Decisión nº 226 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves cuatro (04) de Junio de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2015-000085

PARTE DEMANDANTE: K.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.299.495, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.231, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PAPELERÍA E.E.T. C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1.998, bajo el número 27, tomo 26ª, y como personas naturales a las ciudadanas A.M.M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.361.470, de este domicilio, y C.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.432.747, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: R.M., C.V., M.A., R.C.G., JOANLY FERRER y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819 y 184.933 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano K.E.B.L., en contra de la Sociedad Mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A., y las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D.B., como personas naturales; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, pues al momento de consignar las pruebas, éstas fueron en copia simple y fueron impugnadas, por lo que se desecharon, y sin embargo se declaró sin lugar la confesión ficta. Que se condenó a pagar a la persona jurídica y no las naturales, que eso dejó al actor en estado de indefensión; que tacho de falso unas documentales porque la firma no era del trabajador, que el a-quo no se pronunció sobre el medio de ataque; que trajo a juicio una serie de testimoniales donde se evidenció que tenían un interés manifiesto, y sin embargo, fueron valorados; que no se adiestró al trabajador ni se le suministraron instrumentos de seguridad; que existen un serie de intereses en la presente causa con respecto a la exhibición de documentos; que el juez debió declarar con lugar la exhibición, y sin embargo la desechó del proceso; que la cuantía del daño moral fue mínima, que aquí se configuró el hecho ilícito. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, toda vez que sólo se condenó el daño moral. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que las personas naturales demandadas forman parte de la junta directiva de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, de igual manera es del conocimiento, dado los fallos del Tribunal Supremo de Justicia que esta practica se debe a los fines de garantizar el cumplimiento de un eventual fallo que debe darse a favor de la parte demandante, sin embargo quedó suficientemente demostrado que es una sociedad mercantil con suficiente solvencia económica, por lo cual resulta improcedente condenar a las personas naturales, por lo que pide se confirme el fallo apelado en este punto. En cuanto a las pruebas documentales, se puede apreciar de las actas procesales que se encuentran insertas, algunas de ellas se tratan de copias fotostáticas de documentos que están emitidos por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) es de conocimiento de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que aquellos documentos que provienen de órganos administrativos, se entienden que las copias tienen valor probatorio, que dichas copias fueron evacuadas en original, al momento de la inspección judicial y reconstrucción, en ese momento el juez de juicio pudo apreciar los originales de cada uno de estos documentos, por lo que se le tiene que dar pleno valor probatorio. Con respecto a la exhibición, fueron ratificadas las documentales que consignó como medios probatorios, y fueron presentadas en la oportunidad de la inspección judicial, la exhibición es imprecisa, tenía que ser desechada, en cuanto a la tacha de falsedad, ésta fue ejercida al momento de la inspección judicial y al momento de la evacuación de una reconstrucción de hechos, en ese momento se dejó constancia que no era la oportunidad legal ni procesal correspondiente para ejercer la tacha de falsedad y no fue ejercida en la audiencia de juicio. Con relación a las pruebas testimoniales no consta en actas que los testigos hayan podido tener directrices por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandada, es falso que se trataban de testigos referenciales, todo lo contrario trajeron a la presente causa fundamentos de hecho que permiten dilucidar los hechos controvertidos, con respecto a la inspección ocular solicita que se deseche su valor probatorio, que se dejó constancia que las documentales datan de una fecha posterior a la de la finalización de la relación de trabajo, resulta ilógico que en 6 meses pudo haber contraído una enfermedad con ocasión al trabajo, en otro punto el actor no asistía a las pruebas médicas que eran ordenadas practicar por la demandada, pues ésta contaba con un servicio médico y llevaban un control de los exámenes pre y post empleo, pre y post vacacional, a los cuales en actas se va a evidenciar que el ciudadano K.B. en muchas oportunidades no asistió y en las pocas oportunidades que asistió nunca se reflejó algún padecimiento lumbar alegado por el actor, por lo que son improcedentes las indemnizaciones pretendidas, no se evidencia el hecho ilícito, de las actas se evidencia el cabal cumplimiento de la demandada, y no se demostró la relación de causalidad entre el padecimiento; que debe de ser ratificada la improcedencia de lucro cesante y el hecho ilícito, quiere hacer acotación que al no existir la relación de causalidad resulta improcedente el daño moral y una indemnización del daño moral, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que prestó sus servicios para la empresa mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A., desde el 4 de mayo de 2010, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Que su último salario básico devengado fue de Bs. 1.650,00 y que cumplía un horario de 08:00 a.m., a 12:00 m. Que su labor consistía en cargar y descargar camiones de bultos de textos escolares, así como otros bultos y objetos, todo lo cual lo realizaba manualmente, esto es, al hombro y con pesos muy superiores a 50 kilos; que debía manejar un camión y trasladarlos a los distintos lugares del Estado Zulia, desde donde hacían los pedidos y, en los mismos, subir los bultos manualmente y al hombro por escaleras hasta terceros pisos. Que no se le suministraba ningún tipo de maquinaria o implemento que le facilitara el trabajo, tales como gatos hidráulicos, grúas o carretillas y que tales labores las hizo manualmente hasta tres veces al día por un lapso de 19 meses (generalmente sólo y sin ayuda). Agrega que en el mes de julio de 2010, comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda, la cintura, las piernas, manifestándoselo de inmediato a su jefa inmediata, la ciudadana L.A.M. (Gerente de Recursos Humanos de la Entidad de Trabajo accionada), esto a fin de que se le suministraran implementos de trabajo tales como carretillas, grúas, gatos hidráulicos y otros implementos para cargar, llevar o trasladar los pesados bultos; que igualmente le requirió un ayudante permanente para facilitar el arduo trabajo, no brindándosele la colaboración peticionada. Que la situación se agravaba cada día más y los dolores se hicieron más fuertes, tanto así, que pasaba los domingos y días libres acostado en su casa; que todo lo anterior le fue manifestado en reiteradas ocasiones a la Sra. L.M. (en el mes de noviembre de 2010, así como en los meses de febrero, mayo y julio de 2011) y que nunca le suministraron ni proveyeron nada; que fue despedido en fecha 15 de septiembre de 2011, ello ante tanta insistencia. Insiste en que nunca le suministraron ningún tipo de implementos o herramientas que le facilitaran el cargar y trasladar los bultos superiores a 50 kilos. Que tampoco se le adiestró sobre cómo debía manipular, llevar o trasladar dichos bultos, ni mucho menos prevenir y evitar accidentes o enfermedades ocupacionales; que tampoco se le instruyó sobre como mantener una postura adecuada y que, por el contrario, siempre lo obligaban a trabajar bajo tales condiciones, esto bajo amenaza de despedirlo. Que posterior a su despido acudió a hacerse chequeos médicos y le informaron que tenía hernias discales. Que se sigue atendiendo en ambulatorios médicos y centros de diagnóstico integrales. Que en fecha 26 de abril de 2012, el médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Zulia, mediante Oficio No. 0408-2012, certificó que padece de una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 (Nomenclatura C.I.E. 10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ello con limitación para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo, flexión y extensión de tronco de forma repetitiva; que como trabajador ya no puede desempeñarse como chofer, cargar peso, estar mucho tiempo sentado; que todo lo anterior le limita en gran manera para percibir o generar ingresos económicos para sí, en su hogar y su sustento; que apenas cuenta con 37 años de edad. Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 222 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como los artículos 53 (ordinales 2 y 4), 58, 59 (ordinal 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tanto la patronal PAPELERÍA E.E.T. C.A., como sus Administradores, los ciudadanos A.E. (PRESIDENTE), A.M.M. (VICEPRESIDENTE) y C.E. (DIRECTORA), son solidariamente responsables de la materialización y ocurrencia de un hecho ilícito, ello por su inobservancia y falta de aplicación de las normas citadas. Que en lugar de recibir apoyo médico por parte de la patronal y sus administradores cuando se solicitó la ayuda, lo que hicieron fue despedirlo de su trabajo, ello sin importarles su carga familiar (tres menores). Invoca lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 324 del Código de Comercio. Recalca que el padece de una enfermedad ocupacional ocasionada y agravada que le devino en una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ello producto de cargar pesos excesivos superiores a 50 kilos al hombro y sin ningún tipo de instrumentación o herramientas (aunado a la falta de adiestramiento en tal sentido). Que por todas y cada una de las razones planteadas acude al Tribunal a los efectos de demandar a la sociedad mercantil PAPELERÍA E.E.T. C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.E. (PRESIDENTE), A.M.M. (VICEPRESIDENTE) y C.E. (DIRECTORA), quienes de manera conjunta o separada ejercen la administración de la Entidad de Trabajo querellada, para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 1.802.308,40, o así sea condenado por el Tribunal. Señala que si no hubiese padecido la enfermedad ocupacional, la cual fue consecuencia de la culpa de las accionadas, esto al no haber acatado las normas de seguridad e higiene laborales, hubiese podido ejercer su trabajo hasta los 70 años (vida útil); que además fue despedido ilegalmente, privándosele de trabajar por 33 años y de su sustento personal y familiar, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 932.722,56 (Lucro cesante; artículo 1273 del Código Civil). De conformidad con el ordinal 3o del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama un monto de Bs. 169.585,92. De conformidad con lo establecido en el artículo 1,196 del Código Civil, reclama la cantidad de Bs. 300.000,00, por daño material derivado de las afecciones y padecimiento físicos que padece, ello porque aún siendo una persona joven, se encuentra imposibilitado para cargar peso, manejar, correr, practicar deportes, caminar por mucho tiempo, todo lo cual repercute negativamente en sus sentimientos; que a su vez, se ve imposibilitado de proveerse de un sustento y alimentos, siendo que esto le genera un daño moral, por lo que peticiona la cantidad de Bs. 400.000,00. Mediante el respectivo escrito de subsanación indicó que ha sido sometido a fisioterapias para el dolor y que le han inyectado cuando éste es muy agudo; que dichos tratamientos los ha recibido en el Centro de Diagnóstico Integral. Solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admitió la parte demandada la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el salario devengado, pero negó que iniciara el 04 de mayo de 2010, ello ya que su fecha cierta de ingreso lo fue el 04 de mayo de 2011. Niega que la fecha de culminación lo fuera el 15 de septiembre de 2011, esto ya que, realmente lo fue el 15 de octubre de 2011. Niega que el motivo de finalización de la relación de trabajo lo fuera un despido sin justa causa, ello bajo el supuesto de que lo cierto fue que el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada, ya que fue cesanteado dadas sus reiteradas inasistencias a su puesto de trabajo. Niega que cumpliera un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m, esto ya que sus actividades las realizaba en una jornada comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. Aduce, que el actor estaba informado de las labores a desempeñar como Chofer de Despacho y que los trabajos de carga y descarga eran eventuales; que su función principal era verificar que dentro de la “Cava” estuviera completa la existencia a distribuir; que las actividades de manejo de la mercancía corresponden al denominado Ayudante de Chofer de Despacho. Agrega que el actor no tenía que cargar bultos de textos escolares, esto ya que la empresa sólo despacha material de papelería. Niega que el actor tuviere que cargar mercancías al hombro con pesos superiores a 50 kilos o que debiera subir bultos manualmente por escaleras hasta terceros pisos o que no se le suministrara ningún tipo de maquinaria o implemento que le facilitara el trabajo, todo esto en razón de que el demandante para la carga de la mercancía contaba con ayudantes y carretillas. Que el querellante contaba con un Ayudante de Chofer. Que el actor laboró apenas por un período de 6 meses, siendo éste un lapso en el que difícilmente pudiera generarse su padecimiento lumbar con ocasión a su trabajo, mucho menos al contar con las herramientas de trabajo requeridas y un Ayudante. Que en las reiteradas oportunidades en que el demandante no se presentó a sus labores habituales de trabajo, jamás consignó por ante la empresa (en ninguna de dichas ocasiones) justificativo médico u otro tipo de constancia de esa índole, demostrándose con ello, el desconocimiento que tenía la patronal reclamada de la discopatía y de los supuestos padecimientos que venía sufriendo. Niega que al actor no se le adiestrara sobre cómo debía manipular, llevar o trasladar los referidos bultos, mucho menos que no se le instruyera para prever y evitar accidentes o la aparición de enfermedades ocupacionales, o para mantener posturas adecuadas; que tampoco se lo obligó a trabajar bajo tales condiciones (bajo amenaza de despido). Que lo cierto es que el demandante recibió en varias oportunidades charlas con relación a la manipulación de cargas. Insiste en que la causa de terminación de la relación laboral, lo fue el despido justificado ante las varias inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo del actor, esto sin presentar justificativos o explicaciones de sus ausencias. Que la discopatía lumbar no constituye una limitación que le impida trabajar al actor; que si bien la misma puede generarle algunas limitaciones, ello no quiere decir que se encuentre incapacitado para realizar labores que se adapten a sus dificultades físicas que hoy pudiera padecer. Menciona que por tratarse de una persona tan joven, el reclamante pudiera alcanzar una óptima recuperación con el tratamiento médico adecuado. Reitera la falsedad de que durante la relación laboral el querellante cargara pesos excesivos que le ocasionaran un padecimiento lumbar, esto como quiera que el peso máximo a manipular por el demandante era de 23 kilogramos y que se trataba en todo caso de una labor realizada de forma eventual. Que consta en actas el cumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales referidas a las prácticas seguras contenidas en la LOPCYMAT. Del mismo modo expresa que el demandante fue efectivamente dotado por la Entidad de Trabajo con los instrumentos de trabajo requeridos para resguardar su integridad física en el ejercicio de su labor. Niega que al actor en lugar de recibir apoyo médico por parte de la patronal y sus administradores cuando éste solicitó ayuda, lo despidieran de su trabajo, obviando su carga familiar conformada por tres menores de edad. De igual modo afirma que es falso que deba indemnizar al actor por los conceptos de daño material, lucro cesante y daño moral que peticiona, esto en razón de que nunca informó a la patronal de la sintomatología que estaba presentando durante la relación laboral, ni tampoco a los Delegados de Prevención de la empresa. Que en el expediente personal del actor no constan documentos médicos de ningún tipo (reposos, justificativos, etc.), ello aunado al hecho de que se verificaron en reiteradas oportunidades, las inasistencias del demandante a las citas médico-ocupacionales programadas por la empresa en el centro de salud “Urgencias Médicas”; que en aquellas a las que sí asistió (siendo sometido a exámenes médicos), no presentó ninguna irregularidad en su estado de salud. Niega que el actor padezca alguna enfermedad ocupacional agravada y que le ocasionara una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esto producto de cargar pesos excesivos y sin ningún tipo de instrumentación o herramientas (o por falta de adiestramiento). Indica que del expediente administrativo contentivo de la “Investigación de Origen de Enfermedad” elaborado por el INPSASEL, no se evidencia ningún soporte médico que refleje el diagnóstico de Hernia Discal, razón por la que interpuso por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad contra la Certificación respectiva. Expone que al actor se le realizó la debida notificación de los riesgos (físicos, químicos, biológicos y ergonómicos) a los cuales pudo estar sometido como trabajador, así como de las “Medidas y Sistemas de Prevención y Control Existentes”, ello aparte de las “Medidas de Control por parte del empleado”, esto cumpliendo lo establecido en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT. Indica que la enfermedad diagnosticada en la Certificación emitida, no se encuentra acorde a la discopatía de carácter degenerativo que padece el actor, ni se corresponde con el carácter ocupacional atribuido a los supuestos padecimientos con las causas que lo ocasionaron, no tratándose de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Que de los diversos informes médicos y del historial clínico ambulatorio (promovidos como documentales por el actor), se evidencia que se diagnostica un padecimiento de carácter degenerativo sin señalar que su origen sea ocupacional. Igualmente señala que tomando en cuenta el período de prestación de sus servicios, esto es, del 03/03/2011 hasta el 07/10/2011, resulta inverosímil que el demandante pudiera haber contraído la enfermedad que alega durante la relación de trabajo, esto al haber laborado sólo 6 meses, contando con las herramientas respectivas y la colaboración de un Ayudante de Chofer de Despacho; que en todo caso se trata de una enfermedad preexistente y propia del actor. Que los padecimientos del querellante son de carácter degenerativo y que no existe relación de causalidad entre los mismos y las labores que éste desempeñaba. Que el cargo desempeñado por el actor, de acuerdo a lo especificado en la Descripción de Cargo emitido por la empresa, era el de transportar la mercancía hasta el lugar donde se encontraban ubicados los clientes (de acuerdo a la ruta establecida por el Jefe de Despacho), debiendo supervisar al Ayudante de Reparto de que la mercancía a entregar estuviese completa; que de tales tareas se evidencia que las mismas no pueden comprometer la condición física del demandante, situación necesaria para originar una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1. Observa que en la descripción de las actividades provistas por el demandante al momento de realizar su Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, no se estableció la falta de equipos o herramientas de trabajo, ni tampoco éste hizo alusión a las cargas cuyos pesos supuestamente sobrepasaban los 50 kilogramos. Que se constataron los antecedentes laborales del demandante, verificándose que trabajó como chofer y como empacador, actividades que debieron considerarse al momento de emitir la Certificación de Enfermedad, esto por cuanto pudieron incidir en el padecimiento presentado por el actor. Expone que la empresa realizó la debida notificación de riesgos al actor, la cual se encuentra firmada por éste; que en el texto de la misma se encuentran determinados los riesgos físicos, químicos, biológicos y ergonómicos a los que pudo estar sometido, así como los probables efectos a la salud que pudieran devenir de la materialización de cada uno de los riesgos señalados. Contiene las “medidas y sistemas de prevención y control existentes”, así como las “medidas de control por parte del empleado” (en cumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 53 y 56 de la LOPCYMAT). Que cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, debidamente desplegado para el conocimiento de sus trabajadores y que fuera suscrito por el demandante, dándose con ello cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 56 de la LOPCYMAT y en el Art. 81 del Reglamento de dicho instrumento legal; que puede verificarse el cumplimiento por parte de la empresa de la creación de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 66, 46 y 49 de la LOPCYMAT, y el artículo 73 de su Reglamento; que la querellada ha establecido los procedimientos de trabajo para el ejercicio de su actividad y ha definido pautas, asignando responsabilidades en la materia, ello tal como se evidencia de las Descripciones de Cargo de Chofer de Despacho, correspondiente a las del puesto desempeñado por el actor. Niega que haya incurrido en algún hecho ilícito laboral que pudiera determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor. Advierte que la constatación del hecho ilícito laboral exige, en primer término, que sea verificado el incumplimiento de una conducta contractualmente establecida por las partes en un acuerdo o bien la inobservancia del deber de prudencia general previsto en el artículo 1.185 del Código Civil (el cual impone la obligación legal de no perjudicar la esfera jurídica de otras personas). Que en el presente caso, le corresponde al actor la carga de probar que la demandada incumplió las conductas previstas en el ordenamiento legal venezolano, referidas a las normas de seguridad y salud en el trabajo, lo cual es falso, por lo que enfatiza que no ha mediado hecho ilícito alguno por parte de la accionada. Que cumplió con los requerimientos que presuponen la prevención de enfermedades profesionales y la ocurrencia de accidentes de trabajo; que así ocurrió con el demandante quien recibió a su ingreso a la patronal y durante la vigencia de la relación de trabajo, la debida capacitación respecto a las medidas de seguridad y salud para la realización de sus labores, advirtiéndosele de los riesgos que las labores desempeñadas implicaban. Manifiesta que no hay relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y las labores desempeñadas por éste para la patronal. Que las supuestas patologías que presenta el actor no son producto de las labores que desempeñó en el cargo de Chofer de Despacho que ostentaba; que ante la inexistencia del hecho ilícito por parte del patrono y la falta de elementos probatorios para comprobar que la patología actual es consecuencia de su prestación de servicios (ello por no encontrarse probada la relación de causalidad, ni mucho menos la culpa o negligencia del patrono), es por lo que rechaza que le hayan producido un daño moral. Que por todo lo antes expuesto solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS de Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano K.E.B.L., en contra de la entidad de trabajo PAPELERÍA E.E.T. C.A., y las ciudadanas A.M.M.D.E. y C.E.D.B., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes: 1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, en la legislación venezolana tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad ocupacional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Así, el Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la naturaleza de la enfermedad padecida por el actor, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan; igualmente deberá demostrar la demandada que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, otorgándole al actor la capacitación necesaria para cumplir con la labor encomendada y proporcionándole los implementos de seguridad para su protección personal; así como deberá demostrar igualmente los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como la fecha de ingreso, de terminación y el verdadero motivo de terminación de la relación laboral; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió comunicación dirigida al Banco de Venezuela por parte de la ciudadana Lic. C.E. (vice-presidenta de la demandada), que riela inserta en el folio (26) de pieza de pruebas signada con la letra “A”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas del informe y certificación médica No. 0408-2012, con las que pretende demostrar científicamente: a.- La enfermedad de tipo ocupacional alegada y la discapacidad padecida; b.- Que la patología acaecida sobrevino como consecuencia del trabajo; c.- El lugar y las condiciones ilícitas infringidas por las que según su decir devino ésta. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por las que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrada la existencia del estado patológico del actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas de actuaciones relativas a una inspección practicada en fecha 31 de octubre de 2012, efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. en la sede de la demandada. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas de una declaraciones realizadas por los ciudadanos J.S., TOUFIC YOUMES, J.F., M.M., J.S., M.B., J.Q., R.S., Y.H. y P.C.. A la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de inmediación y de oralidad, se desechan estas testimoniales, en virtud de no haber sido evacuados estos testigos por ante el juez de primera instancia de juicio del trabajo competente para ello; aunado a que no estuvo presente la parte demandada para ejercer el debido control de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copias certificadas de fotografías tomadas en el área de carga y descarga de la demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas del registro de comercio de la sociedad mercantil demandada. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de: a.- Los documentos referidos al adiestramiento personal del actor y relativos al desempeño de las funciones laborales de éste (en los que consten: cómo iba a alzar peso; las posturas adecuadas para el levantamiento de objetos y; el empleo de equipos y herramientas para levantar objetos pesados); b.- De las instrumentales en las que conste que al demandante se le suministraron equipos y herramientas para levantar objetos pesados; c.- De las documentales en las que se evidencie que al querellante se le orientó de forma personal sobre la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como la manera adecuada de comportarse frente a estos cuando ocurren. Se observa en actas procesales que la parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las documentales solicitadas en la presente exhibición, por lo tanto, resulta inoficiosa su exhibición, pues se pronunciará sobre su valor esta Juzgadora una vez analice las pruebas evacuadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - A.J.G.N.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al demandante de trato y de vista, ello desde hace aproximadamente 10 años; que conoce de la existencia de la demandada, ya que trabaja para una empresa ubicada en el sector “El Tránsito”, en la Av. 16, la cual surtía de materiales de papelería a la Entidad de Trabajo demandada; que le consta que el demandante trabajó para la patronal querellada y que las labores desempeñadas por él ameritaban estar sometido al levantamiento de peso, así como de cajas de cuadernos, de resmas de papel tamaño carta, oficio, doble carta; que una caja de papel oficio puede pesar 25 kilos y que las de extra-oficio pesan más; que a veces levantaban dos o tres cajas; que dos o tres cajas de papel carta tienen un peso aproximado de 60 o 65 kilos; que cuando él iba allá el demandante era el que cargaba los materiales en el camión; que vio llegar al actor a una notaría donde no prestan ascensor y que tuvo que cargar cuatro y cinco cajas por las escaleras halando la carretilla y con la colaboración de un ayudante; que dicha notaría tenía un piso pero que los locales de otros clientes de la patronal querellada tenían dos y tres pisos; que para el levantamiento de ese peso no le permitían el uso de elevadores y que a él le pasaba lo mismo; que le decían que por el ascensor no, esto porque no se podía montar tanto peso; que no se les facilitaba ningún tipo de herramienta para levantar peso; que ha conversado con el actor y otros trabajadores de la reclamada, enterándose de que se no se les daban cursos de seguridad industrial; que una vez fue a la sede de la demandada y unos empleados de AMEZULIA estaban atendiendo al actor, esto por un dolor que le había dado cuando cargaba el camión y que quedó como doblado; que con el tiempo se lo consiguió y le dijo que lo habían botado por los dolores; que fue al médico y que le diagnosticaron una hernia; que luego fue al INPSASEL donde le confirmaron dicha patología; que le consta que cuando ingresó el demandante a laborar para la demandada, éste no sufría ese tipo de padecimiento y que el mismo le empezó trabajando para la patronal; indicó que no prestó servicios para la demandada; que conoce al demandante ya que trabajaba para una empresa que le suministraba material a la demandada; que le consta que el demandante laboraba como chofer para la accionada; que el actor era chofer y que sus funciones consistían en montar y descargar el camión; que conoce de la estructura de donde despachaba el reclamante las mercancías que trasladaba, ello porque a veces él también las despachaba; que los despachadores se conseguían en el sitio; que conoce de las dolencias del accionante, esto ya que observó a la gente de AMEZULIA el día que lo estaban atendiendo; que sus compañeros le comentaron que era un dolor que le había dado; que cuando ocurrió dicho evento, ya conocía al demandante desde hacía 10 años aproximadamente; que trabajó para la demandada como cinco meses; que conoce al demandante desde hace como 8 años aproximadamente, ello porque ambos viven por los haticos; que a veces jugaban juntos futbolito en dicho sector. Se desecha esta testimonial en virtud de haber resultado un testigo referencial y no presencial de los hechos aquí controvertidos; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó Notificación de Riesgos de fecha 20 de mayo de 2011, dirigida al demandante, siendo recibida y suscrita por el mismo, que rielan en los folios del (43) al (54) de la pieza de pruebas signada con la letra “B”. Se observa que las insertas en los folios del (43) al (48) fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública, sin embrago se verifica que son originales y se constata la firma del trabajador, por lo que este Tribunal no toma en cuenta el medio de ataque por no haber resultado el idóneo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la notificación de los riesgos de que fue objeto el trabajador. El resto de las documentales la parte actora las desconoció en su contenido y firma, entrando en fuerte contradicción la representación judicial de la parte demandante, toda vez que solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición que por este medio desconoció, en consecuencia, no se toma en cuenta este ataque y se le otorgan a las documentales pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (aprobado por el Comité de Seguridad y S.L.), correspondiente al mes de mayo de 2009 y con actualización al 15 de enero de 2010, suscrito por los trabajadores de la empresa; que rielan en los folios 55 al 154 de la pieza de prueba de la demandada signada con la letra “B”. En relación a tales documentales se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la exhibición de estos documentos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia que la demandada cumplía con las normas positivas respecto a la seguridad e higiene en el trabajo con respecto al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó c.d.R.d.D.d.P. y del Comité de Seguridad y S.L., emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que rielan en los folios 155 y 156 de la pieza de prueba de la demandada signada con la letra “B”. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que la demandada cumplía con las normas positivas respecto a la seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - En relación a la instrumental inserta al folio (157) se observa que la parte actora la impugnó por tratarse de una copia simple; la demandada, por su parte, insistió en su valor, aduciendo que se trata de la copia de un documento público. Ahora bien, al ser impugnadas y no traer a las actas otro medio de prueba para demostrar la validez del documento impugnado, el mismo se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó informes mensuales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Papelería E.E.T. S.A., mediante los cuales se deja constancia que: a.- No se registró ningún padecimiento, patología o irregularidad respecto de algún trabajador de la demandada; b.- De la divulgación del análisis de los riesgos de trabajo y desarrollo de análisis de riesgos y notificaciones de los mismos; c.- De la planificación de charlas dirigidas al personal del almacén, ello con el fin de dar a conocer las posiciones correctas para cargar las mercancías y trasladarlas de un lugar a otro; entre otros; que rielan en los folios 158 al 188 de la pieza de prueba de la demandada signada con la letra “B”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante por tratarse de copias simples, pero al haber solicitado la parte actora su exhibición, este medio de ataque no tiene asidero jurídico, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la demandada cumplía con las normas positivas respecto a la seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó mensajes internos, referidos a los casos de trabajadores no sanos y reportes generales de siniestralidad, emitidos por el ciudadano W.P. en su carácter de Administrador de la demandada y el centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, ello en el mes de abril de 2011 y para el período comprendido entre el 1o de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, mediante los cuales se ordena la realización de exámenes médicos ocupacionales a todo el personal de la demandada y los que se deja constancia que algunos trabajadores padecían problemas de salud (pero sin incluir al reclamante), entre otros; que rielan en los folios 189 y 190 de la pieza de prueba de la demandada signada con la letra “B”. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Reporte General de Pago, correspondiente al período entre el 1o y 30 de abril de 2011, emitido por la demandada y con el que se pretende demostrar el salario que devengaba el demandante; consignó igualmente liquidación final de Contrato de Trabajo y Cheque emitidos en fecha 19 de octubre de 2011. Consignó constancia de contratación emitida por el centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, de fecha 25 de enero de 2011, misiva de fecha 03/11/2011, dirigida a la sociedad mercantil demandada y suscrita por el ciudadano Licenciado CARLOS PINEDA, ello en su condición de Analista de Afiliaciones y Medicina Ocupacional del centro de salud “Urgencias Médicas C.A.”, en la que se deja constancia de la inasistencia del demandante a las citas médico-ocupacionales programadas. Consignó comunicación, listas de asistencia y material de apoyo sobre charlas impartidas a sus trabajadores, en los que se verifica la asistencia del demandante. Las mismas rielan en los folios (191) al (202), a las que se les asigna pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Dotación de Implementos de Seguridad emitido en fecha 02/04/2011 y dirigido al demandante. La misma riela en el folio (203) en la pieza de pruebas signada con la letra “B”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, se constata que la representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las mismas, y la demandada cumplió con su carga procesal, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose una vez más el cumplimiento por parte de la patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó correos electrónicos de fechas 25 y 26 de octubre de 2011, emitidos por la ciudadana GLENDIZ PULGAR, ello en su condición de Asistente del Departamento de Gerencia de Administración de la sociedad mercantil demandada y por la ciudadana A.L. en su condición de Médico Ocupacional, en los que se verifica la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes, así como la fijación de cita para realizar el examen post-empleo al actor que rielan en los folios 204 y 205 de la pieza de pruebas. Se desechan estas documentales en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad correspondiente al demandante emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 2 de febrero de 2012. Consignó actuaciones del expediente de Investigación de Enfermedad No. ZUL-47-IE-12-00050 (solicitada por el demandante), así como de los Informes Mensuales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante los cuales se dejó constancia del cargo desempeñado por el actor; de la utilización de implementos de seguridad por parte del reclamante; que el actor prestó servicios para la demandada por un período de 6 meses; de las funciones del cargo desempeñado por el actor; de una alegada inscripción del reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y; de que los pesos a manipular por el accionante no excedían de 23 kilogramos, entre otros; que riela en los folios del 222 al 251 de la pieza de pruebas signada con la letra “B”; y folios del 2 al 23 de la pieza de pruebas signada con la letra “C”. En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio del cual se evidencia que la demandada cumplía con las normas positivas respecto a la seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó normativa COVENIN No. 2248-87, referida al Manejo de Materiales y Equipos, Medidas Generales de Seguridad, las cuales indican que el peso máximo a soportar por personas del sexo masculino no pueden ser superiores a 50 kilos, siendo que insisten que la mercancía cargada eventualmente por el demandante se encontraba dentro de esos límites de peso, entre otros. Se valoran en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió copias simples de “Registro” por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30/06/2008, donde se verifica la inscripción del demandante como trabajador de la entidad de trabajo demandada. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió original de documento denominado “Descripción de Cargo” (emitido por la empresa accionada), el cual corresponde con la labor desempeñada por el demandante. Estas instrumentales fueron desconocidas en su contenido y firma por el actor; sin embargo, fue solicitada a su vez la exhibición, por lo que no se toma en cuenta este medio de ataque, tal y como se ha a.u.s.A.S. DECIDE.

    - Consignó “Procedimiento de Despacho” emitido por la empresa demandada. Se valora en su totalidad, como método explicativo de las labores desempeñadas por el actor durante la relación laboral sostenida por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó originales y copias simples de las denominadas “Rutas de Despacho”, así como de Facturas de Pago emitidas por la empresa demandada. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “Descripción de Mercancía” de la empresa accionada. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó “Normas Internas para el Personal de Almacén y Despacho” emitidas por la entidad de trabajo demandada. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó fotografías, con las cuales pretende demostrar: a.- Que los choferes de la entidad de trabajo accionada ubican los camiones en el área de despacho para su carga y descarga; b.- Que los chóferes cuentan con implementos de trabajo para el desempeño de sus funciones, así como con un ayudante de despacho para tales fines. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL – RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS.

    - Solicitó se ordenara la reconstrucción del denominado “Procedimiento de Despacho” de la entidad de trabajo accionada en su sede, así como la práctica de una inspección judicial. Al respecto se observa que consta en las actas procesales, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 23 de abril de 2014, que riela en los folios del 18 al 20, y sus anexos del 21 al 54 de la segunda pieza principal mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…el Tribunal procedió a notificar del objeto de la inspección al ciudadano HERGLY GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.416.369, quien ostenta el cargo de “GERENTE DE ALMACEN Y DESPACHO” de la reclamada. De seguidas y respecto del “Puesto de Trabajo del cargo de Chofer”, se mostró a este Juzgado para su revisión, una carpeta contentiva de instrumentales del expediente personal del demandante ciudadano K.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.299.495, en el que corren insertas copias simples del Manual de Descripciones y Perfiles de Cargo relativa a los trabajadores que se desempeñan como “Choferes de Despacho”, en las que puede leerse las responsabilidades, tareas, requisitos, habilidades y competencias claves exigidas a los mismos; asimismo el Tribunal tuvo a su vista original de forma 14-02 del actor (Registro de Asegurado ante el IVSS), notificaciones de riesgos al accionante de fechas 02-04-2011 y 20-05-2011, controles de asistencia a Charlas de Seguridad y copias tanto de las denominadas “Normas de Almacén y Despacho”, como del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la patronal demandada. Finalmente se deja constancia que el Tribunal pudo apreciar la actividad que se despliega en el área despacho, la cual cuenta con su debida señalización, está limpia y tiene buena iluminación. En la misma participan el Jefe de Despacho, los chóferes y los ayudantes de éstos. Se explicó al Juez y éste lo pudo evidenciar que el Jefe de Despacho recibe los pedidos del Jefe de Almacén; Que dichos pedidos tienen una enumeración por cantidad de bultos; Que el Jefe de Despacho revisa las rutas de cada chofer, ello según la mercancía a despachar a cada cliente y en atención a cada zona; Que el Jefe de Despacho envía la facturación con las notas de pedido; Que los chóferes (según la ruta a cargar) ubican los camiones en el área de despacho; Que los chóferes en compañía con sus ayudantes de ruta cargan los pedidos en el camión, utilizando sus herramientas de trabajo (carritos con ruedas) y calzando botas de seguridad; Que los bultos mas pesados son de 23 kilos; Que una vez cargados los pedidos en los camiones el Jefe de Despacho entrega la “ruta” con la respectiva factura a los chóferes y éstos firman en señal de conformidad (de la mercancía cargada). Finalmente los chóferes salen de la sede de la demandada a realizar la entrega de los pedidos a los clientes. En este estado tomó la palabra la apoderada de la parte promovente y expuso: “Visto como fueran practicadas la inspección judicial y reconstrucción de hechos promovidas por mi patrocinada en la presente causa, se dejó constancia de todos y cada uno de los ítems solicitados en el escrito de promoción de pruebas presentados por esta representación, constatándose de las diferentes documentales presentadas al ciudadano Juez, el debido cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, siendo el caso que constan en el expediente personal copias simples de algunos documentos por cuanto el expediente original del ciudadano K.B., no reposa en la sede de la Entidad de Trabajo, por cuanto fue desincorporado de los archivos de la empresa para el año 2010, ello en virtud de la culminación de la relación de trabajo para ese período. Asimismo tenemos que de la inscripción en el Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales del referido ciudadano, se apreció el sello húmedo estampado en dicho documento por parte del referido organismo público, debiendo destacar en este estado que cualquier medio de ataque contra cualesquiera de los documentos aquí apreciados que a consideración de la contraparte hubiere lugar ejercer no es el momento de la evacuación de la inspección judicial la oportunidad correspondiente para realizarlo”. Acto seguido tomó la palabra el prenombrado apoderado actor y expuso: “Visto que las documentales promovidas en este acto por la parte de la demandada, se evidencia que se trata de copias simples no confrontadas con sus originales, por lo que ejerzo el derecho de impugnarlas. Por otro lado y en relación a la presunta inscripción de mi representado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que el renglón donde debió firmar el trabajador no es de mi patrocinado y que por tratarse de un documento público lo tacho de falso por cuanto el trabajador para el momento en que se produjo el mismo, no estuvo presente, ni dicha firma es la de él, razón por la cual solicito a este Tribunal que en la debida oportunidad legal deseche dichas pruebas del proceso. Me reservo el derecho de ratificar este medio de ataque y ampliarlo en la Audiencia de Juicio, si este Tribunal lo considera pertinente”. Se ordenó agregar como parte integrante de la presente acta, documental entregada por el notificado, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman”.

    Este medio de prueba se valora en su totalidad, quedando evidenciado una vez más que la reclamada cumple con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores. ASI SE DECIDE.

  11. - PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    - Solicitó la designación de dos médicos especialistas en traumatología, ello a los fines de realizar experticia médica en la persona del demandante y en su historia médica, para obtener una opinión médica y científica en relación a la condición actual del actor. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional). No llegaron las resultas, sin embargo, el Juez de la causa se trasladó a la referida Institución, donde dejó constancia:

    …se procedió a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana S.P., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.774.534, quien ostenta el cargo de Jefe de Recursos Humanos. Acto seguido y respecto de la constatación por este Juzgado de los datos indicados en el Acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2014, se le requirió a la prenombrada notificada que mostrara el denominado “Movimiento Histórico del Asegurado” y relativo al demandante ciudadano K.E.B.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.299.945. En tal sentido se entregó al Tribunal en un folio útil, una impresión del citado “Movimiento Histórico del Asegurado”, en el que constan los datos de las distintas Entidades de Trabajo para las cuales ha laborado el actor, de sus fechas de ingreso y egreso respectivas, así como las cantidades correspondientes a los salarios de éste.”

    Se observa del “Movimiento Histórico del Asegurado” que el actor no fue efectivamente inscrito como trabajador de la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la Dirección de Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales). Las presentes documentales fueron valoradas en el cúmulo de pruebas aportadas por las partes up Infra. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos:

    - HERGLY GONZÁLEZ: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que presta servicios para la sociedad mercantil demandada desde diciembre de 2010; que su cargo es de Gerente de Almacén y Despacho; que conoció al demandante y que éste laboró en el 2011 (pero no recuerda fecha exacta); que le consta que el actor trabajó poco más de 6 meses y menos de 1 año; que el querellante desempeñó el cargo de chofer y que debía despachar la mercancía con un ayudante, ello dependiendo de la cantidad de kilos que tuviese que entregar; que tal procedimiento consiste en cargar el camión y salir a repartir con un ayudante la mercancía a los clientes en una ruta específica que se le asigna mediante una guía de despacho; que el ayudante del demandante era el que debía cargar y descargar el camión, colaborando en el despacho de los clientes; que los máximos pesos de una caja son de 27 kilos (que es lo que pesa un bulto de papel oficio) y 22,90 kilos (que es lo que pesa un bulto de papel carta); que se estila que el resto por ser mercancía que se despacha al detal o armada en otras cajas, sea de menor peso y que por cliente son 4 o 5 bultos a entregar; que cuando hay exceso de pedidos es que se le asigna al chofer otro ayudante; que los bultos de papel contienen 10 resmas. El resto son clips, bolígrafos, cajas de grapas, engrapadoras, cuadernos, carpetas; que no se incluyen textos escolares; que respecto de las herramientas de trabajo empleadas, se tiene que los chóferes trabajan con dos carretillas o tres (si se les monta un tercer ayudante); que le consta que la entidad de trabajo demandada suministra a sus empleados descripciones de cargo y que éstos son notificados de los riesgos a los cuales pudiesen estar expuestos sus trabajadores; que conoce el programa de seguridad y salud en el trabajo con el que cuenta la empresa accionada; que dentro de la misma existen tres delegados de prevención; que durante la prestación de sus servicios los mismos reciben charlas y cursos de adiestramiento referidas a la carga de mercancía, prevención, ergonomía; que cada vez que salen de vacaciones son sometidos a exámenes y cuando entran al examen pre-empleo (así como el post-empleo si fuere el caso); que no recuerda que el demandante haya presentado alguna queja o dolencia durante el tiempo que prestó sus servicios; que labora para la demandada desde diciembre de 2010. Se valora esta testimonial toda vez que como empelado de la empresa demandada conoce perfectamente el manejo y funcionamiento de sus áreas, lo que adminiculado con el resto de las probanzas, llevan a la conclusión de esta Juzgadora, que la empresa demandada siempre ha cumplido con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - C.O.: Manifestó que presta servicios para la sociedad mercantil demandada desde hace 17 años; que actualmente se desempeña como Jefe de Almacén; que conoció al demandante; que no sabe exactamente el tiempo que éste prestó sus servicios para la patronal accionada, pero que no fue mucho; que el demandante debía manejar un camión con un ayudante que era el que cargaba la mercancía; que éste último (ayudante) se debía montar en el camión y descargar los pedidos al cliente; que la función habitual del chofer era manejar; que el tipo de mercancía que se trasladaba es papelería, bolígrafos, carpetas, sobres, fotocopiadoras; que el peso de esa mercancía era de 23 kilos exactos; que no tuvo conocimiento de algún aquejamiento o dolencia que sufriera el actor mientras laboró en la empresa; que los chóferes y ayudantes contaban con carretillas y botas de seguridad para cumplir con su trabajo; que la empresa demandada suministra a sus empleados descripciones de cargo y que éstos son notificados de los riesgos a los cuales pudiesen estar expuestos sus trabajadores; que la patronal da charlas de seguridad (de manipulación de carga); que no recuerda si el demandante entraba a esas inducciones de seguridad y que las mismas se dictan de forma mensual; que la empresa cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo y que siempre los dota de equipos de seguridad. Se le aplica el criterio up supra, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - D.L.: Declaró que presta servicios para la demandada desde hace aproximadamente 4 años; que su cargo es de Asesor y Auxiliar de Contraloría; que conoció al demandante, ello habida cuenta que como cualquier empleado le presentaron a los miembros de la nómina; que le consta que el actor era chofer, pero no recuerda por cuantos meses laboró; que recuerda que el reclamante debía despachar la mercancía a los locales de los clientes; que tales labores las hacía el querellante con un ayudante y que para ello disponían de carretillas; que el demandante trasladaba mercancía de papelería; que los pesos que se manejan son de 10, 15 y 20 kilos cuando mucho; que cuando ingresó a la empresa (el testigo) era Almacenista y luego Mercaderista; que siempre ha recibido las descripciones de los cargos de cada uno de los puestos por él desempeñados y que fue dotado de implementos para ejercer los mismos; que conoce el programa de seguridad y salud en el trabajo con el que cuenta la patronal demandada y que les dan charlas mensuales (que son varias: de cómo cargar la mercancía, que si de incendios y de cómo combatir los mismos, etc. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, así como que dicho padecimiento le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. A los fines meramente pedagógicos, tenemos que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del Poder Público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:

“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Siendo así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se concluye, que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico, es decir, la existencia de la “hernia discal”, sin embargo, la parte demandada logró desvirtuar que la enfermedad se debió al hecho ilícito patronal, por lo que en consecuencia es imperioso declarar sin lugar la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano K.E.B.L. en contra de la entidad de trabajo PAPELERIA E.E.T., C.A., y a título personal a las ciudadanas A.M.M. y C.E.D.B..

4) SE REVOCA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

A.F.P..

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