Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, jueves (19) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000043.

PARTE DEMANDANTE: G&F KENDAN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 1.996, bajo el N° 06, Tomo 15-A., representada por el ciudadano J.C.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.646.213, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: J.M.M.B. y Y.M.Z.U., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.808 y 51.301, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional CMO N° 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición de la Demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, ya identificado anteriormente.

En fecha 01 de diciembre de 2010, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en Barinas.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en Barinas, admitió el aludido recurso, ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, el mencionado Juzgado fija el vigésimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se llevó a cabo con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.M.M.B., así como con la presencia de la Abogada O.L., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, promoviéndose las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, e indicándose que los informes serían consignados por escrito en la oportunidad legal correspondiente, lo cual efectuó en fecha 11 de julio de 2012.

En decisión dictada por el Juzgado de origen, en fecha 16 de septiembre de 2013, declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil G&F Kendan C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); declinando la misma en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de enero de 2014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014, se estableció que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de 30 días de despacho para dictar la decisión respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional CMO N° 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se estableció lo siguiente:

…(omissis)…

CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en la trabajadora un Diagnóstico de RUPTURA DEL TENDÓN DE A.I. que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación ya identificada anteriormente, por las siguientes razones:

- Vicio en la exteriorización del acto: Indica el recurrente que el acto administrativo recurrido carece de destinatario, ya que apenas ostenta el título “certificación”, sin que se señale el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, requisito expresamente exigido en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Vicio en la motivación: El acto administrativo recurrido padece del vicio de falta absoluta de motivación, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, el funcionario apenas reseña de manera muy somera la forma como sucedieron los hechos, establece que se diagnosticó la ruptura del tendón de A.i., señalando que ameritó intervención quirúrgica, y hace referencia a las observaciones clínicas producto de la evaluación médica y terapéutica ocupacional; para culminar, calificando el hecho como accidente de trabajo, sin que en algún momento hubiera sido expuesto o mencionado las razones, motivos, explicaciones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que el hecho de que la ciudadana E.C.G. hubiera pisado mal, forzando su pie izquierdo al bajarse de la motocicleta al llegar a la empresa, correspondía a tal accidente de trabajo. La certificación recurrida incurrió en falta de motivación, vicio de forma que a su vez implica consecuencialmente la violación del derecho a la defensa que asiste a mi representada, quien a causa de tal ausencia de motivación, quedó en situación de indefensión ante la Administración y ante la propia jurisdicción contencioso-administrativa, todo lo cual vicia de nulidad el acto recurrido.

- Vicio en el procedimiento constitutivo: Indica el recurrente que de la simple lectura de la certificación emerge la prescindencia absoluta de algún procedimiento administrativo en virtud del cual se haya impuesto a la parte patronal sobre el hecho investigado, y se le haya dado oportunidad de formular sus alegatos y defensas, así como de promover y evacuar pruebas a su favor, que ello permite concluir que el acto recurrido fue dictado sin la preexistencia del correspondiente procedimiento administrativo previo y sin la participación activa de la parte patronal, resultando vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto no fue notificado, no tuvo oportunidad de participar en el procedimiento a fin de establecer si el infortunio sufrido era o no de carácter laboral, no pudo oponer sus alegatos y defensas, ni promover las pruebas pertinentes.

- Vicio de incompetencia: Señala que la calificación de origen ocupacional de cualquier accidente es una atribución del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

La certificación recurrida aparece dictada y suscrita por el Dr. C.J.C.R., Médico del Servicio de S.L., Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, quien menciona su nombramiento según la P.A. N° 116, de fecha 21 de agosto de 2009, y en ninguna parte del acto administrativo recurrido se expresa si actúa por delegación del Presidente del INPSASEL, y menos aún indica el número y fecha de algún acto de delegación que pudiera haberle conferido la competencia, tal como lo exige de manera determinante el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Vicio de ausencia de base legal: Indica que la certificación recurrida está viciada, por carecer de base legal, ya que no indica la norma o normas legales que sirvieron de fundamento para calificar el hecho investigado como un accidente de trabajo. Las normas citadas en el acto administrativo recurrido solamente son atributivas de competencia, sin que sirvan de fundamento para calificar o certificar como laboral el accidente sufrido por la ciudadana E.C.G.. Se debió haber señalado las correspondientes normas legales que definen el accidente de trabajo y se debió haber realizado la operación lógica de subsunción del hecho investigado dentro del supuesto fáctico de la norma, a fin de determinar el carácter laboral o no del percance.

- Vicio en la comprobación de los hechos: Señala, que en todo procedimiento administrativo en general, en los procedimientos de calificación del origen laboral de un accidente, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de la calificación, es decir que el Inpsasel debe comprobar los hechos y valorar el mérito de los medios probatorios que sirvan de fundamento a su decisión. Que la Administración estableció de manera anticipada que la ciudadana E.C.G. había sufrido un accidente de trabajo, en fecha 24 de septiembre de 2008, prestando sus servicios para la empresa. Dio por demostrado el origen laboral del accidente, sin fundamentarse en el más mínimo medio probatorio y sin analizar si concurrían en el caso concreto los requisitos legales para calificar como laboral el infortunio experimentado. La certificación de accidente de trabajo incurre en un manifiesto falso supuesto de hecho, al señalar la existencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos que de manera clara y precisa demostrarían alguna relación de causalidad entre las condiciones de ambiente y seguridad en el trabajo con el percance padecido por la ciudadana E.C.G..

- Vicio en la calificación y apreciación de los hechos: La Administración se excedió en el ejercicio de su poder discrecional, emitiendo una decisión carente de fundamentos legales y medios probatorios, motus propio calificó el hecho investigado como accidente de trabajo, sin contener, al menos, una sola razón que de algún modo justificara tal determinación.

- Infracción del artículo 69.3 de la LOPCYMAT: Debió haber ponderado si el percance sufrido podía ser atribuido al curso del trabajo, por el hecho del trabajo o con ocasión del trabajo. Al no haber subsumido el hecho en la definición legal de accidente de trabajo, infringió la norma denunciada, por falta de aplicación. Debió haber analizado si en el caso bajo investigación concurrían los elementos calificantes del denominado accidente in itinere, previsto en la norma señalada. Si se hubiera analizado el hecho a la luz de la norma indicada, habría establecido que la ciudadana E.C.G., alteró voluntariamente y sin conocimiento del patrono su recorrido habitual hacia el centro de trabajo, además de que alteró su medio de transporte habitual. Debió establecerse si existió nexo de causalidad entre el percance sufrido por la mencionada ciudadana y las condiciones de trabajo.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones:

- Sobre el Vicio de exteriorización del acto: Señala el accionante que el acto administrativo recurrido carece de destinatario, ya que únicamente contiene la mención “certificación”, sin que se señale el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, ello implica la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa este juzgador al analizar el contenido del acto administrativo, consistente en certificación médico ocupacional CMO: 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, que en la misma se identifican las partes interesadas, vale decir la ciudadana E.C.G., quien funge como trabajadora de la sociedad mercantil G&F Kendan C.A., así como esta última, como parte patronal. Del mismo modo, se observa que una vez emitida la aludida certificación, fue ordenado que la misma se le entregara a las partes, es decir que se les pusiera al tanto de lo allí decidido, lo cual se efectuó, por tal motivo observa esta alzada que no existe el aludido vicio, ya que en forma alguna podría considerarse la omisión del señalamiento de las personas interesadas en el mismo o a quien el mismo estaba dirigido.

- Sobre elVicio en la motivación: Alega el recurrente la falta de motivación, ya que el acto administrativo recurrido no contiene expresión de los hechos, ni razones suficientes, legales y pertinentes, limitándose a señalar algunos elementos relacionados con el accidente sufrido, sin explicaciones fácticas, jurídicas ni motivos de hecho ni de derecho de la decisión.

Del análisis del acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada una síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó el accidente sufrido por la trabajadora E.C.G., así como de las consecuencias derivadas de dicho infortunio, por el cual se le diagnosticó Ruptura del Tendón de A.I., por el cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, el Inpsasel procedió de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, a certificar Accidente de Trabajo, sin que se observe que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión, concluir que efectivamente se trató de un accidente de naturaleza laboral.

- Sobre elVicio en el procedimiento constitutivo: Alega que no se siguió ningún procedimiento administrativo previo, a fin de poner a la empresa al tanto del hecho investigado, con el objeto de que formulara sus alegatos y defensas, es decir que no hubo participación activa de la parte patronal, no fue notificado, no pudo oponer sus alegatos y defensas, ni promover pruebas.

Al respecto, observa este Tribunal, que del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 73 al 116, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IA-09-1083, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por la ciudadana E.C.G., contra la sociedad mercantil G&F Kendan, C.A.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 16 de septiembre de 2009, la ciudadana E.C.G., solicitó investigación de accidente, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en fecha 28 de octubre de 2009, se emitió orden de trabajo N° TAC-09-1739; luego, en fecha 15 de diciembre de 2009, fue levantado informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil G&F Kendan C.A., y en su representación intervino la ciudadana L.M.L.; dejándose constancia de aspectos relacionados con el registro y funcionamiento del comité de seguridad y s.l., así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al accidente sufrido por la trabajadora.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, certificó accidente de trabajo que produce en la trabajadora un diagnóstico de ruptura del Tendón de A.i., que origina una discapacidad parcial permanente.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que la ciudadana L.M.L., en su condición de Jefe de Producción y representante del empleador ante el Comité, actuó en representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador D.P.M., estableciéndose el carácter ocupacional del accidente sufrido por la trabajadora, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional del accidente sufrido por la trabajadora, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

- Sobre el Vicio de incompetencia: Señala la parte accionante, que la calificación de origen ocupacional de los accidentes, es una atribución del Presidente del Inpsasel, según el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la nulidad de los actos por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Se estima pertinente señalar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

En el presente caso, tanto de los autos, como de la certificación, se extrae un párrafo, el cual textualmente dice:

…en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento en el (sic) artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-. Yo, C.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.805.522, según la P.A. N° 116 de fecha 21 de agosto de 2009, por designación de su Presidente, en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, CERTIFICO…

De la anterior trascripción se desprende, que el mencionado ciudadano está facultado suficientemente para emitir la certificación objeto de nulidad, por lo cual, la competencia se le atribuye a ésta, y basado en ello, se apoya la persona autorizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para la certificación del accidente o la enfermedad. Y así se decide.

- Sobre el Vicio de ausencia de base legal: Indica el recurrente, que la certificación médico ocupacional no especifica la norma o normas que sirvieron de fundamento para calificar el hecho investigado como un accidente de trabajo, ni hace mención a ninguna norma que haya servido de fundamento legal para calificar el hecho investigado como un accidente de trabajo. Se debieron señalar las normas que definen el accidente de trabajo y subsumir el hecho investigado dentro del supuesto fáctico de la norma.

Dicha denuncia guarda estrecha relación con la señalada en el literal “b”, relativa al vicio en la motivación, por cuanto lo que se alega es la ausencia de fundamento legal, es decir que según el recurrente la Administración arribó a la determinación allí citada sin mencionar la norma o normas utilizadas al efecto.

Al respecto, observa este juzgador, que del contenido del acto impugnado se evidencia que basándose en las circunstancias fácticas, y visto que el supuesto de hecho encuadra en disposiciones legales, a pesar de que no se indique en forma expresa de cuales normas se trata, se estableció que el mismo encuadraba en lo que se considera como accidente laboral, a la luz de los preceptos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, visto que se actuó de conformidad con esta ley, mal puede considerarse que el acto administrativo se encuentra viciado en este sentido.

- Sobre el Vicio en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos: Señala que la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de la calificación, debe valorar y comprobar los hechos y pruebas. Que en el presente caso estableció de manera anticipada que la ciudadana E.C.G., había sufrido un accidente de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2008, sin fundamentarse en ningún medio probatorio, incurriendo por tanto en un falso supuesto de hecho al señalar que los exámenes y estudios técnicos demuestran la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y el percance sufrido por la trabajadora. Igualmente alegó que la Administración se excedió en el ejercicio de su poder discrecional, emitiendo una decisión carente de fundamentos legales y medios probatorios, no estableciendo ni una sola razón que de alguna manera justificase tal determinación.

Respecto al falso supuesto por errada apreciación de los hechos, quien juzga considera oportuno resaltar, que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa, es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Según el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

  2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

  3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

En el caso de marras, el accionante afirma que la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, basándose en elementos que en su criterio resultan insuficientes para calificar como de origen ocupacional el accidente sufrido por la trabajadora, sin comprobarlo, ni tener plena prueba del origen del mismo, es decir que considera que hubo una falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa, sin embargo, como se expresó supra, se efectuó la investigación de los hechos, con participación de la accionante, y además de ello, constata este Juzgador que no se encuentran demostrados los supuestos antes transcritos para la configuración de dicho vicio.

- Sobre la Infracción del artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Alega que por cuanto no fue subsumido el hecho en la definición legal de accidente de trabajo, se infringió la norma denunciada por falta de aplicación.

En relación con la denuncia efectuada, se evidencia que si bien no se señaló de manera expresa la indicación de la norma en la cual se sustentaba el funcionario del Inpsasel para catalogar como laboral el accidente sufrido por la trabajadora, dicho elemento no constituye un mandato legal ni mucho menos un vicio que haga anulabe el acto administrativo.

En consecuencia, habiéndose verificado que se siguió el procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del accidente, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios analizados. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa G&F Kendan, C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional CMO: 0117/2010, de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-N-2013-43

JFE/mvb.

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