suscrita por la Supervisora del Trabajo adscrita a dicho organismo, Ing. A.P., a los fines de practicar inspección especial de investigación de accidente.

  17. Certificación Nº 0002/09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual Certifica que se trata de un accidente de trabajo que causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente.

  18. Auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), mediante el cual corrige el año de ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano KELIN PEREZ.

  19. Acta levantada en fecha 11 de Abril de 2008, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.R.H.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.566.583, quien dijo ser supervisor de la obra del Gimnasio Cubierto de Valle la Pascua por la mencionada empresa y en la cual se comprometió en rembolsar los gastos generados por el accidente laboral ocurrido al trabajador P.C.K.R..

  20. Boletas de Citación emitidas por la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A

    La tacha se fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 83, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que declarada Sin Lugar por el A-quo, forma parte de la revisión por parte de este Tribunal en virtud del recurso de apelación ejercido, en consecuencia esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

    Señala la parte actora que los funcionarios actuantes fueron sorprendidos en cuanto a la identidad del otorgante, pues en tales actos el ciudadano H.H.i.a.l.c. de representante de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., aún cuando no ha detentado tal carácter.

    Sólo la parte demandada principal, promovió pruebas en la incidencia de tacha, referidos a:

  21. Mérito favorable de los autos.

  22. Solicitó la comparecencia de todos los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que participaron en la investigación del accidente. Tal medio probatorio no fue admitido por considerarlo impreciso, dictamen irrevisable en provecho del deponente, tras no haber ejercido recurso ordinario de apelación contra dicha resolutoria.

  23. Solicitó la comparecencia de la ciudadana A.P., funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien no compareció a la audiencia prevista para la evacuación de las pruebas de la incidencia.

  24. Solicitó la comparecencia de la abogada V.Y.S.N., Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Valle La Pascua, Estado Guárico, quien no compareció a la audiencia prevista para la evacuación de las pruebas de la incidencia.

  25. Documentales, referidas a las actuaciones contenidas en el expediente Nº 071-2008-03-00084. No indica a que órgano pertenece dicha nomenclatura, así como tampoco consignó las referidas documentales.

    El Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los casos en que es procedente tachar un instrumento de falso, y el numeral 3, expresamente señala lo siguiente, cito:

    ART. 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    ………3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante……..”(Destacado del Tribunal)

    La presente incidencia se circunscribe en determinar que el otorgante, ciudadano H.H., quien se hizo presente ante la Inspectoría del Trabajo y ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en nombre y representación de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., no detenta el carácter que se atribuye, sorprendiendo a los funcionarios actuantes en cuanto a su identidad, circunstancia ésta que debió ser demostrada en la incidencia.

    Ante las argumentaciones esgrimidas por la accionada, se infiere que, aún cuando se propone la tacha de los documentos descritos supra, la misma va dirigida exclusivamente a enervar los documentos referidos al Informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, realizado por la Ing. A.P., en el cual se dejó constancia que en fecha 20 de octubre de 2008, se presentó en la Oficina de la Unidad de Supervisión, el ciudadano H.H., quien dijo ostentar el carácter de representante de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA C.A., así como del Acta levantada en fecha 11 de Abril de 2008, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.R.H.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.566.583, quien dijo ser supervisor de la obra del Gimnasio Cubierto de Valle la Pascua por la mencionada empresa, comprometiéndose a rembolsar los gastos generados por el accidente laboral ocurrido al trabajador P.C.K.R..

    Tales argumentos, permite a esta Juzgadora, concluir lo siguiente:

    - Las funcionarias administrativas adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Inspectoría del Trabajo de valle la Pascua, Estado Guárico, no comparecieron a la audiencia destinada a la evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha, por lo cual no se emite mérito de valoración alguno.

    - No consta a los autos copias certificadas de los expedientes administrativos de donde pueda evidenciarse si el ciudadano H.H. acreditó o no la representación que se atribuyó en tales actos.

    - En consecuencia, no se constata si efectivamente las funcionarias actuantes fueron sorprendidas en cuanto a la identidad del otorgante.

    Como corolario de lo anterior, es evidente que la accionada no demostró la falsedad del documento cuya tacha solicitó, por lo que, esta Alzada declara SIN LUGAR, la tacha de falsedad de la declaración contenida en el Informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, así como del Acta levantada en fecha 11 de Abril de 2008, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico. Y así se decide.

    En cuanto a la tacha de los documentos constituidos por:

    o Certificación Nº 0002/09 de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

    o Impresión tomada de la página web Sistema RNC en línea, contentiva de información sobre el Registro Nacional de Contratistas.

    o Orden de Servicio Nº 100800291, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 23/04/07, suscrita por la Supervisora del Trabajo adscrita a dicho organismo, Ing. A.P., a los fines de practicar inspección especial de investigación de accidente.

    o Certificación Nº 0002/09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual Certifica que se trata de un accidente de trabajo que causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente.

    o Auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), mediante el cual corrige el año de ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano KELIN PEREZ.

    o Boletas de Citación emitidas por la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A

    Se declara sin lugar la tacha propuesta al no constatarse fundamentación ni prueba alguna de su falsedad.

    Declarada Sin Lugar la tacha de falsedad propuesta por la accionada, pasa este Tribunal a emitir la valoración correspondiente:

     Corre a los folios 19 y 20 de la pieza principal, copias fotostáticas de Certificación Nº 0002/09 de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda –cuyo contenido se encuentra descrito en el capítulo atributivo a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora-.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre a los folios 23 al 26 de la pieza principal, Informe de Actuación emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 30/04/07, suscrito por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Ing. A.P. –cuyo contenido se encuentra descrito en el capítulo atributivo a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora-.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 27 de la pieza principal, Impresión tomada de la página web Sistema RNC en línea, contentiva de información sobre el Registro Nacional de Contratistas en la cual se evidencia que la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., se encuentra inscrita en el mismo.

    Tal documental aún cuando no fue enervada su eficacia probatoria, nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

     Corre al folio 28 de la pieza principal, Orden de Servicio Nº 100800291, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada de la Unidad de Supervisión, de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, de fecha 23/04/07, suscrita por la Supervisora del Trabajo adscrita a dicho organismo, Ing. A.P., a los fines de practicar inspección especial de investigación de accidente en el centro de trabajo denominado OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

    Tal documental aún cuando no fue enervada su eficacia probatoria, nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

     Corre a los folios 29 al 40 de la pieza principal, Informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, realizado por la Ing. A.P.. –cuyo contenido se encuentra descrito en el capítulo atributivo a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora-.

    La referida actuación fue ratificada por la Ing. A.P., en su condición de Supervisora del Trabajo y Seguridad Social e Industrial Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la audiencia de juicio realizada en fecha 22 de noviembre de 2011.

    En dicha oportunidad la parte accionada interrogó a la funcionaria respecto al motivo por el cual no consta en el expediente la credencial referida en la boleta de notificación referida a Registro de Comercio, Rif o Nit, de donde se evidencie la representación de la empresa.

    La funcionaria señaló que en los procedimientos que se realizan por la Unidad de Supervisión, no necesariamente tienen que presentar esa documentación, que aún cuando se les requiere, muchos representantes no las consignan, señaló que en la investigación se notificó al ciudadano H.H. por vía telefónica, por cuanto se indicó que éste era el supervisor de Oxicorte de Venezuela, C.A., y al no contarse con alguna oficina o establecimiento, se realizó un contacto telefónico. Refiere que el Sr. H.H. presentó un carnet.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre a los folios 129 al 130 de la pieza principal, Certificación Nº 0002/09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual Certifica que se trata de un accidente de trabajo que causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente. –cuyo contenido se encuentra descrito en el capítulo atributivo a la valoración de las documentales promovidas por la parte actora-.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de fecha 12 de julio de 2011, compareció el Dr. L.J. médico General II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajdores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de rendir declaración con el dictamen médico de discapacidad que guarda relación con la presente causa.

    La accionada principal indicó que el médico concurrente no es la persona quien debe declarar por no ser éste la persona que emitió el dictamen.

    A tal efecto refirió el Dr. L.J. que el hecho ocurrió en Valle de la Pascua, en el año 2007, época para la cual Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Guárico no estaba establecida, por tal motivo se inicia el expediente en Aragua, y posteriormente una vez que comienza a funcionar Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en Guárico, se remite el expediente, siendo suscrita la referida certificación por la Dra. Lalilen Batista, quien es la Directora Nacional de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ubicada en Caracas.

    La accionada interrogó al Dr. L.J. respecto a la no determinación de los cinco criterios para la determinación de la discapacidad, señalando éste que tales criterios se conforman para la determinación de una enfermedad ocupacional, mas no así cuando se trata de un accidente.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 131 de la pieza principal, copia fotostática del auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), mediante el cual corrige el año de ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, señalado en la certificación expedida, correspondiéndose al 2007 y no 2008 como erróneamente se estableció.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 132 de la pieza principal, Acta levantada en fecha 11 de Abril de 2008, en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano KELIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.895.869, contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.R.H.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 18.566.583, quien dijo ser supervisor de la obra del Gimnasio Cubierto de Valle la Pascua por la mencionada empresa y en la cual se comprometió en rembolsar los gastos generados por el accidente laboral ocurrido al trabajador P.C.K.R., por honorarios médicos y facturas de medicinas en el transcurso de ese mes o julio del mencionado año, estando debidamente suscrita.

    Tal documental merece valor probatorio, al no enervarse su eficacia por medio procesal alguno, en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

     Corre a los folios 133 al 136 de la pieza principal, Boletas de Citación emitidas por la Inspectoría del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico contra la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. a los fines de atender el reclamo interpuesto por Accidente Laboral por el ciudadano KERLIN R.P.C.., las cuales no constan haber sido recibidas por representante alguno de dicha empresa.

    Tal documental aún cuando no fue enervada su eficacia probatoria, nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-ACCIONADA OXICORTE DE VENEZUELA, C. A.:

    1. Mérito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    2. Documentales:

      Consignadas en audiencia preliminar, cursante a los folios 167 al 480, de la pieza principal:

      - Corre al folio 168, contrato de servicios de herrería celebrado entre la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y la firma personal HERRERIA GUARICO, representada por los ciudadanos H.R.H.R. Y H.R.H.P., para realizar trabajos de construcción civil, plomería, mantenimientos y otros, con vigencia de 2 años contados a partir del 03 de abril de 2006, el cual aparece suscrito en forma ilegible por dos ciudadanos. El contratado –Herrería Guarico-, se compromete a prestar servicios a favor de la empresa bajo la supervisión de las personas que ésta designe, efectuando la labor de herrería general, mediante la contratación de personal, nómina mensual y obrero, en la onbra denominada GIMNASIO CUBIERTO DE VALLE DE LA PASCUA, responsabilizándose el contratado por el personal y sus remuneraciones.

      El anterior contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes, ello en v.d.P. de la Relatividad de los Contratos. Todo contrato produce efectos tanto internos como externos, los efectos internos van dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes, por lo que no dañan ni aprovechan a los terceros y los efectos externos se encuentran relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      Tal contrato sólo puede ser oponible entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, pues de ello sólo se deriva que existe una relación de contratista y contratante, entre sus suscribientes..

      - Cursa a los folios 172, 174, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 204, 208, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 227, 229, 235, 239, 247, 257, 259, 261, 265, 267, 270, 272, 274, 278, 280, 284, 286, 290, 294, 296, 298, 302, 304, 306, 308, 316, 318, 320, 322, 324, 326, 328, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 350, 352, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 390, 392, 394, 396, 398, 400, 404, copias fotostáticas de recibos de pagos, copia de planillas de depósitos y comprobantes de gastos, comprobantes de anticipos y pago de abonos, estados de cuentas, relación de pago nómina de empleados, Banco de Venezuela, donde se observa que la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. realizaba pagos a HERRERIA GUARICO, H.H. R V-8.566.583 Y H.H.P. V- 15.083.588, a cuenta de la valuación Nº 1, 2, sobre la obra del Gimnasio de Valle de la Pascua, consignados a partir del mes de julio de 2007. Corre a los folios 408, 410, 412 al 419, 422-433, 436-447, nómina y relación de abonos del sistema super nómina del Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008, contentiva de la relación de trabajadores de la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C. A., copias fotostáticas de facturas de compras de materiales, realizadas por la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., para cliente H.H., en julio 2007.

      Tales documentales fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de reproducciones fotostáticas, siendo que la accionada en su oportunidad procedió a consignar los originales de los siguientes recibos de pagos, comprobantes de depósitos, notas de crédito, valuaciones manuscritas y relación de pagos, las cuales cursan a los folios 7 al 88 de la pieza Nº 1, cuya descripción ratifica los siguientes, e incluye algunos, a saber: folios 172, 174, 176, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 196, 198, 200, 204, 208, 211, 213, 215, 217, 219, 221, 223, 225, 231, 233, 235, 237, 239, 247, 249, 251, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 286, 272, 274, 278, 280, 284, 286, 296, 298, 302, 304, 308, 310, 312, 316, 320, 322, 326, 328, 332, 336, 338, 340, 342, 344, 346, 348, 354, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 370, 372, 374, 376, 378, 380, 382, 384, 386, 388, 392, 394, 396, y consignó los siguientes: folios 227, 247, 257, 284, 286, 338, 342, 358, 366, 370, 374, y 378, por tanto se tiene por cierto su contenido, no obstante de ellos sólo se puede establecer la relación existente entre la demandada principal y el tercero forzoso, de donde se deriva un pago efectuado por pago realizado por Oxicorte de Venezuela, C. A. a Herrería Guarico, en la persona de H.H.R. y H.H.P.

      - Cursa a los folios 231, hoja de valuación de obra ejecutada Nº 1, lapso: 02/07/2007 al 31/07/2007; folio 249, hoja de valuación de obra ejecutada Nº 2, lapso: 31/07/2007 al 15/08/2007, folio 310, hoja de valuación de obra ejecutada Nº 4, lapso: 01/11/2007, folio 354, hoja de valuación lapso: 25/10/2007, a nombre de H.H., para Gimnasio de Valle La P.e.G.. Folios 233, 255, 263, 282, 288, 330, hojas manuscritas sobre el total valuación de obra ejecutada Nº 1, monto Bs.16.072.842,25; valuación de obra ejecutada Nº 2, monto Bs.24.581.239,27; Bs. 514.540, ilegible, trabajos realizados por negocios, descripción del trabajo, unidad y costo; Bs. 3.000.000. anticipos nómina y anticipos a construcción; aplicación de esmalte, Bs. 19.552.000,00. Corre a los folios 469 al 471, planillas para la declaración Trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresas y establecimiento, presentados por la empresa Oxicorte de Venezuela, C. A., ante el Ministerio del Trabajo.

      Tales documentos fueron impugnados por la parte actora por ser copias fotostáticas simples y por cuanto son emitidos por la parte accionada en forma unilateral.

      Las referidas documentales surgen inoponibles al actor, al no encontrarse suscritos por éste.

      - Cursa a los folios 202, 206, 251, 253, 312, 314, 332, 334, 402, copias fotostáticas de recibos de pagos, a GUACHIMANES DEL SUR, GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES, C. A., por servicios de vigilancia privada, copia de planillas de depósitos y comprobantes de gastos, donde se observa que la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. realizaba pago. Corre al folio 449, marcada “E”, E1 a la E5”, actas electrónicas referidas a declaraciones realizadas por Oxicorte por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la relación de trabajadores y rectificaciones.

      Tales documentos nada aportan a la controversia por cuanto están referidos a terceros ajenos a la litis.

      - Corre a los folios 456 al 468, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente Nº 071-2008-03-0084 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Valle La P.E.G., contentivo de reclamación por accidente de trabajo incoado por el actor, contra la empresa Oxicorte de Venezuela, C. A..

      Tales documentos sólo contienen alegaciones efectuadas por las partes, sin que se observe la emisión de una resolución administrativa vinculante en sede judicial.

      - Corre a los folios 472-473, carta dirigida a Oxicorte de Venezuela, C. A., por parte de H.E., el 12 de marzo de 2009, contentiva de una descripción de la relación contractual que les unía. Corre a los folios 475-477, relación de trabajos realizados en el Gimnasio V.L.P., dirigida a Oxicorte de Venezuela, C. A., por parte de H.E., el 12 de marzo de 2009, contentiva de una descripción relacionada de trabajo, unidad, cantidad, precio unitario y total. Fecha de elaboración. Corre a los folios 479-480, Finiquito de Obra, suscrito entre Oxicorte de Venezuela, C. A., representada por S.M., por una parte, en su carácter de Contratante, y por la otra, el ciudadano H.E., en su carácter de Constructor, en el cual se determina que fueron concluidos los trabajos de obra contratados para la construcción Gimnasio Valle La Pascua, Estado Guárico.

      Tales documentos representan la certeza de la vinculación contractual existente entre el demandado principal y el tercero forzoso, mediante el cual la demandada principal contrató los servicios del tercero forzoso para la ejecución de la obra del Gimnasio de Valle La Pascua.

      En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 12 de julio de 2011, la parte accionada, consignó copia fotostática simple de informe de investigación de accidente de fecha 23 de febrero de 2011, cursante a los folios 144-154 de la pieza Nº 1, dicho informe se encuentra redactado por funcionarios de INPSASEL, quienes se trasladaron a la sede de la accionada Oxicorte de Venezuela, C. A., con referencia al accidente que sufrió el actor en la presente causa, siendo que al ser interpelado el representante legal de la empresa ciudadano: S.M., expuso lo siguiente:

      …….La empresa Oxicorte de Venezuela, C. A., realizó contratación con el ciudadano H.H.R. Y H.H.P., pertenecientes a la empresa “HERRRERIA GUARICO”, a fin de realizar trabajos de herrería y pintura (trabajos varios) en el Gimnasio de Usos Múltiples de Valle La P.e.G., en fecha 22 de mayo de 2007 y concluyó en diciembre de 2007, en tal sentido no reconoce al ciudadano Kerlin Pérez como trabajador de su nómina….”

      La parte actora señaló que no era la oportunidad procesal para la consignación de dicho medio probatorio, más aún tratándose de una copia simple, siendo ésta presentada de manera extemporánea.

      Independientemente de la temporaneidad o no de la consignación de las referidas documentales, la misma nada aporta a la lits, pues precedentemente cursa una investigación en cuanto al acaecimiento del accidente llevada a cabo por la Unidad de Supervisión de Valle la Pascua, quien se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho, en tanto que la inspección presentada por la accionada fue realizada en la sede de la accionada principal, por lo que nada puede aportar a los autos al ser efectuada en un sitio distinto al de la ocurrencia del accidente.

      3. EXPERTICIA MÉDICA:

      La accionada principal, de conformidad con los artículos 92, 93, 94 y 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la práctica de una experticia médica en la persona del actor a los fines de determinar algún tipo de discapacidad, origen y grado.

      Cursa a los folios 222 al 229 de la pieza Nº 01, informe pericial, ratificado por el Dr. O.R., experto designado, en audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, en el cual se estableció como conclusión lo siguiente:

      ……..Comentarios:

      En relación al dolor de las articulaciones temporomandibulares bilateral, deben ser evaluadas por cirujano maxilofacail, la cual no está vinculada al choque eléctrico.

      El trauma psicológico a la exposición del choque eléctrico puede ser el responsable de la pérdida de la confianza en sí mismo y en su capacidad de trabajo: Sin embargo no existen físicamente alteraciones neurológicas ni musculares causantes de Discapacidad Mayor.

      CONCLUSION:

      El caso que nos llevó a la evaluación el trabajador P.C.K.R.C.d.I. número 18.895.869 y en base a los resultados clínicos y especiales en relación a su caso, podemos concluir que es portador de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 25 %.........”(Fin de la cita)

      El Dr. O.R., experto designado en la presente causa, compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, ratificando el contenido de su informe pericial, indicando:

      - Que la exposición o choque eléctrico causa en el organismo una lesión de quemaduras por el contacto, el trayecto que hace el paso de la corriente, afecta nervios, músculos, huesos y otros órganos.

      - Que cuando aparenta no haberse causado una lesión mayor, porque la persona se mueve, lo que queda como secuela son daños neurológicos y daños musculares, pudiera afectar el corazón e incluso un paro cardíaco.

      - Que en el estudio realizado al actor, no demostró lesiones graves, no demostró lesiones cardíacas.

      La experticia realizada al actor merece valor probatorio, la misma ratifica que éste padece una discapacidad parcial y permanente, en un grado del 25%, produciendo un daño psicológico que se evidencia en la pérdida de la confianza en sí mismo y en su capacidad para el trabajo.

    3. TESTIMONIALES:

      La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos H.F., R.A.C.H., J.V.M., J.G.P.B., J.R.R.A. y Deibys Acosta.

      Sólo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos J.G.P.B. y J.R.R.A., quienes fueron promovidos a los fines de rendir declaración respecto a quien contrataba el personal que realizaba las labores de pintura en el Gimnasio Valle de la Pascua, por lo que, al no ser un hecho controvertido la relación entre la accionada principal y el tercero forzoso, nada aporta a la litis.

      Analizados los medios probatorios producidos por las partes, pasa este Tribunal a emitir su opinión en base a las siguientes consideraciones:

      LITISCONSORCIO NECESARIO. CUALIDAD DE LA ACCIONADA PRINCIPAL

      La parte accionada principal, una vez notificada, solicitó la intervención forzosa del tercero H.H., por ser común a éste la presente causa, al dar contestación a la demanda, alegó que sostiene con el fondo de comercio HERRERÍA GUÁRICO, representada por el ciudadano H.H., una relación de naturaleza mercantil, no existiendo con el demandante ninguna relación.

      El tercero forzoso, aún cuando fue notificado de la solicitud de su intervención no compareció a juicio, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

      La figura procesal del litisconsorcio necesario, supone una comunidad jurídica que viene determinada por una titularidad de derechos indivisibles, es así como debe hacerse referencia a los supuestos que conforman un litisconosorcio pasivo necesario, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 49. “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra……”

      Se infiere de lo anterior que dos o más personas pueden ser demandadas en un mismo proceso judicial del trabajo, al existir una relación jurídica sustancial determinada por:

      1) Conexidad de causa u objeto

      2) Cuando se vea afectado por la sentencia a dictar.

      De tal forma que resulta impretermitible la existencia de una comunidad de intereses, vale decir, que la pluralidad de partes sea imprescindible para la conformación de la relación jurídica sustancial indivisible que determine la figura del litisconsorcio necesario.

      En la presente causa, la parte accionada principal alegó que existe con el ciudadano H.H. una controversia común, observándose de las pruebas aportadas en autos un contrato de servicios de herrería celebrado entre la empresa OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y la firma personal HERRERIA GUARICO, representada por los ciudadanos H.R.H.R. Y H.R.H.P., para realizar trabajos de construcción civil, plomería, mantenimientos y otros, con vigencia de 2 años contados a partir del 03 de abril de 2006, en la cual éste último se compromete a prestar servicios a favor de la empresa bajo la supervisión de las personas que ésta designe, efectuando la labor de herrería general, mediante la contratación de personal, nómina mensual y obrero, en la obra denominada GIMNASIO CUBIERTO DE VALLE DE LA PASCUA, responsabilizándose el contratado por el personal y sus remuneraciones, del cual se deriva que existe una relación de su- contratista y contratante, entre sus suscribientes, corroborado además a través de los recibos de pagos, planillas de depósitos y comprobantes de gastos, comprobantes de anticipos y pago de abonos, estados de cuentas cursante a los autos.

      Aún cuando la accionada no discute su vinculación con el tercero forzoso quien fuera sub-contratado en la obra del Gimnasio de Valle de la Pascua, si discute la existencia de alguna solidaridad en el infortunio acaecido en la persona del actor, señalando que éste no fue su trabajador, sino que su patrono directo lo fue el tercero forzoso, a tal efecto cabe mencionar la responsabilidad solidaria en materia de infortunios que se deriva del contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Artículo 127. De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

      Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

      De la norma in comento se deriva que la responsabilidad solidaria en materia de infortunios para los intermediarios, contratistas o subcontratistas, subsiste independientemente de la inherencia o conexidad de la forma ordinaria establecida en la Ley sustantiva laborar, de tal forma que dicha solidaridad surge en atención al cumplimiento de las obligaciones en relación con los trabajadores que presten servicios en la empresa principal o contratante.

      Siguiendo el hilo argumental y a los fines de fundamentar lo expresado anteriormente, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.349, de fecha 23 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, en el caso O.J.C.F. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) y Otra , cito:

      En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

      Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

      Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

      De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

      Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…….”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)

      Bajo el amparo de la norma antes transcrita, se puede destacar que la responsabilidad solidaria se extiende hasta intermediarias, contratistas y subcontratistas, lo que involucra obligaciones pro indivisas, que ameriten la obligatoriedad de conformar un litisconosorcio necesario, dada las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

      La parte actora en su libelo expone que prestó servicios para OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., sin embargo ésta negó de manera absoluta la existencia de una relación laboral, señalando que la misma subsistió con el sub-contratista llamado a la causa como tercero forzoso H.H., por lo que aún cuando el actor no demandó a su patrono directo, tal omisión quedó subsanada por la accionada al llamar al tercero para su intervención de manera forzosa en la presente causa.

      El derecho a demandar que tiene un trabajador le viene dado por la relación contractual que tiene con su patrono, el cual es quien tiene la carga de responder frente a las obligaciones inherentes al trabajo, es por ello que el derecho de petición que ostenta, no lleva implícito escoger deliberadamente contra quien accionar, sino por el contrario su acción debe ir dirigida –en la presente causa- contra quien fuera su empleador directo y subsidiariamente contra aquel que se beneficie del servicio o lo sustituya, vale decir, patronos responsable por solidaridad legal en materia de infortunios, quienes se subrogan en la obligación con el patrono principal.

      El artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece una responsabilidad solidaria, que genera un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe conformarse ab initio, a los fines de llamar a juicio tanto al contratista como al sub-contratista y beneficiario si fuere el caso, vista la solidaridad existente, para que éstos tengan la debida oportunidad de contradecir o ratificar la pretensión del actor.

      A tal efecto, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del año 2008, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso J.R.H., contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ), cito.

      ……Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:

      ……..Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

      La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

      "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

      De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

      "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)….

      (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

      Se observa que en la presente causa, sólo es llamado a juicio la obligada solidaria, es por ello que al asimilarse las figuras del contratista y sub-contratista a la de un litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarse en un estado de comunidad jurídica respecto a la pretensión discutida, debía citarse conjuntamente tanto el empleador directo como el obligado solidario, tal como ocurrió a través del llamado del tercero a la causa.

      En consecuencia de lo expuesto, se delira sin lugar la falta de cualidad alegada por la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A.

      DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      La parte actora señaló que sufrió un accidente durante el cumplimiento de su labor, en fecha 11 de diciembre de 2007, en horas de la mañana, pintando la estructura del techo del gimnasio cubierto de la ciudad de Valle La P.d.E.G., cuando aproximadamente a las 9:15 a.m., cuando realizaba dicha labor de pintura, mediante el empleo de un rodillo que tenía una extensión metálica, recibió una descarga eléctrica de unas líneas que transportaban 12.000 voltios y que se encuentran cerca del techo, sufriendo quemaduras en la mano derecha y pie izquierdo, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieren bipedestación prolongada y trabajos en alturas.

      No resulta controvertido que el actor hubiere sufrido un accidente durante la prestación del servicio, mas aún cuando de las actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se constata que el actor sufrió una descarga eléctrica cuando realizaba labores de pintura, utilizando como herramienta de trabajo un rodillo con asa de metal, quedando colgado de un pie en la orilla del techo, ameritando el auxilio de sus compañeros de trabajo quienes evitaron su caída.

      De la certificación de incapacidad –folios 129 y 130 de la pieza principal- emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que se trata de un accidente de trabajo que causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente, para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas.

      De lo anterior se concluye que el actor sufrió un accidente de trabajo que acarrea para el patrono directo y el obligado solidario el deber de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

      a. Objetiva y,

      b. Subjetiva.

      Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

      DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

      Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l., de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

      En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

      Del informe de investigación de Accidente emanado de la Unidad de Supervisión, de la Inspectorìa del Trabajo Valle La Pascua, Estado Guarico, realizado por la Ing. A.P., cursante a los folios 29 al 40 de la pieza principal, se constata que las cusas inmediatas y básicas del accidente fueron las siguientes:

      o Causas inmediatas del accidente:

      • Desconocimiento del método de trabajo, pues el trabajador no fue formado ni capacitado para el proceso de trabajo cerca de líneas energizadas de alta tensión.

      • Desconocimiento de los riesgos, por cuanto el trabajador no fue informado por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico.

      • Equipos, herramientas y medios auxiliares mal concebidos, el trabajador utilizaba un rodillo con una extensión metálica lo que aumentó la probabilidad de la ocurrencia del accedente por ser este un conductor de electricidad, necesitando para este tipo de trabajos herramientas con material aislante.

      • Carencia de implementos de protección personal adecuados a la labor desempeñada, no disponía de guantes ni calzado dieléctrico, por tratarse de una labor en altura, requería equipos de protección individual de retención de caídas tales como: cinturón, arnés, líneas de sujeción o cabo de vida, para evitar riesgos de caída o descargas eléctricas que pudieran causar una lesión importante o la muerte del trabajador.

      o Causas básicas del accidente:

      • Ausencia de procedimiento de trabajo seguro, por cuanto existía la posibilidad de solicitar un corte programado de energía eléctrica a la empresa correspondiente.

      • Inexistencia de mecanismos de detección, evaluación y gestión de los riesgos, que se manifiesta en la carencia de Programa de Seguridad y S.L..

      • Inexistencia de plan de formación para los trabajadores.

      No se constata a los autos que el actor hubiere sido inscrito en el Sistema de Seguridad Social.

      Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, o del incumplimiento de las normas básicas de seguridad, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

      En la presente causa se observa que el patrono directo del actor, esto es el ciudadano H.H., omitió todo cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que, el trabajador no fue instruido y menos aún capacitado para laborar en adyacencias de líneas energizadas de alta tensión, no fue informado por escrito o por cualquier otro medio de los riesgos asociados a la labor desempeñada, ni de las medidas preventivas de carácter técnico, en cuanto a las herramientas de trabajo no garantizaba seguridad, toda vez que, el trabajador utilizaba un rodillo con una extensión metálica lo que aumentó la probabilidad de la ocurrencia del accidente por ser este un conductor de electricidad, necesitando para este tipo de trabajos herramientas con material aislante, no disponía de guantes ni calzado dieléctrico, ni equipos de protección individual de retención de caídas tales como: cinturón, arnés, líneas de sujeción o cabo de vida, para evitar riesgos de caída o descargas eléctricas. El patrono pudo haber evitado el infortunio solicitando un corte programado de energía eléctrica.

      Tales condiciones fueron determinantes en la ocurrencia del accidente acaecido en la persona del actor, en consecuencia, se constata la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara procedente la responsabilidad subjetiva del patrono directo H.H. y solidariamente la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A. y así se decide.

      Se observa que tanto el patrono principal como el obligado solidario, no dieron cumplimiento al artículo 53, numerales 1, 2 y 3 y artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Artículo 53. Derechos de los trabajadores y las trabajadoras. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

      1. Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, de la presencia de sustancias tóxicas en el área de trabajo, de los daños que las mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos.

      2. Recibir formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. Esta formación debe impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo y si ocurriese fuera de ella, descontar de la jornada laboral.

      3. Participar en la vigilancia, mejoramiento y control de las condiciones y ambiente de trabajo, en la prevención de los accidentes y enfermedades ocupacionales, en el mejoramiento de las condiciones de vida y de los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social y de la infraestructura para su funcionamiento, y en la discusión y adopción de las políticas nacionales, regionales, locales, por rama de actividad, por empresa y establecimiento, en el área de seguridad y salud en el trabajo……..

      Artículo 56. Deberes de los empleadores y las empleadoras. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas………”

      Surge procedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual refiere:

      Artículo 130. Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

      ……….5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual………”

      Se observa del informe pericial que el trabajador P.C.K.R. es portador de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 25 %.

      Expuesto lo anterior, al actor le corresponde una indemnización equivalente a 2 años contados por días continuos: 02 años x 365 días = 730 días a razón del salario integral diario de Bs. 97,02 = Bs. 70.824,60, lo cual representa un término medio entre el límite mínimo y el límite máximo indemnizatorio establecido en la norma, esto es, entre un año –límite mínimo- y cuatro años –límite máximo-.

      Respecto a la indemnización por concepto de lucro cesante, al ser declarada improcedente por el A Quo, sin que la parte actora se hubiere alzado contra dicha resolutoria, surge irrevisable en su provecho, confirmándose la misma.

      De la indemnización supletoria: El actor reclama una indemnización por responsabilidad objetiva dada la omisión del empleador en inscribir al trabajador en el sistema de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

      En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

      Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

      .

      El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece.

      Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

      En la presente causa efectivamente logró constatarse que el actor no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual debe éste asumir la cobertura que habría correspondido indemnizar al ente administrativo, por lo que en consecuencia surge procedente el pago de 15 salarios mínimos, determinados a la fecha de la ocurrencia del accidente –Bs. 614,79 mensual-, lo que arroja una cantidad de Bs. 9.221,85 cantidad a la cual se condena a pagar sólo al ciudadano H.H. en su carácter de patrono o empleador directo.

      DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      DAÑO MORAL

      Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

      La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

      Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

      “…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal )

      El infortunio en el trabajo, produjo en el actor limitaciones físicas que desencadena una incapacidad parcial y permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

      Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

      Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se establece un catalogo referencial que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

  26. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el accidente laboral causó una quemadura eléctrica Grado II en mano derecha y Grado III en pie izquierdo ocasionando una discapacidad parcial y permanente, para su trabajo habitual y aquellas actividades que requieran bipedestación prolongada y trabajos en alturas.

  27. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

  28. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

  29. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor cursó educación secundaria obteniendo el título de bachiller en ciencias, ingresó como obrero, siendo su labor realizar el trabajo que le era encomendado, teniendo un grado de instrucción básico.

  30. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero, lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

  31. Capacidad económica de la accionada: Consta en autos que la accionada principal y obligada solidaria posee un capital accionario equivalentes a Bs. 40.000,00, y en cuanto al tercero forzoso quien es el empleador directo no se constata medios o capacidad económica.

  32. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se observa.

  33. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

  34. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

    Por lo expuesto, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano KERLIN R.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. 18.895.869, contra el ciudadano H.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.566.583 y solidariamente contra la sociedad de comercio OXICORTE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2002, anotada bajo el N° 05, Tomo 68-A, y se condena al pago de las siguientes cantidades y conceptos

  35. Artículo 130, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 70.824,60.

  36. De la indemnización supletoria: Bs. 9.221,85 cantidad a la cual se condena a pagar sólo al ciudadano H.H. en su carácter de patrono o empleador directo.

  37. Daño Moral: Bs. 20.000,00.

    Se ordena el ajuste monetario de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, así como el ajuste monetario del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

  38. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  39. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

    No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:52 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000528

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