Decisión nº WP01-R-2011-000171 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos K.P.L.H., K.A.L.H. y KEVY S.L.H., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano K.P.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, para el ciudadano K.A.L.H. como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y para el ciudadano KEVY S.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en la madrugada del día 19-03-2011, aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.), cuando se encontraba en el interior de su vivienda, durmiendo, ubicada en el sector Vía Eterna, callejón Las Ánimas, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, siendo que, según los dichos de mis representados en la audiencia para oír al imputado, que cuando hicieron la revisión de la casa, la cual consta de tres niveles, y el ciudadano KEVY S.L.H., a quien va dirigida la orden de allanamiento habita la primera planta o nivel, el cual fue revisado sin la presencia de testigo alguno, no solo eso, sino que señala el acta policial que la sustancia supuestamente fue encontrada en la habitación de KEVY S.L.H., no entendiendo esta defensa como los funcionarios actuantes aseguran de manera tan categórica que las habitaciones revisadas pertenezcan a cada uno de ellos si estos no habitan allí y el acta no indica que los presentes o los aprehendidos hayan manifestado que se trate de sus habitaciones. Esta defensa en la audiencia para oír al imputado, se opuso a que se admitiera el precalificativo dado por el Ministerio Público de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, alegando que no esta determinado que ninguno de mis defendidos haya sido visto en pleno intercambio de sustancias ilícitas, ni durante el procedimiento, ni en las actuaciones previas de fecha 11-03-2011 que conforman la solicitud de la orden de allanamiento. Observa esta defensa que en cuanto al ciudadano K.A., no esta configurado los delitos que la Representación Fiscal le imputó, en virtud de que los testigos no son contestes en afirmar que hayan visto cuando los funcionarios le incautaron los repuestos a este ciudadano, así como tampoco manifiestan que hayan visto que los funcionarios encontraron la droga en la habitación de los ciudadanos KEVY S.L.H. y K.P.L.H.. Esta defensa tiene en su poder copia de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GONZÁLEZ MAYORA…quien funge como uno de los testigos presenciales en el allanamiento, siendo solicitado en fecha 24/03/2011, con anexo de copia de su cédula de identidad y números telefónicos, a la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, que le tome declaración por ante ese despacho, libre de todo apremio y coacción, puede dar fe de la mala actuación de los funcionarios policiales, tendientes solamente a lograr la detención de los ciudadanos antes mencionados sin una razón aparente para ello, toda vez que el mismo se encontraba en las afueras del Circuito Judicial Penal en compañía de los familiares de mis representados, y de esa situación la fiscal décima primera tiene conocimiento. Esta defensa también alegó en la audiencia para oír al imputado que, se evidencia que en el proceso existen contradicciones y ambigüedades entre el acta policial y las actas de entrevistas de las personas que fungen como testigos presenciales, en este sentido, señalé que el acta policial indica como hora de realización del allanamiento las 4:00 am., mientras que cada uno de los testigos señalaron que el mismo fue practicado a las 5:45 a.m y 6:00 a.m, aunado a que uno de los testigos manifiesta haber visto tubos de escape y motores, sin especificar en donde fueron encontrados. Estas son las razones por las cuales esta defensa considera que no existen suficientes, plurales y fundados elementos de convicción de los que están señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar la responsabilidad de mis representados en los hechos que se les imputó en la audiencia para oír al imputado, en virtud de que la orden de allanamiento solo esta dirigida al ciudadano KEVY S.L.H., no indica el lugar especifico que se debe revisar en un inmueble que consta de tres niveles y éste solo habita en el primer nivel, según lo manifestado por él en la audiencia de fecha 21-03-2011 y no determina la representación fiscal, la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos y los delitos imputables a cada uno de ellos, solo se limitó a narrar el contenido del acta policial y a precalificar en términos generales, teniendo el Juez Tercero de Control que subsanar esa omisión; que es por eso que en virtud de tantas contradicciones y escasos elementos de convicción, es que solicito no se admitan los precalificativos dados y se ordene la L.s.R., ya que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso y mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 243 ejusdem, hasta tanto se demuestre lo contrario…PETITORIO. Por los razonamientps antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LES FUE IMPUESTA A LOS CIUDADANOS K.P.L.H., K.A.L.H. Y KEVY S.L.H. Y SE DECRETE LA L.S.R. PARA TODOS ELLOS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21-03-2011, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal...

(Folios 1 al 5 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Respecto a la decisión recurrida, encuentra quien aquí da contestación, que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlo, una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye al imputado, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimo concurrente los presupuestos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, así como la cita de las disposiciones aplicables. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, COMO LO ES EN EL PRESENTE CASO EL DE MAYOR ENTIDAD, QUE ES EL DELITO DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste por mandato constitucional imprescriptible y considerado de lesa humanidad, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales que rigen la materia. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. ELEMENTOS ESTOS QUE FUERON APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, A SABER ACTA POLICIAL, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por el COMISIONADO E.R., Coordinador del Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) SILGADO ANDERSON, OFICIAL (CPNB) APONTE DEIVIS, OFICIAL (CPNB) M.F., OFICIAL (CPNB) ROJAS GERSON, OFICIAL (CPNB) S.A., OFICIAL (CPNB)A.Y., OFICIAL (CPNB) G.J., adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y de la sustancia presuntamente ilícita incautada. ACTAS DE ENTREVISTA RENDIDAS POR LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL (antes señalado). ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 19-03-11 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) M.F., en la cual se deja constancia de las características de la evidencia localizada en la vivienda de los imputados, a saber: "una (1) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva en su interior de ciento un (101) envoltorios elaborados en papel aluminio plateado de forma rectangular, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de ciento noventa y tres gramos (193 gm); una bolsa elaborada en material sintético color blanco, contentiva en su interior de cuatrocientos diez (410) envoltorios tipo pitillos traslucidos, sellados en sus ambos extremos, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de ochenta y cinco gramos (85 gm), y una bolsa elaborada en material sintético, traslucida contentiva en su interior de trescientos ochenta y siete (387) envoltorios elaborados en papel aluminio plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida beige presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y tres gramos (43 grs)". CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE: OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, aunado al hecho de tratarse de un delito de lesa humanidad excluidos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad. En cuanto a los testigos, es menester referir, que de las declaraciones de ambos ciudadanos se desprende que presenciaron los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de marras, así como la incautación de una sustancia presuntamente ilícita, por lo que no puede considerarse bajo ninguna manera ilegales o insuficientes, toda vez que sobre éstos no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley…en virtud de no ser esa circunstancia un obstáculo legal para ser testigo, siendo de la competencia del Juez de control analizar los elementos de convicción traídos a la audiencia, más aún cuando la Doctrina Penal especializada ha catalogado al testigo como "... aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento...". De igual manera, en sentencia de la Sala del 09 de diciembre de 2002, (caso Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de "... investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades...". De allí que el delito de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, es un delito de lesa humanidad y de la imposibilidad para quienes están siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con fundamento a la referida prohibición, la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de beneficios que conlleven a su impunidad, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la ley fundamental…En el presente caso, la aprehensión de los imputados K.P.L.H., K.A.L.H. y KEVY S.L.H. , se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así las cosas, el ciudadano Juez a quo consideró acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescribe por ser delito de lesa humanidad, elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría de los imputados en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo Primero del 251 de la ley adjetiva penal…PETITORIO . En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán esta incidencia, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos K.P.L.H., K.A.L.H. y KEVY S.L.H., en consecuencia se RATIFIQUE, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal a quo…

(Folios 163 al 173 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Marzo de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano K.P.L.H., titular de la cedula de Identidad Nº 14.314.381, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3º, del artículo 163 de la misma ley; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de La Delincuencia Organizada, K.A.L.H. titular de la cedula de Identidad Nº 18.534.181, precalifica los hechos por la presunta comisión del los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de La Delincuencia Organizada, y K.S.L.H., titular de la cedula de Identidad Nº 17.144.033, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 3 del artículo 163 de la misma ley; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (MUNICIONES), por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo pautado en la ley adjetiva penal…

(Folios 71 al 80 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano K.P.L.H. fueron tipificados por el Tribunal A quo como “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, para el ciudadano K.A.L.H. como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y para el ciudadano KEVY S.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícitos este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometidos en fecha 19 de Marzo de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 11 de marzo del 2011, emanada del Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que

    …En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PNB) S.A., adscrita al Servicio Antidrogas de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio en la sede del Servicio Antidrogas, de este cuerpo policial, se presento una ciudadana de nombre C.G., quien no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias, quien indico, que en el estado Vargas, C.L.M., Sector Vía Eterna, en el callejón Las Animas, reside, el Ciudadano K.S.L.H., el cual reside en compañía de sus padres R.H. y P.L., sus dos (02) hermanos: Kelvin (recientemente salió de la cárcel del Rodeo) y el 2) segundo hermano quien lleva por nombre Kenny y su esposa quien lleva por nombre Andrea, que labora como enfermera en la clínica "Alfa" ubicada en La Guaira, con quien tiene un hijo de aproximadamente 4 años de edad que lleva por nombre "(omitido)". presuntamente el ciudadano K.S.L.H. en compañía con otros sujetos se dedican a ocultar y distribuir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales utilizan a jóvenes, residente en el mismo sector como "MULAS" para que transporte esta sustancia a otros sectores del barrio, de igual forma mantienen bajo amenaza y en zozobra a los habitantes del sector, también señaló que en horas de la noche, se ha visto frecuentemente a ciudadanos, quienes retiran de dicha casa grandes paquetes, siendo desconocido su contenido. Este grupo delictivo liderado por "KEVIN" se dedican a desmantelar motos robadas, traídas desde varios sectores del estado Vargas, según los datos aportados por la ciudadana la banda es integrada por los ciudadanos, K.L. (hermano del que reside en la misma vivienda, recientemente salió de la cárcel del Rodeo). Dionnis Villarroel (presunto funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, quien recientemente estuvo preso por extorsión) J.M. (apodado "El Tuerto") Raider Echarry C.G., y un sexto integrante apodado "El Gory", de quien no se pudo obtener su nombre. Una vez obtenida dicha información procedí a trasladarme hasta el lugar indicado a verificar la información suministrada, en compañía del Oficial (CPNB) P.F., en el lugar procedimos a ubicar la casa en cuestión, que se encuentra en la siguiente dirección: Estado Vargas, C.L.M., Sector vía Eterna, callejón Las Animas, casa sin numero (calle ciega, penúltima casa a mano derecha, diagonal al taller mecánico), casa de tres (03) niveles cuyas características son las siguientes, la planta baja de fachada blanco con las columnas pintadas en color azul, con tres (03) ventanas con rejas de color negro, una (01) puerta de metal de color negro, el primer nivel de fachada hecha en cerámica de diversos colores, la misma tiene un balcón protegido por una reja de color negro, dos (02) ventanas tipo panorámica de color negro y una (01) puerta de metal de color negro, y un tercer (03) nivel que se encuentra en construcción elaborado en bloques de color rojo. Acto seguido procedimos a instalar adyacente a la misma, un mecanismo de vigilancia encubierta y después de aproximadamente cuarenta (40) minutos de la vigilancia estática, logramos avistar a dos (02) sujetos, quienes luego de sostener una conversación por un tiempo de aproximado de tres (03) minutos con el ciudadano, K.S.L.H., el mismo realizaron (sic) un gesto de negación con la cabeza y procedieron a retirarse del lugar de forma nerviosa. También entraban y salían sujetos de dicha casa en actitud sospechosa y con premura. De igual forma pasaban sujetos por frente de la casa con actitud sospechosa con lo que procedimos a entrevistarnos con moradores y transeúntes del lugar, quienes no permitieron ser identificados por temor a futuras represalias, manifestando que en dicha casa venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que a cualquier hora el ciudadano K.S.L.H. en compañía de los otros sujetos integrados por la banda, llegaban con diferentes tipos de motos, tanto completas como desarmadas, y que los mismos portaban Armas de Fuego, también que por culpa de estos ciudadanos llegaban personas desconocidas al sector, originando enfrentamientos entre bandas, ocasionando temor y (sic) inseguridad hacia las personas residentes a dicho sector. En tal sentido y en vista de lo antes expuesto, procedimos a retirarnos hasta la sede de este despacho, notificándole al COMISIONADO (PNB) ROJAS EDWIN, adscrito al Servicio Antidrogas de este cuerpo policial, acto seguido se inicia la apertura de una investigación en aras de proseguir las investigaciones pertinentes; motivo por el cual se le dieron inicio las (sic) actas procesales signadas con el número: EXP-A-002.303 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la "Ley Orgánica de drogas". Se anexan fijaciones fotográficas del trabajo encubierto realizado por funcionarios para el momento de la verificación de la información…

    (Folio 86 de la incidencia).

  2. - Orden de Allanamiento Nº 004-11, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada del Juzgado Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual es del tenor siguiente:

    …Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el Sector Vía Eterna, Callejón Las Animas, casa s/n, C.L.M., Estado Vargas (Calle Ciega, Penúltima casa a mano derecha, diagonal al Taller Mecánico), casa de tres niveles cuyas características son las siguientes: la planta baja cuya fachada es de color blanco con las columnas pintadas en color azul, con tres ventanas con rejas de color negro, una puerta de metal de color negro, el primer nivel hecha en cerámica de diversos colores. La misma tiene un balcón protegido por una reja de color negro, dos ventanas tipo panorámica de color negro y una puerta de metal de color negro y un tercer nivel que se encuentra en construcción elaborado en bloques de color rojo, lugar donde reside un ciudadano de nombre: K.S.L.H., que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume pueda existir evidencias de la venta consumo y distribución y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el ocultamiento de objetos de objeto provenientes de delito y la tenencia de arma de fuego y otros elementos que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal. Para llevar a efecto el procedimiento se designó a los Funcionarios: Comisionado (PNB) ROJAS EDWIN…Oficial Agregado (PNB) SILGADO ANDERSON…Oficial (PNB) APONTE DEIVI…M.F.…OFICIAL (PNB) ROJAS GERSON…Oficial (PNB) S.A.…Oficial (PNB) A.Y.…Oficial (PNB) G.J.…todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Servicio Antidrogas Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones anteriormente mencionadas. Igualmente presentaran junto con esta Orden de Allanamiento sus respectivas credenciales…

    (Folios 92 y 93 de la incidencia).

  3. - Acta de Visita Domiciliaria, emanada del Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, siendo las 05 horas de la mañana se constituyo una comisión del Servicio Nacional Antidrogas de este Cuerpo Policial…en la siguiente dirección: Estado Vargas, C.L.M., Sector vía Eterna, callejón Las Animas, casa sin numero (ubicada en la calle ciega, penúltima casa a mano derecha, diagonal a un taller mecánico), casa de 3 niveles con platabanda de fachada blanca y columnas azules, 1er nivel con retazos de cerámica con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Nº 004-11, emitida por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS…Una vez presentes en el lugar, antes mencionado, previa identificación como Funcionarios al Servicio de este Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: MAYORA JOSÉ y ALTUVE JOSÉ, quienes presenciaran el Acto en calidad de testigos. Seguidamente se procedió a tocar la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de Propietaria, motivo por el cual procedimos a identificarlo (a) de la siguiente manera HERNÁNDEZ ROSA ELVIRA…permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar, donde en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos, se procedió a realizar un minuciosa búsqueda en todas y cada una de las partes que conforman el lugar arrojando como resultado lo siguiente: trátese de una casa de tres niveles cuyas características son las siguientes: trátese de una casa de tres (03) niveles, cuyas características son las siguientes: La planta baja, fachada de color azul, con tres (03) ventanas con rejas de color negro, una puerta de metal color negro, el primer nivel hecha en cerámica de diversos colores. La misma tiene un balcón protegido por una reja de color negro, dos ventanas tipo panorámicas de color negro, dos ventanas tipo panorámicas de color negro y una puerta de metal de color negro y su tercer nivel que se encuentra en construcción elaborado en bloques de color rojo; se inicio revisión en compañía de los ciudadanos testigos en el primer nivel, que se encuentra dividida de la siguiente manera: Espacio constante de cinco espacios que hacen función de sala, de estar, tres habitaciones, un espacio destinado a bodega o abasto y una cocina. Se hizo revisión minuciosa en el sentido de las agujas del reloj, empezando por el área destinada como cocina ubicada justamente frente a la puerta principal, que a su vez hace conexión con un espacio destinado para baño, en el cual se hizo revisión minuciosa en presencia de los ciudadanos testigos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido, siguiendo el orden en el sentido de las agujas del reloj, se procedió a la revisión de un espacio destinado como una segunda habitación, en el cual se hizo una revisión minuciosa y en presencia de los ciudadanos testigos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se procedió hacer revisión de una habitación, y en presencia de los ciudadanos testigos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido y en el sentido de las aguas del reloj, se reviso una tercera habitación, en la cual se hizo revisión minuciosa y en presencia de los ciudadanos testigos no encontrando ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente y en el sentido de las agujas del reloj, se procedió a la revisión de un espacio destinado como bodega, en el cual se hizo revisión minuciosa y en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando (sic) como resultado…la cantidad de 2.900 BsF. en billetes de diferentes denominaciones. Acto seguido trasladamos a su un (sic) espacio destinado como habitación, en el cual se hizo revisión minuciosa, y en presencia de los ciudadanos testigos arrojando como resultado lo siguiente: una caja con 28 municiones calibre 9mm, 387 envoltorios de presunto Crack, 40 pitillos de presunta Cocaína, dos cacerinas de pistola Glock, un teléfono celular marca Blackberry, 2 teléfonos S.E., acto seguido se procedió a revisar el espacio destinado como sala en presencia de los ciudadanos testigos no encontrando ningún objeto interés criminalistico. Seguidamente se procedió a pasar al segundo nivel, que se encuentra dividido de la siguiente manera: constando de los siguientes espacios: un espacio destinado como Sala de estar, el cual se reviso de forma exaustiva (sic) y en presencia de los ciudadanos testigos se localizo varios (sic) partes y repuestos de motos, y en los (sic) 3 habitaciones de dicho nivel se localizaron repuestos, partes de vehículos tipo moto de diferentes modelos y los espacios de este nivel destinado (sic) como depósitos se localizaron varios repuestos y partes de vehiculo tipo moto. Acto seguido se procedió a revisar el 3er nivel, el mismo constante de cuatro espacios constante de un balcón, baño, cocina-comedor y habitación, en el cual se realizo revisión minuciosa, localizando en su closet en el área de dormitorio ciento un (101) envoltorios de presunta Marihuana, no localizando otro objeto de interés criminalistico. Una vez terminada dicha revisión, procedimos a notificar a los ciudadanos que estaban detenidos y de igual forma procedimos a trasladamos hasta la sede de este despacho para dar continuidad del procedimiento de rigor…

    (Folios 40 y 43 de la incidencia).

  4. -Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2011, emanada del Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    “...en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho…E.R., Coordinador del Servicio Antidrogas de este Cuerpo Policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En horas de la mañana, aproximadamente a las 04:00 horas, en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, C.L.M. SECTOR VÍA ETERNA, CALLEJÓN LAS ANIMAS, CASA SIN NUMERO (CALLE CIEGA, PENÚLTIMA CASA A MANO DERECHA, DIAGONAL AL TALLER MECÁNICO), a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 004-11, emanada del Juzgado TRIBUNAL (SIC) TERCERO DE CONTROL VARGAS, según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Contemplados en Ley Orgánica de Drogas, una vez adyacente al mencionado sector procedimos solicitar (sic) la colaboración de dos ciudadanos para que fungiera como testigos del referido procedimiento policial en la residencia descrita anteriormente, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: G.E. y J.O. (LOS DEMÁS DATOS DE LOS TESTIGOS SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN EL LIBRO DE TESTIGOS DE LA SEDE DE ESTA OFICINA)…Acto seguido se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión y luego de varios minutos, fuimos atendidos por la ciudadana de nombre HERNÁNDEZ ROSA ELVIRA…permitiéndonos el acceso al inmueble, por lo que procedimos a ingresar hacia la referida vivienda, una vez dentro, pudimos observa que de una habitación salio un sujeto que portaba en su mano un arma de fuego, por lo que tomando la debida precaución y resguardo de la integridad de los testigos, se logro neutralizar y resguardar UNA (01) PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, DE COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA SERIAL 075960MC, MODELO: 8000…acto seguido y en compañía de los ciudadanos mencionados como testigos se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en todas y cada una de las partes que conforman el lugar, arrojando como resultado lo siguiente: trátese de una casa de tres (03) niveles, cuyas características son las siguientes: La planta baja, fachada de color azul, con tres (03) ventanas con rejas de color negro, una (01) puerta de metal color negro. El primer nivel tiene una fachada de color negro. El primer nivel tiene una fachada elaborada en cerámicas de colores. La misma tiene un (01) balcón protegido por una (01) reja de color negro y dos (02) ventanas tipo panorámicas de color negro y su tercer (03) nivel que se encuentra en construcción tiene una estructura elaborada en bloques de color rojo, los Oficiales, (CPNB)…iniciaron la revisión en compañía de los ciudadanos testigos en el primer nivel se encuentra dividida de la siguiente manera. Un espacio constituido por dos divisiones: 1) La primera división destinada como sala de estar, tres (03) habitaciones, una división destinada a la venta de golosinas, víveres, refrescos y otros productos no perecederos (abasto), un (01) lugar destinado para la cosina (sic). Acto seguido el Oficial (CPNB)…procedió a la revisión minuciosa en el sentido de las agujas del reloj, empezando por el área destinada como cocina, ubicada especificadamente frente a la puerta principal, que a su vez hace conexión con un área destinada para el baño, en el cual se hizo una revisión minuciosa en presencia de los ciudadanos testigos; no encontrándose ningún tipo de objeto de interés criminalistico; acto seguido realizando el mismo procedimiento siguiendo el sentido de las agujas del reloj, el Oficial (CPNB) Aponte Deivis, procedió a la revisión de un espacio destinado como una segunda (02) habitación, en el cual se realizo una revisión minuciosa y en presencia de los ciudadanos testigos, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posterior a esto, dicho oficial se dirigió a la siguiente habitación en presencia de los ciudadanos testigos realizando una revisión minuciosa, no encontrando ningún objeto de interés criminalisto (sic), seguidamente se dirigió a una tercera habitación, en la cual hizo revisión minuciosa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguido a esto el oficial (CONB) Rojas Gerson procedió a revisar el espacio destinado como bodega, arrojando como resultado lo siguiente: Dos mil novecientos (2.900) Bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal…Acto seguido el Oficial (CPNB) Rojas Gerson procedió a hacer una revisión minuciosa y exahaustiva (sic) en la siguiente habitación, y en presencia de los ciudadanos testigos, se obtuvo como resultado lo siguiente: en un mueble tipo repisa se localizo: 1) UNA (01) CAJA DE COLOR BLANCO DONDE SE LOGRA LEER LA PALABRA CAVIM, PLANTA DE MUNICIONES 9MM LUGAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) CARTUCHOS DE 9 mm. 2) DOS (02) CASQUILLOS DE 9mm, 3) DOS (02) CARGADORES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, EL PRIMERO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA DIECIOCHO (18) CARTUCHOS MARCA GLOCK, Y EL SEGUNDO DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR. 4) UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS TRASLUCIDOS SELLADOS EN SUS (SIC) AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA (SIC) BLANQUECINA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK. Y UN (01) CARNET ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DONDE SE LOGRA LEER EN LA PARTE ANTERIOR LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN: PORTE DE ARMA, LADERA H.K.S. 17144033 NUMERO DE CONTROL 112112907, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD; EN LA PARTE POSTERIOR SE LOGRA LEER LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN: Nº CORRELATIVO 112907, CARACTERÍSTICAS DEL ARMA, TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL, TIPO SERIAL ARMA: 075960MC, Nº DE SOBRE: 150573, FECHA DE EXPEDICIÓN: 28/02/2011, FECHA DE VENCIMIENTO: 27/02/2014…Dicha habitación pertenece al ciudadano: K.S.L. Hernández…Vista y analizada tal situación, se procedió a notificar dicho ciudadano que se proscedió (sic) a notificar a dicho ciudadano que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…Acto seguido se procedió a pasar a el segundo nivel, seguidamente se procedió a tocar la puerta, no siendo atendido y al mismo tiempo percatándonos que el interior de dicho espacio se encontraba un sujeto que de forma pronta y rápida procedió a ingresar de forma precipitosa a una de las habitaciones, por lo que de forma rápida ingresamos al recinto y de igual forma a la habitación en cuestión, encontrando a un sujeto que quedo identificado como K.A.L.H., acto seguido en presencia del testigo y amparados en el art (sic) 205 y 206 del COPP (sic) el oficial G.J. procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no encontando (sic) ningún objeto de ineres (sic) crimialistico (sic). Posterior a esto, y en presencia de los ciudadanos testigos, se procedió a revizar (sic) de forma exaustivo (sic) dicho nivel, logrando incautar en el area que sirve como sala de estar: DOS (02) TALADROS, UNO (01) DE COLOR VERDE SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES Y UNO (01) DE COLOR NEGRO…TRES (03) ESMERIL (SIC)…UNA (01) CAJA PARA ESMERIL DE COLOR NEGRO. UN ESMERIL DE DOS PIEDRAS…Luego se procedió a revisar en un área destinada como habitación ubicada exactamente en frente de la entrada del segundo nivel en presencia de los ciudadanos testigos, encontrando: UNA (01) LLAVE AJUSTABLE…3/4; UNA LLAVE AJUSTABLE…DE UNA MEDIDA DE 16; UNA (01) LLAVE AJUSTABLE…DE MEDIDA 22-20; DOS (02) DESTORNILLADORES DE PALA…UNA (01) MAQUINA PARA SOLDAR…TRES (03) TANQUES DE GASOLINA MARCA JAGUAR…Luego el Oficial Rojas Gerson procedió a revisar en la segunda habitación ubicada a mano izquierda de la primera, en presencia de los ciudadanos testigos, encontrando lo siguiente: UN (01) TANQUE DE GASOLINA MARCA SUZUKI…UN TANQUE DE GASOLINA DE MOTO…MARCA EMPIRE…UN TANQUE DE GASOLINA DE MOTO DE COLOR AZUL SIN MARCAS VISIBLES…NUEVE (09) TUBOS DE ESCAPE DE MOTOS…Luego se promedio a revisar en la tercera habitación ubicada al fondo del pasillo en presencia de los ciudadanos testigos, localizando: DOS (02) GUARDAFANGO (SIC) DE MOTO COLOR PLATEADO; DOS (02) GUARDAFANGO (SIC) DE MOTO COLOR NEGRO; SEIS (06) AMORTIGUADORES DE MOTO COLORES NEGRO Y PLATEADO; DOS (02) AMORTIGUADORES DE COLOR PLATEADO; SEIS (06) BASTONES DE AMORTIGUACIÓN DE MOTO DE COLORES PLATEADO…UN FRONTAL DE MOTO…Luego se procedió a revisar un (01) deposito ubicado al final del pasillo a mano izquierda en presencia de los ciudadanos testigos, obteniendo como resultado lo siguiente: DOS (02) TAPAS PROTECTORAS DE MOTO COLOR GRIS…DOS (02) TAPAS PROTESCTORAS (SIC) DE MOTO COLOR AZUL…DOS (02) TAPAS PROTECTORAS DE MOTO DE COLOR GRIS…DOS TAPAS PROTECTORAS DE MOTO, DE COLORES BLANCO Y NEGRO…luego se procedio a revisar un (01) deposito ubicado al final del pasillo a mano derecha en presencia de los ciudadanos testigos, localizando: DOS (02) MOTORES DE MOTO…UNA (01) CÁMARA DE MOTO COLOR GRIS…DOS (02) ASIENTOS DE COLOR NEGRO…DOS (02) VOLANTES DE MOTO DE COLOR PLATEADO. UN (01) TACÓMETRO DE MOTO…DOS (02) TAPAS PERTENECIENTES A UNA MOTO…DOS CAUCHOS DE MOTO CON SUS RESPECTIVOS RINES…UNA CAJA DE COLOR AZUL CON UNAS INSCRIPCIONES DEL MISMO COLOR DONDE SE LOGRA LEER LA PALABRA P. BERETTA, MADE IN ITALY, REPUESTOS VARIOS. Dicha habitación pertenece al ciudadano: Aki K.L. Hernández…se procedió a notificar a dicho ciudadano que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…Acto seguido se procedió a subir al tercer nivel, donde, al tocar la puerta, salio un sujeto…el mismo al abrir la puerta y percatarse de la presencia de la comisión policial la cerro de forma violenta, impidiendo la entrada a dicho nivel a la comisión policial, tomando una actitud violenta y esquiva por lo que tuvimos que utilizar métodos de cerrajería para poder ingresar a dicho nivel, seguidamente y de manera pronta y rápida procedimos a hacer Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza utilizando todos los recursos necesarios para controlar la situación…una vez controlada la misma el Oficial Rojas Gerson procedió a revisión personal del sujeto…no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, así mismo se procedió hacer (sic) una revisión exhustiva (sic) y en presencia de los ciudadanos testigos, conformada por un área destinada como sala-comedor, baño y habitación, ubicado en este ultimo (sic) en el interior un closet: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO UN (101) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Y sobre la cama: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO CON PLATEADO…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO CON GRIS, MODELO 1208…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS MODELO 1500…Y UNA (01) CÁMARA DE VIDEO DE COLOR GRIS, MARCA PIXYS, MODELO PXS-5000, CON SU RESPECTIVA CAJA. El mismo quedo identificado de la siguiente manera: K.P.L. Hernández…Vista y analizada la situación, se procedió a notificar a dicho ciudadano que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos presvitos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…Una vez concluido el acto nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos testigos del citado procedimiento a la sede del Servicio Anti Drogas…a fin de ser entrevistados. Acto seguido procedí a notificarle por vía telefónica al Fiscal Décimo Primero…” (Folios 29 al 32 de la incidencia).

  5. -Acta de Identificación Provisional de Sustancias de fecha 19 de marzo del 2011, emanada del Servicio Antidroga del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejo constancia entre otras cosas que:

    ...de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CIENTO UN (101) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE (SIC) MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, JUNTOS PESARON CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS APROXIMADAMENTE; UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATROCIENTOS DIEZ (410) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO TRASLUCIDOS, SELLADOS EN SUS AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA (SIC) BLANQUECINA, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, JUNTOS PESARON OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS APROXIMADAMENTE, TAMBIÉN DE UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, TRASLUCIDA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (387) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA BEIGE, PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, JUNTOS PESARON CUARENTA Y TRES (43) GRAMOS APROXIMADAMENTE. Se realizo la prueba de orientación en presencia de los testigos con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (sal de azul rápido y reactivo de Scott), arrojando un resultado positivo, lo que quiere decir que se encuentra en presencia de una sustancia con TETRAHIDROCANABIDOL Y CLORHIDRATO DE COCAÍNA…

    (Folio 39 de la incidencia).

  6. - Acta de Entrevista del ciudadano E.G., de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual expuso entre otras cosas que:

    …Yo me dirigía a buscar mi vehículo para ir al trabajo cuando unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana me dijeron los buenos días y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento, a lo cual yo accedí, de ahí nos dirigirnos hacia una vivienda en la cual iban a realizar el allanamiento, luego entramos a la casa donde se encontraban los habitantes de la casa en cuestión y los funcionarios se identificaron como policías y les dieron una orden de allanamiento de la casa, y aparte de mi también le dijeron a otro señor para que prestara ¡a colaboración como testigo; luego empezaron a revisar la vivienda en presencia de mi y del otro testigo en todo momento que duró el procedimiento, donde se encontró dentro de la misma supuesta droga Marihuana, pitillos y piedras, además de haber bastantes piezas de repuestos de motos entre ellos tubos de escapes, tanques de gasolinas, motores, esmeril, tapas de los laterales, taladros, neumáticos, entre otras partes que pertenecen a motos, y dinero en efectivo; después que se terminó la revisión de la casa nos trasladamos hacia la sede del Servicio Antidrogas que está en Maripérez donde está el Teleférico de Caracas para ser entrevistado" .SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE INTERROGÓ AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿La fecha, la hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTO: Fue el día de hoy sábado 19/03/2011 eran como las 06:00 de la mañana aproximadamente, en el callejón Las Ánimas sector Vía Eterna, C.L.M., Estado Vargas… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas fungieron corno testigos en el allanamiento? CONTESTO: Dos "02" personas, siempre estuvimos en todo momento en que los policías revisaban la vivienda, pero el otro después de llegar a esta oficina se negó a firmar su entrevista… DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Dónde se localizó la presunta droga incautada? CONTESTO: la encontraron en las pertenencias de las personas aprehendidas en la casa…

    (Folios 36 al 37 de la incidencia)

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano O.J., de fecha 19 de Marzo de 2011, en la cual expuso entre otras cosas que:

    “…Yo venia de una fiesta como a las 5:40, cuando unos funcionarios para que (sic) entrara a una casa. después (sic) que se termino la revisión de la casa nos trasladamos hacia la sede del Servicio Antidrogas que esta en Maripérez donde esta el Teleférico de Caracas para ser entrevistado. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE INTERROGÓ AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿La fecha, la hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTO: Fue el día de hoy sábado 19/03/2011 eran como las 5:40 horas de la mañana aproximadamente, C.L.M. en el callejón Las Animas, sector Vía Eterna, Estado Vargas… CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿cuantas personas fungieron corno testigos en el allanamiento? CONTESTO: Dos “02”yo y otro…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento de que se haya incautado algún objeto de interés criminalistico? CONTESTO: Yo vi tubos de escapes y motores…” (Folio 38 y vuelto de la incidencia)

    Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de sustancias presuntamente ilícitas y la incautación de repuestos de motos, pero de las actas de investigación existen grandes contradicciones que no generan certeza y verosimilidad al allanamiento practicado y a la responsabilidad penal de los imputados; en efecto, de la lectura del Acta de Visita Domiciliaria (folios 40 al 43 de la incidencia) se indica que los testigos del procedimiento fueron los ciudadanos MAYORA JOSÉ y ALTUVE JOSÉ, sin señalar cualquier otro elemento identificatorio, testigos estos cuyo número de cédula de identidad fue omitido por los funcionarios policiales; pero adicionalmente a esto, el Acta Policial (Folios 29 al 32 de la incidencia), levantada posterior al Allanamiento indica que los testigos del procedimiento fueron E.G. y O.J., sin precisar ningún otro dato que permita individualizarlos y el porque el cambio de los testigos. De igual manera existen contradicciones entre las circunstancias descritas en ambos documentos, en la primera no se indica a quien pertenecían las habitaciones donde se ubicaron los objetos de interés criminalistico y de la supuesta resistencia de los imputados, en la subsiguiente se realizan una serie de señalamientos en este sentido. Asimismo, existen entre los testigos que deponen serias contradicciones al señalar el ciudadano E.G., que observo la incautación de los repuestos de motos en el inmueble y la de sustancias ilícitas dentro de las pertenencias de las personas aprehendidas y no en las habitaciones, pero el ciudadano O.J., solo reconoce haber visto la incautación de los repuestos.

    Adicionalmente observa esta Alzada, que reposar actas de entrevistas realizadas a unas personas de nombres E.G. y O.J., como supuestos testigos que avalan el procedimiento policial, sin especificar el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlo como ciudadanos o habitantes en el País, siendo por demás estos nombres homónimos comunes en Venezuela, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de estas aparentes personas, lo que impide tanto al Juez de Control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda al nombre aportado como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

    Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentadas en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial, cuya consecuencia jurídica, en el mejor de los casos ha sido REVOCAR las medidas privativas de libertad.

    En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto al testigo como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

    A consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y las graves contradicciones de las actas procesales y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de los presuntos testigos E.G. y O.J., ya que en las mismas los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar su nombre y apellido al igual que en las supuestas actas de entrevistas, así como tampoco se observa que la representación fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los imputados K.P.L.H., K.A.L.H. y KEVY S.L.H. y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan fundados, concordantes y coherentes elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadano K.P.L.H., K.A.L.H. y KEVY S.L.H., como incursos en los ilícitos imputados; en consecuencia considera la Alzada, que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el caso del ciudadano K.P.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, para el ciudadano K.A.L.H. como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y para el ciudadano KEVY S.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R., de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados K.P.L.H. por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada, para el ciudadano K.A.L.H. como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y para el ciudadano KEVY S.L.H. como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se ORDENA la L.S.R., por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boletas de Excarcelación anexas a los oficios dirigidos al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, Internado Judicial Y.I. y Centro de Retención Policial de la Policía del Estado Vargas Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2011-000171

    RM/NS/EL/bm/greisy.-

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