Decisión nº 248 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAna Sabrina Pirela
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.675

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano KLEPLER J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.688, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA DE LA PARTE QUERELLANTE: La Abogada E.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.718.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.020, y del mismo domicilio.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).

En fecha 19 de octubre de 2012, la Abogada E.A.A., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano K.J.S.L., ambos antes identificados, acude por ante este Juzgado e interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), a la cual se le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2012, formándose expediente signado bajo el N° 14.675.

I

PRETENSION DEL QUERELLANTE:

Alega el recurrente que fue contratado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) en fecha 04 de octubre de 2000, y que ejerciendo como último cargo el de Oficial Agregado en dicha institución, devengando como último salario la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.920,61).

Indica también, que todo el tiempo realizó funciones como funcionario de Polimaracaibo, cumpliendo fielmente con cada obligación impuesta por dicho instituto, que por la naturaleza y servicios que ofrece dicha institución, también cumplía diferentes jornadas, otorgándosele los correspondientes días de descansos.

Señala que la situación que plantea el querellante, es que en fecha 07 de junio de 2012, de manera voluntaria y formal presentó la carta de Renuncia dirigida al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con atención al Comisario E.V., solicitando el pago de sus prestaciones sociales causadas por sus labores prestados; y que hasta la fecha de presentación de la presente demanda no le habían cancelado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

Por tales motivos, el ciudadano K.J.S.L. acude ante este órgano jurisdiccional y presenta formalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) del Estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres (3) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad a la situación jurídica que da lugar a la querella, dentro de ese término de los tres (3) meses, y así afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella funcionarial, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la misma; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por la querellante en su escrito libelar, el día 07 de junio de 2012 cuando presentó “carta de renuncia”, razón por la cual es a partir de esta fecha, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la presente querella.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de junio de 2012 (fecha en la que la parte recurrente presentó carta de renuncia), hasta el día 19 de octubre de 2012 (fecha de la interposición del recurso), es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, por lo que esta Juzgadora declara Inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano K.J.S.L. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO); con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.); se publicó y se registró el fallo en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal, anotado bajo el N° 248.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

ASPP/AML/8*

Exp. N° 14.675

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