Decisión nº 190 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteMigglenis Carolina Ortíz Egurrola
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 205° y 156°

ASUNTO: IP21-N-2014-000126

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano K.F.V.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.105.471.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87658.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

I

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el abogado J.R.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.F.V.A., supra identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, este Juzgado admitió el recurso y ordeno citar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), así como notificar al Procurador General de la República.

El veinticuatro (24) de febrero de 2015, este Juzgado Superior declaró Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015.

En fecha dos (02) de junio de 2015, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de contestación, así como el expediente administrativo.

El dieciocho (18) de junio de 2015, fijó éste Juzgado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Recibió ésta Instancia Judicial, el seis (06) de julio de 2015, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto emitido por éste Juzgado en fecha diez (10) de agosto de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efectos el dieciséis (16) de septiembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha tres (03) de diciembre de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, éste Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

En virtud de mi designación realizada como Juez Suplente de este Despacho Judicial, a través del Oficio signado bajo el No. CJ-15-0966 de fecha veinte (20) de abril del 2015, y suscrito por la ciudadana G.M.G.A., en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, motivado a la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los años 2011-2012, al Juez Provisorio de este Despacho ciudadano C.M., y actuando con el carácter que me fue otorgado hasta la culminación del período vacacional del prenombrado Juez. En consecuencia me ABOCO al conocimiento de la causa.

Antes de proceder a explanar las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Provisorio de este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2015, esta Juzgadora considera menester indicar que la decisión del caso bajo examen, fue dictada por un Juez diferente a quien suscribe, por lo que, considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha sostenido que una vez que el Órgano Jurisdiccional emitió el dispositivo del fallo, y se abocara al conocimiento de la causa otro Juez, éste deberá necesariamente motivar y publicar el mismo, respetando los lineamientos expresados en el dispositivo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2.290 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente número 01-0256), criterio ratificado por la misma Sala en sentencia número 839 de fecha 11 de mayo de 2005, (caso: Enudio Guevara Cabrera), cuando expresó:

Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la decisión parcialmente transcrita, dictada por el mencionado Juzgado Superior, es contraria al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, de los derechos e intereses (…), al negarse a dictar la sentencia pronunciada en forma oral el 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…).

En este sentido, la Sala estima que el fundamento del a quo respecto a la vulneración del principio de inmediación, no es suficiente para dejar de administrar justicia, lesionando los derechos del particular y menos aún pretender, que esta Sala subsane la omisión del órgano judicial responsable de dictar el fallo, más aún, cuando esta Sala concluye que de las actas procesales que cursan el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, el juez de la causa, estaba en la obligación de abocarse y dictar el fallo que fue pronunciado en forma oral el 14 de enero de 2005.

Por otra parte, observa la Sala que el a quo incurrió en un grave error al remitir las actuaciones a esta Sala, con el objeto se pronunciara y ordenara lo conducente bajo una figura procesal inexistente, lo que desdice del conocimiento que debe tener el juez, como administrador de justicia, al utilizar mecanismos procesales no existentes, para evadir la responsabilidad de impartir justicia, violando el principio de la tutela judicial efectiva

. (Cursivas de este Juzgado).

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2006, (caso: J.G.C. contra E.Z., Jefe de Control de Estudios de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador), sostuvo lo siguiente:

[…] En el caso de que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo juez debe extender el texto íntegro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo, con los elementos que cursen en autos. En este caso, no se debe celebrar la audiencia nuevamente, pues ello significaría revocar una decisión ya tomada por dicho tribunal. De manera que, existiendo un dispositivo, lo que procede es la publicación íntegra de la sentencia correspondiente. Ello encuentra su justificación en la circunstancia de que el dispositivo leído en la audiencia oral y pública, constituye una decisión judicial que surte sus efectos desde el mismo momento en que se comunica a las partes, y por tanto, no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó […]

.

Con fundamento o que antecede, y en resguardo del derecho constitucional de las partes a obtener una sentencia que resuelva el conflicto planteado en la presente causa, debe esta Juzgadora dictar el fallo en extenso, correspondiente a la querella declarada SIN LUGAR, en fecha tres (03) de diciembre de 2015. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Manifestó el querellante, que comenzó a prestar servicios como Médico Adjunto II, en el Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón, ocupando y desarrollando sus actividades laborales ininterrumpidas y bajo las misma condiciones desde el primero (01) de Octubre de 1.992, con un cargo fijo por más de veintidós (22) años, percibiendo un sueldo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), bajo términos laborales de trabajar cinco (05) días a la semana desde la fecha de su ingreso hasta la presente.

Que dichas condiciones de trabajo, fueron establecidas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación Médica Venezolana, las cuales se especifican de la siguiente manera:

Horario I.V.S.S: Seis 6 horas; de las cuales trabaja tres 3 horas de consulta; dos 2 horas de disponibilidad y una 1 hora de hospitalización.

Horario de Consulta: De una 1 a cuatro 4 de la tarde es decir tres 3 horas.

Disponibilidad: Estar en un lugar o sitio específico para cualquier emergencia donde puede ser localizable.

Consulta:: Por contrato son cuatro 4 pacientes por hora; es decir que deberían ser doce 12 pacientes; de estos, cuatro 4 pacientes deben ser por primera vez y ocho 8 pacientes sucesivos.

Hospitalización: Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos, egresos.

Alegó, que al reincorporase a su trabajo, luego de sus vacaciones, en fecha quince (15) de septiembre de 2014, sin ninguna comunicación por escrito, se encontró con la situación que sus condiciones en el modo de trabajo habían variado, ya que, se le impuso, a su decir, consultar a pacientes por encima de la cantidad prevista, guardias y horarios distintos al que ha venido desempeñando por más de diecisiete (17) años. El nuevo horario impuesto es que tiene que pasar consulta de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche. Además tiene que pasar revista a los pacientes pre-operatorio y post-operatorio, fuera del horario de trabajo. No conforme con eso las guardias se la están imponiendo cada 10 días 24 horas; siendo que anteriormente las guardias eran cada 05 días de 24 horas; y la consulta era de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde, y la revista era los martes y jueves de 11:00 de la mañana a 1:00 de la tarde.

Señaló, que una vez que se le informó verbalmente de todos los cambios de horario y condiciones de trabajo procedió a presentar escrito dirigido a la Licenciada BETZAIDA NAVARRO, quien ocupa el cargo de Jefe de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de Coro, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, solicitando la reconsideración de la situación.

Denunció la violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, solicitó la restitución a sus funciones originales, la ubicación en el horario de trabajo y condiciones que ha venido teniendo, un ambiente favorable para el desenvolvimiento de su persona como trabajador, que no se le perturbe en sus funciones ni dignidad humana, exigió sean creadas condiciones de estabilidad laboral para concluir sus años de servicio, así como, respeto por sus intervenciones quirúrgicas que no se le obligue a bajar de quirófano para firmar el libro de salida, ni le cierren la oficina para poder firmarlo, de igual forma respeto por la cantidad de pacientes que se le ha venido asignando y las condiciones de trabajo que ha venido desempeñando.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación al recurso, negó, rechazó y contradijo que el hoy querellante haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y laborales en el Hospital Dr. R.G., por cuanto, actualmente goza de los mismos beneficios contractuales y legales que los demás galenos a nivel nacional que laboran para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), asimismo, labora la misma cantidad de horas de contratación, desde su ingreso el primero (01) de Octubre de 1997.

Igualmente negó, que la fecha de ingreso del recurrente sea el primero de Octubre de 1992, que su ingreso como personal fijo se produjo el primero (01) de Octubre de 1997, mediante oficio Nº 004080 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1997, que tiene diecisiete (17) años de servicio y no veintidós (22) años.

Negó que el sueldo del querellante sea de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) aproximadamente, por cuanto su sueldo es de once mil doscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 11.275,44).

Negó que la distribución de la carga horaria diaria del recurrente sea de tres (03) de consulta, dos (02) horas de disponibilidad y una (01) de hospitalización, por cuanto, la distribución de las actividades asistenciales y quirúrgicas, han sido establecidas por su representada conforme a los instrumentos administrativos que regulan la organización, estructura y distribución de las actividades tanto asistenciales como administrativas contenidas en manuales, normas y procedimientos, así como, en la Resolución del C.D. del I.V.S.S número 80, acta 04 de fecha veintidós (22) de enero de 1998, y en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Rechazó que el demandante, tenga diariamente que cumplir dos (02) horas de disponibilidad, ya que de lunes a jueves, debe laborar de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche con media hora de descanso en la Consulta de Gineco-Obstetricia y los días viernes en horario de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche le corresponde ejercer su turno Quirúrgico. Que cada diez (10) días debe el recurrente hacer guardias de disponibilidad, las cuales son compensadas con un (01) dia adicional de vacaciones por cada mes que haya laborado las referidas guardias.

Negó que el funcionario tenga diariamente que cumplir una (01) hora de hospitalización ya que de lunes a jueves debe laborar en la consulta de gineco-obstetricia, y los viernes le corresponde ejercer su turno quirúrgico. el recurrente señala que anteriormente la revista eran los martes y jueves de 11:00 de la mañana a las 1:00 de la tarde, es decir, fuera de su horario de trabajo, lo cual resulta contradictorio por cuanto en su propia definición de horario de trabajo debía cumplir una hora diaria de hospitalización, donde esta incluida la revista de paciente.

Que es falso que el funcionario, deba laborar tres (03) horas diarias en consulta y deba atender doce (12) pacientes diarios, pues de acuerdo a lo establecido en los Índices y Estándares de Demanda Esperada, Rendimiento y Productividad para los establecimientos de salud aprobado en Resolución de C.D.d.I., Nro. 80, Acta 04 de fecha 22 de enero de 1998, los médicos adjuntos especialistas en Gineco-obstetricia, deben atender en consulta cuatro (04) pacientes por cada Hora diaria de trabajo, es decir por seis horas, lo que se traduce en veintidós (22) pacientes diarios ya que se deducen dos (02) pacientes por la media hora de descanso a la que tiene derecho.

Que es falso que las condiciones de trabajo y laborales del recurrente hayan variado desde el día quince (15) de Septiembre de 2014, fecha en la que se reincorporó luego de sus vacaciones, por el contrario, a su decir, se a desligado injustificadamente del cumplimiento de las actividades y normativas establecidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinándose su propias actividades que van en detrimento de la atención de las usuarios del Hospital Dr. R.G..

Continuó negando, que se le haya notificado de manera verbal las variaciones de las condiciones de trabajo y laborales, debido a que, la normativa que regula la programación de actividades del personal médico tiene más de diecisiete (17) años de vigencia, que el horario de trabajo ha sido de lunes a viernes de 1:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, desde su ingreso.

Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como todas las solicitudes y peticiones realizadas por la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo análisis, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Hospital Dr. R.G. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por el cual el recurrente de autos, solicita sean restituidos los derechos y garantías laborales que, a su decir, le han sido soslayados desde el quince (15) de septiembre de 2014.

En primer término, debe quien aquí suscribe abordar como punto previo lo argumentado por el ciudadano K.F.V.A., ya que el mismo manifestó devengar un salario mensual de diez mil bolívares con 00/00 (Bs. 10.000,00), y siendo que la parte querellada ha opuesto C.d.T. de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 y Comprobante de Pago correspondiente al mes de abril de 2015 (folio 87 y 88), de los cuales se desprende que el salario mensual percibido por el accionante es de once mil doscientos setenta y cinco bolívares con 44/00(Bs. 11.275,44), debe esta Juzgadora, en virtud de las pruebas que rielan en el expediente determinar que el salario mensual devengado por el recurrente de autos es de once mil doscientos setenta y cinco bolívares con 44/00(Bs. 11.275,44. Así de decide.

De igual forma, alega la parte actora tener más de veintidós (22) años prestando sus servicios al Hospital Dr. R.G., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ya que la fecha de su ingreso data al primero (01) de octubre de 1991; sin embargo, la representación del IVSS, negó tal afirmación, siendo que la fecha de ingreso del accinante fue el primero (01) de octubre de 1977.

Respecto a lo anterior, este Tribunal se percata que la representación del IVSS trajo a autos Oficio 004080 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1997, por medio del cual la presidencia del referido Instituto decide textualmente lo siguiente:

Esta presidencia en uso de las facultades o atribuciones que le confieren los artículos 53 de la Ley del Seguro Social y el articulo 40 de su Reglamento General, y de conformidad con la Resolución del C.D.N.. 188, Acta 14 del 31 de Marzo de 1997, ha resuelto NORMALIZAR su situación laboral dentro del IVSS, de conformidad con la Resolución del C.D.N.. 488, Acta 41 del 21 de Agosto de 1997, procediéndose a otorgarle Formal Nombramiento como: ADJUNTO, adscrito al HOSPITAL DR. R.G., código de origen No. 60209421, correspondiente al cargo No. 05-00310, del Presupuesto de Personal ASISTENCIAL, el cual viene desempeñando desde el 04 de agosto de 1997.

Efectivo a partir de 01 OCT 1997

Asimismo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2015, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora reconoció el error involuntario en el cual incurrió en el libelo del recurso en cuanto a la fecha de su ingreso al órgano querellado; en razón a lo precedente este Tribunal debe concluir que se tiene como fecha de ingreso del ciudadano K.F.V.A. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el primero (01) de octubre de 1997. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente el ciudadano K.F.V.A., ha sido objeto de las desmejoras laborales a las cuales hace referencia, y que atentan contra lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 56 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; razón por la cual considera oportuno traer a colación el contenido de los mismos, a saber:

Artículo 87.¬-Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

.

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Artículo 93.-La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

(…) 5.- Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor. (…)

De lo que antecede, se vislumbra la protección espacialísima que debe procurar el estado a los trabajadores, en pro de resguardar sus derechos frentes a actos que puedan perturbar, soslayar o ir en detrimentos de éstos, lo que sin duda alguna fue el espíritu y razón que sobre la materia tuvo el legislador.

De la misma forma la legislación venezolana brinda a los trabajadores victimas del catalogado acoso laboral, los mecanismos idóneos para su detección, al momento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus unidades de atención a los Trabajadores denominadas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) está en la obligación de recibir las denuncias que realicen los trabajadores y darles el trámite oportuno que dicha situación requiere. Pudiendo la DIRESAT certificar que el trabajador efectivamente fue objeto de Acoso Laboral, previa realización de las pruebas que los profesionales de la salud que laboran en dichas DIRESAT consideren pertinentes.

Ello así, se evidencia del escrito recursivo, que el querellante ha manifestado ser objeto de desmejoras laborales, siendo que a su decir, a partir del quince (15) de septiembre de 2014, sus condiciones en el modo de trabajo habían variado, apuntando mayor número de pacientes a consultar, guardias y horarios distintos a lo que había venido desempeñado por más de diecisiete (17) años.

Tal es el caso, que el hoy recurrente manifiesta en su escrito libelar que las condiciones de trabajo establecidas y efectivamente cumplidas durante más de diecisiete (17) años, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de la Federación Médica Venezolana, son las siguientes:

Horario I.V.S.S: Seis 6 horas; de las cuales trabaja tres 3 horas de consulta; dos 2 horas de disponibilidad y una 1 hora de hospitalización.

Horario de Consulta: De una 1 a cuatro 4 de la tarde es decir tres 3 horas.

Disponibilidad: Estar en un lugar o sitio específico para cualquier emergencia donde puede ser localizable.

Consulta:: Por contrato son cuatro 4 pacientes por hora; es decir que deberían ser doce 12 pacientes; de estos, cuatro 4 pacientes deben ser por primera vez y ocho 8 pacientes sucesivos.

Hospitalización: Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos, egresos.

Condiciones éstas que, a decir del recurrente, a partir del quince (15) de septiembre de 2014, han sido variadas y soslayadas, ya que alega “El nuevo horario impuesto es que tiene que pasar consulta de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche. Además tiene que pasar revista a los pacientes pre-operatorio y post-operatorio, fuera del horario de trabajo. No conforme con eso las guardias se la están imponiendo cada 10 días 24 horas; siendo que anteriormente las guardias eran cada 05 días de 24 horas; y la consulta era de 1:00 de la tarde a 4:00 de la tarde, y la revista era los martes y jueves de 11:00 de la mañana a 1:00 de la tarde”.

En relación a lo que antecede, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno destacar lo dispuesto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), la cual señala en su Cláusula Nº 1, entre otras cosas, lo siguiente:

…JORNADA: Es el número de horas de trabajo que, de acuerdo con su nombramiento, el MEDICO está obligado a laborar en los términos definidos en esta CONVENCIÓN.

JORNADA M.D.T.: Este término se refiere a la prestación de Servicio de Lunes a Viernes, durante (8) horas diarias sin exceder de 40 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días a la semana, de acuerdo a los horarios establecidos por el INSTITUTO conforme a las normas laborales vigentes.

JORNADA MINIMA DE TRABAJO: Este término se refiere a la prestación de Servicio de seis (6) horas diarias sin exceder de 30 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días de la semana, de acuerdo a los horarios establecidos por el INSTITUTO. La presente JORNADA se considera como jornada a tiempo completo.

DISPONIBILIDAD: Es el tiempo durante el cual el MEDICO debe permanecer a la orden del INSTITUTO en un sitio determinado, distinto al habitual de su trabajo con el objeto de atender cualquier necesidad médica eventual que requiere su intervención

.

Asimismo dispone el Parágrafo Tercero de la Cláusula Nº 6, la Cláusula Nº 73 y el Parágrafo Primero de la Cláusula Nº 77, lo siguiente:

CLAUSULA Nº 6

PARAGRAFO TERCERO: En aquellas localidades donde por circunstancias especiales el MÉDICO debe efectuar más de cinco (5) guardias de veinticuatro (24) horas a disponibilidad en un mes; disfrutará de tantos días adicionales de vacaciones como meses haya realizado este tipo de trabajo durante el año

.

CLÁUSULA Nº 73

Dentro de las características especiales del trabajo médico, en los establecimientos de atención médica la Jornada Efectiva de Trabajo deberá ser interrumpida por un descanso de Treinta (30) minutos sin que deban trabajarse más de cinco (5) horas continuas

.

CLÁUSULA Nº 77

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el MEDICO realice guardias de disponibilidad debe ser localizable, en lugar fijo previamente conocido por las autoridades administrativas del instituto asistencial donde preste sus servicios

.

En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia al Oficio 126/11/07 de fecha doce (12) de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana I.Á., en su condición de Directora del Hospital “Dr. R.G.”, dirigido al ciudadano K.V., en su condición de Médico Adjunto Gineco-Obstetra, y recibido por el referido ciudadano el trece (13) de noviembre de 2007. Folio 333 del expediente administrativo, a través del cual notificó :

me dirijo a Usted, en la oportunidad de Notificarle que su horario de consulta es lunes, martes, miércoles y jueves. Así mismo el viernes es su turno en el área de Quirófano. Correspondiente a las 6 horas diarias de contratación.

Notificación que hago para que se de cumplimiento y tomen las previsiones correspondientes

.

Como se evidencia de los dispositivos legales parcialmente trascritos, los cuales regulan la relación laboral de los médicos a nivel nacional, en cuanto a la jornada laboral que estos deben cumplir, en la cláusula primera queda estipulado como JORNADA MINIMA DE TRABAJO aquella prestación de servicio de seis (6) horas diarias sin exceder de 30 horas semanales, trabajadas en cinco (5) días de la semana, tal como en el caso bajo análisis ocurre con el Medico Adjunto II, ciudadano K.F.V.A., cuya jornada es de 1:00 pm a 7:00 pm de lunes a viernes.

Como anteriormente quedo reflejado, el accionante alega que su jornada diaria desde hace más de diecisiete (17) años ha sido distribuida de la manera siguiente: tres (03) horas de consulta, dos (02) horas de disponibilidad, y una (01) hora de hospitalización; al respecto la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), ha manifestado lo siguiente:

(…)la distribución de las actividades asistenciales y quirúrgicas, han sido establecidas por su representada conforme a los instrumentos administrativos que regulan la organización, estructura y distribución de las actividades tanto asistenciales como administrativas contenidas en manuales, normas y procedimientos, así como, en la Resolución del C.D. del I.V.S.S número 80, acta 04 de fecha veintidós (22) de enero de 1998, y en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.(…)

(…) Rechazó que el demandante, tenga diariamente que cumplir dos (02) horas de disponibilidad, ya que de lunes a jueves, debe laborar de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche con media hora de descanso en la Consulta de Gineco-Obstetricia y los días viernes en horario de 1:00 de la tarde a 7:00 de la noche le corresponde ejercer su turno Quirúrgico. Que cada diez (10) días debe el recurrente hacer guardias de disponibilidad, las cuales son compensadas con un (01) dia adicional de vacaciones por cada mes que haya laborado las referidas guardias.(…)

Visto lo anterior, este Tribunal verifica que según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su cláusula primera, la disponibilidad es un tipo de guardia que requiere que el médico permanezca a la orden de Instituto en un sitio determinado, distinto al habitual de trabajo con el objeto de atender cualquier necesidad médica eventual que requiera su intervención; Ante ello, la parte actora ha manifestado que dentro de su jornada diaria de seis (06) horas, dos (02) horas corresponden a la disponibilidad, al mismo tiempo que afirma que cumple guardia cada cinco (05) días de veinticuatro (24) horas, lo cual resulta una contradicción, pues observa, quien aquí suscribe, que la disponibilidad definida como tal, no forma parte de la jornada diaria de trabajo impuesta por el Instituto, caso contrario es una jornada extraordinaria programada según el número de especialistas, y que actualmente por el incremento de médicos gineco-obstetras dichas guardias de veinticuatro (24) horas han sido programadas por el Instituto cada diez (10) días, para un total de tres (03) guardias al mes y no seis (06) como anteriormente cumplía el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, la cláusula sexta parágrafo tercero ejusdem, establece que el médico que cumpla más de cinco (5) guardias de veinticuatro (24) horas a disponibilidad en un mes; disfrutará de tantos días adicionales de vacaciones como meses haya realizado este tipo de trabajo durante el año; en relación a esto la representación del IVSS, alegó que tal beneficio aún le es concedido al recurrente, indiferentemente a que ya no cumple con los requisitos para su procedencia, pues ya no efectúa seis (06) guardias al mes, sino tres (03).

De igual modo, en lo que respecta a la distribución de la jornada diaria de trabajo, y de la cual una (01) hora esta destinada a la hospitalización, según el actor, quien la define como “Revista de pacientes, valoraciones de estado del paciente; ingresos, egresos”, el Instituto recurrido argumentó lo siguiente:

Niego que el funcionario tenga diariamente que cumplir una (01) hora de hospitalización ya que de lunes a jueves debe laborar en la consulta de gineco-obstetricia, y los viernes le corresponde ejercer su turno quirúrgico. El recurrente señala que anteriormente la revista eran los martes y jueves de 11:00 de la mañana a las 1:00 de la tarde, es decir, fuera de su horario de trabajo, lo cual resulta contradictorio por cuanto en su propia definición de horario de trabajo debía cumplir una hora diaria de hospitalización, donde esta incluida la revista de paciente; (…) en virtud de tener asignado el turno quirúrgico los días viernes, los ingresos de los pacientes se realizan los días jueves o bien el mismo día viernes, pero dicha actividad es ejecutada por los Técnicos en Información y Estadística de Salud adscritos al área de admisión con la respectiva orden de de ingreso que emite el médico cuando la paciente esta en la consulta; y los egresos se realizan cuando no hay complicaciones médicas el día sábado por el médico residente de guardia en el área de hospitalización con base a la orden medica elaborada por el recurrente el mismo día viernes

De lo que antecede, verifica este juzgador que existe una notable incongruencia en lo alegado por la parte actora, quien señala que presta el servicio de hospitalización, con el objeto de llevar a cabo la revista de los pacientes, sus valoraciones y realizar ingresos y egresos, los días martes y jueves en el horario comprendido de 11:00 a.m. y 1:00 p.m., pero además argumenta que dentro de su jornada diaria laboral, una (01) hora es destinada a hospitalización. Desde esta perspectiva es importante destacar que, ante las consideraciones presentadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a las políticas establecidas para ejecutar los ingresos y egresos de los pacientes de la especialidad, aunado a que el accionante no trajo a autos prueba alguna que permita corroborar la variación en las condiciones laborales y en la distribución de su jornada diaria laboral, más que simples argumentaciones carentes de sustento legal, debe este Tribunal desestimar su denuncia. Así se decide.

Por ultimo, se desprende del escrito recursivo que el ciudadano K.F.V.A., alegó que “se le impuso consultar a pacientes por encima de la cantidad prevista”, en este sentido, el Instituto accionado contradijo lo siguiente:

Que es falso que el funcionario, deba laborar tres (03) horas diarias en consulta y deba atender doce (12) pacientes diarios, pues de acuerdo a lo establecido en los Índices y Estándares de Demanda Esperada, Rendimiento y Productividad para los establecimientos de salud aprobado en Resolución de C.D.d.I., Nro. 80, Acta 04 de fecha 22 de enero de 1998, los médicos adjuntos especialistas en Gineco-obstetricia, deben atender en consulta cuatro (04) pacientes por cada Hora diaria de trabajo, es decir por seis horas, lo que se traduce en veintidós (22) pacientes diarios ya que se deducen dos (02) pacientes por la media hora de descanso a la que tiene derecho.

Ahora bien, en relación a lo anteriormente planteado, considera oportuno quien suscribe, traer a colación que se evidencia de los antecedentes administrativos (folio 407) Acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por la Dra. I.Á., en su carácter de Directora del Hospital Dr. R.G., por medio de la cual deja constancia de lo siguiente:

Primero

Que el funcionario K.F.V.A., titular de la cédula de identidad número V- 4.105.471, quien se desempeña como Médico adjunto I servicio: Obstetricia código del cargo Nº 5-00310, código de origen número 60207421, quien tiene un contrato de trabajo de seis (06) horas diarias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debe cumplir en este centro de salud con un horario de trabajo desde la 1:00 de la tarde hasta la 7:00 de la noche, se negó a atender en la consulta a las pacientes abajo identificadas, quienes se encontraban previamente citadas, para su consulta de gineco-obstetricia para el día de hoy. Segundo: Que el funcionario K.F.V.A. arriba identificado, en virtud de tener un contrato de trabajo de seis (06) horas diarias con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe atender la cantidad de cuatro (04) pacientes por hora de contratación, es decir, que debe atender veinticuatro pacientes diarios. Se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia de la negativa del funcionario K.F.V.A., de su negativa de atender a las embarazadas que se identifican abajo. Es todo.-

Así las cosas, se desprende del los Índices y Estándares de Demanda Esperada, Rendimiento y Productividad para los establecimientos de salud aprobado en Resolución de C.D.d.I., Nro. 80, Acta 04 de fecha 22 de enero de 1998, anexados al expedientes judicial (folios 126 al 140), que la medico adjunto en la especialidad de gineco-obstetricia, deberá atender por el área de consulta un aproximado de cuatro (04) pacientes por hora laborada, que multiplicado por el número de horas que integra la jornada diaria, arroja como resultado el total de pacientes a consultar por día. Así se decide.

En el presente caso, no encuentra este juzgador, ni así se corrobora de los autos, prueba fehacientemente que demuestre sus acusaciones y que generen convicción para determinar la transgresión de derechos constitucionales en la que, según el recurrente de autos, incurrió la Administración. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró probar la presunta violación de los derechos denunciados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano K.F.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.105.471, contra el HOSPITAL DR. R.G. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE LA SECRETARIA TEMP;

MIGGLENIS ORTIZ. D.L..

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