Decisión nº 225-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas,08 de agosto de 2008

197º y 148º

N° 225-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-08-2336

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2008, por el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, en fecha 17/06/2008, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se fije al Representante Fiscal un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte de dicho artículo, toda vez que los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso bajo la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en el ejercicio de sus funciones.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DECISION IMPUGNADA

En fecha 17 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Ivelise Acosta Farias, dictó decisión en la que textualmente señaló lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada el día de hoy en la cual en audiencia se declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal 85° del Área Metropolitana de Caracas DR. J.J.H.A., actuando en representación de los ciudadanos OCANTO YAJURE K.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 27-09-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.777.850, hijo de L.d.O. (v) y Lisímaco Ocanto (v), profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Av. Baralt, Ed. Bolívar, piso 4, apto. B-12, teléfono 0212-514.6150 / 0416 -826.41.22 y P.N.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22.03.70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.919, hijo de J.A. (sic) Nieves (v) y (sic) H.P. (v), profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Mamporal, calle Sucre, casa 29-28, frente a la casa de R.S., teléfono 0234-514.83.92 / 0414-180.26.51, con el sentido de que se fije al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésimo Primero con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas DR. V.H.A.R., un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa en virtud de que en fecha 31 de agosto (sic) de 2007, la Dra. M.M.B. en su condición de Fiscal 82° del Ministerio Público en Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, hizo un acto de presencia en la Comisaría Generalísimo F.d.M.P.M. en labores de supervisión de los calabozos recibiendo denuncias por parte de los ciudadanos J.O.A.G., titular de la cédula de identidad N° 15.147.798, J.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.758.987, J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.692.087, T.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.478.283 y YORBIT U.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.474.800, quien (sic) se encuentran a la orden del Tribunal 50 de Control Circunscripcional, de haber recibido maltratos físicos, moral y mental propinados por funcionarios policiales que se encontraban de servicio como guardia calabozos, pudiendo constatar hematomas en los glúteos, éstos indicaron que desde su arribo a esa Comisaría en fecha 28.07.07 fueron golpeados constantemente por los diferentes guardias de calabozo. En el lugar hizo acto de presencia el DR. V.H.A., en su condición de Fiscal 81° del Ministerio Público en Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien fue comisionado por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y en presencia de ambos fiscales se les mostró a los denunciantes fotoalbum (sic) digitalizado de la Policía Metropolitana, manifestando que en (sic) día 31.08.07 en horas de la mañana habían sido maltratados por: C/2DO 8459 P.N.J.C. (según los denunciantes los golpeó con patadas en el pecho) y el DISTINGUIDO 20767 OCANTO YAJURE K.J. (según los denunciantes éste le introdujo los dedos en las heridas que tenían en el cuerpo los ciudadanos T.P.B. y Yorbit U.A.).

En aquella oportunidad los imputados fueron puestos a la orden de este Juzgado de Control, oídas las partes y revisadas las actas se acordó proseguir con la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y ultima parte (sic) del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió como precalificación jurídica el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y por otro lado se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la resolución dictada no fue objeto de acción recursiva alguna, por lo que se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 27.03.08 la Defensa Pública Penal, presentó escrito en el que solicitaba se fije lapso prudencial al Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar audiencia y a solicitar la remisión de la causa a este Juzgado.

Así las cosas convergiendo todas las partes, luego de revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado declaró SIN LUGAR, el establecimiento de un plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es que de la revisión de las actas claramente se desprende que los imputados de autos son funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana, y que al momento en que presuntamente les propinaron las lesiones a los ciudadanos identificados anteriormente se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en primer lugar establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado está en la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así mismo las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles; por otro lado establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine del segundo aparte que:

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

De la interpretación de los aludidos artículos se destaca que el legislador concibió una excepción relacionada con la aplicación de estar norma, cuando se refiera a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

En el caso sub-examine, se desprende de la revisión de las actas que los hoy imputados son funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, y que estando en el ejercicio de sus funciones, presuntamente le ocasionaron lesiones a varias personas que se encontraban en calidad de detenidos en los calabozos de la policía donde laboran, realizaron la conducta antijurídica bajo la condición de agente del Estado, específicamente funcionarios de la Policía Metropolitana, pudiéndose derivar de esta condición una violación de Derechos Humanos en contra de las víctimas lo cual debe ser investigado por el titular del ejercicio de la acción penal.

Lo estatuido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objetivo proporcionar al Ministerio Público todas las vías para garantizar una investigación sería transparente como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se trata de probables o presuntas violaciones de Derechos Humanos cuyas características siempre estarán matizadas por la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y la eventual responsabilidad internacional del Estado.

Luego de transcrito lo anterior resulta evidente para quien suscribe que el caso que nos ocupa existe una imposibilidad para este Órgano Jurisdiccional fijar a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, un lapso prudencial con el objeto de que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, dado a los señalamientos antes expuestos, sin embargo este Juzgado insta al Fiscal del Ministerio Público a que continúe las investigaciones con el propósito de esclarecer los hechos.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal 85° del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.J.H.A., actuando en representación de los ciudadanos OCANTO YAJURE K.J. y P.N.J.C., en el sentido de que se fije al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésimo Primero con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas DR. V.H.A.R., un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso bajo la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en ejercicio de sus funciones. Se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente transcurrido el lapso de ley remítase la causa al Ministerio Público….

(Folios 29 al 31 de la incidencia).

II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 26/06/2008, el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., presentó escrito de apelación, según consta a los folios 33 al 41 de la incidencia, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

…Tal como se mencionó, la jueza que acordó negar la solicitud de la defensa a los up supra mencionados, por considerar que la acción punitiva realizada por los mismos, se circunscribía a la tipificada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza textualmente lo siguiente El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, No vemos como el delito precalificado provisionalmente como de Lesiones causa un daño a la sociedad tan elevado, que es equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos que en síntesis este es el argumento en que se fundamenta la Jueza para Declarar sin lugar el pedimento de la defensa.

Del análisis de la norma in comento, se puede observar que en el presente caso no se producen los supuestos establecidos, que configuren el delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos, puesto que en primer lugar.

Los delitos de lesa humanidad están contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, estatuto suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial 5.507, de fecha 13 de Diciembre del año 2002, el cual instituye en el artículo 7 el delito de lesa humanidad y a tal efecto dispone a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistematizado contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;

b) El exterminio comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población, …

Indiscutiblemente del estudio practicado a esta norma, la defensa no le queda otro camino sino disentir de la opinión de la jueza de Control, porque los delitos señalados en el Estatuto de Roma no encajan en la actividad delictiva de nuestros representados, porque si bien es cierto que ellos a través de su conducta ocasionaron lesión alguna a otros ciudadano (sic), no menos ciertos (sic) es que para que éstas conductas puedan ser calificadas como delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos es necesario que hayan sido perpetrados en contra de una población civil, es decir en perjuicio de un número significativo de habitantes que componen un determinado territorio verificándose así que dicho delito perjudica al genero (sic) humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

(…Omissis…)

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó DECLALAR (SIC) SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido que fuese fijado lapso prudencial al Ministerio público, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, …

…Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad la fijación del plazo al Ministerio Público, tendiente a que presente su acto conclusivo, consideramos que la decisión vulnera garantías constitucionales como la previstas (sic) en el artículo 49 de la Carta Magna.-

Dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Jueza de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, al negar la solicitud sea (sic) han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Jueza en no fijar el plazo para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer sujeto a un proceso bajo una Medida que limita la Libertad evidentemente que ello restringe los derechos de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., lo que les crea un estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.

PETITORIO

Por todos (sic) fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 01° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a Fijar Plazo Prudencial al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario a la Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada. …”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

En fecha 09/07/2008, el Abogado V.H.A.R., en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público Con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 46 al 50 de la incidencia, en el que textualmente entre otras cosas señaló lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Vistas y estudiadas exhaustivamente las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa:

El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Duración: El Ministerio Público procurará dar término a la Fase Preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menos de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de Derechos Humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado nuestro)

En la parte In Fine del precitado artículo se aprecia que el legislador estableció una excepción relacionada con la aplicación de esta norma a los procesos por investigaciones de delitos atentatorios contra de los Derechos Humanos, tal excepción tiene como finalidad la de dotar al Ministerio Público de todas las garantías necesarias para realizar una investigación accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, completa y ajustada a derecho, tal y como lo exigen los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los … violaciones graves de derechos humanos … son imprescriptibles … dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pudieran conllevar su impunidad …, más aún cuando se trata de presuntas violaciones de Derechos Humanos caracterizadas por la complejidad de la investigación, la magnitud del daño causado y la eventual responsabilidad internacional del Estado.

Honorables Magistrados, en el presente caso, se desprenden de las denuncias efectuadas por los detenidos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A. que fueron sometidos a tortura por parte de los funcionarios que se encontraban de guardia en los calabozos de la Comisaría Generalísimo F.d.M. (zona N° 7) de la Policía Metropolitana, quedando identificados mediante foto álbum digitalizado suministrado por la Inspectoría General de la Policía Metropolitana como Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, quienes para el momento de la comisión del hecho ostentaban la condición de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, pudiéndose evidenciar una flagrante violación de los Derechos Humanos de la personas sometidas a su custodia, la cual está siendo debidamente investigada por esta Representación Fiscal.

En su escrito de apelación la parte recurrente manifestó lo siguiente: …No vemos como el delito precalificado provisionalmente como de Lesiones causa un daño a la sociedad tan elevado, que es equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos que en síntesis este es el argumento en que se fundamenta la Jueza para Declarar Sin Lugar el pedimento de la Defensa…

Evidentemente ciudadanos Magistrados, no todas las violaciones de Derechos Humanos constituyen Crímenes de Lesa Humanidad, estos últimos según el autor JESCHECK son aquellas infracciones graves de las garantías mínimas de la dignidad humana realizadas por motivos relativos a la nacionalidad de la víctima o por su pertenencia a grupos, comunidad cultural, raza, religión, confesión o convicción política. Característico de estos delitos es que se realizan respaldados por el Poder Estatal.

En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia del contenido de la diligencias que conforman el expediente, se observa que los detenidos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A., fueron sometidos a tortura por parte de los funcionarios Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M. (zona N° 7) de la Policía Metropolitana, pudiéndose evidenciar una flagrante violación de los Derechos Fundamentales de las personas sometidas bajo su custodia, como lo es el Derecho a la Dignidad Humana, establecido en los artículos 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último establece Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física psíquica y moral, en consecuencia; 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas, o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación. 2.- Toda persona privada de libertad será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

En consecuencia, quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer de la presente causa, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Pública Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los funcionarios Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, adscritos a la Policía Metropolitana, por las consideraciones antes expuestas.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 1C-9477-07, nomenclatura del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Octogésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa.

RESOLUCION AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en la incidencia, así como las actuaciones originales que conforman la presente causa, las cuales fueron requeridas por esta Sala, se observa que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, en fecha 17/06/2008, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se fije al Representante Fiscal un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte de dicho artículo, toda vez que los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso bajo la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en el ejercicio de sus funciones.

Se constata que en fecha 27/03/2008, el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., solicitó mediante escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se fijara la audiencia oral referida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijara un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público a fin de que concluya la investigación en contra de sus defendidos, considerando que han transcurrido mas de seis meses sin que la Representación Fiscal haya presentado acto conclusivo alguno. (Folios 1 al 3 de la incidencia).

En fecha 16/04/2008, el Juzgado antes mencionado, acordó fijar el acto de la Audiencia para oír a las partes para el día 05/06/2008, asimismo, solicitó la causa principal a la Fiscalía 81 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dicha Audiencia oral no pudo ser celebrada por la incomparecencia de la Defensa Pública, por lo que fue diferida para el día 17/06/2008. (Folios 4 al 17 de la incidencia).

En fecha 17/06/2008, fue celebrada ante el A quo la Audiencia Oral para Oír a las partes a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se le fije un plazo prudencial para concluir la investigación al Ministerio Público; Instó al Ministerio Público a que continuara la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente y remitió las actuaciones a la Fiscalía 81 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/06/2008, el Juzgado de Instancia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud antes referida, señalando textualmente lo siguiente: “…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada el día de hoy en la cual en audiencia se declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal 85° del Área Metropolitana de Caracas DR. J.J.H.A., actuando en representación de los ciudadanos OCANTO YAJURE K.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 27-09-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.777.850, hijo de L.d.O. (v) y Lisímaco Ocanto (v), profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Av. Baralt, Ed. Bolívar, piso 4, apto. B-12, teléfono 0212-514.6150 / 0416 -826.41.22 y P.N.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 22.03.70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.919, hijo de J.A. (sic) Nieves (v) y (sic) H.P. (v), profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Mamporal, calle Sucre, casa 29-28, frente a la casa de R.S., teléfono 0234-514.83.92 / 0414-180.26.51, con el sentido de que se fije al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésimo Primero con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas DR. V.H.A.R., un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones: Se inicia la presente causa en virtud de que en fecha 31 de agosto (sic) de 2007, la Dra. M.M.B. en su condición de de Fiscal 82° del Ministerio Público en Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, hizo un acto de presencia en la Comisaría Generalísimo F.d.M.P.M. en labores de supervisión de los calabozos recibiendo denuncias por parte de los ciudadanos J.O.A.G., titular de la cédula de identidad N° 15.147.798, J.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.758.987, J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.692.087, T.P.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.478.283 y YORBIT U.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.474.800, quien (sic( se encuentran a la orden del Tribunal 50 de Control Circunscripcional, de haber recibido maltratos físicos, moral y mental propinados por funcionarios policiales que se encontraban de servicio como guardia calabozos, pudiendo constatar hematomas en los glúteos, éstos indicaron que desde su arribo a esa Comisaría en fecha 28.07.07 fueron golpeados constantemente por los diferentes guardias de calabozo. En el lugar hizo acto de presencia el DR. V.H.A., en su condición de Fiscal 81° del Ministerio Público en Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quien fue comisionado por la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial y en presencia de ambos fiscales se les mostró a los denunciantes fotoalbum digitalizado de la Policía Metropolitana, manifestando que en (sic) día 31.08.07 en horas de la mañana habían sido maltratados por: C/2DO 8459 P.N.J.C. (según los denunciantes los golpeó con patadas en el pecho) y el DISTINGUIDO 20767 OCANTO YAJURE K.J. (según los denunciantes éste le introdujo los dedos en las heridas que tenían en el cuerpo los ciudadanos T.P.B. y Yorbit U.A.). En aquella oportunidad los imputados fueron puestos a la orden de este Juzgado de Control, oídas las partes y revisadas las actas se acordó proseguir con la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y ultima partes del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió como precalificación jurídica el delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, y por otro lado se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la resolución dictada no fue objeto de acción recursiva alguna, por lo que se remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 27.03.08 la Defensa Pública Penal, presentó escrito en el que solicitaba se fije lapso prudencial al Ministerio Público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar audiencia y a solicitar la remisión de la causa a este Juzgado. Así las cosas convergiendo todas las partes, luego de revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y oídas las exposiciones de las partes este Juzgado declaró SIN LUGAR, el establecimiento de un plazo prudencial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es que de la revisión de las actas claramente se desprende que los imputados de autos son funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana, y que al momento en que presuntamente les propinaron las lesiones a los ciudadanos identificados anteriormente se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en primer lugar establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado está en la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así mismo las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles; por otro lado establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte in fine del segundo aparte que: Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causa que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos… De la interpretación de los aludidos artículos se destaca que el legislador concibió una excepción relacionada con la aplicación de estar norma, cuando se refiera a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. En el caso sub-examine, se desprende de la revisión de las catas que los hoy imputados son funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, y que estando en el ejercicio de sus funciones, presuntamente le ocasionaron lesiones a varias personas que se encontraban en calidad de detenidos en los calabozos de la policía donde laboran, realizaron la conducta antijurídica bajo la condición a condición de agente del Estado, específicamente funcionarios de la Policía Metropolitana, pudiéndose derivar de esta condición una violación de Derechos Humanos en contra de las víctimas lo cual debe ser investigado por el titular el ejercicio de la acción penal. Lo estatuido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objetivo proporcionar al Ministerio Público todas las vías para garantizar una investigación sería transparente como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se trata de probables o presuntas violaciones de Derechos Humanos cuyas características siempre luego de transcrito lo anterior resulta evidente para quien suscribe que el caso que nos ocupa existe una imposibilidad para este Órgano Jurisdiccional fijar a la Fiscalía Octogésima Primera Instancia en Función de del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, un lapso prudencial con el objeto de que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, dado a los señalamientos antes expuestos, sin embargo este Juzgado insta al Fiscal del Ministerio Público a que continúe las investigaciones con el propósito de esclarecer los hechos.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Penal 85° del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.J.H.A., actuando en representación de los ciudadanos OCANTO YAJURE K.J. y P.N.J.C., en el sentido de que se fije al Ministerio Público en la Fiscalía Octogésimo Primero con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas DR. V.H.A.R., un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso bajo la cualidad de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana en ejercicio de sus funciones. Se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente transcurrido el lapso de ley remítase la causa al Ministerio Público….” (Folios 29 al 31 de la incidencia).

En contra de esta decisión el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., presentó en fecha 26/06/2008, Recurso de Apelación según consta a los folios 33 al 41 de la incidencia, fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, refiriendo el contenido de los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo al respecto, que en la presente causa han sido vulnerados los derechos constitucionales que tienen sus defendidos, como son el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y que sean investigados sin dilaciones indebidas.

Alude la Defensa que el A quo al dictar la decisión recurrida consideró que la acción punitiva realizada por los mismos, se circunscribía a la tipificada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no observa el recurrente como el delito precalificado provisionalmente como de Lesiones causa un daño a la sociedad tan elevado, que es equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos que en síntesis este es el argumento en que se fundamentó la Jueza para Declarar sin lugar el pedimento de la defensa.

Agrega que del análisis de la norma in comento, observó que en el presente caso no se encuentran los supuestos establecidos que configuren el delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos, puesto que “…los delitos de lesa humanidad están contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Estatuto suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial 5.507, de fecha 13 de Diciembre del año 2002, el cual instituye en el artículo 7 el delito de lesa humanidad y dispone que a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistematizado contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: Asesinato ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; El exterminio comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población, …”.

Apunta además el recurrente en su escrito recursivo que del estudio practicado a la norma antes referida, es por lo que disiente de la opinión de la jueza de Control, en virtud de que los delitos señalados en el Estatuto de Roma no encajan en la actividad delictiva de sus representados, ya que si bien es cierto que ellos a través de su conducta ocasionaron lesión alguna a otros ciudadanos, no es menos cierto que éstas conductas puedan ser calificadas como delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos, pues es necesario que hayan sido perpetrados en contra de una población civil, es decir, en perjuicio de un número significativo de habitantes que componen un determinado territorio verificándose así que dicho delito perjudica al género humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la defensa que el auto dictado por el Tribunal mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de que le fuese fijado lapso prudencial al Ministerio público, quebrantó el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por lo que dicha norma procesal contempla con carácter de imperatividad la fijación del plazo al Ministerio Público, tendiente a que presente su acto conclusivo, considerando el recurrente que la decisión de marras, vulneró garantías constitucionales de las previstas en el artículo 49 de la Carta Magna, refiriendo igualmente el contenido de los artículos 26, y 51° del Texto Constitucional, ya que dichas normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Estima que la negativa por parte de la Jueza en no fijar el plazo para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que permanecer sujeto a un proceso bajo una Medida que limita la Libertad evidentemente que ello restringe los derechos de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., creándole un estado de incertidumbre procesal, una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.

Finalmente solicita la defensa que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, por estar inmotivada en derecho y en consecuencia se inste al referido Juzgado a Fijar Plazo Prudencial al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea suficiente y necesario para que la Representación Fiscal que conoce de la presente causa presente el acto conclusivo a que haya lugar con base a las resultas de la investigación obtenida hasta este momento.

El Representante del Ministerio Público, al contestar el Recurso de Apelación, en fecha 09/07/2008, estimó que en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que el legislador estableció una excepción relacionada con la aplicación de esta norma a los procesos por investigaciones de delitos atentatorios contra de los Derechos Humanos y que tal excepción tiene como finalidad la de dotar al Ministerio Público de todas las garantías necesarias para realizar una investigación accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, completa y ajustada a derecho, tal y como lo exigen los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que en el presente caso, se desprenden de las denuncias efectuadas por los detenidos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A., que fueron sometidos a tortura por parte de los funcionarios que se encontraban de guardia en los calabozos de la Comisaría Generalísimo F.d.M. (zona N° 7) de la Policía Metropolitana, quedando identificados mediante foto álbum digitalizado suministrado por la Inspectoría General de la Policía Metropolitana como Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, quienes para el momento de la comisión del hecho ostentaban la condición de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, pudiéndose evidenciar una flagrante violación de los Derechos Humanos de la personas sometidas a su custodia, la cual está siendo debidamente investigada por la Representación Fiscal.

Alude que el recurrente en su escrito de apelación manifestó lo siguiente: …No vemos como el delito precalificado provisionalmente como de Lesiones causa un daño a la sociedad tan elevado, que es equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos que en síntesis este es el argumento en que se fundamenta la Jueza para Declarar Sin Lugar el pedimento de la Defensa…, al respecto, resulta evidente para el Ministerio Público que no todas las violaciones de Derechos Humanos constituyen Crímenes de Lesa Humanidad, siendo que en el presente caso se evidencia del contenido de las diligencias que conforman el expediente, que los detenidos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A., fueron sometidos a tortura por parte de los funcionarios Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M. (zona N° 7) de la Policía Metropolitana, constatando una flagrante violación de los Derechos Fundamentales de las personas que estaban sometidas bajo su custodia, como lo es el Derecho a la Dignidad Humana, establecido en los artículos 3 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tales argumentos, considera el Despacho Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la Defensa Pública Octogésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los funcionarios Cabo 2° P.N.J.C. y Distinguido Ocanto Yajure Kenny, adscritos a la Policía Metropolitana, con fundamento a lo establecido el numeral 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, observa la Sala de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/06/2008 y del recurso de apelación, que la defensa alega entre otras cosas violaciones de derechos constitucionales en contra de sus defendidos por no haber establecido el Juzgado A quo un plazo prudencial al Ministerio Público para que concluya la presente investigación, pues a su criterio el delito precalificado provisionalmente como de Lesiones no causa un daño a la sociedad tan elevado, que pueda ser equiparado con el Delito de Lesa Humanidad o violación de derechos humanos, tal como lo argumentara el Juez de Instancia en la Resolución Judicial recurrida.

Al respecto, se verifica en las presentes actas procesales que la presente investigación tuvo inicio en fecha 30/07/2007, con ocasión a la denuncia formulada ante la Fiscalía Octogésima Primera Instancia en Función de del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.B.F.J., quien entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente: “… El Sábado 28 de julio siendo las 7.15 de la noche, venía de mi trabajo, me bajo de jepp, me dicen que le dieron un tiro al hermano mío, me dirigí hasta el Pérez carreño, un funcionario de la Policía Metropolitana, me pide la cedula (sic) de mi hermano, y lo radio, me dijo que no estaba solicitado, me devolvió la cedula (sic) a las 8.40 de la noche ellos salieron para afuera del hospital y no (sic) dijeron que habíamos matado a un Policía, me encontraba arrecostado (sic) con mi primo a una ambulancia esperando que dieran de alta a mi hermano, cuando llegaron estos funcionaros y me dio patadas y en repetidas oportunidades me golpeó decía que nos iban a matar, el Policía me amenazo (sic), me dijo que yo ponía (sic) denuncia me iba a matar a mi y a toda mi familia que el la conocía, que le viera bien la cara, que si contaba me iba a morir y tengo testigo del hecho, el Policía se llama J.C.O., Es todo. …”. Según consta a los folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente original.

En fecha 31/07/2008, según Acta Policial de fecha 31/07/2008, erróneamente fechada 31/08/2008, la Doctora M.M.B., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales, vista la denuncia antes transcrita y por encontrarse en labores de supervisión de calabozos en la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana (Zona N° 7), recibió denuncia por parte de los detenidos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A., de haber recibido maltrato físico y moral por parte de funcionarios policiales adscritos a dicha Comisaría, quienes luego de que les fuere exhibido foto albúm digitalizado de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, identificaron a los imputados de autos, como las personas que le maltrataron físicamente y moralmente, por lo que la Fiscalía antes referida en fecha 01/08/2008, dio inicio a la presente investigación. (Folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente original).

En fecha 01/08/2007, fueron presentados por el Despacho Fiscal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos P.N.J.C. y Ocanto Yajure K.J., quienes son funcionarios policiales activos, adscritos a la Policía Metropolitana, a quienes le precalificaron los hechos como Lesiones Personales Genéricas con Circunstancias Agravantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 8 Eiusdem, la cual fue acogida por el A quo y le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes transcrito, observa la Sala contrariamente a lo señalado por el recurrente de autos, que estamos en presencia de un delito cometido con violación a los Derechos Humanos, toda vez, que a los funcionarios policiales, se les imputó que en el ejercicio de sus funciones, maltrataron física y moralmente a los ciudadanos J.O.A.G., J.R.G.C., J.G.L., T.P.B. y Yorbit U.A., según consta en actas, y así mismo lo refiere el recurrente en su escrito recursivo al señalar expresamente que “…Indiscutiblemente del estudio practicado a esta norma, la defensa no le queda otro camino sino disentir de la opinión de la jueza de Control, porque los delitos señalados en el Estatuto de Roma no encajan en la actividad delictiva de nuestros representados, porque si bien es cierto que ellos a través de su conducta ocasionaros lesión alguna a otros ciudadano (sic), no menos ciertos (sic) es que para que éstas conductas puedan ser calificadas como delito de lesa humanidad o violación de derechos humanos es necesario que hayan sido perpetrados en contra de una población civil, es decir en perjuicio de un número significativo de habitantes que componen un determinado territorio verificándose así que dicho delito perjudica al genero (sic) humano desde el punto de vista endógeno, psíquico, moral, familiar y social criterio del Tribunal Supremo de Justicia….” (negrilla de la Sala), Incurriendo en error, pues debió observar que se aplica el Estatuto de Roma, cuando se trata de un caso establecido en el Código Penal concatenado con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es menester destacar al respecto, el criterio adoptado por la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., en relación a los derechos humanos, en Sentencia N° 626, de fecha 13/04/2007, en el expediente N° 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual entre otras señaló lo siguiente:

…En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano….

Delitos estos interpretados de manera confusa por el recurrente de autos, toda vez que refiere que “…es necesario que hayan sido perpetrados en contra de una población civil, es decir en perjuicio de un número significativo de habitantes que componen un determinado territorio…”, cuestión que correspondería específicamente a los delitos de lesa humanidad y no a la violación de los Derechos Humanos, que es el que se cuestiona.

Así las cosas, destaca esta Sala el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

Igualmente, destaca esta Sala el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos….

De la norma antes transcrita se denota que se excluyen los delitos en materia de derechos humanos, entre otros, que es el punto controvertido en el Recurso de Apelación en estudio, resaltando al respecto esta Alzada lo referido por la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público en fecha 31/08/2006, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2006, p. 813-822, en el Memorando N° DCJ-12-1575-2006, al señalar entre otras cosas textualmente lo siguiente:

...La imprescriptibilidad de las acciones correspondientes a los delitos contra los derechos humanos supone que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a sus participes. La imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos punibles de esta naturaleza y de esta manera prevenir su comisión.

…De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrados por funcionarios policiales, al constituir delitos contra los derechos humanos a la vida, a la integridad personal, entre otros, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos…

De lo arriba señalado, observa la Sala que si bien es cierto que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos en materia de derechos humanos, no es menos cierto, que se desconozca el deber que tiene el Estado a través del Ministerio Público de investigar y sancionar cualquier hecho punible, garantizando una justicia sin dilaciones indebidas y con el debido proceso, razones estas por las cuales no observa esta Alzada de que manera le fueron quebrantados los derechos constitucionales que le asisten a los imputados de autos, toda vez que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, pues insta al Ministerio Público a pesar de lo contemplado en la norma a que se continúe con las investigaciones a fin de esclarecer los hechos y a que presente el acto conclusivo correspondiente.

En efecto, el A quo en su dictamen entre otras cosas señaló: “…En el caso sub-examine, se desprende de la revisión de las actas que los hoy imputados son funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, y que estando en el ejercicio de sus funciones, presuntamente le ocasionaron lesiones a varias personas que se encontraban en calidad de detenidos en los calabozos de la policía donde laboran, realizaron la conducta antijurídica bajo la condición de agente del Estado, específicamente funcionarios de la Policía Metropolitana, pudiéndose derivar de esta condición una violación de Derechos Humanos en contra de las víctimas lo cual debe ser investigado por el titular el ejercicio de la acción penal.

Lo estatuido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objetivo proporcionar al Ministerio Público todas las vías para garantizar una investigación sería transparente como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se trata de probables o presuntas violaciones de Derechos Humanos cuyas características siempre

Luego de transcrito lo anterior resulta evidente para quien suscribe que el caso que nos ocupa existe una imposibilidad para este Órgano Jurisdiccional fijar a la Fiscalía Octogésima Primera Instancia en Función de del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, un lapso prudencial con el objeto de que concluya la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, dado a los señalamientos antes expuestos, sin embargo este Juzgado insta al Fiscal del Ministerio Público a que continúe las investigaciones con el propósito de esclarecer los hechos….”

En tal sentido, resulta claro que en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cometido con violación a los Derechos Humanos, por parte de los imputados de autos, quienes son funcionarios policiales activos, adscritos a la Policía Metropolitana, el mismo se encuentra dentro de las exclusiones que establece el in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se insta al Ministerio Público para que de término a la fase preparatoria por cuanto debe procurar con diligencia la conclusión de la investigación en un caso que no es grave, ni complejo, tal como lo alega la Defensa en el Recurso de Apelación, pues también es cierto que no puede mantener indefinida en el tiempo un proceso de orden penal.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2008, por el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, en fecha 17/06/2008, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se fije al Representante Fiscal un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte de dicho artículo, toda vez que presuntamente los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso con ocasión a su condición de de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, estando en el ejercicio de sus funciones, QUEDANDO ASI CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, sustentada en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/06/2008, por el Abogado J.H., Defensor Público 85° Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos K.J.O.Y. y J.C.P.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARIAS, en fecha 17/06/2008, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se fije al Representante Fiscal un lapso prudencial conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante establecida en la parte in fine del segundo aparte de dicho artículo, toda vez que presuntamente los imputados perpetraron el hecho objeto del proceso con ocasión a su condición de de funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, estando en el ejercicio de sus funciones, QUEDANDO ASI CONFIRMADA DICHA DECISIÓN, sustentada en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 450 del citado Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la misma para que se inserte en el expediente original y remítase este junto con la incidencia, en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

En la misma fecha se registró, publicó, diarizó la anterior decisión y se expidió copia certificada de la presente decisión para agregarla al expediente original.

LA SECRETARIA,

ABG. S.H.R.

EXP. No. S5-2008-2336

JOG/CCR/CMT/SHR/Yaneth.-

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