Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001714

ASUNTO: MJ21-X-2013-000009

JUEZZ INHIBIDA: DRA. A.M.H.

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, planteó la abogada A.T.M.H., Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-001714, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y J.A.N.A., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En acta de fecha 22OCT2013, la abogada A.T.M.H., en su carácter antes señalado expuso:

“ En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, yo, A.T. MARCANO HERNANDEZ encontrándose en la sede del Tribunal de Primera Instancia Estadal Y municipal en Funciones de Control Dos del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual presido como Juez Titular, por medio de la presente Acta y conforme al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de INHIBERME DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIGNADO CON EL Número de ASUNTO PRINCIPAL MP21-P-2013-001714, contentivo de proceso penal seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A. identificado con la cédula de identidad V- 22.563.898 y J.A.N.A. identificado con la cédula de identidad V- 17.686.039, causa esta que en el dia de hoy fuera RECIBIDA POR ESTE Juzgado Segundo de Control procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la remisión que a esa unidad le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Cuatro, dando cumplimiento de decisión emitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Tercer de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. La presente Inhibición la fundamento en el ordinal 7º del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula como causal de inhibición. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en relación con el artículo 90 de la citada norma adjetiva, que señala “ Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse …”. Todo en virtud de que, habiendo sido convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda mediante Oficio Nª (sic) 2108-13 de fecha 28 de agosto de 2013 a fin de cubrir la ausencia temporal del Juez Dr. JAIBER A.N., y estando en el ejercicio del cargo de Juez Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), en cumplimiento de lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, realicé como juez integrante de ese Superior Despacho la Audiencia Oral y Pública celebrada para resolver el RECURSO DE APELACION signado con el número MP21-R-2012-000090 y posteriormente, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), suscribí decisión como juez integrante del referido Organo Colegiado mediante la cual se dio solución a la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenándose en consecuencia la redistribución de la causa a un tribunal distinto al Juzgado Cuarto de Control, causa ésta que al ser distribuida por el Sistema de Distribución de Causas de este Circuito, es remitida a este órgano jurisdiccional el cual actualmente presido, en consecuencia, y por cuanto tal circunstancia implica que emití opinió (sic) en la causa con conocimiento de ella, lo cuál constituye la causal de Inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende considero es mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa cursante por este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control Dos del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, contenida en el asunto principal Nª (sic) MP21-P-2013-001714, sin esperar a que se me recuse; y en efecto procedo a INHIBIRME de su conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal 7º Y 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal… omissis…

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- …OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- …OMISSIS…

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8.-…OMISSIS…

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia que contiene inhibición planteada por la abogada A.T.M.H., Juez de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2013-001714, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y J.A.N.A., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, así mismo se evidencia que la jueza inhibida produjo para demostrar la causal invocada, copia certificada del Acta de Audiencia Oral y Publica realizada ante esta alzada en fecha 05 de septiembre de 20123, así como copia certificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesaria y pertinente.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada A.T.M.H., Juez de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-001714 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y J.A.N.A., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, afirmó que dio solución a la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda como se desprende en la copia certificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 , la cual riela del folio siete (07) al treinta y nueve (39) de la presente inhibición signada con el numero de asunto MJ21-X-2013-000009, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció copia certificada de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013 , la cual riela del folio siete (07) al treinta y nueve (39) de la presente inhibición signada con el numero de asunto MJ21-X-2013-000009 que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Dos del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy emitió opinión en la causa con conocimiento de ella en virtud que para la fecha 17 de septiembre de 2013 se encontraba como juez integrante de esta sala tercera de la corte de apelaciones.

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada A.T.M.H., Juez de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-001714 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y J.A.N.A., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, afirmó que dio solución a la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada A.T.M.H., Juez de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de Control Dos del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en el asunto Nº MP21-P-2012-001714 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos KELMER E.T.A., titular de la cedula de identidad Nº V-22.563.898 y J.A.N.A., titular de la cedula de identidad Nº V-17.686, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y J.A.N.A., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, afirmó que dio solución a la acción recursiva interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En cumplimiento al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese a la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Dos del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.e.V.d.T., que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2012-001714, se encuentra en el Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de M.e.V.d.T., es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-2012-001714

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

ASUNTO Nº MJ21-X-2013-000009

JAN/ADG/OFL/NM/mava

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