Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: KELVIS R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.377.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicio C.R.V., W.Y.S.L. y P.M.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.819, 55.039 y 151.427, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. (C.S.O.P.E.A)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

ASUNTO PRINCIPAL DE01-G-2012-000016

ASUNTO ANTIGUO 11224

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad , interpuesto por el ciudadana KELVIS R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.713, a través de sus apoderados Judiciales ciudadanos Abogados: C.E.R.V., W.Y.S.L. y P.M.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 85.819, 55.039 y 151.427, respectivamente, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).

En esa misma fecha (09 de Noviembre de 2012), se ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, abocándose el juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenaron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparecen los Abogados C.R. y P.M.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.819 y 151.427, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte Actora y consignaran los recursos necesarios para la practica de la Notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y deja constancia de haber practicado las notificaciones de la Procuradora General del Estado Aragua y Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado del Estado Aragua.

En fecha 23 de enero de de 2013, comparece el abogado W.R.S.C., Inpreabogado N° 116.796 y consigna Instrumento Poder emanado de la Procuraduría General del Estado Aragua, donde se le acredita como apoderado del ente recurrido. Asimismo solicita copia certificada del escrito recursivo.

En fecha 15 de Octubre de 2012, comparece el ciudadano W.R.S.C., abogado e inscrito en el inpreabogado 116.796, en su carácter de apoderados Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y consigna escrito de contestación.

En fecha 14 de Febrero de 2013; éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:50.a.m, para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 26 de octubre de 2013, mediante acta de se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadanos: C.E.R.V. y P.M.P., Así como la comparecencia del ente querellado a través de sus apoderadas Judiciales W.R.S. e YIVIS PERAL, se le concedió el derecho de palabras a la parte recurrente quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en su escrito liberar manifestando que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de de hecho y de derecho toda vez que su representado salio absuelto en el procedimiento penal. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien señalo: Como punto previo alegó la caducidad en el presente recurso alegando que había transcurrido con creses el lapso para la caducidad del recurso. Que no se encuentra demostrado en los autos el falso supuesto de hecho ni de derecho alegado, ni las violaciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, ratificando en toda y cada una de sus partes los alegatos contenidos en su escrito de contestación. Acto seguido el Tribunal aperturó el lapso Probatorio de cinco (05) días de despacho.

En fecha 21 de Febrero de 2013, el apoderado Judicial del ente recurrido mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano KELVIS R.G.V., siendo agregado por este Tribunal Superior en fecha 25 de Febrero de 2013, y se ordenó formar pieza separada, denominada expediente Administrativo N° I.

En fecha 27 de febrero de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte querellada consignó escrito de promoción y que el mismo será agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente.

En fecha 01 de abril de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte querellante consignó escrito de promoción y que el mismo será agregado a los autos en su oportunidad legal correspondiente

En fecha dos (02) de Abril de 2013, la suscrita secretaria de este Despaho Judicial dejó constancia que fueron publicados los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha 11 de Abril de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 02 de Mayo de 2013, se fijó las 10:10 am del cuarto (4to) día de Despacho, para que tuviere lugar la Audiencia definitiva.

En fecha 08 de Mayo 2013, siendo la oportunidad procesal tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de sus apoderados Judiciales. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a través de su apoderada Judicial. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la representación del recurrente quienes ratificaron e insistieron en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, así como también solicitó que la presente querella sea declarada Con lugar, igualmente consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del circuito judicial penal del Estado Aragua a fin ilustrar al Tribunal. De igual modo se le dio el derecho de palabra a la representación del ente querellado quien ratificó su escrito de contestación y posición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, igualmente alegó como punto previo la caducidad y solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible por caducidad, por cuanto su representada no violo ninguna norma o principio constitucional, igualmente resaltó que se opone a la valoración procesal de la sentencia consignada por la parte querellante por no ser la oportunidad procesal y así mismo no constituye un medio de prueba. De seguidas el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicara el dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se dictó auto para mejor proveer y se solicito al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua la remisión de un ejemplar o copia certificada de la notificación personal y un ejemplar de la Publicación en prensa de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Kelvis R.G.V., con ocasión del acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2009.

En fecha 16 de septiembre de 2013, comparece el ciudadano W.R.S.C., apoderado Judicial del Estado Aragua, y consigna copia certificada del cartel de Notificación publicado en fecha 12 de Enero de 2010 en el diario el Aragüeño.

En fecha 02 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto dicto dispositivo del fallo en el cual declaró Sin con lugar el presente recurso y se ordenó dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que en fecha 29 de diciembre de 2009, el Comisario General (PA) J.L., Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictó acto administrativo en la cual señala que: “… Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforma el presente Expediente Disciplinario N° 0349-09, aperturado e instruido por la Inspectoría General de los Servicios en fecha 24 de Agosto de 2009, y valorados conforme a la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario mediante del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del ciudadano funcionario KELVIS R.G.V., titular de la Cédula de identidad No. V-12.079.713, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 37 Ordinales 03°, 08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32°, y 33 de la Ley del Sistema del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua; en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en el artículo 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y considerando el carácter de las decisiones emanadas de ese Despacho, de conformidad al artículo 19 de la Ley in comento, concatenado con lo dispuesto en los artículos 24 y 28 del Código de C.S.O.P.E.A, se acuerda:

PRIMERO

Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

SEGUNDO

Mediante el presente Acto Administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) al ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) KELVIS R.G.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.079.713, por existir elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar…”

Que existen violaciones de garantías Constitucionales del debido Proceso y la Presunción de Inocencia, por cuanto se desprende del acto recurrido que la Inspectoría General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, considera que el funcionario Kelvis R.G., en conjunto con los demás funcionarios policiales que allí laboraban, tenían pleno conocimiento de toda y cada una de las irregularidades que allí se suscitaban, pues el mismo laboraba en dicha comisaría específicamente en la Brigada de Investigaciones Penales bajo la dirección de la Región.

Que todos esos señalamientos fueron tomados en consideración para que en fecha 14/01/2010, el Comisario General J.D.L., Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, dictara acto administrativo, donde se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permitieran determinar la responsabilidad del funcionario.

Que se evidencia claramente la presunción de inocencia de rango constitucional que debe prevaler en cualquier procedimiento fue violentado ya que sin la culminación de un juicio penal que señalara que había cometido tales actos delictivos.

Que el ente Administrativo de manera apresurada concluyó que era culpable de unos hechos que estaban en investigación y por esa razón lo destituyeron del cargo mediante un acto administrativo que violenta el estado de derecho y garantías constitucionales.

Que de la referida destitución se puede extraer claramente violaciones a las normas adjetivas y sustantivas que regulan los procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto dicha decisión de destitución señala que lo hace responsable de la comisión de faltas contempladas en el artículo 37 Ordinales 03°, 08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32°, y 33 de la Ley del Sistema del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, cosa que rechaza por cuanto se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el acto Administrativo del cual se recurre.

Que el procedimiento administrativo disciplinario se constituye en un proceso inquisitivo por lo tanto la administración esta en la facultad y el deber investigar y decidir, siendo pues que el razonamiento que constituirá el motivo del acto administrativo recae en sus manos y por ello solo con los hechos que haya investigado

Y probado podrá formar cargos y tomar decisión.

Que la instrucción del expediente la Inspectoría no efectuó todas las diligencias tendientes a dispensar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho, por lo cual pudo haberse dictado una suspensión sin goce de sueldo hasta que el órgano Jurisdiccional correspondiente hubiere emitido la sentencia penal como efectivamente ocurrió en fecha 31/10/2011, quedando definitivamente firme en fecha 23 de Julio de 2012, lo cual hubiere protegido su condición funcionarial.

Que se puede observar que la violación al procedimiento legal establecido acarrea como consecuencia la nulidad del acto Administrativo y esa norma se encuentra recogida en el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

Que uno de los requisitos sine qua non para la legalidad del acto administrativo es el elemento Motivación, siendo una motivación errada, sin fundamento o sin asidero jurídico crea vicio de un Falso Supuesto lo que trae como consecuencia que se violente el procedimiento legal para la formación del razonamiento jurídico que dará nacimiento y legalidad al acto Administrativo y consecuencialmente se declare su nulidad absoluta por haberse formado con error de valoración.

Finalmente solicita la nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución emitido por comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, fundamentando la misma en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios setecientos treinta y cinco (35) al cincuenta y cuatro (54) del expediente Administrativo, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de Diciembre de 2009, por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano G.V.K.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.079.713, del cargo de Agente (PA), el cual es del tenor siguiente:

(…) Maracay 29 de Diciembre del 2009

Yo, J.D.L., (…omissis…)

(…omissis…)

Ordinal 3°: “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor publico frente a la comunidad que exige de tal protección.

En consecuencia de lo antes expuesto, queda de manifiesto el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, considerando que su conducta no encuadra dentro del modelo de cómo debe comportarse un representante de esta institución, contraviniendo las leyes, no apegándose a los actos de buena fe que no son mas que aquellos que son ejecutados con la creencia de obrar rectamente ajustado a derecho o cuando menos aquel acto que es realizado de una manera ilícita y eficaz.

Es por ello, que este despacho considera que funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R.(…omissis…), transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía del Estado Aragua, que establece la Ley del Sistema Disciplinario del…. En su articulo 6 ordinales (...Omissis...)

Ordinal 8°: No identificarse como funcionario policial al momento de realizar una actuación policial.

Dentro de este mismo orden de ideas, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, por lo que no se logra entender como el funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…) a trasgredido uno de los principios éticos y básicos impartidos por esta prestigiosa institución, como lo es de saber para todo funcionario policial, que en cualquier procedimiento al momento de efectuar cualquier tipo de actuación policial, esta en el deber de identificarse plenamente, omitiendo el mismo la obligación de hacerlo.

Ordinal 11°: “Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito.”

En relación a este ordinal, el ciudadano DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas, y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso particular, no puede este despacho entender como el funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), quien para el momento de los hechos era integrantes del servicio interno de la brigada de investigaciones especiales, aprehensiones y conducciones (B.I.E.A.C) adscrito a su vez, a la comisaría las Mercedes según consta en la orden del día numero 185 de fecha 21 de Agosto de 2009, de la Región Policial Aragua Este I, no se percató de las irregularidades que allí se venían suscitando, por lo que se presume una complicidad por parte de este funcionario con los demás funcionarios destacados en la Comisaría Las Mercedes, con la finalidad de obtener algún beneficio personal o monetario.

Ordinal 12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial a sus compañeros y terceros”.

El funcionario policial DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), conjunto con sus demás compañeros investigados dejaron de manifiesto su intención de obtener un beneficio a toda costa, que en este caso se trataba del pago de un dinero para dejarlos en libertad y regresarlos el vehiculo automotor, al presunto agraviado, evidenciándose que el hecho continuo y reiterado se traduce en un acto de venganza o retaliación que a la luz de la sociedad es contrario a los actos normativos.

Ordinal 21°: “Hacer investigaciones oficiales son mandato del Ministerio Publico”

El funcionario policial DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), incurre en la violación del presente ordinal justo en el momento que el mismo no le informa o le participa por ningún medio al Ministerio Publico con respecto a los hechos que se estaban suscitando en dicha comisaría, por lo que el ciudadano funcionario ut supra identificado, al encontrarse incurso en hechos de esta naturaleza, coloca a la Institución policial en una situación apremiante, pues es la imagen que proyecta este funcionario policial la cual continua y contundentemente esta institución policial rechaza.

En consecuencia, la Inspectorìa General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, considera que existen suficientes razones e indicios que los vinculan con los hechos que mencionan en la presente causa, por cuanto no se justifica que un funcionario policial, quien es el garante de la legalidad se haya envuelto en hechos de esta naturaleza.

Ordinal 29°:“Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos”

Se evidencia que las actuaciones realizadas por el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), fueron encaminadas primitivamente hasta ocasionar un resultado antijurídico que fue en detrimento de derechos patrimoniales, como lo es por excelencia el derecho a la vida y a la libertad, empleando amenazas como medio para infundir temor.

El funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), el ejecutar tales actos, no solo vulneró los derechos del ciudadano denunciante, sino que además su accionar trajo como consecuencia el uso de violencia verbal como psicológica.

Ordinal 32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”

Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, el ciudadano DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), con respecto a la situación anteriormente investigada, incurrió en una conducta netamente irregular lo que constituyó un hecho publico y notorio, circunstancias que generan ante la comunidad rechazo y repudio, colocando en tela de juicio la imagen del cuerpo policial, y en consecuencia ocasiona una desmejora en la prestación del servicio.

Se considera que su participación fue orientada hacia una actuación ilegal que a la postre constituyó en un hecho antijurídico, por cuanto su deber como funcionario policial es la de cumplir con los mandamientos que la ley impone en el ejercicio de sus funciones y no ejecutar actos y ordenes que entrañen la comisión de los delitos, considerando que el solo hecho de practicar la aprehensión ilegal del ciudadano, creó por si solo un acto contrario al servicio y a la normativa legal vigente.

Ordinal 33°: “Conducta inmoral dentro y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”.

Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente averiguación disciplinaria, este despacho consideró que el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), al transgredir los ordinales que anteceden, ha incurrido en conducta inmoral frente a los deberes que le atañen como funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, específicamente en su articulo 6, referido a los deberes de los funcionarios policiales, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurren en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo, considerando que la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es mas que aquella que colija con la rectitud o que es indicativa de indecencia y depravación es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia de moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar general.

Por ello se hace reiterativo que, en relación a su investidura, es constantemente observado por los integrantes de la comunidad tanto por los funcionarios policiales bajo su mando y sus compañeros de labor, quienes esperan en el ejercicio de sus funciones y en los actos de la vida cotidiana, una conducta insoslayable y respeto irrestricto de los actos normativos.

Es por ello, que una vez comprobadas las faltas disciplinarias anteriormente descritas, el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), se encuentra incurso en las siguientes agravantes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., que reza lo siguiente:

Artículo 46: (…omissis…)

2. Ejecutar la acción mediante precio, recompensa o promesa.

(…omissis…)

5. Concurrir dos o más personas en la falta.

(…omissis…)

En este sentido, sustanciado como fue la averiguación administrativa de nomenclatura interna 0349-09 y visto y analizados todos los hechos y actas procesales “este despacho no puede por ningún concepto dejar pasar por alto este tipo de conductas irregulares que distorsionan la imagen de la institución policial ante la sociedad y no permiten mantener los lineamientos de disciplina que deben adoptar los funcionarios policiales comprometidos con esta institución”.

CAPITULO IV

DECISION

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario Nº 0349-09, aperturado e instruido por la Inspectoria General de los Servicios en fecha 24 de Agosto de 2009 y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A, se puede evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del ciudadano investigado: DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…); en la comisión de faltas disciplinarias tipificados en el Articulo 37 ordinales 03°, 08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua; en consecuencia haciendo uso de las atribuciones consagradas en el artículos 22 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y considerando el carácter de las decisiones emanadas de este despacho, de conformidad al articulo 19 de la Ley in comento, concatenado con lo dispuesto en los Artículos 24 y 28 del Código del C.S.O.P.E.A., se acuerda:

PRIMERO

Que la presente averiguación disciplinaria es de carácter administrativa sancionatoria.

SEGUNDO

Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se “DESTITUYE DEL CARGO” (EXPULSION) al ciudadano funcionario: DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R., titular de la cedula de identidad N° V-12.079.713; por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

TERCERO

Notifíquese al funcionario: DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R., titular de la cedula de identidad N°V-12.079.713; del presente acto administrativo…(...omissis…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el ente administrativo querellado dio contestación a la misma, en su oportunidad procesal correspondiente, para lo cual alegó:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se desaprende del recurso y el expediente disciplinario N° 0349-09, que desde el 29 de Diciembre de 2009, fecha esta en que fue dictado acto Administrativo que destituye del cargo de funcionario policial Kelvis García y 09 de Noviembre de 2012, fecha en la que fue interpuesto el escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial transcurrió un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y once días, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción y así pide sea declarada.

Que resulta falso e insostenible la presunta inconstitucionalidad del acto administrativo de fecha 29 de Diciembre de 2009, alegada erróneamente por el recurrente, ya que su representada al destituir al ciudadano in comento no vulneró ninguna norma, principio, derecho o garantías contenidas de las contenidas en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

Negó, rechazó y contradijo el alegato del recurrente, cuando afirma que su representada infligió el artículo 49 de la Constitución, ya que en todo el procedimiento administrativo disciplinario, le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales.

Que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, legalmente establecido, motivo por el cual el acto administrativo recurrido no contraviene ninguna norma constitucional, así como de las actas del expediente disciplinario, se desprende del mismo le fue garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo notificado de la apertura del procedimiento de destitución y tuvo acceso al expediente disciplinario, presentó escrito de descargo, y presentó pruebas.

Que las actas del referido expediente disciplinario demuestran suficientemente que no existió violación al debido proceso ni al derecho de la defensa, toda vez que la administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho de la defensa del actor.

Que la Administración al dictar el acto Administrativo de Destitución en razón de las faltas en las cuales incurrió el ciudadano Kelvis García, tipificadas en el Artículo 37 ordinales 03°, 08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32°, y 33, no vulnero normativa constitucional alguna, ya que las faltas antes mencionadas encuadran en lo hechos y en la conducta asumida por el recurrente lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, por lo cual resulta improcedente el alegato del recurrente en cuanto a la violación de derechos fundamentales tipificados en el artículo 49 de la carta Magna.

Que la Administración no incurrió en el vicio del falso supuesto alegado por el actor, ya que la misma fundamento su decisión, subsumiendo tales hechos existentes con el asunto objeto de decisión, ya que el presente se constató que el recurrente estaba pleno conocimiento de las irregularidades generadas en el lugar donde acaecieron los hechos, lo cual dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y generaron el acto Administrativo de destitución.

Que resulta falso e insostenible el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, ya que los trámites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos que no dan lugar a dudas, incertidumbres, por ende, llegaron a constituir un verdadero procedimiento y como consecuencia un verdadero acto administrativo que no admite nulidad por cuanto se cumplieron todas las fases propias del procedimiento de destitución.

Finalmente sostuvo que la administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, así como las actas del expediente instruido en contra del recurrente, se desprende que al mismo le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificado de los cargos que se le imputaban, presentó su escrito de descargos, se le permitió promover y evacuar pruebas que considerase pertinentes para su defensa, motivo por el cual el alegato esgrimido por el recurrente, sobre la violación al debido proceso y a la defensa debe ser forzosamente desechado y en consecuencia declarado sin lugar en todas sus pretensiones.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JONAL E.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.061.343, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A)

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, pasa de seguidas esta Jurisdiscente a resolver el punto previo alegado por la representación Judicial de la recurrida:

PUNTO PREVIO:

-De la Caducidad de la Acción:

El apoderado Judicial del ente recurrido, Abogado W.R.S.C., en su carácter de apoderado Judicial del Estado Aragua, al momento de contestar el presente recurso, alego como punto previo la Caducidad de la acción, ratificando dicho alegato en las audiencias preliminar y de juicio, al respecto pasa a dirimir esta sentenciadora si en el presente asunto prospera o no dicha Caducidad alegada:

Consta que la representación del ente recurrido en su escrito de contestación de la presente querella “…Omissis… ratificamos y hacemos valer la caducidad alegada en el escrito de contestación y en la celebración de la audiencia preliminar con fundamento a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública y en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de abril de 2010, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el expediente No AP42-R-2010-000147, a los fines de que el presente recurso sea declarado extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego que transcurriera sobradamente el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, siendo la caducidad un lapso procesal d orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso…Omissis….

…Por cuanto se desprende del recurso y el expediente disciplinario N° 0349-09, que desde el 14 de Enero de 2010, fecha esta en que fue dictado acto Administrativo que destituye del cargo de funcionario policial Jonal Urdaneta y 09 de Noviembre de 2012, fecha en la que fue interpuesto el escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo Funcionarial transcurrió un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiún días, esto quiere decir que sobre pasa en demasía el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, que regula la relación funcionarial del recurrente, operando así notoriamente la caducidad de la acción y así pide sea declarada…

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.

Visto lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora reiterar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una destitución realizada a un funcionario público, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de destitución es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman los expediente administrativo y judicial, no se logra evidenciar el agotamiento de la notificación personal al hoy querellante. Esto es, que nunca se realizó dicha notificación al ciudadano KELVIS R.G.V., respecto al acto administrativo de destitución dictado el 29 de Diciembre de 2009; antes por el contrario, consta la publicación directa por Cartel en prensa local, por Boleta de notificación (del 08 de enero de 2010) publicada en el Diario “El Aragüeño” en fecha 12 de enero de 2010, inserto al folio diez (10) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que antes la Administración Pública querellada haya dejado constancia de haberle sido imposible la práctica de la notificación personal del recurrente, y que por tanto, ordenaba y resultaba procedente la notificación mediante Cartel.

Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

Por tales motivos, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundado el alegato previo de caducidad de la acción planteado por el Abogado W.R.S., plenamente identificado en autos, y así se establece.

De otro lado, no puede dejar de advertir quien decide que la representación judicial del recurrente, pretende hacer valer a los efectos de la temporaneidad del presente recurso lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la interposición del recurso de revisión contra los actos administrativos firmes y específicamente en su ordinal 1°, resultando inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, en virtud de que se consideró supra, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, dado que no se evidencia a los autos, que la Administración Pública querellada haya dejado constancia de haberle sido imposible la práctica de la notificación personal del recurrente, y que por tanto, ordenaba y resultaba procedente la notificación mediante Cartel, por lo que no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Delimitado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a entrar conocer el fondo del asunto debatido y así cada una de las denuncias efectuadas por el actor, y a tal efecto se observa lo siguiente:

  1. - DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    Denuncia el actor la violación al debido proceso y la presunción de inocencia, en tanto, el acto administrativo recurrido, sin la culminación de un juicio penal que señalara ciertamente su patrocinado había cometido actos delictivos, el ente administrativo de manera apresurada concluyó que era culpable de unos hechos que estaban en investigación y por esa razón lo destituyen del cargo mediante acto administrativo que violenta el estado de derecho y garantías constitucionales.

    De esta manera, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

    .

    De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

    En cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

    Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    .

    En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

    Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

    ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

    En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

    ...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...

    .

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

    “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

    …omissis…

    Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

    Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

    ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

    Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

    (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

    En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

    De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

    En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

    Así, a los fines de la verificación de la violación denunciada, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes: administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

    Corre inserto al folio 192 del expediente Judicial, Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 24 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

    (…) se evidencia la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, donde se señalan como presuntos responsables a los funcionarios (…omissis…) DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R.(…omissis…)

    Riela inserto al folio (316), Acta administrativa de fecha 07 de septiembre de 2009, en la que una Comisión integrada por el Abogado J.H., defensor de oficio, y dos funcionarios policiales, quienes se trasladaron hacia el Centro Penitenciario de Aragua, a los fines de tomar declaración al ciudadano G.K.R., y al entrevistarlo manifestó:

    (…) en relación a los hechos que me acaban de imponer, no voy a declarar en relación a los mismos, me acojo a mi derecho constitucional de no declarar. Es todo (…omissis…)

    Consta al folio 338, Acta administrativa de fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado D.P. en compañía del Sargento Primero S.P., dejan constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia exponen:

    (…) procedimos a trasladarnos…hacia el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), a los fines de notificar la apertura del procedimiento de destitución de la averiguación disciplinaria (…) pero los funcionarios Distinguido (PA) G.V.K.R. (…) manifestaron en todo momento su voluntad de NO recibir ni suscribir dicha boleta de notificación (…omissis…)

    Corriente a los folios 343 y 344, consta Boleta de notificación dirigida al recurrente, en la que se observa lo siguiente:

    (…) NOTIFICA al ciudadano DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…) que al quinto (05) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación, según lo tipificado en el Ordinal 4° del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este despacho procederá a imponerle de la formulación de los cargos, por cuanto se ha iniciado procedimiento disciplinario signado con el numero 0349-09, por encontrarse presuntamente incurso en hechos que pueden constituir Faltas Graves tipificadas en el Articulo 37 Ordinales 03°,08°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la citada Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, las cuales dan lugar a la Destitución (…omissis…)

    Riela al folio 353, acta administrativa de fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante la cual se ordena la publicación mediante Cartel de prensa de la notificación del recurrente, ello en virtud de la negativa a recibirla.

    Al folio 421, riela copia del Cartel debidamente publicado en el Diario El Aragüeño en fecha 14 de noviembre de 2009, respecto a la notificación del recurrente.

    Al folio 423 al 433, riela escrito de descargo, del ciudadano DISTINGUIDO (PA) KELVIS R.G.V., a través de su apoderada Judicial Abg. C.R.V..

    En fecha 24 de Noviembre de 2009, se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se deja constancia de la conclusión del lapso probatorio y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Unidad de Asistencia Jurídica. (folio 564)

    En fecha 07 de enero de 2010, se deja constancia de la recepción del dictamen jurídico emitido por la unidad de asistencia jurídica de la Institución Policial recurrida. (folio 704)

    Mediante oficio Nº 2310-10 de fecha 28 de Diciembre de 2009, se remite el Informe de conclusión de sustanciación de la averiguación disciplinaria, al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Luego, en fecha 29 de diciembre de 2009, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano G.V.K.R., del cargo de Distinguido de la Policía del estado Aragua; por encontrarlo incurso en la comisión de las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    De lo arriba transcrito, se observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, se limitó a investigar sobre los hechos suscitados en fecha 21 de agosto de 2009, y procedió a notificar al ciudadano G.V.K.R., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en el articulo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    Concatenado con lo anterior, esta juzgadora evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio al debido proceso y presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

  2. - VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO:

    Denunció la parte actora, que la Inspectoría no efectuó todas las diligencias tendientes a dispensar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho, por lo cual pudo haberse dictado una suspensión sin goce de sueldo hasta que el órgano jurisdiccional correspondiente hubiera emitido la sentencia penal como efectivamente ocurrió en fecha 31/10/2011, quedando definitivamente firme en fecha 23 de julio de 2012, lo cual hubiere protegido su condición funcionarial.

    En atención a ello, destaca este Tribunal Superior que en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. Valencia (1993): Vadell Hermanos Editores. 2a Edición, pág. 26, el derecho al debido proceso:

    Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...). La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal

    .

    Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1º y 4, establece:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

    (…omissis…)

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En tal sentido, por Sentencia Nº 00589 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de abril de 2002, expresó que:

    (…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica

    .

    Asimismo, la citada Sala ha establecido que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es causal de nulidad absoluta, en los términos siguientes:

    (…) Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente (…)

    . (Vid., Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00092 de fecha 19 de enero de 2006).

    De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    Precisado lo anterior, resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

    (…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un p.j. realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en que el acto administrativo devenía en nulo por cuanto la Administración no efectuó todas las diligencias tendientes a dispensar cualquier incógnita o duda y aclarar todos los hechos para poder dictar un pronunciamiento completamente ajustado a derecho.

    Partiendo del texto de tales dispositivos legales, el Tribunal constata que en el caso de autos la Administración querellada dio inicio al procedimiento administrativo mediante Auto de apertura de la averiguación disciplinaria de fecha 24 de agosto de 2009, quedando signada la correspondiente averiguación administrativa (expediente disciplinario) con el Nº 0349-09, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

    De igual forma, se desprende de las actas que conforman la pieza administrativa, acta administrativa de fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual el Comisario Jefe E.B., deja constancia de las diligencias practicadas, específicamente en el Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), donde se encontraba la denuncia por concusión ocurrida en la Comisaría Policial Las Mercedes.

    Riela al folio 198, orden del día Nº 185 de fecha 21 de agosto de 2009, emanado de la Comisaría Las Mercedes, destacándose el servicio del personal policial.

    Consta a los folios 220 al 244, treinta y tres (33) folios útiles, consignados por el Comisario Jefe E.B., consistentes en copias fotostáticas de fotografías tomadas en las instalaciones de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de la Victoria.

    Información periodística del Diario El Siglo de fecha 23 de agosto de 2009, donde se reseña la novedad suscitada en la Comisaría de Las Mercedes de la Victoria, y que involucra al recurrente de autos. (Folio 233)

    Información periodística del Diario El Aragüeño de fecha 23 de agosto de 2009, donde se reseña la novedad suscitada en la Comisaría de Las Mercedes de la Victoria, y que involucra al recurrente de autos. (Folio 235)

    Información periodística del Diario El Periodiquito de fecha 23 de agosto de 2009, donde se reseña la novedad suscitada en la Comisaría de Las Mercedes de la Victoria, y que involucra al recurrente de autos. (Folio 237)

    Consta a los folios 240 al 244, cinco (05) folios útiles, consignados por el Comisario Jefe E.B., consistentes en copias fotostáticas de fotografías tomadas durante la inspección realizada en la oficina de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de la Victoria.

    Corre inserto a los folios 251 y 252, record de conducta del funcionario investigado.

    En fecha 25 de agosto de 2009, se llevó a cabo declaración testimonial del ciudadano Zumosa Palacio I.J., quien resulta la presunta victima de los hechos denunciados. (folio 257 al 259)

    Consta a los folios 262 al 305, cuarenta y tres (43) folios útiles, consistentes en copias provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°2, Grupo Antiextorsión y secuestro: Oficio Nº 1194 remitido a la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, Acta Procesal de fecha 22-08-2009, denuncia común interpuesta por el ciudadano Sumoza Palacio I.J., Oficio Nº 1281 de fecha 26-08-2009, remitiendo evidencias químicas y físicas, Acta de experticia de reconocimiento de fecha 24-08-2009; Oficio Nº 1240 de fecha 26-08-2009 solicitando avalúo real a papel moneda, acta de peritación de fecha 24-08-2009, acta de retención del ciudadano G.V.K.R. .

    En fecha 07 de septiembre de 2009, el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dictó pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otros, del ciudadano G.V.K.R..

    Luego, se evidencia que la Administración efectuó las gestiones necesarias a los fines de cumplir la notificación personal del ciudadano G.V.K.R., resultando infructuosas las mismas, toda vez, que el hoy querellante se negó a recibirla. Razón por la cual mediante acta administrativa, se ordena la publicación mediante Cartel de prensa la referida boleta de notificación, siendo debidamente publicado en el Diario El Aragüeño en fecha 14 de noviembre de 2009, contando con el lapso legal establecido para hacer uso de los medios de prueba concedidos por el Legislador; siendo que, además, pudo ejercer su defensa ante los organismos e instancias correspondientes, a través de la Profesional del Derecho Abogada C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.919.

    Al folio 423 al 433, riela escrito de descargo, del ciudadano DISTINGUIDO (PA) KELVIS R.G.V., a través de su apoderada Judicial Abg. C.R.V..

    En fecha 24 de Noviembre de 2009, se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se deja constancia de la conclusión del lapso probatorio y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Unidad de Asistencia Jurídica. (folio 564)

    En fecha 07 de enero de 2010, se deja constancia de la recepción del dictamen jurídico emitido por la unidad de asistencia jurídica de la Institución Policial recurrida. (folio 704)

    Mediante oficio Nº 2310-10 de fecha 28 de Diciembre de 2009, se remite el Informe de conclusión de sustanciación de la averiguación disciplinaria, al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.

    Luego, en fecha 29 de diciembre de 2009, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dictó acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano G.V.K.R., del cargo de Distinguido de la Policía del estado Aragua; por encontrarlo incurso en la comisión de las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, por órgano de la Inspectoría General de los Servicios, inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que el funcionario investigado (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en el articulo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    Por lo expuesto, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el procedimiento establecido en la Ley para la imposición de sanciones disciplinarias, toda vez, que se evidencia de las actuaciones supra narradas, que la Administración efectuó las gestiones necesarias a los fines investigativos y de sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio instruido a la parte actora, constando a los autos, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Grupo Antiextorsión y secuestro, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico y sobre todo, las actuaciones efectuadas en la oficina de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de la Victoria, así como también, la realización de actuaciones administrativas tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, en tanto, el ciudadano Zumosa Palacio I.J., presunta victima efectuó declaración testimonial en dicha sede administrativa, e incluso, contrario a lo aludido por el recurrente, pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, entre otros, del ciudadano Urdaneta Jonal Eduin, dictado por el Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua. En consecuencia, SE DESESTIMA la denuncia formulada en cuanto al pretendido vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que pudiera acarrear su nulidad de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

    Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución imputadas, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.-

    En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); iv) al permitir al accionante presentar escrito de descargo a través del Defensor designado por su persona (derecho a ser oído); v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye que la administración querellada aplicó todas y cada una de las etapas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la sustanciación del procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Kelvis R.G.V., tal como lo prevén las normas a las cuales se hizo previamente referencia, al establecer que los procedimientos de esa índole serían instruidos conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitiéndole al querellante de autos, además de ejercer plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

  3. - DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Delata la representación judicial del recurrente que, la destitución señala que hace responsable a su patrocinado de la comisión de faltas contempladas en el articulo 37 ordinales 03, 08, 11, 12, 21, 29, 32 y 33 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, cosa que se rechaza por cuanto se incurrió en un falso supuesto al realizar una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, los cuales reposan en el expediente y son señalados en el acto administrativo del cual se recurre, pues en el razonamiento de estos elementos se evidencia que no se corresponde con las actuaciones realizadas por el recurrente.

    Destacaron los mandatarios, que concluido el juicio oral y publico, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal determinó que el Distinguido Kelvis R.G.V., no tuvo participación en la realización de los hechos investigados, siendo que no fue señalado por la victima ni por los demás deponentes en el juicio oral y publico, no quedando demostrada su autoría en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni en el delito de concusión, y al no estar probado los delitos imputados el tribunal lo absuelve de los cargos fiscales y procede su libertad plena, evidenciándose claramente y sin lugar a dudas que los hechos que dieron origen al acto administrativo fueron bajo una valoración errónea y así queda demostrado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado.

    En razón de lo anterior, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

    En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisario General (PA) Msc. J.D.L., mediante decisión de fecha 29 de diciembre de 2009, procedió a destituir al ciudadano G.V.K.R., con base a los siguientes argumentos:

    (…) Maracay 129 de Enero del 2010

    Yo, J.D.L., (…omissis…)

    (…omissis…)

    Ordinal 3°: “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”.

    Dentro de este contexto, es necesario establecer que como funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor publico frente a la comunidad que exige de tal protección.

    En consecuencia de lo antes expuesto, queda de manifiesto el cumplimiento de sus deberes como funcionario policial, considerando que su conducta no encuadra dentro del modelo de cómo debe comportarse un representante de esta institución, contraviniendo las leyes, no apegándose a los actos de buena fe que no son mas que aquellos que son ejecutados con la creencia de obrar rectamente ajustado a derecho o cuando menos aquel acto que es realizado de una manera ilícita y eficaz.

    Es por ello, que este despacho considera que funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R.(…omissis…), transgredió los deberes inherentes a su cualidad como funcionario de la Policía del Estado Aragua, que establece la Ley del Sistema Disciplinario del…. En su articulo 6 ordinales (...Omissis...)

    Ordinal 8°: No identificarse como funcionario policial al momento de realizar una actuación policial.

    Dentro de este mismo orden de ideas, es necesario establecer que como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, por lo que no se logra entender como el funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…) a trasgredido uno de los principios éticos y básicos impartidos por esta prestigiosa institución, como lo es de saber para todo funcionario policial, que en cualquier procedimiento al momento de efectuar cualquier tipo de actuación policial, esta en el deber de identificarse plenamente, omitiendo el mismo la obligación de hacerlo.

    Ordinal 11°: “Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito.”

    En relación a este ordinal, el ciudadano DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), en su condición de funcionario policial y garantizador de la seguridad y orden publico del Estado, está en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas, y en consecuencia sus actuaciones deberán estar vinculadas al bienestar social. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes, y en este caso particular, no puede este despacho entender como el funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), quien para el momento de los hechos era integrantes del servicio interno de la brigada de investigaciones especiales, aprehensiones y conducciones (B.I.E.A.C) adscrito a su vez, a la comisaría las Mercedes según consta en la orden del día numero 185 de fecha 21 de Agosto de 2009, de la Región Policial Aragua Este I, no se percató de las irregularidades que allí se venían suscitando, por lo que se presume una complicidad por parte de este funcionario con los demás funcionarios destacados en la Comisaría Las Mercedes, con la finalidad de obtener algún beneficio personal o monetario.

    Ordinal 12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial a sus compañeros y terceros”.

    El funcionario policial DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), conjunto con sus demás compañeros investigados dejaron de manifiesto su intención de obtener un beneficio a toda costa, que en este caso se trataba del pago de un dinero para dejarlos en libertad y regresarlos el vehiculo automotor, al presunto agraviado, evidenciándose que el hecho continuo y reiterado se traduce en un acto de venganza o retaliación que a la luz de la sociedad es contrario a los actos normativos.

    Ordinal 21°: “Hacer investigaciones oficiales son mandato del Ministerio Publico”

    El funcionario policial DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), incurre en la violación del presente ordinal justo en el momento que el mismo no le informa o le participa por ningún medio al Ministerio Publico con respecto a los hechos que se estaban suscitando en dicha comisaría, por lo que el ciudadano funcionario ut supra identificado, al encontrarse incurso en hechos de esta naturaleza, coloca a la Institución policial en una situación apremiante, pues es la imagen que proyecta este funcionario policial la cual continua y contundentemente esta institución policial rechaza.

    En consecuencia, la Inspectoria General de los Servicios del C.S.O.P.E.A, considera que existen suficientes razones e indicios que los vinculan con los hechos que mencionan en la presente causa, por cuanto no se justifica que un funcionario policial, quien es el garante de la legalidad se haya envuelto en hechos de esta naturaleza.

    Ordinal 29°:“Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos”

    Se evidencia que las actuaciones realizadas por el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), fueron encaminadas primitivamente hasta ocasionar un resultado antijurídico que fue en detrimento de derechos patrimoniales, como lo es por excelencia el derecho a la vida y a la libertad, empleando amenazas como medio para infundir temor.

    El funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), el ejecutar tales actos, no solo vulneró los derechos del ciudadano denunciante, sino que además su accionar trajo como consecuencia el uso de violencia verbal como psicológica.

    Ordinal 32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”

    Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), con respecto a la situación anteriormente investigada, incurrió en una conducta netamente irregular lo que constituyó un hecho publico y notorio, circunstancias que generan ante la comunidad rechazo y repudio, colocando en tela de juicio la imagen del cuerpo policial, y en consecuencia ocasiona una desmejora en la prestación del servicio.

    Se considera que su participación fue orientada hacia una actuación ilegal que a la postre constituyó en un hecho antijurídico, por cuanto su deber como funcionario policial es la de cumplir con los mandamientos que la ley impone en el ejercicio de sus funciones y no ejecutar actos y ordenes que entrañen la comisión de los delitos, considerando que el solo hecho de practicar la aprehensión ilegal del ciudadano, creó por si solo un acto contrario al servicio y a la normativa legal vigente.

    Ordinal 33°: “Conducta inmoral dentro y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”.

    Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente averiguación disciplinaria, este despacho consideró que el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), al transgredir los ordinales que anteceden, ha incurrido en conducta inmoral frente a los deberes que le atañen como funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.

    Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre la moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, específicamente en su articulo 6, referido a los deberes de los funcionarios policiales, pero aunado a ello, la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable, incurren en la comisión de faltas graves que dan lugar a la destitución del cargo, considerando que la acción denunciada, puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral, que no es mas que aquella que colija con la rectitud o que es indicativa de indecencia y depravación es también aquella conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia de moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar general.

    Por ello se hace reiterativo que, en relación a su investidura, es constantemente observado por los integrantes de la comunidad tanto por los funcionarios policiales bajo su mando y sus compañeros de labor, quienes esperan en el ejercicio de sus funciones y en los actos de la vida cotidiana, una conducta insoslayable y respeto irrestricto de los actos normativos.

    Es por ello, que una vez comprobadas las faltas disciplinarias anteriormente descritas, el ciudadano funcionario DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R. (…omissis…), se encuentra incurso en las siguientes agravantes, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A., que reza lo siguiente:

    Artículo 46: (…omissis…)

    2. Ejecutar la acción mediante precio, recompensa o promesa.

    (…omissis…)

    5. Concurrir dos o más personas en la falta.

    (…omissis…)

    En este sentido, sustanciado como fue la averiguación administrativa de nomenclatura interna 0349-09 y visto y analizados todos los hechos y actas procesales “este despacho no puede por ningún concepto dejar pasar por alto este tipo de conductas irregulares que distorsionan la imagen de la institución policial ante la sociedad y no permiten mantener los lineamientos de disciplina que deben adoptar los funcionarios policiales comprometidos con esta institución. (…omissis…)”

    Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.

    Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: C.P.).

    En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, se advierte que en el caso sub examine el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley in comento; las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    Articulo 37. Son faltas graves que dan lugar a la destitución:

    (…omissis…)

    3°: “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”.

    (…omissis…)

    8°: No identificarse como funcionario policial al momento de realizar una actuación policial.

    (…omissis…)

    11°: “Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito.”

    (…omissis…)

    12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial a sus compañeros y terceros”.

    (…omissis…)

    21°: “Hacer investigaciones oficiales sin mandato del Ministerio Publico”

    (…omissis…)

    29°:“Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos”

    (…omissis…)

    32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con el fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio”

    (…omissis…)

    33°: “Conducta inmoral dentro y fuera de la institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”.

    Artículo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua:

    Artículo 46: Constituyen circunstancias agravantes de responsabilidad disciplinaria:

    (…omissis…)

    2. Ejecutar la acción mediante precio, recompensa o promesa.

    (…omissis…)

    5. Concurrir dos o más personas en la falta.

    (…omissis…)

    En tal sentido, conviene acotar que el actor denuncia como falso supuesto, en tanto la Administración efectuó una equivocada valoración de los elementos que fueron investigados, pues en el razonamiento de estos elementos se evidencia que no se corresponde con las actuaciones realizadas por el recurrente, toda vez, que concluido el juicio oral y publico, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal determinó que el Distinguido G.V.K.R., no tuvo participación en la realización de los hechos investigados, siendo que no fue señalado por la victima ni por los demás deponentes en el juicio oral y publico, no quedando demostrada su autoría en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni en el delito de concusión, y al no estar probado los delitos imputados el tribunal lo absuelve de los cargos fiscales y procede su libertad plena, evidenciándose claramente y sin lugar a dudas que los hechos que dieron origen al acto administrativo fueron bajo una valoración errónea y así queda demostrado con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este estado.

    Por lo que esta juzgadora considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, Caso: M.D.V.S.C.).

    En relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.

    En referencia a la disciplina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que

    (…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución

    (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: E.A.G.O.).

    Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56, citando fallo emanado de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2001, señaló que

    …los miembros de los cuerpos de policías se encuentran (…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones (…), que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional…

    .

    De esta manera, este Órgano Jurisdiccional debe establecer que la Administración recurrida, al dictar el acto administrativo de destitución, en modo alguno le imputa al recurrente autoría en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni en el delito de concusión, y que la circunstancia de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, haya dictado respecto a los hechos denunciados sentencia absolutoria a su persona, no constituye una errada valoración de los elementos que fueron investigados, toda vez, que los hechos bajo los cuales se instruye y decide el expediente disciplinario en cuestión, nada tienen que ver con la culpabilidad o responsabilidad del ciudadano Kelvis R.G.V. en los referidos delitos, sino por el contrario, se refiere a su presencia el día de la ocurrencia de los hechos y sobre todo el conocimiento que podría tener respecto a los hechos ocurridos y denunciados dada su adscripción a la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de las Mercedes, La V.e.A..

    De tal modo que, se evidencia a las actas procesales corrientes en el expediente administrativo consignados en la presente causa, lo siguiente:

    • Acta administrativa de fecha 22 de agosto de 2009, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    “(…) Es el caso que el día 21 de agosto del presente año, recibí instrucciones del ciudadano Coronel (GNB) C.O., quien es el Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno Bolivariano de Aragua, para que me trasladara al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de La Victoria, y me entrevistara con el Mayor (GNB) MOLINA ROSALES; quien funge como segundo comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), quien presuntamente tenia una denuncia por concusión ocurrida en la Comisaría Policial de Las Mercedes, ubicada en esa población. Al llegar al lugar me entrevisté con el Oficial antes mencionado, presentándome este a un ciudadano de nombre I.J.S.P., (…omissis…), este ciudadano me relató en forma muy sucinta que el día 20 del presente año fue detenido por integrantes de una comisión policial vestidos de civil, siendo trasladado a la sede de la comisaría de Las Mercedes, (…) donde luego de una revisión corporal le incautaron una pequeña porción de droga de su consumo personal, indicándole a los funcionarios ante tal circunstancia que tenia que conseguirles diez mil bolívares fuertes (10.000 BF) o de lo contrario el iban a sembrar droga para posteriormente ponerlo a la orden de fiscalia del Ministerio Publico. Luego de escuchado el relato del ciudadano, se constituyó comisión mixta con el mayor (GNB) MOLINA ROSALES, trasladándonos en lo inmediato a la sede de la comisaría de Las Mercedes, una vez en el lugar, nos percatamos que el vehiculo del ciudadano SUMOZA PALACIO, se encontraba aparcado en el estacionamiento de la sede policial, dirigiéndonos específicamente a una oficina que estaba identificada en la puerta de su entrada con un letrero donde se leía “BRIGADA DE INVESRIGACIONES PENALES”. Dentro de esa oficina se encontraban cuatro funcionarios de civil y uno uniformada, quienes al notar nuestra presencia y en particular la mía, optaron por una actitud nerviosa y uno de ellos se dirigió a un cuarto ubicado al lado izquierdo de la oficina, les informamos del motivo de nuestra presencia en el lugar y comenzamos a hacer una inspección de la oficina y de sus anexos; (…omissis...)”

    En la referida inspección arrojó los siguientes resultados:

    (…) en un sofá de color negro fue encontrado en su interior veintidós (22) envoltorios de presunta cocaína, envuelto material sintético de color negro, asegurado con un trozo de pitillo; treinta y siete (37) envoltorios envueltos en material sintético plástico de presunta cocaína, una bolsa (01) transparente con una etiqueta de color blanco contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio de presunto de crack, cuatro envoltorios envueltos en material sintético de color blanco presunta cocaína, cinco (05) envoltorios envueltos en material sintético de color negro presunta cocaína, un (01) recipiente plástico de color lila y etiqueta azul contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el dormitorio de dicha oficina fue encontrado unas botas de campaña, que en su interior contenía lo siguiente: un (01) recolector de orina con tapa de color azul contentivo de presunto crack en polvo, un (012) recipiente plástico de color blanco y tapa anaranjada contentivo en su interior de un envoltorio de presunto crack, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana. En uno de los gabinetes de la oficina se localizó dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul con porciones de restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular de color verde contentivo de restos vegetales presunta marihuana. Continuado con la requisa seguidamente nos dirigimos al baño del dormitorio y al realizar la inspección del mismo en el techo raso se localizó una bolsa de color negro en cuyo interior habían once (11) fajas de billetes de varias denominaciones y de curso legal, que arrojó un monto total de 15.177 Bsf, de igual manera se incautaron doce (12) teléfonos celulares de diferentes operadoras y ocho (08) chips de digitel, una cámara fotográfica, marca HP, una (01) maquina de contar billetes y 90 billetes de dos bolívares, que fueron encontrados en una guerrera con el porta nombre GARCIA H, con el rango de cabo segundo…

    Así, se encontraban presentes en la referida oficina inspeccionada, los siguientes funcionarios:

    (…) SARGENTO PRIMERO (PA) P.S.A.R., de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.693.781, a este funcionario se le incautó: dos (02) chips Digitel, un teléfono celular marca Motorota Modelo V8, la cantidad de 1.187 Bsf en dinero efectivo, y el arma de reglamento tipo pistola marca Glock, modelo 19, serial EMS564, (…omissis…) 03.- DISTINGUIDO (PA) G.V.K.R., a quien se le incautó tres teléfonos celulares, dos de ellos marca S.E., modelos W980 y W810, y uno marca NOKIA modelo y el arma de reglamento tipo pistola, marca Glock, modelo 17, serial HHT765 (…omissis…)

    Asimismo, riela al folio 263 al 273 del expediente judicial, Copia certificada de acta procesal, levantada en fecha 22 de agosto de 2009, por la Guardia Nacional Comando Regional Nº 2, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 2, La Victoria; de la cual se desprende lo siguiente:

    (…) al llegar a estacionamiento de la comisaría pudimos observar en la parte interna aparcado Un (01) Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, siendo estas características similares a las mencionadas por la victima en su denuncia, luego ingresamos directamente a la Oficina de Investigaciones Penales de la Comisaría en cuestión, donde manifestó la victima haber estado retenido en compañía de un amigo en el momento que los funcionarios policiales lo presionaban para que le entregara una cantidad de dinero a cambio de no sembrarle un recipiente de plástico color blanco que contenía en su interior un puñado de mini envoltorio de presunta droga, una vez en el lugar pudimos constatar la presencia de Cinco (5) personas todas de sexo masculino que vestían ropa civil, a quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificación, estos manifestaron ser y llamarse: (…omissis…) 3) DISTINGUIDO G.V.K.R.(…omissis…) estos tomaron una actitud evasiva y nerviosa (Expresión de angustia, Piel Pálida, Sudorosa), nos llamo la atención que Dos (02) de los funcionarios identificados como: Urdaneta Fernández y Salgado Díaz, se retiraron sigilosamente hacia un área de la oficina que se encuentra al fondo y la izquierda que funciona como casino, donde hay un sofá de semicuero color negro y un televisor en una mesa y DVD, como tratando de ocultar algo, razón por la cual (….) revisaran el área pudiendo localizar en su interior del sofá se encontraba un (01) recipiente de color blanco con tapa similar a descrito por la victima en su denuncia, el cual ser destapado contenía en su interior: un puñado de mini envoltorios confeccionados en material sintético plástico de diferentes colores de fuerte y penetrante olor (…)

    Corre inserto a los folios (220) al (232) del expediente judicial, copia de las fotografías tomadas en la referida oficina de la Brigada investigada, a través de las cuales se evidencia claramente el resultado de la inspección realizada.

    Dichas deben ser juzgadas de conformidad con las reglas propias de los documentos administrativos; observándose que no fueron desvirtuados ni impugnados por la parte querellante, por lo que adquieren el valor probatorio propio de los instrumentos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Del análisis efectuado a lo supra transcrito, puede concluir quien decide que ante la denuncia presentada por el ciudadano I.J.S.P. contra funcionarios adscritos a la Comisaría Las Mercedes de la V.E.A., por una detención ilegal y solicitar gratificaciones por su libertad, el Comisario Jefe de la Policía del estado Aragua Abg. E.J.B., procedió en fecha 22 de agosto de 2009 a realizar una inspección sorpresa en la referida Comisaría, conjuntamente con la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 02, que resultó con la presencia de varios funcionarios vestidos de civil, entre los cuales, se encontraba el ciudadano Distingido (PA) G.V.K.R., dejando constancia la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 02, que ante su llegada (…) tomaron una actitud evasiva y nerviosa (Expresión de angustia, Piel Pálida, Sudorosa), se retiraron sigilosamente hacia un área de la oficina que se encuentra al fondo y la izquierda que funciona como casino, donde hay un sofá de semicuero color negro y un televisor en una mesa y DVD, como tratando de ocultar algo, razón por la cual (….) revisarían el área pudiendo localizando en su interior del sofá un (01) recipiente de color blanco con tapa similar a descrito por la victima en su denuncia…”. Así, se encontró lo siguiente: en un sofá de color negro, veintidós (22) envoltorios de presunta cocaína, envuelto material sintético de color negro, asegurado con un trozo de pitillo; treinta y siete (37) envoltorios envueltos en material sintético plástico de presunta cocaína, una bolsa (01) transparente con una etiqueta de color blanco contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio de presunto de crack, cuatro envoltorios envueltos en material sintético de color blanco presunta cocaína, cinco (05) envoltorios envueltos en material sintético de color negro presunta cocaína, un (01) recipiente plástico de color lila y etiqueta azul contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. En el dormitorio de dicha oficina fue encontrado unas botas de campaña, que en su interior contenía lo siguiente: un (01) recolector de orina con tapa de color azul contentivo de presunto crack en polvo, un (12) recipiente plástico de color blanco y tapa anaranjada contentivo en su interior de un envoltorio de presunto crack, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales presunta marihuana. En uno de los gabinetes de la oficina se localizó dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul con porciones de restos vegetales presunta marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular de color verde contentivo de restos vegetales presunta marihuana. En el baño del dormitorio, en el techo raso se localizó una bolsa de color negro en cuyo interior habían once (11) fajas de billetes de varias denominaciones y de curso legal, que arrojó un monto total de 15.177 Bsf, de igual manera se incautaron doce (12) teléfonos celulares de diferentes operadoras y ocho (08) chips de digitel, una cámara fotográfica, marca HP, una (01) maquina de contar billetes y 90 billetes de dos bolívares.

    Asimismo, corre inserto a los folios 484 al 487 del expediente judicial, copias certificadas del Orden del día correspondientes a las fechas 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2009 de la Comisaría de Las Mercedes, La V.e.A.; de las que se desprende que para la fecha 21 de agosto de 2009, el ciudadano G.V.K.R. no se encontraba de servicio, en tanto, laboró el 19 de agosto de 2009 en el Grupo de servicio (24x48) quedando franco de servicio el día 21/08/2009, tal como quedó reflejado supra.

    Visto lo anterior, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que las causas de destitución del ciudadano G.V.K.R., expuestas con claridad supra, están en directa relación con la conducta desplegada por el recurrente el día de los hechos, toda vez, que mas allá de su “culpabilidad” o no ante los presuntos delitos cometidos por los demás funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de Las Mercedes, La V.e.A., su conducta se ve comprometida con la situación reflejada, cuando al presentarse la Comisión Mixta de la Policía del estado Aragua en la mencionada Comisaría, estando presente el recurrente de autos, “vestido de civil” tomó una actitud evasiva y nerviosa (expresión de angustia, piel pálida, sudorosa), hallándose en el interior de dicha oficina en sitios escondidos, tanta cantidad de droga como dinero en efectivo, mas aun cuando se encontraba franco de servicio en la referida fecha; colocando su conducta en franca contraposición con el interés de la institución y de la colectividad, puesto que siendo un funcionario policial el sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial y a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de un hecho de tal relevancia en el cual específicamente el Distinguido (PA) G.V.K.R. se vio personalmente involucrado, destacándose el poder que lleva implícito el ejercicio de la actuación que desempeña un organismo policial, agravando ello el hecho y atentando contra las metas sociales de resguardo que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.

    Del análisis anterior, se evidencia que efectivamente el ciudadano G.V.K.R., asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, asumiendo una conducta inmoral en el trabajo, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley.

    En casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (vid., Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: D.E.R.R., contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).

    Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: J.C.I.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM).

    En este sentido, y visto que el recurrente no aportó elementos probatorios que lograren desvirtuar las faltas imputadas por la Administración; siendo el deber ineludible del ciudadano G.V.K.R., como parte integrante de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de Las Mercedes, La V.e.A., cumplir con sus obligaciones de garantizar el cumplimiento de la Ley, así como velar por el buen nombre de la institución policial y los intereses del Estado; lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito.

    En consecuencia, esta juzgadora al evidenciar las faltas cometidas por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no estuvo involucrado en hechos presuntamente delictivos, ni que los hechos investigados no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, corroborándose que efectivamente se encontraba presente el día de los hechos en la oficina de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de Las Mercedes, La Victoria, vestido de civil y no teniendo razón aparente para estar presente en dicho lugar, toda vez, que no se encontraba de servicio en la referida fecha. Por lo tanto, existieron faltas contrarias a los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua ratio temporis, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.

    Así pues, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de las causales de destitución contempladas en el Artículo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley in comento, en aplicable en razón del tiempo.

    Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, en tanto, el actor se encontraba presente el día de los hechos ocurridos en la oficina de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de Las Mercedes, La Victoria, vestido de civil y no teniendo razón alguna para estar presente en dicho lugar, cuando evidentemente no se encontraba de servicio, este Órgano Jurisdiccional considera que quedó evidenciado que con dicha actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito; razón por la cual se estima que el acto administrativo dictado en fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Com. General (PA) Msc. J.D.L., procedió a destituir al ciudadano G.V.K.R., con fundamento en las disposiciones previstas en contempladas en el Artículo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, con las agravantes establecidas en el Articulo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley in comento, ratio temporis, se encuentra totalmente ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio de falso supuesto denunciado por el actor, y Así se decide.

    Por ultimo, no puede dejar de observar quien decide que en el caso que nos ocupa, tanto el recurrente como la Administración -a través de esta instancia judicial- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. Siendo que específicamente el recurrente, expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo prevalecer su pleno del derecho constitucional a la defensa y debido proceso originario.

    En consecuencia, en el caso de sub iudice, quedó demostrado que el ciudadano G.V.K.R., estuvo involucrado en hechos presuntamente delictivos, corroborándose que el día 21 de agosto de 2009 al presentarse una Comisión Mixta de la Policía del estado Aragua y el Grupo Antiextorsión de la Guardia Nacional Bolivariana, en la oficina de la Brigada de Investigaciones Penales de la Comisaría de Las Mercedes, La Victoria, se encontraba presente el recurrente de autos, “vestido de civil” quien tomó una actitud evasiva y nerviosa (expresión de angustia, piel pálida, sudorosa) ante su presencia, hallándose en el interior de dicha oficina en sitios escondidos, una gran cantidad de droga como dinero en efectivo, no teniendo razón aparente para estar presente en dicho lugar, toda vez, que no se encontraba de servicio en la referida fecha; asumiendo de esta manera una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto procedió sin la debida cautela y en franco descuido del deber de velar por cumplimiento de la Ley.

    En este sentido, no logró el recurrente desvirtuar en el decurso de la presente causa dichos hechos y las faltas graves imputadas por el órgano recurrido, y mucho menos la existencia pragmática de algún vicio que generase la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2010, por medio del cual se le destituye del cargo de Agente (PA), por encontrarlo incurso en la comisión las faltas graves tipificadas en el articulo 37 ordinales 3°, 8°, 11°, 12°, 21°, 29°, 32° y 33° de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, ratio temporis, los cuales señalan: 3°. “Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”; 8°:“No identificarse como funcionario policial al momento de realizar una actuación policial; 11°: “Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito.”;12°: “Ejercer actos de venganza en la condición de funcionario policial a sus compañeros y terceros”; 21°: “Hacer investigaciones oficiales sin mandato del Ministerio Publico”; 29°:“Realizar actuaciones u omisiones manifiestamente lesivas a los derechos humanos”; 32. “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y 33°. Conducta inmoral dentro y fuera de la Institución, entendiéndose en este caso, como conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres”. Así se decide.

    Desestimadas todas y cada una de las denuncias explanadas por el querellante en su escrito libelar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano KELVIS R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.713, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de DICIEMBRE de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Distinguido (PA).-

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por Ciudadano KELVIS R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.713, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Comandante General (PA) del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de Diciembre de 2009, por medio del cual se le destituye del cargo de Distinguido (PA)

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes, más sin embargo en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013).Años 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Expediente Nº DE01-G-2012-000016

Asunto Antiguo: 11.224

MGS/der/cejor

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