Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 13-3471

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió por distribución del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos H.O.A., Y.S. e I.L., portadores de la cédula de identidad Nros. 644.285, 9.971.844 y 2.144.754, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil K.E., C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 39, Tomo 31-A, de fecha 04 de junio de 2.007, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se acordó iniciar procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RIUSAD) a dicha Sociedad Mercantil.

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente indica que el objeto de la demanda es solicitar la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en donde se le notifica que “El Cuerpo Colegiado, en reunión Ordinaria Nro. 813, de fecha 21 de septiembre de 2010, acordó iniciar un procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RIUSAD) al usuario Kennedy, C.A con el fin de comprobar la información y documentación presentada en las solicitudes de Autorización y Adquisición de Divisas Nros. 10309935, 10327281, 10416126 y 10416316 sin menoscabo de la verificación de cualquier otra información que pueda derivarse de este procedimiento”.

Señala que en fecha 13 de febrero de 2013, dicha Sociedad Mercantil “se dio por notificada del acto administrativo mencionado anteriormente e igualmente se le notifico que en fecha 01 de noviembre de 2012 el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nro. 1026 decidió concluir el procedimiento administrativo y confirmar la suspensión del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RIUSAD)”.

Considera que la Sociedad Mercantil Kennedy, C.A, “no ha suministrado información falsa, así como tampoco ha suministrado documentación presuntamente forjada para obtener divisas, a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hecho este que hace que su conducta no se encuentre en un Ilícito Cambiario”.

Aduce que en fecha 02 de septiembre de 2009, la ciudadana I.d.V.M.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.654.692, acudió ante el local comercial donde funciona la tienda de La Sociedad Mercantil antes mencionada y posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2009 realizó la compra de los artículos que le fueron presupuestados.

Alega que en fecha 20 de agosto de 2012, “el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el apoyo de la Administración de Divisas (CADIVI), supuestamente, le efectúa una visita a la ciudadana I.d.V.M.R., para verificar si dicha ciudadana era clienta de nuestra representada, a lo que la misma manifestó por escrito que no había realizado tal compra y negó tal relación comercial”.

Precisa que “de la declaración de la ciudadana I.d.V.M.R., se puede evidenciar, que hay una falsedad en su declaración, ya que como consta en los recaudos consignados marcados con las letras C y D, dicha ciudadana si ha tenido una relación comercial con nuestra representada K.E., C.A., motivo por el cual la información suministrada por dicha ciudadana es falsa, de donde se desprende que no existen elementos, de convicción para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pueda presumir que nuestra representada este incursa en la Comisión de un Ilícito Cambiario”.

Arguye que “empezaron a recibir una serie de llamadas telefónicas anónimas, de personas que decían ser funcionarios de CADIVI, manifestando que nuestra representada se hallaba incursa en varios delitos de informática en contra de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en consecuencia acudimos ante los canales regulares, solicitando por ante la División de Delitos de Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que le informaran si en alguna División de ese Cuerpo, existe alguna investigación en contra de nuestra representada”.

En virtud de lo antes expuesto solicitan la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 12 de noviembre de 2012, por cuanto a su decir, la misma no está ajustada a Derecho.

Igualmente, solicita se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), levantar la medida de suspensión a la Sociedad Mercantil K.E., C.A. y la reinserción o reactivación en el Registro de Usuarios (RUSAD).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RIUSAD) a la Sociedad Mercantil Kennedy, C.A, la cual se fundamentó en los artículos 25 al 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RIUSAD) a la Sociedad Mercantil Kennedy, C.A.

Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal

.

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.

En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos H.O.A., Y.S. e I.L., portadores de la cédula de identidad Nros. 644.285, 9.971.844 y 2.144.754, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil K.E., C.A, empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 39, Tomo 31-A, de fecha 04 de junio de 2.007, mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Nro. PRE-VECO-GCP-152273, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual se acordó iniciar procedimiento administrativo y suspender preventivamente del registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisa (RIUSAD) a dicha Sociedad Mercantil

En consecuencia, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp Nº 13-3471

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