Decisión nº 62 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14538

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.349.245.

PARTE QUERELLADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 23 de abril de 2012, la ciudadana K.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.P.G., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha10 de mayo de 2012 este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho en fecha 10 de mayo de 2012 y se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que en fecha 10 de febrero de 2012, fue notificada por el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la remoción de su cargo como abogada asistente (grado 10), y retiro del Poder Judicial mediante Resolución Nro. 001-2012 de fecha 10 de febrero de 2012.

Manifiesta la querellante que al recibir una copia certificada de la referida resolución pudo evidenciar errores de forma y fondo que describe de la siguiente manera:

Que en la Resolución puede leerse claramente al principio lo siguiente: “Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia” e igualmente puede leerse lo siguiente: “La Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”.

Que “ Por ser una trabajadora adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción del Estado Zulia-Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la potestad disciplinaria recae sobre el Juez Unipersonal del referido Juzgado y no sobre el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” ya que de ser realizada mi remoción por parte del último órgano administrativo mencionado estaríamos en presencia de un vicio de incompetencia y se estaría contraviniendo lo estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que en principio, esto me causa inseguridad jurídica, ya que aún cuando tengo conocimiento de cual es la autoridad competente, no obstante, no tengo certeza de con qué autoridad actuó el Dr. C.M.C., si como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial ó como representante de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”

Que en la copia certificada de la Resolución aludida, se lee que su numeración es la siguiente: 001-2011, y en la notificación donde se informa que se transcribe el texto integro del acto administrativo, se lee que el número es: 001-2012.

Que “Además de la incertidumbre de entender ¿con qué cualidad actuó el Dr. C.M.C.?, también me representa otra interrogante, ya que no se con exactitud si la resolución que decretó mi Remoción es la N° 001-2011 ó la signada con el N° 001-2012; razón por la cual a todo evento y a los efectos de ejercer las acciones legales a las que tengo derecho, presento este recurso de reconsideración contra ambas resoluciones”.

Que el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las atribuciones que se le confieren al Juez Presidente del Estado Zulia…

En la resolución puede leerse en el particular primero lo siguiente: PRIMERO: remover del cargo de Abogado Asistente del Circuito Judicial Penal, a la ciudadana K.C., titular de le cedula de identidad Nro. 9.349.245 quien se desempeña como abogada relatora en el Tribunal Cuarto de primera Instancia Civil, mercantil, y no Abogado Relatora del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Manifiesta que se omitió hacer mención del recurso jerárquico, y que el Dr. C.M.C. firma la referida resolución con el carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que no cualquier juez de primera instancia, posee la facultad sancionatoria para imponer sanciones administrativas a los trabajadores Tribunalicios de cualquier Tribunal.

Que posteriormente, el referido Juzgado Civil, dicta una resolución signada con el Nro. 001-2012 con fecha 10 de febrero de 2012 pero dictado en fecha 13 de febrero de 2012, en el que hace algunas aclaratorias al acto administrativo original, lo cual le genera una inseguridad jurídica, ya que no sabe de cual acto defenderse.

Que si bien es cierto los actos administrativos pueden ser subsanados cuando los mismos tengan errores materiales o de cálculo conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que los errores en los cuales se incurrió en la primera de las resoluciones son vicios que afectan de nulidad absoluta del acto.

Que se le violó el debido proceso y las garantías constitucionales consagradas en los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Que la resolución recurrida presenta vicio de inmotivación por cuanto en el mismo no se fundamentan las situaciones de hecho imputables a mi persona que se subsuman dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 43 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial.

Que además de los vicios de inmotivación e inconstitucionalidad antes mencionados, la resolución recurrida no siguió el canal regular para terminar su relación de trabajo público con el Estado Venezolano, por lo que se evidenció a su decir una prescindencia tota y absoluta del procedimiento legal establecido.

Que le referida resolución no cumplió con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos especialmente en lo referido al numeral 5.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público y que el numeral 3 del parágrafo 1 de la Ley del Estatuto para la Función Pública establece que los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de esa Ley.

Que el cargo de abogado asistente no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que sea considerado como de confianza, por lo que a su decir, mal pudiese ser aplicado.

Que la Ley específicamente el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasifica y define a los funcionarios, y que al analizar dicho articulo, “…se demuestra claramente que los únicos cargos de libre nombramiento y remoción son los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que fue usado el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente como fundamento de derecho de la referida resolución y que del análisis de la misma se infiere que tanto los Abogados Asistentes, como los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de tribunales, tanto su ingreso como su retiro, se regirá por el Estatuto que Regule la Relación Funcionarial, es decir, el “Estatuto del personal Judicial “ y/o la “Convención Colectiva”, y que tampoco la Convención Colectiva establece que los abogados asistentes son de libre nombramiento y remoción, lo que a su decir, indica que no existe instrumento jurídico que establezca que el cargo antes mencionado ostente tal particularidad, lo que da a entender –a su decir-que todos gozan de estabilidad laboral.

Manifiesta que en el Acta Convenio de fecha 26 octubre de 2011, suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Sindicato Nacional de Trabajadores, convinieron y firmaron un acta de asuntos colectivos de Trabajo del Sector Público, mediante la cual la patronal se obligó y acordó respetar los procedimientos administrativos disciplinarios de cada funcionario.

Solicita sea admitida la demanda en cuanto a lugar a derecho tramite la misma de conformidad al procedimiento de nulidad de actos administrativos establecidos en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa.

Declare la nulidad absoluta de las resoluciones Nro. 001-2011 y Nro. 001- 2012 ambas de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que presenta numeraciones diferentes en las cuales se decide removerla del cargo de abogada asistente (grado 10) adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y retirarla del Poder Judicial.

Que a los efectos de resarcir la situación jurídica infringida, Ordene su inmediata reincorporación al cargo de Abogada Asistente (grado 10) adscrita a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para continuar en el ejercicio de sus funciones y tareas habituales, y se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su reinserción, en la nomina de trabajadores activos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de devengar durante el tiempo que estuvo fuera del Poder Judicial, se ordene el archivo del expediente.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada D.M.M.Z., actuando en carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, y lo hace en los siguientes términos:

Que como punto previo es menester aclarar que la Resolución 001-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, fue objeto de una corrección, en virtud del artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la autoridad administrativa que lo dictó quien en fecha 09 de marzo de 2012, procedió a corregir errores materiales contenidos en la citada resolución.

Que en fecha 24 de marzo de 2012, se publicó cartel de notificación de conformidad con el artículo, en el cual se explanó el texto integro de la sentencia con las correcciones que tuvo lugar, por lo que la querellante fue debidamente notificada de las correcciones materiales a las que hubo lugar, y que de ninguna manera se atentó contra le seguridad jurídica toda vez que los errores en los que se incurrió eran materiales, y de modo alguno afectan la legalidad del acto.

Niega, rechaza y contradice que se configurara el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente por cuanto el acto recurrido se dictó conforme a derecho al aplicar correctamente el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial deacuerdo a la interpretación reiterada que han realizado los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que concierne a los funcionarios de confianza, disposición que es aplicable a los funcionarios judiciales de manera analógica a tenor de lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial.

Que ha de entenderse que la potestad sancionatoria de los jueces conlleva implícita su competencia para dictar actos discrecionales como la remoción de los funcionarios adscritos al Poder Judicial.

Niega, rechaza y contradice que se haya configurado el vicio de incompetencia, pues este vicio se manifestaría cuado una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada, por lo que el Juez Cuarto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era el funcionario competente para dictar la resolución N° 001-2012 de fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual se removió a la ciudadana K.C.B. del cargo de abogado asistente y la retiró del Poder Judicial, pues lo dictó conforme a las potestades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice la supuesta violación al debido proceso y el derecho a la defensa contenido en la resolución N° 001-2012 de fecha 10 de febrero de 2012m mediante la cual la querellante fue removida y retirada del cargo de abogado asistente por inobservarse el procedimiento de destitución establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, ya que tratándose de un acto dictado en virtud de la potestad discrecional que enviste el funcionario que lo dictó y no se una sanción disciplinaria, no resultaba necesario la apertura de un procedimiento administrativo, sin embargo a la querellante se le respetaron todos y cada uno de sus derechos constitucionales.

Niega, rechaza y contradice, que se haya verificado la notificación defectuosa del acto, por no haberse hecho mención del recurso jerárquico que contra este podía ejercer la querellante conforme lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los recursos se mencionan en el acto a los que había lugar y en todo caso ello no supone un vicio de nulidad.

Niega, rechaza y contradice que el acto recurrido este viciado de inmotivación y falso supuesto, y hace referencia al criterio de la contradicción que supone denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación ya que son excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto se refiere a un error en los motivos, bien sea por inexistencia de los hechos, por apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien por fundamentacion en una norma aplicable al caso en concreto, lo que en todo caso supone la existencia la existencia de una motivación, aunque este errada.

Niega, rechaza y contradice la configuración del falso supuesto de hecho alegado por la querellante por cuanto la mención relativa a la ubicación administrativa de la querellante fue un error material.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado se encuentre inmotivado, ya que la máxima autoridad del Juzgado Cuarto de Primera Instancia expresó los elementos facticos y jurídicos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo recurrido.

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, pues el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Por las razones anteriormente expuestas solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lapso probatorio se observa que en fecha 13 de febrero de 2013, se llevo a efecto audiencia preliminar en el presente recurso contencioso funcionarial, en la cual no hubo apertura del lapso probatorio, sin embargo observa quien suscribe que junto con el escrito de contestación la representación Judicial de la parte querellada consignó copia de los antecedentes administrativos de la querellante, y en virtud del principio de adquisición procesal este Superior Órgano Jurisdiccional, se encuentra forzado a valorar, y en ese sentido, se tiene que dichas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud de la quejosa de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 001-2011 y 001-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, dictada por el Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, es menester hacer algunas consideraciones.

Como primer punto, debe quien suscribe dejar sentado que no es un hecho controvertido, que el acto administrativo objeto del presente recurso, haya tenido en su contenido errores de forma, por lo que se hace imperioso para quien suscribe, traer a colación lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ese sentido el mismo es del siguiente tenor:

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.

De lo transcrito se concluye que, en todo momento puede la administración, corregir errores materiales contenidos en el acto, en el caso de autos, puede observarse que la resolución 001-2012 en fecha 10 de febrero 2012, en potestad de sus atribuciones conferidas por el artículo antes referido procedió a corregir los errores materiales o de forma, en los cuales se había incurrido en dicho acto, correcciones por demás que no afectan el fondo del acto en sí, pues la intención del órgano de quien emanó el acto, siempre estuvo clara y precisa, por lo que mal podría pretender la querellante de autos la nulidad del acto recurrido en base a errores materiales, cuando ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo tribunal que los mismos no acarrean la nulidad del acto, y tampoco considera quien suscribe que se le causó de manera alguna la inseguridad jurídica a la quejosa, puesto que ella misma señala en su escrito recursivo lo siguiente: “ …Por lo que en principio, esto me causa inseguridad jurídica, ya que aun cuando tengo conocimiento de cual es la autoridad competente…”.

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación, por lo que se desecha el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a la nulidad del acto en base a los errores materiales de forma contenidos en el mismo. Y así se decide.

Alega la recurrente que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil la resolución impugnada sin que mediare procedimiento alguno, donde se le otorgaran los lapsos procesales para descargar los alegatos y fundamentos de su defensa, además alega que la resolución recurrida presenta el vicio de inmotivación, prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido a este respecto debe quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:

Como primer punto debe quien suscribe hacer mención, al alegato esbozado por la querellante sobre la incompetencia del Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dictar el acto de remoción de la querellante, y en ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la competencia de la siguiente manera:

(…) ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual (…) acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Es de advertir que si bien la Ley del Estatuto del Personal Judicial vigente no regula la potestad discrecional de los Jueces para remover al personal a su cargo, si regula la potestad sancionatoria de los mismos, que conlleva implícita su competencia para dictar actos discrecionales como la remoción de los funcionarios adscritos al Poder Judicial, por lo que se tiene que es la máxima autoridad del Juzgado quien tiene la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a su cargo, por lo que el referido Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaba plenamente facultado y era el competente para dictar –como en efecto dictó- el acto hoy impugnado

En el mismo orden de ideas, debe indicarse que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, expediente Nº AP42-R-2006-001824, caso: K.P. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó que en el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial y en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establece la posibilidad de sanción disciplinaria por parte de los Jueces y Presidentes de Circuitos Judiciales, y si bien no se establece la potestad de remoción por parte de esos funcionarios, ha de entenderse que dicha potestad se encuentra implícita en las normas que establecen la potestad de sancionar. Así que visto que la competencia para separar de su cargo a la querellante efectivamente está atribuida al Juez que dictó el acto de remoción, estima quien aquí decide que es el Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para remover al personal adscrito a dicho Juzgado, y siendo que quedó evidenciado de actas que la querellante se desempeñaba como Abogado asistente del referido Juzgado, el Juez Temporal de ese Despacho, tenia atribuida legalmente la competencia para dictar el acto, por lo que se desecha el argumento relativo a la incompetencia del Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dictar el acto de remoción de la querellante. Y así se decide.

Ahora bien, se observa específicamente al folio sesenta y uno (61) de la pieza de antecedentes administrativos, el cartel de notificación realizado en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente del acto hoy impugnado, todo de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del referido cartel puede leerse:

…que este Tribunal por Resolución dictada en esta misma fecha signada con el N° 001-2012, y en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Ley de la Función Pública RESOLVIO: PRIMERO: REMOVER del cargo a la ciudadana K.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.245, quien desempeñaba como Abogado Asistente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: RETIRAR DEL Poder Judicial a la ciudadana, antes mencionada. Así mismo, se le notifica que en atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede en caso de considerar que con el presente acto administrativo le han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ejercer potestativamente los recursos que a continuación se indican…

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados, en los siguientes términos:

Considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

(omisis) ….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa este tribunal que al invocar la recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, razón por la cual este Tribunal se encuentra forzado a desestimar y considerar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la inmotivación y al falso supuesto de la P.A.I.. Así se decide.

Sin menoscabo de lo anterior, estima preciso quien aquí decide pronunciarse en relación al falso supuesto de derecho denunciado, se observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En aplicación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual observa lo siguiente:

Puede observar este Superior Órgano Jurisdiccional, de las documentales consignadas en autos, que el acto administrativo emanado del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual se remueve a la querellante se desprende que tal remoción se fundamentó en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el texto de ambas disposiciones:

Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

Realizada la trascripción de los artículos antes reseñados, es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así, dicho Estatuto en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1: El presente Estatuto determina las relaciones de trabajo entre el Consejo de la Judicatura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte; y por la otra, los empleados que se indican en el artículo 72 de la Ley Carrera Judicial. En consecuencia, regula las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de servicio en los distintos cargos.

Artículo 2: Con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo anterior gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia sólo podrán ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos, en los caos y mediante el procedimiento establecido en este Estatuto.

La estabilidad aquí prevista no podrá privar nunca sobre el interés general en la recta administración de justicia.

De lo anterior, se colige que el Estatuto en mención no establece los supuestos en los cuales un funcionario deba ser considerado de confianza.

En tal sentido, es menester recalcar que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Parágrafo Único, excluye de la aplicación de dicha Ley, a los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial, esta exclusión, realizada de manera general, no implica que no pueda aplicarse de manera supletoria dicha Ley a los funcionarios judiciales, por cuanto existe una remisión expresa de la norma general que rige de manera estatutaria a los funcionarios y funcionarias públicas del Poder Judicial y en efecto el artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial, establece que subsidiariamente y por vía analógica, podrá tomarse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente, para las dudas que se susciten en la interpretación de ese Estatuto o por asuntos no contemplados en él.

Así, ante la ausencia de una regulación sustantiva específica establecida en el aludido Estatuto del Personal Judicial, resulta necesario acudir a la aplicación supletoria de normas que llenen los vacíos existentes, y encuadrar al cargo de Abogado Asistente del Poder Judicial en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresa cuales son considerados cargos de confianza, señalando al respecto que serán: “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

El referido artículo constituye sólo una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración, se insiste, debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que, efectivamente, las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictarlo, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sino que debe establecer en qué consiste tal confidencialidad; es decir, debe establecerlo de manera expresa y sustentada con documentación o instrumento idóneo, como, por ejemplo, el Registro de Información del Cargo. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

Planteado lo anterior, es menester advertir que, corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza principal Manual Descriptivo de Cargos, del cargo de Abogado asistente, del cual puede leerse lo siguiente:

RESPONSABILIDADES

- Estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan, según el caso en particular.

- Analizar las leyes que rigen en materia de protección, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Leyes Especiales, Códigos aplicables, Reglamentos, Tratados Internacionales, Doctrina Nacional y de Derecho Comparado, así como también las Jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en especial las provenientes de la Sala de Casación Social.

- Redactar los Proyectos de Sentencias, de conformidad con las directrices dictadas por el Juez.

- Asistir a las audiencias orales y públicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los Proyectos de Sentencias.

Ahora bien, del análisis de los elementos antes señalados, se evidencia que el Abogado Asistente sí desempeña funciones en las cuales es primordial la confidencialidad, ya que ciertamente el funcionario debe guardar estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, debe conocer su opinión en relación a cada caso en particular, lo que indica de manera indubitable, que el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen, confidencialidad ésta que se constituye en un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2008-2367 de fecha 17 de diciembre de 2008).

En este sentido, la Corte Segunda ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulte necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-770 y 2007-1731 de fechas 3 de mayo de 2007 y 16 de octubre de 2007, respectivamente).

En atención a las consideraciones explanadas, destaca este Juzgado, que en la espacialísima y confidencial labor que desempeña el Abogado Asistente, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica directamente al Juez, pues para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asistente debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto; lo que implica que, conoce el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.

Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Órgano Jurisdiccional concluye que el cargo de Abogado Asistente, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.

Denuncia la querellante que el acto de su remoción se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, y al respecto quien suscribe que tal y como quedó explanado, se evidencia claramente que no existe la alegada violación toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la hoy recurrente y en consecuencia, su separación de la Administración, en otras palabras no se constituye en una sanción, por el contrario, su remoción y retiro del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover a la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimientos administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2008-1498 y 2011-0627 del 06 de agosto de 2008 y 18 de abril de 2011, respectivamente), en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. Así se decide.

En virtud de las consideraciones realizadas, y desechadas cada una de las denuncias expuestas por el querellante, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase SIN LUGAR. Así se decide.

VI

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana K.C. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 62 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

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