Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 11 de noviembre 2014

Años: 204º y 155º

Exp. Nº 2014-000398

PARTE ACTORA: Kem G.M., norteamericano, mayor de edad e identificado con el pasaporte Nº 209237852.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.996.

PARTE DEMANDADA: Mapfre la Seguridad C.A. De Seguros, sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 213, Tomo A-5, de fecha doce (12) de mayo de 1943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.370.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ITEM PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El día once (11) de noviembre de 2004, el abogado J.J.C., actuando como apoderado del ciudadano Kem G.M., presentó demanda por cobro de bolívares, contra Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha once (11) de marzo de 2005, el abogado A.G.A., actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin Lugar las Cuestiones Previas interpuesta por la parte demandada.

El día veinte (20) de julio de 2006, el abogado en ejercicio J.B., actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el expediente 12-0524, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró su competencia para conocer del presente juicio.

El día catorce (14) de julio de 2014 el abogado J.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de declaración de testigo.

Por auto de fecha quince (15) de julio, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la evacuación de la prueba testimonial solicitada mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2014.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el abogado J.P. ya identificado, presentó escrito de consideraciones y alegatos. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia definitiva.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2014, el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.J.C. ya identificado, en contra de la decisión de fecha siete (7) de agosto de 2014; por otra parte, ordenó remitir mediante oficio a esta Alzada, el expediente signado con el Nº TI.-12.0524 (2014-000510).

II

ITEM PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº TI-12-0524 (2014-000510) (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000398.

El día catorce (14) de octubre de 2014 el abogado J.J.C., antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha quince (15) de octubre del presente año, el abogado J.P.C. ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas y oposición a las pruebas.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha catorce (14) de octubre de 2014 presentado por la parte actora

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, esta Alzada se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha quince (15) de octubre de 2014, presentado por la parte demadanda.

El día veintidós (22) de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, el abogado J.P.C., en representación de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones; asimismo, en esa misma fecha, el abogado J.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha siete (7) de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano Kem G.M. contra Mapfre la Seguridad C.A., De Seguros bajo los siguientes argumentos :

“(…)

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguida este Tribunal a analizar y juzgar todas las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas y evacuadas en el presente procedimiento.

En relación con las instrumentales anexadas al libelo de la demanda y enunciadas en el mismo como marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, y P, aún cuando fueron impugnadas en su totalidad en el escrito contentivo de las cuestiones previas de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) con fundamento en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por haber sido incorporadas en reproducciones fotostáticas simples, se analizan y juzgan de la siguiente manera:

La instrumental marcada B, se trata del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. que está incorporado en una reproducción fotostática simple en la oportunidad de interponer la presente demanda. El tribunal observa que posteriormente, por escrito de fecha cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005) y vinculado a las cuestiones previas opuestas, fue nuevamente incorporado en copia certificada en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, y al tratarse de un instrumento público, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

Con relación a las instrumentales marcadas C, D y E, relativas a Informe de Inspección, certificado de conformidad y planilla de inspección; F, relativo al Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual; la menciona en el libelo como anexo G, relativa a Caterpillar Limited Waranty; J, relativa a la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003; K, relativa a la protesta de Mar; M, relativa a solicitud de documentos póliza; N, relativa a una presunta declaración de fecha 25 de noviembre de 2003; O, relativa a un instrumento denominado Acta; P, relativa a la comunicación dirigida al ciudadano Kem G. Mosley de fecha 4 de febrero de 2004 y títulos del ciudadano L.F.V. y, por último, una instrumental relativa al valor estimado de una embarcación similar a la siniestrada.

Con relación a la instrumentales marcadas H, I y L, relativas al Cuadro de Póliza de Seguro de Embarcaciones de Recreo Empres, recibo de pago de prima e informe de el destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta, aún cuando fueron consignadas en esta oportunidad en reproducciones fotostáticas simples e impugnadas por la parte demandada en su escrito de formulación de las cuestiones previas, se advierte que por cuanto el contrato de póliza no fue negado, o dicho de otro modo, la parte demandada no negó que la póliza cuya indemnización se solicita no se hubiese contratado, no alegó que dicho contrato no existía entre las partes y, por lo tanto, quién aquí decide, dentro del estudio del caso sub iudice, considera que el contrato de póliza de seguro no es un hecho controvertido en el presente asunto y así se decide.

Con relación al informe de el destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta aún cuando fue consignada en esta oportunidad en reproducción fotostática simple e impugnada por la parte demandada en su escrito de formulación de las cuestiones previas, se advierte que por cuanto anexo al escrito de informes fue incorporado a los autos anexo a la comunicación del Capitán de Puerto de Pampatar de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) se analizará y juzgará mas adelante en el presente fallo y así se decide.

En relación con las instrumentales anexadas al escrito de formulación de cuestiones previas en el mismo como marcadas 1 y A, relativas a las condiciones generales de la póliza de embarcaciones de recreo de MAPFRE la Seguridad, se observa que fueron consignadas en reproducciones fotostáticas simples para apoyar los alegatos vinculados a dichas cuestiones previas exclusivamente. Cuestiones Previas que fueron resueltas por sentencia definitivamente firme de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) habiéndose declarado sin lugar las mismas por lo que ellas nada aportan para la solución del mérito del asunto y así se decide.

En relación con las comunicaciones consignadas anexas a la diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, marcadas A, B y C consistentes en sendas cartas dirigidas por el abogado J.J.C. a MAPFRE Seguros La Seguridad, C.A y una comunicación en original de fecha 16 de noviembre de 2004 dirigida a Cañas, Montes y Asociados el Tribunal, por estar esas documentales vinculadas de igual forma exclusivamente con las cuestiones previas opuestas y decididas mediante sentencia definitivamente firme, utiliza para su valoración y juzgamiento el mismo criterio expresado en el párrafo anterior y así se decide.

En relación con el instrumento poder anexado al escrito de fecha 5 de abril de 2005 incorporado en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil El tribunal observa que el mismo estuvo vinculado a las cuestiones previas opuestas y fue nuevamente incorporado en copia certificada en la oportunidad prevista en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, y al tratarse de un instrumento autenticado, el tribunal le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) cuales son las denominadas certificado de arqueo, informe de inspección radiotelefónico, informe de inspección, autorización de fecha 13 de septiembre de 1996, rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, un ejemplar sellado con el sello húmedo de MAPFRE La Seguridad referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo y el Reporte Final de Ajuste. Se observa que esta última se trata de una copia certificada, este Tribunal por cuanto ya estableció que el contrato de póliza de seguro en este procedimiento judicial no es un hecho controvertido y, debido a que su recibo de prima y condiciones generales son parte integral del mismo se le otorga fidelidad a su contenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y así se decide. En Cuanto a las demás instrumentales nombradas en el presente párrafo se observa que son certificaciones de documentos administrativos por lo que al no haber sido impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal el tribunal le todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1359 del Código Civil, y así se decide.

En relación con la prueba de informes relativa a la comunicación de la ONI-DEX número 5715 de fecha 8 de noviembre de 2006 concerniente al movimiento migratorio de la parte actora ciudadano Mosley Kem. Esta solo evidencia que el referido ciudadano abandonó el país el veinte y siete (27) de septiembre de dos mil tres (2003), y así se decide.

Con relación a las Inspecciones Judiciales de fechas veinte y tres (23) de febrero y ocho (8) de marzo de 2007 practicadas por los juzgados de municipio del Municipio Maneiro por una parte y por la otra Mariño, G.T. y Península de Macanao, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se observa que de la practicada por este ultimo Juzgado el notificado no dio ninguna información relevante de la que pueda extraerse fijación de hecho alguno para la resolución de la presente controversia y así se decide.

Con respecto a la practicada por el Juzgado del Municipio Mariño se observa que dicho Juzgado se constituyó en la Capitanía de Puerto de Pampatar donde se dejó constancia por vía de Inspección Judicial que los últimos permisos otorgados a la embarcación FASTRAC VI fueron los siguientes de acuerdo al expediente C-FL-030: Certificado Nacional de Navegabilidad y línea máxima de carga número ABSH-069/99, que según el expediente venció el nueve (9) de noviembre de dos mil (2000); Certificado Radiotelefónico Nacional número P-462/99 que venció el catorce de noviembre de dos mil (2000). Autorización por 180 días para navegar y permanecer en aguas Venezolanas vencida el doce (12) de mayo de dos mil (2000). Todo lo cual hace evidencia en todo caso, que para el momento de la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de la demandada la embarcación FASTRAC VI no se encontraba en estado de navegabilidad y así se decide.

En su escrito de informes del veinte y siete (27) de marzo de dos mil siete (2007) la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada pero sin ningún fundamento valido por lo que la solicitud se hace improcedente, y así se decide.

Con ese escrito la parte actora consignó las siguientes documentales: copia certificada de la demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 8 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que al no haberse opuesto la prescripción de la acción propuesta en la oportunidad legal correspondiente ni beneficia ni perjudica al promovente y así se decide. El instrumento poder, en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el veinte y uno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 49, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que ya fue analizado y juzgado anteriormente y el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta que evidencia la propiedad de la embarcación FASTRAC VI la ostenta la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A. El Acta de Reconocimiento de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Dirección General de Aduanas, Aduana de El Guamache, del Ministerio de Hacienda, República de Venezuela así como la planilla de liquidación de gravámenes expedida por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) de las que se evidencia que la embarcación FASTRAC VI ingresó lícitamente al país. Con respecto a la declaración autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) relativa a los dichos del ciudadano L.F.V., cédula de identidad número V-2.169.480, a este Tribunal no le está dado valorarla por cuanto su consignación se hizo extemporáneamente ya que el mismo no es de los documentos que puedan traerse por primera vez en la oportunidad de los informes y así se decide.

También se consignó anexo a ese escrito de informes, comunicación de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la persona del ciudadano Capitán de Puerto (E) Kalim Yibirin Ramírez, dirigida al doctor J.J.C., en la que anexa Informe del destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta en copia certificada; comunicación esta que, en criterio de quien aquí decide, puede ser válidamente incorporada en esta oportunidad, por lo que el tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y así se decide. Por el mismo argumento que se aprecia la comunicación anterior este Tribunal igualmente aprecia la comunicación de fecha diez y seis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la persona del ciudadano Capitán de Puerto (E) Kalim Yibirin Ramírez, dirigida al doctor J.J.C., sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas determina como inexacto su contenido en relación la interpretación que “…todo buque que al encontrarse fondeado o anclado sin realizar ningún tipo de operación como es el caso del FASTRAC VI, conforme a su pregunta, no es considerado que este quebrantando las leyes marítimas, caso contrario solo cuando emprenda navegación o realice alguna operación con documentos vencidos…” ya que es una obligación mantener el buque en un completo estado de navegabilidad aún cuando se encuentre anclado o fondeado para no poner en riesgo la navegación, y así se decide.

En relación con la prueba de informes que cursa al folio 435 de la primera pieza del Cuaderno Principal , en razón de que, y aún cuando la misma llegó luego de la oportunidad para el acto de informes, por cuanto el presente procedimiento dio un giro al procedimiento ordinario marítimo en el que tuvo lugar la audiencia o debate oral en donde se garantizó suficientemente el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y tiene como fidedignas las menciones que la prueba contiene en relación con lo solicitado, y así se decide.

Para analizar y juzgar la declaración testimonial del ciudadano E.T., este Tribunal aprecia que se trata de un ingeniero electricista de 64 años, ajustador de perdidas con numero de inscripción 1890 que reconoció el instrumento que se puso a su consideración denominado Reporte Final de Ajuste y en el que se llegó a la conclusión que la causa del incendio se originó en las denominadas bombas de achique, por lo que el mismo queda reconocido como fidedigno dentro de este procedimiento judicial, y así se decide.

(…)

Todo ello y luego de adminicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa que de circunstancias técnicas que solo podrían haber sido afirmadas por la junta de investigación antes del presente procedimiento, por lo que este juzgador no tiene elementos de juicio que desvirtúen la alegada exoneración de la compañía de seguros, por lo tanto, es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho de las circunstancias del incendio y posterior hundimiento de la embarcación de nombre FASTRAC VI, lo cual es su obligación dentro de un procedimiento judicial, y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro y su causas, desde luego, deben quedar demostrados en autos. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide. (…)”.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día veintidós (22) de octubre de 2014, siendo la 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por el Alguacil Accidental J.R., en la puerta de esta sede, donde asistió en representación de la parte actora, el abogado J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.411.324 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.996, y en representación de la parte demandada, asistió el abogado J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.838 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 31.370. Se dejó constancia de la audiencia en los términos siguientes:

“(…)

Pueden tomar asiento, el día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, que está regulada por lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia del abogado J.J.C. en representación de la parte actora y en representación de la parte demandada, el abogado J.P.C.; se le dará la palabra en primer lugar al recurrente, tendrá cinco minutos para hacer su exposición y seguidamente la contraparte, de pie e identifíquese.

Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio J.J.C., quien expuso lo siguiente: “Buenos días, soy J.J.C., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 56.996, bueno realmente mi exposición la voy a circunscribir a la apelación que interpuse en el lapso procesal correspondiente; ratifico los argumentos, ratifico las pruebas que constan en el expediente y particularmente me voy a circunscribir al hecho de que mi cliente Kem G.M., está plenamente demostrado en el expediente que actúo como un diligente padre de familia; en un contrato como este, un contrato de seguro como es un contrato de máxima buena fe, pues mi cliente no solamente actúo como un buen padre de familia en el momento que se hizo la contratación de la póliza, sino posteriormente a través de todo el proceso de ajuste y liquidación del siniestro, de hecho también me quiero circunscribir al hecho de que la compañía aseguradora, la parte demandada no ha proveído ninguna otra prueba, que no sea el testimonio del Ingeniero E.T., de la empresa Ingeniera para seguros; es una prueba testimonial que realmente difiero muchísimo de la valoración que se hizo de la misma; ya que en materia de seguros y en materia de derecho marítimo en particular la carga de la prueba está, valga la redundancia está a cargo de la parte demandada que es la compañía aseguradora, quien excepcionarse de responsabilidad como es el caso de Mapfre Seguros, debe probar, debe demostrar sus alegatos, debe demostrar sus excepciones por ende no puede hacerlo con una simple prueba testimonial, prueba testimonial que repito está viciada por una serie de elementos como lo son el hecho, que dicha prueba testimonial fue practicada por una persona que independientemente de que en el mercado sea una costumbre normal lo cual es pagada por la compañía aseguradora, pues esta persona ni siquiera se tomó los principios elementales para poder determinar cual era la causa especifica del siniestro, sino simplemente se baso en la declaración del capitán y vigilante de la embarcación el señor L.F.V.; de esta manera es evidente en el expediente, que prácticamente lo indujo al señor L.F.V., que indicara que la causa del siniestro era en las bombas de achique; otra cosa importante, el señor Tremamunno no cuenta con las credenciales académicas, ni de experticias porque es un ingeniero eléctrico, no es un ingeniero naval, tampoco se apoyó como en la practica debe hacerlo, un profesional consciente, un ajustador realmente interesado, no conocer las causas del siniestro sino las consecuencias del siniestro, en verificar ya sea con profesionales, como pudo haber sido con ingenieros navales, o empresas para determinar con exactitud cual era la causa del siniestro; entonces, para concluir el siniestro se materializó como consecuencia de un incendio, el cual está plenamente amparado en la cláusula segunda de las condiciones de la póliza, a través de todo el proceso existen suficientes pruebas instrumentales y privadas que demuestran el derecho que asiste a mi representado, de recibir la indemnización; adicionalmente, repito la compañía aseguradora hasta ahora no ha promovido ni evacuado ninguna prueba diferente que no sea la prueba testimonial, y no puede ser posible que exclusivamente en base a esa prueba el Tribunal de Primera Instancia, haya declinado el derecho de mi representado es por ello que ratifico todos mis argumentos establecidos, y todas las jurisprudencias y doctrinas expuestas en mi recurso de apelación y solicito muy respetuosamente a este Tribunal, realmente ese recurso sea valorado y declarado con lugar en la definitiva, es todo.” Consecutivamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “gracias, se le dará la palabra a la contraparte, igualmente haga su exposición, identifíquese tiene cinco minutos”. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio J.P., quien expuso lo siguiente: “mi nombre es J.P.C. y soy el representante en esta oportunidad, de la empresa aseguradora Mapfre de la Seguridad; en primer lugar, ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho esgrimidos por el Juez de Instancia en su sentencia pronunciada en fecha 7 de agosto de 2014, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta el criterio que tuvo el Juzgado aquo de tomar la decisión de declarar sin lugar la demanda, en este caso entra analizar los argumentos explanados en autos, hago valer en primer lugar la falta de cualidad y la falta de interés procesal, que tiene el ciudadano Kem G.M. toda vez que consta de autos que el mismo no es propietario de la embarcación, y que la misma pertenece a una sociedad mercantil de nombre Venezuelan Queen, persona jurídica totalmente distinta a la persona natural Kem G.M.; tampoco consta en autos que la parte actora hubiera actuado como apoderado de Venezuelan Queen o que contara con algún derecho, o algún poder de esta sociedad mercantil, en consecuencia si no hubo desmedro para el patrimonio de Kem G.M., mal pudiera pretender que una compañía aseguradora indemnizara una embarcación que no era de su propiedad y por lo tanto ninguna disminución en su patrimonio; en segundo lugar, el mismo carece de interés asegurable toda vez que no es ninguna de las personas que establece el artículo 379 de la Ley de Comercio Marítimo, no era el propietario de la embarcación, no era el propietario del flete y ninguno otro de los supuestos que establecía el mismo; en segundo orden de ideas, consta en los autos como prueba marcado “G”, cursando en los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), los condicionados de la póliza, debemos recordar que una póliza de seguros no es una lotería, no es un Kino, no es un medio de juego de azar, si bien la póliza de seguros genera derechos a los asegurados y a los tomadores, pues el mismo también genera obligaciones, al formar el condicionado parte de la póliza de seguros como lo establece el artículo 16 y 17 de la Ley de Contratos de Seguro, le genera obligaciones también al asegurado una vez sucedido el siniestro, las partes antes de contratar conocían perfectamente cada una de las condiciones del contrato de seguros; la cláusula 16 del contrato de seguros, de las condiciones particulares de las condiciones de seguro, establece una serie de obligaciones al asegurado una vez procedido el siniestro, entre otras la consignación de una serie de recaudos, en este caso son bien difícil recordarlos cada uno de ellos, pero debía entregarlos dentro de los 30 días siguientes al siniestro, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 mi representada probó donde nacía la obligación del asegurado de entregar esta cantidad de recaudos; igualmente, las partes al contratar establecieron que sucedía si alguna de las partes no entregaba la documentación a tiempo, y que la entrega de estos documentos era de tal importancia ya que en el momento de contratar establecía que la falta de entrega, releva a la compañía de cualquier responsabilidad frente al asegurado, no consta en autos lo cual constituye una obligación para el asegurado, de que el asegurado hubiera entregado la totalidad de estos documentos, al no haberlos entregado, y no haber probado la única admisión de pruebas en instancia el cual cursa en los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269), que es un auto de fecha 14 de agosto de 2006, que consta que solamente la parte demandada, presentó pruebas en el presente juicio, cuando en la parte actora no consta en autos que haya presentado algún tipo de pruebas, atinentes a probar algunas de sus afirmaciones de hecho; en otro orden de ideas, si bien es cierto que el siniestro ocurre con un incendio, este incendio es producto de un corto circuito ocurrido en la bomba de achique tal y como lo señala el ajustador de pérdida, como todo sabemos un ajustador de perdidas, según lo define O.d.C.: “es un profesional independiente que su función, es establecer el monto de la perdida y verificar las causas del siniestro, investiga la naturaleza de hechos ocurridos”; consta a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos sesenta y seis (266), el reporte final de ajuste donde establece perfectamente las causas del siniestro, siendo éste un Tribunal Marítimo es muy fácil determinar ¿qué es una sentina?, la sentina desde el punto de vista técnico es el lugar donde se recogen las aguas de la nave, y donde están ubicadas las bombas de achique, las bombas de achique siempre estas o deben estar al ingresar a cualquier agua a la embarcación las mismas enseguida se llenan de agua porque esa es su fuente de trabajo, ellas siempre están por debajo del nivel del agua, en el caso de marras como quedó demostrado en las fotos la bomba de achique fue la que provocó el incendio por el mal mantenimiento y por ello se ve quemada una de las bombas de achique, al verse quemadas seria imposible que si hubieran funcionado correctamente estas bombas de achique, la bomba de achique se hubiera podido quemar porque estando debajo del agua es un hecho notorio que seria imposible que se pudieran quemar; si bien es cierto, hoy en día la parte actora, lo hiciera yo mismo si estuviera representando a la parte actora intenta, desvirtuar los conocimientos del ajustador de perdidas, el mismo presentó todas sus credenciales de la Superintendencia de Seguros que es un ingeniero eléctrico, la Superintendencia de Seguros le otorgó la facultad de realizar investigaciones de ajustes que lo establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que era la normativa vigente para aquella época, también señala el propio ajustador de perdidas, que las causas del siniestro fue por un defecto latente, o desarreglo mecánico y que el siniestro ocurrió en la bomba de achique como observamos del contrato de seguros, que se pretende hacer cumplir a través del presente juicio, los defectos o causas del siniestro fuere directamente o estuviera involucrada la bomba de achique estaba expresamente excluida en el contrato de seguros, al haber quedado probada en autos que la causa del siniestro fue la bomba de achique, igualmente mi representada carece o no nació para mi representada la obligación de indemnizar siniestro alguno; en consecuencia, consideramos que si el asegurado hubiera tenido alguna acción contra el ajustador de perdida, establece la propia Superintendencia el mecanismo para denunciarlo o abrir un procedimiento a este ajustador de perdida, no puede después de haber proporcionado parte de la documentación, igualmente se observa que este ajustador de perdidas señala que no le fue suministrada la documentación, igualmente señala el ajustador de perdida que la embarcación no tenia la documentación vigente como lo hace en el folio doscientos diecinueve (219); entonces, finalmente debemos concluir, que efectivamente el asegurado señala en distintas partes del libelo de la demanda, vivía en los Estados Unidos no fue el mejor padre de familia para darle el debido mantenimiento a esta embarcación, en consecuencia, conocía cuales eran los riesgos asumidos, cuales eran sus obligaciones en el contrato de seguros, y al no haberlas cumplido o por lo menos probarlas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido de la obligación que tenia de conformidad con lo establecido en el articulo 506, de probar cada una de sus afirmaciones de hecho y por el contrario haber probado nuestra representada que el siniestro ocurrió por una de las exclusiones establecidas en la póliza, que el asegurado no entregó la documentación que estaban obligados de acuerdo a la normativa sencillamente en el caso de ir al fondo de la causa consideramos que la misma debe ser declarada sin lugar, a todo evento compartimos todo y cada uno de los argumentos establecidos por el Juez a quo en su sentencia, es todo.” Por último tomó la palabra el Juez y indicando lo siguiente: “gracias, de esta audiencia se levantará un acta que debe ser firmada por los que han comparecido, de igual manera dentro de los 3 días siguientes pueden presentar sus escritos de conclusiones y en la oportunidad respectiva se dictará el fallo, es todo.”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante escrito de conclusiones, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, presentado por el abogado en ejercicio J.J.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Kem G.M., expuso lo siguiente:

(…)

Por consiguiente me voy a circunscribir a refutar y apelar aquellos “MOTIVOS PARA DECIDIR” dispuestos en la mencionada sentencia objeto de este Recurso de Apelación:

PRIMERO: Prueba de informes de fecha 16 de septiembre de 2006, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).. “este Tribunal determina como inexacto su contenido en relación a la interpretación que todo buque al encontrarse fondeado o anclado sin realizar ningún tipo de operación como es el caso del FASTRAC VI conforme a su pregunta, no es considerado que este quebrantando las leyes marítimas, caso contrario sólo cuando emprenda navegación o realice alguna operación con documentos vencidos… ya que es una obligación mantener el buque en un completo estado de navegabilidad aún cuando se encuentre anclado o fondeado para no poner en riesgo la navegación, y así se decide”

Niego y rechazo esta afirmación, ya que la autoridad marítima en pleno ejercicio de sus facultades, determinó con precisión que la embarcación se encontraba en el varadero de la laguna de Boca de Rio, a fin de realizarse pruebas de flotación, revisiones generales de los equipos de navegación y radiocomunicaciones, y arreglos menores en general, para solicitar la inspección de las autoridades portuarias y optar por la actualización de los documentos marítimos legales, Por consiguiente no violentaba ninguna normativa legal vigente como se pretende apreciar. Además aún no se había vencido la prorroga otorgada el Registro Naval Venezolano (RENAVE), para formalizar su correspondiente inscripción. Que una nave se encuentra en dique seco o anclada por razones de reparaciones o mantenimiento para optar por la renovación de sus permisos legales pertinentes de navegación, por parte de las autoridades marítimas, es una práctica lógica, sana, común y frecuente, pretender acordar que este supuesto de hecho viola las disposiciones legales marítimas vigentes, constituirá una seria violación al Derecho Marítimo vigente.

(…)

SEGUNDO: Con relación a la declaración testimonial del ciudadano ingeniero E.T. dicha sentencia reza (…).

Niego y rechazo esta decisión, habida cuenta que la apreciación y valoración de esta prueba esencial en el proceso, no está ajustada a derecho. Por las razones de hecho y de derecho que seguidamente me permito citar:

a.-El Ing. E.T., represente (sic) de la Ingeniería para Seguros, empresa que realizó el Reporte Final de Ajuste, fue contratada unilateralmente por Mapfre Seguros la Seguridad, quien pago todos sus honorarios y gastos.

b.-Como bien lo indica, dicha sentencia, el Ing. Tremamunno, es ingeniero electricista, no ingeniero naval, por consiguiente dada la complejidad de este siniestro, debió apoyar sus conclusiones en profesionales expertos en la materia naval.

c.-Tampoco se evidencia del Reporte Final de Ajuste, que se hayan practicado, pruebas técnicas o científicas por entes calificados en materia de ingeniería naval a las partes quemadas de la embarcación. Procedimiento lógico y de rutina, ampliamente practicado en el mercado de ajuste de pérdidas, para determinar con exactitud las causas del siniestro.

d.-El Ing. E.T., basó sus conclusiones del reporte Final de Ajuste, en apreciaciones subjetivas, hipótesis y en las declaraciones suministradas por el Sr. F.V., quien vigilaba la embarcación en el momento del siniestro; pero quien no cuenta con las credenciales técnicas o profesionales para mantener tales afirmaciones, además dichas declaraciones han sido desechadas en esta misma sentencia, objeto de Apelación.

En síntesis, por todas estas razones de hecho, vicios, fallas y debilidades, este Reporte Final de Ajuste, carece de eficacia valor probatorio y no puede ser calificado de fidedigno.

En cuanto a la apreciación y valoración de este tipo de instrumento probatorio, nuestra Jurisprudencia Patria, se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido de que no existen garantías de mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del Juez que conozca del asunto.

(…)

TERCERO: La sentencia objeto de este recurso de Apelación, dentro de LOS MOTIVOS PARA DECIDIR, también reza… “Cuando se analiza la documentación aportada por la parte actora, se aprecia, y vinculada al siniestro narrado, la comunicación de fecha diez y siete de noviembre de dos mil tres (2003) suscrita por el Teniente – Bomberos Marinos – Jefe del destacamento de bomberos marinos del estado Nueva Esparta, ciudadano H.V., que ese Destacamento envió una comisión de los bomberos estadales de la estación número tres (3) de Boca de Río y señala que la misma – la comisión – no pudo llegar al sitio “por lo alejado de la zona”, así como igualmente se comunica que el casco de la embarcación FASTRAC VI “se encuentra hundido en el sitio donde ocurrió el incendio”. En este orden de ideas, aprecia el Tribunal que no consta en autos la designación de la Junta Investigadora de Accidentes prevista en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y por consecuencia no hay evidencia en autos, en el expediente, de que la autoridad acuática haya actuado en relación con el accidente, lo que impide a este Tribunal determinar como ocurrieron los hechos de acuerdo con la investigación especializada y oficial que ordena la Ley. Si bien esta investigación no es el documento fundamental de la demanda ella hace imprescindible principio de prueba de lo narrado en el libelo”. Niego y rechazo esta decisión, habida cuenta que la causa se desarrollo como un Juicio Ordinario, desde su inicio, en el año 2004, hasta el día 20 de enero de 2014, cuando este Tribunal se declaró competente para conocer la causa, cuando ya se habían cumplido con todas las etapas del Juicio Ordinario, y la causa estaba en estado de sentencia para esa fecha, era imposible cumplir con lo dispuesto en esta norma especial, establecida en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y actividades Conexas. Por consiguiente esta decisión viola el principio del “Debido Proceso”, establecido en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: La sentencia objeto de este recurso de Apelación, dentro de LOS MOTIVOS PARA DECIDIR, también reza: “… Por otra parte en la Protesta de Mar, cuyo concepto no es objeto de análisis en esta decisión, y que aún cuando esta consignada en reproducción fotostática simple. Y haber sido desconocida en el escrito de promoción de Cuestiones Previas el tribunal considera pertinente observar que el ciudadano L.F.V. señala que se encontraba a bordo de la embarcación FASTRAC VI objeto del siniestro en el momento que ocurrió, realiza una narración de los hechos sucedidos, mas por tratarse de un incendio que tuvo por consecuencia un naufragio, en lo allí señalado ha debido observarse adicionalmente, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, por lo que la Protesta al limitarse cumplir con lo señalado por el articulo 5 de la Ley de Comercio Marítimo y no estar suscrita por el otro ciudadano que refiere se encontraba acompañándolo a borde junto el, le resta valor probatorio a los hechos narrados. Todo ello y luego de admicular todas las pruebas admitidas y evacuadas se aprecia que las razones de la compañía aseguradora para rechazar el siniestro no se basan en otra cosa que de circunstancias técnicas que solo podrían haber sido afirmadas por la junta de investigación antes del presente procedimiento, por lo que este juzgador no tiene elementos de juicio que desvirtúen la alegada exoneración de la compañía de seguros, por lo tanto, es por cuanto de la actividad procesal realizada dentro del presente procedimiento la parte actora no pudo lograr fijar el hecho de las circunstancias del incendio y posterior hundimiento de la embarcación de nombre FASTRAC VI, lo cual es su obligación dentro de un procedimiento judicial y aún cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo “El siniestro se presume ocurrido por causa no imputable al asegurado, salvo prueba en contrario”, el siniestro y sus causas, desde luego, deben quedar demostrados en autos. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta en el Dispositivo del Fallo y así se decide.” (…)

En las aludidas causales de rechazo: “Defecto latente o vicio propio o rotura o desarreglo mecánico y Mal funcionamiento de la bomba de achique”, Mapfre pretende excepcionarse de responsabilidad, basándose en causas que, como se demostró obligatoriamente, debe probar, y hasta ahora no lo ha hecho.

Además en contra de esta posición, reitero que la embarcación asegurada, incluso días antes de la ocurrencia del siniestro, siempre recibió un riguroso y constante mantenimiento, y así quedó demostrado plenamente a través de los diferentes informes y demás públicos y privados que se acompañan a este escrito.

Es improcedente pretender fundamentar estos alegatos, sólo en la simple declaración testimonial del Sr. L.F.V. de fecha 25/11/03, que además como se demostró suficientemente con anterioridad, fue obtenida en forma incorrecta e inducida por el ajustador, y además contiene indicios y especulaciones imposibles de sustentar, habida cuenta que el Sr. Vásquez, se encontraba durmiendo en la parte de arriba de la embarcación, cuando se percató del incendio, y no podía tener certeza del origen del mismo ya que estaba avanzado. En este informe, el Sr. Vásquez, también emite opiniones técnicas, sin contar con las credenciales y experticias suficientes. Así como en testimoniales como el Reporte Final de Ajuste del Ing. E.T., que carece de eficacia y validez probatoria.

Por otra parte, es inverosímil, pretender sustentar como causal de rechazo el mal funcionamiento de la bomba de achique, solo por el hecho que, supuestamente una de ellas estaba quemada. Esta hipótesis por si misma, carece de eficacia y validez probatoria.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por D.E., con relación a la valoración de esta prueba: “…Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal…” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

No existe norma especial que regule le eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999establecio que “…no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste… ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto…”

En conclusión, las causales de rechazo antes analizadas son improcedentes y carecen de validez legal, por estar fundamentas (sic) sólo en indicios, presunciones y especulaciones, no en instrumentos probatorios válidos y eficaces. MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en su carácter de asegurador, estaba obligado a probar las causas alegadas para excepcionarse de responsabilidad, y no lo hizo.

En conclusión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el siniestro in comento, fue originado por un INCENDIO, evento amparado en la Cláusula 2 de las Condiciones Particulares de la póliza.

Solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y como consecuencia se ordene a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS a pagar la suma asegurada en la póliza de TRESCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANO (US$ 300,000), los daños y perjuicios y Lucro Cesante causados a mi represento (sic) por DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 200.000.000,00) y las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal a su digno cargo (…)

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A través de escrito de conclusiones de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, presentado por el abogado en ejercicio J.P.C., en su condición de apoderado judicial de la Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, expuso lo siguiente:

(…)

De una lectura del libelo de demanda presentado por la parte actora, se observa que el apoderado de ésta Dr. J.J.C., señala desde el principio que actúa en su carácter de apoderado del ciudadano KEM G.M., a quien identifica suficientemente como de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Norteamericano N° 209237852, carácter que ratifica en varias oportunidades a lo largo del libelo de demanda, concluyendo en el petitorio de la demanda donde señala, que procede a demandar a nuestra representada Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros en nombre de su representado (que no deja duda que es en nombre del poderdante cuya copia simple consigna como recaudo junto al libelo de demanda, a quien señala e identifica en el encabezado del libelo Kem G.M.), por ello mal pudiera pensarse en el supuesto error o confusión que intenta hacer ver la parte actora a éstas alturas del juicio, cuando nunca señaló que actuara en nombre de la empresa propietaria de la embarcación.

Señalan los artículos 4 ordinal 1° y 6° de la Ley del Contrato de Seguro que dicho contrato es de buena fe, por lo que la empresa aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de las afirmaciones señaladas por el solicitante en su solicitud de seguros a que se refiere el artículo 12 de la Ley, y en consecuencia es en el momento de las investigaciones y peritajes a que se refiere el artículo 41 ejusdem donde la empresa aseguradora verifica las afirmaciones de la solicitud de seguros y la causas y veracidad del siniestro, para de esta manera verificar si los riesgos ocurridos pueden subsumirse en los asumidos por la empresa establecidos en el condicionado de la póliza o sus anexos para de esta manera proceder al pago y en caso contrario como lo aquí ocurrido proceder al rechazo del siniestro.

(…)

En el presente caso, el interés del actor sería que la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, cumpla con la póliza de seguro que pesa sobre una embarcación propiedad de un tercero denominado Venezuelan Queen C.A., cuando el accionante no ha tenido ninguna pérdida en su patrimonio y en el supuesto negado de que mi representada fuera obligada a indemnizar al hoy actor, este estaría obteniendo un enriquecimiento sin causa, violatorio del principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro ya que el mismo estaría siendo indemnizado por la pérdida de un tercero distinto a éste como lo es la sociedad mercantil Venezuelan Queen propietaria de la Embarcación.

(…)

En consecuencia podemos afirmar sin temor a dudas, que si bien el contrato de seguro, que es Ley entre las partes, le otorga al asegurado una serie de derechos una vez sucedido un siniestro, también le genera una serie de obligaciones, debiendo igualmente acotar que estos contratos de conformidad con la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro y su reglamento vigentes a la fecha de suscripción del contrato, lo cual fue mantenido en la Ley de la Actividad Aseguradora actual, son previamente revisados y aprobados por el ente rector del seguro en Venezuela .

En el presente caso tal y como señala la cláusula 16 de las condiciones particulares de la póliza dorada de embarcaciones de recreo Yates, (cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente), mismo contrato que el actor pretende hacer cumplir, la misma una vez ocurrido el siniestro establece expresamente lo siguiente:

Cláusula 16 Al acontecer cualquier pérdida o daño, el Asegurado deberá suministrarle a La Compañía dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la ocurrencia del siniestro, la documentación vigente que a continuación se detalla:

- Permiso de zarpe

-Protesta de Avería ante la respectiva Capitanía de Puerto

- Certificado de navegabilidad

- Certificado de matricula

- Certificado radiotelefónico

- Certificado de arqueo

-Licencia de Patrón deportivo

-Documento de Compraventa o factura de la Embarcación

-Informe de mantenimiento

Y cualquier otro documento que a discreción de la compañía sea requerido.

Consta al folio 203 de la primera pieza del expediente, que el ajustador de pérdidas designado, mediante acta debidamente suscrita por las partes, realizó al representante del asegurado, la solicitud de una serie de recaudos en ella señalados que a su criterio eran necesarios para determinar la pérdida y sus causas.

De todos estos recaudos, no consta a los autos que el actor hubiere cumplido con la misma, y mucho menos dentro del plazo establecido en el contrato, respecto a las obligaciones establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es por ello ciudadano Juez, que teniendo nuestrs (sic) representada tal obligación, lo hizo al promover como prueba instrumental y así haber sido admitidas las condiciones generales y particulares que forman parte del contrato de seguro que el hoy actor pretende hacer cumplir, y que de conformidad con lo establecido en el particular 6 del artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro formaban parte del contrato de seguros.

(…)

Por ello suponemos, que la parte actora al no haber impugnado el informe presentado y mucho menos presentado durante el contradictorio la contraprueba, o haber promovido algún medio probatorio tendiente a desvirtuarlo, a estas alturas del proceso, solo le queda intentar mal poner a ajustador de pérdidas ante el Juez de Alzada, tal el caso alumno que no estudia durante todo el año y viene reprobado en todos los exámenes previos y al ser nuevamente reprobado se queja que el profesor la tiene agarrada con él, así como probablemente dudará de la idoneidad del Juez de alzada en caso de que no le dé la razón en sus ilusorias pretensiones.

Al no haber presentado pruebas la parte actora ni en instancia, ni ante esta alzada, y por el contrario la parte demandada haber alegado y probado, las causas del rechazo del siniestro, mediante las pruebas presentadas, admitidas y evacuadas en el contradictorio, demostrando de ésta manera sus argumentos para el rechazo del siniestro, de acuerdo al contrato de seguros, mal pudiera pretender obtener un resultado distinto al que se declare sin lugar su pretensión, al no haber podido probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la prohibición legal de que en estos casos se declare con lugar la demanda, debiendo en consecuencia fallar en beneficio del demandado, que en este caso probó como tantas veces hemos dicho, las causas de rechazo del siniestro.

Para el supuesto negado de que el Tribunal se aparte de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Tribunal Aquo, al declarar Sin Lugar la demanda en primera Instancia, ratificamos la defensa previa opuesta por nuestra representada relativa a la falta de cualidad e interés del actor en base a la falta de interés asegurable, y que como consecuencia de ello el Juez entre a conocer y decidir acerca del fondo de la causa, queremos alegar que de conformidad a los establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil las partes deben probar sus respectivas afirmaciones y obligaciones y dado que la parte actora NO PRESENTÓ SIQUIERA ESCRITO DE PRUEBAS en la presente causa, mal pudiera el actor haber probado la obligación de mi representada de indemnizar el siniestro, ya que por el contrario nuestra representada logró demostrar la falta de cumplimiento de obligaciones asumidas por el asegurado al momento de suscribir el contrato de seguros, así como las afirmaciones de hecho realizadas en la contestación de la demanda (…)

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VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Le corresponde a este juzgador pronunciarse en lo referente a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano Kem G.M., en contra de la sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2014, mediante la cual el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar la demanda.

A este respecto, el aquo consideró que la exoneración alegada por la parte demandada en lo referente a la causa del siniestro, atinente a la bomba de achique, riesgo que no estaba cubierto por el contrato de seguros, no fue lo suficientemente desvirtuado por el actor, quien no pudo lograr fijar el hecho de las circunstancias del incendio y posterior hundimiento de la embarcación de nombre FASTRAC VI, lo cual es su obligación dentro de un procedimiento judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por su parte, en la audiencia celebrada en esta segunda instancia, así como en su escrito de conclusiones, la parte actora y recurrente alegó que conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, debía presumirse que el siniestro ocurrió por un hecho no imputable a él, en su condición de asegurado. De igual manera, afirmó que el ajustador de pérdidas, cuyo ajuste, a decir de la parte demandada, determina que la causa del accidente fue derivado de desperfectos en la bomba de achique, no poseía los conocimientos técnicos suficientes.

Mientras que la parte demandada, también en la oportunidad de la audiencia celebrada en la sede de este tribunal, afirmó que la accionante carecía de cualidad para la interposición de la demanda, y argumentó que había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguros, ya que no había consignado los documentos que se le habían exigido para la determinación de la causa del siniestro; asimismo, los documentos referentes a la navegabilidad del buque estaban vencidos y se había determinado que la causa del accidente era imputable a un riesgo no cubierto por el contrato de seguros.

Ahora bien, en el presente caso, como se evidencia de las actuaciones procesales, lo que fue recogido en la sentencia recurrida y comparte esta superioridad, no son hechos controvertidos lo relacionado con la celebración del contrato de seguros ni la ocurrencia del siniestro, ya que en la oportunidad de la trabazón de la litis fueron reconocidos por la parte demandada. De forma que los hechos que deben ser resueltos derivados de la pretensión del actor y del rechazo del demandado, son lo atinente a la causa del siniestro y la carga de la prueba en lo respecta a la regulación especial del régimen del contrato de seguros, el cumplimiento de las obligaciones del asegurado en cuanto a la documentación que debía suministrar, así como a las condiciones de navegabilidad del buque.

Señalado lo anterior, debe este juzgador analizar las pruebas que fueron promovidas y evacuadas durante el trámite del presente juicio, y al efecto observa lo siguiente:

A.- En relación con la instrumental marcada B, acompañada con el libelo de la demanda, este juzgador considera que se trata de la reproducción del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., que por su naturaleza jurídica consiste en un documento público, con el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero solo permite demostrar la existencia de dicha sociedad, circunstancia ésta que no es controvertida. Así se declara.-

B.- Con respecto a las instrumentales acompañadas en copia simple marcadas C, D y E, relativas a informes de inspección, certificados de conformidad y planilla de inspección; se advierte que son reproducciones de documentos administrativos, por lo que tienen el valor probatorio que se corresponde con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, solo permiten demostrar las condiciones de navegabilidad para la oportunidad en las que fueron emitidas. A pesar de ello fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que la parte promovente debía consignar los originales respectivos, circunstancia ésta que no se evidencia de autos. No obstante esta situación, aprecia este juzgador, que la misma parte demandada acompañó marcadas A, B, C, D y E, en la oportunidad del lapso probatorio, documentos atinentes a la navegación del buque, relativas a: certificado de arqueo, informe de inspección radiotelefónico, informe de inspección, autorización de fecha 13 de septiembre de 1996 y rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, que también evidencian la condición del buque para una fecha anterior al siniestro, por tratarse igualmente de documentos administrativos, pero emitidas con posterioridad a las arriba valoradas, de manera que el buque siniestrado en las fechas señaladas obtuvo las documentación respectiva, aun cuando no coinciden con la oportunidad del accidente. Así se declara.-

C.- En lo que respecta a las instrumentales denominadas Cuadro-Recibo de Seguros Caracas Liberty Mutual, cuadro de la póliza Seguros de embarcaciones y recibo de pago de la prima, acompañadas marcada F, H e I con el libelo de la demanda, este juzgador considera que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro, estas documentales permiten demostrar la existencia del contrato de seguros a falta de la entrega de la póliza. No obstante, fueron consignadas en copias simples e impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el presente caso, la relación contractual no es un hecho controvertido. Así se declara.-

D.- Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó marcada G, en copia simple, una instrumental denominada caterpillar limited waranty, que de su examen no se puede determinar autoría alguna, por lo que al tratarse de la reproducción fotostática de un documento que no se corresponde con los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

E.- Acompañada marcada J con el libelo de la demanda, la parte actora consignó en copia simple instrumental relativa a la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, dirigida a la parte demandada y firmada por la ciudadana M.G.d.F., quien no es parte al presente juicio; de manera que al no tratarse de las reproducciones contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

F.- Con el libelo de demanda marcada K, la parte demandada acompañó en copia simple la protesta de mar presentada por el ciudadano L.F.V., titular de la cédula de identidad No. 2.169.480, que está regulada por lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite demostrar la existencia de un accidente marítimo. Sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda fue impugnada por la parte demandada, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. A pesar de ello la circunstancia de la existencia del siniestro no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se declara.-

G.- Marcada L con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó en copia simple, comunicación dirigida por el Destacamento de Bomberos Marinos al Capitán de Puertos de la Circunscripción Acuática respectiva, mediante la cual le informó las circunstancias del siniestro, que por tratarse de la reproducción de un documento administrativo, debe ser analizada dentro del marco de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, como la parte demandada impugnó las reproducciones fotostáticas en la oportunidad de la comparecencia, la instrumental carece de valor probatorio. A pesar de lo cual, al haber sido convenido la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia no amerita ser demostrada. Así se declara.-

H.- En relación con las instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda marcadas M, relativa a solicitud de documentos póliza; N, referente a una presunta declaración de fecha 25 de noviembre de 2003; O, relativa a un instrumento denominado Acta; P, atinente a la comunicación dirigida al ciudadano K.G.M. de fecha 4 de febrero de 2004 y títulos del ciudadano L.F.V. y, por último, una instrumental referente al valor estimado de una embarcación similar a la siniestrada, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la comparecencia, por tratarse de reproducciones distintas a aquellas contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se tratan de documentos privados reconocidos o documentos públicos, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

I.- Con relación a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), marcadas A, relativa al certificado de arqueo; B, referente al informe de inspección radiotelefónico; C, atinente al informe de inspección; D, concerniente a la autorización de fecha 13 de septiembre de 1996; y E, relacionado con el rol de tripulación emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar, por emanar de la autoridad marítima respectiva tienen la naturaleza de documentos administrativos, con la fuerza probatoria establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permiten demostrar las condiciones de navegabilidad y el cumplimiento de los requisitos legales que se corresponden con el buque al momento de su emisión. Así se declara.-

J.- Con respecto a las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), marcadas G referentes a un ejemplar sellado con el sello húmedo de MAPFRE La Seguridad, referido a las condiciones generales y particulares vinculadas a la Póliza Dorada de Embarcaciones de Recreo, este juzgador advierte que en las mismas no se evidencia constancia de aceptación por parte de la accionante, ni se promovió constancia alguna que permitiese evidenciar la aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, que es el ente facultado para certificar la aprobación; por lo que desde el punto de vista probatorio, tales instrumentales emanan de la misma promovente, en virtud de lo cual, bajo el principio de alterabilidad de la prueba, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

K.- En relación a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” acompañadas con el escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas a los efectos de la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en su debida oportunidad y por tanto valoradas para tales fines. Así se decide.-

L.- En cuanto al reporte del ajuste final de pérdida acompañado F, con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), por la parte demandada, la que posteriormente fue ratificada por vía testimonial, en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador observa que la naturaleza de este medio probatorio ha sido analizado por el M.T. de la República, en sentencia No. 88, de fecha 25 de febrero de 2004, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.

En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.

La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.

Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, el reporte del ajuste final de pérdida fue ratificado mediante la testimonial del ciudadano E.T., quien es de profesión ingeniero electricista, de 64 años, ajustador de pérdidas con número de inscripción 1.890, mediante la cual se pretende demostrar que la causa del incendio se originó en las denominadas bombas de achique, como causa de exclusión de la responsabilidad del asegurador. En su testimonial claramente afirmó que de su investigación del siniestro había podido determinar que el incendio se había originado de un desperfecto en la bomba de achique, sin entrar en contradicciones y por su profesión, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, inspira confianza su testimonio y se le da valor. Sin embargo, no se puede valorar las afirmaciones que hizo en cuanto a los dichos del personal que se encontraba abordo al momento del siniestro, ya que son referenciales. A pesar de ello, este juzgador considera probado que la causa del incendio fue como consecuencia de desperfectos en la referida bomba. Así se declara.-

M.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), este juzgador observa que la misma se corresponde con el supuesto contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre información que consta en los archivos del referido ente público; sin embargo, solo permite demostrar el movimiento migratorio de la parte actora, lo que no constituye un hecho relevante para el presente juicio. Así se declara.-

N.- En relación con la inspección judicial realizada de conformidad con el Capítulo IV, Punto B del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este juzgador observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se refiere, a todo aquello que al momento de practicarse el Juez puede apreciar no sólo visualmente, sino también a las percepciones que puedan desprenderse de los demás sentidos. Pero no puede pretenderse con la inspección ocular, que el juez solo deje constancia de lo afirmado por un tercero, como ocurrió en el presente caso, debido a que en el acta únicamente se trascribió lo afirmado por el ciudadano M.R.B.D., de nacionalidad argentina y titular de la cédula de identidad No. E-81.463.863, ya que con esto se estaría modificando el propósito de la inspección, y en todo caso esa declaración debió ser objeto de una testimonial para que fuese sujeta al control de las partes y del juez de la causa. Por tal motivo no puede otorgarse valor alguno. Así se declara.-

O.- Con respecto a la prueba de informes remitida por la Capitanía de Puertos de Pampatar, que debe ser apreciada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de informaciones que reposan en los archivos y libros de ese ente público, de la respuesta dada por la autoridad marítima, se evidencia que el buque FASTRAC VI no tenía los permisos vigente, incluyendo aquellos que se refieren a la navegación, lo que puede ser concatenado con la inspección judicial realizada en la misma capitanía, efectuada según lo establecido en el artículo 472 ejusdem, mediante la cual se dejó constancia de los mismos hechos. Así se declara.-

P.- En su escrito de informes presentado en fecha veinte y siete (27) de marzo de 2007, la parte actora consignó las siguientes documentales:

  1. Copia certificada de la demanda protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 25, Protocolo 1º, Tomo 8 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que al no haberse opuesto la prescripción de la acción propuesta en la oportunidad legal correspondiente, carece de relevancia probatoria en el presente juicio. Así se declara.-

  2. Instrumento poder, en copia certificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar el veinte y uno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 49, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; sin embargo, la representación judicial de la parte actora no ha sido cuestionada en el presente juicio, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento que realizar en cuanto al valor probatorio de dicha instrumental. Así se declara.-

  3. En relación con el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, que evidencia la propiedad de la embarcación FASTRAC VI que ostenta la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., que al tratarse de un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil podía producirse en los informes, y tiene pleno valor para demostrar la propiedad sobre dicho buque. Así se declara.-

  4. En cuanto al acta de Reconocimiento de fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Dirección General de Aduanas, Aduana de El Guamache, del Ministerio de Hacienda, República de Venezuela, así como la planilla de liquidación de gravámenes expedida por la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y comunicación de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en original, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en la persona del ciudadano Capitán de Puerto (E) Kalim Yibirin Ramírez, dirigida al doctor J.J.C., en la que anexa Informe del Destacamento de Bomberos Marinos del estado Nueva Esparta en copia certificada; que por su naturaleza son documentos administrativos, en virtud de lo cual, al no tratarse de documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil debían promoverse hasta la etapa probatoria y no en la oportunidad de la presentación de los informes, en razón de lo cual no pueden valorarse en el presente juicio. Así se declara.-

  5. Con respecto a la declaración autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004) relativa a los dichos del ciudadano L.F.V., cédula de identidad número V-2.169.480, a este Tribunal no le está dado valorarla por cuanto su promoción se hizo extemporáneamente, debido a que de acuerdo a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solo los documentos públicos, que no constituían instrumentos fundamentales de la demanda, pueden producirse hasta los informes. Así se declara.-

Analizadas las pruebas que fueron evacuadas durante la tramitación del juicio, debe pronunciarse en primer lugar este juzgador en cuanto a la circunstancia de que el proceso no fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, sino que fue tramitado por el procedimiento civil ordinario.

A este respecto, la Ley de Procedimiento Marítimo se apoya, en forma determinante, en el juicio oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, como lo establece su artículo 8, al señalar:

Artículo 8: “El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este Capítulo.”

Evidentemente en el presente caso hubo una subversión del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en sus ordinales 1º y 3º consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… (Omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

Ciertamente el procedimiento civil ordinario es mucho más amplio que el marítimo donde existe una concentración de los lapsos, sobre todo en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, del estudio de las actas se puede afirmar que se dieron suficientes oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas, se respetó el principio de libertad probatoria, en virtud de lo cual se le dieron a las partes suficientes oportunidades procesales, a pesar del particularismo procesal que se desprende de lo enunciado en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

De forma que en el caso concreto no se ha producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes al procedimiento civil ordinario, para tramitar el presente juicio, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de las partes, o una limitación a su derecho de defensa. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador en cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, la cualidad del actor en una controversia derivada de un contrato de seguro está vinculada con la figura del interés asegurable que en marítima está contemplada en los artículos 378 y 379 de la Ley de Comercio Marítimo que establecen:

Artículo 378. Se entiende que una persona tiene interés en una expedición marítima cuando ésta se encuentra en cualquier relación legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos a la expedición y, como consecuencia de esa relación, esa persona pueda ser afectada por la conservación o la buena y oportuna llegada del bien al término de la expedición, o que pudiera ser perjudicada por su daño o pérdida, por su detención o por incurrir en una responsabilidad con respecto al bien, debido a su daño, pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.

Cuando el bien asegurado deba pasar por la custodia o propiedad de varias personas mientras estén corriendo los riesgos, el seguro se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, a menos que la póliza establezca otra modalidad.

Artículo 379. A los efectos de esta Ley, tienen interés asegurable, entre otros:

1. El propietario del buque, de la mercancía o del flete.

2. El porteador, durante el lapso en que la carga este bajo su guarda y custodia.

3. El Capitán o cualquier miembro de la tripulación de un buque en relación a sus salarios.

4. La persona que anticipó el flete, siempre que este no sea reembolsable en caso de pérdida.

5. El deudor hipotecario por el valor del bien hipotecado.

6. El acreedor hipotecario respecto de toda suma exigible o que resulte debida por la hipoteca.

7. El asegurador bajo un contrato de seguro, en el riesgo que asume, a menos que la póliza estipule lo contrario. El asegurado no tiene derecho ni interés asegurable en tal reaseguro.

8. Cualquier persona que sea titular de un interés en un buque, carga o flete, aun cuando un tercero pueda haber convenido o se responsabilice de indemnizarle en caso de pérdida.

El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio de terceros interesados, así como en su propio beneficio.

De lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 379 antes transcrito, cualquier persona que sea titular de un interés en el buque, a los efectos de la Ley de Comercio Marítimo, tiene un interés asegurable, de forma que al ser el ciudadano Kem G.M. propietario de noventa y cinco (95) acciones de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., de las cien (100) acciones que la conforman, que a su vez es la propietaria del buque siniestrado, considera quien aquí decide, como fue afirmado por el aquo, que efectivamente la parte actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio, la que se desprende del interés asegurable sobre la referida embarcación, para ser indemnizado hasta cubrir el monto de su participación accionaria. Así se declara.-.

Por otra parte, en su escrito de informes presentado en fecha veinte y siete (27) de marzo de 2007, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, pero sin realizar alegato alguno que pudiera fundamentar válidamente dicha afirmación. En efectos de las actas del expediente se puede evidenciar tanto la contestación de la demanda, como la actividad probatoria realizada por la parte demandada, por lo que evidentemente no se dan los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la solicitud se hace improcedente. Así se declara.-

Ahora bien, hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares, pasa este juzgador a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandada no pudo demostrar que el contrato de seguro sobre la embarcación siniestrada estaba sometido a las condiciones generales que fueron acompañadas en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que los documentos que produjo emanaban de ella misma y no aparecían aceptados por la contraparte ni consignó la aprobación otorgada por la Superintendencia de Seguros que correspondía al efecto, de forma que las obligaciones del asegurado solo pueden desprenderse de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que señala lo siguiente:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

En el presente caso, no se ha cuestionada la ocurrencia del siniestro ni su aviso, que como se ha observado constituyen obligaciones que recaen sobre el asegurado. Sin embargo, la parte demandada afirmó que la asegurada no suministró la documentación exigida para determinar las circunstancias del siniestro, lo que surgía del condicionado de la póliza, que como se mencionó al analizar las pruebas, no se le dio valor probatorio alguno.

Por otra parte, la obligación que afirmó la parte demandada recaía sobre el asegurado, culminaba al momento de la presentación del informe definitivo de ajuste de pérdidas, ya que a partir de ese momento comenzaba el lapso para que la aseguradora determinara la procedencia del pago de la indemnización, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, debido a que ese hecho implica que ha culminado la investigación de la aseguradora para establecer las circunstancias del siniestro. Así se declara.-

De igual forma, la parte demandada argumentó que el siniestro había ocurrido por desperfectos en la bomba de achique, lo que constituía según afirmó un riesgo no cubierto por la póliza, pero no logró probar esa exclusión, al no darle valor este juzgador a los condicionados incluidos en la instrumental marcada G, consignada con el escrito de promoción presentado por la accionada. Asimismo, en caso de que se hubiese dado la exclusión, la determinación de esa causa no puede demostrarse con la única prueba testimonial por la cual se ratificó el reporte final de pérdidas, que cursa en autos, ya que ese medio probatorio no puede ser adminiculado con otras pruebas que rielan en el expediente.

De igual manera, la declaración realizada por la persona a bordo al momento del siniestro realizada ante el ajustador de pérdidas, acompañada en ese reporte final, carece también de valor probatorio, ya que tenía que ratificarse en juicio por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.-

En este mismo sentido, este juzgador advierte que el artículo 413 de la Ley de Comercio Marítimo no excluye esa circunstancia alegada por la parte demandada dentro de los supuestos contenidos en esa norma, que es del tenor siguiente:

Artículo 413. El asegurador del buque no será responsable, salvo estipulación contraria en la póliza, cuando la pérdida sobreviniere por alguna de las siguientes causas:

1. Hecho del asegurado o de sus dependientes en tierra, realizado con dolo o culpa grave.

2. Desgaste originado por el uso normal del buque.

3. Cambio voluntario de viaje o de ruta, sin consentimiento del asegurador, todo ello sin perjuicio de responder por las pérdidas anteriores a dichos cambios.

4. Demora injustificable del viaje, en el caso de póliza por viaje.

5. Vicio oculto del buque.

6. Actos dolosos del Capitán, tripulantes o piloto.

7. Avería simple o particular que no alcance al uno por ciento (1%) del valor asegurado del buque.

Por otra parte, la demandada alegó que el buque no estaba en condiciones de navegabilidad al momento de la ocurrencia del siniestro. En cuanto a este alegato y la carga de demostrar la causa del siniestro y la responsabilidad del asegurador de pagar la indemnización, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece una presunción a favor del asegurado de que el siniestro aconteció por un hecho que no le es imputable, por lo que la carga de la prueba para demostrar la causa de exclusión de responsabilidad recae sobre el asegurador.

En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo, no bastaba que el buque no estuviese en condiciones de navegabilidad, como fue alegado por la parte demandada, sino que le correspondía demostrar que esa era la causa del siniestro.

En efecto el mencionado artículo 406 señala lo siguiente:

Artículo 406. En una póliza a término no existe garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.

Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedición asegurada

.

En el presente caso, conforme a lo previsto en los artículo 393 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo, le correspondía a la parte demandada en su condición de asegurador, demostrar no solo que el buque no estaba en condiciones de navegación en la oportunidad de la ocurrencia del siniestro, que como se ha observado ciertamente no tenía los permisos al día, lo que no se demuestra con la documentación que emana de la autoridad marítima, sino que esta circunstancia ocurrió durante una travesía y además fue la causa del siniestro, lo que no logró demostrar la parte demandada en el transcurso del juicio. Así se declara.-

En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la demanda, como se hará en la definitiva. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2014 por el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Kem G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha siete (7) de agosto de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano Kem G.M. en contra de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros

Por la naturaleza del fallo, al resultar vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2014-000398

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