Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-009173

ASUNTO : EK01-X-2013-000005

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusados: J.K.F.M. y E.E.P.E..

Defensor Privado: Abogado: O.G.E.S..

Motivo: Inhibición de la Dra. Y.L..

Jueza Cuarta de Juicio.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Y.L.. En su acta de Inhibición de fecha 21 de Diciembre de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha, en virtud de que:

“En la Audiencia del día veinte (20) de Diciembre de 2012, presente en la sede del Despacho Judicial la Abg. Y.L., en su condición de Juez Suplente de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y expuso: “De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° EP01-P-2010-9173 referente al proceso penal seguido contra los acusados ciudadanos J.K.F.M. y E.E.P.E., plenamente identificados en auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte y 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, que con motivo de haber sido designado como Jueza Suplente a partir del día 28-11-12, por reposo medico de la Jueza Titular, me ha correspondido ejercer las funciones de este Tribunal de Juicio N° 4, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa. Pero es el caso que conocí en intermedia cuando realice la audiencia preliminar de los acusados J.K.F.M. y E.E.P.E., tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2011, folio 75, pieza 1, siendo Juez Suplente de Control N° 2, publicando el auto de apertura a juicio tal como se desprende del auto de fecha 04 de Marzo de 2011 cursante al folio 79 pieza 1, en consecuencia, emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como J. en el presente asunto, sobre la situación jurídica de los acusados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoco, el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me encuentro incursa en causal obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control en el presente caso. Por lo anteriormente narrado, es por lo que me INHIBO de conocer del asunto, y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a su redistribución entre los demás Jueces de juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda aperturar cuaderno separado, dejar copia y enviar copia certificada de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un J. o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Segunda de Control para la fecha del 04 de marzo de 2011, Abogada Y.L., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusado J.K.F.M. y E.E.P.E. por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autores o no de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la salubridad pública; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y 163 numeral 7º de la Ley de Drogas, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentados por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada Y.L., Jueza Cuarta de Juicio a partir del 28 de noviembre del año pasado realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 90 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 89, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo razón suficiente para que ésta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Y.L., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D. copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

La Jueza de Apelación Presidenta

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente.

La Secretaria.

Dra. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Dra. J.G..

Asunto: EK01-X-2013-000005

AML/VMF/TMI/JG/guille.-

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