Decisión nº IG012013000541 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000156

ASUNTO : IP01-R-2013-000156

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: A.R.Z. Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 35.685, con domicilio procesal en la Calle Mariño, con avenida Bolívar, Mini Centro Comercial Cristal, Local N°2 de la Ciudad de Punto Fijo, en su condición de defensor privado del ciudadano KELVIS C.C.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la Identidad Nº 16.941.784, actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, con ocasión al Asunto principal Nº IP11-P-2013-005958, por la comisión presunta del delito de EXTORSION AGRAVADA, tipificado en el artículo 16 concatenado, concatenado con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras” en contra decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 30 de Marzo de 2013 en la cual se declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así mismo se observa una vez revisadas las actas que integran este asunto, que el Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa privada Abogado A.R.Z. y del cual fue debidamente emplazado.

En fecha 03 de Julio de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de agosto de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:

De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 35 al 52, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

…En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal Cuarto (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KELVIS C.C.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16, concatenado con el articulo 19 numeral 17 de la Ley contra el secuestro ya extorsión en perjuicio del establecimiento Comercial “ Feria de Hortalizas Hermanos Contreras, ello por estar llenos los extremos del exigidos por el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de L.P. realizada por la defensa por no existir, en opinión de este despacho de Justicia, violación de carácter constitucional y/o legal y por cuanto se cumplen los presupuestos del artículo 236 eiusdem. QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado KELVIS C.C.C., en la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, donde quedara a la orden de este despacho judicial….

II:

Del Escrito de Apelación

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal, al expresar:

 Que se está en presencia de una clara simulación de un hecho punible por parte de la víctima, en virtud que el Ministerio imputó un hecho punible a su defendido, como lo es el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 19, numeral 7 eiusdem, en prejuicio del establecimiento comercial “Feria de Hortalizas. Hermanos Contreras”, y que además el Ministerio Público presenta solo como elementos de convicción, actas policiales donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, a quien no lo incautaron ningún elemento de interés criminalístico y a que además la Vindicta Pública solo presentara dos actas de denuncia recibidas por los ciudadanos L.A.S.C. y J.G.S.C., manifestando que la representación Fiscal no presentó actas de entrevista de testigos del procedimiento, como los nombran los ciudadanos antes mencionados tales como: F.C. de Sánchez un señor que lo identifican como señor Alcalá, quien labora en la Alcaldía y otro de nombre Méndez que labora en el Metropolitano, más los cuatro empleados a su cargo, que los mencionan con su respectivos nombres

 Señala el recurrente que según los denunciantes se encontraban viendo el procedimiento y no fueron llamados a rendir ningún tipo de declaración, a fin de constatar los hechos narrados por los denunciantes, manifiesta asimismo el apelante que no hay registro de cadena de custodia de objetos, por cuanto en el procedimiento no incautaron elementos de interés criminalìstico como por ejemplo dinero.

 Explica que en relación al análisis de las denuncias realizadas por los ciudadanos L.A.S. y J.G.S.C., existen contradicciones por que uno de ellos dice que llamaron a un ciudadano que llaman Alcalá y otro dice Alcalá se encontraba en ese lugar, además nunca dicen o hablan de dinero expresado en bolívares, que es la moneda de curso legal en país y que sería un elemento de convicción por excelencia.

 Considera la defensa privada que no existen suficientes elementos de convicción para que la juzgadora del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en ciudad de Punto Fijo decretara la privativa de libertad de su defendido, así mismo manifiesta el recurrente que basado en los hechos antes narrados no se acreditan que existen elementos del tipo penal antes descrito, y de no existir ningún elemento de convicción, que genere la presunción que el ciudadano: Kelvis C.C.C., sea presuntamente el autor del delito imputado por el Ministerio Público.

 Difiere la parte recurrente que su defendido no puede considerarse incurso en el delito de extorsión solo partiendo de las denuncia de la victima, la cual señala haber sido extorsionada por su defendido, a consecuencia de una supuesta visita como funcionario de sanidad.

 Así mismo expresa la parte quejosa que en el desarrollo de la audiencia de presentación el referido ciudadano imputado manifestó : “… que él simplemente fue a hacer una compra normal y que el señor lo saludara y el no lo reconoció y que para hacer una serie de visitas de inspección se necesita una serie de formalidades, que inclusive es lógico que no presentara la credencial en virtud de que no se encontraba en su labores como INSPECTOR DE SALUD PUBLICA…” no hay actas de entrevista de un testigo que observara cuál fuera la conducta desplegada y que según la denuncia había como siete personas incluyendo a los trabajadores y funcionarios de la Alcaldía de Carirubana del Estado Falcón, que manifestaran cómo fue la conducta desplegada por su defendido.

 Manifiesta que no existe un registro de cadena custodia de los elementos incautados a su defendido, en consecuencia considera la defensa privada que no existiendo ningún elemento que constituya la presunta comisión del ilícito penal imputado, y considera que el Juez, declarara con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico.

 Solicitó que se analice la decisión impugnada a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido y es con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión Judicial contentiva de la medida privativa de libertad se encuentre o no ajustada a derecho, por lo que en el presente caso denuncia que el ciudadano: KELVIS C.C.C., no fue participe ni concurrió en los supuestos contemplados un el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Recurrida haya dictado la referida medida en contra del mismo, ya que dicha decisión no fue dictada de forma Fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a transcribir las actas de la investigación y a repetir el pedimento fiscal; para decretar dicha privación.

 Menciona el recurrente que se menoscaban varios principios como el de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Respeto a la Dignidad Humana consagrado en el artículo 10 eiusdem, que establece que toda persona debe ser tratada con el debido respecto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que ella derive.

 Alega que apeló por violación de la norma contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado mas la agravante. No existen testigos algunos que señalen a su defendido como autor o participe del hecho imputado.

 Define en su escrito recursivo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige tres circunstancias para decretar la medida judicial privativa de libertad, las cuales deben acreditarse por plena prueba, sin dejar dudas sobre la verdad del hecho.

 Anudado a lo anterior arguye que del recorrido de una breve lectura de la denuncia, que no existe testigo alguno, ni emanan elementos de convicción en contra de su defendido, pues la denuncias de los hermanos son contradictorias e imprecisas ciertamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que para que pueda decretarse la medida cautelar de privación de libertad de una persona, deber concurrir tres requisitos: el primero es que el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, el segundo, constatar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y tercero que exista una presunción grave por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación.

 Fundado en lo anteriormente expresado por la defensa técnica, en consecuencia, al constatar que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 10 de Abril do 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y ordenar la Plena libertad de su Defendido.

 Por todo lo antes expuesto, solicita a este Tribunal de Alzada, con base a las consideraciones realizadas, se declare con lugar el recurso presentado, se proceda a la revocatoria de la decisión recurrida y otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso se tiene que la parte recurrente impugna la decisión mediante la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar que en la decisión no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza no indicó las razones por las cuales estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refiere dicha norma, amén de indicar que en el caso de su defendido no existe la comisión de un hecho punible ni mucho menos elementos de convicción que hagan presumir que es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público.

La Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que comporta, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor J.G.P., en su obra: “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.

Asimismo, respecto a la motivación de los autos o sentencias interlocutorias señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, Omissis… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 498 del 08 de agosto de 2007, estableció: “Como parte de la motivación de sentencias, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista ser ofrecido y determinado en la decisión…”.

Dentro de este contexto, cabe advertir que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, siendo que, respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, pues en el artículo 240, eiusdem, estatuye de manera detallada los requisitos que el mismo debe contener, por lo que, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad o requerimiento legal; que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, exenta de ritualidad per se.

En efecto, establece la aludida norma legal:

Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial procede esta Sala a hacer, lo siguiente:

… En cuanto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, a tales efecto se verifica que La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado KELVIS C.C.C., por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras, por unos hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2013, donde este ciudadano amparándose que es trabajador de la Sanidad realizo actos propios del delito de extorsión tal como constan en las actas policiales y de entrevistas rendidas por las victimas, que por lo reciente de su data no se encuentra evidentemente prescrito.-

Los hechos que se le atribuyen al imputado KELVIS C.C.C., se relacionan con los actos de EXTOSIÓN AGRAVADA, en virtud que en fecha 27 de marzo de 2013, el mencionado ciudadano, una vez al apersonarse en el establecimiento denominado “Feria de las Verduras Hermanos Contreras, ubicada en la Avenida El Periodista de la Ciudad de Punto Fijo, sugirió al Ciudadano: L.A.S.C., a quien se le identificó como Inspector de Sanidad, quien venía a chequear los certificados médicos emanados de Sanidad, pero no tenía o presentaba alguna credencial como tal, solo decía que era inspector de Sanidad y comenzó a mirar los certificados de salud que se encontraban colgados en la pared, comenzó a buscar pretexto para no cerrar el negocio le dice a mi hermano J.G.S., “ Que todos están bien, Solo faltan dos (2) certificados de salud, pero no importa cuadremos algo y yo paso el día Lunes. “Que podemos cuadrar cualquier cantidad”.

A raíz del acto de investigación se genera la comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, de la que fue víctima el establecimiento denominado “Feria de las Verduras Hermanos Contreras, ubicada en la Avenida El Periodista de la Ciudad de Punto Fijo, representada por los Ciudadanos: L.A.S.C. y J.G.S. a quienes se les identificó como Inspector de Sanidad, quien venía a chequear los certificados médicos emanados de Sanidad, pero no tenía o presentaba alguna credencial como tal, solo decía que era inspector de Sanidad y comenzó a mirar los certificados de salud que se encontraban colgados en la pared, comenzó a buscar pretexto para no cerrar el negocio le dice al ciudadano J.G.S., que todos están bien, que solo faltan dos (2) certificados de salud, pero no importa cuadremos algo y yo paso el día Lunes.

Ante todos los eventos y exigencias, las víctimas proceden a realizar algunas llamadas telefónicas llamando al señor Alcalá de la Alcaldía y Encargado del Parque Metropolitano, así como al supervisor N.M.d.P. quien llamó y solicito apoyo policial que al hacerse presentes se hicieron cargo del procedimiento, ello en virtud que el referido ciudadano KELVIS C.C.C., se hacía pasar como Inspector de Sanidad y le estaba quitando dinero, porque le faltaba el certificado de salud de dos (2) trabajadores previamente y una vez identificado como funcionario policial se dirige a hablar con dicho ciudadano y al cual le pregunta, que si él portaba en ese momento en su poder alguna identificación o carnet que lo facultaba como funcionario Adscrito a Sanidad contestando, que no poseía por que estaba en su oficina y que podía ir a preguntar en la Sede de la Sanidad ubicada en la avenida R.G., por lo que procedí a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en la Calle Tumaruse de S.I., Una vez en el comando se identificó al Ciudadano como KELVIS C.C. CAMACHO… Seguidamente le fue informado al ciudadano que a partir de este momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, le fue impuesto de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se efectúa llamada telefónica al Dr. W.A., quien es Jefe del Distrito sanitario de Punto Fijo, quien manifestó que el Ciudadano: KELVIS C.C.C., si trabaja en esa Institución de Salud, pero que tiene prohibido realizar este tipo de actividad de supervisión de locales comerciales, además le fue suspendido su identificación, por ser ya reincidente en este tipo de actividad ilícita. De igual manera le fue informada vía telefónica a la Abg. D.G., de la fiscalía sexta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, quien informó que hiciéramos todas las actuaciones y colocara el procedimiento bajo su representación.

Estos hechos que se le atribuyen al imputado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustentan y soportan en los siguientes medios y/o elementos de convicción de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

  1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2013, en la cual el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO: E.J.R., deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 11:00 am del medio día, del miércoles 27 de marzo del 2013, encontrándome en labores de patrullaje me desplazaba por la carretera “Vía Flúor” a la altura de la calle 03 del sector “Ezequiel Zamora”, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-018, conducida por el OFICIAL AGREGADO J.B., titular de la cedula de identidad numero V-13.028.210, recibí llamada telefónica a mi teléfono celular 0414-6836484, efectuada por el SUPERVISOR AGREGADO N.M. adscrito a Polifalcón y que es el Jefe de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Carirubana; informándome que en el establecimiento “Feria de las Verduras Hermanos Contreras” ubicado en la Avenida el Periodista, específicamente al lado de la sede del C.d.P. del N.N. y Adolescente, un ciudadano que se hacía pasar por funcionario como INSPECTOR DE SANIDAD, no portaba credenciales, y estaba extorsionando a los propietarios de dicho local comercial. Me trasladé al y al llegar al sitio, me encontré al propietario del referido local de verduras, de nombre: J.G.S.C. quien señalando con su mano derecha, sindicó a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans color azul desgastado y franela tipo chemise color morado, con el cabello rapado, que se hacía pasar como INSPECTOR DE SANIDAD y le estaba quitando dinero, porque le faltaba el certificado de salud, de dos (02) de sus trabajadores; me dirigí a hablar con dicho ciudadano, e identificándome previamente como funcionario policial, le interrogue con voz fuerte y clara, pregunté que si el portaba en ese momento en su poder o carnet que lo facultara como funcionario adscrito a Sanidad, contestando que no poseía porque estaba en su oficina, y que podía ir a preguntar en la sede de Sanidad, que esta ubicada en la avenida R.G.d. esta ciudad, procedí a trasladar al ciudadano agraviado y el testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en la calle Tumaruse de S.I. con el fin de tomarle la respectiva entrevista. Una vez en el comando procedí a identificar al ciudadano como KELVIS C.C.C. (…) Seguidamente le informe a la ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, luego procedí a imponer de sus derechos constitucionales al ciudadano aprehendido… (…omissis…) así mismo el ciudadano J.G.S.C., titular de la cédula V- 15.862.810 y el ciudadano L.A.S.C., portador de la cedula de identidad numero V-13.762.429 quienes son propietarios del establecimiento “Feria de las Verduras Hermanos Contreras”; se le tomo la entrevista respectiva en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial. De igual manera, efectué llamada telefónica al DOCTOR W.A., al teléfono 0416-4618435, quien es el JEFE DEL DISTRITO SANITARIO DE PUNTO FIJO, quien me manifestó que el ciudadano KELVIS C.C., si trabaja en esa institución de salud, pero que tiene prohibido realizar este tipo de actividad de supervisión de locales comerciales, además que le fue suspendido su identificación; por ser ya reincidente en este tipo de actividad ilícita. Posterior le informe a mis jefes naturales sobre el procedimiento practicado, quienes me indicaron que culminara las actuaciones que amerita el caso, seguidamente le efectué el llamada telefónica desde mi teléfono celular 0414-6836484, a la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta, abogada D.G., de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico con sede Punto Fijo, quien informo que hiciéramos todas las actuaciones y colocara el procedimiento bajo su representación.-

    En dicha acta se describen de forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano KELVIS C.C..-

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO J.G.S.C., quien expuso lo siguiente: El día de hoy miércoles 27/03/13, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente me encontraba en un negocio de mi propiedad denominado “FERIA DE HORTALIZAS HERMANOS CONTRERAS”, ubicado en la avenida El Periodista, al lado del CPNNA del municipio Carirubana, en compañía de mi hermano de nombre L.S., un funcionario de seguridad de la Alcaldía de nombre N.M., mi esposa de nombre F.D.S. y cuatro (04) de mis empleados, cuando llega un señor bajo de estatura, de piel morena y calvo, quien se identifico como funcionario de Sanidad y que venia a verificar los certificados de salud de las personas que laboran en el negocio, es de hacer mención que dicho señor no portaba ningún tipo de credencial que lo identificara como funcionario de sanidad, aun si lo deje pasar para que observara la cartelera donde se encontraban los certificados de salud de mis empleados, luego de verificar en la cartelera los certificados este señor sale, luego estando afuera me llama y me dice, TODOS ESTA BIEN, SOLO FALTAN DOS (02) CERTIFICADOS DE SALUD, PERO NO IMPORTA CUADREMOS ALGO Y YO PASO EL DIA LUNES, cuando llego este señor al negocio identificándose como funcionario de sanidad, yo había llamado al señor ALCALÁ, quien labora en la Alcaldía y el funcionario de seguridad de nombre MÉNDEZ, había llamado a la policía, cuando el señor iba saliendo llego una comisión de Policarirubana, lo detuvo y el señor ALCALÁ hablo con los funcionarios policiales y le explico lo que este señor estaba haciendo en el local, es allí cuando se lo llevan y me dicen a mi y a mi hermano que debemos trasladarnos hacia en la sede de Policarirubana, donde se nos iba a tomar una entrevista por las situación antes planteada. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED, ¿Lugar, hora y fecha dónde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. En el local de mi propiedad ubicado en la avenida El Periodista, al lado del CDPNA del Municipio Carirubana, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, en el día de hoy miércoles 27/03/2013. SEGUNDA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Se encontraba usted en compañía de otras personas al momento de los hechos? CONTESTO: “Si, de mi hermano de nombre L.S., un funcionario de seguridad de la Alcaldía de nombre N.M., mi esposa de nombre F.D.S. y cuatro (04) de mis empleados. TERCERA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Qué le indico el ciudadano al momento de llegar a su negocio? Que era un inspector de seguridad de la Sanidad y que venia a verificar los documentos de sanidad. CUARTA PREGUNTA. DIGA USTED: ¿Cómo era las características fisonómicas del ciudadano que se identificado como funcionario de Sanidad”. CONTESTO. Era baja de estatura, de piel morena, y era calvo de cabello, portaba un shemise. QUINTA PREGUNTA.- DIGA USTED: ¿Si el ciudadano que se identifico como funcionario de sanidad portaba algún tipo de credencial que lo acreditara como funcionario? CONTESTO. No, solo llegó y hablo diciendo que el era funcionario, pero en ningún momento presento algún tipo de credencial. SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Qué le manifestó el ciudadano luego de verificar los certificados de salud? CONTESTO. TODOS ESTA BIEN, SOLO FALTAN DOS (02) CERTIFICADOS DE SALUD, PERO NO IMPORTA CUADREMOS ALGO Y YO PASO EL DIA LUNES. SÉPTIMA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Este ciudadano luego de lo informado anteriormente le indico algún monto o cantidad de dinero por dejar pasar lo que había observado? CONTESTO. No. OCTAVA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Si en anteriores oportunidades había llegado el ciudadano anteriormente descrito a su negocio? CONTESTO. Si, en una oportunidad, hace aproximadamente cuatro (04) meses, fue al negocio manifestando que iba a verificar los certificados de salud y luego de verificar que estaba todo normal, solo me dijo que le diera algo y le di como doscientos bolívares (Bs 200) aproximadamente. NOVENA PREGUNTA. DIGA USTED. Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No.

    En dicha denuncia las victimas exponen los antecedentes de la extorsión con todas sus circunstancias, por lo que ante la presencia del ciudadano quien según la declaración del ciudadano J.G.S.C., no es la primera vez que se presenta al local, ya que en una oportunidad se presentó a revisar los certificados de salud, y que le diera algo y en esa oportunidad le dio 200 bolívares, y que ese día se presento al negocio inspector de seguridad de la Sanidad y que venia a verificar los documentos de sanidad, que llamaron al señor ALCALÁ, quien labora en la Alcaldía y el funcionario de seguridad de nombre MÉNDEZ, había llamado a la policía, y cuando el señor iba saliendo, llego una comisión de Policarirubana, lo detuvo y el señor ALCALÁ hablo con los funcionarios policiales y le explico lo que este señor estaba haciendo en el local, siendo aprehendido el imputado.

    Se evidencia del relato expuesto por la víctima que ya era la segunda vez que se presentaba el ciudadano solicitándole el dinero objeto de la extorsión y de las promesas de no cerrar el negocio, por lo que la victima a corroborar que no portaba ninguna credencial que lo acreditara como funcionario de Sanidad aun así lo dejo pasar, y pedir ayuda, lo cual se corrobora con el acta policial de esa misma fecha donde los funcionarios señalan que reciben una llamada del Supervisor Agregado N.M. informándome que en el establecimiento “Feria de las Verduras Hermanos Contreras” ubicado en la Avenida el Periodista, específicamente al lado de la sede del C.d.P. del N.N. y Adolescente, un ciudadano que se hacía pasar por funcionario como INSPECTOR DE SANIDAD, no portaba credenciales, y estaba extorsionando a los propietarios de dicho local comercial. Me trasladé al y al llegar al sitio, me encontré al propietario del referido local de verduras, de nombre: J.G.S.C. quien señalando con su mano derecha, sindicó a un ciudadano que vestía pantalón blue jean color azul desgastado y franela tipo chemise color morado, con el cabello rapado, que se hacía pasar como INSPECTOR DE SANIDAD y le estaba quitando dinero, por que le faltaba el certificado de salud, de dos (02) de sus trabajadores; me dirigí a hablar con dicho ciudadano, e identificándome previamente como funcionario policial, le interrogue con voz fuerte y clara, pregunté que si el portaba en ese momento en su poder o carnet que lo facultara como funcionario adscrito a Sanidad, contestando que no poseía por que estaba en su oficina, y que podía ir a preguntar en la sede de Sanidad, que esta ubicada en la avenida R.G.d. esta ciudad, procedí a trasladar al ciudadano agraviado y el testigo hasta la sede del Centro de Coordinación Policial ubicado en la calle Tumaruse de S.I. con el fin de tomarle la respectiva entrevista. Una vez en el comando procedí a identificar al ciudadano como KELVIS C.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, estado Falcón, y residenciado en el Sector Curazaíto, calle sur entre Colón y calle Providencia, casa N° 08, Parroquia S.A.d.M.M., Coro estado Falcón. Seguidamente le informe a la ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, lo que hace presumir que el ciudadano se encuentra incurso en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO L.A.S.C. de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.762.429, quien manifestó: “En el día de hoy jueves 27 de marzo de 2013.siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana se presenta en mi local de ventas de hortalizas y frutas llamada La Feria de la Hortaliza Hermanos Contreras, La Frescura del Campo, ubicada en la avenida Periodista de la Urbanización J.H.d. la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, se presenta una persona de estatura baja, moreno y pelón con cicatrices en la cabeza, quien se identifico como inspector de Sanidad y venia a chequear los certificados médicos emanados de la sanidad, pero no tenia o presentaba alguna credencial como tal, nada, solo decía que era inspector y comenzó a mirar los certificados de salud que se encontraban colgados en la pared y dijo , que todo estaba bien, pero al observar que habían dos (02) empleados sin certificado de salud , comenzó a buscar pretexto para no cerrar el negocio y le dice a mi hermano quien es el dueño “Que podemos cuadrar cualquier cantidad” al decir esto nosotros comenzamos a llamar unos contactos, llame al señor Alcalá de la Alcaldía y encargado del Parque Metropolitano y la supervisor M.d.P., quien llamó o solicito apoyo policial, llegando un funcionario de Polifalcón y luego una patrulla de Policarirubana, quien se hizo cargo del procedimiento y el sujeto empezó a decir yo no sabia que ustedes tuvieran tantos padrinos y que no le aguaran la Semana Santa.- EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDER A INTERROGAR AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED ¿Lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. El día jueves 27 de marzo de 2013, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana en mi negocio de hortalizas y Frutas Hermanos Contreras, con dirección en la Avenida Periodista de la Urbanización J.H.. SEGUNDA PREGUNTA. DIGA USTED. ¿Cuál fue el motivo del hecho? CONTESTO. En que había dos empleados sin certificado de salud, y al ver esto, quiso cuadrar con nosotros a cambio de cualquier cantidad, para no cerrarnos el negocio. TERCERA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Si el sujeto involucrado en el hecho portaba credencial que lo identificara como funcionario de Sanidad? CONTESTO. No nos mostró nada, solo nos dijo que era inspector de Sanidad.- CUARTA PREGUNTA. Diga usted. ¿Describa al sujeto en cuanto a su fisonomía y vestimenta durante el hecho. CONSTESTO. Vestía una franela morada, tipo suéter y es de estatura baja, piel morena y es pelón con varias cicatrices en su cabeza.- QUINTA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Qué personas se encontraban presentes en el hecho? CONTESTO. Se encontraba mi hermano G.S. y F.C., ESPOSA DE MI HERMANO.- SEXTA PREGUNTA.- DIGA USTED ¿Si entrego algún dinero al sujeto? CONTESTO: No, solamente insinúo a mi hermano que cuadráramos alguna cantidad para no cerrar el negocio.- SÉPTIMA PREGUNTA. DIGA USTED ¿Cómo se llama su hermano que estaba presente en el hecho? CONTESTO: se llama J.G.S. dueño del negocio.- OCTAVA PREGUNTA DIGA USTED SI ¿Si en otras ocasiones se ha presentado al negocio solicitando dinero? CONTESTO: No, es primera vez y no lo quiero ver más. NOVENA PREGUNTA DIGA USTED. ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO no.

    Se evidencia en consecuencia, que las anteriores entrevistas junto con el acta policial, que son perfectamente armónicas y coherentes entre sí, y en ellas se desprende sin lugar a dudas los hechos de extorsión de los que habría sido objeto el ciudadano J.G.S. dueño del negocio, por el hoy imputado.

    Refiere el imputado en su declaración, “Yo recibí una llamada de mi primo para hacer un trabajo, me pidió unas frutas y verduras, para hacer una sopa, me dirigía al metropolitano, cuando llego al establecimiento, yo nunca lo he inspeccionado, para eso requiere de actas, entro a comprar normal, el señor me saluda no lo reconozco, me dice usted es de la sanidad, sin fin de inspeccionar, el me dice tengo dos certificados vencidos como hacemos, tiene que hacer sus colita en sanidad, y sigo con mi compra, y me iba comiendo una manzana, al hacer mi cola para cancelar, el señor me mira, no entiendo el por que al momento de pesar, me dice si quiere te lo llevas gratis, yo le digo que no, al salir el señor me espero, a eso llegan los funcionarios de la policía, diciéndome un señor del metropolitano, que venia hacer y le conteste que unas compras, me quitan de ahí y me llevan a otro lugar hacer unas preguntas, ellos me dicen que yo estaba inspeccionando, me identifico, y le digo que no estaba haciendo nada de eso, se dirige el policía a hablar con los propietarios, se acerca y me dice acompáñame al comando, me deja detenido hay fue en donde entendí por que me detenían, en ningún momento le pedí plata a el, el señor me reconoció por que si he comprado varias veces a allá, como cliente mas no a inspeccionar, asimismo contesto a las preguntas del fiscal del Ministerio Publico: ¿Donde labora usted? contesto: En la Unidad Sanitaria, mi cargo como obrero, me subieron como inspector, cobrando como obrero. ¿Que cargo tiene? Obrero; fiscal. ¿Quine es su jefe inmediato? J.R., desde hace 3 años; dejando claro que no pudo el imputado desvirtuar los hechos que constan en las actas policiales, así como en las entrevistas a los testigos presénciales del hecho, todo lo cual se contrapone a lo dicho por el imputado, además se evidencia que el hoy imputado facilitó la negociación ilícita señalándole que TODOS ESTA BIEN, SOLO FALTAN DOS (02) CERTIFICADOS DE SALUD, PERO NO IMPORTA CUADREMOS ALGO Y YO PASO EL DIA LUNES, como en efecto se presume que lo hizo, que daba tiempo a la victima de guardarle para otra oportunidad lo que a bien tuviera la victima según señala como cuadre.

    De la declaración defensiva del imputado se desprende que él reconoce que fue a ese sitio, pero que fue a comprar, todo lo cual se contrapone a las actas que acompaña el Ministerio Publico, y con las entrevistas realizadas a los testigos, los cuales son contestes en cuanto a que el hoy imputado acudió al sitio para extorsionar al propietario del establecimiento comercial Feria de Hortalizas.-

  4. - ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC SUBDELEGACION PUNTO FIJO, donde dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, ubicado en la Avenida el Periodista de esta ciudad de Punto Fijo, con su respectiva fijación fotográfica, lo cual corrobora la existencia del sitio donde se cometió el delito.-

    Luego de determinar el Tribunal Tercero de Control cuál era el hecho imputado por el Ministerio Público y los elementos de convicción acreditados, estableció en la recurrida:

    Por todo lo anteriormente expuesto, detallado y suficientemente fundado es por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal atribuida a los hechos como el delito de Extorsión conforme a los artículos 16 y 19.8 de la Ley Contra el Secuestro, siendo que, a juicio de este despacho, y partiendo de los elementos de convicción el imputado K.C.C.C., con su actuación se presume autor de comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras.-

    Asimismo se evidencia del acta policial de fecha 27-03-2013, en la cual los funcionarios dejan constancia que se efectuó llamada telefónica al DOCTOR W.A., al teléfono 0416-4618435, quien es el JEFE DEL DISTRITO SANITARIO DE PUNTO FIJO, quien me manifestó que el ciudadano KELVIS C.C., si trabaja en esa institución de salud, pero que tiene prohibido realizar este tipo de actividad de supervisión de locales comerciales, además que le fue suspendido su identificación; por ser ya reincidente en este tipo de actividad ilícita, lo cual fue corroborado por ciudadano W.A., Medico Jefe de Servicio Distrito Sanitario Punto Fijo, quien estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado, previamente autorizado por este Tribunal, quien manifestó en la sala que efectivamente el señor K.C., es un inspector de salud, publica de la institución, que la labora aproximadamente 1 o 2 años con presencia activa, lo cual fue corroborado por el imputado en su declaración cuando responde a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Donde labora usted? Contestó. En la Unidad Sanitaria, mi cargo como obrero, me subieron como inspector, cobrando como obrero. ¿Que cargo tiene? Obrero-fiscal. ¿Quien es su jefe inmediato? J.R., desde hace 3 años.

    De modo que se verifica además de los hechos de extorsión existen elementos de convicción que el hoy imputado es funcionario de la Sanidad, tal como lo indico el mismo imputado cuando respondió a las preguntas del Ministerio Publico que fueron las siguientes: ¿Donde labora usted? contesto: En la Unidad Sanitaria, mi cargo como obrero, me subieron como inspector, cobrando como obrero. ¿Que cargo tiene? Obrero; fiscal. ¿Quine (sic) es su jefe inmediato? J.R., desde hace 3 años; de lo cual deviene que el imputado si labora en una Institución del estado como lo es la Sanidad, por lo que prima facie; comparte el Tribunal la precalificación fiscal por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del Establecimiento Comercial “Feria de Hortalizas Hermanos Contreras”, sin perjuicio a que la investigación desdibuje el hecho típico, pueda constituirse otro delito distinto o pueda exculparse el imputado, pero conforme a las máximas de experiencias es lógico pensar que según lo alegado por la defensa privada, como medio de defensa de su patrocinado, alude la falta de requisitos para que se configure la Extorsión, pues, debe analizarse elementos circundantes ya descritos y a.e.s.c. como ocurre en el caso de marras, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Verificó esta Sala que la Juzgadora de Instancia efectuó un análisis del tipo penal en el que subsumía los hechos imputados por el Ministerio Público, el cual, adujo, se podía desvirtuar durante la investigación, pues apreciaba además que el imputado es un funcionario público, tal como se desprende del presente extracto de la recurrida:

    Al respecto este Juzgado en relación al tipo penal acogido por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…”. Cursiva nuestra.

    Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión. En tal sentido, lo primero que hay que decir que este tipo de delito, así como el secuestro, son hoy por hoy muy típicos en la sociedad Nacional, son pocos los delitos que puedan ser más repudiables que el secuestro y la extorsión, de allí que todos los esfuerzos de los Poderes Públicos Nacionales, se han centrado en la lucha contra este grave flagelo que agobia y azota la tranquilidad y la paz de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República.

    Ciertamente, estos delitos son si se quiere importados para nuestro país, ya que en décadas pasadas no se encontraban presentes en la vida cotidiana del Venezolano, si es cierto, las conductas delictuales se encontraban tipificadas en la ley sustantiva pero las penas no eran tan graves o de gran monta como en la actualidad si lo son, ello obedece fundamentalmente a la función propia del derecho penal que es la intimidación del ciudadano con el castigo que no es otra cosa que la pena o la sanción, de modo que al elevar las penas y a limitar el otorgamiento de beneficios procesales y post condena, el legislador lo que quiere advertir es la gravedad del delito y de la magnitud del daño que ellos causan en su perpetración.

    Estos delitos, como se dijo, eran ajenos a nuestro país, sin embargo, se fueron desplazando desde otros países vecinos de la región hasta enquistarse en el seno de nuestra sociedad y de allí surgieron nuevas modalidades delictuales con relación a dichos delitos que ameritaron la intervención y la atención de todos los poderes públicos de la nación al punto de legislar sobre esas nuevas modalidades delictuales y graduar con severidad y rigurosidad las penas.

    Surge así la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el legislador sustantivo incluye o decide penalizar cierta conductas delictuales que son apéndices o raíces del secuestro y de la extorsión propiamente tal, ejemplo de ellos es el secuestro Express, el secuestro sin solicitud de rescate, con propósitos alarmistas, la simulación al secuestro en perjuicio de parientes, y en relación a la extorsión, el legislador penal abandonó en su totalidad aquella conducta ilícitia (sic) que limitaba la comisión del hecho punible a la libertad personal y amplió su punibilidad a aquellas acciones extorsionistas que atenten contra las personas e incluso a los bienes de las mismas, y además abandonó la admisión de la tentativa y la frustración en tal delitos, ellos se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el desplazamiento patrimonial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito.

    La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.

    Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.

    En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no consigues o entregas el dinero esa gente te va a sembrar y causar un daño a ti o tu familia.

    El intervalo de tiempo, como se señaló ut retro, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrocinio (sic) o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Domínguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio (sic) económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”.

    Finalmente, y como una última consideración respecto al delito de estafa, con el que suele confundirse también el delito de extorsión (en ciertos casos), aquél se distingue de éste en que no existe amenaza para lograr el despojo de las cosas de la víctima mientras que en la extorsión, se repite, es un elemento necesario, característico e inmanente, en la estafa, la víctima es sorprendida en su buena producto de un ardit o de un error, entendiéndose por este al falso conocimiento o representación de la verdad. Sin lugar a dudas, los hechos no asoman prima facie evidencia de la configuración del delito de estafa.

    El Defensor Privado ABG. L.R., argumenta que el procedimiento de extorsión tiene un elemento básico, por cuanto debe haber una oferta, solo hay una supuesta tentativa, que podemos cuadrar cualquier cantidad, debemos cuadrar la acción, la cual debe ser antijurídica, para determinar si esta incurso en un delito, que no se puede cuadrar una solicitud de dinero a futuro, no hay una acción de solicitud tajante, pero es identificado por el dueño como funcionario no siendo el quien se identifique, la agravante que sea cometido por un funcionario dentro de sus funciones, en ningún momento en las actas se encuentra identificado como funcionario, debiendo traer a otro funcionario a esta sala para identificarla, que en ningún momentos se ha dejado expresa constancia de la exigencia de dinero, la cualidad de cumplir como funcionario publico, en ningún momento se identifico, no hay tampoco una acción de la ejecución del dicho delito, no hay nada que indique la exigencia de dinero, entonces en grado de tentativa y no en grado de flagrancia, en cuanto la calificación, los fundados elementos de convicción no se indican, supuesto testimonio de un funcionario policial, también un testigo que no es presencial, y el único testigo presencial, solo indica una supuesta tentativa de cuadrar, no hay exigencia ni siquiera sabia que, en cuanto de la presunción razonable, cuando un funcionario de sanidad, puede entorpecer las investigaciones del CICPC, así como su estabilidad en este estado, visto que estamos ante una ausencia del elemento de acción, solicito ante la l.p. de su defendido, sin restricciones.

    Al respecto cabe destacar que la defensa en su intervención hizo oposición a la precalificación, dada por el Ministerio Publico y que no hay elementos para que se configure el delito de Extorsión, sino sería a modo de ver una tentativa, lo cual ya ha sido explicado con suficiencia en el texto de la decisión, en tal sentido se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el desplazamiento patrimonial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito, tales hechos alegados por la defensa no son hechos que vicien de nulidad el procedimiento, y por cuanto aun faltan diligencias de investigación criminal que a lo largo de la fase deberá el Ministerio Público aportarlas e incluso en el caso de que no lo haga tiene la defensa la posibilidad de solicitarla, pedirlas, exigirlas, etc, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público de acuerdo a todas las actuaciones policiales considero que el hoy imputado incurrió en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, concatenado con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, asimismo quedo demostrado con el mismo dicho del imputado que si es funcionario de la Sanidad, cuando respondió a las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico ¿Donde labora usted? Contestó. En la Unidad Sanitaria, mi cargo como obrero, me subieron como inspector, cobrando como obrero. ¿Que cargo tiene? Obrero-fiscal. ¿Quien es su jefe inmediato? J.R., desde hace 3 años; razón por la cual no encuentra el Tribunal motivo alguno que afecte al procedimiento y a la precalificación dada por el Ministerio Publico, conforme a la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa L.P. de su defendido, por cuanto se cumplen en su totalidad los presupuestos exigidos por el artículo 236 del COPP y por no existir, en opinión de este despacho de Justicia violación de carácter constitucional y/o legal en el presente procedimiento.-

    De los párrafos de la sentencia recurrida se verifica que si bien el Tribunal realiza un análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustentan cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no determina las razones por las cuales estimó que los hechos imputados al procesado de autos se subsumían en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como de EXTORSIÓN AGRAVADA, contenido en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.7 eiusdem, en tanto y en cuanto no analizó de qué manera el imputado: “Por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriñó el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios…”.

    En efecto, si se parte de la consideración de que la extorsión se concreta produciendo en el sujeto pasivo un temor que lo lleve a acceder y someterse a las exigencias del sujeto activo, ocurriendo una efectiva coacción a su voluntad, quien se somete no por voluntad libre sino ante la expectativa de que se materialice la amenaza contra él realizada por el extorsionador.

    Pertinente citar la opinión de R.M. (2009), quien en sus comentarios a la “Ley contra el Secuestro y la Extorsión”, expresa que para considerar que ese delito se ha consumado es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es, que la persona haya accedido a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción, máxime si se atiende que en el presente caso se corrobora que lo dicho presuntamente por el imputado al ciudadano L.A.S.C., según acta de denuncia que corre agregada al folio 2 de las actuaciones, fue que: “… era inspector y comenzó a mirar los certificados de salud que se encontraban colgados en la pared y dijo, que todo estaba bien, pero al observar que habían dos (02) empleados sin certificado de salud, comenzó a buscar pretextos para no cerrar el negocio y le dice a mi hermano quien es el dueño, que “podremos cuadrar cualquier cantidad”; al decir esto nosotros comenzamos a llamar unos contactos, llamé al señor Alcalá de la Alcaldía y encargado del Parque Metropolitano y la (sic) Supervisor M.d.P., quien llamó y solicitó apoyo policial…”.

    Como se observa, la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos no comportó en las presuntas víctimas constreñimiento alguno, ni se evidencia tampoco que haya “… por cualquier medio capaz para generar violencia, engaño o amenaza de graves daños contra las víctimas para lograr constreñirlas y hacer que éstas ejecutaran acciones u omisiones que generaran perjuicios en su patrimonio o de terceros y para obtener de ellas dinero…”, como lo exige la norma. De allí la importancia de que el Juez de Control analice las circunstancias fácticas del hecho para lograr la efectiva subsunción de los hechos en el derecho.

    Lo anterior se ve ratificado, cuando el ciudadano antes mencionado responde al funcionario que le tomó la entrevista: “… SEXTA PREGUNTA: Diga usted si entregó algún dinero al sujeto? CONTESTO: No, solamente insinuó a mi hermano que cuadráramos alguna cantidad para no cerrar el negocio; dicho éste que es ratificado por el propietario del establecimiento comercial donde presuntamente ocurrieron los hechos, ciudadano J.G.S.C., quien denunció al imputado de autos, “… quien se identificó como funcionario de sanidad y que venía a verificar los certificados de salud de las personas que laboran en el negocio… luego de verificar en la cartelera los certificados este señor sale, luego estando afuera me llama y me dice, todo está bien, sólo faltan dos (02) certificados, de salud, pero no importa cuadremos algo y yo paso el día lunes”, cuando llegó este señor al negocio identificándose como funcionario de sanidad, yo había llamado al señor Alcalá, quien labora en la Alcaldía y el funcionario de seguridad de nombre MÉNDEZ, había llamado a la policía, cuando el señor iba saliendo llegó la comisión de Policarirubana, lo detuvo, y el señor Alcalá habló con los funcionarios policiales y les explicó lo que este señor estaba haciendo en el local y es ahí cuando se lo llevan…”.

    La declaración anterior demuestra que las víctimas en ningún momento fueron coaccionadas o amenazadas ni mucho menos constreñidas por el imputado de sufrir graves daños sobre su patrimonio para hacer que éstas le entregaran dinero, como lo exige el supuesto de hecho de la norma legal contenida en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión.

    Importa referir en el presente caso, que de la declaración del propietario del local comercial, a preguntas del funcionario que lo entrevistó, manifestó a la TERCERA PREGUNTA que: Diga usted qué le indicó el ciudadano al momento de llegar a su negocio? CONTESTÓ: Que era un inspector de seguridad de la sanidad y que iba a verificar los documentos de sanidad… SEXTA PREGUNTA: Diga usted qué le manifestó el ciudadano luego de verificar los certificados de salud? CONTESTÓ: Todo está bien, sólo faltan dos (02) certificados de salud, pero no importa, cuadremos algo y yo paso el día lunes… OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si en anteriores oportunidades había llegado el ciudadano anteriormente descrito a su negocio? CONTESTÓ: Sí, en una oportunidad hace aproximadamente cuatro (04) meses fue al negocio manifestando que iba a verificar los certificados de salud y luego de verificar que estaba todo normal, sólo me dijo que le diera algo y le di como doscientos (200) bolívares aproximadamente.

    De esta entrevista se verifica que presuntamente el imputado de autos había requerido en oportunidad anterior presunta entrega de dinero al propietario del aludido negocio de Hortalizas, sin embargo, ese dicho del propietario del establecimiento es negado por el hermano de éste, quien también labora en dicho establecimiento comercial, ciudadano L.A.S.C., quien a la OCTAVA PREGUNTA del funcionario instructor respondió: Diga usted si en otras ocasiones se ha presentado al negocio solicitando dinero? CONTESTÓ: No, es primera vez y no lo quiero ver más.

    Consta de las actas procesales, concretamente, del acta policial de aprehensión, que los funcionarios de Policarirubana, dejaron constancia que el imputado de autos se hacía pasar por inspector de sanidad, que no portaba credenciales para el momento de la aprehensión y que según le informó el propietario del negocio, el mismo les estaba quitando dinero porque les faltaba el certificado de salud a dos de sus trabajadores… le pregunté que si él portaba en ese momento en su poder alguna identificación o carnet que lo facultara como funcionario adscrito a Sanidad, contestando que no poseía porque estaba en su oficina y que podía ir a preguntar en la sede de sanidad que estaba ubicada en la Avenida R.G.d. esta ciudad.

    Consta de las actas procesales que el procedimiento practicado por la Policía de Carirubana fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien aperturó la investigación y lo presentó ante el Tribunal de Control en fecha 26 de marzo de 2013; no obstante aparece agregado al folio 26 un oficio librado por dicha Fiscalía del Ministerio Público al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en delitos contra la Corrupción, Abogado F.F.P., del cual se extracta lo siguiente:

    … Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de remitirle anexo a las presentes actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles recibidas por este Despacho Fiscal en la cual, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón, relacionado con la aprehensión del ciudadano Kelvis C.C. Camacho… observando que se desprende del contenido de las mismas que el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible previsto en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y que por su condición de Funcionario Público estaríamos en presencia de un hecho de exclusiva competencia de su Despacho Fiscal… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Conforme al contenido de dicho oficio de remisión de actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Fiscalía Sexta asume que en el caso de autos se está ante un hecho punible de exclusiva competencia de la Fiscalía con competencia contra la Corrupción, dada la condición de Funcionario Público del imputado de autos, por lo cual, estima esta Alzada que, efectivamente, en el caso de autos los hechos que imputa el Ministerio Público al mismo se subsumen en la norma legal contenida en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, que tipifica el delito de CONCUSIÓN, conforme al cual:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

    Esta y no otra disposición legal es la que aplica en el caso que se analiza, en criterio de esta Sala, pues el legislador sustantivo patrio general y especial es muy cuidadoso en la descripción de los supuestos de hecho que establece en las normas penales y en el establecimiento de sus sanciones, cuestión que apreció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cuando pone a disposición del Fiscal contra la Corrupción el conocimiento de la presente causa, apreciando esta Sala que del acta levantada durante la audiencia de presentación se obtiene que a la misma compareció el Médico Jefe de Servicios del Distrito Sanitario de Punto Fijo, ciudadano W.Á., quien informó al Juez que el imputado de autos es un Inspector de S.P. de la Institución, que labora aproximadamente de 1 a 2 años con presencia activa, por lo que dicha circunstancia debió ser apreciada por el tribunal de Control al momento de efectuar el análisis del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tan es así, que de la recurrida se aprecia que la Juzgadora hace un ligero pronunciamiento sobre esta circunstancia, cuando expresa:

    … Al respecto este Juzgado en relación al tipo penal acogido por esta instancia considera necesario resaltar el criterio doctrinal de nuestro autor patrio H.G.A., en su MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL C. III, Pág. 825, en el cual señala sobre la corrupción de funcionarios: “…Comete este delito, el funcionario público que trafica con la autoridad de que está investido para ejecutar, retarda u omitir un acto de sus funciones o realizar alguno contrario a las mismas, a cambio de cualquier retribución que no se le deba o de la simple promesa de esta. Es el delito que en la legislación española y en las de varias naciones de nuestra A.H. se denomina cohecho…”.

    Se comprueba que la Juzgadora alude a uno de los delitos contra la corrupción, pero no lo analiza en relación al caso que decidía, ni siquiera advirtió el hecho de que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público dictó una Orden de Inicio de la Investigación en fecha 29 de Marzo de 2013, en el que establece:

    … Con fecha 29 de marzo de 2013, se recibió en nuestro Despacho oficio/No. FAN-6-0677-13, de fecha 29/03/2013, emanado de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO el cual guarda relación con la aprehensión del ciudadano: KELVI C.C.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.941.784, quien aparece como presunto partícipe en la solicitud, de una suma de dinero, a los ciudadanos: L.S. y G.S., a cambio de no cerrarlo un local de expendio de verduras y hortalizas, por cuanto dos de sus empleados no poseían certificados de salud, expedidos por el Distrito Sanitario de Punto Fijo. Ahora bien como quiera que nos encontramos ante la presunta comisión de delitos previstos en materia de Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la Apertura de la Investigación Penal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 45 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto esta Representación Fiscal a los fines de lograr el esclarecimiento pleno de los hechos denunciados, ordena la práctica de las siguientes diligencias de investigación…

    De la orden de apertura de la investigación por delitos contra la Corrupción anteriormente transcrita se obtiene que, atendiendo los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida de coerción personal contra el imputado de autos, los mismos dan cuenta de la presunta comisión del delito de Concusión por parte del imputado de autos, cuya pena prevista en el tipo pena oscila de dos a seis años, con un término medio de cuatro años, apreciándose que de las actas procesales no consta que el mismo posea antecedentes penales, por lo cual dicha pena podía rebajarse hasta su límite mínimo, sin considerar que el delito no llegó a consumarse, sino que quedó en grado de tentativo, circunstancias que hacen desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, al comprobarse que en el caso de autos no existe peligro de fuga ni se causó un grave daño contra la administración pública, por lo cual, lo procedente en derecho es revocar la decisión objeto del recurso de apelación, al comprobarse que la razón asiste a la defensa, cuando denuncia que en el caso de autos no concurrían las exigencias previstas en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la acreditación del delito previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro, motivo por el cual se ordena el juzgamiento en libertad del procesado de autos, al verificarse de que en el caso de autos no rige la presunción legal del peligro de fuga y que el imputado tiene residencia fija, no aparece acreditado que posea bienes de fortuna que hagan presumir que pueda evadir la acción de la justicia y por la magnitud del delito cometido y la probable pena a imponer, en comparación con otros hechos punibles que sí causan graves daños a la sociedad. Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: A.R.Z., en su condición de defensor privado del ciudadano KELVIS C.C.C., contra el auto dictado por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó su privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación y se ordena el juzgamiento en libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al 01 día del mes de Octubre de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE PONENTE

    GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000541

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