Decisión nº WP01-R-2012-000103 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2012

202° y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000103.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000580.

JUEZ PONENTE: DRA. N.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal del ciudadano KENDEL YAALCIDES S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.111, contra la decisión de fecha 7 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 07 de Marzo del 2012, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado KENDEL YAALCIDES S.V.. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa y así lo plasma en este escrito magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y al amparo de el análisis de las actas procesales en virtud de los hechos y del derecho que pudiéramos estar en Presencia de la comisión del delito de Riña Tumultuaria y Lesiones Personales. Observa esta Defensa que el artículo 243. "Estado de Libertad…Artículo 9 COPP (sic) Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido KENDEL YAALCIDES S.V., Articulo 456 ordinal (sic) 3° e incluso hasta con el ordinal 8vo, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° (sic) del articulo 250 ejusdem…

Cursante a los folios 02 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

….Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, calificando este Tribunal los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos (sic) que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KENDEL YAALCIDES S.V., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, encabezamiento, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como Establecimiento Penal el Internado Judicial El Paraíso, La Planta, Caracas, Distrito Capital, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado G.J.P.C., en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal del ciudadano KENDEL YAALCIDES S.V., ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-287 MARRERO JUNIS, adcrito al Centro de Coordinación Policial Central del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en la Estación Policial Quenepe, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-284 N.J., que (sic) siendo las 11:10 horas de la noche del día 05-03-12 en momentos en los cuales realizábamos un dispositivo de presencia policial en los alrededores de la estación policial, fuimos abordados por un ciudadano el cual se encontraba bastante alterado indicándome que a pocos metros de donde nos encontrábamos varios sujetos con armas blancas en sus manos se encontraban agrediendo a un ciudadano y que el mismo yacía tendido sobre el pavimento, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar rápidamente logrando avistar en las adyacencias del Colegio Madre Emilia, a tres ciudadanos que se encontraban agrediendo a un ciudadano, estando este último tendido sobre el pavimento, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales a lo que estos ciudadanos optaron por emprender la huida a veloz carrera iniciándose una breve persecución a pie y logrando darles alcance a pocos metros de lugar donde fueron avistados primeramente (sic) a un ciudadano de contextura delgada, de tez trigueña, de estatura alta que vestía para el momento una franela de color negro con estampados y bermudas de color blanco con rayas negras, inmediatamente me identifique como funcionario policial y le solicite que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestándome no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal seria objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) N.J. para realizar la misma, informándome el efectivo haber incautado del bolsillo derecho del bermuda que vestía para el momento: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y SU HOJA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN SU PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "GOURMET TRADITIONS STAINLESS STEEL - CHINA" UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SGH-F250L CON UN SERIAL PARCIALMENTE VISIBLE N° S/N: R9WQ395531 CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN SERIALES VISIBLES, quedando identificado como: S.V.K.J., de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO). Seguido procedimos a trasladarnos al lugar donde se encontraba el ciudadano logrando avistar que el mismo presentaba varias heridas por arma blanca en el hombro y en la espalda, indicando el ciudadano ser y llamarse: CAIVET G.F.A., de 38 años de edad, V-12.164,435, así mismo informándome que el teléfono que le había sido incautado al ciudadano retenido era de su propiedad y que al negarse a ser despojado del mismo fue agredido por el mismo. En vista de lo antes narrado, de los señalamientos hechos en contra de este ciudadano y de las evidencias incautadas, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo cual le practicamos la aprehensión imponiéndolos de sus derechos constitucionales… comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de informar el presente procedimiento y a su vez solicitar la colaboración de una unidad policial para trasladar el presente procedimiento apersonándose a los pocos momentos el OFICIAL JEFE (PEV) BONILLA FREDDY en la unidad Nº 08, trasladando al ciudadano lesionado hasta el Hospital J.M.V. de la Guaira, donde fue atendido por el Dr. J.R. MPPS 78112, quien le diagnostico herida cortante en el hombro derecho y herida cortante en la espalda, ameritando dieciséis puntos de sutura (16) emitiendo constancia medica…” Cursante al folio12 y vto de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Marzo del año 2012 rendida por el ciudadano CAIVET G.F.A., ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual expuso: "ayer (sic) 05 de Marzo como a eso de la 10:20 horas de la noche, cuando me encontraba caminando hacia mi casa por el sector de Maiquetía, me di cuenta que estaban tres carajos sentados viendo quien pasaba en ese momento, vi a una paisana que pasaba con su perro y la acompañe hasta su casa para protegerme también, en ese momento los sujetos nos siguieron y nos pasaron, se escondieron en un callejón, por lo que la paisana me dijo que tuviera cuidado con esos sujetos porque me podían robar al llegar a la casa de la paisana ella se quedó y yo seguí caminado hacia mi casa en ese momento vi que los tres sujetos se devolvieron, por lo que arranque a correr cuando iba cerca del Colegio Madre Emilia ellos me alcanzaron se me fueron encima y trate de defenderme pero me caí y ellos me cortaron en la espalda y en el brazo con unos picos de botellas que tenían me pare y lance mi teléfono hacia la puerta de la vecina pero uno de ellos de alto (sic), de color blanco, pelo negro con mechitas amarillas, flaco, que vestia una franela negra short playero blanco con rayas negras, zapatos de paseo de pinta negra con blanco y gorra blanca agarro (sic) mi teléfono y arrancó a con el teléfono pero en ese momento venían pasando a pie dos policías quienes lo persiguieron y lograron agarrar al sujeto que me robo el celular, los otros dos se escaparon. Luego de eso me montaron en una patrulla de la policía y me dijeron que los acompañara hasta el seguro social de la Guaira donde me curaron la herida y luego me llevaron (sic) a esta Dirección a declarar los hechos ocurridos…” Cursante al folio 14 de la incidencia.

  3. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y SU HOJA ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO CON UNA INSCRIPCION EN SU PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "GOURMET TRADITIONS STAINLESS STEEL - CHINA" UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO SGH-F250L CON UN SERIAL PARCIALMENTE VISIBLE N° S/N: R9WQ395531 CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN SERIALES VISIBLES,..” Cursante al folio 15 de la incidencia.

  4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 06 de Marzo 2012, en la cual el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-085 R.J., adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en la unidad de traslado de Imputados N° 25, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-055 TARACHE CARLOS…"Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día en curso, se procedió mediante el Oficio N° 03-221-2012, emanado por la Fiscal tercera (sic) del estado Vargas Dra. YULIMIRVASQUEZ. De trasladar al imputado de nombre S.V.K.J., titular de la cédula de identidad V-INDOCUMENTDO, ante la sede del C.I.C.P.C SUB-DELEGACION LA GUAIRA del Edo. Vargas, con los fines de que se le realice un, PD1, R9, y R13, a dicho ciudadano antes mencionado, donde fue atendido por el funcionario DOUGLAS, PLACA 31050, realizándole dichos pesquisas sin novedad, de igual manera nos entrevistamos con el ciudadano G.M. CREDENCIAL 33902, esto (sic) perteneciente al departamento de ciencias forenses Vargas, he (sic) indicándonos que el ciudadano CAIVET G.F.A., el día de hoy se presento (sic) en dicho despacho para realizarse un examen de médico legal, el cual se lo realizo sin novedad, y fue realizado por la doctora J.R., médico forense de la Medicatura del estado Vargas….” Cursante al folio 17 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia de presentación levantada ante el Tribunal Aquo, se evidencia que el imputado KENDEL YAALCIDES S.V., impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "Me acojo al precepto constitucional. ES (sic) Todo…”

De los elementos de convicción que anteceden se evidencia, que según consta en el acta policial la detención del ciudadano KENDEL YAALCIDES S.V., se produjo cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación fueron alertados por una persona no identificada, que en los alrededores de la estación policial Quenepe se encontraban tres ciudadanos agrediendo a otro que se encontraba en el piso, indicando los funcionarios policiales que cuando llegaron al sitio avistaron en las adyacencia del Colegio Madre Emilia a tres sujetos que mantenían tirado en el piso a otro ciudadano, por lo que al darles la voz de alto éstos emprendieron veloz huida, iniciándose una breve persecución a pie dándole alcance a pocos metros de lugar de los hechos, a un ciudadano de contextura delgada, de tez trigueña, de estatura alta, que vestía para el momento una franela de color negro con estampados y bermudas de color blanco con rayas negras, a quien le fue incautado un cuchillo y un celular cuyas características constan en el acta de cadena de custodia, señalando que la victima responde al nombre de CAIVET G.F.A., quien les informo que el teléfono que le había sido incautado al ciudadano retenido era de su propiedad y que al negarse a ser despojado del mismo fue agredido por parte de los sujetos entre los cuales se encontraba el hoy imputado, frente al contenido del acta policial y a la forma como se produjo la detención del ciudadano mencionado ut supra, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

(Cursivas y negrilla de la Sala).

En consonancia con el criterio que antecede, tenemos que en el acta de entrevista rendida por el ciudadano CAIVET G.F.A. ante dicho organismo policial, éste refiere que fue objeto de ataque por parte de tres ciudadanos, que momentos antes había visto cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, indicando que fue atacado con picos de botellas, cayéndose al pavimento pero que cuando se paro logró lanzar el celular que portaba y uno de los sujetos lo agarró y arrancó a correr con el teléfono, siendo capturado por funcionarios policiales que para el momento transitaban en el lugar, de allí que al comparar las versiones vertidas tanto en el acta policial como en el acta de entrevista, se observan serias inconsistencia, pues en la primera se indican que los funcionarios observaron a la victima que estaba siendo agredida tirada en el piso, en tanto que este último señala que cuando logró pararse lanzo el celular y uno de los sujetos lo tomó y se fue corriendo, pero en ese instante venían pasando unos funcionarios quienes lo persiguieron y detuvieron al sujeto que le agarro el celular, asimismo la victima no indica que alguno de los sujetos en cuestión portara un cuchillo para el momento de los hechos, sino que fue agredido con pico de botellas, ante estas incongruencias y dada la inexistencia de otros elementos de convicción que permitan corroborar las versiones del acta policial o del acta de entrevista en cuanto a lo advertido por esta alzada, quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 7 de Marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENDEL YAALCIDES S.V., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. . Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de ciudadano KENDEL YAALCIDES S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.781.111, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. .

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al lugar donde se encuentre detenido y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/NS/ELZ/rc.

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