Decisión nº WP01-R-2014-000471 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004026

RECURSO: WP01-R-2014-000471

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos KELWIN J.F.V., cédula de identidad Nº V-22.910.746, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, prevista y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; WILMAIKEL M.B.G., cédula de identidad Nº V-22.910.807, a quien la Vindicta Pública le acreditó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y YONAIBERT A.G.D., cédula de identidad Nº V-24.313.124, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a todos les imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos KELWIN J.F.V., WILMAIKEL M.B.G. y YONAIBERT A.G.D., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem…

Cursante a los folios 22 al 31 de la incidencia.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los ciudadanos: FARIA (sic) VILLAFRANCO (sic) KERWIN JOSE (sic), BERMUDEZ G.W. (sic) MARIO y G.D.J. (sic) ALEXANDER, toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de aprehensión, de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia entre otras cosas de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CINCO GRAMOS (321,5 grs.) DE PRESUNTA CRACK distribuidos como se señala en actas, al igual que el tipo de armas incautadas a los ciudadanos FARIA (sic) VILLAFRANCO (sic) KERWIN JOSE (sic), BERMUDEZ G.W. (sic) MARIO, además que el juez de instancia, debe de (sic) conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, como es el hecho que uno de los imputados se le incautó una bomba lacrimógena y balanza, siendo pues que la bomba lacrimógena esta considera (sic) como arma de guerra según lo define el artículo 4 de la ley para el desarme y control de armas de municiones (sic), como aquellas armas de uso privativo de la fuerza armada nacional (sic) con el objeto de defender la soberanía nacional (sic), integridad territorial (sic) y ORDEN CONSTITUCIONAL, siendo este último en los casos de manifestaciones o rebeliones inconstitucionales, son utilizadas las bombas lacrimógenas a fin de mantener ese orden en el estado (sic) y la estabilización del mismo, y si bien es cierto no hay testigos presenciales no es menos cierto que en virtud de la zona y la hora le fue imposible de ubicar, es decir, en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio (sic) para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control (sic) no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., aunado a que los imputados en esta etapa procesales no han sido identificados plenamente ya que los datos que poseemos de los mismos, fueron proporcionados por ellos, siendo que el ministerio público (sic), no ha tenido respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (sic) (SAIME) lo que hace presumir el peligro de fuga al igual que la pena que pudiera llegar a imponer, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. M.V. expuso:

…Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado CUARTO DE CONTROL es lo procedente en derecho, ya que como se dijo antes, estamos ante una investigación que carece de claridad en relación a la participación de mis representados, toda vez que todo procedimiento realizado en estas circunstancias son considerados violatorios de los derechos y garantías que amparan a mis patrocinados y no existe el elemento primordial de convicción que le de fuerza a este procedimiento especialmente al dicho de los funcionarios y sustente lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal (sic), que seria el pilar fundamental del ministerio publico (sic) en toda investigación. Ciudadanos Magistrados no se trata de pretender impunidad en la comisión de ningún hecho delictivo sino de salvaguardar los principios generales del derecho, donde ante la vulneración de valores esenciales pues se garanticen ambos, pero en modo alguno debe permitirse restringir la libertad de una persona sin que se satisfagan procesalmente los extremos legales exigidos para ello y en el caso que nos ocupa no surgen elementos capaces de comprometer la responsabilidad de mis defendidos como se expuso antes. No se trata de la gravedad de los delitos imputados sino de que hayan o no elementos que permitan comprometer la responsabilidad de las personas en los mismos y en la presente causa no surgen tales elementos de convicción, por lo que solicito respetuosamente se sirva confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Control, es todo…

Al momento de celebrarse el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, los ciudadanos KELWIN J.F.V., WILMAIKEL M.B.G. y YONAIBERT A.G.D., debidamente impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa técnica, se abstuvieron de declarar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputa al ciudadano KELWIN J.F.V., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, prevista y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo que estos ilícitos tienen atribuidas unas penas de prisión de seis (06) a ocho (08) años el primero de ellos, seis (06) a diez (10) años de prisión el segundo, al ciudadano WILMAIKEL M.B.G., el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, advirtiéndose que este ilícito tiene atribuida una pena que oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión y, al ciudadano YONAIBERT A.G.D., los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a todos los prenombrado les acreditó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que estos ilícitos tienen atribuidas unas penas de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años el primero de ellos, un mes (01) mes a dos (02) años de prisión el segundo y, de seis (06) a diez (10) años prisión el último, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado por el Ministerio Público los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17/07/2014, cursante al folio 02 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestido de civil, autorizado por la superioridad, a bordo de la unidad policial tipo moto…conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-199, G.R.…en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy (17-07-14), encontrándome de recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia C.S., Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos por la parte alta, del sector de Canaima, específicamente por la calle la trinidad (sic), lugar donde logramos visualizar a tres ciudadanos, de los cuales uno de los mismos se le notaba a simple vista que poseía en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego tipo escopeta, (los mismos con las siguientes características: el primero: de estatura alto, de tez claro, contextura delgado, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y short de color multicolor, llevaba puesto un koala de color negro y de igual manera llevaba en una de sus manos un objeto similar a la de un arma de fuego tipo escopeta, el segundo: de estatura bajo (sic), de tez moreno (sic), contextura grueso (sic), quien vestía un short playero color multicolor y franela color negra, el tercero de estatura bajo (sic), de tez claro (sic), contextura grueso (sic), quien vestía para el momento una franelilla de color amarilla y un short bermuda a cuadros) motivo por el cual procedimos a descender de nuestras motos policiales y con las precauciones del caso nos acercamos a estos (sic) ciudadanos, una vez adyacente a estos ciudadanos antes descritos, procedimos a darles la voz de alto a los mismos, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, tratando así de sorprenderlos, optando éstos ciudadanos en emprender la huida en veloz carrera hacia la parte más alta del sector, originándose así una breve persecución, dándole alcance a los mismos a los pocos metros y específicamente en la entrada de un callejón, del sector antes mencionado, reteniéndolos preventivamente…lográndole incautar al primer ciudadano antes descrito de lo siguiente; Un (01) arma de fuego tipo rifle, elaborada en metal de color negro, calibre 22mm, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales ni marca visibles: provista de un cargador elaborado en metal de color plateado contentivo en su interior de diez (10) balas (sin percutir) del mismo calibre; seguidamente se le logró incautar, de igual manera, a este ciudadano, dentro de un koala elaborado en material sintético de color negro y gris y azul, con unas iniciales que se leen; QUIKSILVER, el cual llevaba puesto dentro del mismo Un artefacto tipo bomba lacrimógena, elaborado en material sintético de color negro, el cual posee adherido con una cinta de color blanco, con unas iniciales que se leen; CAVIM-FALKEN, y una (01) b.e. elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción que se lee; MY WEYGH, POINTSCALE 5.0, quedando identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como:1.-FARIA VILLAFRANCO KERWIN JOSE…INDOCUMENTADO, al segundo ciudadano antes descrito se le incautó en la pretina del short que posee lo siguiente; Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color plateado, calibre 380 sin marca visible, modelo SMC con el SERIAL 9341131, provista de un cargador elaborado en metal de color plateado contentivo en su interior dos (02) balas del mismo calibre sin percutir; quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportados por él mismo como: 2.-BERMUDEZ G.W. MARIO…INDOCUMENTADO, y al tercer ciudadano retenido se le incautó en la pretina del short tipo bermuda lo siguiente; Un (01) arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal parcialmente oxidado, calibre 38 sspecial, MARCA SMITH & WESSON, con el SERIAL 1486, contentivo entre sus alveolos, de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir; y a su vez se le incautó entre sus partes íntimas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético (bolsa) traslucido, con unas iniciales que se leen: SUBWAY, contentivo en el mismo de Cuarenta y Tres (43) envoltorios laborado en papel metálico, contentivo en su interior de cada una de ellas de una sustancia blanda de color blanco y beige de (presunta droga denominada crack); quedando identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: 3.- G.D.J. ALEXANDER…INDOCUMENTADO. Cabe destacar que fue imposible la ubicación de algún ciudadano que nos sirviera de testigo en dicha revisión corporal, ya que los pocos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar de los hechos al observar la persecución policial, se dispersaron en veloz carreras en direcciones distintas, quedando el lugar desolado. En tal sentido y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, para el apoyo con una unidad policial para el traslado de los ciudadanos aprehendidos, presentándose a los pocos minutos la unidad policial…al mando del OFICIAL JEFE (PEV) L.Y. y a su vez me comunique con el Oficial Agregado (PEV) C.R.A., operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos de las armas tipo pistola y revolver, la para su respectiva verificación y a los pocos minutos el mencionado oficial indicó que las armas en mención no presentan ningún registro policial, no pudiendo verificar el arma tipo rifle por no poseer seriales visibles y a los ciudadanos aprehendidos por no poseer cédula laminada. Posteriormente se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos y todas las evidencias incautadas a la División de Promoción de Estrategias Preventivas: Al llegar, los ciudadanos aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de trecientos veintiuno con cinco gramos (321.5grs), Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. L.J., Fiscal undécimo (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico que le fueran presentados los ciudadanos aprehendidos y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana Viernes 18-07-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) el ministerio público (sic) del estado Vargas: Siendo recibido todo el procedimiento por la OFCIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…”

  2. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17/07/2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    -“…Un (01) arma de fuego tipo rifle elaborada en metal de color negro calibre 22mm con la empuñadura elaborada en madera de color marrón, sin seriales ni marca visibles provista de un cargador elaborado en metal de color plateado contentivo en su interior de diez (10) balas (sin percutir) del mismo calibre. Un (01) arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de, color plateado, calibre 380 sin marca visible modelo SMC con el SERIAL 934-1131 provista de un cargador elaborado en metal de color plateado contentivo en su interior dos (02) balas del mismo calibre sin percutir. Un (01) arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal parcialmente oxidado calibre 38 especial MARCA SMITH & WESSON con el SERIAL 1486 contentivo entre sus alvéolos de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir…” (Folio 06 de las actuaciones)

    -“…un koala elaborado en material sintético de color negro, y grjs y azul, con unas iniciales que se leen. QUIKSILVER el cual llevaba puesto, dentro del mismo Un artefacto tipo bomba lacrimógena, elaborado en material sintético de color negro el cual posee adherido con una cinta de color blanca; con unas iniciales que se leen. CAVIM-FAL KEN Y Una (01) b.e. elaborada en material sintético de color negro una inscripción que se lee; MY WEIGH POINTSCALE 5 C…” (Folio 07 de las actuaciones).

    -“…un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético (bolsa) traslucido, con unas iniciales que se l.S. contentivo en el mismo de Cuarenta y tres (43) envoltorios laborado (sic) en papel metálico, contentivo en su interior de ellas de una sustancia blanda de color blanco y beige de (presunta droga denominada crack)…” (Folio 08 de las actuaciones).

  3. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 17/07/2014, cursante al folio 09 de las actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde deja constancia de lo siguiente:

    …se procede a verificar características de la sustancia incautada en el presente proceso…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.-FARIA VILLAFRANCO KERWIN JOSE…INDOCUMENTADO. 2.-BERMUDEZ G.W. MARIO…INDOCUMENTADO. 3.-G.D.J. ALEXANDER…INDOCUMENTADO. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes, los oficiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-108 CARDONA KENNY…Adscrito a la División de Procesamiento e Información, de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía del Estado Vargas; en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO…OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-199, G.R., funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: el envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético (bolsa) traslucido, con unas iniciales que se leen: SUBWAY, contentivo en el mismo de Cuarenta y Tres (43) envoltorios laborado (sic) en papel metálico, contentivo en su interior de cada una de ellas de una sustancia blanda de color blanco y beige de (presunta droga denominada crack); el cual arrojó un peso bruto aproximado de trecientos veintiuno con cinco gramos (321,5grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…

    Analizados como han sido los elementos cursantes en las presentes actuaciones, se desprende que según el acta policial, cursante al folio 02 de las actuaciones, en horas de la mañana del 17 de julio de 2014, se encontraban en labores de patrullaje unos funcionarios adscritos al cuerpo policial estadal, en la calle La Trinidad del sector Canaima de la parroquia C.S. de este estado, momento en el cual avistan a tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma larga de fuego, por lo que dichos funcionarios procedieron a decender de las unidades patrulleras y les dieron voz de alto a los referidos sujetos, siendo que éstos emprendieron veloz huida del sitio, resultando aprehendidos posteriormente por los funcionarios policiales en la entrada de un callejón del mencionado sector, logrando identificarlos según datos aportados por los detenidos como: FARIA VILLAFRANCO KERWIN JOSE a quien presuntamente se le incautó un rifle calibre 22mm, una bomba lacrimógena y una b.e.; BERMUDEZ G.W.M. a quien supuestamente se le incautó un arma de fuego tipo pistola y G.D.J.A. a quien aparentemente se le incautó un revolver y oculto en sus partes intimas una bolsa plástica contentiva de 43 envoltorios rellenos de presunta droga denomina CRACK, arrojando estos un peso aproximado de 321,5 gramos; sin embargo, en el presente caso es de señalarse que solo existe como elemento incriminatorio lo explanado por los funcionarios actuantes en las actas policiales, dado que en autos no cursa algún elemento de convicción que corrobore las actuaciones policiales, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que: “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatorio en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quines al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron armas de fuego…(Sentencia Nro. 225 ponencia de la Magistratura B.R.M.d.L.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con el dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye in indicio de culpabilidad”…al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable la declaración de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituyes simplemente “…un indicio de culpabilidad…En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. Y SIKIU DE VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado ene l artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, se advierte que mas allá del contenido del Acta Policial, es decir del dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento presuntamente efectuado en horas de la mañana en una zona poblaba como es el sector Canaima, no aparece testimonio alguno que avale el dicho de los funcionarios, por lo que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados KELWIN J.F.V., WILMAIKEL M.B.G. y YONAIBERT A.G.D., por lo que quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA L.S.R. a los ciudadanos KELWIN J.F.V., cédula de identidad Nº V-22.910.746, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, prevista y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; WILMAIKEL M.B.G., cédula de identidad Nº V-22.910.807, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y YONAIBERT A.G.D., cédula de identidad Nº V-24.313.124, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a todos les imputó la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto adjetivo Penal.

    Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    RECURSO: WP01-R-2014-000471

    RMG/RCR/NSM/sacv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR