Decisión nº IGO12014000345 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007017

ASUNTO : IP01-R-2014-000076

PONENTE C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2014 por los Abogados J.Y. y A.M., Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.768.601 y 06.850.489, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.560, 82.717 y 168.147 con domicilio procesal en la Avenida Manaure Edificio Doña L.S.A.d.C.d.M.M., estado Falcón, actuando en su condición de defensores privados de los acusados J.V., venezolano, mayor de edad sin cedula de identidad y el Abg. J.Y. antes identificado y la Abogada M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.432.416 inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.147 domiciliada en el mismo domicilio anteriormente señalado Defensores Privados del acusado K.J.G.T. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad 19.211.719; contra la decisión publicada el 01 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., inserta en la causa principal IP01-P-2013-00701, por medio del cual declara SIN LUGAR el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos K.J.G.T. y J.R.V.A. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el delito de asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 03 de Junio de 2014, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de junio, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados referidos, defensores del imputado de marras.

En esta misma fecha, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. A.O.P., integrante de esta Corte de Apelaciones

Siendo la oportunidad legal la Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION OBJETO DE APELACION

Rielan inserto a los folios 187 al 195 de las actas que conforman la pieza N° 10 del expediente principal IP01-P-2013-00701, la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:

… Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido K.J.G.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.211.710, J.R.V.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.048.968 y R.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 19.205.222 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3, y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todos en grado de coautoría de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese…

DEL ESCRITO DE APELACION

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados, J.Y., A.M. y la abogada M.G., actuando en el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.V. y K.J.G.T., contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., mediante el cual se declaró, sin lugar el cese de la Medida de Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados , por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el delito de asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Indicó la parte apelante que la Jueza A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley penal adjetiva para la ejecución del juicio oral y publico a sus defendidos ciudadanos J.V. y K.J.G.T. , razón por la cual efectuaron la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad a sus defendidos, así mismo manifiestan que en ningún momento fue solicitada la prorroga prevista en la Ley para el mantenimiento de tal medida en contra de sus defendidos.

De igual manera manifiestan los recurrentes que en es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para otorgar el decaimiento de la medida es preciso evaluar dos circunstancias, siendo la primera circunstancia en que no haya sido requerido la solicitud de prorroga por el Ministerio Publico, evidenciando los abogados privados que no existe tal circunstancia, el segundo evento que no sea responsabilidad del o los procesados.

Señalan en su escrito recursivo que sus defendidos ciudadanos J.V. y K.J.G.T. fueron privados de libertad en fecha 25/02/2012 manifestando que los actos diferidos no son imputables a la defensa ni a sus defendidos debido a que el Tribunal no ha efectuado el debido proceso penal, apuntan así mismo que sus defendidos cuentan con la protección de sus derechos y que tal efecto deben ser tratados como inocentes mientras no se establezca su culpabilidad, por lo que no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación ésta que impone estimar tal consideración con especial significaría, en razón de que el Sistema Acusatorio ha previsto unos lapsos que han de ser perentorios a los fines de la celebración del juicio oral y público y al transcurrir mas de dos (02) años sin haberse celebrado el mismo por razones no imputables a sus defendidos lo procedente es decretar el decaimiento de la medida de privación y mas en este caso en el que representante de la Vindicta Pública no solicitó prórroga alguna.

Explica que existe una crisis penitenciaria y el riesgo de la vida de sus defendidos quienes son cambiados de Centro de Reclusión, lo que va en deterioro de su integridad y de la relación que pudieran mantener con sus respectivos grupos familiares, así mismo indica que el derecho a la defensa ha sido considerado como un derecho que interesa al orden publico y así ha sido señalado mediante sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en sentencia de fecha 1201-2009 sentencia Nº 1.

Así mismo señala la parte que recurrente que al otorgar el decaimiento de la medida, se les impondrían medidas cautelares, las cuales están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude el articulo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos, así como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) articulo 7 numeral 5, de igual forma en marca a lo establecido en la Carta Magna acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos supra, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido proceso a medidas cautelares, en tal sentido hace referencia del articulo 44.1 de la Constitución Nacional.

Mencionan los defensores privados que la imposición de varias medidas en modo alguno colide con principios Constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la libertad personal; con el contrario, tales medidas cautelares están concebidas para garantizar el justo equilibrio al cual deben atender quienes administran justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales de los sometidos al proceso y por otra la otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que a los fines de la justicia se verifiquen, como lo establece el articulo 257 Constitucional.

Por todo lo antes expuesto solicita se admita el presente Recurso de Apelación y se declare con lugar el mismo.

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL ACUSADO

Evidenció esta Sala que en fecha 31/07/2012, los imputados de autos fueron privados de su libertad por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los siguientes hechos:

…Según la acusación Fiscal por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello en grado de coautoría a los ciudadanos J.R.V.A., K.J.G., R.M.M. y por los Delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 deI Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo ello como cómplices, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84.1 del Código a los ciudadanos E.M.L.P., R.M.V.O., V.J.C.P., D.D.V.V.A., G.D.V.A., MAXIMILET OROSCO OMAÑA, se les atribuye el siguiente hecho:”... los imputados K.J.G.T. ,J.R.V.A., E.M.L.P., R.M.V.O., V.J.C.P., D.D.V.V.A., G.D.V.A., MAXIMILET OROSCO OMAÑA y R.M.M. , conjuntamente con otros miembros de la asociación delictiva, se dedican al robo a mano armada de viviendas y posadas turísticas, ingresando a estas bajo el cobijo de la noche, fuertemente armados para no solo despojar a las victimas de sus pertenencias, así como de sus vehículos, los cuales son posteriormente abandonados, sino también desvalijar las posadas que sean escogidas como su campo de acción delictiva( cargando a su vez con artefactos tales como televisores, equipos de sonido, decodificadores etc.). Trasladándose los imputados luego de realizar su actividad delictiva, cuando son realizadas en el estado falcón a la casa de uno de los cómplices ubicada en la Carretera Morón Coro, población de sanare, sector la pradera, específicamente al lado de la posada de nombre Pradera, estado falcón, para allí repartir entre todos el dinero y objetos sustraídos a las victimas. Siendo esta precisamente la circunstancia acaecida el día en que ocurren los hechos cuando los imputados K.J.G.T. Y J.R.V.A., con otros miembros de la Asociación aun por identificar a altas horas de la noche del día 18-02-2012, en el inicio de la temporada carnestolenda, ingresan a la posada “La Esmeralda” ubicada dentro del Parque nacional Morrocoy, específicamente al lado de la M.L. manglares, Municipio S.d.E.F., portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte irrumpen en las habitaciones de las personas que allí se encontraban hospedadas, siendo sometidas por los asaltantes con constantes amenazas a su integridad física, para ser despojados de sus pertenencias. Lo cual se evidencia de los dichos de las victimas y testigos de los hechos hoy investigados y los cuales constan en las actas de entrevistas que corren insertas en las actuaciones, quienes son contestes al indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos. Es así cuando a escasas horas de haber ocurrido el hecho, creyendo salir airosos de su accionar delictivo y no esperando la actuación pronta y acertada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, subdelegación Tucacas, en momentos en que los imputados K.J.G. ,J.R.V.A., E.M.L.P., R.M.V.O., V.J.C.P., D.D.V.V.A., G.D.V.A., MAXIMILET OROSCO OMAÑA, se encontraban en la referida vivienda introduciendo los objetos sustraídos de la posada la Esmeralda, son advertidos por los funcionarios policiales, quienes al realizar la visita domiciliaria, recuperan diversos objetos sustraídos escasas horas antes de la referida posada, todo lo cual consta en las actas de inspección y actas de reconocimiento efectuadas por las victimas de sus pertenecías que corren insertas en las actuaciones. Evidenciando en los actuales momentos que le correspondió a los imputados K.J.G.T., J.R.V.A., con otros miembros de la asociación aun por identificar, la actividad de acechar, accesar, someter fuertemente armados a las victimas y despojarlos de de sus pertenencias correspondiéndole a los imputados E.M.L.P., R.M.V.O., V.J.C.P., D.D.V.V.A., G.D.V.A., MAXIMILET OROSCO OMAÑA el esperar pacientemente la conclusión de las actividades delictivas de sus asociados para guarecerlos y posteriormente repartir los objetos obtenidos en la actividad delictiva y al imputado R.M., el comparar y vender los objetos que son obtenidos durante el robo, estableciéndose claramente la vinculación de los imputados a los hechos. Siendo importante destacar que de lo que se desprende de las actuaciones dichos imputados tiene su radio de acción en Yaracuy y Falcón, lo cual se evidencia de los objetos recuperados al momento de su aprehensión en el estado Falcón, que son reconocidos por victimas de la acción delictiva cometida por los imputados en Chivacoa, estado Yaracuy siendo estas los ciudadanos G.O.G.D. y W.O.R.G.. Siendo evidente, entonces , el acuerdo y la planificación existente entre los hoy imputados, quienes se repartieron o dividieron entre si la ejecución de los tipos penales por los que se les trae a proceso; abarcando sus distintas participaciones en la perpetración de tales hechos la realización de actividades o tareas que van desde al traslado de alguno de los miembros desde su ciudad de origen o de residencia, el estudio previo de la cantidad de turistas presentes en la posada de la zona, prefiriendo cometer sus fechorías en temporadas de asueto (vacaciones, escolares, época decembrina , carnaval, semana santa) la vigilancia, acceso, someter fuertemente armados a las victimas, despojarlos de sus pertenencias, dar refugio a los victimarios y guarecer los objetos despojados, para finalmente repartirlos y/o ponerlos a la venta comportando todas y cada una de estas actividades, las distintas fases de ejecución activa y efectiva de los delitos que se les imputan, pues efectivamente constituyen cada una de ellas, lo que la doctrina española denomina el” aporte de un bien escaso” toda con la evidente y única intención de alcanzar el objetivo planificado o propuesto, elementos estos que caracterizan a la Coautora que se les atribuye, dado lo esencial de cada una de las actividades desplegadas por los hoy imputados para que se pudiera materializar la realización de las acciones delictivas en comento. Todo en atención, además al principio de la imputación reciproca que rige o informa la Coautora, a través del cual a cada uno de los implicados que se le imputa la totalidad del hecho, independientemente de la aportación real que cada uno de los coautores haya efectuado, ello por ser, precisamente, un aporte esencial para la materialización de la acción delictiva, entendiéndose así que al no concretarse uno solo de esos aportes, no se lograría, entonces la ejecución del tipo penal; en fin este principio implica que los actos realizados por cada uno de los coautores, conforme al plan acordado, son perfectamente imputables a todos los demás. Es por ello, que se concluye con total certeza que los imputados en la presente causa conforman , efectivamente una organización criminal, es decir, un grupo estructurado, jerarquizado y organizado, para cometer delitos, quienes actúan, como ya se mencionó, de manera concertada, planificada y coordinada, pues, conocen la afluencia de los vehículos en la zona a latas horas de la noche y la madrugada, por ser moradores del lugar, contando a su vez, con el equipamiento y logística necesaria y adecuada para el desarrollo efectivo de sus actividades delictivas, tales como armamentos, recursos humano y lugar donde acogerse luego de la perpetrado el hecho, dividiéndose o repartiéndose en su accionar criminal la ejecución de las acciones delictivas, la realización de los tipos penales, aportando cada uno de ellos un elemento esencial para la materialización de los hechos punibles, para la ejecución del ilícito penal, siendo, en consecuencia, además procedente la aplicación del principio de la imputación reciproca que rige la coautoria. Es decir , todo un entramado operacional que permite que este grupo de individuos ejecuten sus acciones delictivas en un amplio radio geográfico, diversas localidades de los estados Falcón y Yaracuy, movilizándose con gran facilidad, contando para ello como ya se señaló, con medio de transporte automotor diversos, que les permitan cubrir rápidamente esos kilómetros de carretera entre los que se encuentran sus residencias, lugares de guaridas y lugares a saltar, así como los lugares en los cuales ejecutaran la repartición del botín obtenido luego de su jornada delictiva. Por lo antes expuesto, ciudadana juez, denotamos que no nos encontramos en presencia de hampa común, sino que estas son actividades llevadas a cabo por un verdadero grupo delictivo organizado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por la parte recurrente, se aprecia que la defensa apela del auto recurrido dictado por el Tribunal Penal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta Sede Judicial, que en fecha 01 de Abril de 2014, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento presentada por la defensa privada de los acusados ciudadanos J.R.V.A. y K.J.G.T., el cual les causa un gravamen irreparable por cuanto violenta los derechos de sus protegidos judiciales.

De igual manera la parte recurrente manifestaron que sus defendidos J.R.V.A. y K.J.G.T., previamente identificados se encuentran privados de libertad desde 24.02.2012, día que se efectuó la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo agravado de vehiculo Automotor, Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1 , 3 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en grado de complicidad conforme a lo a dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, siendo que hasta la presente fecha no se le ha realizado el Juicio oral.

En ese mismo contexto, visto el Oficio 1J-654-2014 emanado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde remite a esta Alzada el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2013-007017 consistente de 11 piezas, seguido en contra los ciudadanos K.J.G.T. y J.R.V., incursos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, robo a agravado de vehiculo Automotor, Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en grado de complicidad conforme a lo a dispuesto en el articulo 83 del Código Penal siendo que la presente fecha no se le ha realizado el Juicio oral.

Considera necesario estipular este Tribunal de Alzada que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, los cuales los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el a la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueron varios los delitos impuestos, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Dentro de esta óptica, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.

Plasmado precepto procesal, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

De igual forma, las medidas de coerción personal que aparecen previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal ponen límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Admitir lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta figura, se considera pertinente al revisar el recorrido procesal efectuado por la Jueza de primera instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 23 y 24 de Febrero de 2012; fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en la cual resultaron privados preventivamente de su libertad a los ciudadanos J.R.V.A. y K.J.G.T., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tipificado en el articulo 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo Automotor y el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.

En fecha 9 de Abril de 2012: el Tribunal de Control de Tucacas recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos E.M.L.P., K.J.G.T., J.R.V., Ortez, V.J.C.P., D.d.v.V.A., G.D.V.A., Maximilet Orozco Omaña, R.M.M. por la presunta de comisión de los delitos de Robo Agravado, robo a agravado de vehiculo Automotor, Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en grado de complicidad conforme a lo a dispuesto en el articulo 83 del Código Penal

En fecha 10 de Abril de 2012; se fija la audiencia preliminar de los ciudadanos J.R.V.A. y K.J.G.T..

En fecha 10 de Mayo de 2012; se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes las victimas siendo positivas las boletas emitidas, fijando el Tribunal dicho acto para el día 23 de Mayo de 2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012; se difiere Audiencia Preliminar por cuanto el Tribunal de Primera Instancia se encontraba constituido en la celebración en Audiencia preliminar en el asunto 2CO-3153-2012 y se acordó fijar nuevamente para el día 13 de junio de 2012.

En fecha 13 de junio 2012: se difiere la Audiencia preliminar, por cuanto no se encontraban presentes los ciudadanos imputados, y la representación Fiscal por no haber sido efectivo el traslado de los mismos, fijando el Tribunal dicho acto para el día 28 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio 2012: se difiere Audiencia preliminar en virtud la incomparecencia de las victimas fijando el Tribunal dicho acto para el día 10 de julio de 2012.

En fecha 10 de Julio de 2012: se difiere Audiencia preliminar en virtud la incomparecencia de las victimas, las cuales fueron debidamente notificadas, fijando el Tribunal dicho acto para el día 26 de julio de 2012.

En fecha 26 de Julio de 2012: fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control, donde resultaron privados de libertad los ciudadanos K.J.G.T., J.R.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehiculo Automotor, Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1,3 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en grado de complicidad conforme a lo a dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, así mismo dictó el auto de apertura a juicio, donde admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos KENDRY J.C.R. y J.J.C.G., se acogió el Tribunal a la Calificación jurídica dada por la Fiscalía y se ratificó la medida de coerción personal impuesta a los imputados.

En fecha 31 de julio de 2012: El Tribunal Segundo de Control publica el auto de apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2012: El Tribunal Único de Juicio da entrada al asunto y fijó el Juicio Oral y Público para el día 06 de septiembre de 2012.

En fecha 06 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima, motivo por el cual se fijó una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 24 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados K.J.G.T. y JONTHAN R.V.O. por falta de traslado, motivo por el cual se fija una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 30 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012: se difiere el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la victima ciudadano E.M., motivo por el cual se fijó una nueva fecha para la celebración de dicho acto el día 01 de noviembre de 2012.

En fecha 01 de Noviembre de 2012: se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto la Jueza de ABG. A.G. por encontrase de permiso y se ordena fijar nuevamente para el día 23 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los imputados se acuerda fijar nuevamente para el día 04 de diciembre del 2012.

En fecha 04 de diciembre de 2012: se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los imputados y la no comparecencia de las victimas se acuerda fijar nuevamente para el día 13 de diciembre del 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012: se acuerda la división de la causa con fundamento en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de traslado de los acusados VELIZ ARENS J.R., K.J.G.P. y RENZON MARLOS MEZA, en tal sentido se acuerda a compulsar y fijar nueva fecha para el día jueves 24 de enero de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2012: Se publica Auto de sentencia condenatoria por admisión de los hechos referente a los imputados antes descritos de igual manera ordena la división de la contingencia de la causa respecto a los ciudadanos acusados Veliz Arens J.R., K.J.G.P. y R.M.M. y se fija nueva fecha para el día jueves 24 de enero de 2013.

En fecha 24 de Enero de 2013: El Tribunal Único de Juicio difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se efectuó el traslado de los ciudadanos Veliz Arens J.R., K.J.G.P. y R.M.M. y se fija nueva fecha para el día jueves 19 de Febrero de 2013.

En fecha 26 de Febrero de 2013: El Tribunal dicta auto donde difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público del día 19/02/2013 en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico debidamente convalidado por lo que se fija nuevamente para el día 18 de marzo 2013.

En fecha 18 de Marzo de 2013: El Tribunal Único de Juicio difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de que no se efectuó el traslado de los ciudadanos Veliz Arens J.R., K.J.G.P. y R.M.M. y se fija nueva fecha para el día jueves 29 de Abril de 2013.

En fecha 12 de Junio de 2013: El Tribunal dicta auto donde difiere la Audiencia de Juicio Oral y Público del día 29/04/2013 en virtud de que la Jueza se encontraba de reposo medico debidamente convalidado por lo que se fija nuevamente para el día 08 de Julio 2013.

En fecha 26 de Junio de 2013: La Jueza Única de Juicio presenta inhibición con fundamento en el articulo 89 ordinal 7 y en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2013: El Tribunal Primero de Juicio de S.A.d.C. le da entrada a la causa y fija audiencia apertura el Juicio Oral y Público para el día 5 de diciembre de 2013.

En fecha 12 de Noviembre de 2013: El defensor Privado J.Y. presenta escrito de revisión de medida ante el Tribunal de Primera Instancia a favor de su defendido K.J.G.T..

En fecha 29 de Noviembre de 2013: El Tribunal Primero de Juicio declara sin lugar la solicitud del defensor privado.

En fecha 13 de Diciembre de 2013: El Tribunal emite un auto mediante el cual fija la audiencia de apertura a Juicio y fija nuevamente para el día 23 de Enero de 2014.

En fecha 27 de Enero de 2014: El Tribunal Primero de juicio dicta un auto mediante el cual reprograma la audiencia pauta en virtud que el día 23/01/2014 la Jueza se traslado a la ciudad de Caracas en virtud de la convocatoria emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por lo tanto lo fija nuevamente para el día 20 de Febrero de 2014.

En fecha 20 de Febrero de 2014: se difiere la audiencia pauta en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado J.V. en razón a que el mismo se encuentra recluido en la Centro Penitenciario Tocuyito y ordena fijar para el día 20 marzo de 2014.

En fecha 29 de Febrero de 2014: Los defensores privados solicitan el decaimiento de la medida a sus defendidos J.V. Y K.J.G.T..

En fecha 20 de Marzo de 2014: se difiere en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio se encontraba constituido en una apertura de Juicio Oral y Público en el asunto signado bajo el número IP01-P-2013-001362 y en consecuencia se ordena fijar nuevamente para el día 16 de abril de 2014.

En fecha 1 de Abril de 2014: El Tribunal Primero de Juicio niega el decaimiento de la medida solicitado por los defensores privados a favor de los imputados K.J.G.T. y J.R.V.A., de igual manera ordena la Jueza mediante auto separado el cambio de sitio de reclusión del ciudadano imputado J.R.V.A..

En fecha 21 de Abril de 2014: Se hace auto fijando nuevamente la Audiencia Oral y publica para el día 19 de Mayo de 2014.

Del estudio del íter procesal, observa esta Alzada que evidentemente los acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 25 de Febrero de 2012, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados ciudadanos J.V. y K.J.G.T. , se encuentran restringidos su libertad por estar incurso presuntamente en el delito antes señalado, es decir, que han transcurrido más de 2 años y 5 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado de los imputados la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de las victima indirectas; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que los delitos por el cual fueron acusados los imputados J.V. y K.J.G., son delitos graves el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, se encuentra tipificado en el artículo 37 la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA el cual tiene una posible pena a imponer la posible pena a imponer es de 6 años a diez años; ROBO AGRAVO, de 10 a 17 años de prisión según lo dispuesto en articulo 458 del Código Penal y el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tiene una pena de nueve (9) a diecisiete (17(años de presidio en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, sumadas dichas penas son muy altas, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.

Considerando esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente J.E.C.R., en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

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Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005 con Ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual entre otras cosas indica que:

…no procedera el decaimiento de la medida, cuando hayan transcurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al articulo 55 de la constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio…

En consecuencia a lo establecido por las doctrinas establecidas es necesario señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…

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Es por ello que surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Así mismo, es importante, señalar a los recurrentes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se evidencia que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto en virtud de que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado y resaltado propio de la Sala.

Es por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados J.V. y K.G., fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el delito de asociación Ilícita para delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que aprecian estas Juzgadoras que en el presente caso se esta en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de los acusados; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud de los delitos por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 1 de Abril de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado debido a lo establecido por la Sala, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados ABG. J.Y., A.M. y M.G. de los acusados ciudadanos JHOTAHAN VELIZ y K.G., y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 01 de Abril DE 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de esta sede Judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP01-P-2013-007017 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículos 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,3 y 10 del la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos automotores y el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; lo observado por esta Alzada en Iter Procesal que se ha ha realizado el juicio oral y público por la falta de traslado, por lo que se le debe hacer un recordatorio al Tribunal de Instancia que le corresponde cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la Ley, a los efectos de ordenar que se cumpla su decisión conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal como director del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso de las diligencias necesarias las causas que conozcan, especialmente a aquellas, en las que han decretado medidas cautelares y mas aun donde, el imputado se encuentre sometido a una medida privativa de libertad por lo que debe ejercer el control jurisdiccional y hacer cumplir las ordenes que se dicten en especial los traslados a la sede del Tribunal A quo en un termino perentorio a los fines de realizar la audiencia oral y publica, tal como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre de 2003, en el Expediente Nº 02-1809 cuando dispuso “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. J.Y., A.M. y M.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.V. y K.G., plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., el día 01 de Abril del 2014 en el asunto IP01-P-2013-007017, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se devuelve al Tribunal de origen el asunto principal

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 07 días del julio de 2014.

ABG. C.N.Z.

JUEZA PRESINDETE Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. ARNALDO OSORIO

JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

RESOLUCION N° IGO1201400345

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