Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 04

La Asunción, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-003854

ASUNTO: OP01-R-2012-000064

PONENTE: A.J.P. SILVA

ACUSADOS: ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S.

DEFENSA PRIVADA: abogados J.V., C.C.F. y A.R.

FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de las apelaciones interpuestas, la primera, por el abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M.; y, la segunda, por los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y por ello, los condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley al amparo de lo consignado en el artículo 16 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 27 de julio de 2012, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado E.U.S. (f. 122, I pieza, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto en fecha 2º de agosto de 2012 (f. 123, I pieza, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000064, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JI4-969-12, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIAS, uno interpuesto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012) por el Defensor Privado Abogado J.V., y otro interpuesto en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), por los Abogados A.R. y C.C.F., en su carácter de Defensores Privados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.483 y 42.736, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-003854, seguido a los acusados K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FORMA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del Asunto a la Jueza Ponente E.U.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió asunto principal signado con el N° OP01-R-2009-003854, constante de cuatro piezas; la primera de trescientos un (301) folios útiles; la segunda de doscientos noventa y seis (296) folios útiles; la tercer de doscientos cincuenta y cuatro (254) folios útiles y la cuarta de de ochenta y nueve (89) folios útiles y un cuaderno de escabinos constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, los cuales guardan relación con el presente recurso de apelación de sentencia. Cúmplase…’

En fecha 06 de septiembre de 2012, la abogada Y.D.V.C.M., Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 124 al 126, I pieza, cuaderno separado).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012 (f. 129, I pieza, cuaderno separado), la Corte de Apelaciones resolvió lo siguiente:

‘…Revisadas la actas que conforman el presente Recurso de Apelación, identificado bajo la nomenclatura Nº OP01-R-2012-000064, interpuesto por el Abogado J.V., en su condición de Defensor Privado, seguido al acusado K.J.M.M., contra la Decisión Dictada en fecha ocho (08) de m.d.d.m. doce (2012) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y por cuanto se observa que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), la abogada Y.C.M., en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), es por lo que este Tribunal Colegiado, ordena remitir el mencionado Recurso de Apelación, a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…’

En fecha 31 de enero de 2013, se dicta auto (f. 131, I pieza, cuaderno separado), donde se acuerda dar entrada a la presente causa a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2013, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 139, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 25 de febrero de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 145 y 146, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 04 de abril de 2013, se difiere la audiencia oral de apelación (fs. 170 y 171, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 23 de abril de 2013, se celebra la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 189 al 192, I pieza, cuaderno separado).

El abogado A.J.P.S., por medio de acta de fecha 16 de mayo de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de ponente (f. 193, I pieza, cuaderno separado).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 194 y 195, I pieza, cuaderno separado), la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se acordó lo siguiente:

‘…Revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto penal, distinguido con nomenclatura particular OP01-R-2012-000064, seguido a los acusados A.N.R.S. Y K.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados J.V., A.R. y C.C., en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.248; 57.483 y 42.736, respectivamente, contra Sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012), y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el Artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2009-003854; este Tribunal Colegiado acuerda lo siguiente:

1) Visto que en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), se celebro la Audiencia Oral y Pública, a cargo de la JUEZA PRESIDENTA para ese entonces, E.U.S., quien ostenta la condición de juez ponente y los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Y.C.M. y S.R.S..

2) En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), la Jueza E.U.S., presidenta de esta Corte de Apelación para ese entonces fue notificada mediante oficio Nº CJ-13-1128, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó dejar sin efecto su nombramiento como Jueza Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

3) En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), comparece ante esta sede de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, el Abogado A.J.P., Juez titular, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó su traslado mediante oficio CJ-13-1230 de fecha diez (10) de abril del año dos mil trece (2013). Es por lo que este Tribunal Colegiado en aras de procurarle al justiciable una respuesta a sus peticiones formuladas ante este Despacho Judicial y obtener una Tutela Judicial Efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como darle cumplimiento al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: RETROTRAER el presente asunto al estado a que convoque una Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles cinco (05) de junio del año dos mil trece (2013), a las 11:00 horas de la mañana, con el objeto de oír a las partes sobre el Recurso de Apelación Contra la decisión proferida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal colegiado Ordena Notificar a las partes. Líbrese las Boletas respectivas Cúmplase…’

En fecha 18 de julio de 2013, se difirió la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 220 y 221, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 06 de agosto de 2013, se difirió la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 232 y 233, I pieza, cuaderno separado).

En fecha 16 de octubre de 2013, se dictó auto (f. 02, II pieza, cuaderno separado), cuyo texto es el que sigue:

‘…Recibido a través de la Sala Accidental Nº 01de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto N° OP01-R-2012-000064, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° JI4-969-12, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSOS DE APELACIONES DE SENTENCIAS, uno interpuesto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012) por el Defensor Privado Abogado J.V., y otro interpuesto en fecha diez (10) de abril del año dos mil doce (2012), por los Abogados A.R. y C.C.F., en su carácter de Defensores Privados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.483 y 42.736, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-003854, seguido a los acusados K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FORMA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. En virtud que a partir del día de mañana 27 de septiembre de 2013, la abogada J.M.M.G., Jueza Suplente integrante de la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, comenzará a disfrutar de sus vacaciones, específicamente dos (2) periodos vacacionales, y por cuanto tal circunstancia podría generar retardo en la resolución de la presente causa, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen, entre otras cosas, la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sin formalismos, y, asimismo, la justicia sin ritualismos; se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de que la distribuya a otra Sala Accidental de esta Instancia Superior, a fin de que decida en los términos de la Ley presente causa. Corresponde el conocimiento del Asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 27 al 30, II pieza, cuaderno separado).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2012-000064, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

El abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M., suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 26, I pieza, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Quien suscribe, actuando en mi carácter de defensa técnica privada del ciudadano K.J.M.M., titular de la cédula de identidad, número V- 19.584.528, encontrándome dentro del lapso legal como bien lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me veo en la obligación de ejercer el presente Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, en razón a los ordinales 2do y 3ro del artículo Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

Corresponde a los Magistrados que constituyan la Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal de fecha: marzo 21 de 2012, inserta en el asunto OP01-P-2009-003854…

Tengo a bien, dirigirme muy respetuosamente ante su competente autoridad y ante la competente autoridad que integra la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de anunciar el presente: Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha: marzo 08 de 2012, cuyos fundamentos y7o resolución judicial (publicación sentencia firme o definitiva), publicada en data: marzo 21 de 2012,pro parte del ciudadano: Dr. R.E.A.B., en su condición de Juez y representante del Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

…OMISSIS…

APELO formalmente de la referida decisión fundamentándola en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia dado que durante el tiempo cronológico de seis (06) meses que transcurrieron desde la data: octubre 03 de 2011, fecha esa que refleja la apertura del juicio oral y público, a partir de esa fecha se llevan a cabo una serie de audiencias denominadas como continuación del juicio oral y público, las cuales culminan el día marzo 08 de 2012, ese último debate se inicia a la 11:40 horas y culmina a 12:58 horas de la tarde, con las siguientes palabras esgrimidas por parte del ciudadano Juez, soflamas esas que se encuentran debidamente plasmada en el Acta de Debate Continuación de Juicio Oral y Público, las cuales trasladaré a este escrito de manera exacta:

Siendo las 12:58 horas del mediodía este Tribunal ordena suspender a fin de sentenciar. Seguidamente, siendo las 3:35 horas de la tarde. Este Tribunal Unipersonal itinerante de Juicio De Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos, previo recuento de los hechos acontecidos durante las Audiencias Orales y Públicas, llevadas a cabo en relación a este P.p., así como del respectivo análisis de la Norma:

PRIMERO

Se declara Culpable a los ciudadanos K.J.M. y A.N.R.S. y en consecuencia se les CONDENA por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la forma de la complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 424 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley…

SEGUNDO

Se ordena mantener la medida Privativa Preventiva de Libertad que ostenta el Ciudadano acusado de Autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente, a través de la práctica del Cómputo correspondiente. Se reserva el lapso de los diez días para publicar el fallo. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad terminando a las 3:37 horas de la tarde.- Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…

La publicación del texto integro de la sentencia firme recaída ante el Asunto OP01-P-2009-003854, se llevo a cabo en día marzo 21 de 2012, lo cual se evidencia en los folios comprendidos desde el cuarenta y siete (47) hasta el sesenta y cuatro (64) de la última pieza del expediente, ahora bien, en el folio cincuenta y tres (53) a partir del tercer aparte el ciudadano Juez, hace la siguiente exposición, la cual transcribiré a continuación de manera exacta…

Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

En el Juicio -aperturado en fecha viernes cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración del Funcionario Experto C.A. quien bajo juramento de Ley manifestó: Se realizo una experticia a un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BEIGE, NO PORTABA PLACAS, AÑO 2001, TIPO SEDÁN Y DE USO PARTICULAR; la experticia se practicó en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), signada con el Nº 101-09, cuyas conclusiones fueron las siguientes: se constató que el serial de carrocería 3N1EB31S01K322796 se encontraba en estado original; mientras que el motor cuyo serial es GA16823600P también estaba original. Tengo entendido que el vehículo en referencia fue localizado abandonado por Funcionarios de INEPOL en plena vía pública del Sector Los Cocos de Porlamar. Es todo.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Con qué finalidad se practicó la Experticia? Respuesta: A los fines de verificar la autenticación de los seriales. ¿Reconoce su firma en la respectiva Experticia? Respuesta: Si, la reconozco.

2) Declaración del Funcionario E.Z. quien bajo juramento de Ley manifestó: En el año 2009 me encontraba cumpliendo mis labores de guardia cuando recibimos una llamada telefónica de INEPOL, donde notificaban el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en La Asunción cerca de la gallera; por tal motivo, me trasladé hasta el sitio en donde estaba una comisión de INEPOL; el cadáver tenía varios impactos de bala incluyendo en el rostro, nos entrevistamos con varios moradores del lugar y no tuvimos resultados y nos dijeron que el fallecido no era de la zona, tuvimos comunicación con un señor de nombre EUCLIDES y nos dijo que no tenían conocimiento del occiso, llamamos al medico forense y lo trasladamos al hospital, al tiempo lograron capturar a unos sujetos responsables del hecho, mi participación estuvo hasta ese día de la guardia. Se colectaron las siguientes evidencias: un par de sandalias color blanco, un teléfono móvil marca Motorota, modelo Kim, color vino tinto con su respectiva batería, un segmento de tela color blanco y rosado Es todo”.

Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las investigaciones posteriores se logró dar con la identificación de los responsables del hecho? Respuesta: Si, uno de ellos lo apodan “EL CABEZÓN”.

3) Declaración del Funcionario O.A. quien bajo juramento de Ley manifestó: “En relación al presente caso mi participación fue sobre unas entrevistas a unas personas que tuvieron conocimiento de ciertas circunstancias del hecho que se investigaba y que en horas de la noche presenció cuando unos sujetos portaban armas de fuego, y realizaron unos disparos donde resulto herido un niño de tres años, ella conversando con una amiga, al día siguiente observa en el periódico la foto del vehiculo con las mismas características en donde se desplazaban varios sujetos que había pasado varias veces por la zona, entre ellos un tal KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN y a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona; los entrevistados también aportaron sus características fisonómicas y algunos lugares de residencia, así como también información de que portaban armas de fuego e hicieron varios disparos y que supuestamente estos sujetos asesinaron a la persona para robarle su vehículo. También informaron que ese día hirieron a un niño de tres (03) años de edad cuyos familiares no quisieron denunciar por temor a represalias ya se trata de sujetos de alta peligrosidad. Es todo.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las entrevistas realizadas se hizo señalamientos de algunos responsables? Respuesta: Si, nombraron como responsables de los hechos tanto de la persona que mataron como del niño que hirieron a KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona y a A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN, las personas que fueron entrevistadas reconocieron el vehículo que apareció en la foto del periódico como el mismo que tripulaban estos sujetos de alta peligrosidad.

4) Declaración del Funcionario F.J.V.C. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo bien los hechos, pero se que estaba de patrullaje ese día y recibimos llamada radiofónica para verificar el hallazgo de un vehículo Nissan color beige, con los vidrios abiertos, abandonado en la calle INCEMAR del sector Los Cocos; el vehículo tenía orificios producto de impactos de bala y manchas de color rojiza en el asiento de atrás aparentemente sangre”.

5) Declaración del Funcionario D.J.R.V. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo nada de ese caso”.

6) Declaración del Funcionario A.P. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Mi participación se limita a la suscripción de un Acta de entrevista tomada a un Testigo, recuerdo que la persona entrevistada manifestó que un vehículo Nissan tripulado por unos sujetos apodados Boca e tanque y A.C., entre otros merodearon por su casa, haciendo disparos, el día que apareció muerto la persona y que el mismo vehículo salió en una foto en El Caribazo”.

7) Declaración del Funcionario E.R. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Dándole cumplimiento a una orden de un tribunal se procedió a practicar la aprehensión de una persona por el delito de Homicidio, no recuerdo su nombre pero la persona está presente en esta Sala en este momento”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En qué departamento laboraba para ese momento? Respondió: Trabajaba en la Brigada de Capturas. ¿Recuerda dónde y con quien practicó la aprehensión? Respondió: Lo detuvimos en el sector Los Cocos, el procedimiento lo hice con el Funcionario L.C..

8) Declaración de la Funcionaria Experto D.C.M. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Se le practicó reconocimiento legal a un cadáver de sexo masculino el cual presentaba cuatro (04) heridas por arma de fuego. Las heridas estaban distribuidas de la manera siguiente: a) parietal izquierdo, mejilla izquierda y en boca, sin orificio de salida, b) un orificio de entrada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región hemilateral del cuello. Así mismo hubo fractura de cráneo, de maxilar superior, de escápula derecha, laceración de masa encefálica y pérdida de incisivo superior. La Causa de la muerte fue LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producto de herida por arma de fuego. Fueron recuperados tres (03) proyectiles de plomo. Los disparos fueron hechos a corta distancia”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué realizan con los proyectiles recuperados? Respondió: Se anexan a la Cadena de custodia. ¿Reconoce su firma en la Experticia? Respondió: Si, la reconozco. ¿A qué distancia considera se realizaron los disparos? Respondió: Como a sesenta (60) centímetros aproximadamente. ¿Qué número y fecha tienen la experticia? Respondió: El número es 076-09 y la fecha es nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). ¿Qué nombre tenía la Víctima? Respondió: E.S.R.M..

9) Declaración del Testigo E.E.S. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día mi ex mujer me levantó llorando diciéndome que había una persona tirada en un terreno, yo fui a verificar y vi a la persona, luego llamé a un amigo mío que es Funcionario policial. Eso fue cerca de donde yo vivo en la calle 27 de noviembre, urbanización San M.d.P., del Municipio Arismendi”.

10) Declaración de la Testigo L.V.M.D.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba sentada en la puerta de mi casa y veo que pasa un carro Nissan poco a poco, al rato vuelve a pasar y entonces resulta que como a las diez u once de la noche hicieron unos tiros y volvió a pasar el carro con varias personas, yo vi al chofer y al copiloto que llevaba una pistola y atrás habían mas personas, uno llamado K.R. “boca e tanque” y M.A.G. alias “el cabeza e mango”, a los dos y tres días y yo estoy leyendo el periódico y le digo mama este carro paso anoche por aquí con “el cabeza e mango”, yo me supongo que ellos fueron los que mataron al tipo. Yo ví el vehículo en el CICPC cuando fui a declarar y era el mismo que salió en el Caribazo y el mismo en donde andaban estos sujetos KENNY, ANDRÉS y los otros”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Por qué fue a declarar en el CICPC? Respondió: Porque esos sujetos son azotes de barrio y no se puede tapar un delito que hicieron.

11) Declaración de la Testigo N.R.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día frente de mi casa paso varias veces un carro nissan e hicieron varios tiros, iban cinco personas una de ella era kenny boca e tanque y M.G. alias cabeza e mango quien llevo la pistola, el cheo de la cabezona y A.C., otra personas mas que no vi como se llama.”.

12 Declaración de la Testigo SUSANNY DEL VALLE RONDÓN quien bajo juramento de Ley manifestó: “primera vez que vengo a declarar, siempre viene mi esposo, mi esposo me manifestó que los que están detenidos fueron los que mataron a mi hijo, mucha gente del barrio los vieron dentro del carro que usaba mi hijo de taxi el día que lo mataron”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cómo se llamaba su hijo? Respondió: Se llamaba E.S.R.M.. ¿Qué características tiene el carro de su hijo? Respondió: Es un carro marca nissan, color crema, no tiene papel ahumado, lo usaba para taxiar…

El juzgado, plasmo en su sentencia definitiva el testimonio aportado por doce (12) personas, quienes hicieron acto de presencia ante la Sala de Juicio Oral y Público, la aquellas ocasiones que se celebro la continuación del debate correspondiente a este proceso…

…OMISSIS…

Podemos considerar, en las declaraciones ofrecidas por los funcionarios policiales así como en el escrito acusatorio del Ministerio Público, no consta evidencia ni resultado alguno que guarde relación a la Experticia de Activación Especial tanto en las partes interna y externas del vehículo ( que presuntamente guarda relación con este caso) para la consecución de huellas dactilares latentes en superficies aptas, a criterio de este defensa, esa experticia hubiese sido de relevancia ya que con la misma se hubiese podido establecer la identificación de posibles sospechosos que pudiesen tener responsabilidad penal ante este incidente, solo consta la resulta de una experticia que cuya finalidad fue Verificar la autenticidad de los seriales, esto se puede apreciar en la declaración identificada bajo el número 1…

…OMISSIS…

Ahora bien, en fecha marzo 08 de 2012, una vez llegado el momento de presentar las conclusiones obtenidas durante el tiempo que ha transcurrido el Juicio Oral y Público, ya habiéndose tomado las doce (12) testimoniales de cada testigo así como también otros órganos de prueba que fueron ofertado por el Ministerio Público, al Dra. C.H.P., expone su conclusión, la cual plasmare Literalmente ccontinuación…

…sus inicios el ministerio público quien llevo este p.p., habiendo investigado, pues considero que estábamos en presencia del delito de Homicidio Calificado y para el cual acuso en su oportunidad, no obstante este es el día de la verdad, en el cual considera esta Representación Fiscal, que la hipótesis no fue probada ya que el dicho de los testigos, en ningún momento manifestaron que hayan visto matar al ciudadano Eliécer, es por ello que considera que en este caso ha quedado probado es el delito de Complicidad correspectiva según lo manifestado por los testigos, es cierto que los ciudadanos fueron vistos a pocas horas de la muerte del taxista en un vehiculo marca Nissan del cual quedo demostrado en el transcurso del debate, considerando que la hipótesis seria la de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Calificado en la forma de la Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el 424 del Código Penal, lo hago basada conforme al marco legal que nos da el articulo 350 de la norma legal, es todo…

Llegado el momento, de hacer uso de mi palabra en mi carácter de defensa técnica expongo lo siguiente:

La vindicta pública desde el mismo instante en que procede a solicitar la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control de Guardia y subsiguientemente inicia la fase de investigación, ha venido presentando un escenario plenamente incierto en donde de manera arbitraria a pretendido imponer la autoría y/o responsabilidad de un hecho punible a mi defendido, cada escenario que ha tratado de establecer el ministerio público ha sido con bases y elementos que pudiesen catalogarse de inciertos y muy ligeros, lo que conlleva a caer en el error jurídico en el cual suele incurrir constantemente el Ministerio Público, por el solo animo de ejercer una acusación sin argumentos lógicos, manejando para ello unas actas policiales, actas de entrevistas, entre otros elementos, denominados:

Elementos de Convicción” que expresaban y/o expresan, como debieron haberse suscitado el delito en cuestión, la pregunta que habría que hacerse es. Cual delito? La única verdad jurídica en todo este particular es el fiscal del ministerio público, como titular de la acción penal y director de la investigación, ha dejado mucho que desear tanto en la fase de investigación penal y actualmente en cada audiencia de continuación de este juicio, ya que todo ha carecido de un análisis comparativo de eso medios entre si (entiéndase como “Elemento de Convicción “), aparte de ello, ha debido establecer los hechos probados mediante la comparación entre ellos mismos, a.c.d.d.l. testigos y de las pruebas exhibidas, para que estas resultasen lógicas verosímiles, concordante, lo cual le llevaría a establecer que los hechos se considerasen debidamente acreditados, con basamento legal aplicable al caso concreto y por ende irrefutable ante la vista y el análisis de cualquier ente…

…OMISSIS…

Denuncio la infracción del Artículo 22 ejusdem… y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mis representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

La decisión tomada por el ciudadano Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes…

La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…

Apelo por lo dispuesto en el artículo 452, ordinal cuarto: Incurre en violación de la Ley la sentenciadora cuando no fue planteada la posibilidad de una calificación jurídica distinta en el debate oral y público, como nos indica el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal Capítulo Segundo. Fundamentos de Derecho…

…OMISSIS…

La inobservancia anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta…

El Juez de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito por el solo hecho de complacer y decirle amen a lo que expresara y/o solicitara la representante del Ministerio Público, de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que de mantenerse en el presente juicio la sentencia, incurriría la misma en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión…

De lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de inmotivación ya que:

  1. No indica de modo alguno el Juzgador, el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancias que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capitulo correspondiente a la culpabilidad del acusado K.J.M. Martínez…

  2. No establece tampoco el Juzgador, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como el participe en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, por el cual lo condeno a sufrir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión…

  3. No establece tampoco el Juzgador, cuáles fueron los fundamentos legales para plasmar un cambio de calificación jurídica, cuando mi defendido esta siendo acusado inicialmente con el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Responsabilidad Correspectiva, subsiguientemente se aprecia en el folio sesenta y tres (63) que mi defendido condenado por el delito Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Futiles e Innobles en Grado de Responsabilidad Correspectiva, delito ese que no fue debidamente advertido como bien lo establece la n.d.A. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa del acusado, pues le cercenó la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas, en razón a ello DENUCNIO ESE ACTO VIOLATORIO POR PARTE DEL JUEZ QUE SENTENCIO…, el único que ese Juzgador anunciado en sala, fue el cambio de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Responsabilidad Correspectiva delito ese que ya pesaba sobre mi defendido….

    …OMISSIS….

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados Miembros de este Honorables Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como podrán ustedes observar se desprende de las actas que conforman del presente procedimiento (Debate Oral y Público), que el Ministerio Público promocionó dentro del escrito acusatorio unos órganos de pruebas para que fueren evacuados en el contradictorio como en efecto fueron evacuados…

    …OMISSIS…

    Es necesario resaltar, en este acto que la Honorable juzgadora valoró dichas pruebas evacuadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde apreció y valoró las deposiciones de todo y cada uno de los órganos de pruebas que concurrieron a éste debate oral y público y de conformidad a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…

    …OMISSIS…

    MOTIVO PRIMERO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, fundamento el presente recurso de apelación de sentencia definitiva producido por el Órgano Jurisdiccional, por “ FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÖN DE LA SENTENCIA” (comillas y negrillas agregadas) en razón de lo siguiente, denuncio la infracción de los artículos 13, 18, 22 y 364, numeral 3°, ejusdem, por FALTA DE ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, a saber Como puede apreciarse, señala la sentencia del Honorable Juzgado Cuarto Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

    MOTIVO: SEGUNDO DE RECURSO ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA, y en ello en virtud de que no resulta conciliable la fundamentación previa en la que se apoya, las pruebas al criterio de esta representación de la defensa, no fueron apreciadas por el Juzgador de manera lógica, violando el principio contenido en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

    MOTIVO TERCERO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que causa indefensión. Ciudadanos Magistrados en virtud que la Honorable ciudadana Juez Tercero de Juicio violentó el Artículo 452 en su ordinal 3° donde quebranta y omite formas sustanciales de los actos que causa indefensión…

    …OMISSIS…

    PETITORIO

    Solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, ADMITIR y DECLAR CON LUGAR la presente apelación, en interés de la Ley, en beneficio de mi representado, al debido proceso, al Derecho a al Defensa, a la normativa jurídica y al respeto que se merece Los Derechos Fundamentales que contempla nuestra Carta Magna. Derecho ese que arropa a todo ciudadano, en razón a ello PIDO ANULAR LA SENTENCIA APELADA, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO ITINERANTE DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y ORDENAR QUE SE CELEBRE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO…’

    Por su parte, los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., en escrito cursante del folio 95 al folio 111 (I pieza, cuaderno separado), entre otras cosas, manifestaron lo que sigue:

    ‘…Nosotros, C.C.F. y A.J.R., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 8.390.637 y 10.200.125, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.736 y 57.483, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Planta Alta del Edif. Domesa, Única Oficina, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados, del ciudadano A.N. (SIC) ROJAS SALGADO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.335.784, a quien éste Tribunal de Juicio Itinerante, condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FORMA DE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el 424 ejusdem, mediante sentencia definitiva dictada en día Jueves Ocho (08) de M.d.D.M. doce (2012), y cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha miércoles veintiuno (21) de m.d.d.m. doce (2012), la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2009-003854, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer en nombre de nuestro citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos…

    …OMISSIS…

    CAPITULO II

    DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

    El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 1°, 2° y 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalamos en forma separada a continuación…

    PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales…

    PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Publicidad, contenido en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal…

    SEGUNDA DENUNCIA: Violación del Principio de Contradicción e igualdad entre las partes contenido en los 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…

    TERCERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido….

    Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral. Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. TERCERA DENUNCIA Violación de la Ley por Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13,19,22,190,191,197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. contenida en el Artículo 406 del Código Penal, en relación con la norma penal contenida en el Artículo 424 ejusdem…

    FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

    PUNTO PREVIO

    NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida, la cual contiene en el Capitulo III de la misma, un punto previo, mediante el cual, el sentenciado de la recurrida fundamenta su decisión dictada en audiencia oral y publica de fecha 17 de Octubre de 2012, mediante la cual, resuelve la incidencia suscrita en dicha audiencia oral y pública, con ocasión a la solicitud fiscal de que se ausentaran a los imputados de la sala mientras se evacuaban las testimoniales de los testigos Susanny del Valle Maestre, N.R.L. y L.V.d.M., a los cuales, esta defensa se opuso por considerarlo violatorios de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados; y a los fines de un efectiva y cabal fundamentación de la denuncia referida a la Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido A.N.R.S., procedemos a señalar y establecer lo siguiente:

    Tal y como se ha señalado, en fecha 27 de Febrero de 2012, en audiencias oral y pública del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, el Ministerio Público, al inicio de la misma, invocando el Artículo 23 numerales 3 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, solicitó al Tribunal se ausentara de la sala a los imputados mientras se evacuaban los Órganos de Pruebas presentes para ese día, consistentes los mismos en las testimoniales de los testigos Susanny del Valle Maestre, N.R.L. y L.V.d.M.; a esta solicitud la defensa se opuso argumentando para ello, que dicha solicitud era violatoria de derechos y garantías constitucionales y procesales, tales como la eran las previstas en los Artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República y la prevista en el Artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ausentar a los imputados de la sala era cercenarle a estos su derecho a una efectiva y cabal defensa, pues, al no estar presente estos en sala, pues, se les impedía ejercer a los mismos a través de sus abogados, una efectiva y cabal defensa de los mismos, quienes por conocer mejor lo hechos pudiesen en un momento dado dirigir a los testigos preguntas o plantear situaciones sobre la veracidad o no de los dichos del los testigos y en fin realizar cualquier otra defensa a su favor que pudiesen suscitar durante o con ocasión a la evacuación de dichas testimoniales, además de cercenarle su derecho a no ser juzgado en ausencia, a conocer quien lo juzga, en este caso quien declara en el proceso a su favor o en su contra, y su derecho, conforme al principio de publicidad que impera en el Juicio Oral y Público, de conocer y presenciar la evacuación de los medidos de pruebas y de la celebración del Juicio Oral y Público en general…

    Ante esta incidencia, el Tribunal a-quo, no obstante la oposición de ello por parte de la defensa, ordeno la salida de los imputados de la sala de juicio mientras se evacuaban en contra de estos, las testimoniales en referencia, por considerar que dicha situación no menoscababa el derecho a al defensa de los imputados y por lo tanto no quedaban los mismos en estado de indefensión…

    …OMISSIS…

    Así pues, que analizada la decisión del Tribunal en comento, así como la norma trascrita, es de advertir que el sentenciador de la recurrida con su decisión incurrió en vicios de nulidad absoluta contenidos en el referido Artículo 191 ejusdem, como lo es vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, entre otros, el derecho a la defensa y el derecho a conocer la identidad de quien lo juzga, en este caso quien declara en su contra o a su favor lo cual, aunado al hecho cierto de que en Juicio Oral y Público seguido nuestro defendido, específicamente en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 27 de Febrero de 2012, se violentó el principio de publicidad reinante en todo juicio oral y público, toda vez que no se le permitió a nuestro defendido presentar la evacuación de los medios de pruebas presentes en esa oportunidad, hace concluir a esta defensa que el Juicio Oral y Público seguido a nuestros defendido A.N.r.S. se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que en el mismos además de haberse vulnerado las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, se vulneró uno de los principios rectores del juicio oral y público, como lo es el principio de publicidad, previsto y sancionado en el Artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando el juicio fue público para las demás personas, no lo fue así para nuestro defendido, a quien con su salida de la sala de juicio se le impidió observar, presenciar el desarrollo del debate en especial la evacuación de las pruebas testimoniales antes mencionadas…

    …OMISSIS…

    En virtud de lo antes expuesto en ése punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad del Juicio Oral y Público seguido en contra de nuestro defendido A.N.R.S., y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales y procesales antes citados, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

  4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    En atención al Principio de Publicidad, el juicio oral tendrá lugar en forma pública tanto para el público en general como para el imputado mismo, puesto que es obvio que si es público para cualquier persona interesada o no en el mismo, más aún debe ser público para las partes 8imputados) quien tiene una verdadero y legitimo interés en el mismo, claro está, salvo que se de alguna de las excepciones contenidas en los Cuatro (04) Ordinales contenidos en el artículo 333 de la Ley Adjetiva Penal, supuestos en los cuales el juez pude resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas, de lo contrario el debate será totalmente público. Analizando el anterior razonamiento, se puede fácilmente evidenciar, que cuando no se cumple con dichas reglas se está en presencia de la violación de tal principio…

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plentea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el debate Oral y Público, mediante el cual se encontró a nuestro defendido culpable del delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, y por el cual se le condenó al mismo a cumplir la pena de 11 años y 08 meses de prisión; específicamente en la audiencia celebrada en fecha 27 de febrero de 2012, se incurrió en una flagrante violación del Principio de Publicidad, en razón de que en dicha oportunidad, aún cuando el debate se llevó a cabo con las puertas abiertas para el público, a nuestros defendidos se le prohibió o impidió presenciar dicho debate, mientas se evacuaban los medios de pruebas presentes para ese día, específicamente las testimoniales de las testigos Susanny del Valle Maestre, N.R.L. y L.V.d.M., por lo que consecuentemente para el dicho acto no se hizo en forma pública como lo impone el referido principio de publicidad quien además de ello, da u otorga el derecho al imputado de conocer, presenciar, participar y controlar activamente en el desarrollo del procedimiento, más aún en lo que respecta a la evacuación u obtención de los respectivos medios de pruebas que han de ser evacuados u obtenidos en el transcurso del mismo, lo cual, quiere decir, que para el imputado jamás podrá llevarse a cabo audiencias o actos en el juicio oral y público sin su presencia so pena de incurrir en una flagrante violación del principio de publicidad en comento, tal y como ha ocurrido en el caso que aquí nos ocupa, donde al imputado a los imputados de autos, se le ordeno salir de la sala mientras se evacuaban medios de pruebas en su contra, en detrimento tanto de sus garantías y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, como en detrimento de los principios rectores del procedimiento Oral y Público…

    …OMISSIS…

    Por lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Publicidad, contenido en loa Artículo 15 y 333, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma…

  5. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCION E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULOS 18 Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Antes que todo, considera oportuno esta defensa, destacar el hecho cierto de que el principio de contradicción que se encuentra estrechamente ligado al principio de igualdad de las partes, no puede concebirse la participación de estas en los actos procesales, sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades, pues, de no ser ello así, entonces seria lesivo al derecho a la defensa como desideratum supremo de legalidad del proceso. Así pues, que en atención a ello, el principio de contradicción supone que todos los actos procesales se realizan con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, quedando entendidas como partes, aquellas que sostienen posiciones opuestas en la relación jurídicos-procesal, y que serían, por una parte, los acusadores (el Fiscal, el acusador privado y el acusador popular en sus respectivos casos, la víctima y los perjudicados o agraviados), y por la otra, el acusado y sus defensores, las cuales podrá hacer alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte…

    Ahora bien, dicho esto es oportuno ahora señalar, que a criterio de esta defensa dichos principios de contradicción e igualdad entre las partes, fueron violentados por el Juzgador de la recurrida, cuando el mismo en fecha 27 de febrero de 2012, a solicitud del Ministerio Público y no obstante la oposición que al respecto hiciera esta defensa, ordeno mediante decisión expresa de esa misma fecha hacer salir de la Sala a los imputados de autos para así proceder a la evacuación y recepción de los medios de pruebas presentes para esa oportunidad, que no eran otros que las declaraciones testimoniales de las testigos Susanny del Valle Maestre, N.R.L. y L.V.d. Moreno…

    Es evidente Ciudadanos Magistrados, que tal decisión conlleva una flagrante violación de los referidos principios rectores del proceso oral penal y venezolano, pues hacer salir de la sala a nuestros defendido para proceder a la evacuación y recepción de dichos medios de pruebas, es en primer lugar, impedirle a esta parte procesal, un cabal y efectivo control de medio de prueba que se pretende evacuar y decepcionar, más aún, y como en su oportunidad se señalo, cuando es el imputado el más capaz, oportuno pues, debemos recordar que es este y solo este quien tiene pleno conocimiento o no de los hechos y sus circunstancias, y por lo tanto es el más oportuno para hacer, como dijimos anteriormente, a través de sus abogados, las observaciones u objeciones a que hubiera lugar con ocasión a la evacuación y recepción de dicho medio de prueba; lo cual evidentemente desdice de la finalidad del principio de contradicción según el cual, todo los acto sprocesales se deben realizar con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, y así permitirles a estas hacer las alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de contraparte, y en segundo lugar, colocar en desventaja al imputado respecto a la otra parte procesal que es el Ministerio público, creando con ello un estado de desigualdad que atenta contra el principio de defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el Artículo 12 ejusdem, ya que es más que obvio que el proceder a hacer salir a los imputados de la sala y dejar a le Ministerio Público en la misma, está creando condiciones desigualitarias entre dichas partes, o sea, le está concediendo al ministerio público, una ventaja en detrimento de la acusado, lo cual no está permitido o no es posible en atención a lo dispuesto en dicho principio rector del proceso….

    …OMISSIS…

    Por lo ante expuesto, es por lo que denuncio la violación de los Principios de contradicción y de defensa e igualdad entre las partes previstos en el Artículo 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULO en principio el Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido y que concluyo con la sentencia que por medio de la presente se impugna, y como consecuencia de dicha declaratoria, se declare NULA la sentencia que aquí se impugna, ordenando conforme a ello, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el Juez distinto del que pronunció la misma…

  6. INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO

    Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, pues que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, con lo cual, se evidencia que el sentenciador incurrió, tal y como se sostiene en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surge dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen recurrido, tal como lo requiere la Ley…

    …OMISSIS…

    Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el a-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que el sentenciador incurrió en el vicio referido de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el mismo a los fines dar por demostrada, como la supuesta responsabilidad de nuestro defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, procedió en el capitulo II de su sentencia definitiva aquí recurrida, a trascribir (sic) tanto diversos análisis doctrinales sobre la forma de apreciar y calor las pruebas en el p.p. venezolano, cómo a transcribir y enumeral parcialmente en dicho capitulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar sobre estos análisis detallado alguno o comparación de una con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente…

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO

    Teóricamente el p.p. constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Imputado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juez. Por lo tanto, a los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal, valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya apreciación debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el orden de la idea anterior, la doctrina procesal penal estima que:

    las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano

    . En ella interfieren las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Así mismo, debe destacarse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia, por lo cual, se hace necesario confrontar el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…” (Eduardo COUTURE).

    Y, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 390 en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):

    ... según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada.

    Se observa que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia mencionadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los mismos, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión, valorando todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de libre apreciación de las pruebas conocido como la Sana Crítica, en donde queda instaurada la l.d.J. para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio expresando los fundamentos y la forma de como llega a determinada convicción.

    Este argumento encuentra sustento en la decisión Nº 103, con fecha veintidós (22) de m.d.d.m. once (2011) con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

    …es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…

    Ahora bien, otro pilar fundamental del p.p. -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

    Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    .

    En dicha materia, a través de doctrina pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

    …Este principio se convierte en un deber para los operadores de justicia, por cuanto obliga que los jueces antes de dictar la respectiva sentencia para absolver, condenar o sobreseer, hayan necesariamente presenciado (vale decir visto, oído), de forma ininterrumpida, la incorporación de las pruebas y el debate para juzgar y decidir el caso puesto en su conocimiento.

    (Sentencia N° 297 del veintiuno (21) de julio de dos mil diez 2010).

    el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” (Sentencia N° 338 del tres (03) de julio de dos mil ocho 2008).

    Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

    Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estos elementos probatorios, ya incorporados al proceso y que fueron ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

    En el Juicio -aperturado en fecha viernes cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

    1) Declaración del Funcionario Experto C.A. quien bajo juramento de Ley manifestó:

    Se realizo una experticia a un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BEIGE, NO PORTABA PLACAS, AÑO 2001, TIPO SEDÁN Y DE USO PARTICULAR; la experticia se practicó en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), signada con el Nº 101-09, cuyas conclusiones fueron las siguientes: se constató que el serial de carrocería 3N1EB31S01K322796 se encontraba en estado original; mientras que el motor cuyo serial es GA16823600P también estaba original. Tengo entendido que el vehículo en referencia fue localizado abandonado por Funcionarios de INEPOL en plena vía pública del Sector Los Cocos de Porlamar. Es todo.

    Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Con qué finalidad se practicó la Experticia? Respuesta: A los fines de verificar la autenticación de los seriales. ¿Reconoce su firma en la respectiva Experticia? Respuesta: Si, la reconozco.

    2) Declaración del Funcionario E.Z. quien bajo juramento de Ley manifestó:

    En el año 2009 me encontraba cumpliendo mis labores de guardia cuando recibimos una llamada telefónica de INEPOL, donde notificaban el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en La Asunción cerca de la gallera; por tal motivo, me trasladé hasta el sitio en donde estaba una comisión de INEPOL; el cadáver tenía varios impactos de bala incluyendo en el rostro, nos entrevistamos con varios moradores del lugar y no tuvimos resultados y nos dijeron que el fallecido no era de la zona, tuvimos comunicación con un señor de nombre EUCLIDES y nos dijo que no tenían conocimiento del occiso, llamamos al medico forense y lo trasladamos al hospital, al tiempo lograron capturar a unos sujetos responsables del hecho, mi participación estuvo hasta ese día de la guardia. Se colectaron las siguientes evidencias: un par de sandalias color blanco, un teléfono móvil marca Motorota, modelo Kim, color vino tinto con su respectiva batería, un segmento de tela color blanco y rosado Es todo

    .

    Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las investigaciones posteriores se logró dar con la identificación de los responsables del hecho? Respuesta: Si, uno de ellos lo apodan “EL CABEZÓN”.

    3) Declaración del Funcionario O.A. quien bajo juramento de Ley manifestó: “En relación al presente caso mi participación fue sobre unas entrevistas a unas personas que tuvieron conocimiento de ciertas circunstancias del hecho que se investigaba y que en horas de la noche presenció cuando unos sujetos portaban armas de fuego, y realizaron unos disparos donde resulto herido un niño de tres años, ella conversando con una amiga, al día siguiente observa en el periódico la foto del vehiculo con las mismas características en donde se desplazaban varios sujetos que había pasado varias veces por la zona, entre ellos un tal KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN y a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona; los entrevistados también aportaron sus características fisonómicas y algunos lugares de residencia, así como también información de que portaban armas de fuego e hicieron varios disparos y que supuestamente estos sujetos asesinaron a la persona para robarle su vehículo. También informaron que ese día hirieron a un niño de tres (03) años de edad cuyos familiares no quisieron denunciar por temor a represalias ya se trata de sujetos de alta peligrosidad. Es todo.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las entrevistas realizadas se hizo señalamientos de algunos responsables? Respuesta: Si, nombraron como responsables de los hechos tanto de la persona que mataron como del niño que hirieron a KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona y a A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN, las personas que fueron entrevistadas reconocieron el vehículo que apareció en la foto del periódico como el mismo que tripulaban estos sujetos de alta peligrosidad.

    4) Declaración del Funcionario F.J.V.C. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo bien los hechos, pero se que estaba de patrullaje ese día y recibimos llamada radiofónica para verificar el hallazgo de un vehículo Nissan color beige, con los vidrios abiertos, abandonado en la calle INCEMAR del sector Los Cocos; el vehículo tenía orificios producto de impactos de bala y manchas de color rojiza en el asiento de atrás aparentemente sangre”.

    5) Declaración del Funcionario D.J.R.V. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo nada de ese caso”.

    6) Declaración del Funcionario A.P. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Mi participación se limita a la suscripción de un Acta de entrevista tomada a un Testigo, recuerdo que la persona entrevistada manifestó que un vehículo Nissan tripulado por unos sujetos apodados Boca e tanque y A.C., entre otros merodearon por su casa, haciendo disparos, el día que apareció muerto la persona y que el mismo vehículo salió en una foto en El Caribazo”.

    7) Declaración del Funcionario E.R. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Dándole cumplimiento a una orden de un tribunal se procedió a practicar la aprehensión de una persona por el delito de Homicidio, no recuerdo su nombre pero la persona está presente en esta Sala en este momento”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En qué departamento laboraba para ese momento? Respondió: Trabajaba en la Brigada de Capturas. ¿Recuerda dónde y con quien practicó la aprehensión? Respondió: Lo detuvimos en el sector Los Cocos, el procedimiento lo hice con el Funcionario L.C..

    8) Declaración de la Funcionaria Experto D.C.M. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Se le practicó reconocimiento legal a un cadáver de sexo masculino el cual presentaba cuatro (04) heridas por arma de fuego. Las heridas estaban distribuidas de la manera siguiente: a) parietal izquierdo, mejilla izquierda y en boca, sin orificio de salida, b) un orificio de entrada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región hemilateral del cuello. Así mismo hubo fractura de cráneo, de maxilar superior, de escápula derecha, laceración de masa encefálica y pérdida de incisivo superior. La Causa de la muerte fue LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producto de herida por arma de fuego. Fueron recuperados tres (03) proyectiles de plomo. Los disparos fueron hechos a corta distancia”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué realizan con los proyectiles recuperados? Respondió: Se anexan a la Cadena de custodia. ¿Reconoce su firma en la Experticia? Respondió: Si, la reconozco. ¿A qué distancia considera se realizaron los disparos? Respondió: Como a sesenta (60) centímetros aproximadamente. ¿Qué número y fecha tienen la experticia? Respondió: El número es 076-09 y la fecha es nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). ¿Qué nombre tenía la Víctima? Respondió: E.S.R.M..

    9) Declaración del Testigo E.E.S. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día mi ex mujer me levantó llorando diciéndome que había una persona tirada en un terreno, yo fui a verificar y vi a la persona, luego llamé a un amigo mío que es Funcionario policial. Eso fue cerca de donde yo vivo en la calle 27 de noviembre, urbanización San M.d.P., del Municipio Arismendi”.

    10) Declaración de la Testigo L.V.M.D.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba sentada en la puerta de mi casa y veo que pasa un carro Nissan poco a poco, al rato vuelve a pasar y entonces resulta que como a las diez u once de la noche hicieron unos tiros y volvió a pasar el carro con varias personas, yo vi al chofer y al copiloto que llevaba una pistola y atrás habían mas personas, uno llamado K.R. “boca e tanque” y M.A.G. alias “el cabeza e mango”, a los dos y tres días y yo estoy leyendo el periódico y le digo mama este carro paso anoche por aquí con “el cabeza e mango”, yo me supongo que ellos fueron los que mataron al tipo. Yo ví el vehículo en el CICPC cuando fui a declarar y era el mismo que salió en el Caribazo y el mismo en donde andaban estos sujetos KENNY, ANDRÉS y los otros”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Por qué fue a declarar en el CICPC? Respondió: Porque esos sujetos son azotes de barrio y no se puede tapar un delito que hicieron.

    11) Declaración de la Testigo N.R.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día frente de mi casa paso varias veces un carro nissan e hicieron varios tiros, iban cinco personas una de ella era kenny boca e tanque y M.G. alias cabeza e mango quien llevo la pistola, el cheo de la cabezona y A.C., otra personas mas que no vi como se llama.”.

    12 Declaración de la Testigo SUSANNY DEL VALLE RONDÓN quien bajo juramento de Ley manifestó: “primera vez que vengo a declarar, siempre viene mi esposo, mi esposo me manifestó que los que están detenidos fueron los que mataron a mi hijo, mucha gente del barrio los vieron dentro del carro que usaba mi hijo de taxi el día que lo mataron”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cómo se llamaba su hijo? Respondió: Se llamaba E.S.R.M.. ¿Qué características tiene el carro de su hijo? Respondió: Es un carro marca nissan, color crema, no tiene papel ahumado, lo usaba para taxiar.

    Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:

    El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, Testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo

    . (MORENO BRANDT, C.E. “El p.p. venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).

    Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el Testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma.

    Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:

    1) La existencia de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BEIGE, NO PORTABA PLACAS, AÑO 2001, TIPO SEDÁN Y DE USO PARTICULAR localizado abandonado por Funcionarios de INEPOL en plena vía pública del Sector Los Cocos de Porlamar, vehículo éste, que utilizaba para laborar como taxista el occiso E.S.R.M..

    2) La localización de un cadáver en la calle San M.d.P., en un terreno, el cual fue levantado por Funcionarios del CICPC, que se encontraban de guardia ese día, colectando una serie de evidencias.

    3) Que el occiso presentó cuatro (04) heridas por arma de fuego, distribuidas en el parietal izquierdo, en la mejilla izquierda y en la boca, sin orificio de salida. Además, un orificio de entrada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región hemilateral del cuello. Así mismo, presentó fractura de cráneo, de maxilar superior, de escápula derecha, laceración de masa encefálica y pérdida del incisivo superior, cuya causa de muerte fue LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo.

    4) Que los Acusados A.N.R.S. apodado “El Cabezón” y K.J.M.M. alias “Boca e tanque”, fueron vistos tripulando el vehículo -anteriormente descrito- del occiso el día en que fue asesinado E.S.R.M.. Tales sujetos según testimonios de L.V.M.D.L. y N.R.L., efectuaron disparos ese día mientras merodeaban por la zona donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso.

    …OMISSIS…

    Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencias tomo en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna…

    …OMISSIS…

    En pocas palabras, observa este defensa que en dicha sentencia se le condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Once (11) años Ocho (08) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que nuestro defendido es culpable de tan abominable hecho punible, puesto, que en la parte motiva del fallo aquí recurrido nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por la sentenciadora de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el resto de las probranzas, y más aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia…

    …OMISSIS…

    Por otra parte, consideran quienes aquí recurren que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que finalmente considera ésta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, ya que dicha sentencia se fundamenta en falsos supuestos de hecho, y se basa en falsos supuesto, porque el hecho de que el sentenciador para fundamentar sus sentencia se base en hechos no constitutivos de prueba alguna y menos que sean ciertos, toda vez que lo son dichos y afirmaciones que los testigos constitutivos de los funcionarios de la sentencia del juzgador ni son ciertos ni valederos en forma alguna, bien porque no fueron señalados por estos, bien porque los mismos son el resultado de una errada apreciación del juzgador sobre dichos hechos y afirmaciones señaladas por los testigos durante su declaración, lo cual, de manera más precisa detallada….

    …OMISSIS…

    En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 de Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate de los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal….

  7. INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 190, 191, 197 y 199 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    …OMISSIS…

    Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse hechos punibles y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales antes transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de esta inmotiva, las misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra N.A. además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez que se tomaron como fundamento de la misma unas probranzas que fueron recabadas con prescindencia de las formalidades legales establecidas para ello, que causaron indefensión a nuestro defendido y en fragrante violación de los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido…

    En este sentido podemos señalar que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, al inobservar el contenido de las Normar Jurídicas contenidas en los Artículos 13, 22, 190, 191 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución, no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuesto de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra N.A., como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medidos como de procedimiento ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal…

    De igual manera, denunciamos la violación de la Ley por parte de la recurrida, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos de el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la n.a., por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que parte de dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho…

    En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, pro haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba licita o legal en su contra, ya que parte de las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas en contravención de los derechos y garantías fundamentales, es decir, que fueron obtenida a través de procedimientos reñidos en la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a la pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

  8. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J. CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 424, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

    El sentenciador incurre en Violación de la Ley por Errónea Aplicación de la N.J. contenida en el Artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424, ambos del código penal vigente, cuando en su sentencia condena a nuestro defendido a cumplir la pena de Once (11) años Ocho (8) meses de prisión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica desplegada por nuestro defendido que pudiese ser subsumida en los presupuesto de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador tan solo se limitó a establecer, luego de realizar y traer a colación extensas citas y consideraciones doctrinales sobre lo que es el Homicidio Calificado, lo que ha de entenderse como motivos fútiles e innobles lo que de ser la complicidad Correspectiva, lo siguiente:

    …Así tenemos pues que, sobre la base de todas estas consideraciones doctrinales lo que resulta relevante para los efectos de la imputación penal de los Acusados A.N.R.S. y K.J.M.M. no es el aporte causal de cada uno, sino el significado social de la aportación, es decir, el carácter delictivo de su intervención, en cuanto es este que le da sentido a la acción, en la medida en que de observarse de forma individual este podría resultar penalmente indiferente, inocuo o en todo caso no tener la entidad que adquiere al formar parte de la actuación conjunta que, al sumarse a las demás le da el sentido de un comportamiento delictivo determinado. Con base a esta idea, la doctrina penal universal ha desarrollado el concepto de acción colectiva, definida como la conjunción de acciones individuales que valoradas en su conjunto, comportan una sola unidad de sentido que es la que adquiere el verdadero significado social.

    De todo esto se desprende que, la sociedad valora o desvalora la actuación en conjunto y no los aportes aislados de cada partícipe, independientemente de que ontológicamente solo existan aportes causales individuales, siendo la acción en conjunto de los sujetos la que en rigor crea el riesgo jurídicamente desaprobado con relevancia penal. En tal sentido, examinando que los aportes conjuntos de A.N.R.S. y K.J.M.M.e. dirigidos a la producción del resultado típico y que de manera previsible y evitable dirigieron sus respectivas conductas a la infracción de la norma penal en referencia y al hacerlo produjeron efectivamente la afectación del Bien Jurídico tutelado por la norma y, dada esa relación directa con la efectiva producción del resultado, es decir, con la muerte de E.S.R.M. es por lo que quien aquí juzga considera que existen suficientes elementos de Culpabilidad en contra de los mismos, tomando en consideración como antes se dijo, la tesis de la acción colectiva a partir de la idea de infracción del rol social como criterio de imputación de responsabilidad para todas las formas de intervención criminal. Y así se declara.

    Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa del mismo que estaba dirigida a la infracción de la norma penal en referencia, es decir, que el sentenciador tan solo se limito a adecuar a su conveniencia el nombre de nuestro defendido en las consideraciones doctrinales hechas por este con anterioridad a ello, tal y como consta de la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que la sentenciadora a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido a la infracción de las norma en comento, desplegado por nuestro defendido y de que manera los efectos el mismo, es decir, que fue lo que realizo nuestro defendido o de qué forma nuestro defendido participó en la muerte del occiso de autos, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si este pude o no ser sancionado conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se emitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por nuestro defendido para ser condenado por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complejidad Correspectiva…

    Es evidente que los hechos que le fueron imputados a nuestro defendido ni los demostrados durante el transcurso del debate oral y público y por los cuales este fue condenado, no constituyen a ciencia cierta el delito previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424. ambos del Código Penal Vigente, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a nuestros defendido no constituye el delito en comento, muchos menos si tal circunstancia quedó corroborada durante la celebración del debate oral y público…

    …OMISSIS…

    Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado delito en referencia, ya que no se establece para nada en que consistió la participación de nuestro defendido en dicho delito, sino que al entender del juzgador tan solo fue suficiente que este estuviese a bordo de vehículo de la víctima el día anterior a la muerte de este para que el mismo fuese responsable de la muerte del mismo, ello sin contar que tampoco establece como llega el sentenciador al convencimiento de que nuestro defendido reprodujo la conducta por la cual supuestamente le declara culpable, por lo que a criterio de este defensa se incurre en dicha sentencia en el vicio aquí denunciado al haber condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que nuestro defendido haya reproducido o desplegado con su actuar las mismas…

    Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que nuestro defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la n.j. contenida en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 424. ambos del Código Penal Vigente, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a nuestro defendido y consecuencialmente le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que nuestro defendido haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a darle muerte al occiso E.S.R.M., ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…

    PETITORIO

    En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta de Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de Publicidad, Contradicción y Defensa e Igualdad entre las partes, cuando ordeno el desalojo de los imputados de la sala de juicio para la evacuación y obtención de medios de pruebas en su contra, y como consecuencia de ello y de las otras denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Marzo de 2012, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 21 de Marzo de 2012, mediante la cual se condenó a nuestro defendido A.N.R.S., a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de Falta de Motivación; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22,190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la n.J. contenida en el Artículo 406 ordinal 1° en relación al Artículo 424 del Código Penal Vigente, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpables a nuestro defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…’

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Del folio 88 al folio 93 (I pieza, cuaderno separado), aparece escrito suscrito por la abogada C.H.P., Fiscala Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien da contestación a los recursos de apelación supra transcritos, del siguiente modo:

    ‘…Quien suscribe, Abogada C.H.P., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13 (de la vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de contestar RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por las respectivas defensa técnica de los acusados K.J.M.M. y A.N. ROJAS SALGADO…

    PUNTO PREVIO

    En fecha 21-03-2012 fue dictada Sentencia definitiva en el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Cuarto. Ahora bien, desde la mencionada fecha hasta el presente, han transcurrido tres meses desde la publicación de la misma, por lo que a todas luces el Recurso de Apelación de Sentencia, Interpuesto por la Defensa, se encuentra fuera del lapso previsto por el legislador adjetivo, en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Por lo cual se solicita a la Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE…

    No obstante ello, si la Corte de Apelaciones considera su admisión, la Representación Fiscal, pasa a responder en lo siguiente términos…

    …OMISSIS…

    ANTECEDENTES DE LA CAUSA PENAL

    La representación Fiscal presento cargos en contra de los acusados por unos hechos ocurridos en fecha 08 de Febrero de 2009, cuando se recibe en la central de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas llamada telefónica del funcionario Sargento W.V., adscrito a la Central de comunicaciones de la Policía del Estado, informando que en la calle San M.d.P., las casitas detrás de la Gallera, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentado herida producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego…

    En la misma fecha se toma entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana Susanny Del Valle Maestre Rondon, progenitora de E.R., quíen informa que su hijo tenia 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.324.474 y que la ultima vez que lo había visto iba a llevar a su novia quien vive en el sector Coteperi del Municipio Diaz y que luego se ira a trabajar, también informa que él trabajaba como taxista en un carro alquilado…

    En fecha 09-02-2009 funcionarios adscrito a la Comisaría de Porlamar, levantan acta policial producto del hallazgo de un caro (sic) Nisán Modelo Sentra B13, sin placas color beige, que se encontraba abandonado en el sector conocido como calle incesar, Sector Los Cocos, El carro se encontraba con los vidrios abiertos, observandose que tenia dos orificios en su lado derecho que parecían de arma de fuego, unote los impactos en el guardafangos delantero derecho y el otro en el puerta trasera del lado derecho, tambien evidenciaron dentro del mismo una manchas de color rojiza la parece rastro de sangre impregnados en el asiento de atrás en el piso, que se encontraba fracturado el vidrio lateral dejando rastro de cristales y las lleves del vehículo estaban todavía en el encendedor…

    En fecha 10-02-2009 se toma entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano R.H.C.S., quien resulto ser el propietario del vehículo Nissan recuperado por los funcionarios de la Comisaría de la Asunción, quien informo que la había dado el carro para trabajar hacia como 20 días al ciudadano E.R.M. y que la novia del ciudadano fallecido lo había llamado informándole que su novio lo habían matado…

    En fecha 24-02-2009 se toma entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano E.J.R., progenitor del ciudadano E.S.R. quien informa a los funcionarios que tenía conocimientos que los sujetos que habían disparado en contra de su hijo respondían al nombre de CHEO EL TORTERO, BOCA DE TANQUE, A.C. Y M.A.C.D.M. y que esta información la había obtenido de unas ciudadanas del Sector Los cocos de nombre S.V., Pelvis Ramos y L.M. que le habían dicho que el día que murió su hijo, los sujetos mencionados habían pasado por el Sector disparando y que iban a bordo del vehículo Nissan que tenía el ciudadano Eliécer trabajando alquilado como taxista y agrega que su hijo habia sido despojado de un teléfono celular cuya numero era 0412-357.3930…

    En fecha 24-03-2009 se toma entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana Pelvis J.R.L., quien informa que el día de los hechos ella se encontraba dentro de su casa y escucho varias detonaciones, que había salido hacia la parte de afuera y le habían informado que un carro había pasado por el frente de la casa haciendo unos disparos, entonces como a los diez minutos el mismo carro desde el que ha habían hecho los tiros, volvió a pasar por la calle a poca velocidad, era un carro NISSAN SENTRA, de color CLARO con vidrios claros y que había carro e que dentro del carro quien venia manejando era un sujeto de nombre “KENNY” apodado BOCA DE TANQUE, que al lado de él, venia un sujeto de nombre M.A. apodado CABEZA DE MANGO, que en la parte de atrás venia A.J.R.S. apodado A.C. y otro sujeto que llamado CHEO EL HIJO DE LA CABEZONA y otro tipo que no pudo ver bien, que esto sujetos comenzaron a efectuar disparos al pasar por la calle e hirieron a un niño de diez años de edad y que posteriormente en conversaciones con una ciudadana de nombre Yesenia, le había comentado ACERCA DE UN MUCHACHO CONOCIDO POR ELLA QUE LO HABIAN MATADO EL DIA DOMINGO 08-02-2009 que le habían quitado un vehículo NISSAN SENTRA y luego la Sra. Pelvis Ramos había visto la foto en el periódico de los hechos que le habían mencionado su amiga Yesenia y que al observar la foto se dio cuenta que era el mismo vehículo donde andaban los sujetos que estaban realizando los disparos…

    En fecha 24-03-2009 se toma entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana L.V.M.d.L., quien se encontraba en su residencia el día de lo secos, cuando escucho varios, disparos, que logro avistar a un vehiculo NISSAN, de color beige, y que en su interior se encontraban cuatro sujetos que son azotes del sector, entre lo que pudo avistar a KENNY apodado EL BOCA E TANQUE , M.A. apodado el CABEZA E MANGO, A.J.R. apodado CABEZÓN y que el otro no había logrado verlo bien, pero esto sujetos eran los que estaban echando tiros, que se habían ido en el carro y luego hacían regresado nuevamente u habían disparad (sic) de nuevo conde andaban estos sujetos la noche anterior que había sido recuperado por la Policía y el cadáver de una persona de sexo masculino que había sido tiroteado para supuestamente robarle el carro, que varios vecinos del sector habían comentado lo sucedido y se habían dado cuenta que se trataba del mismo carro donde andaban estos sujetos que luego la habían contactado una vecina de nombre Pelvis que la había llamado el papa del occiso para que prestaran la colaboración de declarar…

    En fecha 24-03-2009. comparece espontáneamente la ciudadana SOLAYNE DEL VALLE VELASQUEZ LÖPEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se le toma entrevista en donde informa a los funcionarios que el día de los hechos ella se encontraba conversando con unas vecinos y habían visto pasar a un vehiculo Nissan, B13, de color gris sin vidrios ahumados, el cual era tripulado por unos azotes del sector conocidos como BOCA DE TANQUE, CABEZA DE MANGO EL TORTERO, A.C. con otra persona a quien no pudieron identificar, que todos ellos estaban armados disparando por toda la calle, que habían vuelto y se habían parado frente a la casa de un señor a quien se le dicen HELITO, dispararon e hirieron a un niño, quienes no habían formulado denuncia que el día siguiente en horas de la mañana en la prensa informaban sobre una persona muerta e las inmediaciones de La Asunción, y que el vehículo que le habían despojado había sido ubicado en la Calle Incesar de Los cocos…

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACION

    Alega la defensa que los testigos promovidos y evacuados en juicio, ninguno de ellos manifestó o aseguro de manera irrefutable vieron a los acusados en la comisión del hecho punible…

    Si bien es cierto que nadie los señalo directamente, también es cierto que los testigos llevados a la Sala expresaron en sus declaraciones claros indicios de la culpabilidad de los acusados de autos…

    Entre estas declaraciones tenemos:

    Ciudadana L.V.M.D.L., quien expreso que estaba sentada en la puerta de su casa y vio pasas un carro Nissan como a las 10:00 y 11:00 de la noche, que hicieron unos tiros y que el carro volvió a pasar con varias personas, que logro ver a uno llamado K.R. “boca e tanque” y M.A.G. alias “El cabeza de mango” que también habían visto el carro, Pelvis Ramos y S.V. y que lo habían visto aproximadamente de 10 a 11 horas de la noche y que habían herido a un niño, que habían pasado 4 o 5 veces y que iban varios dentro del carro, entre ellos M.A.G. cabeza de mango y Kenny “boca de tanque”, que el día siguiente estaba leyendo el periódico y le había comentado a su mama que ese carro del periódico era el mismo que había pasado la noche anterior…

    Ciudadana N.R.L., quien expreso que en frente de su casa paso un c.N. e hicieron varios tiros, que iban cinco personas una de ellas era kenny “boca e tanque” y M.G. alias “cabeza e mango” quien llevaba la pistola y el cheo “el hijo de la cabezona” (A.S.) y otras personas mas que no vio, agrego además haberlos visto echando tiros…

    Se toma declaración a la progenitora occiso, la señora SUSANNY DEL VALLE MAESTRE RONDON quien expreso que su esposo le habían comentado que ellos (refiriéndose a los acusados) fueron los que le quitaron la vida a su hijo que las personas de esa comunidad lo saben y los vieron, que habían tenido conocimiento que unos sujetos de nombre Kenny y otros los habían visto en el carro de su hijo el mismo día en que aparece muerto, que su taxi era un Nissan Sentra color crema claro que salio a las 5:00 pm que desde las 10:00 no respondía le teléfono…

    Se toma declaración a la medico anatomapatologo D.D.d.M. quien determino que el cadáver presentaba cuatro heridas producidas por arma de fuego. Causa de la muerte: “…heridas por arma de fuego: tres craneales y una en el tórax…”

    Se evacuo en la Sala el experto C.A. quien nos hablo de un vehículo Nissan color beige con lo cual se demostró la existencia y características del vehículo en el cual los testigos vieron a los acusados, siendo este el mismo vehículo con el que circulaba el occiso unas horas antes…

    Se toma declaración al funcionario O.A., funcionario investigador quien va tras la pista de los ciudadanos Kenny “boca de tanque”, Miguel “cabeza e mango” y el hijo de la cabezona quienes habían sido señalado por testigos como los autores del hecho en contra de E.R.M. (apodado Boca de Tanque) A.N.R.S. (apodado A.C. o cheo el hijo de la cabezona), otra persona de nombre M.A.S. “cabeza de mango” y otros por identificar…

    Olvida la defensa que en la valoración de la prueba, con fundamento a la sana critica, el ciudadano juez esta facultado para valorar los pruebas directas e indirectas o indicios, como así los ha llamado la doctrina imperante y como se ha demostrado en la expresiones de los testigos, sin duda, que aun no habiendo ningún testigo que haya presenciado la muerte de E.A.R.M., existen claros y concordantes indicios de la culpabilidad de K.M. “ boca de tanque” y de A.S. “cabezón o cheo en de la el de la cabezona” en la muerte del joven taxista ELIECER RENGEL…

    La misma defensa concede razón a lo antes dicho cuando agrega “… Haciendo un análisis profundo de cada una de las doce (12) testimoniales, se puede concluir que las mismas poseen contenidos: Comentarios y/o referencias entre una persona a otra...”. Es decir, la defensa, de la prueba indiciaria…

    Es así que una vez terminada la recepción de prueba, en atención a la objetividad que acompaña la gestión del representante del Ministerio Público, y con fundamento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita un cambio de calificación jurídica, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ya que en opinión de la representación Fiscal, eso, era lo equitativo y ajustado a derecho, pero sin llegar a tocar los limites de la injusticia…

    Por último y en cuanto a la queja de la defensa de A.S. por haber declarado a los testigos y víctimas, atendiendo a su protección, ha sido el sabio legislador en la Ley Especial, quien protege a este sujeto o parte procesal y quien ha otorgado esta posibilidad, de allí que tanto el juzgador como la representación fiscal, solo tomaron las previsiones necesarias, para su seguridad, y siempre en atención al fin ultimo del p.p., como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia…

    PEITITORIO FISCAL

    Por todos los alegatos expresados en el presente recurso, se solicita respetuosamente a la digna corte de Apelaciones, DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la defensa, por encontrarse la SENTENCIA emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Cuarto, ajustada a derecho…’

    DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

    En fecha 20 de noviembre de 2013, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 27 al 30, II pieza, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

    ‘…En el día de hoy, miércoles veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado K.J.M.M. y A.N.R.S., en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000064, se constituye la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Jueza Ponente y los Jueces Integrantes, S.R.S. y E.V.O., en compañía de la Secretaria, L.B.. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Los acusados A.N.R.S., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 13-04-1982 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular del de la cédula de identidad Nº V-16.335.784, residenciado en Los Cocos, calle La Marina cruce con la transmisora, Casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado A.J.R., y K.J.M.M., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 22-12-1987, estado civil soltero, 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.584.528, residenciado en Los Cocos, calle principal, casa sin numero Municipio M.d.e.N.E., debidamente asistido por el Defensor Privado, Abogado J.V., dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. J.V., quien expuso: actuando, en mi carácter de defensa técnica privada del ciudadano K.J.M.M., solicito muy respetuosamente a la corte de apelaciones, admitir y declarar con lugar la presente apelación, en interés de la ley, en beneficio de mi representado, al debido proceso, al derecho a al defensa, a la normativa jurídica y al respeto que se merece los derechos fundamentales que contempla nuestra carta magna. derecho ese que arropa a todo ciudadano, en razón a ello pido anular la sentencia apelada, dictada por el juzgado cuarto itinerante de juicio de la circunscripción judicial del estado nueva esparta y ordenar que se celebre un nuevo juicio oral y público, vista que no hubo motivación por parte del ciudadano Juez, lo cual deja de manera tangible una ilógica manifiesta en razón de que hubo un total de 12 personas entre testigo y experto de los cuales 11 no manifestaron abiertas la opciones de incriminarlos a ellos en el delito por el cual fueron condenados y una sola persona de nombre L.M.D.L., textualmente expreso, yo me supongo que fueron los que mataron al tipo ya que yo vi. un vehiculo en CICPC el cual era similar al que apareció en el diario Caribazo y en razón a ellos fueron ellos los responsables del delito, siendo ilógico condenar por una mera presunción y un creer de una persona que no es experto y no tuvo la oportunidad de inspeccionar el vehiculo dentro del CICPC y vio en el diario Caribazo, asimismo en esta oportunidad hago valer en cada uno de las partes del escrito de apelación interpuesto en su debida oportunidad, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio itinerante nº 2 del circuito judicial penal del estado nueva esparta. Seguidamente se le cede la palabra a la Parte Recurrente C.C., quien expuso: solicito de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que conforme a lo pautado en los artículos 452 y 457 del código orgánico procesal penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta de juicio oral y público seguido a nuestro defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de publicidad, contradicción y defensa e igualdad entre las partes, cuando ordeno el desalojo de los imputados de la sala de juicio para la evacuación y obtención de medios de pruebas en su contra, y como consecuencia de ello y de las otras denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nula la sentencia dictada por el tribunal itinerante de juicio n° 2 de este circuito judicial, en fecha 21 de marzo de 2012, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho tribunal, en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual se condenó a nuestro defendido a.n.r.s., a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de falta de motivación; por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22,190, 191, 197 y 199 del código orgánico procesal penal, y por haber incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de la n.j. contenida en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 424 del código penal vigente, o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpables a nuestro defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, por el cual se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del código orgánico procesal penal, hago valer en cada uno de sus partes el escrito de apelación interpuesto en su debida oportunidad, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, carece de lógica jurídica y esta totalmente inmotivada, por cuanto se violaron tos y cada uno de los derechos del debido proceso, como es la apreciación de las pruebas, ya que fueron examinados, doce personas, entre peritos expertos y testigos, de los cuales 11 de los mismos no pudieron culpar de forma alguna a mi defendido ya que en ningún momento lo señalaron como culpable, solamente una persona dice a ver visto a mi defendido K.J.M.M., en un vehiculo blanco, el cuál había visto en el periódico un vehiculo en cual había sido usado para la comisión del hecho punible, es por lo cual no existe suficientes elementos de convicción pueda culpar de manera contundente a mi defendido, es por lo que solicito a esta Alzada que se realice un nuevo juicio, con todas y cada una de las garantías constitucionales penales y respetándose la constitución. Es todo

    . Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a los Acusados A.N.R.S. y K.J.M.M., quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que los acusados se acogen al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Segunda del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público dio contestación al referido recurso. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, dejando constancia que no hubo pregunta alguna por parte de los Jueces miembros. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Defensa Privada Abg. J.V. y C.C., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Juez ponente A.J.P. SOLVA. Se declara concluido el acto siendo las 1:32 horas de la tarde. Es todo…’

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Del folio 47 al folio 64 (IV pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

    ‘…Este Tribunal Itinerante Nº 4 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE a A.N.R.S. y K.J.M.M. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1ero del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en concordancia con el 424 ejusdem y, en consecuencia los condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exime del pago de costas a los penados según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido señala “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete…’

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Le atañe a esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, pronunciarse en relación con las apelaciones, la primera, ejercida por el abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M.; y, la segunda, interpuesta por los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., en contra de la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y por ello, los condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley al amparo de lo consignado en el artículo 16 del Código Penal, concurrentemente soportadas en lo consignado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), exponiendo el abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M., entre otras cosas, lo siguiente:

    ‘…ha debido establecer los hechos probados mediante la comparación entre ellos mismos, a.c.d.d.l. testigos y de las pruebas exhibidas, para que estas resultasen lógicas verosímiles, concordante, lo cual le llevaría a establecer que los hechos se considerasen debidamente acreditados, con basamento legal aplicable al caso concreto y por ende irrefutable ante la vista y el análisis de cualquier ente…’

    Apostillando de seguidas:

    ‘…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada…’

    Increpando, asimismo, lo siguiente:

    ‘…Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple os requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal…’

    Aseverando, finalmente, que, ‘…La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…’.

    Entre otro orden, los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., manifestaron en la tercera denuncia del escrito recursivo, lo siguiente:

    ‘…Denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que nuestro defendido era el responsable o autor del delito…’

    Del mismo modo, prosiguieron denunciado que, ‘…nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que el sentenciador incurrió en el referido vicio de inmotivación del fallo emitido…’. Y, luego, como colofón de esta denuncia, señalan:

    ‘…Así pues, que no obstante que el juzgador a-quo trascribió parcialmente las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus respectivos testimonios, y no obstante que el mismo señala que con dichas pruebas se pudo acreditar los hechos que a su criterio habían quedado demostrado; tenemos que tener en cuenta que dicho juzgador en momento alguno procedió a realizar un análisis integral e individual de dichos medios de pruebas…’

    En torno a los precedentes asertos, indudablemente le asiste la razón a los recurrentes, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación ignominiosa, ello, por cuanto no a.i.e. testimonio de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos C.A., E.Z., O.A., F.J.V.C., D.J.R.V., A.P., E.R., D.C.M., E.E.S., L.V.M.d.L., N.R.L. y SUSANNY DEL VALLE RONDÓN, en la parte intitulada como ‘DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio no observándose una valoración individual, por una parte, y por la otra, no los compara unos con otros, no los concatena; de suyo, sin estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado, así:

    ‘…En el Juicio -aperturado en fecha viernes cinco (05) de agosto de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

    1) Declaración del Funcionario Experto C.A. quien bajo juramento de Ley manifestó:

    Se realizo una experticia a un vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BEIGE, NO PORTABA PLACAS, AÑO 2001, TIPO SEDÁN Y DE USO PARTICULAR; la experticia se practicó en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), signada con el Nº 101-09, cuyas conclusiones fueron las siguientes: se constató que el serial de carrocería 3N1EB31S01K322796 se encontraba en estado original; mientras que el motor cuyo serial es GA16823600P también estaba original. Tengo entendido que el vehículo en referencia fue localizado abandonado por Funcionarios de INEPOL en plena vía pública del Sector Los Cocos de Porlamar. Es todo.

    Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Con qué finalidad se practicó la Experticia? Respuesta: A los fines de verificar la autenticación de los seriales. ¿Reconoce su firma en la respectiva Experticia? Respuesta: Si, la reconozco.

    2) Declaración del Funcionario E.Z. quien bajo juramento de Ley manifestó:

    En el año 2009 me encontraba cumpliendo mis labores de guardia cuando recibimos una llamada telefónica de INEPOL, donde notificaban el hallazgo de un cadáver de sexo masculino en La Asunción cerca de la gallera; por tal motivo, me trasladé hasta el sitio en donde estaba una comisión de INEPOL; el cadáver tenía varios impactos de bala incluyendo en el rostro, nos entrevistamos con varios moradores del lugar y no tuvimos resultados y nos dijeron que el fallecido no era de la zona, tuvimos comunicación con un señor de nombre EUCLIDES y nos dijo que no tenían conocimiento del occiso, llamamos al medico forense y lo trasladamos al hospital, al tiempo lograron capturar a unos sujetos responsables del hecho, mi participación estuvo hasta ese día de la guardia. Se colectaron las siguientes evidencias: un par de sandalias color blanco, un teléfono móvil marca Motorota, modelo Kim, color vino tinto con su respectiva batería, un segmento de tela color blanco y rosado Es todo

    .

    Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las investigaciones posteriores se logró dar con la identificación de los responsables del hecho? Respuesta: Si, uno de ellos lo apodan “EL CABEZÓN”.

    3) Declaración del Funcionario O.A. quien bajo juramento de Ley manifestó: “En relación al presente caso mi participación fue sobre unas entrevistas a unas personas que tuvieron conocimiento de ciertas circunstancias del hecho que se investigaba y que en horas de la noche presenció cuando unos sujetos portaban armas de fuego, y realizaron unos disparos donde resulto herido un niño de tres años, ella conversando con una amiga, al día siguiente observa en el periódico la foto del vehiculo con las mismas características en donde se desplazaban varios sujetos que había pasado varias veces por la zona, entre ellos un tal KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN y a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona; los entrevistados también aportaron sus características fisonómicas y algunos lugares de residencia, así como también información de que portaban armas de fuego e hicieron varios disparos y que supuestamente estos sujetos asesinaron a la persona para robarle su vehículo. También informaron que ese día hirieron a un niño de tres (03) años de edad cuyos familiares no quisieron denunciar por temor a represalias ya se trata de sujetos de alta peligrosidad. Es todo.” Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En las entrevistas realizadas se hizo señalamientos de algunos responsables? Respuesta: Si, nombraron como responsables de los hechos tanto de la persona que mataron como del niño que hirieron a KENNY apodado “BOCA E TANQUE, M.A. apodado “CABEZA DE MANGO”, a un tal “CHEO” hijo de la Cabezona y a A.R.S. apodado “ANDRÉS CABEZÓN, las personas que fueron entrevistadas reconocieron el vehículo que apareció en la foto del periódico como el mismo que tripulaban estos sujetos de alta peligrosidad.

    4) Declaración del Funcionario F.J.V.C. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo bien los hechos, pero se que estaba de patrullaje ese día y recibimos llamada radiofónica para verificar el hallazgo de un vehículo Nissan color beige, con los vidrios abiertos, abandonado en la calle INCEMAR del sector Los Cocos; el vehículo tenía orificios producto de impactos de bala y manchas de color rojiza en el asiento de atrás aparentemente sangre”.

    5) Declaración del Funcionario D.J.R.V. quien bajo juramento de Ley manifestó: “No recuerdo nada de ese caso”.

    6) Declaración del Funcionario A.P. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Mi participación se limita a la suscripción de un Acta de entrevista tomada a un Testigo, recuerdo que la persona entrevistada manifestó que un vehículo Nissan tripulado por unos sujetos apodados Boca e tanque y A.C., entre otros merodearon por su casa, haciendo disparos, el día que apareció muerto la persona y que el mismo vehículo salió en una foto en El Caribazo”.

    7) Declaración del Funcionario E.R. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Dándole cumplimiento a una orden de un tribunal se procedió a practicar la aprehensión de una persona por el delito de Homicidio, no recuerdo su nombre pero la persona está presente en esta Sala en este momento”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿En qué departamento laboraba para ese momento? Respondió: Trabajaba en la Brigada de Capturas. ¿Recuerda dónde y con quien practicó la aprehensión? Respondió: Lo detuvimos en el sector Los Cocos, el procedimiento lo hice con el Funcionario L.C..

    8) Declaración de la Funcionaria Experto D.C.M. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Se le practicó reconocimiento legal a un cadáver de sexo masculino el cual presentaba cuatro (04) heridas por arma de fuego. Las heridas estaban distribuidas de la manera siguiente: a) parietal izquierdo, mejilla izquierda y en boca, sin orificio de salida, b) un orificio de entrada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región hemilateral del cuello. Así mismo hubo fractura de cráneo, de maxilar superior, de escápula derecha, laceración de masa encefálica y pérdida de incisivo superior. La Causa de la muerte fue LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo producto de herida por arma de fuego. Fueron recuperados tres (03) proyectiles de plomo. Los disparos fueron hechos a corta distancia”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Qué realizan con los proyectiles recuperados? Respondió: Se anexan a la Cadena de custodia. ¿Reconoce su firma en la Experticia? Respondió: Si, la reconozco. ¿A qué distancia considera se realizaron los disparos? Respondió: Como a sesenta (60) centímetros aproximadamente. ¿Qué número y fecha tienen la experticia? Respondió: El número es 076-09 y la fecha es nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009). ¿Qué nombre tenía la Víctima? Respondió: E.S.R.M..

    9) Declaración del Testigo E.E.S. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día mi ex mujer me levantó llorando diciéndome que había una persona tirada en un terreno, yo fui a verificar y vi a la persona, luego llamé a un amigo mío que es Funcionario policial. Eso fue cerca de donde yo vivo en la calle 27 de noviembre, urbanización San M.d.P., del Municipio Arismendi”.

    10) Declaración de la Testigo L.V.M.D.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Yo estaba sentada en la puerta de mi casa y veo que pasa un carro Nissan poco a poco, al rato vuelve a pasar y entonces resulta que como a las diez u once de la noche hicieron unos tiros y volvió a pasar el carro con varias personas, yo vi al chofer y al copiloto que llevaba una pistola y atrás habían mas personas, uno llamado K.R. “boca e tanque” y M.A.G. alias “el cabeza e mango”, a los dos y tres días y yo estoy leyendo el periódico y le digo mama este carro paso anoche por aquí con “el cabeza e mango”, yo me supongo que ellos fueron los que mataron al tipo. Yo ví el vehículo en el CICPC cuando fui a declarar y era el mismo que salió en el Caribazo y el mismo en donde andaban estos sujetos KENNY, ANDRÉS y los otros”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Por qué fue a declarar en el CICPC? Respondió: Porque esos sujetos son azotes de barrio y no se puede tapar un delito que hicieron.

    11) Declaración de la Testigo N.R.L. quien bajo juramento de Ley manifestó: “Ese día frente de mi casa paso varias veces un carro nissan e hicieron varios tiros, iban cinco personas una de ella era kenny boca e tanque y M.G. alias cabeza e mango quien llevo la pistola, el cheo de la cabezona y A.C., otra personas mas que no vi como se llama.”.

    12 Declaración de la Testigo SUSANNY DEL VALLE RONDÓN quien bajo juramento de Ley manifestó: “primera vez que vengo a declarar, siempre viene mi esposo, mi esposo me manifestó que los que están detenidos fueron los que mataron a mi hijo, mucha gente del barrio los vieron dentro del carro que usaba mi hijo de taxi el día que lo mataron”. Quien a las preguntas realizadas contestó lo siguiente: ¿Cómo se llamaba su hijo? Respondió: Se llamaba E.S.R.M.. ¿Qué características tiene el carro de su hijo? Respondió: Es un carro marca nissan, color crema, no tiene papel ahumado, lo usaba para taxiar.

    Entonces tenemos pues que, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas, admitidas y debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:

    El testimonio se define, en forma general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al Juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que solo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Mientras que, Testigo es la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo

    . (MORENO BRANDT, C.E. “El p.p. venezolano”. 3° Edición, Vadell Hermanos Editores, pág. 253).

    Entonces tendríamos que, en base a ambas definiciones, el Testigo es el órgano de prueba y su testimonio el medio de la misma….’

    Luego, de forma infructuosa, hace los siguientes asertos, sin ningún tipo de asidero probatorio y de decantación valorativa, a saber:

    ‘…Como puede observarse, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos los cuales quedan acreditados:

    5) La existencia de un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA NISSAN, MODELO SENTRA, COLOR BEIGE, NO PORTABA PLACAS, AÑO 2001, TIPO SEDÁN Y DE USO PARTICULAR localizado abandonado por Funcionarios de INEPOL en plena vía pública del Sector Los Cocos de Porlamar, vehículo éste, que utilizaba para laborar como taxista el occiso E.S.R.M..

    6) La localización de un cadáver en la calle San M.d.P., en un terreno, el cual fue levantado por Funcionarios del CICPC, que se encontraban de guardia ese día, colectando una serie de evidencias.

    7) Que el occiso presentó cuatro (04) heridas por arma de fuego, distribuidas en el parietal izquierdo, en la mejilla izquierda y en la boca, sin orificio de salida. Además, un orificio de entrada en la región escapular derecha, con orificio de salida en la región hemilateral del cuello. Así mismo, presentó fractura de cráneo, de maxilar superior, de escápula derecha, laceración de masa encefálica y pérdida del incisivo superior, cuya causa de muerte fue LACERACIÓN DE MASA ENCEFÁLICA por fractura de cráneo debido a traumatismo cráneo encefálico severo.

    8) Que los Acusados A.N.R.S. apodado “El Cabezón” y K.J.M.M. alias “Boca e tanque”, fueron vistos tripulando el vehículo -anteriormente descrito- del occiso el día en que fue asesinado E.S.R.M.. Tales sujetos según testimonios de L.V.M.D.L. y N.R.L., efectuaron disparos ese día mientras merodeaban por la zona donde fue encontrado el cadáver del hoy occiso…’

    Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración basada en una parcial transcripción de lo manifestado por los mencionados órganos de pruebas en el adversatorio.

    De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

    ‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

    El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, sí deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un c.p. gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

    Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las exiguas determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

    Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

    En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

    Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

    El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

    ‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

    Por otra parte, en el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, el tribunal a quo se limita en hacer un recorrido doctrinario de autores y tratadistas del derecho, para procurar sustentar el encuadramiento del tipo penal atribuido a los acusados, sin embargo, nuevamente no hace referencia de ningún medio de prueba. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

    ‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

    ‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

    Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

    ‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

    ‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

    ‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

    ‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

    Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y por ello, los condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley al amparo de lo consignado en el artículo 16 del Código Penal.

    Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

    Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia proferida en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y por ello, los condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley al amparo de lo consignado en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar las apelaciones interpuestas, la primera, por el abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M.; y, la segunda, por los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S.. Por ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. Se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables. Finalmente, visto el fallo, que antecede, se considera inoficioso resolver las restantes denuncias que rielan en los escritos recursivos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar las apelaciones interpuestas, la primera, por el abogado J.V., defensor privado del ciudadano K.J.M.M.; y, la segunda, por los abogados C.C.F. y A.R., defensores privados del ciudadano A.N.R.S., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo de 2012, y publicada in extenso en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró culpable a los ciudadanos K.J.M.M. y A.N.R.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad Correspectiva, descrito en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y por ello, los condenó a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley al amparo de lo consignado en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado R.E.A.B.. CUARTO: Se mantienen vigentes las medidas privativas de libertad impuestas a los justiciables.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

    A.J.P.S.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 04

    Ponente

    S.R.S.

    JUEZ DE LA SALA

    E.V.O.

    JUEZA DE LA SALA

    FREMARY ADRIAN PINO

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2012-000064

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