Decisión nº PJ0152011000171 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000542

Asunto principal VP01-L-2009-001686

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., J.R., J.G.L., R.C. Y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 13.002.855, V- 15.726.277, V- 14.357.387, V- 16.991.551, V- 14.416.857, V- 5.820.580 y V- 11.257.148, representados judicialmente por los abogados B.G. y E.P., frente a FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CREDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 31, de fecha 21 de marzo de 2007, representada judicialmente por los abogados Y.P., R.C., M.R. y Yasnelis Hernández; y solidariamente contra el ciudadano R.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.831.315, sin representación judicial acreditada en actas, cuya pretensión sustancial es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; sentencia en la cual se declaró procedente la demanda para los ciudadanos M.C., C.M., K.C., J.R., J.L. y J.C.; parcialmente procedente para el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Civil Fundación del Poder Popular para el Crédito Social (FUNDAPUEBLO); e improcedente en contra del codemandado R.S..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Alegan que sus pretensiones son conexas en comunidad jurídica con respecto al objeto y causa, y tutelados para ello por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de no lesionar el principio de economía procesal o economía de los juicios, ocurren para demandar en forma conjunta en litis consorcio activo, los conceptos jurídicos laborales legales, que la identificada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano R.S., antes identificados, en forma solidaria les adeudan.

M.L.C.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 28 de mayo de 2008, desempeñando en el cargo de Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 3.800,00., es decir, Bs.F 126,66 diarios, hasta el 05 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 10 meses y 05 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 137,21, resulta la cantidad de Bs.F 6.174,45.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 12,5 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 126,66, resulta la cantidad de Bs.F 1.583,25.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 6,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 126,66 resulta la cantidad de Bs.F 843,55.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 126,66, resulta la cantidad de Bs.F 3.166,50.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 137,21, resultan la cantidad de Bs.F 8.232,60 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 20.000,35 por todos los conceptos reclamados.

C.M.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 07 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Arquitecta, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 2.600,00, es decir, Bs.F 86,66 diarios, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 08 meses y 11 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 93,88, resulta la cantidad de Bs.F 4.224,60.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 10 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 86,66 resulta la cantidad de Bs.F 866,60.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 5,33 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 86,66 resulta la cantidad de Bs.F 461,89.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 86,66 resulta la cantidad de Bs.F 1.733,20.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días de salarios, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 93,88, resulta la cantidad de Bs.F 5.632,80 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 12.919,09 por todos los conceptos reclamados.

K.C.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 03 de julio de 2008, desempeñando en el cargo de Ingeniera Civil, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 2.500,00, es decir, Bs.F 83,33 diarios, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 07 meses y 15 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 90,27, resulta la cantidad de Bs.F 4.062,15.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 8,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 83,33, resulta la cantidad de Bs.F 729,13.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 4,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 83,33, resulta la cantidad de Bs.F 388,31.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,50 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 83,33 resulta la cantidad de Bs.F 1.458,27.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 90,27, resulta la cantidad de Bs.F 5.416,20 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 12.054,06 por todos los conceptos reclamados.

J.R.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 11 de octubre de 2008, desempeñándose en el cargo de Asistente de Ingeniera, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 800,00, es decir, Bs.F 26,66 diarios, hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 03 meses y 04 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral diario de Bs.F 28,88 resulta la cantidad de Bs.F 433,20.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 3,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 26,66, resulta la cantidad de Bs.F 99,97.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 1,99 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 26,66, resulta la cantidad de Bs.F 53,05.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs.F 26,66, resulta la cantidad de Bs.F 199,95.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora de 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral diario de Bs.F 28,88, resulta la cantidad de Bs.F 722,00 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 1.508,17 por todos los conceptos reclamados.

J.G.L.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 28 de mayo de 2008, desempeñándose en el cargo de Arquitecto, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 3.000,00, es decir, Bs.F 100,00 diarios, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 08 meses y 20 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral diario de Bs.F 108,33, resulta la cantidad de Bs.F 4.874,85.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 10 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 100,00, resulta la cantidad de Bs.F 1.000,00.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 5,33 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs.F 100,00, resulta la cantidad de Bs.F 533,00.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario, que calculados en base a su salario diario Bs.F 100,00, resulta la cantidad de Bs.F 2.000,00.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora a 30 y 30 días, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 108,33, resulta la cantidad de Bs.F 6.499,90 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 14.907,75, por todos los conceptos reclamados.

R.C.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 26 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Ventas, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 4.000,00., es decir, Bs.F 133,33 diarios; hasta el 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 03 meses y 20 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 144,44, resulta la cantidad de Bs.F 2.166,60.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 3,75 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 133,33, resulta la cantidad de Bs.F 499,98.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 1,99 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 133,33, resulta la cantidad de Bs.F 265,32.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,50 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 133,33, resulta la cantidad de Bs.F 999,97.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedora a 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 144,44, resulta la cantidad de Bs.F 3.611,00 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 7.542,87, por todos los conceptos reclamados.

J.L.C.:

Primero

Comenzó a prestar sus servicios el día 15 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Ingeniero Eléctrico, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos.

Devengó un salario mensual de Bs.F 1.500,00, es decir, Bs.F 50,00 diarios, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.S., presidente de la codemandada, laborando así por espacio de 04 meses y 15 días.

Reclama los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por dicho concepto, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 54,16, resulta la cantidad de Bs.F 812,40.

Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 05 días, que calculados en base a su salario diario de Bs.F 50,00, resulta la cantidad de Bs.F 250,00.

Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden un equivalente a 2,66 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 50,00, resulta la cantidad de Bs.F. 133,00.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, que calculados en base a su salario diario Bs.F 50,00, resulta la cantidad de Bs.F 500,00.

Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es acreedor de 10 y 15 días, que calculados en base a su salario integral de Bs.F 54,16, resulta la cantidad de Bs.F 1.354,00 (sumados ambos conceptos).

Por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.F 3.049,40, por todos los conceptos reclamados.

Que todos los conceptos reclamados por los demandantes hacen un total de Bs.F 71.981,69, los cuales les adeudan la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano R.S., en forma personal en su condición de Presidente de la indicada sociedad civil, demandándolos para que convengan en pagarles en forma conjunta o separada o en su defecto sean condenados y obligados a ello por el Tribunal, más la indexación de lo demandado, y las cantidades que se generen, los intereses de mora, y las costas y costos procesales.

II

Las pretensiones de los codemandantes fueron controvertidas por la representación judicial de la Sociedad Civil Fundación para el Poder Popular para el Crédito Social (FUNDAPUEBLO), bajo la siguiente fundamentación:

Primero

Los demandantes formaban parte de la comisión técnica de la fundación, encargados de la elaboración, planificación, tramitación de permisología y ejecución del Proyecto Brisas del Zulia, constituido por un número de viviendas para cualquier grupo familiar de baja y media capacidad económica.

Segundo

En fecha 19 de diciembre del 2008, la Alcaldía de Maracaibo luego de haber iniciado la construcción, generó una orden de paralización de obra por faltar permiso de construcción emanado del Ministerio del Ambiente (sic), funciones que debieron realizar los actores. Dicha situación conllevó a su representada a no sólo paralizar la obra sino a iniciar de nuevo la tramitación de la permisología, trayendo consecuencias graves económicas, a tal punto que hubo la necesidad de reducir personal y devolver cantidades de dinero a sus beneficiarios por la demora ocasionada.

Tercero

Admite que la ciudadana M.L.C. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 28 de mayo de 2008, que era la jefa del departamento técnico; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 126,67; que su salario mensual fue de Bs.F 3.800,00.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.L.C. mantuviera una relación con su representada por espacio de 10 meses y 05 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 09 meses y 05 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 05 de marzo de 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 6.174,45, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs.F 5.937,65; que le correspondan 12,5 días por vacaciones fraccionadas, vale decir un monto de Bs.F 1.383,25, ya que en realidad le corresponden 11,25 días, que hacen un total de Bs.F 1.425,00; que le correspondan 6,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs.F 843,55, ya que en realidad le corresponden 5,25 días, que hacen un total de Bs.F 665,00; que le correspondan Bs.F 3.166,50 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 1.425,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 4.116,30 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs.F 20.000,00, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 7.552,65.

Quinto

Admite que la ciudadana C.M. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 07 de junio de 2008; que era Arquitecto; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 86,66; que su salario mensual fue de Bs.F 2.600,00.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.M. mantuviera una relación con su representada por espacio de 08 meses y 05 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 07 meses y 11 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 4.224,60, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs.F 4.062,66; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs.F 10, ya que en realidad le corresponden 8,75 días, que hacen un total de Bs.F 758,35; que le correspondan 5,33 días por bono vacacional fraccionado, vale decir, un monto de Bs.F 461,89, ya que en realidad le corresponden 4,08 días, que hacen un total de Bs.F 353,90; que le correspondan Bs.F 1.733,20, por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 758,35; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.816,40 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs.F 12.919,09, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 5.579,38.

Séptimo

Admite que la ciudadana K.C. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 07 de julio del 2008; que era Ingeniera Civil; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 83,33; que su salario mensual fue de Bs.F 2.500,00; que mantuvo una relación laboral por el tiempo de 07 meses y 14 días; que se le adeuda la cantidad de Bs.F 729,13 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Octavo

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana K.C. haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 4.062,15, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs.F 3.906,09; que le correspondan 4,66 días por bono vacacional fraccionado por un monto de Bs.F 388,31, ya que en realidad le corresponden 4,08 días, que hacen un total de Bs.F 340,26; que le correspondan Bs.F 1.458,27 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 729,17; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.708,10 por cada concepto, ya que en realidad la ciudadana renunció de manera verbal; que se le adeude la cantidad de Bs.F 12.054,06, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 10.912,89.

Noveno

Admite que la ciudadana J.R. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que era Asistente de Ingeniería; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 26,66; que su salario mensual fue de Bs.F 800,00; que mantuvo una relación laboral por el tiempo de 03 meses y 02 días por período de prueba; que se le adeuda la cantidad de Bs.F 99,27 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Décimo

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana J.R. mantuviera una relación con su representada por espacio de 03 meses y 04 días, por cuanto su tiempo de servicio fue de 03 meses y 02 días; que haya sido despedida de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero de 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 433,00, ya que en realidad esta se encontraba en período de prueba y tal es sabido que según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos trabajadores no gozan de estabilidad laboral ni generan prestación de antigüedad; que le correspondan 1,99 días por bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs.F 53,05, ya que en realidad le corresponden 1,75 días que hacen un total de Bs.F 46,67; que le correspondan Bs.F 199,95 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 100,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.708,10 por cada concepto, ya que esta se encontraba en período de prueba y no genera indemnización por despido por no existir despido; que se le adeude la cantidad de Bs.F 1.508,17, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 246,64.

Décimo Primero

Admite que el ciudadano J.G.L. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 28 de mayo de 2008; que era Arquitecto; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 100,00; que su salario mensual fue de Bs.F 3.000,00; que mantuvo un tiempo de servicio con su representada por espacio de 08 meses y 20 días; que se le adeude por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 1.000,00.

Décimo Segundo

Niega, rechaza y contradice: que el ciudadano J.G.L. haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 18 de febrero de 2009 renunció de manera verbal; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 4.874,50, ya que en realidad le corresponden la cantidad de Bs.F 4.687,50; que le correspondan 5,33 días por bono vacacional fraccionado, por un monto de Bs.F 533,00, ya que en realidad le corresponden 4,67 días, que hacen un total de Bs.F 466,67; que le correspondan Bs.F 2.000,00 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 1.000,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 3.249,90 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano renunció de manera verbal; que se no se le adeude la cantidad de Bs.F 14.907,75, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 13.404,40.

Décimo Tercero

Admite que el ciudadano R.C. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que ingresó el día 26 de octubre de 2008; que era Jefe de Departamento de Ventas; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 133,33; que su salario mensual fue de Bs.F 4.000,00.

Décimo Cuarto

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.C. haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero de 2009 se encontraba en período de prueba; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 2.166,60, ya que los trabajadores en período de prueba no gozan de antigüedad; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs.F 499,98, ya que en realidad le corresponden Bs.F 333,35; que le correspondan por bono vacacional fraccionado un monto de Bs.F 265,32, ya que en realidad le corresponden Bs.F 155,58; que le correspondan Bs.F 999,97 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 333,36; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F 2.166,60 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano se encontraba en período de prueba y no goza de dicho beneficio; que el tiempo en la empresa sea de 03 meses y 20 días, ya que su fecha de ingreso es del 27 de octubre de 2008 y laboró hasta el 15 de enero de 2009; que se le adeude la cantidad de Bs.F 7.542,87, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 2.906,63.

Décimo Quinto

Admite que el ciudadano J.L.C. prestó servicios para su representada, bajo la figura de contrato por tiempo determinado; que era Ingeniero Eléctrico; que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo un descanso semanal los sábados y domingos; que devengaba un salario diario de Bs.F 50,00; que su salario mensual fue de Bs.F 1.500,00.

Décimo Sexto

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.L.C. haya mantenido una relación con su representada por espacio de 04 meses y 15 días, ya que en realidad su tiempo de servicio fue de 02 meses y 23 días; que haya sido despedido de manera injustificada, por cuanto en fecha 15 de enero de 2009 se encontraba en período de prueba; que merezca una prestación de antigüedad de Bs.F 812,40, ya que los trabajadores en período de prueba no gozan de antigüedad; que le correspondan por vacaciones fraccionadas Bs.F 250,00, ya que en realidad le corresponden Bs.F 125,00; que le correspondan por bono vacacional fraccionado la cantidad de 2,66 días, ya que por su fecha de ingreso y egreso, le corresponde la cantidad de Bs.F 58,35 que equivalen a 1,17 días; que le correspondan Bs.F 500,00 por utilidades fraccionadas, ya que en realidad le corresponden Bs.F 125,00; que le correspondan por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cantidades de Bs.F 541,60 y Bs.F 812,40 por cada concepto, ya que en realidad el ciudadano se encontraba en período de prueba y no goza de dicho beneficio; que se le adeude la cantidad de Bs.F 3.049,40, ya que su representada solo le adeuda la cantidad de Bs.F 658,35.

III

En relación, a la defensa del codemandado solidariamente –R.S.- observa este Tribunal que en la instalación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de octubre de 2009, únicamente comparecieron el representante judicial de la parte actora y la representante judicial de la codemandada FUNDAPUEBLO, dejando así constancia el Juzgado de Primera Instancia que le correspondió conocer la causa en fase de mediación de la incomparecencia del referido ciudadano demandado, por lo que se tienen, respecto a dicho demandado , admitidos los hechos, ex artículo 131 de la Ley adjetiva laboral.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juez de Juicio declaró procedente la demanda para los ciudadanos M.C., C.M., K.C., J.R., J.L. y J.C., y parcialmente procedente para el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Civil Fundación del Poder Popular para el Crédito Social (FUNDAPUEBLO), siendo improcedente en contra del codemandado R.S., bajo la siguiente fundamentación:

“…Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes, específicamente de los recibos de pago, se evidencia que los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., J.R. y J.G.L., efectivamente devengaban el salario alegado en el escrito libelar, hecho que además no resulta controvertido en el proceso por haber sido admitido por la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO. Asimismo, se deja constancia que de las actas procesales no se evidencia medio de prueba alguno que demuestre lo alegado por la prenombrada codemandada, esto es, que los hoy actores M.L.C., C.M., K.C., J.R., J.G.L. Y J.L.C., renunciaron de forma voluntaria, y siendo que le correspondía a la citada demandada dicha carga probatoria, este Juzgado concluye que los actores fueron objeto de un despido injustificado, teniendo en cuenta que tampoco alegó ni probó la accionada, un motivo legítimo que justificare el despido del cual fueron objeto los reclamantes. Así de decide.

Así las cosas, tenemos que era carga de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO desvirtuar lo alegado por los actores, y sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda, admitió la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, alegando solo el erróneo cálculo de los mismos. De esta manera, este Juzgador pasa a realizar el cálculo de los conceptos procedentes en derecho. Así se decide.

En relación a la codemandante ciudadana M.L.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 26 de mayo del 2008, y culminó en fecha 5 de marzo del 2009, es decir que laboró por espacio de 9 meses y 7 días, así como el cargo desempeñado por la misma, y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la ciudadana.

De la Antigüedad, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue menor a un año, durando en concreto desde el 26/05/2008 al 05/03/2009, es decir, nueve (9) meses y siete (7) días, de los que interesan en realidad los meses completos laborados.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 26/05/2008 al 05/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios 40 y 41, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25), mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25 = 16,5), hacen un total de Bs. F. 2.090,05. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22,5 días (30 / 12 * 9 = 22,5), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 hacen un total de Bs. F. 2.850,08. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral diario de Bs. F. 134,41, hacen la cantidad de Bs. F. 8.064,60. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana M.L.C., dan la cantidad de Bs. F. 19.053,18, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana C.M., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 7 de junio del 2008, y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 11 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 07/06/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 44, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 14,6), hacen un total de Bs. F. 1.265,38. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 hacen un total de Bs. F. 1.733,40. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 91,96 hacen la cantidad de Bs. F. 5.517,6. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana C.M., dan la cantidad de Bs. F. 12.654,71, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana K.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 3 de julio del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir, que laboró por espacio de 7 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 03/07/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 47, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 8,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 7 = 8,75), mas la cantidad de 4,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 7 = 4,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 83,33 y al sumarse ambas cantidades (8,75 + 4,1 = 12,9), hacen un total de Bs. F. 1.074,96. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,5 días de salario (30 / 12 * 7 = 17,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. 83,33 hacen un total de Bs. F. 1.458,28. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 88,43 hacen la cantidad de Bs. F. 5.305,80. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana K.C., dan la cantidad de Bs. F. 11.818,21, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación a la ciudadana J.R., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de Octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de Enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 3 meses y 3 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la mencionada ciudadana.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 11/10/2008 al 15/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en el folio 48, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 3,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 3 = 3,75), mas la cantidad de 1,75 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 3 = 1,75), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,67 y al sumarse ambas cantidades (3,75 + 1,75 = 5,5 días), hacen un total de Bs. F. 146,69. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario (30 / 12 * 3 = 7,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 26,67, hacen un total de Bs. F. 200,03. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 28,30, hacen la cantidad de Bs. F. 707,5. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por la ciudadana J.R., dan la cantidad de Bs. F. 1.478,66, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana. Así se decide.

En relación al ciudadano J.G.L., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 28 de mayo del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero de 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/05/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios del 50 al 52, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,7 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,7), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 100,00 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,7 = 14,7), hacen un total de Bs. F. 1.470,00. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 100,00, hacen un total de Bs. F. 2.000,00. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 106,11 hacen la cantidad de Bs. F. 6.366,60. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.L., dan la cantidad de Bs. F. 14.611,60, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

En relación al ciudadano J.L.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre del 2008 y culminó en fecha 30 de enero de 2009, es decir que laboró por espacio de 4 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano.

A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 15/09/2008 al 30/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora según los recibos de pago que rielan en el expediente en los folios del 50 al 52, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año. En vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

(…Omissis…)

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 5 días de Vacaciones (15 / 12 * 4 = 5), mas la cantidad de 2,3 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 4 = 2,3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 50,00 y al sumarse ambas cantidades (5+ 2,3 = 7,3), hacen un total de Bs. F. 365,00. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario (30 / 12 * 4 = 10), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 50,00 hacen un total de Bs. F. 500,00. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,06 hacen la cantidad de Bs. F. 1.326,50. Así se decide.

Todos los conceptos reclamados por el ciudadano J.L.C., dan la cantidad de Bs. F. 2.987,33, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, en relación al ciudadano R.C., en vista de que la parte demandada nada probó, se tienen como ciertos los alegatos del prenombrado reclamante. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la relación laboral del mencionado ciudadano, comenzó en fecha 26 de octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 2 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo, su último salario devengado mensual de Bs. F. 4.000,00, siendo por ende su salario normal diario el de Bs. F. 133,33. Ahora bien, este Sentenciador pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que le corresponden al mencionado ciudadano.

En vista que el ciudadano mencionado solo laboró por espacio de 2 meses y 20 días en la referida Sociedad Civil FUNDAPUEBLO (NO SUPERO EL PERÍODO DE PRUEBA DE 3 MESES), razón por la que no es procedente la condenatoria al pago del concepto de antigüedad reclamada. Así se decide, como quiera que el texto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

(Resaltado del Tribunal)

De modo que el codemandante en referencia carecía de estabilidad, y no procede la prestación de antigüedad ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 1,2 días de Vacaciones (15 / 12 * 2 = 1,2) mas la cantidad de 1,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 2 = 1,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 133,33 y al sumarse ambas cantidades (1,2 + 1,1 = 2,3 días), hacen un total de Bs. F. 306,66. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario (30 / 12 * 2 = 5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 133,33, hacen un total de Bs. F. 666,65. Así se decide.

Todos los conceptos procedentes del ciudadano R.C., dan la cantidad de Bs. F. 973,31, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO al referido ciudadano. Así se decide.

En lo que respecta al punto correspondiente a la alegada SOLIDARIDAD, o RESPONSABILIDAD SOLIDARIA del ciudadano R.S., en su condición de Presidente de la patronal FUNDACIÓN DEL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), recuérdese que el señalado punto fue objeto de apelación por parte de los codemandantes, declarada Con Lugar la Apelación y consecuencialmente anulada la decisión y repuesta la causa.

Y derivado de la apelación, la superioridad, indicó que no se había pronunciado sobre la incomparecencia del demandante al Juicio, con la orden de hacerlo el nuevo sentenciador a quien correspondiese por distribución. En efecto textualmente se señaló:

Por los fundamentos expuestos, y tomando en cuenta que en el presente caso, se violó la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que debe reponerse esta causa, al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, -como se dijo- se pronuncie sobre la incomparecencia de la parte codemandada solidaria ciudadano R.E.S. a todas las fases del proceso en primera instancia, es decir, SIN NECESIDAD DE CELEBRAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO, SENTENCIARA LA PRESENTE CAUSA AL FONDO, PRONUNCIANDOSE SOBRE LA INCOMPARECENCIA ANTES DICHA; dentro del lapso de cinco (05) días hábiles después de recibido el presente expediente; advirtiendo al Juez de Primera Instancia de Juicio que deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

(Folio 189)

Para el desarrollo del punto en cuestión se ha de tener presente como es lógico, lo alegado y probado por las partes, así como la situación especial de la incomparecencia del codemandado solidario el ciudadano R.S..

En el escrito libelar, se observa que los codemandantes afirman que laboraron para la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y que ella era su patrono al igual que el ciudadano R.S.. Ahora bien, se refieren al mismo siempre en su condición de Presidente de la Sociedad en referencia. Estos son los hechos afirmados en la demanda y en base a ellos se solicitan las prestaciones a la Fundación así como a su Presidente de manera solidaria.

Se ha de precisar o subrayar que los hechos son relevantes, y la probanza de los mismos, empero ello sólo representan una parte de la construcción del Silogismo Jurídico, vale decir, sólo representarían una supuesta Premisa Menor, siendo menester que sean conforme a derecho, es decir, que estén bajo la tutela de una norma de derecho o premisa mayor que contemple de manera general y abstracta el supuesto de hecho, esta Premisa Mayor ha de tenerse para luego hacer la subsunción, y a través de la valoración que haga el Sentenciador, lograr la conclusión de Ley.

Señalado lo precedente, se tiene que en el caso sub iudice, se presentan dos aspectos relevantes, de una parte la situación inicial de que se trata de una causa con litisconsorcio activo integrado por los ciudadanos M.C., C.M., K.C., J.R., J.L., R.C. y J.C., frente a ellos y litisconsorcio pasivo, que en el caso de este último, lo componen la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO y el ciudadano R.S., éste solidariamente demandado como Presidente de la Sociedad. Ciudadano que fue notificado de la causa, empero no actuó en su nombre y representación ni por sí ni por intermedias personas, sino que se limitó a otorgar poder en su condición de presidente de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, en pocas palabras, fue incomparecerte en la causa, en lo que a él a título personal respecta.

Para el caso de los litisconsorcios pasivos, las defensas de unos pueden aprovechar a los otros, aun cuando uno o alguno de sus conformantes no comparezcan o presenten defensas en juicio. En ese contexto las defensas de la codemandada compareciente en nada afectan las afirmaciones de la parte demandante de que el ciudadano R.S. era Presidente de FUNDAPUEBLO y que lo demandan solidariamente; es más esos hecho no fueron cuestionados.

Así las cosas, lo único que queda es el efecto de la incomparecencia del codemandado solidario R.S., que conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se traduce en admisión de los hechos debiéndose decidir conforme a ella cuando no sea contraria a derecho la pretensión de la parte demandante. Es decir, se han de tener presente, tanto los hechos como el derecho. Y siendo que se trataba de un litisconsorcio pasivo, ello no fue resuelto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en esa etapa del proceso, sino que corresponde al Juzgador de Juicio, previo análisis del material probatorio.

Teniendo como cierto el hecho de que el codemandado solidario era Presidente de la demandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, corresponde precisar la normativa aplicable el caso concreto para precisar la procedencia o no de lo pretendido, dependiendo de su conformidad en Derecho. En ese análisis, se tiene que no se alegó que los codemandantes hayan prestado servicios laborales para el codemandado R.S., sino para con la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, de igual manera no hay elemento probatorio en ese sentido, siendo concluyente que la responsabilidad de las eventuales acreencias laborales reclamadas por los demandantes, con la salvedad de que exista una responsabilidad personal del ciudadano codemandado, como consecuencia de que la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO no estuviese legalmente constituida, y en esa irregularidad existencial haya una responsabilidad solidaria de los socios y administradores.

La responsabilidad solidaria de socios y administradores aparece regulada en prevención de que los terceros no sean burlados por hacer negociaciones con una sociedad que no ha cumplido con todas las pautas de constitución, y al tiempo para castigar esa situación que puede ser permisiva de evasiones fiscales, que en los casos de responsabilidad penal, en el Código Orgánico Tributario, en la LOPCYMAT, u otro texto de regulación penal no es menester la constitución irregular; mas en todo caso, en el caso sub iudice, ni se alega ni se prueba, la existencia de una responsabilidad derivada de irregularidades en la constitución de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO.

Consecuencialmente, al tenerse como no admitido, que los codemandantes prestaron servicios de naturaleza laboral a favor de la codemandada Sociedad Civil FUNDAPUEBLO, en la cual el ciudadano codemandado R.S., a la fecha de prestación de servicios era el Presidente de la Sociedad Civil in comento, no existe base jurídica para derivar en sus hombros responsabilidad solidaria, puesto que el supuesto de hecho planteado no coincide con el supuesto de derecho, pues no encuadra dentro de la responsabilidad solidaria del intermediario autorizado prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra en los casos de conexidad o de inherencia, que se explica en el artículo 56 eiusdem, ni la del patrono solidario contemplado en el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, u alguna otra, todas ajenas al supuesto de hecho planteado en la demanda.

Así las cosa siendo que el Juez conoce el derecho (iura novit curia), y debe aplicarlo al caso concreto se tiene que en la causa bajo análisis, la incomparecencia y admisión de los hechos, del condemandado ciudadano R.S., a la luz de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se traduce en posibilidad de demandar conforme a la pretendida solidaridad, toda vez que la misma es contraria a Derecho. Así resulta improcedente la pretensión de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos codemandantes M.C., C.M., K.C., J.R., J.L., R.C. y J.C. en contra del codemandado solidario, el ciudadano R.S., en su condición de Presidente de la señalada Sociedad. Así se decide.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

I

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, alega la representación judicial de la parte demandante (apelante), que el presente asunto empieza con demanda incoada por la ciudadana M.C. y otros ex trabajadores en contra la asociación civil FUNDAPUEBLO, pero al ser una asociación civil sin personalidad jurídica y no tiene capital, se demandó solidariamente y personalmente al ciudadano R.S. quien es su presidente, llegada la audiencia de juicio le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Sexto de juicio, quien en su sentencia no toma en consideración la solidaridad alegada por los demandantes en cuanto al ciudadano R.S., no se pronunció sobre su incomparecencia a la audiencia preliminar, así también a que no dio contestación a la demanda, a pesar que no es contraria a derecho la demanda; apeló de dicha decisión, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto, y según criterio del mismo señaló que se violó la tutela jurídica, consideró que se debió pronunciar sobre la incomparecencia del ciudadano R.S. y también al cumplimiento de su carga procesal, en consecuencia, la Juez Superior Cuarto, declara con lugar la apelación ejercida, anula la sentencia y la repone al estado que un Juez de Primera Instancia de Juicio a quien le correspondiera conocer por distribución, se pronunciara sobre la incomparecía del ciudadano R.S.; el 19 de septiembre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio sentencia en la misma forma que hizo el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia, no se pronuncia sobre la incomparecencia del ciudadano R.S. y una sentencia a favor de una asociación civil que no tiene personalidad jurídica y no tiene capital, hace ilusoria las pretensiones y los derechos de sus representados, es por lo que apela de la decisión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

I

Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, asimismo visto el contenido del libelo de la demanda y la forma como la demandada dio contestación a la pretensión de los actores, y vista igualmente la sentencia dictada por el Juez de Juicio, encuentra este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos: M.L.C. desde el 26 de mayo de 2008 al 05 de marzo de 2009; C.M.d. 07 de junio de 2008 al 18 de febrero de 2009; K.C. del 03 de julio de 2008 al 18 de febrero de 2009; J.R.d. 11 de octubre de 2008 al 15 de enero de 2009; J.G.L.d. 28 de mayo de 2008 al 18 de febrero de 2009; R.C. del 26 de octubre de 2008 al 15 de enero de 2009; J.L.C.M.d. 15 de septiembre de 2008 al 30 de enero de 2009; y la sociedad civil FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO); asimismo los cargos que desempeñaban, alegados en el escrito libelar, ya que fueron admitidos por la demandada en su contestación de demanda, así como el horario de trabajo manifestado por los mismos; también quedó establecido, que la relación laboral terminó por despido injustificado.

De la misma manera, han quedado firmes los conceptos condenados en primera instancia a favor de los demandantes, por cuanto la parte demandada no ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en primera instancia, y la parte demandante limitó su recurso de apelación al punto relativo a la solidaridad invocada respecto al ciudadano R.S., en consecuencia, la presente controversia se encuentra limitada a determinar si en el caso concreto el nombrado ciudadano R.S., responde solidariamente ante la pretensión de los actores en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

II

A continuación se procede a la valoración de las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Prueba Documental:

    Tarjetas de presentación con el logotipo de la demandada, de los actores M.C., C.M., K.C. y J.L. con el cargo que desempeñaban para la demandada y el numero de celular de los mismo, las cuales rielan a los folios 39, 42, 45 y 49, respectivamente. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando no fueron impugnadas dichas instrumentales, en nada ayudan a dirimir el hecho controvertido, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Comunicaciones dirigidas al Banco Occidental de Descuento, Oficina Multiservicios Galerías Mall, mediante la cual la demandada solicita le sea abierta cuenta nomina a los ciudadanos M.L.C.C., K.F.C.A. y J.G.L.M., las cuales rielan a los folios 40, 46 y 50, respectivamente. Al respecto, observa este Tribunal que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, sin embargo, nada ayudan a dirimir el hecho controvertido, por cuanto, ni la relación de trabajo ni la fecha de inicio de la mismas, en cuanto a los ciudadanos en mención, se encuentran controvertidas, por lo que son desechadas del proceso.

    Planillas de tarjeta de débito, inteligente y bodinternet del Banco Occidental de Descuento, las cuales rielan a los folios 43 y 51. Al respecto, observa este Tribunal que aun cuando no fueron impugnadas por la contraparte, en nada ayudan a dirimir el hecho controvertido, en consecuencia, se desechan del proceso.

    Recibos de pago de la ciudadana M.L.C., correspondientes a los períodos del 01 al 15 de enero de 2009; del 16 al 31 de enero de 2009, así como del 01 al 15 de noviembre de 2008 y del 16 al 30 de noviembre de 2008; de la ciudadana C.M., correspondientes a los períodos del 01 al 15 de noviembre de 2008, del 16 al 31 de diciembre de 2008, también del 16 al 31 de enero de 2009 y del 01 al 15 de febrero de 2009; de la ciudadana K.C. correspondientes a los períodos del 01 al 15 de noviembre de 2008, del 16 al 30 de noviembre de 2008, del 12 al 15 de enero de 2009 y del 16 al 31 de enero de 2009; de la ciudadana J.R. correspondientes a los períodos del 13 de octubre de 2008 al 15 de noviembre de 2008, del 16 al 30 de noviembre de 2008 y del 12 al 15 de enero de 2009; y por último los relacionados al ciudadano J.L. correspondientes a los períodos del 01 al 15 de noviembre de 2008, del 15 al 30 de noviembre de 2008, del 12 al 15 de enero de 2009 y del 16 al 31 de enero de 2009, de los cuales se evidencian las remuneraciones que recibieron para los referidos períodos los ciudadanos supra nombrados y el cargo desempeñado por estos, los cuales rielan a los folios 41, 44, 47, 48 y 52, respectivamente.

  2. - Promovió prueba de informe a terceros dirigida al Banco Occidental de Descuento, oficina Multiservicios Galerías Mall, a los fines que informe a este Tribunal si en esa entidad les fue abierta cuentas nóminas por instrucciones de la sociedad civil FUNDAPUEBLO a los ciudadanos M.L.C., C.E.M.R., K.F.C.A. Y J.G.L.M.. Al respecto, observa este Tribunal que las resultas de la referida prueba llegaron después de haber sido celebrada la audiencia de juicio, en consecuencia, al no haber tenido la contraparte el control de la prueba, es desechada del proceso.

  3. - Promovió prueba de exhibición a los fines que la demandada exhiba los originales de los recibos de pagos comprendidos del 28 de mayo de 2008 al 5 de marzo de 2009 de la ciudadana M.L.C.; del 3 de julio de 2008 al 18 de febrero de 2009 de la ciudadana K.C.; del 11 de julio de 2008 al 15 de enero de 2009 de la ciudadana J.R.; del 28 de mayo de 2008 al 18 de febrero de 2009 del ciudadano J.G.L.; del 26 de octubre de 2008 al 15 de enero de 2009, del ciudadano R.C.; y del 15 de septiembre de 2008 al 30 de enero de 2009, del ciudadano J.C..

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba consignó recibos de pagos sólo de un período determinado, de los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., J.R. Y J.L., sin embargo, la representación judicial de la contraparte reconoció dichos recibos de pagos, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Asimismo en relación al resto de los actores, es decir, los ciudadanos R.C. y J.C., no se consignó recibo alguno, y tampoco suministró los datos que contuvieran los mismos, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal de Alzada en cuanto a estos últimos ciudadanos mencionados.

  4. - Promovió la declaración de parte a los efectos que el Tribunal ordene la comparecencia a la audiencia oral de juicio del ciudadano R.E.S.. Al respecto, observa este Tribunal que la declaración de parte no constituye elemento probatorio alguno, sino, una facultad que tiene el juez de juicio de interrogar, si así lo considera pertinente, a las partes intervinientes –trabajador y empleador- en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.R.F., L.J.A., M.V. DALE Y B.R.. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO).

  6. - Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la demandada a los fine que el Tribunal observe sobre los particulares promovidos. Al respeto, en fecha 19 de julio de 2010 (f.89), el a quo dejó constancia de la incomparecencia, al momento del llamado para llevarse a cabo la inspección judicial promovida, de la parte promovente, por lo que se declaró desistida la misma, en consecuencia, no existe material probatorio alguno sobre el cual deba pronunciarse este Tribunal de Alzada.

  7. - Promovió prueba de informe a terceros dirigida al OMPU de Maracaibo; al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares promovidos. Al respecto, observa este Tribunal que no constan en autos las resultas de la prueba, en consecuencia, no existe elemento alguno sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARTIN COLINA, RADOIKA RAGGIO Y R.R.. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, no hay elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  9. - Prueba Documental:

    Copia simple de notificación al representante de FUNDAPUEBLO, por parte de Catastro OMPU Tierras, Centro de Procesamiento Urbano (CPU) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual le manifiestan que debe comparecer ante las oficinas de dicho centro y copia simple de planilla de notificación y apertura del procedimiento administrativo paralización de la construcción, los cuales rielan a los folios 56 y 57. Al respecto, observa este Tribunal que dichas documentales fueron atacadas por la contraparte, por haber sido presentadas en copias simples, en consecuencia, al no presentar los originales la parte promovente, son desechados del proceso.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en aplicación de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecida la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), el cargo desempeñado por los mismos, así como las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo establecidas en la sentencia del a quo, así como el salario alegado por los demandantes en su escrito libelar, por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a determinar únicamente si en el caso concreto el ciudadano R.S., demandado como obligado solidario, responde copartícipemente ante la pretensión de los actores en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

    Al respecto, este operador de justicia, considera realizar una síntesis del objeto del asunto sometido a su conocimiento: Los actores, ejercen el derecho de acción y pretenden el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que han quedado establecidos por el a quo y que no fueron objeto de apelación, por parte de la sociedad civil FUNDACION PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL, la cual en lo adelante se denominará simplemente FUNDAPUEBLO y solidariamente contra su presidente el ciudadano R.S..

    En el ínterin del proceso, precluída la etapa de sustanciación del proceso, se da inicio a la fase mediadora, característica del nuevo procedimiento laboral venezolano, y en ésta, teniendo el conocimiento las partes que su incomparecencia acarrea consecuencias jurídicas, en el caso sub examine, el ciudadano demandado solidariamente en su condición de presidente de la sociedad civil supra referida, R.S., incomparece a la instalación de la audiencia preliminar, operando en su contra la admisión de los hechos, compareciendo sólo la sociedad civil demandada.

    De esta forma, precluída dicha etapa procesal –de mediación- sin que resultaran eficaces los mecanismos alternos de resolución de conflictos para dar solución a la pretensión de los actores, el asunto, es remitido a la fase de juicio, que habiéndose cumplido con todos los estadios procesales, el juez dictó sentencia y en su dispositivo declaró improcedente la demanda instaurada por los actores en contra del codemandado solidario, presidente de la sociedad civil FUNDAPUEBLO, R.S..

    Ante dicha decisión, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, con el objeto de que sea revisada la sentencia de primera instancia y en definitiva se condene, de forma solidaria, al presidente de la sociedad civil en cuestión, en virtud de haber operado en su contra la admisión de los hechos, producto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

    Ahora bien, el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. (Art. 1.649 del Código Civil).

    El Doctor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado año 2005, en la Pág. 1023, define el contrato de sociedad como “consensual, bilateral (o plurilateral), es un contrato a título oneroso, es conmutativo (…). Es un contrato de tracto sucesivo, es un contrato “intuitu personae”.

    Asimismo, la administración de los negocios de la sociedad se rige por lo acordado en el contrato y puede encargarse a uno o más socios. Los poderes que se confiere al administrador sólo serán alterados por la concorde voluntad de todos los socios y por causa grave que apreciará el juez, pero también la administración puede conferirse por acto posterior y distinto al contrato (se tratará de mandato) y será revocable. (E.C.B., Código Civil Venezolano, comentado y concordado año 2005. Pág. 1026 y 1027).

    En consecuencia, el contrato de sociedad se caracteriza por el carácter personalísimo, es decir, la responsabilidad de la sociedad y la administración de la misma recae en los socios, por lo que este Tribunal concluye, que el ciudadano R.S. en su condición de presidente de la sociedad civil FUNDAPUEBLO, debe reputarse como socio de ésta; sin embargo, surge la interrogante: ¿ Deberá responder solidariamente por los pasivos laborales pretendidos y condenados por el Tribunal de Primera Instancia a favor de los accionantes, por operar en su contra la admisión de los hechos?.

    Debe precisarse (Sala Constitucional, No. 810, abril 18/2006), que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común dice la Sala Constitucional, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no dervirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. (Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero) (Destacado por esta Alzada).

    Bajo este supuesto, el artículo 1.671 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.671: En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello.

    En tal sentido, bajo el análisis anteriormente efectuado, si bien es cierto que operó en el caso en concreto la admisión de los hechos en contra del ciudadano R.S., por su incomparecencia al llamado primitivo a la audiencia preliminar, ello no se traduce en que todo lo que sea pedido, pueda o deba ser dado, por cuanto debe tenerse como principio fundamental para los casos de incomparecencia, que quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

    De lo explanado supra, tenemos que no es posible, en derecho, la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad civil por las deudas sociales que esta tenga frente a terceros, en consecuencia, declarar dicha responsabilidad, sería atropellar el orden público procesal.

    Al respecto, tratándose de una sociedad civil, de carácter personalista, cabe considerar que su presidente, ciudadano R.S., sea socio de la misma, y sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1.671 citado, contiene dos disposiciones diversas. En primer lugar establece en forma expresa la no responsabilidad solidaria de los socios por las deudas de la sociedad. Dicho de otra forma, los acreedores de la sociedad civil no pueden exigir a los socios el pago de la totalidad de la obligación asumida por la sociedad.

    De esta disposición se deduce, según la doctrina (Francisco Hung Vaillant, “La Responsabilidad de los Socios en las Sociedades Civiles”Cuadernos Unimetanos 11/ Septiembre 2007, p.215), que los socios singulares son co–deudores de las obligaciones sociales, ya que si la Ley no los considerara como tales, resultaría inútil señalar la forma en la cual “no quedan obligados“; esto es, resultaría sin sentido la disposición que señala que los socios singulares no pueden ser constreñidos al pago de la totalidad de la deuda social. La afirmación anterior implica que los socios singulares responden (de alguna forma) por las obligaciones sociales y no nos dice el artículo 1.671 (tampoco el 1.672), si tal responsabilidad de los socios singulares es directa o subsidiaria. Por lo demás, la disposición aparece como paralela al contenido del artículo 107 Código de Comercio que establece una presunción de la solidaridad de los codeudores en materia mercantil. Finalmente, parecería posible afirmar que la disposición en comento resulta redundante habida cuenta de la existencia de la previsión contenida en el artículo 1.223 Código Civil que establece, en materia civil, la necesidad de un pacto expreso entre los codeudores, o una expresa disposición de la Ley, para que exista entre ellos responsabilidad solidaria.

    Señala el autor que, la segunda disposición del artículo 1.671 del Código Civil, establece que con respecto a las obligaciones de la sociedad, un socio no puede obligar a los demás si éstos no le han concedido poder para ello. La disposición tiene el sentido de aclarar, a los efectos del artículo 1.685 del Código Civil, que el hecho de formar parte de una sociedad civil no constituye

    un conferimiento de mandato tácito y que además de lo expuesto, esta segunda disposición hace alusión implícita a una obligación de los socios singulares por las obligaciones de la sociedad, siendo esta disposición coherente con el hecho de que la sociedad no tenga personalidad jurídica: los socios singulares quedan obligados personalmente, pero no todos, sino sólo aquellos que han contratado con el acreedor de la obligación y, conforme a los principios de la representación voluntaria, nadie puede obligar a otro sin mandato tácito o expreso y la fórmula en el sentido de que la responsabilidad personal de los socios singulares funciona únicamente cuando han actuado con relación a la obligación de que se trate, aparece ratificada en general para las sociedades por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, señala el autor citado supra que lo único que se tiene en claro es el hecho de que nuestro sistema positivo reconoce personalidad jurídica a la sociedad civil y a las asociaciones civiles cuando éstas han cumplido ciertas formalidades registrales previstas en la Ley al respecto, -como se puede evidenciar en el caso concreto, donde los demandantes señalan los datos de inscripción o registro de la sociedad civil accionada, aún cuando no acompañaron a las actas el documento respectivo-, pero que como señaló el maestro Goldschmidt, el reconocimiento de tal personalidad jurídica no soluciona todos los problemas, en particular, el problema de la responsabilidad personal de los socios; responsabilidad que “…puede faltar o que puede existir de manera directa o subsidiaria y que puede ser limitada o por partes iguales si se quisiere aplicar el principio contenido en el artículo 1672”(Cita del autor), por lo cual se piensa .que es necesario llegar a la conclusión de que existe responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad civil y de la asociación, pues en efecto, dichas figuras no están concebidas en nuestro ordenamiento jurídico como personas jurídicas asociativas que tengan su crédito fundado en un capital social que integra su patrimonio, sino que ellas están concebidas como sociedades de personas o sociedades personalistas que basan su crédito en el crédito de las personas que las integran, por lo cual, no existe base racional alguna para eximir totalmente a los socios singulares de la sociedad de responsabilidad por las obligaciones de la persona jurídica, y tal responsabilidad debe existir, pero la responsabilidad de los socios singulares en la sociedad civil por las obligaciones del ente, no puede ser afirmada como una responsabilidad solidaria y ello no tanto porque así lo predique el artículo1.671 del Código Civil, sino porque tal es la regla que se desprende del artículo 1.223 eiusdem, regla según la cual en materia civil no hay solidaridad entre acreedores ni entre deudores, a menos que exista un pacto en ese sentido, o que tal solidaridad derive de un texto legal expreso, lo que conduce a sostener que la responsabilidad de los socios singulares por las obligaciones de la sociedad es una responsabilidad indirecta, de segundo grado o subsidiaria, lo cual significa que los acreedores de la sociedad deben haber ejercido sin éxito sus acciones contra la sociedad para poder dirigirse contra los socios, solución que resulta congruente dentro de nuestro sistema en materia de sociedades de personas (mercantiles), conforme a una norma legal que, en último caso, se debería aplicar por analogía o al menos como una regla de derecho positivo apta para completar un vacío legal (Art.228 del Código de Comercio).

    De todo lo anterior, no pudiendo establecerse a cargo del ciudadano R.S., en su condición de Presidente de la sociedad civil accionada una responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas a los demandantes por FUNDAPUEBO, resulta así improcedente la apelación ejercida por la parte demandante, por lo cual, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede este Tribunal a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, así:

    En relación a la codemandante ciudadana M.L.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 26 de mayo del 2008, y culminó en fecha 5 de marzo del 2009, es decir que laboró por espacio de 9 meses y 7 días, así como el cargo desempeñado por la misma, y los salarios devengados, por lo cual, le corresponde la Prestación de Antigüedad, conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpido, calculados a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    En consecuencia, se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 26/05/2008 al 05/03/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año y en vista de no quedar demostrado las cantidades que por dichos conceptos otorgaba la accionada se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario mensual salario diario alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral antigüedad antigüedad acumulada

    Jun-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0

    Jul-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0

    Ago-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 0 0

    Sep-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    Oct-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    Nov-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    Dic-08 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    Ene-09 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    Feb-09 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04

    134,41 + 15 2.016,15

    TOTAL: Bs. F. 6.048,45

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 11,25 días de Vacaciones (15 / 12 * 9 = 11,25), mas la cantidad de 5,25 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 9 = 5,25), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 y al sumarse ambas cantidades (11,25 + 5,25 = 16,5), hacen un total de Bs. F. 2.090,05.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 22,5 días (30 / 12 * 9 = 22,5), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 126,67 hacen un total de Bs. F. 2.850,08.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral diario de Bs. F. 134,41, hacen la cantidad de Bs. F. 8.064,60.

    Todos los conceptos reclamados por la ciudadana M.L.C., arrojan la cantidad de Bs. F. 19.053,18, que deberá ser cancelada a cargo de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana.

    En relación a la ciudadana C.M., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 7 de junio del 2008, y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 11 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados.

    En cuanto al cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 07/06/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación y el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario mensual salario diario Alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral antigüedad antigüedad acumulada

    Jun-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0

    Jul-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0

    Ago-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 0 0

    Sep-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81

    Oct-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81

    Nov-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81

    Dic-08 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81

    Ene-09 2.600,00 86,67 3,61 1,69 91,96 5 459,81

    91,96 + 20 1.839,20

    TOTAL: Bs. F. 4.138,33

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,6 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,6), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,6 = 14,6), hacen un total de Bs. F. 1.265,38.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal diario devengado de Bs. F. 86,67 hacen un total de Bs. F. 1.733,40.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 91,96 hacen la cantidad de Bs. F. 5.517,6.

    Todos los conceptos reclamados por la ciudadana C.M., suman a la cantidad de Bs. F. 12.654,71, cantidades que deben ser canceladas a su cargo por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana.

    En relación a la ciudadana K.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 3 de julio del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero del 2009, es decir, que laboró por espacio de 7 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados.

    En cuanto al cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 03/07/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario mensual salario diario alícuota utilidades alícuota bono vacacional salario integral antigüedad antigüedad acumulada

    Ago-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00

    Sep-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00

    Oct-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 0 0,00

    Nov-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13

    Dic-08 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13

    Ene-09 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13

    Feb-09 2.500,00 83,33 3,5 1,62 88,43 5 442,13

    88,43 + 25 2.210,75

    TOTAL: Bs. F. 3.979,17

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 8,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 7 = 8,75), mas la cantidad de 4,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 7 = 4,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal diario devengado de Bs. F. 83,33 y al sumarse ambas cantidades (8,75 + 4,1 = 12,9), hacen un total de Bs. F. 1.074,96.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17,5 días de salario (30 / 12 * 7 = 17,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. 83,33 hacen un total de Bs. F. 1.458,28.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 88,43 hacen la cantidad de Bs. F. 5.305,80.

    Todos los conceptos reclamados por la ciudadana K.C., dan la cantidad de Bs. F. 11.818,21, cantidades que deben ser canceladas por la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana.

    En relación a la ciudadana J.R., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 11 de octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 3 meses y 3 días, así como el cargo desempeñado por la misma y los salarios devengados.

    En cuanto al cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 11/10/2008 al 15/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por la trabajadora, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario

    mensual salario

    diario alícuota

    utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral antigüedad antigüedad

    acumulada

    Nov-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0

    Dic-08 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 0 0

    Ene-09 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 15 424,44

    TOTAL: Bs. F. 424,44

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 3,75 días de Vacaciones (15 / 12 * 3 = 3,75), mas la cantidad de 1,75 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 3 = 1,75), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,67 y al sumarse ambas cantidades (3,75 + 1,75 = 5,5 días), hacen un total de Bs. F. 146,69.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7,5 días de salario (30 / 12 * 3 = 7,5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 26,67, hacen un total de Bs. F. 200,03.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 28,30, hacen la cantidad de Bs. F. 707,5.

    Todos los conceptos reclamados por la ciudadana J.R., dan la cantidad de Bs. F. 1.478,66, cantidades que deben ser canceladas por adeudar la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO a la referida ciudadana.

    En relación al ciudadano J.G.L., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 28 de mayo del 2008 y culminó en fecha 18 de febrero de 2009, es decir que laboró por espacio de 8 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados.

    En cuanto al cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 28/05/2008 al 18/02/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario

    mensual salario

    diario alícuota

    utilidades alícuota

    bono vacacional salario

    integral antigüedad Antigüedad acumulada

    Jun-08 3.000,00 100,00 04,17 1,94 106,11 0 0

    Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0

    Ago-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 0 0

    Sep-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Oct-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Nov-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 1,94 106,11 5 530,56

    106,11 + 20 2.122,20

    TOTAL: Bs. F. 4.775,00

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 10 días de Vacaciones (15 / 12 * 8 = 10) mas la cantidad de 4,7 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 8 = 4,7), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 100,00 y al sumarse ambas cantidades (10 + 4,7 = 14,7), hacen un total de Bs. F. 1.470,00.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 20 días de salario (30 / 12 * 8 = 20), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 100,00, hacen un total de Bs. F. 2.000,00.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 30 + 30 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 106,11 hacen la cantidad de Bs. F. 6.366,60.

    Todos los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.L., alcanzan a la cantidad de Bs. F. 14.611,60, que resultan a cargo de la Sociedad Civil FUNDAPUEBLO.

    En relación al ciudadano J.L.C., quedó demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 15 de septiembre del 2008 y culminó en fecha 30 de enero de 2009, es decir que laboró por espacio de 4 meses y 15 días, así como el cargo desempeñado por el mismo y los salarios devengados.

    En cuanto a la Prestación por Antigüedad, correspondiente al periodo del 15/09/2008 al 30/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, es la señalada en el cuadro siguiente:

    período salario

    mensual salario

    diario alícuota

    utilidades alícuota bono

    vacacional salario

    integral antigüedad antigüedad acumulada

    Oct-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0

    Nov-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0

    Dic-08 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 0 0

    Ene-09 1.500,00 50,00 2,08 0,97 53,06 15 795,83

    TOTAL: Bs. F. 795,83

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 5 días de Vacaciones (15 / 12 * 4 = 5), mas la cantidad de 2,3 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 4 = 2,3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 50,00 y al sumarse ambas cantidades (5+ 2,3 = 7,3), hacen un total de Bs. F. 365,00.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días de salario (30 / 12 * 4 = 10), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 50,00 hacen un total de Bs. F. 500,00.

    En relación a lo reclamado por Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, le corresponden 10 + 15 días por cada concepto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. F. 53,06 hacen la cantidad de Bs. F. 1.326,50.

    Todos los conceptos reclamados por el ciudadano J.L.C., y que resultan a cargo de la demandada alcanzan a la cantidad de Bs. F. 2.987,33.

    En relación al ciudadano R.C., en vista de que la parte demandada nada probó, se tienen como ciertos los alegatos del prenombrado reclamante. Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la relación laboral del mencionado ciudadano, comenzó en fecha 26 de octubre del 2008 y culminó en fecha 15 de enero del 2009, es decir que laboró por espacio de 2 meses y 20 días, así como el cargo desempeñado por el mismo, su último salario devengado mensual de Bs. F. 4.000,00, siendo por ende su salario normal diario el de Bs. F. 133,33.

    En vista que el ciudadano mencionado solo laboró por espacio de 2 meses y 20 días, no es procedente la condenatoria al pago del concepto de antigüedad reclamada y por cuanto carecía de estabilidad, no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo, al no gozar de estabilidad, del preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, el cual no fue reclamado por el demandante en su libelo ni otorgadas por el a-quo, y que al no ser objeto del recurso de apelación, no procede su condenatoria.

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la fracción de 1,2 días de Vacaciones (15 / 12 * 2 = 1,2) mas la cantidad de 1,1 días de fracción del Bono Vacacional (7 / 12 * 2 = 1,1), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 133,33 y al sumarse ambas cantidades (1,2 + 1,1 = 2,3 días), hacen un total de Bs. F. 306,66.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5 días de salario (30 / 12 * 2 = 5), que al multiplicar por el último salario normal devengado de Bs. F. 133,33, hacen un total de Bs. F. 666,65.

    Todos los conceptos declarados procedentes a favor del ciudadano R.C., alcanza su sumatoria a la cantidad de Bs. F. 973,31, las cuales resultan a cargo de la accionada sociedad civil.

    INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los derivados de la falta de pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por razón del despido injustificado, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso para la ciudadana M.L.C. es el 05 de marzo de 2009; para la ciudadana C.M. es el 18 de febrero de 2009; para la ciudadana K.C. es el 18 de febrero de 2009; para la ciudadana J.R. es el 15 de enero de 2009; para el ciudadano J.G.L. es el 18 de febrero de 2009; para el ciudadano R.C. es el 15 de enero de 2009 y para el ciudadano J.L.C.M. es el 30 de enero de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 18 de septiembre de 2009, para el resto de los conceptos laborales acordados, esto es, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por razón del despido injustificado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso que la demandada no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a consideración de este Tribunal, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que declaró procedente la demanda para los ciudadanos M.C., C.M., K.C., J.R., J.L. y J.C., y parcialmente procedente para el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Civil Fundación del Poder Popular para el Crédito Social (FUNDAPUEBLO), siendo improcedente en contra del codemandado R.S.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia, con lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., J.R., J.L. Y J.C. y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.C.., en consecuencia, se condena a la demandada FUNDACIÓN PARA EL PODER POPULAR PARA EL CRÉDITO SOCIAL (FUNDAPUEBLO), a pagar a los demandantes las cantidades especificadas para cada uno de ellos en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculadas por experticia complementaria del fallo.3) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a los ciudadanos M.L.C., C.M., K.C., J.G.L. Y R.C., de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se exceptúa de dicha condenatoria a los ciudadanos J.R. y J.L.C.M., de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a veinticinco de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000171

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/cme

    VP01-R-2011-000542

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, noviembre 25 de 2011

    201º y 152º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    R.H.H.N.

    SECRETARIO

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